JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-272/2015
ACTORA: ELENA GARCIA MARTINEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de abril de dos mil quince
VISTOS, para acordar, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual Elena García Martínez controvierte la resolución de veintisiete de marzo del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-60/2015.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en autos, así como de las que obran en el diverso juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-140/2015, las cuales se invocan como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. En febrero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, publicó, a través de distintos medios de comunicación nacional, su convocatoria para el proceso de selección de las candidaturas a diputadas y diputados del Congreso, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince en el Estado de México.
2. Solicitud de registro de la actora. El veintidós de febrero de dos mil quince, la enjuiciante acudió a las instalaciones de la sede nacional del partido político nacional MORENA a presentar su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura para diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito 38 local, en el Estado de México.
3. Publicación del resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones. El tres de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, publicó en su página de internet los resultados de las solicitudes de registro de precandidaturas aprobadas en las que no aparece como precandidata la hoy actora.
4. Primer juicio ciudadano. En contra de la determinación anterior, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, mismo que fue radicado con el número de expediente ST-JDC-140/2015, del cual correspondió conocer a esta Sala y, mediante acuerdo plenario de doce de marzo de dos mil quince, se reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, para que dentro del plazo de siete días naturales lo sustanciara y resolviera.
5. Resolución impugnada. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dicto resolución el veintisiete de marzo del año en curso, en la que sobreseyó el medio de impugnación referido con anterioridad.
II. Juicio ciudadano. En contra de la determinación anterior, el diez de abril de dos mil quince la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable. Las constancias relativas al citado medio de impugnación fueron remitidas a esta Sala Regional el veinte de abril siguiente.
III. Remisión de constancias. El veinte de abril de dos mil quince, fueron remitidas, a este órgano jurisdiccional, las constancias relativas al juicio ciudadano promovido por la hoy actora, juicio a que se hace referencia en el punto anterior.
IV. Turno a ponencia. Mediante proveído dictado el veinte de marzo del año en curso, el magistrado presidente acordó integrar el expediente ST-JDC-272/2015, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando anterior. Dicho expediente fue turnado a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1375/15.
V. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído del veintidós de abril de dos mil quince, el magistrado instructor acordó la radicación del juicio ciudadano, la admisión a trámite del presente juicio ciudadano y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA para que informara a este órgano jurisdiccional si ya se llevó a cabo la asamblea distrital electoral local de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-231/2015.
VI. Desahogo parcial de requerimiento. Mediante escrito de veintidós de abril de dos mil quince, remitido mediante correo electrónico a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, el presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, informó a esta Sala Regional que el veinte de abril de dos mil quince se llevó a cabo la asamblea distrital electoral local de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-231/2015, para lo cual remitió las constancias atinentes que acreditaran su dicho.
VII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogo, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a través del cual impugna la resolución de veintisiete de marzo del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-60/2015, a través del cual le negaron la posibilidad de ser precandidata diputada local por el Distrito 38 en el Estado de México, Estado en que esta Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía per saltum. Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.
De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México.
En el caso concreto, esta Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía per saltum, toda vez que de conformidad con los artículos 251, fracción II, así como 253, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de México se contempla un plazo establecido para el registro definitivo de candidatos que pretendan la candidatura para diputados por el principio de mayoría relativa, que a la letra dicen:
“Artículo 251. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:
…
II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el artículo 253 de este Código y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos distritales respectivos.
…
“Artículo 253. …
…
“Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.”
De lo anterior, se desprende que para el registro de las planillas para miembros de diputados locales en el Estado de México, la ley electoral local contempla un plazo de tiempo suficiente para que la actora acuda a la instancia local, como se explica a continuación:
Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de diputados locales en el Estado de México el trigésimo octavo día anterior a la jornada electoral; es decir, el 30 de abril de 2015.
La fecha de inicio para la recepción de solicitudes de registro de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, se llevará a cabo dentro del lapso comprendido entre el 16 y el 26 de abril de 2015.
De lo trasunto se puede observar que actualmente se encuentra corriendo el plazo para el registro de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, de ahí que considere necesario esta Sala Regional conocer del presente asunto, a fin de, en la medida de lo posible, proveer el normal desarrollo del proceso electoral constitucional local.
Asimismo, se considera que resulta procedente la demanda en la vía per saltum intentada, toda vez que la misma fue presentada en el plazo de cuatro días previsto para el medio de impugnación local (artículo 414 del Código Electoral del Estado de México). Ello es así, porque la presentación del medio de impugnación emana de la vista que se dio a la actora el siete de abril de dos mil quince con la resolución con la cual se dio cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC-140/2015 y el escrito fue presentado el diez de ese mes y año, esto es de manera oportuna.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional; en ella se hace constar el nombre de la actora; se identifica plenamente el acto controvertido, así como el órgano responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se asienta la firma autógrafa de la accionante.
2. Oportunidad. Este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho en virtud de lo expuesto en el capítulo segundo relativo a la procedencia de la vía per saltum.
3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México.
4. Interés jurídico. Le asiste interés jurídico en el presente asunto, dado que controvierte la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, mediante el cual se sobreseyó su queja.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando segundo de esta sentencia.
Una vez que se ha demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, se procederá al análisis de la cuestión planteada.
CUARTO. Resolución impugnada y agravios. En atención a que no constituye una obligación legal incluir el acto impugnado así como el contenido íntegro de los agravios en el texto de las sentencias; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la jurisprudencia, cuyo rubro señala lo siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[1].
QUINTO. Estudio de fondo. La parte actora, esencialmente, expone que le causa agravio la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, ya que convalida la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto, sin cerciorarse que ese órgano eligió una candidatura sin utilizar un procedimiento medible y comprobable para establecer quién de los aspirantes tenía el mejor perfil para ser propuesto como candidato.
Señala que la Comisión Nacional de Elecciones, sin atribución expresa, realizó la designación de candidatos basado en el análisis del perfil de los aspirantes, siendo que sus atribuciones corresponden únicamente a verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes.
Aduce que resulta ilegal que, mediante argumentaciones subjetivas, se le haya negado el registro como precandidata a diputada local por el distrito 38 del Estado de México, pues no se revisaron los documentos que presentó. De ahí que el acto impugnado resulte indebidamente motivado, toda vez que no se expresa la ponderación de perfiles de los aspirantes.
Previo al análisis de los argumentos planteados por la parte actora, es importante destacar las consideraciones esenciales que sustentan el acto impugnado, lo cual obra en los autos del expediente ST-JDC-140/2015, en razón de que en dicho expediente fueron remitidas por el órgano responsable; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invocan como un hecho notorio.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable precisó:
Que el dieciocho de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones un informe justificado del criterio utilizado para negarle el registro como precandidata a Elena García Ramírez.
Que el veintiuno de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA envió informe justificado por correo electrónico, en el que motiva y fundamenta el criterio utilizado para negarle el registro a la actora como precandidato a diputado por el Distrito 38 Local del Estado de México.
Que a partir de la argumentación que hace la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA en su informe justificado, se desprende que en uso de sus facultades estatutarias contenidas en el artículo 46, evaluó que el perfil de la precandidata seleccionada era el óptimo para dicha candidatura, por lo que no consideró necesario presentar ante la asamblea electiva más de un candidato.
Que por lo anteriormente señalado, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA consideró que la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político cumplió debidamente con el informe solicitado en relación al caso, y que dicha comisión basó su actuación en los procedimientos definidos por el Estatuto del partido político nacional MORENA, por lo que dichos procedimientos se consideran como aprobados y consentidos por todos los protagonistas del cambio verdadero.
Que por lo expuesto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia consideró que el criterio y la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones se encuentra debidamente motivado y fundamentado, por lo que procedía el sobreseimiento de la queja de Elena García Ramírez.
Que es necesario agregar que, a partir de la emisión del Estatuto, los principios básicos y las respectivas convocatorias, los militantes de MORENA aceptan los términos y procedimientos establecidos en ellos de manera voluntaria, por lo que al participar en los procesos de selección, consienten dichas reglas y procedimientos. Es por esta razón que, con base en el artículo 109, inciso f, de la normatividad complementaria, la Comisión Nacional consideró el sobreseimiento de la presente queja.
Precisado lo anterior, procede el estudio de los agravios que realiza la actora, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, atento a las siguientes consideraciones.
En principio, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados.
La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
La contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.
Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.
En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable.
En el caso concreto, en el acuerdo reclamado, por una parte, el órgano responsable determinó que con base en el informe justificado que rindió la Comisión Nacional de Elecciones del partido político Nacional MORENA, se advertía que la actuación de dicha comisión en relación con el criterio utilizado para negarle el registro como precandidata a la ahora actora, se encontraba debidamente motivado y fundamentado, pues a partir de la argumentación que realizó en dicho informe, se desprendía que en uso de sus facultades estatutarias contenidas en el artículo 46 evaluó que el perfil de la precandidata seleccionada era el óptimo para dicha candidatura, por lo que no consideró necesario presentar ante la asamblea electiva más de un candidato.
Además, que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 46, y la base descrita en el informe justificado, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a verificar la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes; hecho lo anterior, analizó el perfil de todas y todos los aspirantes basándose en su trayectoria laboral, trayectoria política, actividades destacadas en el partido, cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA, por lo que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, eligió al aspirante que consideró idóneo para ocupar la candidatura prevista en la convocatoria atinente.
El órgano responsable determinó que, al encontrarse debidamente fundada y motivada la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones, en relación con el cuestionamiento que la actora realizó respecto del proceso de selección de precandidatos para el cargo de diputado local por el Distrito 38 del Estado de México, procedía el sobreseimiento de la queja presentada por la inconforme.
Esta Sala Regional considera que en el acuerdo impugnado existe incongruencia en cuanto a su contenido, pues al inicio del mismo nada se dice respecto a los requisitos de procedibilidad y hace consideraciones que involucran el fondo del asunto, tan es así que en dicha resolución determina que la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones se encuentra debidamente fundada y motivada, pero en lugar de pronunciarse respecto al fondo del asunto y resolverlo cabalmente, con base a las consideraciones en comento considera que es procedente sobreseer la queja presentada por la actora, no obstante que, como se dijo, hace consideraciones materia de fondo del asunto.
En el caso, la figura del sobreseimiento constituye un impedimento para que el órgano o la autoridad esté en aptitud de analizar la materia de fondo del asunto sometido a su potestad, esto es, existe un obstáculo previsto por la ley, para que la autoridad pueda analizar la controversia planteada.
Por tanto, si en el caso, el órgano responsable en el acuerdo impugnado primeramente analizó lo que fue materia de controversia en la queja planteada respecto al cuestionamiento que realizó del proceso de selección de precandidatos para el cargo de diputado local por el Distrito Electoral 38 del Estado de México, y posteriormente determinó sobreseer por considerar que no le asistía la razón la actora, es incuestionable que el acto impugnado viola el principio de congruencia interna que todo acto de autoridad debe observar.
En cuanto al tema, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
En tanto que la congruencia interna, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[2]
En este contexto, si bien dicha irregularidad, por su naturaleza, sería suficiente para revocar la resolución reclamada y ordenarle al órgano responsable que emita una nueva determinación en la que analice el fondo del asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie sobre éste, esta Sala Regional determina que ante lo avanzado del proceso electoral local en curso, en el que destaca que el periodo de registro de candidaturas a diputados locales por el principio de Mayoría Relativa en el Estado de México, se está realizando desde el dieciséis de abril y hasta el veintiséis del mes y año actual, lo procedente es que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la plena jurisdicción, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción.
La parte actora, en su escrito primigenio, impugna el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México”, relativo al listado de las solicitudes de registros aprobados por la citada comisión, sobre el proceso interno local en la citada entidad federativa, por lo que, refirió en esencia los siguientes motivos de agravio:
1. Falta de fundamentación y motivación. Refiere que el resolutivo en comento, carece de fundamentación y motivación, violando con ello el principio de legalidad, puesto que el órgano partidario tiene la obligación de fundar y motivar todas sus determinaciones; asimismo, sostiene que no se hace un razonamiento lógico jurídico de los requisitos no cumplidos, así como el fundamento en cual se apoya para determinar la improcedencia de su registro.
2. Resolutivo inválido. Por otro lado refiere, que el resolutivo controvertido, no contiene la firma de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, razón que estima suficiente para que el acto sea calificado de ilegal y en consecuencia revocado y analizado en plenitud de jurisdicción por esta Sala Regional.
3. Violación a la garantía de audiencia. Expone que, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, en modo alguno ha respetado la garantía de audiencia a que tiene derecho la parte actora, puesto que no se ha agotado algún procedimiento, ni se le ha informado respecto de los documentos faltantes al momento de su registro, para efectos de subsanar las respectivas omisiones; refiere que no ha recibido prevención sobre la documentación presentada para obtener el registro como precandidata, lo cual viola su garantía de audiencia.
Falta de fundamentación y motivación.
Por cuanto hace al agravio identificado con el numeral 1, esta Sala Regional lo considera fundado en razón de lo siguiente:
Tal y como ha quedado precisado en líneas precedentes, la fundamentación y motivación implica la precisión de la norma jurídica aplicada, así como las razones, motivos y circunstancias por las cuales se concluye que el hecho encuadra en la hipótesis normativa.
El órgano partidista responsable emitió el resolutivo controvertido primigeniamente, en el siguiente sentido:
“RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO”
México, DF., a 2 de marzo de 2015
De conformidad con lo establecido en el Estatuto de Morena y la convocatoria para la selección de candidaturas para diputadas y diputados al Congreso del estado por el principio de mayoría relativa, así como de presidentes municipales y síndicos para el proceso electoral 20015 en el Estado de México; y tomando en consideración el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena da a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas:
Presidentes Municipales y Síndicos:
(…)
Diputaciones Locales:
(…)
Núm. Distrito | NOMBRE PROMOTOR |
38 | María Eugenia González Caballero |
(…)
En los municipios y/o distritos en los que no se hayan registrado aspirantes, el Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con la Comisión Nacional de Elecciones emitirá una resolución en tiempo para designar a quienes representarán a Morena en esas contiendas electorales”.
Como puede verse, tal y como lo aduce la actora, de lo recién transcrito no se advierte que se haya fundado y motivado por qué la aludida precandidata seleccionada cumplió con los requisitos que exige la convocatorio y por qué razón cubre con el perfil idóneo para ser designada como tal o en su defecto por qué motivos la actora no cumple con todo lo anterior. Ello se considera indebido, pues tratándose de la designación de candidatos, el órgano respectivo debe necesariamente analizar todos y cada uno de los requisitos tanto legales como estatutarios, de cada uno de los aspirantes, así como sus respectivos perfiles, con base en los elementos presentados por los solicitantes, dejando constancia por escrito de tales circunstancias, para estar en aptitud de decidir quién es el aspirante que cumple con el perfil requerido así como con los requisitos exigidos para tal fin, pues de no ser así, el acto adolecería de una indebida motivación, tal como en el caso acontece.
En efecto, incluso no basta con que el órgano responsable manifestara que según se advierte del informe circunstanciado emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, previa verificación de los requisitos de los aspirantes, se eligió al que presentaba el perfil idóneo, pues debió exponer con base en qué elementos tomó la determinación correspondiente, además de que debió señalar las razones por las que la aquí actora no reunía el perfil idóneo en relación con la candidata designada, por lo que, al no haberlo hecho así, el acto deviene ilegal.
De igual forma, de conformidad a lo manifestado por la actora en el escrito que originó este medio de impugnación, le asiste razón en el sentido de que en el acuerdo impugnado no se precisa adecuadamente qué elementos se consideraron para seleccionar a la candidata a diputada local en el Distrito Electoral 38 en el Estado de México, ni se establecieron debidamente las valoraciones por las que la designación recayó en esa ciudadana y no en otro, a pesar de que la inconforme cumplió con la documentación completa, lo cual no es controvertido por la autoridad responsable en el acto reclamado, además de que la promovente considera que cuenta con el perfil adecuado para desempeñar dicha encomienda, de lo cual nada se dice, pues en el acto impugnado únicamente se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones, en uso de sus facultades estatutarias contenidas en el artículo 46, evaluó que el perfil de la precandidata seleccionada era el óptimo para dicha candidatura, previa verificación de la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes, así como el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral, política, actividades destacadas, cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA.
De igual forma, la actora sostiene que el informe en el que se basó el órgano responsable para sobreseer la queja que presentó, confirma la candidatura única aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, con base en consideraciones subjetivas, y carente de argumentos para señalar las razones por la cuales se designó a una ciudadana para ser electa como candidata única y no a otra. Lo cual como se ha venido diciendo es cierto, pues del informe justificado que rindió la Comisión Nacional de Elecciones ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas del partido político MORENA, a solicitud de la citada comisión, se advierte, en lo que interesa lo siguiente:
Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 del Estatuto de MORENA, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a verificar la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes. Así, analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral y política; actividades destacadas en el partido; cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA, en consecuencia, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, se eligió al aspirante que se consideró idóneo para ocupar la candidatura prevista en la convocatoria que nos ocupa.
Que con base en lo anterior, la Comisión Nacional de Elecciones tomó la decisión de otorgar el registro en el Distrito en cuestión a la ciudadana designada, tomando en cuenta que dicha persona cuenta con un perfil ciudadano, razón por la cual es indudable que dicho perfil contribuye al fortalecimiento de los ejes objetivos de MORENA. Asimismo, tomó en cuenta que tal ciudadana ha participado de modo activo y sobresaliente en tareas destacadas para MORENA; colaboró con la recolección de firmas en defensa de los hidrocarburos y de la soberanía nacional; ha coordinado la participación de amplios grupos en las distintas movilizaciones convocadas por MORENA; colaboró decididamente en las campañas de afiliación de MORENA; ha participado en la constitución de comités de protagonistas del cambio verdadero y, finalmente, ha colaborado en momentos decisivos dela fundación y conformación de MORENA como partido político.
Que se tomó la decisión de registrar a una mujer a fin de garantizar la representación equitativa de géneros, en términos de lo previsto en el inciso u, del artículo 44 del Estatuto de MORENA.
Que las personas interesadas en participar en el proceso de selección interno de MORENA, conocían perfectamente las reglas contenidas tanto en el Estatuto como en la convocatoria y que al suscribir el formato de solicitud de registro suscribieron que la entrega de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna.
Que de conformidad con los artículos 3 y 42 del Estatuto, que tratándose de procesos internos de selección de candidatas y candidatos que pretenden ser postulados a cargos de elección popular por ese partido político, deben preponderar el interés del partido, del movimiento amplio que es y del que deriva, que tiene fines mucho más elevados que los intereses particulares. La regulación de los procesos internos de selección contenida, básicamente en el artículo 44 del Estatuto y de la convocatoria, están diseñadas para atender los principios a que aluden las disposiciones estatutarias citadas.
Que ha sido criterio del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en materia de controversias internas “deberá prevalecer en términos de la libertad de decisión interna y del derecho a la auto organización de los partidos políticos, es decir, las y los aspirantes deberán sujetarse a lo previsto en el estatuto de MORENA y las bases de la convocatoria de referencia”.
Sobre esa base, no debe perderse de vista que, efectivamente, de conformidad con la base 5, último párrafo, de la convocatoria de mérito se establece lo siguiente:
“La Comisión Nacional de Elecciones podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada.”
De la base transcrita se puede advertir que la Comisión Nacional de Elecciones, para aprobar o negar el registro de los aspirantes, debe previamente calificar el perfil de los aspirantes, verificar que cumplan con los requisitos tanto legales como estatutarios y hacer una valoración de la documentación entregado por éstos.
Al respecto, la actora refiere en su agravio que el informe en que se basó el órgano responsable para emitir el acuerdo impugnado confirma la candidatura única aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones con base en consideraciones subjetivas, y carente de argumentos para señalar las razones por la cuales se designó a una ciudadana para ser electa como candidata única y no a otra, lo cual es cierto, ya que del contenido del informe circunstanciado que toma de base la responsable para emitir el acto reclamado y el cual fue rendido por la Comisión Nacional de Elecciones a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, si bien se aprecian las razones por las cuales dicha comisión determinó conceder el registro a la aspirante designada, lo cierto es que no realiza alguna manifestación respecto a los elementos probatorios de los requisitos legales y estatutarios integrados en el expediente de la mencionada candidata, formados con motivo de la solicitud que presentó, así como de cada uno de los aspirantes, por medio de los cuales corrobore sus afirmaciones, aunado a que, durante la instrucción del presente asunto, se le requirió para que remitiera las constancias relativas al expediente CNHJ-060-15, relacionadas con el acto impugnado, sin que advierta que de las que remitió exista alguna que contrario a lo hasta aquí dicho.
Aunado a que no se aprecia la valoración de la documentación entregada por parte de los aspirantes para tal fin, ni tampoco se menciona, de manera específica, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos tanto legales como estatutarios.
Igualmente, del citado informe tampoco se aprecian los motivos o razones por los cuales el órgano partidista consideró que la aquí actora, en relación con la aspirante designada, no resultaba contar con un mejor perfil, de ahí que se considere que el acuerdo impugnado se encuentre carente de fundamentación y motivación.
Lo anterior, en la inteligencia de que si bien la designación de candidatos para cargos de elección popular es una facultad discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político, lo cual es acorde con que las decisiones políticas y el derecho a la auto-organización de los partidos políticos deben ser respetadas por los órganos electorales; lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos, tal y como esta Sala Regional lo expuso en el expediente ST-JDC-130-2015.
En efecto, si bien la base 5, último párrafo, de la convocatoria de mérito establece que la Comisión Nacional de Elecciones para aprobar o negar el registro de los aspirantes, debe previamente calificar el perfil de los aspirantes, verificar que cumplan con los requisitos tanto legales como estatutarios y hacer una valoración de la documentación entregado por éstos, lo cierto es que dicha facultad no es absoluta, sino en todo caso, el órgano facultado debe analizar y valorar cuál es el aspirante que cumple con el perfil y reúne los requisitos exigidos para poder ser designado candidato, con base en los expedientes que al efecto se hayan formado con motivo de la solicitud de registro de cada uno de los aspirantes.
Por tanto, al resultar fundado el agravio analizado, resulta procedente revocar el acto impugnado
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte actora también intenta hacer valer dos motivos de agravio diversos al anteriormente analizado, a saber, el “resolutivo inválido” y la “violación a su garantía de audiencia”; sobre estos tópicos, este órgano considera que a ningún fin práctico conduciría analizar los aludidos motivos de disenso, pues en ningún caso mejoraría lo ya alcanzado por la actora.
Sobre esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios jurisprudenciales que precisan que en la solución sustancial de conflictos y en concordancia con el principio de exhaustividad, el principio de mayor beneficio obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal, tratándose de los juicios de amparo directo e indirecto que ante autoridades jurisdiccionales competentes se planteen.
Este criterio se estableció por la Corte en las jurisprudencias (las cuales se invocan en el presente asunto, para efectos ilustrativos) 83/2010 y 3/2005, cuyos rubros son CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
Toda vez que de éste no se advierte que la actora incumpla con alguno de los requisitos tanto legales como estatutarios, y tomando en consideración que alega que cuenta con el perfil adecuado para desempeñar dicha encomienda, sin que en el expediente exista prueba en contrario, es procedente fijar los efectos de esta sentencia.
Previamente a la fijación de los efectos, cabe precisar que atento a que el acto impugnado se encuentra carente de fundamentación y motivación, ante una situación ordinaria lo procedente sería ordenar al órgano responsable para que emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada; sin embargo, dicha efecto no resulta procedente, dada la cercanía del registro de las candidaturas para diputados locales, lo cual se lleva a cabo desde el dieciséis de abril de este año y hasta el veintiséis de este mes y año, de acuerdo con el calendario oficial respecto del proceso electoral publicado por el Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior porque en el supuesto de ordenar que la responsable emita una nueva determinación colmando las deficiencias que presenta el acto aquí impugnado, existiría una posible merma a los derechos de la inconforme, atento a que el plazo con que se cuenta no sería suficiente para que el órgano responsable emita una nueva determinación y la actora, en caso de que ésta no le favoreciera, tuviera la posibilidad de impugnarla, pues a la fecha en que se emite la presente sentencia ya inició la etapa de registro de los candidatos a participar para el cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa.
Efectos de la sentencia.
Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que a la fecha en que se dicta la presente sentencia, en el proceso electivo interno del citado partido político, y derivado de la fecha de registro ante el órgano electoral que está pronto a realizarse; esta Sala Regional considera fijar los siguientes aspectos que la Comisión Nacional de Elecciones del multicitado partido político deberá observar, así como las obligaciones que la parte actora deberá cuidar para efectos de obtener su registro.
1. Tomando en consideración que toda vez que la responsable no fundó ni motivó su determinación de improcedencia del registro de la actora registro, la Comisión Nacional de Elecciones del multicitado partido político, deberá registrar a la ciudadana para participar en el procedimiento establecido en la convocatoria de mérito.
2. Tomando en consideración, que el presente asunto guarda relación con los expedientes ST-JDC-230/2015 y ST-JDC-273/2015 e incluso con el expediente ST-JDC-231/2015, ya resuelto por esta Sala Regional (en su sesión del diecisiete de abril de dos mil quince), en virtud de que en todos ellos se cuestionó lo relativo al registro de los aspirante y la eventual realización de la asamblea distrital electoral local para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas y diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, se reservan los efectos que derivan de esta sentencia al último de los asuntos que guardan relación con el actual y que se resuelven en esta misma fecha.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, el veintisiete de marzo de dos mil quince, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-60-15.
SEGUNDO. Se revoca la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político, al emitir el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México”, sólo por cuanto hace al distrito electoral local, materia de estudio y asimismo se ordena el registro de la actora.
TERCERO. Se reservan los efectos relativos a la celebración de una nueva asamblea distrital electoral local para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas y diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional al último de los asuntos que guardan relación con el actual y que es el expediente ST-JDC-273/2015.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, a la Comisión Nacional de Elecciones, y al Comité Ejecutivo Nacional, todos del partido político nacional MORENA; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy en torno a los efectos que se imprimen a la resolución, reiterando las consideraciones por ella expresadas en el voto particular formulado en la resolución del juicio ST-JDC-231/2015, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
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MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.