JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-273/2020
ACTOR: ERICK MARTE RIVERA VILLANUEVA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: mARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
cOLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-273/2020, promovido por Erick Marte Rivera Villanueva, en su calidad de ciudadano y ostentándose como ex-Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-PES-078/2020, por la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género cometida por el accionante y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local. El diecisiete de junio de dos mil veinte[1], Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo presentó demanda de juicio ciudadano en contra del entonces Presidente Municipal y del Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, al considerar que habían vulnerado sus derechos político-electorales de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, aunado a que, a su decir, ello derivó en conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en su agravio, solicitando medidas de protección.
El referido juicio ciudadano local se radicó con la clave de expediente TEEH-JDC-059/2020.
2. Medidas de protección. El diecinueve de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió acuerdo por el que se otorgaron medidas de protección a Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, ordenando a los entonces Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, abstenerse de realizar cualquier conducta dirigida a menoscabar las funciones de la entonces regidora, así como evitar manifestaciones y actos generadores de cualquier tipo de violencia, fuera física, psicológica, verbal, económica o patrimonial, además de propiciar un ambiente de respeto y no discriminación.
3. Sentencia en el juicio ciudadano TEEH-JDC-059/2020. El catorce de julio, la responsable dictó sentencia en el juicio ciudadano señalado, en la que determinó que los entonces Presidente y Tesorero Municipales de Zimapán, Hidalgo, obstaculizaron el ejercicio del cargo de la exregidora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, además de que fue víctima de violencia política de género cometida en su perjuicio.
4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-43/2020 y ST-JDC-44/2020. El veintiuno de julio, Erick Marte Rivera Villanueva presentó ante esta Sala Regional sendas demandas de juicio ciudadano federal a fin de impugnar la sentencia referida en el punto que antecede. A los juicios ciudadanos les fueron asignadas las claves ST-JDC-43/2020 y ST-JDC-44/2020.
El catorce de agosto, esta Sala Regional dictó sentencia de manera acumulada en los juicios precisados, en la que se determinó sobreseer el segundo medio de impugnación al haberse agotado el derecho de acción de la parte actora con la promoción del primero, y, por otra parte, se modificó la resolución impugnada dejando sin efectos lo ordenado al titular de la Contraloría Municipal de Zimapán de suspender el procedimiento de responsabilidad registrado con número de expediente PMZ/CI/IPRA/002/06/2020.
Asimismo, se dejó sin efectos el estudio relativo a la violencia política contra las mujeres en razón de género, desglosando del expediente las constancias respectivas para que fuesen remitidas al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de que iniciara el procedimiento administrativo sancionador y resolviera de manera fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento.
5. Procedimiento especial sancionador IEEH/SE/PES/035/2020. El veintiuno de agosto, el Secretario Ejecutivo y el Director Ejecutivo Jurídico, ambos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, radicaron el procedimiento especial sancionador bajo la clave IEEH/SE/PES/035/2020; además de ordenar diligencias de investigación y realizar diversos requerimientos.
El dieciséis de noviembre, se emitió el acuerdo de admisión, se tuvieron por ofrecidas las pruebas, se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley, así mismo se ordenó el emplazamiento de los denunciados.
El veinticinco de noviembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y las ordenadas por la autoridad instructora, además de tenerse por formulados los alegatos.
6. Remisión del expediente al Tribunal local. El veinticinco de noviembre, el Instituto local remitió las constancias del procedimiento especial sancionador IEEH/SE/PES/035/2020 al Tribunal Electoral de la entidad federativa en comento, a fin de que fuera resuelto, el cual fue turnado con la clave TEEH-PES-078/2020.
7. Sentencia local TEEH-PES-078/2020 (acto impugnado). El cinco de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de violencia política en razón de género cometida por la ahora parte actora en agravio de la entonces regidora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, en el municipio de Zimapán, Hidalgo.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución local referida, el nueve de diciembre, Erick Marte Rivera Villanueva promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
El diez siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas.
III. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-273/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano por propio derecho, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Hidalgo, en la que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la existencia de violencia política en razón de género por parte del accionante, acto y entidad federativa (Hidalgo) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad. El juicio reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del promovente, así como su firma autógrafa[2]; se señaló lugar para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, le causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 321, primer párrafo y 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el cinco de diciembre dos mil veinte, y le fue notificada a la parte actora el seis de diciembre,[3] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del ocho al once de diciembre del año en curso.
En ese sentido, si del sello de recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el nueve de diciembre pasado, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.
c) Legitimación e interés jurídico. Se actualizan estas exigencias procesales, debido a que en el caso es un ciudadano quién promueve el medio de impugnación al rubro indicado y respecto de quien, la autoridad responsable, al resolver el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-078/2020, lo declaró responsable de la comisión de violencia política de género, por lo que le impuso diversas consecuencias, por ende, tal persona tiene interés jurídico para controvertir esa determinación.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma, en virtud que, en la normativa electoral del Estado de Hidalgo, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada a fin de controvertir la resolución impugnada.
TERCERO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. La responsable precisó que la cuestión a resolver se constreñía en declarar la existencia o no de conductas posiblemente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidas a los denunciados.
De ahí que ese Tribunal Electoral determinara que debía adoptar todas las medidas necesarias, objetivas y razonables que permitieran garantizar de manera pronta los derechos que pudieran considerarse involucrados cuando se denuncian conductas posiblemente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por lo que después de realizar un pronunciamiento previo respecto a tal violencia y analizar el material probatorio aportado por las partes, así como las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral, estableció la premisa normativa que resultaba aplicable a la infracción que se conoce en ese procedimiento y posteriormente, procedió a estudiar si los hechos que fueron materia de la denuncia se ajustaban o no a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
De ahí que estableció lo precisado en el escrito presentado por la parte denunciada, por lo que consecuentemente determinó que de las pruebas que obraban en autos, se advertía que tal y como lo refería la denunciante, le fue negado el uso de la voz durante la sesión de cabildo celebrada el veintidós de mayo; asimismo, que se le impidió el acceso a la sesión de fecha once de junio y, derivado de ello, la omisión de proporcionarle la dieta a la que tiene derecho al ejercer su cargo como regidora en virtud de las supuestas inasistencias a sesiones de cabildo, la toma de protesta de su suplente, así como comentarios ofensivos a su persona, lo que constituían actos u omisiones que generaban violencia política en razón de género.
Lo anterior, ya que el Tribunal consideró que tal y como lo refería la denunciante, las conductas perpetradas en su contra por los denunciados se dirigieron a ella por ser mujer, en virtud de que esas acciones y omisiones generaban un impacto diferenciado en las mujeres al interior del Ayuntamiento, dado que inhibir la participación de una mujer, así como obstaculizar el ejercicio del cargo por el desempeño de sus funciones como regidora, no otorgando las facilidades pertinentes para el adecuado ejercicio de su cargo como una mujer al interior de un órgano de gobierno municipal, demerita en general la actuación de las personas de ese género y restringe a su vez los derechos y entorpece el cumplimento de las obligaciones, en el caso, de la denunciante.
Lo anterior, toda vez que del acta de sesión de cabildo de treinta de enero, ese órgano jurisdiccional advirtió que en el desarrollo de los puntos del orden del día relacionados con el memorial, comodatos, de los permisos a los comerciantes y del panteón municipal, tales puntos fueron expresados dentro del contexto del debate, análisis y discusión; sin embargo, el entonces Presidente Municipal infirió expresiones tendientes a denostar la participación de la denunciante, en los términos siguientes:
(…)
“hay cuestiones que no están bien planteadas” “pero bueno creo que la oposición no necesita representantes ya contigo tiene” “Este, pero bueno, una virtud que debe de tener estos lugares es tener la paciencia, independientemente del nivel académico y de la capacidad que tenga cada integrante, es algo que se requiere para estar en este lugar donde a veces se confunde, el presidente municipal soy yo, y yo voy a dar las indicaciones de que se lleven a cabo estas mesas de trabajo las veces que sea necesario hasta que quede aclarado” “no es dialogo” “A ver no es, ajá, nada más ubícate” ”Yo creo que también tenemos que asumir las consecuencias y estar conscientes de cuando alentamos algo, cuando fomentamos algún desorden y después queremos arreglarlo aquí en la mesa, cuando allá afuera les damos cuerda a la gente, entonces si te pido que en ese sentido ordenes tus ideas, yo te entiendo tus limitaciones, yo soy muy comprensivo de eso, pero también tengo la paciencia de poder platicar cada tema, este, nunca me he rehusado a platicar a ese trato con la persona más complicada del municipio de Zimapán, y tengo como siempre esa disposición.”
(…)
Por otro lado, la responsable señaló que, de la sesión extraordinaria de cabildo de veintidós de mayo, al negarle el uso de la voz a la denunciante, el Presidente Municipal ignoró su petición para hacer uso de la voz en el desarrollo de esta, menoscabando su derecho a expresarse.
Lo anterior, porque la denunciante se encontraba presente de manera virtual en esa sesión, lo que se demuestra con el pase de lista que obra en los autos, y en la misma solicitó el uso de la voz, lo cual no fue controvertido con medio de prueba alguna, generando convicción a ese órgano jurisdiccional sobre la veracidad de los hechos.
Además, el Tribunal local precisó que de los autos se advertía que en la sesión de cabildo de veintidós de mayo, la persona que dirigió la misma otorga el uso de la voz para diversas intervenciones a los integrantes de la asamblea, y en el minuto 30:20 al 32:42, una voz masculina refiere “ya tenemos este, a la regidora Malinalle desde hace rato y a Alejandra Selene”, por lo que con esas expresiones la responsable dedujo que se había solicitado el uso de la voz por parte de la denunciante y que algunos integrantes del Ayuntamiento pedían escuchar las opiniones de temas a discusión; sin embargo, el entonces Presidente Municipal ignoró esa situación, al manifestar al “aja, en este momento se suspende la sesión”
Se señala en la sentencia local que posteriormente en la misma sesión, en el minuto 1:00.12 a 1:01.04, se escucha el comentario de una persona identificada como Francisco, que dice “presidente, nomás tantito, el licenciado por ahí desde hace un rato pedía la palabra de quien estaba en línea, ¿no Lic.? Nada más para que quede registrado de que están ahí algunos compañeros. Este… licenciado si pudieras.”
El entonces Presidente Municipal ignoró la petición, suspendiendo la sesión, concretándose a decir “ajá ¿quién está todavía?”, contestándole una voz masculina: “Malinalle ¿no?”, afirmando Francisco: “Malinalle”.
De lo anterior, a juicio de la responsable se advertía que quienes intervinieron en la sesión le hicieron saber al entonces Presidente Municipal que a la denunciante le faltaba realizar su participación porque ella pidió el uso de la voz, ignorándose su petición, por lo que se tuvo por acreditado lo afirmado por la entonces Regidora, el referir que se le negó el uso de la voz en la sesión de cabildo de veintidós de mayo.
Por cuanto hacía a la sesión celebrada el once de junio, el Tribunal determinó que quedaba debidamente demostrada la afirmación de la otrora Regidora, respecto que al intentar ingresar de manera virtual, le fue negado el acceso, y que en el mismo acto se tomó protesta a la suplente de la denunciante bajo el argumento de que ella había excedido las faltas sin justificación, aun cuando a decir de la regidora había justificado la falta del día uno de junio, además de restringirle la dieta, impidiendo con esto el correcto desempeño de las facultades que legalmente le fueron encomendadas.
Además, se razona en la sentencia controvertida que de autos se advertía que el diez de junio el entonces Presidente Municipal convocó a los integrantes del Ayuntamiento a la quinta sesión extraordinaria, la cual se celebró a las diez de la mañana del día once del mismo mes, lo cual se tuvo por acreditado con las documentales públicas consistentes en la convocatoria, así como el pase de lista correspondiente a dicha sesión y que a la misma se podía comparecer de manera presencial y virtual.
Al respecto, también se tuvo por demostrada la afirmación de la denunciante, en el sentido que al intentar ingresar de manera virtual a través de la plataforma ZOOM, a la sesión extraordinaria precisada le fue negado el acceso; lo anterior se constató con la documental consistente en impresiones de captura de pantalla de conversaciones de un grupo de WhatsApp denominado “OFICINA ASAMBLEA”.
Al respecto, la responsable resolvió que las pruebas analizadas bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y concatenadas entre sí contaban con valor probatorio pleno, y eran suficientes para demostrar la veracidad de los hechos; esto es, que a la denunciante se le obstaculizó injustificadamente el correcto desempeño de su encargo.
No obstante, el Tribunal señaló que tal y como se advertía en autos, el día once de junio al celebrarse la quinta sesión extraordinaria del mes de junio, se tomó protesta a su suplente de la denunciante, Irma Martínez Vázquez, por parte del entonces Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo, al señalar que excedió de las inasistencias a las que tiene derecho, sin justificación y a su vez, que obraba en autos la prueba documental consistente en un escrito de deslinde signado por diversos regidores integrantes del Ayuntamiento, en el que manifestaron su desacuerdo sobre el actuar del entonces Presidente Municipal, por haber atribuido más de cinco faltas a la denunciante.
Por lo anterior, el Tribunal Electoral local determinó que a Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, le fue negado el acceso a la quinta sesión extraordinaria a pesar de haberse encontrado presente de manera virtual, por lo que la inasistencia correspondiente al día once de junio fue atribuible al entonces Presidente Municipal, lo que trajo como consecuencia que se nombrara a la suplente, y fuera suspendida la remuneración por su cargo; la suspensión de pago de dieta alegada por la denunciante se relaciona con el hecho de que el entonces Oficial Mayor de la Asamblea Municipal por instrucciones del entonces Presidente Municipal consideró que no procedía el pago a la denunciante con base en las inasistencias a las sesiones de cabildo.
Para justificar la suspensión del pago de dieta de la regidora, la responsable primigenia especificó que obraba en autos el oficio suscrito por Humberto Casas Rojo, en su carácter de entonces Oficial Mayor de la Asamblea Municipal de Zimapán, Hidalgo, en el cual decretó que como medida cautelar y hasta en tanto no se resolviera el llamado de la suplente de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y si en definitiva ésta continuaría en funciones, cuando en realidad ya se le había tomado protesta a la suplente, solicitando a Xavier López Jiménez, entonces Tesorero del citado municipio, no se le realizara el pago de la dieta correspondiente a la denunciante.
Aunado a que, de las pruebas ofrecidas por la parte denunciada, no se desvirtuaba lo dicho por esa funcionaria municipal, con independencia de que la persona demandada o victimaria es la que tendría que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
Por lo expuesto, el Tribunal consideró necesario analizar los hechos descritos a partir de los elementos que deben concurrir para la configuración de violencia política en razón de género de acuerdo a la jurisprudencia 21/2018, en atención a lo siguiente:
Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Consideró que ese elemento se actualizaba toda vez que los hechos aducidos por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo se generaron en el ejercicio de su cargo como ex regidora del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, toda vez que los actos se perpetraron en el desarrollo de las sesiones de cabildo de treinta de enero, veintidós de mayo y once de junio.
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
En la sentencia impugnada se razona que tal elemento se cumple, ya que las conductas fueron desplegadas por diversos funcionarios municipales por indicaciones del entonces Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo, en contra de la denunciante, en el entendido de que el primero de ellos estaba en un plano de igualdad con la exregidora, en razón de que formaban parte de un mismo órgano colegiado.
El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
El Tribunal local advirtió que la violencia política en contra de la denunciante constituyó de manera verbal, psicológica y económica.
De manera verbal y psicológica, en razón de que del acta de sesión de cabildo de treinta de enero, al desahogarse los puntos de la orden del día relacionados con el memorial, comodatos, de los permisos a los comerciantes y del panteón municipal, su análisis y discusión fueron expresados dentro del contexto del debate de los temas que se trataban; sin embargo, el entonces Presidente Municipal infirió expresiones tendientes a denostar la participación de la denunciante.
Consideró que tales manifestaciones generaron una afectación psicológica, en virtud que los actos realizados fueron dirigidos a afectar su autoestima y personalidad, así como a demostrar erróneamente un grado de superioridad por parte del entonces Presidente Municipal, sin considerar que los entonces integrantes de la Asamblea Municipal se encontraban en un plano de igualdad, de la misma forma se impedía el libre ejercicio de su derecho de deliberación sobre los asuntos que se sometían a análisis, discusión o en su caso aprobación en el desarrollo de las sesiones de cabildo.
La responsable consideró que lo anterior indudablemente violentaba lo establecido en el marco normativo referente a este apartado, ya que es obligación del Estado Mexicano y de las autoridades competentes atender casos de discriminación, dentro del cualquier categoría sospechosa.
De ahí que para el Tribunal Electoral local era evidente el grado de afectación psicológica que sufría Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo derivado de las conductas desplegadas por los denunciados, impidiendo con ello el libre ejercicio de sus funciones que derivaron del cargo para el cual resulto electa.
Respecto de la violencia económica, determinó que se actualizaba toda vez que, al suspenderse la dispersión de la dieta, sufrió una merma en el ejercicio del cargo que desempeñaba como segunda regidora del Ayuntamiento; lo cual interfirió indebidamente en la administración de sus recursos económicos.
Que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
La responsable determinó que ese elemento estaba colmado al estar acreditado que le fue negado el uso de la voz a la denunciante durante la sesión de cabildo de veintidós de mayo, así como al haberle impedido el acceso a la sesión de fecha once de junio del año en curso y derivado de ello la omisión de proporcionarle la dieta a la que tenía derecho al ejercer su cargo como regidora en virtud de la toma de protesta a su suplente, y la libre deliberación sobre los asuntos que en el ejercicio de sus funciones como ex regidora tenía encomendados, vulnerando con ello el ejercicio de su encargo.
El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Este último elemento también se tuvo por acreditado, en términos de las consideraciones expuestas, en el estudio de los elementos anteriores, debido que las conductas asumidas, por los denunciados en prejuicio de la denunciante se basaban en elementos de género.
De lo anterior, el Tribunal concluyó que las conductas objeto de denuncia se basaban en estereotipos y prejuicios en virtud que, al obstruir e impedir el ejercicio de su cargo como ex regidora, constituían conductas discriminatorias que se utilizan para denigrar a las mujeres, generando un impacto diferenciado por su condición de mujer, deslegitimándola como entonces regidora, y poniendo en tela de juicio su capacidad o habilidad para la política, por lo que ante las expresiones perpetradas a su persona demeritó su participación en el ejercicio de sus funciones.
Por lo que, de manera desproporcional la afectación recaía al momento en que únicamente se inicia un procedimiento de presunta responsabilidad administrativa en contra de la denunciante, no obstante que de las listas de asistencia a las sesiones extraordinarias de cabildo del mes de junio de las cuales se le imputa inasistencia injustificada, se observaba inasistencia de otros integrantes del ayuntamiento, así como también cuando en sesión de cabildo del veintidós de mayo, se observaba que al solicitar el uso de la voz no se lo concedieron, ignorando su petición y sí se le otorga la voz a otros integrantes del Ayuntamiento.
Por tanto, a partir del análisis individual y en conjunto del caudal probatorio, se acreditó que las conductas desplegadas por los denunciados entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor de Zimapán, Hidalgo, demostraban haber incurrido en actos y omisiones que constituían violencia política en razón de género, ya que las pruebas que obraban en autos no se advertía que ningún otro ex funcionario distinto a los mencionados con antelación, hubieran incurrido en la comisión de actos de violencia política de género en contra de la denunciada.
Por lo anterior, el órgano jurisdiccional local consideró que era evidente que las manifestaciones aducidas por la denunciante encuadraban en violencia política en contra de las mujeres por razón de género, toda vez que el entonces Presidente Municipal restringió, injustificadamente, el ejercicio de su cargo, en razón de haberle negado el uso de la voz, negarle el acceso virtual a una sesión de cabildo, tomar protesta a su suplente, así como restringirle el derecho a dieta y haber realizado expresiones encaminadas a denigrarla en su condición de mujer con base en estereotipos de género.
En este contexto, la autoridad jurisdiccional declaró existente la violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, entonces segunda regidora propietaria en el municipio de Zimapán, Hidalgo y determinó dar vista a diversos órganos de autoridad.
CUARTO. Síntesis de los conceptos de agravios. En el escrito de demanda que dio origen al juicio al rubro indicado, el accionante hace valer diversos motivos de disenso bajo los rubros siguientes:
El Tribunal responsable no cumplió lo resuelto en la sentencia del ST-JDC-43/2020 y acumulado
Aduce que la responsable debió turnar solo el escrito inicial de la Regidora con las probanzas adminiculadas al mismo, dejando de lado todo lo actuado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo encaminado a configurar lo que en su momento se determinó como violencia política de género para que a partir de la demanda y las pruebas presentadas, se recabaran los elementos necesarios a fin de acreditar los hechos denunciados y determinar si le asiste la razón a la denunciante y de ser así calificar a gravedad e imponer la sanción correspondiente.
Esto es, regresar a su inicio el procedimiento especial sancionador, en particular a la etapa indagatoria para que fuera el instituto electoral el encargado de recabar lo necesario y determinar la certeza de lo sostenido por la denunciante y no así, enviar todo el expediente previo a la resolución ST-JDC-43/2020 tomando la autoridad indagatoria parte de lo actuado por el órgano jurisdiccional y sólo circunscribirse a elaborar un acta circunstanciada.
La cual, a decir del actor, fue impugnada previo a la audiencia de alegatos, sin que haya sido resuelto en la indagatoria ni por el Tribunal electoral al resolver el procedimiento especial sancionador.
2. Falta de exhaustividad
Sostiene que se vulneró el principio de exhaustividad dado que la investigadora como la resolutora no tomaron en cuenta sus alegatos los cuales solicita se tengan por reproducidos, entre otras cuestiones, no se tomó en cuenta su planteamiento en el sentido de que la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo se debió excusar derivado de la relación de amistad que su expareja y padre de sus hijos tiene con la quejosa, lo cual fue evidenciado en su escrito de comparecencia sin que se haya mencionado nada al respecto en la resolución que ahora se combate.
Lo anterior, a juicio del actor, vulnera el principio de exhaustividad al dejar de analizar todo lo planteado por las partes, aunado a los demás argumentos que externó en ese escrito en el cual planteó causales de improcedencia y diversas cuestiones vinculadas con los elementos de prueba.
3. Falta de congruencia
El actor refiere que la resolución impugnada carece del principio de congruencia al no cumplir con los extremos del artículo 17 constitucional, ya que no se concreta el fin del derecho en éste señalado, como lo es, combatir relaciones asimétricas, puesto que éstas no se probaron y mucho menos que fueran atribuibles a su persona como de manera errónea lo consideró el Tribunal responsable, aunado a que tampoco se dio un esquema de desigualdad con la Regidora ni los hechos de que ella se dolió resultaron determinantes al diseño y ejecución del proyecto de vida de su persona.
De manera que al no concretarse tales premisas, la resolución carece de asidero legal y motivacional cuando no existe la responsabilidad que se le pretende fincar, así señala que como se demostró en la comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos no se concretaron las infracciones alegadas.
Lo anterior, dado que en la audiencia de pruebas y alegatos no se acreditaron las supuestas infracciones, ya que en la sesión de cabildo en la que supuestamente le fue negado el uso de la voz a la quejosa no fue sólo a ella, sino a todo el cabildo al haberse suspendido la sesión, si se le negó la asistencia a una sesión de cabildo no fue por razón de género sino derivado de la falta de cumplimiento a sus obligaciones como integrante del Ayuntamiento y que trajo como consecuencia que se llamara a su suplente, justificándose la falta de pago de una quincena de su dieta.
Además, señala que no quedó probado que tales infracciones sean atribuibles a su persona y menos aún que él haya instruido a quienes pudieran haber sido responsables de ello como el Oficial Mayor de la Asamblea o al Tesorero.
Aunado a lo anterior, argumenta que la supuesta ofensa que se le atribuyó en el sentido de que se dirigió a la denunciante en la sesión de treinta de enero pasado, como una persona de capacidades limitadas fue descontextualizada y que tal manifestación no fue de carácter ofensivo, sino la misma fue encaminada a resaltar el trabajo de la quejosa como se advierte del acta respectiva, sin que el Instituto Electoral o el órgano jurisdiccional electoral puedan motivar que tal hecho haya acontecido.
Pruebas aportadas de manera ilícita
Sostiene el actor, que no debieron ser consideradas las pruebas ofrecidas por la actora en el numeral 35, de la resolución impugnada identificadas con las letras C, E, G, H e I, consistentes en diversas capturas de pantalla de conversaciones en “WhatsApp”, en virtud de que no logran satisfacer como estándar mínimo haber sido obtenidas de manera lícita y que su recolección conste en una cadena de custodia, acorde con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, constitucional.
Refiere que para que su aportación a un proceso judicial pueda ser eficaz, la comunicación puede allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes, ya que, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a los derechos fundamentales con su consecuente nulidad y exclusión valorativa.
Señala que, en el caso, no existe forma de verificar la veracidad del origen y contenido de las referidas pruebas, ya que no existe la corroboración del instituto electoral o el órgano jurisdiccional en la que obra la fuente digital y que sea la misma que se aportó en el proceso por parte de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo.
Es evidente que no existe constancia alguna de que se haya verificado la veracidad del contenido de tales pruebas; esto es, no está constatado que lo escrito en los supuestos chats de “WhatsApp” sean los mismos que los ofrecidos en el juicio primigenio TEEH-JDC-059/2020, y dada la naturaleza de la prueba como un medio electrónico o digital, resulta intangible hasta en tanto que tales conversaciones no sean producidas en una pantalla impresa por lo que resultan además ser susceptibles de manipulación y alteración, por lo que se debe exigir para constatar la veracidad de su origen y contenido que en su obtención sea requisito la existencia de los registros meritorios que a manera de cadena de custodia, cumplan el principio de ser idénticos, esto es, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso.
De esta manera, a juicio del actor, se arriba a la conclusión de que tales medios de prueba carecen de veracidad y eficacia probatoria al estar existir incertidumbre de su veracidad y contenido.
Por otra parte, refiere el enjuiciante que sucede lo mismo respecto a las pruebas señaladas como B. C, D y E, recabadas por la autoridad investigadora, la primera porque la inspección judicial carecía de formalidad como fue detallada en el acta levantada ante la Notaria Patricia Villeda Chávez, identificadas como pruebas a su favor al tenor de la B y C, con el número de escritura pública 17, 809 y 17, 808 respectivamente, ello en razón de que los encargados de llevar la inspección judicial al momento de realizarla no mostraron el escrito de comisión con las funciones detalladas a realizar.
Señala que resulta inexplicable que las probanzas señaladas con las letras C, D y E, hayan sido tomadas en cuenta dado que son expedientes que nada tiene que ver con el procedimiento especial sancionador al emanar de autoridades diversas como la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, la Comisión de Derechos Humanos y la Procuraduría General de Justicia todas del Estado de Hidalgo, generándole un nuevo agravio ante la indebida valoración de las pruebas tanto de las suyas, como de la actora y la instructora.
Además, de que la responsable nunca señala cual fue el impacto que cada una de estas tuvo en términos probatorios para arribar a la resolución que se combate, no se funda y motiva el actuar de la responsable y no se concatenan de manera lógica.
Asimismo, refiere que no fueron tomadas en cuenta dentro de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.
Agravios relacionados con el análisis de la infracción
Alega el actor que en el párrafo 40 de la resolución impugnada no se lee que haya tenido por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de la quejosa.
Lo sostenido por la responsable en el párrafo 42, no tiene relación con la distinción o exclusión basada en el sexo, entendiéndose tal acepción como sinónimo de género, sino en todo con las omisiones en que incurrió la Regidora al no cumplir con su responsabilidad derivada de su cargo, particularmente el de asistir a las sesiones de cabildo, lo cual ameritó el llamamiento de su suplente.
Refiere que no se cumplen los extremos contenidos en el párrafo 44, ya que de lo revisado por la responsable no se especifica que lo sucedido haya sido enderezado por la entonces Regidora por el hecho de ser mujer ni tampoco se constata violencia física, simbólica, sexual o psicológica.
Señala que en el párrafo 110, de la resolución combatida, el órgano jurisdiccional responsable señala el Instituto Hidalguense de las Mujeres debía realizar una valoración psicológica a la quejosa, con la cual implícitamente está reconociendo haber hecho la valoración siendo que no es perito en la materia lo cual no es así. Asimismo, tampoco esta demostrada la violencia económica porque tal hecho le fue subsanado y restituido.
Por otra parte, señala que no se probó el extremo del párrafo 45, relativo a que lo sucedido se haya dirigido a la quejosa por el hecho de ser mujer, ni lo sostenido en el párrafo 46 consistente en que se le negó el uso de la voz en la sesión de cabildo y menos que se le dijo que tuviera capacidades limitadas.
Alega el actor que contrario a lo sostenido en el párrafo 48, si bien los hechos acontecieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, lo acontecido es consecuencia de las omisiones en que incurrió la quejosa en el ejercicio de su encargo, cuya sanción fue perpetrada por el Oficial Mayor de la Asamblea y el Tesorero facultados para ello y no así por el enjuiciante.
Refiere que no basta como se señala en el párrafo 49, de la resolución que lo manifestado por la supuesta víctima goce de presunción de veracidad, sino que lo sostenido debe ir concatenado con elementos probatorios que lo sustenten sin que haya un enlace de sus manifestaciones con otros indicios que en su conjunto puedan integrar una prueba de valor pleno.
No se actualizaron los supuestos del Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género
Manifiesta el actor que no se cumplen los presupuestos del citado protocolo, debido a que no hay elemento alguno del que se deduzca que los hechos acontecidos supuestamente en contra de la denunciante tuvieran por objeto menoscabar o anular el goce de sus derechos político-electorales como mujer, ya que, en su concepto, se ha evidenciado que lo sucedido fue consecuencia del incumplimiento a sus obligaciones como entonces Regidora, particularmente relacionado con el hecho de no asistir a las sesiones de cabildo.
Sin que en el caso se haya acreditado que tales hechos fueron perpetrados por el Estado, sus agentes o superiores jerárquicos, mucho menos por el denunciado dado que tanto la quejosa como el accionante se encontraban en un plano de igualdad al pertenecer al mismo cuerpo colegiado.
De esta forma, señala el actor, que han quedado desvirtuadas las consideraciones realizadas por la responsable a párrafos 64 a 75, ya que en ninguna parte del expediente ni en las pruebas se acreditan los elementos que permitan concluir que el actor llevo a cabo hechos de violencia contra la Regidora o que haya dado indicaciones al Oficial Mayor de la Asamblea o al Tesorero de los hechos que da por cierto la responsable.
Falta de congruencia
Señala el actor que existe contradicción en la resolución, ya que se sostiene que que los actos que afectaron a la ex Regidora fueron atribuibles a su persona siendo que se encontraba en un plano de igualdad con la denunciante, además de que no quedó acreditado de que tales conductas se hayan basado en estereotipos, prejuicios o sean actos discriminatorios.
Además, refiere que no pudo haber realizado tales actos siendo que el mismo ha padecido de discriminación, particularmente por su problema de habla, además que durante su gobierno ha impulsado acciones en la materia que buscan erradicar este tipo de conductas.
Falta de fundamentación y motivación
Señala el actor que la responsable no funda y motiva lo sostenido en el párrafo 99, de la resolución respecto a cómo arriba a la conclusión de que tales conductas son atribuibles al actor, ni tampoco acredita la supuesta intención de generar violencia política hacia la Regidora por el solo hecho de ser mujer.
Por otra parte, refiere que en la resolución impugnada tampoco se determina que los hechos acontecidos constituyan una acción grave y no leve o levísima ni porque se da en términos de una sanción implícita su inhabilitación, al resolver que procede una reparación integral hacia la supuesta afectada y se de vista a los Consejos Generales tanto del órgano estatal como federal para ser incluido en los registros como responsable de una conducta, a fin de valorar su eventual elegibilidad a nuevos cargos de elección popular, siendo que no fue responsable de tales conductas.
Concepto de agravio primero
Le causa perjuicio al actor, la omisión de excusarse por parte de la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo de conocer del procedimiento especial sancionador interpuesto en su contra ya que tiene una amistad con la actora Malinalle Xolosochtl
Gámez Cedillo y el esposo de ésta, tal como se demuestra con el acta pasada ante la fe de la Notaria Pública número 25,574 volumen 354 en la cual de da fe de la relación de amistad que guarda la Magistrada ponente con el esposo de la actora.
Sostiene el actor que para acreditar tal hecho se agregan al caudal probatorio las actas de nacimiento de los hijos que tiene la actora en el juicio con Juan Alejandro Enríquez Pérez, amigo de la citada Magistrada.
Refiere que, de forma concatenada se tiene que la propia Regidora manifiesta en el expediente tener una buena relación con el padre de sus dos hijos, lo que lleva a concluir que fue derivado de esa relación, que la Magistrada también tiene amistad con la Regidora y Juan Alejandro.
Es por ello, que considera que la Magistrada se debió excusar de conocer, sustanciar y votar el expediente que se combate.
Concepto de agravio segundo
Ajuicio del actor, el actor lo reclamado por la denunciante es consecuencia de un procedimiento de responsabilidad, al interior del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, derivado de las inasistencias de la Regidora a las sesiones de cabildo lo cual es de naturaleza distinta a la electoral.
De manera que, el motivo de la controversia se encuentra vinculado a las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetos todos los que integran el órgano colegiado del cabildo, particularmente con la relacionada a la asistencia de las sesiones, que como tal se realicen, para desahogar el trabajo que constitucionalmente le corresponde a ese cabildo, y en el caso con el incumplimiento de parte de la actora a esa obligación, lo cual la colocó en el supuesto de los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
Esto es, aduce el actor que se trata de un acto intra orgánico de la autoridad municipal que se ubica en el contexto de la vida, organización y actividad interna del referido ayuntamiento, de manera que no es el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el encargado de resolver el fondo del asunto de mérito sino le corresponde a un Tribunal administrativo conocer y en su momento calificar tales actos.
Refiere que la responsable confunde dos procedimientos el de responsabilidad administrativa y el derivado de los artículos 77 y 78, de la referida ley municipal, esto porque de manera errónea consideró suspender ambos procedimientos creyendo que se trataba de uno único.
Lo cual le genera agravio, en virtud de que al órgano jurisdiccional electoral no le compete si procede o no la suspensión de un procedimiento administrativo, ya que la única autoridad facultada para ello es la Oficialía Mayor, Contraloría Municipal o Auditoría General del Estado según la instancia en que se encuentre.
Refiere el actor, que ha sido criterio de las Salas del Tribunal Electoral que los actos que corresponden al Derecho Parlamentario no son tutelables a través de los medios de impugnación en materia electoral, cuando no inciden el algún derecho político electoral en particular, en el caso, aunque los hechos parecieran afectar el derecho a ocupar el cargo de la regidora, lo cierto es que corresponden al derecho administrativo e incluso parlamentario.
Sostiene que el Tribunal responsable no tenía competencia para analizar su regularidad constitucional por lo que fue incorrecto su actuar al no desechar o sobreseer la demanda primigenia, esto porque los actos son exclusivos del cabildo.
Así, ante la inasistencia de las partes se da inicio a un procedimiento administrativo de responsabilidad por parte del Oficial Mayor con el respectivo turno a la Contraloría municipal por la afectación que se hace al ayuntamiento o porque están reservados para el legislativo del Estado como lo era el llamado a la suplente que operaba solo con la actualización de las diversas inasistencias de la Regidora sin que fuera necesario declaración alguna, sino simplemente que el Congreso del Estado llamara a la suplente como aconteció en la especie.
Asimismo, manifiesta el actor que se debió desechar la demanda primigenia en razón de que los actos de que se dolía la Regidora como lo fue el impedimento de ejercer su cargo y cobrar su respectiva remuneración, había cambiado ya que la quejosa fue convocada a la sesión de cabildo de veintinueve de junio y le fue pagada la remuneración correspondiente siendo motivo para decretar el desechamiento o en su caso el sobreseimiento.
Por otra parte, refiere que se debió desechar la demanda primigenia porque no es sino el once de junio del año en curso, cuando la regidora acude al tribunal alegando supuesta violencia política de género, en supuestos hechos acontecidos en los meses de enero a junio, específicamente en sesiones de treinta de enero y veintidós de mayo, por lo que de considerar que tales hechos le causaban agravio debió acudir a impugnar dentro de la temporalidad permitida, de no hacerlo así se constituyeron en actos consentidos.
Concepto de agravio tercero
Le causa agravio al enjuiciante el hecho de que el Tribunal responsable haya sostenido que en el caso se actualizó la violencia política de género en contra de la regidora.
Lo anterior, porque la actora en su demanda ha sostenido que los supuestos actos realizados en su contra fueron por el hecho de ser mujer, sin que haya aportado los elementos necesarios para acreditarlo, del caudal de pruebas aportadas no se advierte que en alguna de las sesiones de cabildo se hayan realizado actos en su contra por su calidad de mujer.
Es decir, no existen medios de convicción que demuestren que el actor haya realizado manifestaciones u opiniones en contra de la Regidora, incluso en aquellos debates que fueron intensos, contrario a lo señalado por la denunciante, las manifestaciones a su persona fue con el fin enaltecer su persona, incluso al hablar de las limitaciones lo hizo en el contexto de que todos las tienen.
Refiere el actor, que tanto el órgano responsable como la autoridad resolutora incurren en distintas contradicciones, al señalar que la violencia de género se va construyendo a partir de lo sucedido en varias sesiones de cabildo.
Lo anterior es así, ya que a juicio del actor, tanto la otrora Regidora como la autoridad responsable son contradictorias al señalar en principio que en la sesión de veintidós de mayo del año en curso, no se le concedió el uso de la voz a la denunciante, y acepta su dicho en el sentido de que la sesión no ha sido reanudada siendo que al mismo tiempo le justifica la inasistencia a la sesión de primero de junio, fecha en que se reanudó la primera sesión.
De manera que la autoridad resolutora le justifica la inasistencia a la sesión de primero de junio en razón que la denunciante presenta una imagen de pantalla con una conversación de “WhatsApp”, asimismo para justificar la inasistencia de ese día presenta una receta médica, la cual le fue admitida por el órgano resolutor, sin que con ella se demuestra que efectivamente haya impedida de acudir a la sesión de cabildo.
Señala que la autoridad responsable se contradice porque en principio sostiene que no se reanudó la sesión de veintidós de mayo para luego justificar la inasistencia de la denunciante con pruebas que no resultan idóneas para justificar su inasistencia el primero de junio, día de la reanudación de la primera, lo cual a juicio del actor, sino asistió a la fecha de su reanudación la falta se extendería hasta el veintidós de mayo, por lo que lo ocurrido en esa fecha se debe tener por no admisible en términos de la construcción de la supuesta violencia política de género dado que no se puede asistir un rato a una sesión y luego justificar la falta al resto de la misma.
Asimismo, manifiesta que la resolutora llega a tal confusión de fechas que inventa una sesión de cabildo de nueve de junio sin que el actor o la denunciante la hayan referido.
Por otra parte, el accionante puntualizar que, de las manifestaciones vertidas en la sesión de treinta de enero del año en curso, no incurrió en violencia política de género, ello porque aunque sostuvo de manera literal que “la oposición no necesita representantes ya contigo tiene” lo que la autoridad consideró como una denostación, tal expresión tenía la pretensión de exaltar a la persona de la entonces Regidora reconociendo su calidad y cualidad opositora.
Por tales motivos no entiende porque la resolutora destaca lo afirmado por el actor consistente en: “una virtud que debe de tener estos lugares es tener la paciencia, independientemente del nivel académico y de la capacidad que tenga cada integrante” siendo que tal manifestación no constituye alguna ofensa, ni tampoco lo relativo a: “el presidente municipal soy yo” y al decir: “nada más ubícate” lo cual no lleva implícita violencia alguna.
Refiere que la aseveración: “yo entiendo tus limitaciones” al manifestar tal cuestión el actor aduce que asume una postura solidaria de entendimiento y comprensión, así como lo relativo a: “yo soy muy comprensivo de eso, pero también tengo la paciencia de poder platicar cada tema, este, nunca me he rehusado a platicar a ese trato con la persona más complicada del municipio de Zimapán, y tengo como siempre esa disposición”, sin que se refiera a alguien en particular menos a la Regidora por su calidad de mujer.
Asimismo, señala que resulta inexacto que en la sesión de veintidós de mayo se haya acreditado que se le negó el uso de la voz a la Regidora, siendo que en el caso lo que aconteció fue que se difirió su intervención y al menos el de otra persona más, a lo cual la integrante del cabildo decidió no asistir a la sesión de reanudación.
Por otra parte, señala que tampoco se acredita con el informe rendido por el Instituto Hidalguense de la Mujer la afectación que dice haber padecido la Regidora, consistente en ansiedad y miedo, y que estas hayan sido a causa de lo sucedido en las referidas sesiones de cabildo.
Lo anterior, por la valoración tan sesgada y poco profesional por las razones que se detallan: (i) resulta contradictorio que se señale que la denunciante se presentó en adecuadas condiciones de higiene, con una actitud amable, paciente, cooperadora, tranquila y relajada, para después concluir que existe la presencia de ansiedad y miedo; (ii) no se anexan al expediente las pruebas técnicas y metodología empleada para la valoración, además de que no se desahogaron pruebas periciales ni se adminiculan los soportes de los instrumentos psicométricos citados; (iii) con relación al área somática a más de que la evaluadora no es perita en ciencias de la salud, o médico, tanto la actora no presenta prueba alguna de que en efecto haya presentado síntomas de gastritis, reflujo, y estreñimiento, ni se anexan dictámenes médicos que avalen tal hecho; (iv) en el área cognitiva la actora manifiesta a la psicóloga referirse a sí misma como idiota y estúpida e igualmente que de manera recurrente se “come las uñas”; (v) de manera anticipada la psicóloga determina que la Regidora fue sujeta de violencia política de género y para superar su cuadro traumático debe ser restituida en su cargo.
Lo anterior porque a juicio del actor, la psicóloga no cuenta con facultades para determinar tales hechos, excediendo sus facultades y violentando el principio de legalidad al arribar a conclusiones que no le fueron puestas a su consideración.
Concepto de agravio cuarto
Sostiene el enjuiciante le causa agravio la inexacta valoración del material probatorio en el procedimiento especial sancionador, en virtud de que la autoridad jurisdiccional responsable da crédito las pruebas ofrecidas por la Regidora consistentes en diversas capturas de pantalla de conversaciones del grupo de “WhatsApp”.
Refiere el actor, que para que su aportación a un proceso judicial pueda ser eficaz, la comunicación puede allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes, ya que, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a los derechos fundamentales con su consecuente nulidad y exclusión valorativa.
De igual forma señala que dada la naturaleza de los medios electrónicos, generalmente intangibles hasta en tanto son reproducidos en una pantalla o impresos, fácilmente son susceptibles de manipulación y alteración, lo cual exige para constatar la veracidad de su origen y contenido, que sea necesaria para su recolección la existencia de registros que a guisa de cadena de custodia satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, esto es, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso.
Refiere que de no reunirse lo anterior, los indicios que eventualmente se puedan generar, no tendrían eficacia probatoria en el proceso ya sea por la ilicitud de su obtención o por la falta de fiabilidad en ésta.
Señala que en el caso, no existe forma de verificar la veracidad del origen y contenido de las referidas pruebas, ya que no existe la corroboración del instituto electoral o el órgano jurisdiccional que la obra fuente digital sea la misma que se aportó en el proceso por parte de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, por lo que no hay constancia de la que se verifique la veracidad del contenido de tales pruebas.
Esto es, no se constata que lo escrito en los supuestos chats de “whatsapp” sean los mismos a los ofrecidos en el juicio primigenio TEEH-JDC-059/2020, y dada la naturaleza de la prueba como un medio electrónico digital, resulta intangible hasta en tanto que tales conversaciones no sean producidas en una pantalla impresa por lo que son susceptibles de manipulación y alteración, en virtud de lo cual se debe exigir para constatar la veracidad de su origen y contenido que en su obtención sea requisito la existencia de los registros meritorios que a manera de cadena de custodia, cumplan el principio de ser idénticos; esto es, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso.
De esta manera, a juicio del actor, se arriba a la conclusión de que tales medios de prueba carecen de veracidad y eficacia probatoria al estar existir incertidumbre de su veracidad y contenido.
Por otra parte, señala el actor que en lo relativo al estudio de si del contenido de tales conversaciones fueron obtenidas de manera lícita, tampoco se corrobora por la autoridad; es decir, debió verificar que el material probatorio consistente en la comunicación, se haya allegado lícitamente mediante autorización judicial para su intervención o a través de levantamiento del secreto por uno de sus participantes, lo cual considera, no aconteció en la especie, por lo que no existe certeza de que los medios de prueba hayan sido obtenidos de manera lícita, ya que no hay constancia de su legalidad.
De esta forma sostiene que de considerarse como legales las referidas pruebas y que su contenido fuera idéntico al medio digital, no se corrobora que las personas que interviene el chat de “whatsapp” sean los miembros del ayuntamiento de Zimapán y de la administración pública del gobierno municipal por lo que tales probanzas no pueden servir como medio de convicción para el juzgador.
En ese tenor, refiere le causa agravio que se haya declarado fundado el argumento relativo a la “omisión de otorgar el uso de la voz” toda vez que del audio de la sesión de fecha veintidós de mayo del presenta año, no se advierte que sea el Presidente quien le concede el uso de la voz, ya que el moderador de la sesión no era el él sino el regidor designado como secretario de la sesión, además suponiendo sin conceder que hubiere sido el Presidente tal hecho resulta irrelevante dado que en la sesión se decretó un receso, motivo por el cual no se puede arribar a la conclusión que se le haya negado el uso de la voz a la Regidora.
Por otra parte, manifiesta le afecta el hecho de que se haya declarado fundado el agravio relativo a que se le restringió a la denunciante el acceso virtual a la sesión de once de junio del año en curso, que pretendía hacer vía plataforma ZOOM, lo anterior porque señala que de unas simples capturas de pantalla de una conversación de “whatsapp” se le haya concedido valor probatorio pleno para acreditar tal hecho siendo incorrecta la valoración realizada por el órgano jurisdiccional responsable.
Asimismo, señala que de los documentos aportados por la autoridad responsable en el procedimiento que se combate, se advierte que se convocó a esa sesión para que los miembros del ayuntamiento acudieran ya se sea de forma presencial o vía ZOOM por lo que la entonces Regidora se pudo haber constituido al lugar físico donde se desarrollaría la sesión, además de que no quedó probado que el hecho de no poder haber accedido a la sesión sea imputable al Presidente Municipal.
Concepto de agravio quinto
Señala el actor que la determinación controvertida es excesiva, gravosa y contraria a los fines de justicia.
Lo anterior porque del párrafo 105, de la sentencia impugnada se advierte que el órgano jurisdiccional se excede en las vistas que realiza, esto es derivado de los hechos que supuestamente tiene acreditados, la responsable de forma parcial pretende que se le sancione por conductas que no se encuentran acreditadas, pretendiendo que se inhabilite como candidato a cargos de elección popular y se obstaculicé su trayectoria política.
Aduce que las medidas adoptadas transgreden la proporcionalidad en la imposición de sanciones, multas o en la toma de medidas ya que desde su concepto la responsable debió analizar el caso y realizar una individualización de las medidas que se pretende adoptar para con esto determinar si esas determinaciones son acordes a la gravedad de los hechos.
Esgrime que la responsable una vez que concluyó que se acreditaron los supuestos actos de violencia política de género contra la Regidora, debió realizar un test de proporcionalidad para determinar la idoneidad de las medidas que consideraba tomar, siendo omiso en realizar un razonamiento lógico jurídico e imponer medidas proporcionales y racionales.
De esta forma, el órgano jurisdiccional local debió tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso, a fin de imponer la sanción o medida atinente basada en los principios de razonabilidad, justificación y proporcionalidad.
Esto es, la responsable no atendió los principios de prohibición de excesos o abusos y de proporcionalidad, sino que debió expresar las razones que justificaban la adecuación de las medidas impuestas, para lo cual debió tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto relativas a hechos y consecuencias materiales y efectos perniciosos de la falta cometida, así como la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.
QUINTO. Método de estudio. Los motivos de disenso expresados por el promovente se vinculan con tópicos de diversa naturaleza, por lo que, en primer término, será analizado el concerniente a que la autoridad responsable no observó cabalmente lo ordenado en el juicio ciudadano federal ST-JDC-43/2020 y acumulado.
Posteriormente, se estudiará y resolverá el razonamiento que el actor identifica como “agravio previo general” y en el que, medularmente, sostiene que el órgano jurisdiccional local al resolver el procedimiento especial sancionador no tomó en consideración lo adujo al comparecer al procedimiento administrativo sancionador.
Finalmente, de ser procedente, serán objeto de análisis y resolución los motivos de disenso por los cuales el justiciable controvierte las conclusiones a las que arribó el órgano jurisdiccional local
El método descrito no genera agravio al accionante, ya que lo relevante no es el orden de estudio de los conceptos de agravio, sino que se analicen todos esos argumentos, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
SEXTO. Estudio del fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravio que hace valer el enjuiciante conforme al método señalado en el considerado que antecede.
I. Incumplimiento a lo resuelto en el juicio ciudadano ST-JDC-43/2020 y acumulado
En concepto del accionante la autoridad responsable debió turnar sólo el escrito inicial de la Regidora con las probanzas adminiculadas al mismo, dejando de lado todo lo actuado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo encaminado a resolver sobre la violencia política de género para que, a partir de la demanda y las pruebas presentadas con ella, se recabaran los elementos necesarios a fin de verificar si se acreditaba los hechos denunciados y determinar si le asiste la razón a la denunciante.
Argumenta que el procedimiento especial sancionador debía iniciar desde la etapa indagatoria para que fuera el Instituto Electoral local el encargado de recabar lo necesario y determinar la certeza de lo sostenido por la denunciante y no se debió enviar todo el expediente previo a la resolución del juicio federal ST-JDC-43/2020.
A juicio de Sala Regional Toluca el concepto de agravio reseñado es infundado por estas razones:
En primer término, se debe precisar que, aunque mediante resolución de ocho de septiembre de dos mil veinte, Sala Regional Toluca declaró formalmente cumplida la sentencia emitida en el juicio ciudadano ST-JDC-43/2020 y acumulado, ello no es obstáculo para que en el presente medio de impugnación se analice y resuelva el planteamiento del actor, relativo a que la autoridad responsable no acató cabalmente lo ordenado en la referida ejecutoria.
Lo anterior, porque la determinación previamente emitida por este órgano jurisdiccional fue asumida desde una óptica formal y desde la óptica del cumplimiento del fallo, tal como se precisó reiteradamente en el propio acuerdo plenario, y no implicó un análisis del fondo y eficacia de la actuación de la autoridad responsable que se erige en un nuevo acto que puede ser cuestionado por vicios propios en su dictado, como acontece en la especie, por lo que si el accionante aduce que el Tribunal Electoral local no observó adecuadamente lo que le fue ordenado, es procedente el análisis de tal planteamiento.
Acotado lo anterior, se considera que no asiste razón al accionante, debido a que al resolver el citado medio de impugnación federal, este órgano jurisdiccional razonó, en lo fundamental, que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo excedió su ámbito de atribuciones al declarar de forma directa la existencia de la violencia política por causa de género en la sentencia del juicio ciudadano local TEEH-JDC-059/2020, ya que con tal determinación resto eficacia y vigencia a la reciente reforma legal sobre ese tópico.
Así, se concluyó que a partir del nuevo paradigma normativo la determinación correspondiente sobre la acreditación o no del citado ilícito administrativo corresponde ser emitida al resolver el respectivo procedimiento especial sancionador, en el que se lleve a cabo una investigación de los hechos objeto de denuncia y se respeten las garantías procesales de las partes involucradas.
En este orden de ideas, los efectos de la sentencia dictada en el juicio ciudadano federal ST-JDC-43/2020 y acumulado, se precisaron en el considerando “DÉCIMOTERCERO” de esa ejecutoria, en el cual, en la parte que interesa, se vinculó que el Tribunal Electoral remitiera el asunto a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, sin mayor precisión o parámetro para llevar a cabo tal actuación, por lo que se considera que válidamente el órgano jurisdiccional local, en el pleno ejercicio de sus atribuciones, determinó remitir las constancias del expediente del juicio ciudadano local TEEH-JDC-059/2020.
Así, en oposición a lo argumentado por el enjuiciante, la determinación y consecuencias jurídicas que este órgano jurisdiccional dictó en los referidos juicios federales no se acotó a ordenar únicamente el desglose de la queja y las pruebas que con tal documento se ofrecieron, sino que en general se vinculó a que se remitiera el asunto a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Tal determinación fue lógica y razonable debido a que si en autos obraban diversas constancias que auxiliarían a esclarecer los hechos de las partes y la materia de la denuncia, sería contrario a los principios de economía procesal y de mínima intervención en los derechos de los sujetos vinculados al procedimiento volver a reponer las mismas actuaciones para efecto de que ahora obraran formalmente en el expediente del procedimiento especial sancionador.
Además, se debe destacar que el Instituto Estatal Electoral local, en su carácter de autoridad sustanciadora del procedimiento especial sancionador, no se limitó a sólo actuar con las constancias que le fueron remitidas por el órgano jurisdiccional local, sino que llevó a cabo otras diligencias en ejercicio de sus atribuciones para dilucidar, en un primer momento, si la queja era admisible y, posteriormente, remitir el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. Las actuaciones que destacadamente realizó la citada autoridad administrativa son:
─ El veintiuno de agosto de dos mil veinte, emitió el acuerdo de radicación, en el que hizo del conocimiento de la denunciante si pretendía ampliar la queja, se ordenó una diligencia de inspección en las instalaciones del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, se mantuvo la vigencia de las medidas cautelares y se reservó la determinación sobre la admisión de la queja,
─ El propio día veintiuno, se llevó a cabo la inspección judicial en las instalaciones del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo,
─ El veintinueve de agosto, se emitió proveído por el cual, entre otros aspectos, se determinó requerir a la Fiscalía de Delitos Electorales del Estado de Hidalgo y a la Comisión de Derechos Humanos local remitieran copia certificada da los expedientes FEDEH13-2020 y CDHEH-VG-1442/2020.
─ El cinco y ocho de octubre, requirió a la quejosa para que proporcionara información sobre las direcciones electrónicas de diversas publicaciones realizadas en Facebook y que supuestamente estaban vinculadas con la materia de la denuncia,
─ El inmediato día dieciséis, fue certificado el contenido difundido en la citada red social, y
─ El dieciséis de noviembre, dictó acuerdo por el cual determinó admitir la queja de la otrora Regidora Malinalle Xolosochtl Gamez Cedillo, emplazar a los sujetos denunciados y señalar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
De lo reseñado se constata que la autoridad administrativa no se circunscribió únicamente a determinar el inicio y admisión de la queja con las constancias remitidas por el Tribunal Electoral local, sino que, en pleno ejercicio de sus atribuciones, llevó a cabo diversas diligencias para estar en aptitud jurídica de pronunciarse sobre la admisión, por lo que, conforme a lo razonado, el motivo de disenso bajo análisis resulta infundado.
II. Falta de exhaustividad por la ausencia del análisis de lo planteado del enjuiciante durante el procedimiento sancionador
En el concepto de agravio que en la demanda se identifica como “PREVIO GENERAL” el actor aduce que, durante su comparecencia al procedimiento especial sancionador, hizo valer diversos argumentos y aportó elementos de prueba, sin que la autoridad resolutora fuera exhaustiva y los tomara consideración al resolver sobre la comisión de la violencia política por motivos de género en contra de la denunciada y de la cual lo consideró responsable.
En concepto de esta Sala Regional tal motivo de disenso es fundado, conforme se razona en los subapartados siguientes:
a) La exhaustividad en las resoluciones jurisdiccionales
El artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción.
Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
El principio de exhaustividad impone a los operadores jurídicos, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar, cuidadosamente, en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados, legalmente, al proceso.
Lo anterior como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los argumentos o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
Así, una sentencia o resolución es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el Tribunal u órgano que resuelve una controversia que se le plantea, al dictar la determinación que resuelva el asunto planteado a su conocimiento debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas las pruebas rendidas por las partes.
Como se advierte, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en el deber jurídico de los impartidores de justicia de estudiar todos los planteamientos de los sujetos vinculados al proceso, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[5].
b) Garantías procesales en los procedimientos administrativos sancionadores
El ius puniendi o la Potestad Punitiva Única del Estado es concebida dentro de la Doctrina del Derecho como el conjunto de atribuciones establecidas constitucional y legalmente a favor de los órganos del Estado para efecto de imponer sanciones al transgresor de las conductas previstas como delitos o infracciones administrativas[6].
Dentro de esa Potestad Sancionadora se identifican dos ramas del Derecho Público; esto es, la Penal y la Administrativa Sancionadora. Esta última es definida como el conjunto de normas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la facultad sancionadora por parte de las autoridades administrativas, las normas para su ejercicio (procedimiento) y las especialidades que presentan el régimen de las infracciones y sanciones en cada uno de los sectores en que se desarrolla la actividad administrativa[7].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXXV/2017, intitulada “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN”, ha considerado que el Derecho Administrativo Sancionador tiene –por lo menos– cinco manifestaciones entre las que se encuentra las sanciones administrativas en materia electoral.
En ese orden ideas, en un proceso o un procedimiento seguido en forma de juicio, como lo son los de carácter administrativo sancionador, a todo gobernado le asiste el derecho de audiencia, además de la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, que se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.
Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias siguientes:
─ “AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA”[8].
─ “AUDIENCIA, GARANTIA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES”[9].
─ “GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN”[10].
─ “AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA”[11].
En virtud de lo expuesto, es dable advertir que en caso de que un particular sea imputado de haber incurrido en una inconsistencia o irregularidad jurídica, éste debe gozar de un amplio derecho de audiencia previo a ser perjudicado en su esfera jurídica, lo que se traduce en analizar de manera completa todas sus manifestaciones externadas durante el procedimiento administrativo sancionador, así como atender a todo el material probatorio recabado durante la sustanciación, previo a la emisión de la resolución respectiva, a fin de hacer efectiva la garantía fundamental de acceso efectivo a la justicia.
Así, será en el proceso administrativo sancionador que se inicie con motivo de aspectos de violencia política de género, en donde se recaben los elementos de convicción necesarios para determinar si se tienen por demostrados los hechos objeto de la denuncia, así como al responsable de quien los emitió, para posteriormente evaluar y calificar su gravedad y demás aspectos relativos y, hecho lo anterior, imponer la sanciones que resulten procedentes.
c) Análisis del caso
Como se ha precisado, el catorce de agosto de dos mil veinte, al dictar sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-43/2020 y acumulado, Sala Regional Toluca determinó que la verificación sobre la acreditación de la violencia política de género en agravio de la entonces Regidora Malinalle Xolosochtl Gamez Cedillo, y en su caso el deslinde de la responsabilidad correspondiente, era una cuestión reservada al procedimiento especial sancionador, por lo que las constancias respectivas se debían remitir a la autoridad administrativa electoral local para que realizará la sustanciación correspondiente.
Así, el veíntiuno de agosto se tuvo por recibido en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo las diversas constancias vinculadas con el juicio ciudadano local TEEH-JDC-059/2020, las cuales, en términos de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, serían la base para comenzar las diligencias del procedimiento administrativo correspondiente. La autoridad administrativa registró tal asunto con la clave de expediente IEEH/SE/PES/05/2020.
Como fue precisado, en el contexto de la sustanciación de ese asunto, el referido organismo público local llevó a cabo diversas diligencias, entre las que destacan las siguientes:
─ El veintiuno de agosto de dos mil veinte, emitió el acuerdo de radicación, en el que hizo del conocimiento de la denunciante si pretendía ampliar la queja, se ordenó una diligencia de inspección en las instalaciones del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, se mantuvo la vigencia de las medidas cautelares y se reservó la determinación sobre la admisión de la queja,
─ El propio día veintiuno, se llevó a cabo la inspección judicial en las instalaciones del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo,
─ El veintinueve de agosto, se emitió proveído por el cual, entre otros aspectos, se determinó requerir a la Fiscalía de Delitos Electorales del Estado de Hidalgo y a la Comisión de Derechos Humanos local remitieran copia certificada da los expedientes FEDEH13-2020 y CDHEH-VG-1442/2020.
─ El cinco y ocho de octubre, se requirió a la quejosa que proporcionara la información sobre las direcciones electrónicas de diversas publicaciones realizadas en Facebook y que supuestamente estaban vinculadas con la materia de denuncia,
─ El inmediato día dieciséis, fue certificado el contenido difundido en la citada red social, y
─ El dieciséis de noviembre, dictó acuerdo por el cual determinó admitir la queja de la regidora Malinalle Xolosochtl Gamez Cedillo, emplazar a los sujetos denunciados y señalar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
En el punto sexto de tal auto, se precisó como término para que las partes comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos las doce horas del miércoles veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
─ El citado día veinticinco a las once horas cincuenta y cinco minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esa autoridad administrativa electoral, el escrito signado por Erick Marte Rivera Villanueva, por el cual manifestó que comparecía al referido procedimiento especial sancionador.
De los sucesos descritos se desprende que el ahora actor compareció en tiempo y forma al procedimiento administrativo sancionador a efecto de deducir diversos argumentos y aportar pruebas documentales, con base en los cuales se inconformó sobre la integración del órgano jurisdiccional que conocería del asunto y argumentó que no se acreditó que él fuera responsable de la comisión de violencia política de género. En lo medular, los planteamientos que señaló fueron los siguientes:
─ La Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, está impedida para conocer del asunto debido a su amistad con la denunciante, para lo cual aportó un instrumento notarial,
─ La determinación respecto de las faltas de la regidora forma parte de un procedimiento administrativo de responsabilidad y, por ende, sobre ese aspecto la queja se debía sobreseer,
─ Asimismo, señaló que, en todo caso. la referida cuestión, incluso, pudiera asemejarse al Derecho Parlamentario, por lo que bajo esa consideración de igual forma sería improcedente el procedimiento especial sancionador instaurado por las autoridades electorales, a tal efecto citó algunos criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso,
─ Cuestionó la oportunidad con la que se presentó la denuncia y adujó la posibilidad de que se tratara de un acto consentido,
─ En relación con la sesión de veintidós de mayo, manifestó que de los elementos de prueba se acreditó que se trató de una suspensión de la sesión con efectos para todos los integrantes del Ayuntamiento,
─ Señaló que las imágenes obtenidos del servicio de mensajería de denominado “WhatsApp” se trata de una prueba ilícita porque fue obtenida sin autorización, además que tales elementos de convicción fueron aportados sin cumplir las formalidades correspondientes, agregando que no se acreditó la cadena de custodia que garantizará la eficacia de ellos, señalando que por tales razones el Tribunal Electoral no las debería de tomar en consideración,
─ Respecto de lo manifestado en cada una de las sesiones del Ayuntamiento materia de la denuncia, el presunto sujeto responsable se pronunció retomando los elementos de pruebas que obraban en autos, aduciendo, en términos generales que fueron descontextualizadas,
─ Cuestionó las atribuciones de la funcionaria del Instituto Hidalguense de las Mujeres que desahogó la prueba pericial, y
─ Precisó las atribuciones del Oficial Mayor de la Asamblea, para evidenciar que el actor no era responsable de la negativa de pago de la denunciante.
Ahora, la autoridad responsable al resolver el procedimiento especial sancionador fundamentó y motivó su determinación, en términos generales, de la forma siguiente:
Del párrafo 20 a 24, precisó cuales los motivos de la queja, concluyendo que la litis se constreñía en determinar si los denunciados, transgredieron la normativa electoral y si con ello, se actualizaron las conductas objeto de denuncia, y en consecuencia si las mismas configuran o no violencia política por razón de género.
Del párrafo 25 a 34, hizo referencia al nuevo paradigma normativo para conocer y resolver sobre la comisión del referido ilícito, a través de la instauración del procedimiento especial sancionador.
En los párrafos 35 a 38, señaló los elementos de prueba aportados por las partes y aquéllos que se obtuvieron a partir de las diligencias para mejor proveer que se llevaron a cabo por parte de la autoridad administrativa electoral.
Desde el párrafo 39 al 61 precisó la normativa aplicable y criterios jurisdiccionales vinculados con la citada violencia política a causa de género, destacando que, en estos casos, las pruebas aportadas por las victimas gozan de presunción de veracidad.
Del párrafo 62 al 82, llevó a cabo el análisis del caso, concluyendo que en autos estaba acreditado que a la regidora le fue negado el uso de la voz durante la sesión de cabildo de veintidós de mayo; asimismo se le impidió el acceso a la sesión de fecha once de junio del año en curso, y derivado de ello la omisión de proporcionarle la dieta a la que tiene derecho al ejercer su cargo como regidora en virtud de las supuestas inasistencias a sesiones de cabildo, la toma de protesta de su suplente, así como comentarios ofensivos a su persona, lo cual, en concepto de la autoridad responsable, configuró la violencia política por motivos de género.
Para arribar a tal conclusión transcribió las actas de la sesión de cabildo de treinta de enero, algunas partes del acta de veintidós de mayo, tomó en cuenta la convocatoria y pase de lista de la sesión de once de junio, las imágenes de las conversaciones de “WhatsApp”, el escrito de los regidores en el que se manifestaron en contra de la actuación del presidente municipal, el oficio por el cual el oficial mayor ordenó, como medida cautelar, cesar el pago de la dieta a la regidora denunciante.
En tanto que, respecto de la actuación del actor en el contexto de procedimiento sancionador, únicamente señaló lo siguiente en el párrafo 82:
[…]
Resultando con ello cierto lo referido por la denunciante, aunado a que, de las pruebas ofrecidas por la parte denunciada, no se desvirtúa lo dicho por la exregidora, con independencia de que la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
[…]
Posteriormente, de los párrafos 83 a 91, la autoridad responsable razonó que, con base en lo previamente expuesto, en el caso se acreditaba los elementos configurativos de la violencia política de género en agravio de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo. A partir del párrafo 100 a 104, llevó a cabo el estudio de lo que denominó “individualización de la sanción” y del 105 al 114, estableció los efectos de la sentencia.
De lo reseñado se constata que la autoridad responsable no llevó un pronunciamiento y valoración respecto de lo argumentado por el ahora actor al comparecer al procedimiento especial sancionador, sino que sólo de forma genérica precisó que con las pruebas que aportó no se desvirtuó lo manifestado por la entonces regidora, sin exponer las razones por las que llegó a esa conclusión.
Así, el órgano jurisdiccional local guardó silencio absoluto sobre la recusación que planteó el accionante de la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, debido a una aducida amistad que mantenía con la denunciante y su ex pareja respecto de lo cual aportó un instrumento notarial.
Sobre esta cuestión el actor fue enfático en señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo estaba impedida para resolver el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-078/2020, porque, a su decir, tiene una notoria amistad con Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y su ex pareja sentimental y padre de sus hijos, de lo cual infirió el impedimento de quien fuera Magistrada al momento de resolver el asunto.
En ese sentido, consideró que, al no excusarse, la magistrada fue parcial y sesgada al resolver el procedimiento en comento. A fin de demostrar esa relación de amistad, aportó como pruebas, entre otras, una fe de hechos en la que se describe el contenido de diversas publicaciones obtenidas de Facebook.
Sobre este tópico, se debe que los impedimentos de los operadores jurídicos para ejercer sus funciones y conocer de un determinado caso, son una institución jurídica de vital importancia en la actividad jurisdiccional, porque constituyen hipótesis normativas establecidas para garantizar, en lo individual, su integridad e imparcialidad en la resolución de los asuntos de su competencia.
Al respecto, el impedimento se constituye como el primer elemento a considerar, ya sea que el propio juzgador advierta una imposibilidad legal para intervenir en el asunto (excusa) o tal circunstancia sea planteada por alguna de las partes (recusación).
En cualquier caso, de manera ordinaria, los planteamientos relativos a un impedimento se deben de resolver en primer orden por el órgano natural o primigenio, en forma colegiada, de ser el caso, puesto que, en toda circunstancia, se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento.
Tal criterio lo han expresado los Tribunales Colegiados en Materia Civil, los cuales son orientadores para resolver este asunto, en las Tesis de rubros: “IMPEDIMENTO. EXISTENCIA EXCLUSIVA DE DICHA FIGURA EN EL JUICIO DE AMPARO”[12] e “IMPEDIMENTO. SI EL JUZGADOR NO LO PLANTEA DURANTE EL JUICIO ORDINARIO A TRAVÉS DE LA EXCUSA, PODRÁ EL INTERESADO PROMOVER LA RECUSACIÓN, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA Y NO HASTA EL AMPARO”[13].
En materia electoral, las legislaciones general y local prevén que, en el caso de que una de las partes llegara a considerar que alguno de los integrantes del órgano jurisdiccional electoral local se debe abstener de conocer determinado asunto, porque se actualice algún impedimento, el órgano competente para pronunciarse sobre la causa del impedimento es el pleno del propio Tribunal que resuelve.
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del título tercero correspondiente a las reglas aplicables a las autoridades electorales jurisdiccionales locales, se establece:
Artículo 114.
1. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno de la autoridad electoral jurisdiccional.
Por su parte, en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se señala:
Artículo 5. En todo lo relativo a los requisitos para ser magistrado, proceso de elección, forma de cubrir las vacantes definitivas, impedimentos, excusas, remoción y régimen de responsabilidades se estará a lo que al efecto se disponga en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Hidalgo y la ley general.
Artículo 9. Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos; los Magistrados solo podrán abstenerse de votar cuando tenga impedimento legal. En caso de empate, el Presidente, o quien ejerza la presidencia en el momento de la votación, tendrá voto de calidad.
[…]
Artículo 13. El Pleno del Tribunal se integra con tres Magistrados designados por el Senado de la República y tendrá las siguientes atribuciones: […]
X. Calificar los impedimentos de los Magistrados, y en su caso, designar a quienes deban sustituirlos;
[…]
En concordancia con lo anterior, en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se establece:
Artículo 17. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
[…]
IV. Calificar y resolver las excusas que presenten las Magistradas y Magistrados;
[…]
Artículo 77. De conformidad con lo previsto en el artículo 364, párrafo I, del Código, quien ejerza la titularidad de la Presidencia, turnará de inmediato a las Magistradas o Magistrados Instructores los expedientes de los medios de impugnación que sean promovidos y demás asuntos de su competencia, para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda, atendiendo a lo siguiente:
[…]
VIII. En caso de impedimentos se seguirán en principio las reglas ordinarias del turno, salvo que le correspondiera a la Magistrada o Magistrado respecto del cual se hagan valer aquéllos, en cuyo caso el asunto se turnará a la siguiente Magistrada o Magistrado en orden alfabético, asentándose en el acuerdo respectivo el motivo por el que quedó excluido del turno la Magistrada o Magistrado de que se trate.
[…]
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, primer párrafo; 170; 171, primer párrafo; 177; 182, fracción I, y 183, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo,[14] de aplicación supletoria en términos del artículo 347, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se desprende que, en principio, los juzgadores tienen el deber de excusarse del conocimiento de “negocios” ─es decir, la sustanciación y resolución de juicios o recursos─ en los que se encuentren impedidos.
De igual forma, solamente, las partes están legitimadas para recusar a los funcionarios que conocen de su asunto cuando consideren que se actualiza alguno de los casos de impedimento; las recusaciones se pueden interponer en cualquier momento del juicio hasta antes de empezar la audiencia final (equivalente a citación para sentencia) a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal y, finalmente, en el código civil local se precisa que toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio.
De lo anterior se advierte que las legislaciones general y local de la materia, coinciden en que las excusas y recusaciones por causa de algún impedimento serán resueltas por el propio órgano jurisdiccional y, de estimarse fundadas, la funcionaria jurisdiccional con impedimento legal para conocer del asunto no participaría en el análisis y resolución.
Ahora, a diferencia de lo resuelto por esta Sala Regional en el precedente ST-JDC-43/2020 y acumulado, en el caso en particular, como lo aduce el promovente en su escrito de demanda, en su ocurso de pruebas y alegatos arguyó una supuesta imparcialidad de la Magistrada referida del Tribunal responsable, argumento que el Tribunal Electoral local omitió realizar pronunciamiento alguno al emitir la sentencia del cinco de diciembre del presente año en el procedimiento especia sancionador TEEH-PES-078/2020.
Así, de conformidad con lo que se ha expuesto en la presente ejecutoria, en torno al deber de los juzgadores de ser exhaustivos al dictar las resoluciones jurisdiccionales, así como el derecho de audiencia que le asiste a toda persona en los procedimientos administrativos sancionadores, que consiste medularmente en que se escuchen o atiendan todas la manifestaciones que externen los enjuiciados, a fin de dictar una resolución ajustada a Derecho que cumpla con el debido proceso; lo procedente es que el Tribunal responsable analice lo concerniente al impedimento que aduce el actor que tenía la Magistrada al momento de resolver.
Al respecto, no es desapercibido para esta autoridad que resuelve, que el nueve de diciembre del presente año, concluyó el cargo de María Luisa Oviedo Quezada y Mónica Patricia Mixtega Trejo como Magistradas del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, lo cual no constituye un impedimento para que la actual integración de ese Tribunal entre al análisis de la cuestión en comento, ya que es dable llevarlo a cabo mediante las constancias que obran en el expediente, así como con base en las pruebas aportadas por el accionante para pretender acreditar su dicho y eventualmente emitir una nueva resolución en donde por obvias razones no participará la Magistrada de la que se alegó el impedimento.
De igual forma, la autoridad responsable tampoco realizó pronunciamiento alguno respecto de las causales de sobreseimiento que hizo valer el accionante al comparecer oportunamente al procedimiento especial sancionador, sino que de forma directa se abocó a resolver el fondo de la materia de la denuncia.
En cuanto a las supuestas pruebas ilícitas, de las imágenes de conversaciones en “WhatsApp”, aunque la autoridad administrativa al emitir el acta de audiencia de pruebas y alegatos razonó que derivado de que la quejosa participó en esas conversaciones era procedente su admisión; empero, en el escrito de comparecencia el accionante solicitó que el Tribunal Electoral local llevará a cabo un ejercicio de “control difuso de constitucionalidad” de la obtención de la ilícita de tales elementos de convicción, por lo que la autoridad resolutora estaba obligada a estudiar tal cuestión.
En cuanto a los argumentos expuestos por el actor respecto de la valoración y alcance de los medios probatorios, la autoridad jurisdiccional local fue genérica y dogmática en señalar que no desvirtuaban lo manifestado por la denunciante; empero, en el momento procesal oportuno, el ahora accionante planteó aspectos específicos que debieron ser resueltos por el Tribunal Electoral local.
La consideración precedente, no desconoce el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, aplicable y vigente en este tipo de asuntos, respecto de la presunción de veracidad de las manifestaciones de las posibles víctimas de violencia política por motivos de género y la inversión de carga de la prueba; empero, ello no justifica que la determinación que al respecto se asuma no esté debidamente fundada y motivada.
Máxime cuando en la resolución que se emite se ejercen atribuciones que se inscriben en el “ius puniendi” del Estado y que, eventualmente, pueden implicar la limitación por cierta temporalidad de un derecho fundamental del sujeto que se considere responsable, como lo es la posibilidad de la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir en el contexto de una eventual candidatura.
Por las razones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución controvertida, para los efectos que se precisan en el siguiente considerando.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Derivado de lo expuesto, se declaran las siguientes consecuenticas jurídicas.
a) Se revoca la sentencia controvertida emitida el cinco de diciembre del presente año en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-078/2020, por lo que la autoridad responsable deberá dictar una nueva determinación en la que analice la totalidad de los hechos planteados, argumentos manifestados y medios probatorios aportados por las partes, así como las recabadas por la autoridad sustanciadora, en el procedimiento especial sancionador.
b). Se ordena a la autoridad responsable que, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, resuelva el referido procedimiento especial sancionador en el cual analice de forma integral la materia de la queja y lo argumentado por el ahora actor y la parte denunciante en los términos precisados en esta ejecutoria, tomando en consideración el nuevo paradigma normativo que sobre esta materia se ha establecido[15]. Debiendo notificar a las partes vinculadas a tal procedimiento dentro de ese mismo plazo.
Asimismo, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la emisión y notificación de la resolución respectiva, remita a esta Sala Regional Toluca copia certificada de la misma, así como de las constancias de notificación a las partes.
c) Se dejan sin efectos las vistas ordenadas a todas las dependencias, incluyendo el auxilio al Instituto Hidalguense de las Mujeres en el Estado de Hidalgo y la vinculación al Concejo Municipal de Zimapán; que tengan como origen poner en conocimiento de cualquier autoridad los presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género.
Para tal efecto, se vincula al Tribunal Electoral responsable que notifique por oficio la presente resolución a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo; al Concejo Municipal de ese Ayuntamiento y al Instituto Hidalguense de las Mujeres de tal entidad federativa, debiendo remitir a este órgano jurisdiccional las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la resolución del procedimiento especial sancionador TEEH-PES-078/2020, para los efectos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente determinación, resuelva el indicado procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio al Tribunal Electoral responsable, remitiéndole el expediente correspondiente; por oficio a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo; al Concejo Municipal de ese Ayuntamiento y al Instituto Hidalguense de las Mujeres de tal entidad federativa, en estos tres casos las comunicaciones procesales se deberán llevara a cabo por conducto de la autoridad responsable, quien deberá remitir las constancias que así lo acrediten, por correo electrónico al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 28, y 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.
Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citan en los antecedentes de esta resolución corresponden al año en curso a menos que se especifique lo contrario.
[2] Cabe precisar se tiene por satisfecho en términos de la jurisprudencia 1/99, de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.
[3] Tal y como se advierte de las constancias de notificación visibles en el Tomo II del cuaderno del expediente TEEH-PES-078/2020, foja 1308.
[4]Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2004/2000.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[6] Cfr. Nieto, Alejandro, Derecho administrativo sancionador, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 2006, p. 85.
[7] Cfr. Pereña Pinedo, Ignacio (coord.), Manual de Derecho Administrativo Sancionador, Navarra, Aranzadi-Ministerio de Justicia, 2005, colección Monografías Aranzadi, pp.117 y 118.
[8] Tesis con número de registro 237291
[9] Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 232480.
[10] Tesis: I.3o.A. J/29, con número de registro 195182.
[11] Tesis I.7o.A. J/41, con número de registro 169143.
[12] Tesis: I.4o.C.19 K, materia común, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2535.
[13] Tesis I.6o.C.208 C, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 577.
[14] ARTÍCULO 169.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. Cuando dichos funcionarios no se inhiban procederá la recusación que se fundará en causa legal. ARTÍCULO 170.- En todo negocio, cada parte podrá recusar sin causa únicamente a un Magistrado, a un Juez, a un Secretario, a un Actuario, o a un Asesor.
ARTÍCULO 171.- En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. ARTÍCULO 177.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del Juzgado.
ARTÍCULO 182.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación: I. Cuando no estuviere hecha en tiempo; (…)
ARTÍCULO 183.- Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.
[15] Particularmente lo previsto en los artículos 20 bis y 20 ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.