JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-274/2015.
ACTOR: EDWIN CORONA LÓPEZ.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIOS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR[1].
Toluca de Lerdo, Estado de México, quince de mayo de dos mil quince.
Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-274/2015, promovido por Edwin Corona López, por el que impugna el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del partido Movimiento Ciudadano, a miembros propietarios del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, para el proceso electoral local 2014-2015, por la indebida designación del candidato José Velázquez Peñaloza.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de México.
2. Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos. El diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas del partido Movimiento Ciudadano, emitieron la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México.
3. Presentación de registros de precandidatos y precandidatas. Del diecisiete al veintidós de febrero de dos mil quince ante la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de partido Movimiento Ciudadano, se llevó a cabo la presentación de los formatos de solicitudes de registro de precandidatos y precandidatas para diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como el de presidentes municipales de los ayuntamientos en el Estado de México, presentando Edwin Corona López su solicitud de registro como precandidato externo al cargo de presidente municipal propietario de Valle de Bravo, el veintidós de febrero del presente año ante la referida Comisión Nacional sede tres con residencia en Toluca, Estado de México.
4. Dictamen de procedencia del registro de precandidatos. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano, emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidatos/as a presidente de los ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as del aludido partido político a cargos de elección popular en el Estado de México, para el proceso electoral local 2014-2015, del que se advierte la procedencia del registro de Edwin Corona López.
5. Designación y aprobación de candidatura. El diecisiete de abril del presente año, la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano a través de su presidente designó a José Velázquez Peñaloza como candidato a presidente municipal propietario del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum. El veinte de abril del presente año, Edwin Corona López presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, a fin de impugnar el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del partido Movimiento Ciudadano, a miembros propietarios del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, para el proceso electoral local 2014-2015, por la indebida designación de José Velázquez Peñaloza como candidato a presidente municipal propietario del aludido ayuntamiento.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinte de abril del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-274/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, ordenó al órgano señalado como responsable para que diera el trámite de ley a la demanda y que remitiera el aviso de presentación del medio de impugnación.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1382/15.
IV. Radicación, admisión y requerimiento. El veintitrés de abril del año en curso, la Magistrada Instructora emitió el acuerdo de radicación del presente medio de impugnación, a su vez ordenó su admisión y requirió diversa documentación para la debida sustanciación del presente asunto.
V. Aviso de presentación. El veinticuatro de abril del año en curso, la Sala Regional tuvo por recibido el aviso de presentación remitido por el órgano responsable.
VI. Remisión de constancias y nuevo requerimiento. El veintiocho de abril de dos mil quince, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano de fecha veintitrés de abril del año en curso, por recibido su informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley del medio de impugnación y las relacionadas con el acto impugnado; a su vez requirió diversa documentación a la Comisión Operativa Estatal, Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana Estatal, todas del mencionado instituto político, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento en tiempo y forma a dicho requerimiento se aplicaría alguna de las medidas de apremio contenidas en la ley adjetiva de la materia.
VII. Tercero interesado. El veintiocho de abril de dos mil quince, la Magistrada Instructora tuvo a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano haciendo constar mediante cédula de retiro de veinticinco de abril del año en curso que no compareció tercero interesado alguno.
VIII. Incumplimiento de requerimiento. El treinta de abril del año en curso, la Magistrada Instructora dictó acuerdo mediante el cual tuvo por no cumplido el requerimiento de veintiocho de abril de dos mil quince a la Comisión Operativa Estatal del aludido partido político en el Estado de México, reiterando de nueva cuenta dicho requerimiento con el apercibimiento correspondiente.
IX. Incumplimiento de requerimiento y requerimiento. El cuatro de mayo de dos mil quince, la Magistrada Instructora, tuvo por no cumplido el requerimiento de veintiocho de abril del año en curso, a la Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana Estatal ambas de partido Movimiento Ciudadano, al tiempo que requirió diversa documentación al Instituto Electoral del Estado de México para la debida integración y resolución del presente asunto.
X. Cumplimiento de requerimiento. El seis de mayo del año que transcurre, se emitió acuerdo mediante el cual se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Instituto Electoral del Estado de México, a través de su Secretario Ejecutivo.
XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, la cual se emite con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la parte actora impugna una determinación partidista dentro del proceso interno de selección y postulación de candidatos del partido Movimiento Ciudadano a miembros propietarios del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, para el proceso electoral local 2014-2015, en la que designó a José Velázquez Peñaloza como candidato a presidente municipal propietario del referido ayuntamiento; proceso electivo y designación de candidatura que se llevó dentro de la entidad federativa concerniente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum. Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electoral que se celebra en el Estado de México, puesto que el período de registro de candidatos inició el dieciocho de abril de dos mil quince y concluyó el veintiséis de abril siguiente, mientras que las campañas electorales dieron inicio el uno de mayo de dos mil quince, situación por la cual se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales del actor, por lo que al haber concluido las fechas para el registro de miembros de ayuntamientos, así como al haber dado inicio el período de campañas en el Estado de México, es por lo que se considera necesario que esta Sala Regional conozca del presente asunto, a fin de que en la medida de lo posible, proveer el normal desarrollo del proceso electoral constitucional local.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala Regional, estima que se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.
En relación a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido la jurisprudencia 9/2001, con el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
De tal manera, dado lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de México, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, al no existir instancia intrapartidaria que pueda ser objeto del salto de instancia y que el agotamiento del juicio ciudadano local, previsto en los artículos 406, fracción IV y 409 del Código Electoral del Estado de México, podría generar una merma o extinción de la pretensión del actor respecto de su derecho a ser registrado como candidato propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, y en razón de que se vería impedido de hacer campaña con todos sus posibles electores, por ende, debe salvaguardarse la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional.
Esto es, en el caso concreto el actor fue omiso en agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local competencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de sus derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado, dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 414 del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, a efecto de demostrar que a pesar de que cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, resulta necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, deberá de estar presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
El actor del presente juicio establece en su escrito de demanda que el día diecisiete de abril del año curso, el Presidente de la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano, había designado sin que mediara registro a José Velázquez Peñaloza, y que precisamente dicha designación constituye el acto reclamado en el presente asunto.
Por otra parte, en autos no obra documento alguno del cual se advierta a partir de qué fecha se realizó la designación de José Velázquez Peñaloza, puesto que únicamente existe en autos la certificación de veinticuatro de abril de dos mil quince, en la que la Comisión Operativa Nacional y la Coordinadora Nacional del partido Movimiento Ciudadano, certifican que la Comisión Operativa Nacional del citado partido político en su sesión celebrada el quince de abril del año en curso, aprobó entre otros, el punto de acuerdo en el que se determinó que José Velázquez Peñaloza sea el candidato que compita como candidato externo propietario a Presidente Municipal del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
Asimismo, si bien existe en autos la convocatoria en la que se determina que se celebraría la Sexta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana en el Estado de México, el día martes catorce de abril de dos mil quince, a las ocho horas en la que se elegirán a las candidatas y candidatos a integrantes de los ayuntamientos para el proceso electoral local 2014-2015 en la citada entidad federativa, lo cierto es que no se advierten las constancias de publicidad de la misma, y estar en posibilidad de afirmar que el actor tuvo conocimiento de la celebración de dicha sesión.
Por lo que si de autos no obra constancia alguna relacionada con la notificación del acto reclamado por el actor, consistente en la designación de José Velázquez Peñaloza como candidato externo propietario a Presidente Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, respecto de la cual afirma Edwin Corona López en su escrito de demanda que tuvo pleno conocimiento el diecisiete de abril de dos mil quince, es por ello que debe de tomarse como fecha de notificación la señalada por el hoy actor.
En consecuencia, el plazo de cuatro días que se establece en la instancia local, esto es en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México comenzó a partir del dieciocho de abril de dos mil quince y concluyó el veintiuno del mismo mes y año, siendo que de autos se acredita que la demanda fue presentada ante la oficialía de partes de esta Sala Regional el veinte de abril de dos mil quince, tal y como se advierte del original del acuse de recibo del escrito de referencia, por lo que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa fue oportuna.
Por todo lo anterior, si el presente juicio ciudadano se promovió ante esta Sala Regional dentro del plazo establecido en la normativa de la instancia local, se acredita la acción per saltum, aunado a que quedó evidenciado que el presente asunto requiere de una pronta resolución, ya que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por el actor.
TERCERO. Solicitud del actor. Cabe señalar que mediante proveído de veintitrés de abril del año en curso, la Magistrada instructora se reservó el pronunciamiento atinente respecto a la solicitud del actor en el punto petitorio tercero del escrito de impugnación, en el que solicita que esta Sala Regional ordene la revisión de los expedientes de todos los interesados en participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos del partido Movimiento Ciudadano al ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018.
Al respecto este órgano jurisdiccional considera que no es procedente obsequiar la solicitud aludida, toda vez que el promovente no justificó que haya solicitado oportunamente copias de los expedientes referidos y que los mismos no se los hubiesen entregado, con lo cual incumple con la carga establecida en el artículo 9, párrafo primero, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, a ningún fin práctico conduciría la revisión de los expedientes de todos los interesados en participar en el proceso aludido, toda vez que la litis en el presente asunto, versa únicamente en relación al registro de José Luis Velázquez Peñaloza como candidato del partido Movimiento Ciudadano a presidente municipal en el ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al examen de fondo de la controversia planteada, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las causas de improcedencia que se desprenden, con base en lo expresado por el órgano partidario responsable al rendir su informe circunstanciado.
Se advierte en esencia, que el órgano responsable señaló que en el presente juicio ciudadano no se actualiza el conocimiento per saltum por el hecho de no haberse agotado la instancia partidaria, además de resultar el presente medio de impugnación extemporáneo lo anterior, bajo las siguientes consideraciones.
Que el actor desde un principio se inconforma de todo el proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos del partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015, del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México.
Que si el actor se duele desde un inicio del proceso interno de referencia, debió de haber impugnado el trámite de su registro como precandidato y no inconformarse hasta el veinte de abril del año en curso.
Que si el actor hace suponer como irregularidades durante el proceso interno, lo relacionado con la base séptima de la convocatoria para el proceso interno de selección y elección partidario, referente a que si al momento de la recepción y revisión de la solicitud de registro y de los documentos anexos, para el caso de existir una omisión o faltante, se le otorgaban cuarenta y ocho horas para subsanar la insuficiencia documental, resulta extraño que el promovente intente vía per saltum impugnar este procedimiento interno.
Que si lo que el actor intenta impugnar lo es el párrafo segundo de la base séptima de la mencionada convocatoria, consistente en el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano y su respectiva publicación en la página web del referido instituto político, resulta extraño y frívolo que se intente impugnar por la vía del per saltum.
Que es confuso que Edwin Corona López mencione en su demanda que en fecha diecisiete de abril de dos mil quince, el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano haya designado de manera arbitraria a otro ciudadano, lo cual es falso, ya que se convocó oportunamente a los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Estatal erigida en Asamblea Electoral Estatal, para que fueran ellos quienes determinaran el catorce de abril del año en curso al candidato con más posibilidades y no a través del presidente, por lo que el actor no es congruente y en consecuencia el juicio ciudadano es frívolo, engañoso y mecanizado.
Que se actualizan las causales de improcedencia contenidas en el artículo 10, numeral 1, incisos b) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al afirmar que el presente juicio ciudadano resulta extemporáneo tomando en cuenta el acto impugnado y las razones anteriormente descritas.
Este órgano jurisdiccional federal estima infundadas las invocadas causales de improcedencia, en razón de que contrario a lo alegado, la promoción per saltum o salto de instancia del juicio en que se actúa, está justificada tal y como se expuso en el considerando segundo de la presente resolución.
Por cuanto hace a la supuesta extemporaneidad del presente juicio con base en los razonamientos que hace el órgano partidista responsable, basados en que si el actor impugna la totalidad del proceso interno y suponiendo que fueran las bases contenidas en la convocatoria las que se reclaman, tales argumentos se desestiman, puesto que el acto que le causa perjuicio a Edwin Corona López, lo es la determinación de la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual designó como candidato a presidente municipal propietario del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México a José Velázquez Peñaloza, y de la cual afirma el actor que tuvo conocimiento el día diecisiete de abril del año en curso.
En consecuencia, tomando en cuenta que el referido acto es el que le causa perjuicio al actor, resulta incorrecta la afirmación del órgano responsable de que se debe de tener como acto impugnado las bases y procedimientos contenidos en la convocatoria de fecha diez de febrero del año en curso.
Más aún resulta incorrecta la afirmación del órgano partidario responsable referente a que el actor debió de haber impugnado el trámite de su registro como precandidato y no inconformarse hasta el veinte de abril del año en curso, como lo hizo, pues esta Sala Regional advierte que en autos se acredita que el veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano, emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidatos/as correspondiente al proceso interno en cuestión y del cual se aprecia que Edwin Corona López fue designado precandidato propietario a presidente municipal del referido municipio, lo cual demuestra que el trámite de su registro no le causaba ningún perjuicio, en razón de haber sido declarado procedente, razón por la cual no estaba obligado a impugnarlo.
Por lo anterior, respecto a la extemporaneidad se tiene que el presente juicio ciudadano se encuentra presentado en tiempo y forma, puesto que el acto que le causa afectación al actor se hizo sabedor el día diecisiete de abril de dos mil quince, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, el plazo de cuatro días que se establece en el citado artículo comenzó a partir del dieciocho de abril de dos mil quince y concluyó el veintiuno del mismo mes y año, siendo que la demanda fue presentada ante la oficialía de partes de esta Sala Regional el veinte de abril de dos mil quince, tal y como se advierte del original del acuse de recibo del escrito de referencia, por lo que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa fue oportuna.
Con relación a lo anterior, como ya se mencionó en el considerando segundo de la sentencia no obra documento alguno del cual se advierta a partir de qué fecha se realizó la designación de José Velázquez Peñaloza, puesto que únicamente existe en autos la certificación de veinticuatro de abril de dos mil quince, en la que la Comisión Operativa Nacional y la Coordinadora Nacional del partido Movimiento Ciudadano, certifican que la Comisión Operativa Nacional del citado partido político en su sesión celebrada el quince de abril del año en curso, aprobó entre otros, el punto de acuerdo en el que se determinó que José Velázquez Peñaloza sea el candidato que compita como candidato externo propietario a Presidente Municipal del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
Asimismo, si bien existe en autos la convocatoria en la que se determina que se celebraría la Sexta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana en el Estado de México, el día martes catorce de abril de dos mil quince, a las ocho horas en la que se elegirán a las candidatas y candidatos a integrantes de los ayuntamientos para el proceso electoral local 2014-2015 en la citada entidad federativa, lo cierto es que en autos no obran constancias de publicidad de la misma, y estar en posibilidad de afirmar que el actor tuvo conocimiento de la celebración de dicha sesión.
Respecto a los argumentos del órgano partidario responsable relacionados con la frivolidad y falta de veracidad o congruencia del escrito de la demanda del actor.
Este órgano jurisdiccional federal estima infundada la invocada causal de improcedencia, toda vez que la misma no encuentra sustento en lo previsto por el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que ello corresponde al análisis respecto de la idoneidad de los agravios esgrimidos por el actor para colmar su pretensión, en razón de que dicha cuestión sólo podrá dilucidarse cuando se lleve a cabo el análisis de tales motivos de agravio, lo que es propio del estudio de fondo y no de la procedencia del juicio.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad.
a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como la identificación del acto reclamado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que como ya se estableció en el considerando segundo de la presente resolución la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano mexicano en su calidad de precandidato propietario a Presidente Municipal del partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México, por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Definitividad. Tal requisito quedó colmado en términos del considerando segundo de la presente resolución.
SEXTO. Acto impugnado. En el presente asunto el actor reclama el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del partido Movimiento Ciudadano, a miembros propietarios del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, debido a su deficiencia en la conducción, mostrando un proceso viciado y de mala fe, al declarar candidato a José Luis Velázquez Peñaloza, como candidato al cargo de presidente Municipal del citado ayuntamiento.
De la lectura integral de la demanda, se advierte que lo que realmente le causa perjuicio al actor y que se pudiera tener como acto destacadamente impugnado es la negativa de su registro como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, toda vez que el partido aludido registro como candidato a José Velázquez Peñaloza e integrantes de su planilla, para contender en la referida elección del mencionado ayuntamiento.
Aquí es preciso aclarar que aun cuando el actor, en su demanda que dio origen al presente asunto, y que es del conocimiento en esta Sala Regional, refiere el nombre del candidato José Luis Velázquez Peñaloza, lo cierto es que de las constancias que obran en el presente expediente se advierte que en el caso concreto, el nombre correcto es José Velázquez Peñaloza.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[3] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Síntesis de agravios.
1) El actor aduce que no obstante haber sido emitido el dictamen de procedencia de su registro por parte de la Comisión Operativa Estatal y la Comisión Operativa Nacional ambas de Movimiento Ciudadano, el Presidente de la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano, designó de manera arbitraria y sin que mediara registro o aprobación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del aludido partido político, a José Velázquez Peñaloza, a pesar de que a juicio del actor, éste cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en la convocatoria, sin que se le hubiera realizado ninguna observación.
Esto es, el actor alega que solo por sus pantalones el coordinador estatal nombra a otra persona que no participó en el proceso, dejando al actor en estado de indefensión.
2) Además, el inconforme señala que la autoridad responsable interpreta el derecho a ser votado de la manera más restrictiva al negar al actor el derecho a contender como candidato a presidente municipal en el ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, contraviniendo lo estipulado por el párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que ha sido reconocido por la doctrina como el principio pro persona.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es que se revoque el registro de José Velázquez Peñaloza como candidato del partido Movimiento Ciudadano a presidente municipal en el ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, y a su vez, se ordene la procedencia de su registro para el aludido cargo.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si el acto impugnado fue realizado o no, con apego a derecho.
OCTAVO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 122 a 124 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Ahora bien, precisado lo anterior, conviene mencionar las consideraciones esenciales que el órgano responsable señaló en su informe justificado respecto a los agravios del actor y que son las siguientes.
Que es confuso, oscuro y engañoso que el actor diga que el coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México “…designó de manera arbitraria y sin que mediara registro o aprobación de la Comisión Nacional…”, toda vez que se convocó oportunamente en términos del artículo 28 de los Estatutos a los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Estatal erigida en Asamblea Electoral Estatal, quienes mediante su voto libre, directo e intransferible eligieron al candidato con mayores posibilidades de triunfo.
Que es falso que el actor haya cumplido cabalmente con lo dispuesto en la convocatoria, toda vez que al hacer una búsqueda en los archivos de esta comisión, no se encontró el informe de actividades de precampaña, requisito indispensable requerido en la Base Novena de la Convocatoria.
Que en ningún momento se violan los derechos político-electorales, toda vez que los efectos legales se configuran en la medida en que el interesado o aspirante a contender a algún cargo público cumple o incumple las determinaciones previstas en la convocatoria.
Que el actor si cumplió parte del procedimiento interno desde que su solicitud fue dictaminada como procedente para ser precandidato; y pudo haber gozado o gozó del derecho para hacer actividades de precampaña; sin embargo omitió entregar a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos el informe de actividades de precampaña integrado con las acciones de promoción de imagen, la plataforma electoral, el fortalecimiento partidista en la formación de círculos de base, las acciones de contacto directo con el electorado, acompañado con los respaldos para su postulación como candidato mediante el listado de adhesiones, en el que conste clave de credencial para votar con fotografía, la sección en la que se emite el voto, sexo, edad y firma de quien lo respalda.
Metodología.
Por cuestión de método, y atendiendo a la preferencia en el orden de estudio de los agravios expuestos, esta Sala Regional analizará, en primer término, el agravio relacionado con la designación de manera arbitraria de José Velázquez Peñaloza a pesar de que el actor considera que cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en la convocatoria, sin que se le hubiera realizado ninguna observación; y de ser el caso, estudiará en segundo lugar el agravio consistente en que la autoridad responsable interpreta el derecho a ser votado de manera restrictiva al negar al actor el derecho a contender como candidato; sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los motivos de disenso sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 4/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio que hace valer la parte actora en el numeral 1) se estima fundado, en razón de lo siguiente:
El actor aduce que el Presidente de la Comisión Operativa Estatal del Partido Movimiento Ciudadano, designó de manera arbitraria y sin que mediara registro o aprobación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del aludido partido político, a José Velázquez Peñaloza, no obstante que el promovente cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en la convocatoria, sin que se le hubiera realizado ninguna observación.
Esto es, aduce el promovente que solo por sus pantalones el coordinador estatal nombra a otra persona que no participó en el proceso, y que no cumple con los requisitos, dejando al actor en estado de indefensión.
En principio, para el estudio del motivo de inconformidad hecho valer por el actor, es necesario revisar las reglas que rigieron el proceso electivo interno de selección de candidatos a cargos de elección popular del partido Movimiento Ciudadano.
En el caso, obra en los autos del expediente principal, copia certificada de la Convocatoria, en la que se estableció como procedimiento de selección de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado de México, lo siguiente:
“CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO
CONSIDERANDO
Que el día siete de junio de dos mil quince, se realizará la jornada electoral para renovar los cargos de Diputados y Diputadas al Congreso Local, así como los Ayuntamientos en el Estado de México.
Que en términos de lo dispuesto por los Artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 3 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, Movimiento Ciudadano es una entidad de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación popular y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal y libre, de acuerdo con nuestra Declaración de Principios y Programa de Acción.
Que para Movimiento Ciudadano la democracia no se agota en los procesos de elección de los representantes populares en el gobierno o el ejercicio del poder público, sino que ésta debe ser una forma de vida que se traduce en la participación activa de los ciudadanos en las decisiones que transforman las estructuras sociales mediante el ejercicio de los derechos de representación y organización necesarios para defender sus ideas, el contenido y el valor de sus determinaciones.
Que en la Trigésima Sexta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, celebrada el día veinte de octubre de dos mil catorce, atendiendo al fortalecimiento de la legalidad, credibilidad, confianza y transparencia se determinó que el procedimiento aplicable para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, que habrá de postular Movimiento Ciudadano en la elección constitucional del Estado de México, a celebrarse el siete de junio de dos mil quince, se realice, previo cumplimiento de lo establecido en los Artículos 28 y 46 de los Estatutos, y en las Bases Novena, Décima Primera, Décima Cuarta y Décima Quinta de la Convocatoria respectiva, por Asamblea Electoral Estatal.
Que Movimiento Ciudadano comunicó en tiempo y forma, a la autoridad electoral correspondiente el método y calendario para el desarrollo del proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos, mismo que fue debidamente aprobado y que será acatado en sus términos.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 35, 36, 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Artículos 1, 3, 4, 5, del 10 al 13, 21 al 29, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 112 al 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; Artículos 1, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 20, 23,34, 37, 42, 63, 241 al 254 y los demás relativos al Código Electoral del Estado de México; 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 67, 83, 84, 92, y 96, de los Estatutos y demás relativos aplicables de la normatividad interna de Movimiento Ciudadano, emiten la siguiente:
CONVOCATORIA
PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE
CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
EN EL ESTADO DE MÉXICO
De conformidad con las siguientes:
BASES
PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México; para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular a elegirse en la entidad.
SEGUNDA. El proceso interno para la selección y elección de candidatos y candidatas propietarios/as y suplentes a los cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, se inicia a partir de la publicación de la misma y concluye con la elección de las candidaturas que habrá de postular Movimiento Ciudadano, para el Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México.
TERCERA. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos es el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma esta Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos; en el ejercicio de las atribuciones que para tal efecto prevén los Estatutos y Reglamento de Convenciones y Procesos Internos, así como las que se establecen en la presente Convocatoria y demás ordenamientos aplicables.
CUARTA. Se considerarán precandidatos y precandidatas a todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos, cumplan con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la Convocatoria y que manifiesten por escrito su interés de participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as de Movimiento Ciudadano materia de la presente Convocatoria y cuyos registros resulten procedentes.
QUINTA. La presentación de los formatos de solicitudes de registro de precandidatos y precandidatas para Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y de Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, expedidos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos se llevará a cabo del diecisiete al veintidós de febrero de dos mil quince; se hará de manera personal ante la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Interno en las siguientes sedes: Sede UNO, Avenida Constitución s/n Manzana RG, Lote 1, Col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, C.P. 54740, para los Distritos Electorales Locales 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44, y los municipios comprendidos en ellos. Sede DOS, en Matamoros No. 9, Col. Centro, C. P. 56600, Chalco Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 40,41, y los municipios comprendidos en ellos. SEDE TRES, en Juan Aldama No. 31, entre Paseo Tollocan y Bahía de Todos los Santos, Col. Santa Ana Tlapaltitlán, C. P. 50160, Toluca de Lerdo Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14, 15, 34, 35, 45, y los municipios comprendidos en ellos; de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas.
(…)
SÉPTIMA. Al momento de recibir las solicitudes de registro, la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, verificará, que éstas se acompañen de la documentación y requisitos estipulados en esta Convocatoria, para que en caso de existir insuficiencia documental o de información, se haga de conocimiento al interesado de inmediato, a efecto de que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas.
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminará sobre la procedencia de las solicitudes de registro que reciba, a más tardar el día veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados correspondientes y en el portal oficial de Movimiento Ciudadano: www.movimientociudadano.mx.
OCTAVA. Las Precampañas para los precandidatos que aspiren a los cargos de Diputados por el principio de mayoría relativa o Presidentes de los Ayuntamientos, darán inicio el veintisiete de febrero y concluirán, el veintitrés de marzo de dos mil quince, conforme a las reglas que para el efecto determinen las Comisiones Operativa Nacional y Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México.
NOVENA. La Comisión Nacional de Convenciones y Proceso Internos emitirá los lineamientos que deberán cumplir en el desarrollo de las precampañas los precandidatos y precandidatas que aspiren a los cargos de elección popular en la entidad, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México. Movimiento Ciudadano no aportará recurso alguno para su participación.
Con la finalidad de garantizar los principios de imparcialidad, equidad, transparencia, máxima publicidad, legalidad, certeza, objetividad e igualdad de oportunidades a los precandidatos (as), la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, vigilará y evaluará las actividades realizadas por los precandidatos en el periodo de precampaña. Los precandidatos deberán presentar un informe de las actividades realizadas, así como la obtención de los respaldos mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano, la sección en la que emite su voto, acompañado de la fotocopia anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su estrategia electoral, conforme a las características electorales particulares del Distrito y/o Municipio de que se trate y emitirá Dictamen de calificación y procedencia.
DÉCIMA. Los precandidatos y precandidatas tendrán los derechos y obligaciones que se derivan de los Estatutos, Reglamentos de Movimiento Ciudadano y de la presente Convocatoria; así como de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México y el Código Electoral del Estado de México.
DÉCIMA PRIMERA. El proceso de elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a ocupar los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, deberá incluir la postulación de candidaturas ciudadanas emanadas de la sociedad, que serán por lo menos la mitad del total de candidatos, a propuesta de la Comisión Permanente en términos del Artículo 46 de los Estatutos. Dicha elección se realizará en términos del Artículo 41 de los Estatutos, por Asamblea Electoral Estatal; misma que se celebrará el treinta y uno de marzo de dos mil quince.
DÉCIMA SEGUNDA. En la postulación de candidatos en las que falte determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal, serán resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.
DÉCIMA TERCERA. En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, la que subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.
DÉCIMA CUARTA. De conformidad con lo establecido en el Art. 28 numeral 4 inciso c) de los Estatutos, la Coordinadora Ciudadana Estatal propondrá a la Coordinadora Ciudadana Nacional, el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos internos a Diputados y Diputadas de Representación Proporcional para su aprobación, en su caso.
DECIMA QUINTA. La participación de Movimiento Ciudadano en el proceso electivo a que se refiere esta Convocatoria, está sujeta a la determinación dictada por la Coordinadora Ciudadana Nacional y la Comisión Operativa Nacional, en el sentido de que, por ningún motivo, podrá convenirse la celebración de Frentes, Coaliciones Electorales, Alianzas y Candidaturas Comunes.
DÉCIMA SEXTA. Previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, corresponde al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, única y exclusivamente, presentar ante el organismo público local electoral el registro y la sustitución, en su caso, de los candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, en términos del Artículo 48, numeral 2, de los Estatutos. En su caso, supletoriamente podrá hacerlo la Comisión Operativa Nacional.
DÉCIMA SÉPTIMA. Para todo lo concerniente a las acciones afirmativas de género se atenderá a lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable.
DÉCIMA OCTAVA. Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, de conformidad a lo establecido en los Estatutos y reglamentos de Movimiento Ciudadano.”
De lo anterior, se obtiene que en el proceso de selección de candidatos a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, llevado a cabo por el partido Movimiento Ciudadano, en esencia, se estableció que:
La convocatoria estuvo dirigida a militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México.
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos fue el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma la convocatoria.
Serían precandidatos y precandidatas todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos cumplieran con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la convocatoria.
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminaría sobre la procedencia de las solicitudes de registro a más tardar el veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados y en el portal web oficial del partido.
Las precampañas transcurrirían en el período del veintisiete de febrero de dos mil quince al veintitrés de marzo de dos mil quince.
El treinta y uno de marzo de dos mil quince, se llevarían a cabo las elecciones de los candidatos de Movimiento Ciudadano, la cual se celebraría en Asamblea Electoral Estatal.
Cuando faltase determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano o, en aquéllos casos en los que se produjeran sustituciones de candidatos, éstas serían resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.
En los casos en que no existiesen solicitudes de registro de precandidatos o se presentara la improcedencia de la misma, la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, subsanaría el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral.
Por ningún motivo podrían convenirse Frentes, Coaliciones Electorales, Alianzas y Candidaturas Comunes, respecto a los procesos electivos de candidatos a cargos de elección popular previstos en dicha convocatoria.
Correspondería al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, la presentación de los registros y sustituciones de candidatos ante el organismo público local electoral, respecto de los cargos de elección popular previstos en dicha convocatoria.
En lo concerniente a las acciones afirmativas de género, se atendería lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable.
Lo no previsto en la convocatoria sería resuelto por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.
Por otra lado, entre las constancias que integran los autos del presente expediente, se encuentra en copia certificada el Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos/as de los Ayuntamientos en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular en el Estado de México, para el Proceso Electoral Local 2014-2015, de veintiséis de febrero de dos mil quince, del que se advierte que el ciudadano Edwin Corona López fue registrado como precandidato propietario a presidente municipal del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
Para una mejor apreciación de lo anterior, enseguida se inserta en imagen el documento en cuestión.
De la revisión del Dictamen de referencia, en lo que aquí interesa, se obtiene lo siguiente:
El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano emitió acuerdo por el que determinó la procedencia de registro de precandidaturas a cargos de elección popular de ayuntamientos para el Estado de México.
En el apartado relativo al municipio de Valle de Bravo se aprecia que se otorgó el registro al ciudadano Edwin Corona López como precandidato propietario al cargo de presidente municipal.
En el apartado relativo al municipio de Valle de Bravo, además del precitado ciudadano se advierte que como precandidatos propietarios a presidentes municipales del referido ayuntamiento se otorgó el registro a la ciudadana Gloria Camacho Rebollo en su calidad de propietaria; y como precandidato suplente a Iván Trejo Cruz.
Tal documento fue aportado por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano quien es el órgano responsable en el presente juicio ciudadano, al desahogar el requerimiento que le fue realizado por este órgano jurisdiccional y el cual no se encuentra controvertido en cuanto a su contenido y existencia.
La precitada prueba documental como parte del acervo probatorio que integra este expediente, es de entidad probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ella referidas, por tratarse de un documento emitido por funcionarios partidistas en su propio ámbito de competencia, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que le reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafo 5, de la Ley de Medios.
Así, al realizar un estudio adminiculado y conjunto de los elementos de prueba antes señalados es posible concluir que el veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano emitió acuerdo por el que determinó la procedencia de registro de precandidaturas a cargos de elección popular de ayuntamientos para el Estado de México, que en el apartado relativo al municipio de Valle de Bravo se advierte que se otorgó el registro al ciudadano Edwin Corona López como precandidato propietario al cargo de presidente municipal y que en ese mismo apartado también se registró como precandidata propietaria a la ciudadana Gloria Camacho Rebollo, y como precandidato suplente a Iván Trejo Cruz, lo anterior se corrobora con el dictamen de procedencia del registro de precandidaturas de veintiséis de febrero del año en curso.
Establecido lo anterior, lo fundado del agravio esgrimido por el actor radica en que, el promovente señala que el Presidente de la Comisión Operativa Estatal del Partido Movimiento Ciudadano, designó de manera arbitraria y sin que mediara registro o aprobación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del aludido partido político, a José Velázquez Peñaloza, a pesar de que el actor Edwin Corona López cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en la convocatoria, sin que se le hubiera realizado ninguna observación, en relación con los mismos.
Esto es, aduce el promovente que solo por sus pantalones el coordinador estatal nombra a otra persona que no participó en el proceso, dejando al actor en estado de indefensión.
Esta Sala Regional considera que el motivo de disenso antes expuesto es fundado de acuerdo a lo que enseguida se explica.
En relación al tema, conviene tener presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-54/2009 sostuvo que tratándose de actos emitidos por órganos partidistas en el marco de sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, éstos deben ser publicitados atendiendo al principio de máxima publicidad, de manera tal que puedan ser conocidos por los militantes y cualquier otro interesado, pues solo de esta forma se logra que a quienes se encuentre dirigido el proceso electivo partidista puedan estar enterados de los actos resultantes de cada una de las etapas del proceso a efecto de que puedan hacer valer lo que a su interés convenga respecto de su esfera de derechos político-electorales.
Como quedó expuesto, la Convocatoria emitida por el partido Movimiento Ciudadano, para la selección y elección de candidatos y candidatas de ese partido político a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México, conforme a su Base Primera estuvo dirigida a convocar a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México.
Por otra parte, en su Base Décima Primera se estableció que en el proceso de elección de candidatos, por lo menos la mitad del total de las candidaturas a ser postuladas debían emanar de candidaturas ciudadanas.
En razón de lo anterior, es evidente para esta Sala Regional que el partido Movimiento Ciudadano tenía la obligación de garantizar la máxima publicidad de todos los acuerdos y determinaciones emitidas en torno al proceso interno de selección de candidatos, más aun tomando en consideración que el referido proceso de selección de candidatos no sólo se encontraba dirigido a la militancia del partido sino también a simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México.
Ahora bien, en autos no obra constancia alguna que acredite que los órganos partidistas del partido Movimiento Ciudadano, responsables de la conducción del proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México hubieren dado publicidad a los resultados del proceso de elección y menos aún está acreditado lo referido por el órgano responsable al señalar en su informe circunstanciado que el actor no entregó el informe de actividades de precampaña, toda vez que no existe en autos notificación alguna al promovente en la que se señalen las razones o motivos por los cuales no resultó elegido para ser registrado como candidato de ese partido político para contender al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
Así, es evidente para esta Sala Regional que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, así como la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, del partido Movimiento Ciudadano vulneraron el derecho del actor a conocer los resultados del proceso interno de selección de candidatos de ese partido político para la elección de munícipes de Valle de Bravo, Estado de México, en cuanto a hacer de su conocimiento el resultado de la Asamblea Electoral Estatal llevada a cabo el catorce de abril de dos mil quince, así como el nombre de quién resultó elegido y las razones o motivos por los cuales el actor no fue elegido para ser registrado como candidato de ese instituto político al precitado cargo de elección popular.
Más aún, en el caso ante la falta de las constancias pertinentes no es posible advertir que los órganos intrapartidarios hubieran fundado y motivado los actos por los cuales determinaron quien debía ser registrado como candidato a presidente municipal de Valle de Bravo, Estado de México.
Al efecto, durante la sustanciación del presente juicio ciudadano, se requirió a diversos órganos partidistas (Comisión Operativa Nacional y Coordinadora Ciudadana Estatal en el Estado de México, ambas, del partido Movimiento Ciudadano) del citado instituto político, a efecto de que remitieran entre otros documentos, los originales o copias certificadas legibles de las sesiones o determinaciones partidistas por los que se definió la improcedencia de la precandidatura del hoy actor, así como la procedencia del registro de José Velázquez Peñaloza como candidato a presidente municipal de Valle de Bravo, Estado de México, omitiendo los órganos partidarios dar cumplimiento a lo requerido.
Es así, que esta Sala Regional tiene el deber de resolver con las pruebas que obren en el expediente de conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en ese sentido, al no existir constancia de la determinación partidista adoptada por la cual se definió la improcedencia de la precandidatura del hoy actor, así como la procedencia del registro de José Velázquez Peñaloza como candidato a la aludida presidencia municipal, es evidente que la actuación de los órganos del partido Movimiento Ciudadano es violatoria del principio de legalidad al que deben encontrarse ajustados los actos en materia electoral, incluyendo los emitidos por los partidos políticos con motivo de sus procesos internos de selección y elección de candidatos, pues no se advierte fundamentación y motivación alguna de los órganos partidarios a la luz de los cuales se pueda revisar si la designación del candidato a presidente municipal de Valle de Bravo, Estado de México, y demás integrantes de la planilla, se ajustó a los parámetros de legalidad exigibles por su normativa partidaria, Convocatoria y legislación aplicable.
Por lo anterior, debe tenerse por carente de fundamento y motivación la determinación del partido Movimiento Ciudadano, a través de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México haya adoptado en cuanto a la designación de José Velázquez Peñaloza como candidato a presidente municipal, así como el resto de integrantes de la planilla para la elección del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, ante la violación al principio de legalidad antes apuntada.
En consecuencia, y al haber resultado fundado el agravio antes estudiado, lo procedente es revocar la designación de candidatura a presidente municipal de José Velázquez Peñaloza y del resto de integrantes de la planilla realizada por el partido Movimiento Ciudadano, para la elección del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, y en consecuencia dejar sin efectos la solicitud y el registro presentado por ese partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4], respecto de la planilla de candidatos a contender por los referidos cargos de elección popular.
Asimismo, en vista de lo anterior, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano, en términos de lo dispuesto en las Bases Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la Convocatoria deberá cumplir con los actos ahí previstos a fin de ajustar a legalidad la elección de candidatos de ese partido político para contender por la presidencia municipal e integrantes del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
En similares términos esta Sala Regional se pronunció al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-304/2015.
Ahora bien, al resultar fundado el agravio analizado con antelación, resulta innecesario analizar el restante motivo de disenso identificado con el numeral 2), en virtud de que el estudio del agravio analizado le proporciona al actor un mayor beneficio, toda vez que de resultar fundado aquel respecto del cual se omite su estudio, no mejora lo ya alcanzado por éste, ya que con la presente determinación se garantiza al quejoso el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, privilegiando el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
Asimismo apoyan a la anterior determinación los siguientes criterios.
Tesis aislada III.3o.C.53 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 789, Tomo X, Septiembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si uno de los conceptos de violación se estima fundado debido a la incongruencia de la sentencia reclamada, al haber incurrido la responsable en la omisión de estudiar la totalidad de los agravios expresados por el inconforme, resulta innecesario hacer el estudio de los restantes conceptos que tienden al fondo del negocio, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que de hacerlo, la autoridad federal sustituiría a la responsable, lo que no es permitido por virtud de que los tribunales federales no son revisores de dicha autoridad.
Tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 107, tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
CONCEPTOS DE VIOLACION, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si algunos conceptos de violación son sustancialmente fundados, preponderantes y suficientes para conceder la protección federal, a fin de que la responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y dicte otra con plenitud de jurisdicción, y ello trae como consecuencia que también quede insubsistente la materia relativa a los demás capítulos de queja, se hace inútil decidir sobre éstos.
Jurisprudencia VI.2o. J/316, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 83, número 80, Agosto de 1994, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre estos.
NOVENO. Efectos de la Sentencia. Dado que por efecto de lo resuelto en la presente sentencia se tuvo por fundada la violación reclamada por el actor, lo procedente es que la presente resolución tenga los efectos siguientes:
1) Se revoca la designación del candidato José Velázquez Peñaloza a presidente municipal y demás integrantes de planilla del partido Movimiento Ciudadano, para contender para la elección del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
2) Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que deje sin efectos la solicitud y el registro presentado por el partido Movimiento Ciudadano ante el citado Instituto o el Consejo Municipal correspondiente, respecto de la candidatura de José Velázquez Peñaloza a presidente municipal y demás integrantes de planilla para contender para la elección al ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
3) Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano que en un plazo de tres días contados a partir del momento siguiente al en el que le sea notificada la presente sentencia realice los actos y determinaciones que se prevén en las Bases Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la Convocatoria a fin de ajustar a legalidad la elección de candidatos de ese partido político para contender por la presidencia municipal e integrantes del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
4) Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano que, en los términos establecidos en la Convocatoria, dé publicidad a todos y cada uno de los actos y determinaciones que sean emitidos en cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior.
5) Una vez cumplido lo ordenado en los puntos 3 y 4 anterior, la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de lo señalado en los puntos antes referidos, deberá presentar solicitud de registro del candidato a presidente municipal y demás integrantes de planilla de ese partido político para contender para la elección de integrantes al ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, conforme a los resultados obtenidos en la Asamblea Electoral Estatal llevada a cabo en cumplimiento a lo antes ordenado y en cumplimiento a lo establecido en la Base Décima Sexta de la Convocatoria.
6) Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que reciban las solicitudes de registro respectivas, en ejercicio de su facultad supletoria de registro, conceda el registro al candidato a presidente municipal y demás integrantes de planilla postulados por el partido Movimiento Ciudadano, para la elección de integrantes al ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales aplicables. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 185, párrafo primero, fracción XXIV del Código Electoral del Estado de México.
7) Se vincula a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambos, del partido Movimiento Ciudadano, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que informen a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias y exhiban copia certificada de los documentos que acrediten lo anterior.
8) Se apercibe a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambos, del partido Movimiento Ciudadano, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO. Multa. Como se precisó en esta sentencia, durante la sustanciación del presente juicio ciudadano, se requirió mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil quince, a la Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana Estatal en el Estado de México, ambas, del partido Movimiento Ciudadano, a efecto de que remitieran entre otros documentos, los originales o copias certificadas legibles de las sesiones o determinaciones partidistas por las que se definió la improcedencia de la precandidatura del hoy actor, así como la procedencia del registro de José Velázquez Peñaloza como candidato a presidente municipal de Valle de Bravo, Estado de México, apercibidos que en caso de no dar cumplimiento se resolvería con las constancias que obran en autos, y se harían acreedores a una medida de apremio contenida en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo que los órganos partidarios fueron omisos en dar cumplimiento a lo solicitado.
Asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que el día treinta de abril de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional levantó las certificaciones correspondientes en las que hizo constar que durante los plazos concedidos a los precitados órganos partidistas no se recibió comunicación, escrito o documento alguno relacionado con el desahogo del requerimiento que les fue formulado.
En atención a lo anterior, la Magistrada Instructora por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince acordó tener a la Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana Estatal en el Estado de México, ambas, del partido Movimiento Ciudadano, incumpliendo con el requerimiento que les fue formulado mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil quince.
Los incumplimientos antes referidos resultaron de suma gravedad en razón de que, los órganos partidistas no remitieron, entre otros documentos, las sesiones o determinaciones partidistas por las que se definió la improcedencia de la precandidatura del hoy actor, así como la procedencia del registro de José Velázquez Peñaloza como candidato a presidente municipal de Valle de Bravo, Estado de México, constancias relativas al acto impugnado, de manera tal que esta Sala Regional se vio obligada a resolver el presente medio impugnativo con las constancias probatorias que obraban en el expediente.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas que tiendan a obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111, párrafo segundo, 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y dada la gravedad, por la actitud rebelde del partido, la sanción que debe imponerse es una multa.
Individualización de la sanción. Para establecer el monto de la sanción, al respecto se toman los factores, que a continuación se citan:
1. Calidad del infractor. De conformidad con el contenido del acuerdo INE/CG161/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MOVIMIENTO CIUDADANO, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUINTO DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICO, ASÍ COMO EN EL EJERICICO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN”, publicado en el Diario Oficial de la Federación en su edición de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, del que se desprende que Movimiento Ciudadano es un partido político con registro nacional.
2. Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que esta Sala Regional podrá imponer como medida de apremio, una multa que puede oscilar entre cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Si se toma en consideración que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (zona geográfica en la que tiene su residencia el mencionado partido político) es de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce; se obtiene que el mínimo que podría imponerse como sanción es la cantidad de $3,505.00 (tres mil quinientos cinco pesos 00/100 M.N.), y, como máximo, la cantidad de $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Los aspectos anteriores permiten a esta Sala Regional fijar el monto de la multa; además de que con la medida que se adopta se procurara disuadir futuras infracciones en aras de garantizar el cabal cumplimiento de las decisiones que adopte esta Sala Regional y sobre todo evitar cualquier actitud contumaz y rebelde de los órganos partidarios que pueda obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral en perjuicio de los gobernados.
3. El daño causado con la infracción cometida. En estima de esta Sala Regional, se considera que la afectación producida por la omisión en el cumplimiento del requerimiento formulado el día veintiocho de abril del año en curso afectan el derecho de acceso a la justicia, garantía consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, pues se formularon a la Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana Estatal en el Estado de México, ambas, del partido Movimiento Ciudadano, con el fin de que remitieran las constancias relativas a las sesiones o determinaciones partidistas por las que se definió la improcedencia de la precandidatura del hoy actor, así como la procedencia del registro de José Velázquez Peñaloza como candidato a presidente municipal de Valle de Bravo, Estado de México, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de conocer las razones, motivos y circunstancias particulares del caso por las cuales determinó registrar a un diverso candidato y no al aquí actor, y analizar si esas razones justificaban el actuar del órgano partidista, y ante el incumplimiento de lo requerido en los términos exigidos, es que éste órgano jurisdiccional únicamente estuvo en posibilidad de analizar la litis con las constancias que obran en autos, implicando con ello la revocación del registro del candidato José Velázquez Peñaloza.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que puede imponerse como multa, debe imponerse como medida de apremio a la Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana Estatal en el Estado de México, ambas, del partido Movimiento Ciudadano, en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una multa de mil doscientos ochenta y cuatro días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $90,008.40 (noventa mil ocho pesos 40/100 moneda nacional). Lo anterior, tomando en cuenta que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, asciende a la cantidad de $70.10 (setenta pesos 10/100 con diez centavos moneda nacional).
Por lo anterior, deberá darse vista al Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que descuente el importe de la multa de la ministración que por concepto de financiamiento público ordinario corresponde al partido político Movimiento Ciudadano, informando a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes respecto de las gestiones tendentes a efectuar el cobro de la multa respectiva.
La multa se hará al partido político Movimiento Ciudadano, al ser éste el órgano encargado de vigilar el actuar de los órganos de dirección partidistas anteriormente enunciados.
4. Capacidad económica. Tomando en consideración la multa que se impone como sanción al partido Movimiento Ciudadano, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Nacional Electoral para el año dos mil quince, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta desmedidamente su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG01/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, GASTOS DE CAMPAÑA Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2015”, se advierte que al partido Movimiento Ciudadano le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $265,912,407.94 (doscientos sesenta y cinco millones novecientos doce mil cuatrocientos siete pesos 94/100 con noventa y cuatro centavos moneda nacional); por consiguiente, la sanción impuesta es acorde a la capacidad económica del partido, ya que como se evidenció con antelación, la cuantía líquida, relativa a $90,008.40 (noventa mil ocho pesos 40/100 moneda nacional), representa aproximadamente apenas el 0.0338 % del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil quince.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en el presente acuerdo consiste en una reducción de la ministración del partido político, equivalente al porcentaje expuesto del financiamiento total que por actividades ordinarias recibirá dicho instituto político en el año dos mil quince, cifra que asciende a una cantidad de $90,008.40 (noventa mil ocho pesos 40/100 moneda nacional), lo cierto es que la misma resulta acorde a su capacidad económica ya que no obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de éstas.
Lo anterior, como sanción al partido Movimiento Ciudadano, por el incumplimiento en que incurrieron dos de sus órganos de dirección respecto de sus obligaciones, medida que se considera proporcional a la falta cometida.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el expediente identificado con la clave ST-JDC-304/2015, se sancionó con la imposición de una multa superior a la que en el presente asunto se exige al partido Movimiento Ciudadano, toda vez que en el citado precedente la omisión en que incurrió la Comisión Operativa Estatal, así como el Coordinador de la citada comisión ambos del partido Movimiento Ciudadano, no fue únicamente en remitir las constancias del acto impugnado, sino que también fue omiso en dar el trámite de ley a la demanda del citado juicio.
Aunado a lo anterior, también se destaca que en el citado precedente el incumplimiento en que incurrió el partido Movimiento Ciudadano se atribuyó al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal y a la propia Comisión Operativa Estatal, ambos pertenecientes al citado partido político.
En similares términos esta Sala Regional se pronunció al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-304/2015 y ST-JDC-298/2015, el último citado fue resuelto en la misma sesión en que se vota el presente asunto.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la designación del candidato a presidente municipal José Velázquez Peñaloza e integrantes de planilla del partido Movimiento Ciudadano, para contender en la elección del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, en términos del considerando octavo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la solicitud y el registro presentado por el partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México o el Consejo Municipal correspondiente, respecto del candidato a presidente municipal José Velázquez Peñaloza e integrantes de planilla para contender para la elección del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, del partido Movimiento Ciudadano, y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que realicen los actos y den cumplimiento a lo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se impone una multa al partido Movimiento Ciudadano, en términos de lo señalado en el apartado décimo de esta sentencia.
QUINTO. Gírese oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la multa impuesta al partido Movimiento Ciudadano, a efecto de que la cantidad respectiva sea descontada en una sola exhibición, de la ministración siguiente que le corresponde al citado instituto político, por concepto de financiamiento público ordinario, debiendo informar lo propio a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en su escrito demanda, por oficio, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Nacional, a la Comisión Operativa Estatal y a la Coordinadora Ciudadana Estatal, estas dos últimas en el Estado de México, todas del partido Movimiento Ciudadano, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet, y devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
[1] Colaboraron David Ulises Velasco Ortiz y Ahimara Carmona Romero.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272 a 274.
[3] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[4] Tal y como se advierte de la copia certificada que remitió el Instituto Electoral del Estado de México del acuerdo número IEEM/CG/71/2015 denominado “Registro Supletorio de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2016-2018”, y que obra en los autos del expediente principal.