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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-276/2020

 

ACTORES: JUAN MANUEL ROMERO VÁZQUEZ, DARINA MÁRQUEZ URIBE, EDUARDO MEDÉCIGO RUBIO Y PABLO OLVERA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE:  MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORADORA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a trece de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, promovidos por Juan Manuel Romero Vázquez, por propio derecho y ostentándose como candidato a Regidor del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, postulado por el Partido del Trabajo; Darina Márquez Uribe quien se ostenta como candidata a Presidenta Municipal de Pachuca, Hidalgo, postulada por el Partido Nueva Alianza Hidalgo; Eduardo Medécigo Rubio quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Mineral de la Reforma, Hidalgo, postulado por el partido PODEMOS y Pablo Olvera Hernández quien se ostenta como candidato a regidor en el Municipio de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, postulado por el partido político MORENA, a fin de controvertir la resolución dictada por el Instituto Electoral de la propia entidad federativa en el Acuerdo IEEH/CG/350/2020, mediante la cual realizó la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de veintiocho ayuntamientos más de la entidad, respecto de los aprobados a través de los acuerdos IEEH/CG/347/2020 e IEEH/CG/348/2020, de acuerdo a la votación obtenida en la jornada electoral, dentro del proceso electoral local 2019 – 2020.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes de los juicios al rubro indicados, se advierten los siguientes:

1. Acuerdo IEEH/CG/030/2019. Mediante publicación de veintisiete de enero de dos mil veinte[1] en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, se dio a conocer la aprobación de la modificación del Acuerdo IEEH/CG/030/2019, relativo a las REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”.

2. Reglas para la asignación de regidurías. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo emitió el Acuerdo IEEH/CG/052/2019 por el cual se aprobaron las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de Ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el Proceso Electoral Local 2019-2020, el cual goza de definitividad, dado que adquirió el carácter de firme, definitivo e inatacable, al no haber sido recurrido por persona o partido político alguno.

3. Suspensión del proceso electoral local. El treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo General de Salubridad declaró emergencia sanitaria por causa de la pandemia provocada por la enfermedad generada por el virus Sars-CoV2.

El inmediato uno de abril, el Instituto Nacional Electoral, ejerció la facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo.

El cuatro de abril posterior, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el Acuerdo IEEH/CG/026/2020, mediante el cual se declaran suspendidas las acciones, actividades y etapas competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, derivado de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

4. Reanudación del proceso electoral estatal. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Acuerdos INE/CG170/2020 e INE/CG184/2020, por los que se establecen las fechas de la jornada electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo y aprueba reanudar las actividades inherentes a su desarrollo, así como ajustes al plan integral y calendarios de coordinación.

El inmediato uno de agosto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el Acuerdo IEEH/CG/030/2020, que propone la Presidencia al Pleno del Consejo General por el que se reanudan las acciones, actividades y etapas competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo suspendidas con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la covid-19, así como la aprobación de la modificación del calendario electoral relativo al Proceso Electoral Local 2019-2020.

5. Registro y aprobación de candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Conforme al calendario electoral, el inicio del plazo para el registro de las planillas de candidatos a contender en la Elección Ordinaria de Ayuntamientos ante el Instituto local fue del catorce de agosto de dos mil veinte al diecinueve siguiente. Asimismo, se determinó que el plazo máximo para aprobar dichos registros sería el cuatro de septiembre.

6. Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil veinte, se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

7. Cómputos municipales. Posteriormente, a partir del veintiuno de octubre del presente año, los Consejos Municipales Electorales de los ochenta y cuatro municipios de la entidad, realizaron el cómputo de la elección de Ayuntamientos e integraron el expediente respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201, del Código Electoral, los resultados constituyen la base para la asignación de las sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional que corresponden a cada uno de los Ayuntamientos de la entidad.

8. Medios de impugnación. Con posterioridad, fueron presentados medios de impugnación previstos por la legislación electoral, en contra de la validez de 62 de las elecciones de Ayuntamientos en la entidad.

Del veintiuno al veintiocho de noviembre del dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió la totalidad de los medios de impugnación interpuestos contra la validez de las elecciones del Proceso Electoral Local 2019 – 2020.

Ello significa que de los sesenta y dos municipios que fueron impugnados, a través del Acuerdo IEEH/CG/348/2020 del Consejo General se han designado ya sindicaturas de primera minoría –en su caso– y regidurías de representación proporcional en veintinueve municipios y el Tribunal estatal ha determinado la nulidad de las elecciones municipales de Huejutla de Reyes, Tulancingo de Bravo e Ixmiquilpan y confirmó los resultados electorales en empate en el municipio de Acaxochitlán.

Por ende, respecto de los cuatro municipios señalados en el punto anterior, el Consejo General no se pronunció en ese Acuerdo sobre la asignación de sindicaturas de primera minoría –en su caso– y regidurías de representación proporcional.

9. Primera asignación. Ahora, cabe señalar que de las elecciones de Ayuntamientos dentro del Proceso Electoral Local 2019-2020, veintiún municipios ya fueron motivo de asignación de Sindicaturas de primera minoría – en su caso – y regidurías de representación proporcional ya que no fueron motivo de controversia, al no haber sido promovido medio de impugnación alguno en contra de la validez de los resultados de esas elecciones, por lo que en sesión extraordinaria de fecha veinticuatro de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el Acuerdo IEEH/CG/347/2020, en el cual se determinó la asignación Sindicaturas de Primera Minoría –en su caso– y Regidurías de representación proporcional de veintiún municipios a saber: Agua Blanca de Iturbide, Atlapulco, Chapulhuacán, Emiliano Zapata, La Misión, Metztitlán, Mineral del Chico, Nicolás Flores, Omitlán de Juárez, Pisaflores, Progreso de Obregón, San Agustín Tlaxiaca, San Bartolo Tutotepec, Santiago de Anaya, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tlahuiltepa, Tolcayuca, Xochicoatlán, Yahualica y Zapotlán de Juárez.

10. Segunda asignación. Así mismo, en sesión de veintiséis de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el Acuerdo IEEH/CG/348/2020 el cual determinó la asignación Sindicaturas de Primera Minoría -en su caso– y Regidurías de Representación Proporcional de veintinueve municipios más, a saber: Acatlán, Apan, Atotonilco El Grande, Cardonal, Chapantongo, Chilcuautla, El Arenal, Eloxochitlán, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Huichapan, Jacala de Ledezma, Jaltocán, Juárez Hidalgo, Lolotla, Metepec, Molango de Escamilla, San Salvador, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Singuilucan, Tenango de Doria, Tianguistengo, Tizayuca, Tlahuelilpan, Tlanalapa, Tlanchinol, Tlaxcoapan, Xochiatipan y Zacualtipán de Ángeles.

11. Acuerdo impugnado. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, fue emitido el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo por el que se realizó la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de veintiocho ayuntamientos más de la entidad, respecto de los aprobados a través de los acuerdos IEEH/CG/347/2020 e IEEH/CG/348/2020, de acuerdo a la votación obtenida en la jornada electoral del dieciocho de octubre de 2020, dentro del proceso electoral local 2019 – 2020.

12. Medios de impugnación local. En contra del acto precisado en el punto que antecede, el ocho de diciembre siguiente, los actores presentaron antela autoridad electoral estatal demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso de apelación, los cuales se radicaron en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, bajo las claves TEEH-JDC-333/2020, TEEH-RAP-MOR-060/2020, TEEH-JDC-334/2020, TEEH-JDC-335/2020 y TEEH-JDC-336/2020.

13. Acumulación. El ocho de diciembre posterior, al advertir la conexidad entre los juicios señalados en el punto previo, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó la acumulación de los mismos para el efecto de evitar sentencias contradictorias, así como la pronta y expedita resolución de esos medios de impugnación.

14. Acuerdo de Sala. El diez de diciembre de dos mil veinte, fue recibido el oficio TEEH-P-2009/2020, mediante el cual el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo informó que el órgano jurisdiccional en cita no estaba debidamente integrado, así como los asuntos pendientes de resolver en esa instancia local, relacionados con proceso electoral 2019-2020.

Por lo anterior, el once siguiente, el Pleno de Sala Regional Toluca emitió un Acuerdo de Sala por el cual determinó que el Tribunal precisado debía de manera inmediata remitir por la vía mas expedita y en una lógica de máxima urgencia, todos y cada uno de los expedientes vinculados con la asignación de los candidatos que conformarán los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, además deberá notificar la determinación asumida a los promoventes de cada uno de esos medios de impugnación locales.

Lo anterior, con la finalidad de tutelar de forma eficaz el derecho humano al acceso a la impartición de la justicia ante la trascendencia de la inminente conclusión del proceso electoral local ordinario en la entidad.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de diciembre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las constancias atinentes en relación al acto precisado en el punto que antecede, razón por la cual la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-276/2020, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Acuerdo de escisión. El doce de diciembre del año en curso, mediante Acuerdo de Pleno de este órgano jurisdiccional, se determinó escindir la demanda del recurso de apelación interpuesto por MORENA a juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional integrar y registrar, el nuevo expediente de juicio de revisión constitucional electoral promovido por MORENA, y hecho lo anterior, turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Instructora. Medio de impugnación que fue registrado con la clave de identificación, ST-JRC-118/2020.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción IV y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, y 195, párrafo primero, fracción III y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, párrafo 1, 40, 44, 45, 47, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque en el caso se trata de juicios presentados a fin de impugnar el acuerdo IEEH/CG/350/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual realizó la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de veintiocho ayuntamientos, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre la necesidad de resolver estos juicios. Es un hecho notorio la falta de integración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ocasionada por la culminación del cargo de dos de sus Magistradas, lo que impide, por el momento, que el referido órgano pueda actuar y resolver los asuntos de su competencia, en tanto no esté debidamente conformado.

Además, la toma de protesta de los nuevos integrantes de los Ayuntamientos del Estado Hidalgo se llevará a cabo el quince de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el numeral Tercero del acuerdo INE/CG170/2020, emitido el treinta de julio de dos mil veinte, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de ahí que resulta trascendente que esta Sala Regional, de manera colegiada, se pronuncie sobre el curso y trámite que se le deberán dar a los medios de impugnación que están pendientes por resolver en el tribunal estatal.

Ello, debido a que los actos electorales deben ser emitidos por autoridades debidamente integradas, como se advierte de la jurisprudencia XXIV/2014, de rubro “AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACIÓN ES DE ESTUDIO OFICIOSO”[2].

Por esta razón, se debe estar a la regla general establecida en la jurisprudencia 11/99[3] y, por consiguiente, debe ser Sala Regional Toluca en actuación colegiada la que emita la resolución que en Derecho proceda.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia enseguida.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hacen constar los nombres de los promoventes y su firma autógrafa, el acto que impugnan, la autoridad responsable y se mencionan los hechos base de su impugnación y agravios.

b) Oportunidad. El acuerdo impugnado fue emitido el cuatro de diciembre y la presentación de sus escritos de demanda tuvo verificativo el ocho de diciembre siguiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son oportunas ya que se presentaron dentro del plazo de cuatro días contados a partir de aquél en que tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado.

c) Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven el juicio por su propio derecho, en defensa del derecho político-electoral que considera violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se cumple toda vez que los actores participaron en el proceso electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, cuestión sobre la que versa el acuerdo impugnado y que controvierte en los aspectos que consideran desfavorables.

e) Definitividad y firmeza. Se encuentra colmado conforme a lo señalado en el considerando que antecede.

Por tanto, al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Resumen de las consideraciones de la responsable

De la lectura de las consideraciones del acuerdo impugnado se advierte lo siguiente:

- Asignación de Sindicaturas de Primera Minoría y Regidurías de Representación Proporcional

El Instituto responsable señaló que de conformidad con el artículo 219, del Código Electoral en la asignación de Sindicaturas de Primera Minoría y Regidurías de Representación Proporcional, deberá considerarse a las Candidaturas independientes que hubiesen participado en el presente Proceso Electoral Local 2019-2020, observando el procedimiento señalado en los artículos 210, 211 y 212 del Código Electoral y las Reglas de asignación, sin perjuicio de que en los casos que corresponda se aplique la medida compensatoria referida en el presente instrumento.

De ahí que de las ochenta y cuatro elecciones de Ayuntamientos dentro del Proceso Electoral Local 2019-2020, cincuenta municipios ya habían sido motivo de asignación de Sindicaturas de primera minoría – en su caso – y Regidurías de representación proporcional y al haber sido resueltos en la instancia jurisdiccional local los medios de impugnación correspondientes de todas las elecciones municipales y de conformidad con lo señalado en el artículo 210, del Código Electoral, que establece la obligación de este Instituto Electoral de realizar la asignación de las regidurías de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, lo correspondiente era hacer la asignación de las Regidurías de representación proporcional y Sindicaturas de primera minoría que correspondan de conformidad con lo señalado en el Código Electoral.

Por otro lado, menciono que si bien se encontraban pendientes de resolución por parte de esta Sala Regional los asuntos relativos a diversas elecciones municipales del presente Proceso Electoral Local 2019 – 2020, al no encontrarse aún firmes diversas elecciones, los resultados pueden sufrir modificaciones derivado de las resoluciones que se emitan y consecuentemente podrían modificar las asignaciones que se aprobaren en el acuerdo y en los diversos IEEH/CG/347/2020 e IEEH/CG/348/2020; sin embargo, reiteró que tal y como lo señala el artículo 210, del Código Electoral y toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo ha resuelto los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, y declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría, lo correspondiente es realizar la asignación de las Regidurías de representación proporcional y Sindicaturas de primera minoría que correspondan de conformidad con lo señalado en el Código Electoral.

- Medida compensatoria a favor de las mujeres

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo estableció que existe una obligación por parte de todas las autoridades y en el caso particular de las autoridades electorales de instrumentar medidas que permitan alcanzar la paridad de género, las cuales se crean con la finalidad de alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres de manera igualitaria.

Esta situación pone de manifiesto la necesidad de que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a las mujeres ejercer tales derechos, por ello es necesario implementar criterios progresivos aplicados en casos concretos que generen una mayor participación de la mujer, tales como medidas administrativas y/o legislativas que implican un tratamiento preferente a este sector que se encuentra en desventaja o discriminado; más aún si se considera que no se ha logrado o conseguido la paridad total en la integración de los ayuntamientos, pues de los resultados que arroja el Proceso Electoral Local 2019-2020 la integración de los Ayuntamientos (únicamente tomando en cuenta las planillas ganadoras por mayoría relativa) quedo de la siguiente manera:

Cargo

Hombres

Mujeres

Total

Presidencias

70

14

84

Sindicaturas

14

70

84

Regidurías

278

225

503

Total

362

309

671

 

Por lo que señaló que a pesar de la implementación de las Reglas de Postulación para garantizar la Paridad de Género y la Participación de Ciudadanas y Ciudadanos menores de 30 años e Indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020 mismas que regularon la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos y que tenían como efecto el garantizar una mayor participación de la mujeres en la integración de los Ayuntamientos; sin embargo, tal situación parece no haberse materializado pues existe un porcentaje de 53% de hombres integrando los ayuntamientos en contra de 47% de mujeres, además de que 14 Ayuntamientos serán encabezados por mujeres en contraste con los 70 encabezados por hombres, situación que incluso resulta desfavorable en relación con el resultado del Proceso Electoral de 2016 en los que fueron 17 los Ayuntamientos encabezados por mujeres.

En ese sentido, si bien con la adopción de medidas administrativas, reglas, lineamientos y/o criterios ese Instituto ha buscado que la postulación de candidaturas se efectué de manera paritaria con la finalidad de hacer sustantivo el principio de igualdad entre géneros, la adopción de las mismas no debe limitarse exclusivamente al registro de candidaturas, sino que debe trascender a la integración de los órganos de gobierno electos popularmente, ello considerando que la paridad de género no debe de estar limitada a alguna etapa en concreto del proceso electoral, es decir no puede ser limitativa a solo haber verificado que en la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes o independientes en el presente Proceso Electoral Local 2019-2020, se realizara de forma paritaria, sino que debe implicar que la integración de los Ayuntamientos en la entidad se realice de manera paritaria, ello a la luz de la más reciente Reforma Constitucional en materia de paridad de género de 6 de junio de 2019 y la cual vio reformados 10 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando paso a que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres al establecer como obligación de garantizar la paridad de género en la integración de los poderes ejecutivo y legislativo en los tres órdenes de gobierno, en los organismos públicos autónomos, en la integración del poder judicial, en las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular, así como en la elección de representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena.

De ahí que estableció que Mixquiahuala de Juárez, Pachuca de Soto, Mineral de la Reforma y Cuautepec de Hinojosa eran algunos de los veintiocho municipios que restaban por asignar sindicaturas de primera minoría – en su caso – y regidurías de representación proporcional.

QUINTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de los escritos de demanda, se advierten, en lo medular, los motivos de agravios siguientes:

- TEEH-JDC-333/2020. Juan Manuel Romero Vázquez, candidato a Regidor postulado por el Partido del Trabajo en Mixquiahuala de Juárez.

Transgresión al principio de paridad en todo, previsto constitucionalmente, ya que el acto impugnado se aparta del cumplimiento de paridad vertical, y de la jurisprudencia 29/2013, ya que se omite el intercalado en la lista de síndicos y regidores de representación proporcional para determinar la conformación del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, en el Estado de Hidalgo.

Lo anterior, porque estableció una fórmula de asignación que se aparta de la regla de alternancia entre géneros, partiendo inicia la asignación de los síndicos y regidores de primer minoría y representación proporcional, respectivamente, comenzando por el género masculino, que es el mismo género de la última persona la que corresponde una asignación de mayoría relativa de la planilla ganadora cuando se debió asignar a la mujer de la planilla que obtuvo el segundo lugar de la votación y no a un hombre, de ahí que se transgreda el citado principio de paridad en todo.

Trasgresión a los artículos 14 y 16, constitucionales en relación al alcance de la facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, para expedir e interpretar las denominadas reglas para la asignación, y aplicarlo en la asignación de fórmulas para regidurías de representación proporcional en el citado Ayuntamiento.

Exponen que esas reglas, disponen en su artículo 12, que la asignación iniciará con la primera fórmula de mujeres disponibles que quedó en segundo lugar, de modo que tal supuesto aun y cuando se refiere a las fórmulas vacantes o canceladas, esa regla debe operar para todo el proceso de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional aun y cuando no se esté en el mismo supuesto, pero debe operar la misma razón.

Alega indebida fundamentación y motivación del acto impugnado al aplicar indebidamente el principio de paridad de género en la modalidad horizontal, porque la asignación debió comenzar con las primeras mujeres disponibles en las listas respectivas.

Alega que las consideraciones de la responsable son insuficientes para apoyar su decisión, porque no se sostiene en una debida motivación, ya que solo se realiza el ejercicio de asignación ajeno a la realidad que no explica mediante algún argumento que demuestre una racionalidad causal que lo justifique.

- TEEH-JDC-334/2020. Darina Márquez Uribe, Candidata a Presidenta Municipal postulada por Nueva Alianza Hidalgo en Pachuca de Soto.

Plantea como alegato que en el acuerdo impugnado, en concreto, en los puntos 38 y 39, inciso e), así como en los anexos 1, 2, y 3, se definieron los punto sobre los cuales se aplicaría la asignación de regidores y síndicos, en particular para el Ayuntamiento de Pachuca, que la excluyó de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a pesar de haber obtenido tres mil ciento treinta y cuatro votos equivalente al tres punto cuarenta y seis por ciento de la votación en el municipio.

Así, alega la omisión en la integración para la asignación de regidores y la omisión de razones por las cuales fue excluida, de ahí que a su decir tiene derecho para ser considerada para la asignación de regidores, por así disponerlo en el artículo 211, del Código Electoral local, de ahí que no se exponen razones por las cuales se le excluyó cuando cumplió con los extremos de la norma en cita, transgrediendo sus derecho político-electorales del ciudadano.

- TEEH-JDC-335/2020. Eduardo Medeciego Rubio, Candidato a Presidente Municipal postulado por PODEMOS en Mineral de la Reforma.

Combate el acuerdo impugnado en lo concerniente al proceso de asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Mineral de la Reforma, Hidalgo, por transgredir el artículo 35, fracción II, de la Constitución al impedirle el ejercicio del voto pasivo en la vertiente de ejercicio al cargo público mediante la aplicación de medida compensatoria.

Lo anterior, porque el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo mediante el diverso acuerdo 52/2019 que aprobó las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de ayuntamientos en el caso de planillas incompletas para el proceso electoral local 2019-2010, aplicó un procedimiento que le causa agravio y al cual denominan medidas compensatorias sustituyendo su candidatura por la de la primera candidata mujer en orden de prelación, candidata a síndico suplente de la planilla del PT, derivado de la renuncia de la propietaria.

Ese acto indica le causa agravio porque a la fecha de la celebración de la sesión y aprobación de la asignación de representación proporcional, poseía la calidad de candidato electo, máxime que el artículo 211, fracción II, del código en cita, prevé que las regidurías se asignen a los candidatos conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada, de modo que si él fue candidato a Presidente Municipal, ello significa que la asignación de Mineral de la Reforma debió iniciar por él, de ahí que con la designación de mujeres, se le priva del ejercicio de su derecho constitucional de ser votado, cuando tiene el derecho de preferencia.

El acuerdo vulnera el principio de reserva de ley, libre configuración legislativa, soberanía popular, división de poderes, porque en las disposiciones normativas no se establecieron consideraciones subjetivas que impidan que los candidatos a Presidentes Municipales que no habiendo conseguido la posibilidad de haber ganado la elección obtuvieron el cargo de regidores, deban ser sustituidos por candidatos del género opuesto con el fin de constituir un Ayuntamiento integrado igualitariamente, ni tampoco establece la facultad delegada al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral para establecerla o bien reglamentarla, sobre todo que no  realiza la asignación como reconoce ese derecho.

De ese modo, alega que las reglas de asignación, por un lado, trastocan el orden jurídico y por otro, indebidamente el Consejo General al asumir la función legislativa y de configuración legislativa se sustituye en el Congreso Local, transgrediendo con ello el principio de separación de poderes, cuando esta es una facultad expresamente consagrada al Congreso.

En esa arista, alega que la legislación de Hidalgo no contempla una configuración de la asignación de la representación proporcional que contemple aplicar reglas de paridad, de ahí que el órgano administrativo electoral no puede establecer normas que pretendan tal objeto, ya que ello implicaría asumir una función legislativa.

De modo que el aceptar la implementación administrativa de las reglas de representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos, requerir de igual manera la observación de la paridad, medidas que deben ser graduales, necesarias y proporcionales respetando el orden jurídico.

Alega que el párrafo 43, del acuerdo impugnado resulta contraventor al orden jurídico, ello porque las reglas para la asignación de representación proporcional están regidas por el principio de reserva de ley y son una facultad exclusiva de los Congresos locales, ya que aun y cuando han existido reformas para la paridad, cierto es que se ha dejado intocada la facultad legislativa del Congreso local para instrumentar lo concerniente a la regulación de la asignación de representación proporcional, derivado de que no impuso ninguna obligación legislativa en tal aspecto.

Suma a lo anterior que el establecimiento de normas rectoras de la asignación de la representación proporcional constituye una reforma de carácter fundamental, ya que tiene como efecto producir las bases, reglas, sujetos, entre otros elementos que la generan, por lo que el Congreso estatal tenía un plazo para efectuar la reformas en la materia que culminan noventa días antes del inicio del proceso electoral del Ayuntamiento, el cual iniciará el próximo quince de diciembre de dos mil veinte.

Por tanto, si la regla que ahora se aplica, no fue efectuada dentro de lo previsto en el artículo 106, fracción II, de la Constitución General de la República, de ahí que no pudieron tener vigencia en el proceso de Ayuntamientos 2019-2020, sumado a que los criterios que cita de Sala Superior han sido en contextos diferentes -Coahuila si aplica, no en Hidalgo- y no cobran vigencia, de ahí que el acuerdo se encuentre deficientemente fundado y motivado por que lo privan del ejercicio del cargo público que obtuvo después, luego de haber participado en el proceso electoral como candidato a Presidente Municipal, de ahí que la reglas del diverso acuerdo 052, también deban inaplicarse por esas razones.

- TEEH-JDC-336/2020. Pablo Olvera Hernández, Candidato a Regidor postulado por MORENA en Cuautepec de Hinojosa.

Indebida asignación de la primera regiduría de representación proporcional a la candidata a Presidenta Municipal de MORENA, Angélica Guerrero Izurieta, de ahí que le cause agravio el contenido del artículo 211, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, al establecer que las regidurías de representación proporcional serán asignadas a los candidatos conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada de los partidos políticos y planillas de candidatos independientes, comenzando en el candidato a Presidente Municipal y Síndicos.

El actor, lo considera así, porque a su decir rompe con el principio de igualdad entre las personas, y en particular entre los candidatos que conforman la Planilla de MORENA, ya que el candidato a Presidente Municipal posee una doble oportunidad en el proceso electoral de elección de Ayuntamiento para ser parte de ese órgano colegiado y deliberativo municipal, de ahí que tiene un trato diferente entre iguales ya que ambos son candidatos a conformar el Ayuntamiento.

Expone que el citado precepto le causa agravio porque contraviene el contenido de los artículos 1, 4 y 35, fracción II, toda vez que otorga injustificadamente un trato desigual entre iguales, cuando aquel fue votado para el cargo de Presidente y no para ser regidor, conculcando el voto activo, ya que la votación emitida por un ciudadano no puede utilizarse para otorgar ese cargo a quien fue votado para otro cargo.

De ese modo considera que la normatividad citada, así como el acuerdo de la autoridad administrativa electoral y las reglas de asignación contravienen los principios de igualdad, reserva de ley, de igualdad entre las personas, que es violatorio de sus derechos político-electorales porque él si participó como candidato a la regiduría que pretende se le asigne a diferencie de aquel candidato que no lo hizo.

SEXTO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que se les asigne una regiduría por representación proporcional para formar parte de diversos Ayuntamientos, entre los cuales se encuentran Mixquiahuala de Juárez, Pachuca de Soto y Mineral de la Reforma, Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, respectivamente.

Por cuestión de método, al tratarse de demandas que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo acumuló al advertir conexidad entre el acto impugnado, pero que en el fondo corresponden a ejercicios de representación proporcional de diversos ayuntamientos se analizarán de manera particular los motivos de inconformidad que refieran alguna irregularidad en la asignación y en lo general los que deriven de manifestaciones tendentes a demostrar la ilegalidad del acto controvertido.

De lo anterior se puede advertir que los temas de controversia que plantea la parte actora respecto del acuerdo impugnado son las siguientes:

-          Transgresión al principio de paridad en todo, previsto constitucionalmente al apartarse del cumplimiento de la paridad vertical y horizontal por la alternancia en la lista de síndicos y regidores de representación proporcional,

-          Transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto a las facultades del instituto para emitir las reglas de asignación,

-          Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado,

-          La actora del juicio ciudadano TEEH-JDC-334/2020 controvierte su exclusión de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional,

-          Ilegalidad de las medidas compensatorias, al violentar los principios de reserva de ley, libre configuración legislativa, soberanía popular y división de poderes,

-          Solicitud de inaplicación del articulo 211, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo al transgredir con el principio de igualdad de las personas.

Con la anterior quedan precisados en esencia los motivos de disenso, de ahí atendiendo al método precisado se proceda al estudio de los agravios que en lo general controvierten el acuerdo IEEH/CG/350/2020 y posterior a ello el agravio precisado por la accionante del juicio ciudadano TEEH-JDC-334/2020.

Antes de entrar al estudio de los motivos de disenso deben precisarse los ejercicios para la asignación de las regidurías de representación proporcional que realizó la responsable para los ayuntamientos de Mixquiahuala de Juárez, Pachuca de Soto y Mineral de la Reforma, Cuautepec de Hinojosa, contenidos en el ANEXO 3 del acuerdo impugnado:

 


Mixquiahuala de Juárez.

 


Pachuca de Soto.

 

Mineral de la Reforma.


Cuautepec de Hinojosa.

De los ejercicios en cita se puede advertir en esencia que la planilla que integra el ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez se conforma por catorce miembros, Pachuca de Soto y Mineral de la Reforma por veintidós, mientras que Cuautepec de Hinojosa por dieciocho miembros integrados en todos los casos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, además de que las planillas que resultaron favorecidas en la elección se encuentran integrada de manera preponderante por hombres.

De ahí, que se advierta que las asignaciones de representación proporcional se encuentran al amparo de lo contenido en el acuerdo impugnado en los puntos 38 y 39, que precisan en lo que interesa lo siguiente:

[…]

 

38. Es importante recalcar que la asignación de Regidurías de representación proporcional se realiza conforme al método de cociente electoral, para lo cual es necesario tomar en consideración a los partidos políticos, candidaturas comunes e independientes que hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida; mientras que la asignación faltante se realizará conforme al método de remanentes de votación el cual considerará a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código y en la Reglas de asignación.

 

39. Una vez realizado el procedimiento descrito anteriormente y con la finalidad alcanzar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos en la entidad, y una vez que se ha determinado en el Acuerdo IEEH/CG/052/2019 que a partir del número de regidurías de representación proporcional establecidas en el artículo 16 del Código Electoral, cuántas corresponden a mujeres y cuántas a hombres, tomando como base la integración de la planilla ganadora por mayoría relativa, lo procedente es realizar la asignación de Sindicaturas de primera minoría y Regidurías de representación proporcional conforme al procedimientos siguiente y que se encuentra regulado en el citado Acuerdo:

 

a.- Las sindicaturas de primera minoría en su caso, serán asignadas al partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente que hubiese obtenido el segundo lugar sin distingo de género.

 

c.- En los 16 Ayuntamiento en que correspondan 5 regidurías de representación proporcional y no cuentan con sindicatura de primera minoría, y que la integración total del Ayuntamiento por ambos principios sea de 14 miembros, las asignaciones de regidurías de representación proporcional se realizaran asignando una formula más del género contrario al de la mayoría que integra la planilla ganadora por mayoría relativa.

 

d.- En los 6 Ayuntamientos en que correspondan 6 regidurías de representación proporcional y cuentan con sindicatura de primera minoría y que la integración del Ayuntamiento por ambos principios sea de 18 miembros, las asignaciones de regidurías de representación proporcional se realizaran de la siguiente forma:

 

  Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de hombres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género femenino, las regidurías de representación proporcional se asignaran a 3 hombres y a 3 mujeres.

 

e.- En los 6 Ayuntamientos en que correspondan 8 regidurías de representación proporcional, cuentan con sindicatura de primera minoría y que la integración total del Ayuntamiento por ambos principios sea de 22 miembros, las asignaciones de regidurías de representación proporcional se realizaran de la siguiente forma:

 

  Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de hombres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género femenino, las regidurías de representación proporcional se asignaran a 4 hombres y a 4 mujeres.

 

  Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de hombres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género femenino, las regidurías de representación proporcional se asignaran a 3 hombres y a 5 mujeres.

 

[…]

 

Por tanto, se colige que, en los casos en concreto, la responsable utilizó el procedimiento establecido en el punto 39, incisos a, c, d y e, en correlación con el método para la integración paritaria de los miembros de los Ayuntamientos con la asignación de las Regidurías por el principio de representación proporcional establecido en el acuerdo IEEH/CG/052/2019 por el que se aprobaron las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el proceso electoral local 2019-2020, publicado el doce de diciembre de dos mil diecinueve, el cual es de precisarse se encuentra firme.

Por lo anterior, juicio de Sala Regional Toluca los motivos de disenso respecto transgresión al principio de paridad, a los artículos 14 y 16, constitucionales, indebida fundamentación y motivación, la ilegalidad de las medidas compensatoria, así como la violación al principio de igualdad, suplidos en su deficiencia, resultan sustancialmente infundados derivado de las siguientes consideraciones:

Paridad en todo y transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales

La parte actora aduce que hay transgresión al principio de paridad en todo en esencia por que la asignación de la planilla se aparta de la alternancia de géneros, al respecto deber precisarse que en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el principio de paridad de género, el cual es una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.

El mandato de igualdad y no discriminación por motivos de género, previsto en el párrafo quinto del artículo 1º de la Constitución, debe entenderse a partir del reconocimiento de la situación de exclusión sistemática y estructural en la que se ha colocado a las mujeres de manera histórica en todos los ámbitos, incluyendo el político[4].

Esa lectura del principio de igualdad y no discriminación en contra de las mujeres se ha materializado en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[5]; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[6]; asimismo, otra perspectiva del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político se concreta en el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, de conformidad con los artículos 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[7]; 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[8]; así como II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[9].

A partir de lo expuesto, cabe destacar que en diversos instrumentos internacionales de carácter orientador se puede observar que el mandato de paridad de género –entendido en términos sustanciales– surge de la necesidad de contribuir y apoyar el proceso de empoderamiento que han emprendido las mujeres, así como de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones.

Así, por ejemplo, el Consenso de Quito, adoptado durante la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada en Ecuador del 6 al 9 de agosto de 2007, reconoce que la paridad “es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política […], y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres” (numeral 17).

En el propio Consenso de Quito se expresó el compromiso de los países latinoamericanos y caribeños para adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial, y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”.

Asimismo, buscó que los países desarrollen “políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado”.

Anteriormente, la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing (1995) adoptó como uno de los compromisos de los gobiernos participantes lo siguiente:

“…establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”. (énfasis añadido)

En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado la importancia de la paridad de género en la representación política, reconociendo que:

“…las medidas implementadas por [los] Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos”. Derivado de ello, recomendó a los Estados americanos “implementar las acciones necesarias para alcanzar la plena incorporación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad, mediante el establecimiento de medidas especiales temporales y medidas tendientes a alcanzar la paridad”. (énfasis añadido)

Al respecto, señaló que esas medidas deben aplicarse plenamente y por el periodo que sean necesarias, de modo que no se establezcan niveles máximos de participación que limiten mayores avances[10]

De esta manera, el adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone partir de que tiene por principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes.

Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha establecido que la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados”[11].

Por tanto, ese derecho se satisface mediante la adopción de medidas dirigidas a articular una igualdad en las condiciones de competencia que permitan un acceso efectivo de las mujeres a cargos públicos.

En ese sentido, se debe resaltar que en los tratados internacionales únicamente se han establecido parámetros generales para el cumplimiento de la obligación de adoptar medidas afirmativas dirigidas a lograr una igualdad sustancial en el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

De este modo, se reconoce una amplia libertad de configuración a los Estados, bajo la condición de que las medidas adoptadas estén orientadas a alcanzar de manera efectiva el fin pretendido.

Por tanto, como se adelantó, resultan sustancialmente infundados los planteamientos del accionante, ya que la tutela del principio de paridad que señala no deviene en absoluto del orden de alternancia de los géneros de la planilla después de la asignación realizada por el ejercicio de asignación por representación proporcional, pues pierde de vista que él es precisamente vigilar el cumplimiento del principio señalado para el efecto de que las mujeres tengan tutelado el derecho de acceder a cargos de elección popular, sin que la alternancia en el género final de la planilla se traduzca, como ya se dijo, en una vulneración.

Máxime que contrario a lo que manifiesta no hay transgresión a los artículos 14 y 16, constitucionales porque contrario a lo que manifiesta el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo sí se encuentra facultado para expedir e interpretar las denominadas reglas para la asignación, y aplicarlo en la asignación de fórmulas para regidurías de representación proporcional en el citado Ayuntamiento.

Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66, fracción I, del Código Electoral, el Consejo General tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del Código Electoral, sus reglamentos y los Acuerdos que se aprueben, así como aprobar y expedir los reglamentos, programas, Reglas y demás disposiciones para el buen funcionamiento del Instituto Electoral, y lo establecido en el artículo 66, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, corresponde al Consejo General realizar la asignación de las y los Diputados, así como de las regidoras y regidores por el principio de representación proporcional, extendiendo las constancias respectivas e informando al Congreso del Estado.

Indebida fundamentación y motivación

La parte actora se duele respecto a que las consideraciones de la responsable son insuficientes para apoyar su decisión exacta, porque no se sostiene en una debida motivación, ya que solo se realiza el ejercicio de asignación ajeno a la realidad y no explica mediante algún argumento que demuestre una racionalidad causal que lo justifique.

En primer término, porque la actora parte de la premisa errónea de que la responsable no motiva la asignación de las regidurías de representación proporcional ni sus medidas compensatorias, lo anterior porque como se precisó en líneas ulteriores la responsable en los puntos 38 y 39, incisos a, c, d y e, en correlación con el método para la integración paritaria de los miembros de los Ayuntamientos con la asignación de las Regidurías por el principio de representación proporcional establecido en el acuerdo IEEH/CG/052/2019, estableció la forma en la que se habría de realizar la asignación de las regidurías de representación proporcional en vigilancia de la paridad en las planillas.

De ahí que en cada ejercicio observó lo precisado en los puntos reseñados, esto es, si la planilla de mayoría relativa se encontraba conformada de manera ponderante por hombres, el género de la persona que asumiría la sindicatura de minoría y el número total de integrantes por ambos principios para el efecto de ajustar las planillas.

De ahí que como se observa, la responsable respetó todos los lineamientos establecidos para la asignación y además tuteló con medidas compensatorias la paridad en la integración de los referidos ayuntamientos, por tanto en cada caso asig las regidurías correspondientes, considerando el orden de prelación y en los casos que así lo ameritaban, como ya se precisó, para el efecto de cumplir con la paridad por medio de la acción afirmativa implementada corrió las fórmulas de hombres a las encabezadas por mujeres.

Por lo anterior se considera infundados los motivos de disenso.

Ilegalidad de las medidas compensatorias

La parte actora manifiesta que le causa agravio que con el uso de medidas compensatorias se sustituyera su candidatura para el efecto de que fuera asignada a la primera candidata mujer en el orden de prelación.

En la especie, para este órgano jurisdiccional se justifica la implementación de la medida afirmativa adicional llevada a cabo por el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, porque en el orden jurídico ello se estableció de manera oportuna, de ahí que en ese escenario exista justificación para realizar los ajustes en la asignación de los cargos de representación proporcional.

Sobre el particular, se considera que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad deben trascender en la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implicaría que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres.

A efecto de ese cumplimiento, es necesario que se adopten e implementen las medidas necesarias e idóneas que lleven a ese fin; sin embargo, tales medidas deben instrumentalizarse a través de la adopción de lineamientos o medidas adoptados por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas oportunamente, lo que en el caso ocurrió mediante acuerdo IEEH/CG/030/2019 por el cual se aprobaron las Reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de 30 años e indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020.

En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que para cumplir con el mandato de paridad de género que, en última instancia, debe impactar en la integración paritaria de los órganos de gobierno, es necesario hacer uso de acciones afirmativas.

Así, ha considerado que el fin que se busca con el principio de paridad de género admite, de forma temporal, la implementación de este tipo de medidas.

Ahora, existen dos tipos de acciones afirmativas, las que buscan ofrecer condiciones de igualdad en el acceso a cargos de elección popular y otras que buscan ofrecer igualdad de resultados, respecto a la primera, consisten en medidas que se implementan al momento de la postulación de las distintas candidaturas y, bajo éstas, se busca contrarrestar los obstáculos que impiden que haya condiciones de igualdad en el acceso a estos cargos.

En ese tenor, las medidas afirmativas que buscan resultados son aquellas que se implementan de manera posterior a la jornada electoral y que típicamente consisten en ajustes que lleva a cabo la autoridad electoral para lograr una conformación paritaria, como en el caso que nos ocupa.

La Sala Superior ha validado ambos tipos de medidas porque, se considera, que tanto los congresos locales y las autoridades electorales deben valorar cuáles de ellas son más adecuadas para cada caso concreto.

Sobre el particular, se ha estimado que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad deben trascender en la integración de los órganos de gobierno, lo que implicaría que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres; sin embargo, tales principios deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas adoptados por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas.

Por tanto, para que la implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno esté constitucionalmente justificada, es necesario que se adopten antes del inicio del proceso electoral, es decir, oportunamente o bien, durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de que se logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido, sin menoscabo de que ante resultados desfavorables para el grupo de personas históricamente en desventaja, eventualmente, se pudieran implementar medidas compensatorias debidamente fundadas y motivadas para reducir esa brecha de desigualdad.

Asimismo, la adopción de una medida de ajuste debe darse de tal manera que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera cómo se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación, como en el caso se hizo mediante acuerdo IEEH/CG/052/2019 por el que se aprobaron las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el proceso electoral local 2019-2020.

Por tanto, deviene infundado su motivo de agravio.

Artículo 211, Fracción II y la violación al principio de igualdad

En primer término, es importante precisar la norma legal que el actor considera es contrario a la Ley Fundamental:

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Artículo 211. Para dar cumplimiento a lo establecido en este Código, en la asignación de regidores de representación proporcional, el Consejo General procederá de la siguiente forma:

[…]

II. Las regidurías de representación proporcional, serán asignadas a los candidatos conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos y planillas de candidatos independientes, comenzando con el candidato a presidente municipal y síndicos.

[…]

 

Respecto de la norma trasunta se debe destacar que prevé un procedimiento de asignación de los integrantes de los Ayuntamientos de Hidalgo, para lo cual se toma como base el orden establecido en el registro de la planilla de candidatos como es presentada para participar en la contienda electoral.

Para el actor la referida disposición legal contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se reconoce el derecho a gozar de los derechos humanos reconocidos en la constitución y los tratados internacionales, la igualdad entre mujeres y hombres y el derecho a ser votado en condiciones de paridad.

Contario a lo que aduce el promovente, Sala Regional Toluca considera que la referida disposición legal no se opone a las disposiciones constitucionales invocadas, ya que no le impide ejercer el cargo para el cual participó durante la campaña electoral, sino que guarda lógica y congruencia con la finalidad de los dos principios en los que se sustenta, en general, el Sistema Electoral Mexicano y, en particular, la integración de los ayuntamientos en la referida entidad federativa.

Lo anterior considerando que el orden de prelación de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional se relaciona directamente con el derecho de auto organización de los partidos políticos, pues conforme con los artículos 41, fracción I de la Constitución Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, éstos son entidades de interés público, a los cuales se les atribuye fines esenciales dentro del sistema, entre los que se encuentran, el hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política, así como el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas al ejercicio del poder público, por lo que para que puedan cumplir correcta y eficazmente con sus fines la referida ley les reconoce a los partidos políticos derechos y les impone deberes y obligaciones, es así que la auto organización es uno de los derechos reconocidos a los partidos políticos, conforme con el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos para la selección de las personas que postularán en las candidaturas.

En lo que interesa al caso, uno de los deberes impuestos a los partidos fue el de buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, es por tanto, que el derecho de auto organización de los partidos políticos se instituye como un eje rector dentro de su propia organización, conforme con el cual, los partidos políticos tienen libertad para determinar, entre otras cosas, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas, respetando los derechos de las personas y los principios del estado democrático, dicho procedimiento de selección de las personas que ocuparán las candidaturas se regula de manera diferente en cada partido político.

En consecuencia, la regla general es que las personas postuladas en las candidaturas cuentan con cierto liderazgo al interior de sus partidos y con el respaldo de los militantes; de ahí la necesidad de armonizar este derecho con los principios y reglas previstas para la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional.

De ahí que lo infundado de los motivos de disenso radique en la manifestación del accionante respecto a que el candidato que resulte postulado a la Presidencia Municipal posee una doble oportunidad en el proceso electoral para ser parte del órgano colegiado, pues como se razona, la postulación atiende a su fuerza política para contender en representación del partido que lo designa sin que esto se traduzca como un mejor derecho o una segunda oportunidad para formar parte del ayuntamiento, máxime que el hecho de haber ostentado la candidatura a la Presidencia Municipal no garantiza que le sea asignada una regiduría de representación proporcional.

Además, no es dable concluir que con la postulación de un candidato a la Presidencia Municipal se le genere desigualdad al resto de los candidatos de la planilla postulada, pues como se sostiene, la posición en la que participan cada uno de los ciudadanos atiende a la fuerza política y representatividad de los partidos, e incluso a la estrategia para promover su propuesta electoral.

La vinculación directa de la representación proporcional con la actuación de los partidos políticos y no así propiamente con la de los candidatos en lo individual también se constata de las jurisprudencias P./J. 20/2013 (9a.), P./J. 19/2013 (9a.) y P./J. 59/2004, intituladas:

         REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES SEGÚN ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL,

 

         “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, y

 

         REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO ROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

Al respecto, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1432/2018 y acumulados, así como al emitir la opinión SUP-OP-5/2014, la Sala Superior sostuvo que en México prevalece el sistema electoral mixto, en el que se incluye el principio de mayoría y el de representación proporcional.

En particular, consideró que, en las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las regidurías a las candidaturas que hayan obtenido la mayor cantidad de votos; esto es, vincula de forma directa con la calidad y participación de los candidatos.

Este sistema tiene como característica principal el otorgar el triunfo electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Por su parte, la representación proporcional es el principio de asignación de regidurías por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de regidores proporcional al número de votos emitidos en su favor.

Conforme a lo expuesto, la premisa del accionante es inexacta debido a que, en primer término, la referida disposición legal tildada de inconstitucional no limita el derecho del actor a integrar el órgano de gobierno municipal, ya que su derecho estuvo libre para su ejercicio y le fue garantizado, desde el momento en que participó en la contienda electoral, junto con los demás integrantes de su planilla; no obstante, el voto del electorado no les favoreció de forma suficiente como para ser electos por el principio de mayoría relativa.

En justamente bajo ese principio en el cual el accionante tiene garantizado su derecho a conformar el Ayuntamiento en términos del cargo por el cual fue registrado ante la autoridad administrativa electoral local y conforme al que participó en la campaña electoral; esto es, como regidor, sin que sea jurídicamente aceptable que pretenda deducir algún derecho preferente de tal circunstancia cuando la planilla respectiva no obtuvo la mayoría de votos.

Así, tampoco le asiste la razón al accionante al sostener que la inaplicación del artículo 211, fracción II, lo dotaría de una mayor oportunidad para ocupar el cargo de regidor, pues la posibilidad de integrar de forma subsidiaria la autoridad municipal bajo el principio de representación proporcional atiende a la participación del partido político y, por ende, en este supuesto resulta jurídicamente relevante el orden de prelación en que el instituto político solicitó el registro de sus candidatos, ya que tal cuestión obedece, como ya se dijo, a los procedimientos internos de selección de candidaturas que cada una de esas colectividades políticas lleva cabo.

En términos de lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General del Partidos Políticos, se prevé que los procedimientos y requisitos para la selección de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular son cuestiones que se inscriben en el ámbito de los institutos políticos.

En ese tenor, en ejercicio de tal facultad de auto determinación las referidas entidades de interés público fijan el orden de las planillas de candidatos para integrar los ayuntamientos, por lo que si el principio de representación proporcional se vincula de forma directa e inmediata con la actuación de los institutos políticos es válido y razonable que en la asignación de candidatos que se hace a su favor bajo tal supuesto, sea en términos del orden de prelación que previamente el instituto político estableció.

Lo anterior, porque de esa manera se observa y respeta la libertad de auto determinación conforme a lo cual se dispuso el orden de preferencia en el registro de las candidaturas, sin que tal método de asignación pueda considerarse que vulnera el derecho del accionante, ya que él tuvo la posibilidad de conformar el órgano de gobierno bajo el principio de mayoría relativa.

Además, tampoco le asiste la razón al accionante al sostener que la inaplicación del artículo 211, fracción II, lo dotaría de una mayor oportunidad para ocupar el cargo de regidor.

Exclusión de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

La actora del juicio ciudadano TEEH-JDC-334/2020 controvierte que a su juicio la responsable la excluyó de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a pesar de haber obtenido tres mil ciento treinta y cuatro votos equivalentes al tres punto cuarenta y seis por ciento (3.46%) de la votación en el municipio.


El agravio de la actora en infundado, ya que del análisis del ejercicio de asignación realizado por la responsable se advierte lo siguiente:

 

La accionante Darina Márquez Uribe, contendió al cargo Candidata a Presidenta Municipal postulada por Nueva Alianza Hidalgo en Pachuca de Soto, donde en efecto el partido que la postuló quedó en el cuarto lugar de la votación con tres mil ciento treinta y cuatro votos correspondientes a el 3.46% de la votación.


 

Al respecto como ya se precisó con anterioridad en el punto 39 del acuerdo se estableció que en los ayuntamientos a los que correspondieran ocho regidurías de representación proporcional, contaran con sindicatura de primera minoría de género femenino y que la integración total del Ayuntamiento por ambos principios fuera de 22 miembros y entre estos preponderara el sexo masculino, las asignaciones de regidurías de representación proporcional se conformarían de cuatro hombres y cuatro mujeres, por tanto como se advierte del ejercicio la responsable repartió en consideración de esos criterios las ocho regidurías correspondientes.

De ahí que parte de la premisa errónea de que fue excluida con base al porcentaje que obtuvo en la elección cuando del ejerció de asignación se comprueba que el partido político que la postuló no tuvo los votos suficientes que le permitieran acceder a dicha regiduría, ya que contrario a lo que se manifiesta el obtener el 3% de la votación necesaria para poder acceder a una regiduría de representación proporcional, no garantiza que sea asignada puesto que este porcentaje se entiende sólo como un requisito de procedencia, de ahí que el proceso de asignación sea más complejo que solo obtener el mencionado porcentaje.

Lo anterior por que la asignación de Regidurías de representación proporcional se realiza conforme al método de cociente electoral, para lo cual es necesario tomar en consideración a los partidos políticos, candidaturas comunes e independientes que hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida; mientras que la asignación faltante se realizará conforme al método de remanentes de votación el cual considerará a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código y en la Reglas de asignación.

De ahí que al resultar infundados los motivos de disenso de la parte actora lo procedente sea confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEH/CG/350/2020, mediante la cual realizó la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de veintiocho ayuntamientos más de la entidad.

Finalmente, se debe destacar que durante la sustanciación del presente medio de impugnación, la Magistrada Instructora determinó, dar vista a las fórmulas de candidatos asignados bajo el principio de representación proporcional en los ayuntamientos en cuestión, a fin de que, en su caso, hicieran valer lo que a su derecho correspondiera y, aunque, al momento de dictar la sentencia sigue transcurriendo tal plazo, se considera que en el caso se justifica la emisión de la presente determinación en este momento.

Lo anterior, debido a lo próximo que se encuentra la toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento en Hidalgo, ─lo cual ocurrirá el inmediato día quince de diciembre─, así como para facilitar el ejercicio de acción quien pueda considerar que la presente determinación le genera algún agravio para qué, en su caso, pueda acudir ante Sala Superior a promover el medio de impugnación correspondiente. Maxime que derivado de lo considerado y el sentido de esta resolución a los referidos candidatos designados bajo el principio de representación proporcional no se les genera agravio alguno.

Derivado de que en las Ponencias de la Magistrada Instructora y el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, fueron turnados los juicios ciudadanos ST-JDC-286/2020 y ST-JDC-287/2020, por los que también se controvirtieron las asignaciones de regidores bajo el principio representación proporcional en los Ayuntamientos de Cuautepec de Hinojosa y Pachuca de Soto, Hidalgo, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución en tal expediente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Sala Regional Toluca es competente para conocer de los juicios ciudadanos interpuestos ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en actuación colegiada, derivado de lo establecido en el acuerdo general ST-AG-23/2020.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.

TERCERO. Glósese copia certificada de la presente resolución en los diversos juicios ciudadanos ST-JDC-286/2020 y ST-JDC-287/2020 al haberse controvertido las asignaciones de regidores bajo el principio representación proporcional en los Ayuntamientos de Cuautepec de Hinojosa y Pachuca de Soto, Hidalgo.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citen de ahora en adelante corresponden al año en curso a menos que se especifique lo contrario.

[2] Visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXIV/2014&tpoBusqueda=S&sWord=XXIV/2014

[3] Cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99.

[4] En ese sentido, distintos Estados han admitido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento. Esa situación se ha reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género. A manera de ejemplo, en el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.

[5] La disposición convencional referida establece que: “[e]l derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]”.

[6] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:

“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”.

[7] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados: “Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”.

[8] El precepto convencional de referencia establece lo siguiente: “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]” (énfasis añadido).

[9] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

[10] CIDH. El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 79. 18 de abril de 2011, párr. 141.

[11] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 8.