JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-278/2020 Y ACUMULADO
ACTORA: GABRIELA GARAY BARRAGÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos ST-JDC-278/2020 y ST-JDC-279/2020, promovidos por Gabriela Garay Barragán, a fin de impugnar las sentencias de uno de diciembre del presente año, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes PES/1/2020 y PES/3/2020, mediante las cuales declaró la inexistencia de los hechos denunciados por la actora, consistentes en la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género ocurridos en la trigésima segunda, trigésima séptima, cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, llevadas a cabo el seis de enero, once de marzo, siete y diecinueve de octubre del año en curso, respectivamente.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Expedición de constancias de mayoría. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Huixquilucan, expidió a Gabriela Garay Barragán la constancia de mayoría que la acredita como Décimo Primera Regidora del Ayuntamiento en cita.
2. Inicio del cargo. El primero de enero de dos mil diecinueve, la actora empezó a desempeñar el cargo citado en el punto que antecede.
3. Oficios suscritos por la denunciante. En diversas fechas de dos mil diecinueve y del año en curso, la actora dirigió múltiples oficios al Presidente Municipal, así como a distintas servidoras y servidores públicos del ayuntamiento, con la finalidad de desempeñar su cargo sin recibir respuesta alguna o, en su caso, siendo de manera negativa a sus solicitudes sin la debida fundamentación y motivación.
4. Juicio ciudadano local. El veinte de julio de dos mil veinte, Gabriela Garay Barragán, por su propio derecho y en su calidad de Décimo Primera Regidora del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, presentó demanda de juicio ciudadano local aduciendo, entre otras cuestiones, violencia política de género en su contra, la cual fue radicada bajo la clave JDCL/47/2020.
5. Acuerdo de escisión. El once de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México determinó escindir el juicio referido en el punto que antecede, con relación a la violencia política en razón de género alegada por la actora y se remitió la demanda y anexos al Instituto Electoral del Estado de México.
6. Admisión de queja PES/1/2020. El veintiocho de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral local dictó el acuerdo mediante el cual admitió a trámite la queja, la cual quedó registrada en el expediente del procedimiento especial sancionador con clave PES-VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09.
7. Remisión del expediente PES/1/2020. Una vez que se estimó integrado el expediente precisado con antelación, el seis de octubre siguiente el Secretario Ejecutivo del Instituto local, remitió el expediente al Tribunal responsable, mediante el oficio IEEM/SE/1097/2020.
8. Ampliación de la demanda. El ocho y veinte de octubre del año en curso, la denunciante presentó escritos mediante los cuales pretendió ampliar su demanda con relación a diversos hechos acontecidos en la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones ordinarias de cabildo, llevadas a cabo el siete y diecinueve del propio mes y año, respectivamente.
9. Acuerdo plenario. El veintinueve de octubre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral local determinó la improcedencia de la ampliación de la demanda; asimismo, derivado del señalamiento de hechos que posiblemente constituían violencia política en razón de género, se ordenó remitir tales ampliaciones al Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que determinara lo conducente con relación a la procedencia y sustanciación del procedimiento especial sancionador.
10. Integración del expediente e investigación preliminar en el Instituto Electoral del Estado de México. Mediante acuerdo de treinta de octubre del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de México integró y registró el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave PES-VPG/HUIX/GGB/EVDV/003/2020/10 y, ordenó implementar una investigación preliminar, con la finalidad de allegarse de indicios adicionales y reservó la admisión de la queja, así como la solicitud de medidas cautelares.
11. Admisión de queja PES/3/2020. Previo a diversos requerimientos realizados al responsable de la instancia local, mediante acuerdo de diez siguiente, el Instituto Electoral del Estado de México admitió a trámite la queja, emplazó a los probables responsables, señaló día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; y, en el punto SEXTO de la misma negó la implementación de las medidas cautelares solicitadas.
12. Remisión de expediente PES/3/2020. El trece de noviembre del año en curso, mediante acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local se remitió el expediente del respectivo procedimiento especial sancionador al Tribunal responsable.
13. Actos impugnados. El uno de diciembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los procedimientos especiales sancionadores con claves PES/1/2020 y PES/3/2020, mediante los cuales declaró la inexistencia de los actos denunciados por la actora, consistentes en la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género ocurridos en la trigésima segunda, trigésima séptima, cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, llevadas a cabo el seis de enero, once de marzo, siete y diecinueve de octubre del año en curso, respectivamente.
II. Juicios ciudadanos federales
i. Expediente ST-JDC-278/2020
1. Presentación. En contra de la sentencia PES/1/2020, el ocho de diciembre del año en curso Gabriela Garay Barragán presentó demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable.
2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El once de diciembre siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-278/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
3. Radicación. El inmediato catorce el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
4. Acuerdo de Sala. En la misma fecha, mediante acuerdo de sala se propuso reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a juicio electoral, el cual fue rechazado por mayoría de votos de los Magistrados y se determinó returnar el medio de impugnación en cita a la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
5. Returno. Al día siguiente, mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos, se returnó el citado expediente a la ponencia de la ahora Magistrada Instructora.
6. Radicación y admisión. El veintiuno de diciembre posterior, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano al rubro citado en la ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
ii. Expediente ST-JDC-279/2020
1. Presentación. En contra de la sentencia recaída en el procedimiento especial sancionador PES/3/2020, el ocho de diciembre de este año, Gabriela Garay Barragán presentó demanda de juicio ciudadano federal ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable.
2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El ocho de diciembre siguiente, se recibieron las constancias de los medios de impugnación respectivamente, en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-279/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
3. Radicación y admisión. El dieciséis de diciembre del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano al rubro citado en la ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se analizan, por tratarse de dos medios de impugnación promovidos por una ciudadana en contra de dos sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, por las que declaró la inexistencia de los hechos denunciados por la actora, consistentes en la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género ocurridos en la trigésima segunda, trigésima séptima, cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 8/2020, “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se tiene como materia de litis la actualización de posible violencia política en razón de género en contra de Gabriela Garay Barragán en diversas sesiones de Cabildo de Huixquilucan, Estado de México, las cuales fueron dictadas el uno de diciembre por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en los expedientes PES/1/2020 y PES/3/2020; por tanto, se procede a acumular el juicio ST-JDC-279/2020 al diverso ST-JDC-278/2020, por ser el primero que se recibió en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En las demandas consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, así como la identificación de los actos reclamados, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
Las sentencias impugnadas fueron dictadas el uno de diciembre de dos mil veinte y fueron notificadas a la actora el dos del propio mes, surtiendo sus efectos al día siguiente[1], por tanto, si las demandas fueron presentadas el ocho de diciembre posterior, resultan oportunas, ya que el plazo respectivo transcurrió del cuatro al nueve de diciembre del año en curso; ello, sin considerar los días cinco y seis de diciembre, por ser sábado y domingo, en tanto que los presentes juicios ciudadanos no guardan relación con el desarrollo de un proceso electoral.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la actora es ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la actora tuvo el carácter de denunciante en los procedimientos especiales sancionadores en los que se dictó las sentencias impugnadas, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le son desfavorables.
5. Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
TERCERO. Consideraciones torales de las sentencias impugnadas
i- Expediente ST-JDC-278/2020 (PES/1/2020)
El Tribunal Electoral del Estado de México en el considerando segundo, de la sentencia determinó declarar extemporáneos los escritos de ampliación de demanda, por haberse aportado cuando la instrucción de la autoridad administrativa electoral se encontraba concluida; sin embargo, destacó el hecho de que esa determinación no le generaba un perjuicio porque las citadas ampliaciones eran coincidentes con las ampliaciones presentadas en el juicio ciudadano JDCL/47/2020. Aunado a que tales alegaciones serían materia de otro procedimiento especial sancionador.
Por otra parte, en su considerando tercero decretó el sobreseimiento respecto de los hechos denunciados consistentes en la falta de respuesta a diversos oficios que la denunciante había girado a diversas autoridades del Ayuntamiento, así como el supuesto trato discriminatorio, ya que los mismos no constituyeron materia de la escisión decretada en el juicio ciudadano local JDCL/47/2020, por no encontrarse, a su consideración, como parte de la violencia política de género.
Por lo anterior, determinó sobreseer respecto de los actos y omisiones atribuidos al Síndico, Tesorero, Secretario, Titular de la Unidad de Transparencia, Directora General de Administración y de la Directora General de Infraestructura y Edificación.
Ahora, en el considerando sexto denominado estudio de fondo, en un primer momento el Tribunal responsable analizó las consideraciones previas en las que definió la perspectiva de género y analizó diversas normativas nacionales e internacionales respecto del mismo tema.
Posteriormente, el Tribunal local hizo el análisis respectivo de la acreditación de las manifestaciones realizadas en las sesiones trigésima segunda y trigésima séptima, de lo que se desprendió lo siguiente:
Primero hizo referencia que mediante el escrito de la actora, el cual dio origen la juicio ciudadano local JDCL/47/2020, así como al procedimiento especial sancionador PES/1/2020, la accionante manifestó que en las sesiones ordinarias de cabildo trigésima segunda y trigésima séptima, celebradas el seis de enero y once de marzo del año en curso, respectivamente, el Presidente Municipal de Huixquilucan, la interrumpió durante sus intervenciones, además, de burlarse y ridiculizar sus participaciones; lo cual consideró se debió a su posición crítica y condición de mujer.
Se preciso que el Instituto Electoral del Estado de México consideró que era necesario allegarse de mayores elementos para proveer lo conducente sobre la admisión de la queja y tuvo por acreditadas las manifestaciones de la denunciante sobre la celebración de las sesiones de cabildo que refiere, así como las interacciones que tuvieron verificativo durante el desarrollo de las propias sesiones.
Por lo anterior, el Tribunal local, realizó la valoración de los elementos de violencia política por razón de género y determinó que no en todos los casos en los que se expresan ideas que puedan ser interpretados en forma indebida o discriminatoria para algún género o persona, deben ser tomados como violencia política por razones de género.
En ese orden de ideas, mencionó que, era necesario verificar que el acto u omisión reúna los elementos para identificar si constituye violencia política en razón de género, basado en cinco elementos:
1. Que se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
2. Que sea perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
3. Que sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
4. Que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Se base en elementos de género, es decir:
- Se dirija a una mujer por ser mujer.
- Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres, y/o
- Las afecte desproporcionadamente
Una vez establecido lo anterior, el Tribunal local analizó la actualización de la violencia política en razón de género, arribando a las conclusiones siguientes:
En cuanto a las frases expresadas durante el desarrollo de la trigésima segunda y trigésima séptima sesiones ordinarias de cabildo, consideró que se realizaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, ya que tuvieron lugar en el contexto de la discusión del órgano colegiado que integra la actora y así se actualiza el elemento 1, por otro lado, fueron verbales y emitidas por integrantes del Cabildo de Huixquilucan, por lo que se actualizan los elementos 2 y 3.
Sin embargo, respecto del elemento 4, no se acreditó, toda vez que no se advirtió la forma en que los hechos denunciados pudieran limitar o restringir, durante las sesiones de cabildo, el derecho de la actora de ejercer el cargo para el cual fue electa.
Por lo que no se podía considerar que los actos y expresiones denunciadas por la quejosa obstaculizaran su derecho político a ejercer el cargo, o bien, generaran condiciones de desigualdad.
Respecto del elemento 5, el Tribunal responsable determinó que no se acreditaba, ya que sostuvo que la discusión, deliberación y debate político dentro de las sesiones de cabildo y en las que intervino activamente la enjuiciante, no se basaron en elementos de género, dado que no se dirigían a la actora por ser mujer y tampoco tenían un trato diferenciado en ella o el resto de las mujeres que integran el cabildo.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, aun cuando se encontraban acreditados los hechos denunciados, no se actualizaban todos los elementos necesarios que configuran la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por todo lo expuesto, el Tribunal local decidió determinar la inexistencia de la infracción relacionada con la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género, ocurridos en la trigésima segunda y trigésima séptima sesiones ordinarias de cabildo, celebradas el seis de enero y once de marzo del año en curso.
ii- Expediente ST-JDC-279/2020 (PES/3/2020)
El Tribunal Electoral del Estado de México en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, denominado “estudio de fondo”, en un primer momento, estableció las cuestiones previas, de las que, resaltó la definición de perspectiva de género y el marco normativo respecto de la violencia política de género.
Posteriormente, analizó la acreditación de las manifestaciones realizadas en las sesiones cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta, donde, el Tribunal local destacó la pretensión de la ampliación de la demanda que la accionante realizó en el juicio ciudadano local, la cual resultó improcedente, ya que en ella señalaba hechos que posiblemente constituían violencia política en razón de género, por lo que se ordenó mediante acuerdo plenario remitir los mismos al Instituto Electoral del Estado de México a efecto de que determinara lo conducente con relación a la procedencia y sustanciación vía procedimiento especial sancionador.
Se precisó que, el Instituto Electoral del Estado de México con la finalidad de allegarse de mayores elementos para proveer lo conducente sobre la admisión de la queja, requirió al probable responsable para que informara y remitiera copia certificada de las sesiones de cabildo en cuestión, por lo que el denunciado remitió las versiones estenográficas conducentes a tales y, se tuvieron por acreditadas las manifestaciones de la actora sobre la celebración de las propias sesiones, así como de las interacciones durante el desarrollo de las mismas.
Posteriormente, el Tribunal local realizó la valoración de los elementos de violencia política por razón de género, donde sostuvo que no en todos los casos en los que se expresen ideas que puedan ser interpretados en forma indebida o discriminatoria para algún género o persona podrían configurarla, ya que para ello era necesario que coexistieran elementos que permitieran desprender que, en efecto, existía un detrimento en el ejercicio del cargo o una afectación o impacto en la persona que sufre la consecuencia de tales conductas.
Al respecto, el Tribunal responsable puntualizó los elementos necesarios para identificar si una conducta constituía violencia política contra las mujeres en razón de género, a saber:
1. Que se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público.
2. Que sea perpetrada indistintamente por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
3. Que sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
5. Se base en elementos de género, es decir:
- Se dirija a una mujer por ser mujer.
- Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres y/o
- Las afecte desproporcionadamente.
Establecido lo anterior, el Tribunal local sostuvo que, de las actas de las sesiones ordinarias de cabildo cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta, exhibidas por el probable responsable, no se actualizó la violencia política de género, por lo siguiente:
De las frases expresadas durante el desarrollo de la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones ordinarias de cabildo, de las que se pretendió hacer la alusión de la violencia política por razón de género, consideró que las conductas o interacciones que constan en la respectivas actas se realizaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, lo cual integraba el elemento 1, además de que fueron verbales y emitidas por el Presidente Municipal de Huixquilucan, los cuales acreditaban los elementos 2 y 3.
Sin embargo, el supracitado Tribunal afirmó que el elemento 4, consistente en que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, no se acreditó, dado que no se advirtió la forma en que los hechos denunciados pudieran limitar o restringir el derecho de la denunciante a ejercer su cargo.
Por último, respecto del elemento 5, consistente en que el acto se base en cuestiones de género, la autoridad responsable sostuvo que no se acreditó, toda vez que la discusión, deliberación y debate político en las sesiones materia de impugnación, no se sustentaron en aspectos de género, al no dirigirse a la actora por ser mujer y tampoco se tuvo un trato diferenciado en ella o el resto de las mujeres que integran el cabildo.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable sostuvo que los dichos en contra de las mujeres que ocupan un cargo de elección popular no necesariamente constituían violencia y vulneraban alguno de sus derechos a la participación política.
Por lo anterior, el Tribunal responsable declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género, ya que, aún y cuando se encontraban acreditados los hechos denunciados, no se actualizan todos los elementos que configuran la violencia política contra las mujeres en razón de género.
CUARTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de las demandas se advierte que, en esencia, la actora plantea los motivos de disensos siguientes.
a) ST-JDC-278/2020
1. Incompetencia del Tribunal responsable para resolver el procedimiento especial sancionador
La actora manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de México carecía de competencia para resolver el procedimiento especial sancionador PES/1/2020 y declarar la inexistencia de actos y omisiones denunciados, sin previo pronunciamiento del órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral de la entidad federativa.
Ello, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que “le corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias (…) sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género”.
Bajo esta lógica, expone que si para sancionar este tipo de conductas la autoridad administrativa, en su carácter de órgano colegiado, debe instruir y pronunciarse respecto las personas denunciadas, consecuentemente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es el facultado para declarar la existencia de actos y omisiones constitutivos de violencia política de género. Por lo que, al existir dualidad de instancias, se incurrió en una violación a los principios de legalidad y del debido proceso.
De igual forma, sostiene que si le confirió la potestad a la autoridad administrativa para dictar medidas cautelares, es posible concluir que, de una interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, en los casos de violencia política de género, es el órgano superior de la citada autoridad la que debe determinar la existencia o no de los hechos denunciados, ya que el Tribunal Electoral únicamente puede confirmar, revocar o modificar los actos impugnados, no así declarar la existencia de violencia.
En suma, concluye que, si bien la ley le reconoce competencia al Tribunal local para resolver de casos genéricos vía procedimiento especial sancionador, ello, por sí mismo, no significa que ante el caso de violencia política de género deba cursar por las mismas instancias.
2. Solicitud de inaplicación de preceptos normativos del Código Electoral al caso en concreto
En lo tocante a este tópico, la accionante solicita de manera expresa la inaplicación al caso en concreto de los artículos 383, párrafo segundo, 473 Ter, 473 Quáter último párrafo, 485 y 487 del Código Electoral del Estado de México, porque, a su decir, resultan inconstitucionales, así como antinómicos frente a lo previsto en el numeral 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo anterior, dado que la resolución de los procedimientos especiales sancionadores en materia de violencia política de género, no son competentes para resolverlos el Tribunal Electoral de la entidad federativa, ni debe ordenar medidas de reparación, ya que eso le corresponde a la autoridad administrativa electoral.
En todo caso, afirma que debe hacerse una interpretación conforme, estableciendo que; (i) la resolución de los procedimientos especiales sancionadores sólo compete al Tribunal en casos distintos al de conductas constitutivas de violencia política de género y (ii) para ese tipo de casos, la resolución le corresponde a la autoridad administrativa para ordenar, en su caso, las medidas de reparación integral. Esto, en atención a que no es lo mismo instaurar y resolver un procedimiento genérico a uno que corresponda velar por las comisiones de actos de violencia.
3. Causa de invalidez de la sentencia del procedimiento especial sancionador como consecuencia de la diversa dictada en el juicio ST-JDC-201/2020 y acumulados, así como la falta de valoración de conjunta de la totalidad de los hechos denunciados
Al respecto, sostiene la actora que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/1/2020 resulta inválida como consecuencia de la diversa emitida por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano ST-JDC-201/2020 y acumulados, toda vez que no se llevó a cabo un estudio integral y conjunto de los hechos motivos de la demanda primigenia y sus ampliaciones, sino que, por el contrario, declaró improcedente el estudio de las ampliaciones de demanda presentadas por la actora.
En ese sentido, si en la sentencia dictada en el ciudadano ST-JDC-201/2020, esta Sala Regional ordenó que se investigaran todos los hechos motivo de la litis, no puede quedar incólume el sobreseimiento de los actos precisados en el considerando tercero de la resolución controvertida.
Concluye, aduciendo que deviene ilógico que subsistiera la declaración de inexistencia de los actos y omisiones denunciados como violencia política de género, si el propio Tribunal estaba vinculado a resolver nuevamente esos tópicos de manera integral.
4. Indebido estudio de los elementos 4 y 5 del protocolo
Por último, Gabriela Garay Barragán alega que, contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable, de los hechos denunciados sí se desprenden la acreditación de los referidos elementos del protocolo, ya que de las diversas actas de cabildo se desprende los comentarios despectivos, calumniosos y denigrantes en su contra por parte del Presidente Municipal en razón de su género.
Así, de manera inexacta el Tribunal estableció que el funcionario municipal trataba de debatir cuestiones relativas a las diferencias en el cabildo; sin embargo, se evidencia su determinación de darle un trato desigual, por su condición de regidora y mujer.
ST-JDC-279/2020
5. Omisión de análisis de los hechos planteados en el juicio JDCL/47/2020
La enjuiciante sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la sentencia impugnada dejó de analizar las conductas planteadas en el juicio JDCL/47/2020, toda vez que no tuvo en cuenta los hechos que dieron origen a la violencia aducida. Ello, en atención a que no estudió en su integralidad la totalidad de los argumentos expuestos, ya que únicamente examinó como hechos aislados las ampliaciones de demanda de siete y diecinueve de octubre del año en curso, respecto de la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género ocurridos en la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, llevadas a cabo en las referidas fechas.
En ese sentido, aduce que el Tribunal responsable debió considerar todos los planteamientos denunciados en sus respectivos ocursos, dado que están encaminados a evidenciar las conductas del Presidente Municipal tendentes a menoscabar el libre ejercicio del cargo, mediante dichos que, a su decir, difaman, calumnian, agreden y denigran a su persona como regidora del Ayuntamiento de Huixquilucan, así como su calidad de mujer.
6. Indebida declaración de inexistencia de la violencia política de género
Al respecto, la accionante expone que el Tribunal responsable de manera indebida determinó declarar inexistente la violencia política aducida en su contra por parte del Presidente Municipal de Huixquilucan, dado que de las afirmaciones hechas en las sesiones de cabildo de siete y diecinueve de octubre, se desprende el intento de menoscabar el prestigio, imagen, descalificar las justas exigencias y demandas de la protección de sus derechos político-electorales.
En ese contexto, expone que, contrario a lo manifestado por el Tribunal local, sí se acreditaban los elementos cuatro y cinco del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, consistentes en (i) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y, (ii) se base en elementos de género, es decir: a) se dirija a una mujer por ser mujer, b) tenga un impacto diferenciado y c) afecte desproporcionalmente a las mujeres, por lo siguiente.
- El Presidente Municipal afirmó que la actora, por su condición de ser mujer que ocupaba un cargo de elección popular, se aprovechó de la lucha de las mujeres por el reconocimiento de sus derechos, la igualdad en el trato de la vida pública y política, dado que estaba buscando obtener recursos públicos para aprovechamiento privado, lo cual fue una afirmación que difamó y la calumnió, por lo que menoscabó su imagen ante la ciudadanía y en el cuerpo colegiado que pertenece.
- La violencia fue simbólica, toda vez que la posición del sujeto denunciado era imponer una visión unilateral mediante su posición de poder, lo cual pretende controlarla a través de hostigamiento, linchamiento público, amenazas y difamaciones.
- La exposición en las sesiones de cabildo respecto a que la actora acudió a las instituciones a denunciar actos de violencia, constituyó un menoscabo en su esfera de derechos, al haber hecho un señalamiento público. Además del uso de un leguaje perlocutivo con el que se conduce a su persona, lo que se traduce en una afectación para no poder participar adecuadamente en las discusiones de la administración pública municipal.
- El señalamiento que la actora pretende aprovecharse de la lucha de las mujeres para obtener recursos públicos sin tener algún elemento de prueba, lo cual constituyó un acto de real malicia.
Así, sostiene que las propias palabras del Presidente Municipal contienen elementos de género y las realizó para dar un trato diferenciado a ella y a sus demás compañeras, al manifestar que se aprovechaba de la lucha de las mujeres.
En suma, alega que el Tribunal responsable demostró una actitud paternalista ante un problema estructural, dejando de lado su calidad de institución garante de derechos y como órgano jurisdiccional.
QUINTO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la actora consiste en que se revoquen las sentencias impugnadas para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de México sea quien resuelva los hechos denunciados o, de no ser procedente, se declare la existencia de violencia política de género en su contra por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México.
La causa de pedir la sustenta la enjuiciante en que el Tribunal responsable: (i) no tenía competencia para resolver acerca del procedimiento especial sancionador, (ii) solicita de inaplicación de diversos preceptos normativos del Código Electoral, (iii) sostiene que deviene una causa de invalidez de la sentencia como consecuencia de la diversa dictada por esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-201/2020 y acumulados, (iv) no valoró de forma conjunta la totalidad de los hechos denunciados y (v) indebidamente declaró la inexistencia de violencia política de género, cuando en ambos casos se acreditaban los elementos cuatro y cinco del protocolo.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
En ese tenor, por cuestión de método se analizará en primer lugar el motivo de disenso identificado con el numeral 1, consistente en la supuesta incompetencia del Tribunal responsable para resolver el procedimiento especial sancionador, por ser constituir un presupuesto procesal de estudio preferente.
Posteriormente, se analizarán los agravios 3 y 5, por tratarse de cuestiones de carácter procesal relativas a omisiones de estudio y valoración conjunta de los hechos motivos de denuncia, los cuales de resultar fundados haría innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad.
Decisión de Sala Regional Toluca
Incompetencia del Tribunal responsable para resolver el procedimiento especial sancionador
La actora manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de México carecía de competencia para resolver el procedimiento especial sancionador PES/1/2020 y declarar la inexistencia de actos y omisiones denunciados, sin previo pronunciamiento del órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral de la entidad federativa.
Ello, por estimar que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que “le corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias (…) sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género”.
A juicio de Sala Regional Toluca el motivo de disenso deviene infundado, toda vez que, contrario a lo que afirma la enjuiciante, del análisis de la normatividad electoral en materia de violencia política de género, se advierte que la competencia expresa de las autoridades jurisdiccionales para resolver sobre los procedimientos especiales sancionadores, no sólo “genéricos” como los denomina, sino también por esa temática.
Así, la accionante parte de una premisa inexacta al señalar que le corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sancionar los actos u omisiones constitutivos de violencia política de género, cuando ello, se insiste, le corresponde al Tribunal Electoral de la entidad federativa, conforme se expone a continuación.
El trece de abril del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Las disposiciones apuntadas que fueron objeto de reforma tienen el siguiente contenido:
Sustantiva: al prever las conductas que se consideraran como de violencia política contra las mujeres en razón de género y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Adjetivas: se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres; así como un régimen sancionatorio.
Conforme al Transitorio Primero, del aludido Decreto, las reformas y adiciones entraron en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el catorce de abril del año en curso, sin que se haya previsto la aplicación ultractiva.
Cabe destacar, que al artículo 470, de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, se adicionó el párrafo 2, el cual es del tenor siguiente:
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por otra parte, se adicionó el artículo 474 Bis, el cual establece:
1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Regional Especializada, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.
9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
Así, de conformidad con las adiciones en comento, se confiere competencia a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el procedimiento especial sancionador, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por otra parte, en el ámbito local, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de México, el Decreto Legislativo número 187, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia en el Estado de México, del Código Electoral del Estado de México, de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y. de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en materia de Violencia Política y Paridad de Género.
Entre las disposiciones sustantivas[2] locales, se adicionaron diversas fracciones al artículo 27, Quinquies y Sexies, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia en el Estado de México, así como al artículo 7, numeral XX, del Código Electoral local, en la que se conceptualizan las conductas que se estiman constitutivas de violencia política por razón de género.
En cuanto a las disposiciones adjetivas, entre otras, en el artículo 482, fracción IV, del mencionado código, el cual establece que la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local iniciará el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie casos de violencia política en razón de género.
En el entendido de que, la citada Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
En ese sentido, en el artículo 473 Quarter, del referido ordenamiento legal, señala que en los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría Ejecutiva del Instituto ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias y, para la resolución de las quejas y denuncias respecto del presente tópico, se seguirá el mismo proceso que el procedimiento especial sancionador.
De ahí que sea competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local instaurar el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otros casos, constituyan violencia política por razón de género y, al Tribunal Electoral resolverlo.
Por su parte, el artículo 473 Ter, establece de manera expresa que, en la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
Así, en el propio artículo 473 Quarter, del Código Electoral del Estado de México señala literalmente que “para la resolución de las quejas y denuncias relativas a violencia política contra las mujeres en razón de género, se seguirá el procedimiento especial sancionador previsto en el Capítulo Cuarto del presente Título”, el cual, es el siguiente.
CAPÍTULO CUARTO
Del procedimiento especial sancionador
Artículo 482. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, iniciará el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
IV. Constituyan casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
[…]
La Secretaría Ejecutiva del Instituto instruirá el procedimiento especial establecido en este Capítulo en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
[…]
Artículo 484. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
[…]
Artículo 485. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.
[…]
El Tribunal Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente de dicho órgano lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código.
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
III. De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales.
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador.
V. El Pleno del Tribunal Electoral en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.
[…]
Artículo 487. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral.
Del marco normativo transcrito se desprende la distribución de competencias del procedimiento especial sancionador, en el cual participan tanto la autoridad administrativa electoral en la instauración y sustanciación, así como el órgano jurisdiccional para la resolución del propio procedimiento.
En ese contexto, como se adelantó, Sala Regional Toluca estima que los planteamientos devienen infundados, ya que la actora parte de una premisa inexacta al sostener que el Tribunal local no contaba con facultades y competencia para resolver el procedimiento especial sancionador en temas de violencia política de género, por lo que le correspondía al órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral determinar la existencia de actos y omisiones constitutivos.
Lo anterior, toda vez que, por el contrario, de conformidad con los artículos 485 y 487, del Código Electoral del Estado de México, el legislador le confirió competencia directa al citado Tribunal Electoral para resolver los procedimientos especiales sancionadores, entre ellos, cuando se denuncie la constitución de actos que pudieran generar violencia política de género en contra de las mujeres. Por lo que, a la autoridad administrativa únicamente le corresponde la instauración y sustanciación del mismo, sin que pueda emitir la resolución de fondo.
Así, tampoco le asiste la razón a la enjuiciante cuando afirma que el Tribunal cuenta con competencia sólo para resolver los procedimientos especiales sancionadores genéricos, no así por la comisión de violencia política de género. Ello, dado que la propia normativa no hace esa distinción, ni esta Sala Regional advierte algún motivo por el cual deba darle un cauce diferente.
Máxime que, como se estableció, el legislador dispuso que para la sustanciación de la denuncia por actos que constituyan casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el capítulo cuarto del Código Electoral denominado “del procedimiento especial sancionador”.
De igual forma, se desestima la afirmación de que las resoluciones del Tribunal Electoral únicamente tienen como efectos confirmar, revocar o modificar los actos impugnados, no así declarar la existencia de violencia, lo cual es inexacto, ya que del artículo 485, párrafo segundo, del supracitado Código, se desprende que las sentencias que se resuelvan en el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: (i) declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto y, (ii) imponer las sanciones que resulten procedentes.
En el contexto apuntado, Sala Regional Toluca estima que el Tribunal Electoral del Estado de México sí cuenta con competencia para resolver de los procedimientos especiales sancionadores por la temática de violencia política de género.
Falta de análisis y valoración conjunto de la totalidad de los hechos denunciado y causa de invalidez de la sentencia del procedimiento especial sancionador por la dictada en el juicio ST-JDC-201/2020 y acumulados
En ese sentido, si esta Sala Regional ordenó que se investigaran todos los hechos motivo de la litis, no puede quedar incólume el sobreseimiento de los actos precisados en el considerando tercero de la resolución que controvierte.
Concluye, aduciendo que deviene ilógico que subsistiera la declaración de inexistencia de los actos y omisiones denunciados como violencia política de género, si el propio Tribunal estaba vinculado a resolver nuevamente esos tópicos.
Por otra parte, manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la sentencia PES/3/2020 dejó de analizar las conductas planteadas en el juicio JDCL/47/2020, toda vez que no tuvo en cuenta los hechos que dieron origen a la violencia aducida. Ello, en atención a que no estudió en su integralidad la totalidad de los argumentos expuestos, ya que únicamente examinó como hechos aislados las ampliaciones de demanda de siete y diecinueve de octubre del año en curso, respecto de la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género ocurridos en la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, llevadas a cabo en las referidas fechas.
A juicio de este órgano jurisdiccional el presente motivo de inconformidad deviene fundado y resulta suficiente para revocar las sentencias impugnadas, ya que tal y como lo afirma la actora, el Tribunal Electoral del Estado de México dejó de analizar y valorar en su conjunto los hechos motivo de denuncia, dado que, por una parte, se circunscribió a estudiar los actos correspondientes a las sesiones ordinarias de cabildo trigésima segunda y trigésima séptima, celebradas el seis de enero y once de marzo del año en curso (PES/1/2020) y, por otra, de manera aislada analizó las correspondientes ampliaciones de demanda respecto de la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género ocurridos en la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones, llevadas a cabo el siete y diecinueve de octubre del año en curso, respectivamente (PES/3/2020).
En ese sentido, de manera imprecisa el Tribunal responsable declaró la inexistencia de la posible constitución de violencia política de género en contra de la actora, sin que analizara, en su conjunto, la totalidad de los argumentos esgrimidos al respecto, conforme lo determinado por este órgano jurisdiccional en la sentencia del juicio ciudadano federal ST-JDC-201/2020 y acumulados.
Por lo tanto, esta Sala Regional estima que deben revocarse las sentencias impugnadas y estarse a lo resuelto en el juicio ST-JDC-201/2020 y acumulados, conforme se explica a continuación.
A fin de dar puntual contestación al agravio, se considera necesario tener presente el contexto de la respectiva cadena impugnativa hasta llegar a la sentencia emitida en el mencionado juicio ciudadano federal ST-JDC-201/2020 y acumulados, y la relación que guarda esa sentencia con la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género.
Así, respecto del juicio ciudadano local JDCL/47/2020, cabe destacar los aspectos siguientes:
El veinte de julio de dos mil veinte, Gabriela Garay Barragán, en su carácter de Décima Primera Regidora promovió juicio ciudadano local ante la autoridad responsable, en contra del Presidente Municipal, el Síndico, el Titular de la Unidad de Transparencia, la Directora General de Administración y la Directora General de Infraestructura y Edificación, todos del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, derivado de diversas acciones y omisiones que, en su concepto, le impidieron ejercer plenamente su derecho político-electoral de desempeño del cargo, en el entendido de que tales conductas también las hizo valer para la configuración de la presunta violencia política por razón de género.
La materia de impugnación la constituyó, en lo medular, por una parte, la presunta omisión o contestación negativa sin fundamentación y motivación a diversos oficios que la accionante dirigió a los referidos funcionarios municipales entre el once de enero de dos mil diecinueve y el dieciocho de marzo de dos mil veinte, en los que formuló distintas peticiones y, por otra, lo aducido respecto a que durante las sesiones de cabildo de seis de enero y once de marzo, el Presidente Municipal la interrumpió e incitó a la ridiculización por su posición crítica y condición de mujer (por lo que en el juicio ciudadano se debía analizar si todos esos hechos que fueron planteados vulneraban los derechos político de la actora de impedirle el efectivo ejercicio del caso y, de acreditarse, ordenar la restitución de los derechos político-electorales trasgredido; en tanto que, en relación con la presunta infracción de violencia política contra la mujer en razón de género, ese estudio se escindió del juicio ciudadano local a fin de que, en el procedimiento especial sancionador se investigaran todos esos hechos, para en su oportunidad, determinar sobre la comisión de la infracción, la eventual responsabilidad e imposición de la sanción en su integralidad).
Una vez desahogados los trámites correspondientes, que los funcionarios señalados como autoridades responsables rindieran los informes circunstanciados respectivos y se acordara la recepción de las promociones de quienes pretendieron comparecer como terceros interesados, el tres de septiembre de dos mil veinte, el Magistrado Instructor emitió auto en el que determinó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción del juicio local.
El inmediato día siete, el Presidente Municipal presentó una promoción en la que, entre otras cuestiones, aportó diversas pruebas que, a su decir, tenían el carácter de supervenientes, consistentes en la copia certificada de oficios por los cuales se dio respuesta a distintas peticiones de la accionante. La recepción de esos documentos y la orden de agregarlas al expediente fue emitida en proveído de nueve de septiembre de dos mil veinte.
El once del citado mes y año, el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de México dictó acuerdo, en el que determinó regularizar el procedimiento, para dejar sin efectos el cierre de instrucción dictado por el Magistrado Instructor, precisando que las pruebas aportados por el Presidente Municipal con el carácter de supervenientes podrían ser “consideradas al momento de resolver”.
Por otra parte, el referido órgano colegiado precisó que derivado de la reciente reforma a nivel nacional sobre la violencia política contra las mujeres en razón de género, lo procedente era escindir la controversia para efecto que en el juicio ciudadano se conociera de cuestiones vinculadas con esa violencia siempre y cuando tuvieran relación inmediata y directa con el derecho de voto activo y pasivo.
En tanto que, en el procedimiento especial sancionador se debería de ocupar de cuestiones relacionadas con la presunta violencia política en razón de género y que no tuvieran una relación inmediata y directa con el ejercicio y restitución de un derecho político-electoral.
Bajo esa lógica, determinó escindir la controversia, a fin de que en la vía especial sancionadora se conociera respecto de los hechos vinculados con las manifestaciones del Presidente Municipal formuladas en las sesiones de seis de enero y once de marzo, así como de las medidas cautelares solicitadas por la accionante.
Por tanto, en el citado medio de impugnación local se analizaría únicamente lo relativo a la omisión o respuesta negativa a las diversas peticiones que formuló la justiciable y el supuesto trato diferenciado en relación con los demás integrantes del ayuntamiento.
El ocho y veinte de octubre del presente año, la actora presentó escritos por los cuales pretendió ampliar su demanda del juicio ciudadano local (JDCL/47/2020), en los que esgrimió, esencialmente, que durante la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones de Cabildo, llevadas a cabo el siete y diecinueve de octubre del año en curso, respectivamente, el Presidente Municipal profirió comentarios despectivos, calumniosos y denigrantes en su contra que, desde su punto de vista, constituían violencia política en razón de género.
El inmediato día veintinueve de octubre, el Tribunal Electoral estatal emitió acuerdo plenario en el que declaró improcedentes las ampliaciones de la demanda y, en su concepto, al estar vinculadas únicamente con conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género, ordenó remitir los ocursos al Instituto Electoral del Estado de México para que, en el ámbito de sus atribuciones, conociera de tales conductas mediante el procedimiento especial sancionador correspondiente.
En la sentencia emitida el diez de noviembre del presente año en el juicio ciudadano local (JDCL/47/2020), el Tribunal Electoral del Estado de México declaró parcialmente fundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por la actora, con base en las consideraciones siguientes.
En primer lugar, expuso que, del escrito de demanda, a excepción de lo relativo a la violencia política de género previamente escindido, se advertían las pretensiones siguientes:
a) Que las autoridades responsables les den respuesta a sus peticiones.
b) Que se le dé el mismo trato que a los demás integrantes del Cabildo.
Así, el tribunal responsable aseveró que la actora sustentó su causa de pedir en la presunta omisión de las responsables de dar respuesta a múltiples oficios que les remitió solicitándoles diversas cuestiones, lo que a su consideración obstaculizó el desempeño de sus funciones, así como en el supuesto trato desigual y discriminatorio del que dijo ser objeto.
En ese tenor, para analizar la controversia planteada el Tribunal responsable dividió su estudio en dos apartados: (i) transgresión de su derecho político-electoral de ejercicio del cargo; y (ii) trato desigual y discriminatorio.
1) Transgresión de su derecho político-electoral de ejercicio del cargo
Al respecto, el Tribunal responsable expuso que la actora basó su impugnación en la supuesta falta de respuesta a diversidad de oficios que, a su decir, remitió a las distintas autoridades responsables y que precisó en su escrito de demanda, de los cuales tales autoridades consideraron que esas alegaciones ya fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio ciudadano local.
En ese aspecto, el órgano jurisdiccional estatal definió que la actora hizo valer como conceptos de agravios en juicio ciudadano JDCL/237/2019, medularmente los siguientes:
─ La omisión de proporcionarle recursos humanos y económicos, así como un trato diferenciado, ya que el resto de los regidores sí cuentan con personal a su cargo.
─ Que no se le había retribuido de manera adecuada al cargo que desempeña, toda vez que existía omisión en el pago de sus dietas y demás prestaciones que le corresponden.
─ Violaciones al Reglamento de Cabildo municipal.
─ Que no se le permitía participar en las discusiones de los puntos de acuerdo, o que se limitaba su participación.
─ Violencia política por razón de género.
De los temas enlistados, el Tribunal responsable precisó que el único que se reiteraba para su análisis en el diverso juicio JDCL/47/2020, era el relativo a la asignación de recursos humanos, por lo que lo declaró inoperante.
El Tribunal responsable aseveró que el tema mencionado fue abordado por la accionante en los oficios:
─ DPR/003/01/2019
─ R11/030/2019
─ R11/035/2019
─ R11/040/2019
─ R11/043/2019
─ R11/157/2019
Así, la autoridad responsable razonó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, no obstante que la actora se inconformaba de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a sus solicitudes, de los oficios enlistados se advertía que la cuestión de fondo se resolvió en el juicio ciudadano local JDCL/237/2019, al guardar estrecha relación esas peticiones con la falta de asignación de personal durante el ejercicio dos mil diecinueve.
Por otro lado, respecto de los oficios que a continuación se enlistan, la autoridad responsable expuso que, contrario a lo aducido por la enjuiciante, sí recibió respuesta, por lo que el motivo de disenso devino inoperante al haberse planteado de forma inoportuna.
─ R11/042/2019. ─ R11/056/2019. ─ R11/103/2019. ─ R11/104/2019.
| ─ R11/127/2019. ─ R11/150/2019. ─ R11/153/2019. ─ R11/160/2019.
| ─ R11/029/2020. ─ R11/042/2020. ─ R11/048/2020. ─ R11/050/2020. ─ R11/063/2020.
| ─ R11/049/2020. ─ R11/052/2020. ─ R11/047/2020. ─ R11/085/2020. ─ R11/089/2020. |
Por lo tanto, al tomar en consideración las fechas en las que la accionante recibió las respectivas respuestas, sus alegaciones devinieron extemporáneas y, por ende, el argumento resultó inoperante.
En otro punto, en torno a los oficios de la promovente 163 (ciento sesenta y tres) a 166 (ciento sesenta y seis) de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional estatal razonó que, del análisis de su contenido advirtió que la accionante realizó diversas solicitudes al Presidente Municipal relacionadas con la logística, equipo y mobiliario, activación de protocolo de seguridad y de protección civil, así como del servicio de recolecta de residuos, todas relativas al festival denominado “Jolgorio Cultural”, el cual se llevó a cabo del veintinueve de noviembre al primero de diciembre del dos mil diecinueve.
Derivado de lo anterior, sobre los oficios precisados, el Tribunal local considero que, al haberse llevado a cabo ese festival, las peticiones relativas constituían un hecho consumado, por lo que a ningún fin práctico conduciría el análisis de la demanda con relación a tales omisiones y, en consecuencia, las declaró inoperantes.
Similar criterio adoptó el órgano jurisdiccional estatal sobre los oficios números 129 (ciento veintinueve), 130 (ciento treinta), 146 (ciento cuarenta y seis), 147 (ciento cuarenta y siete) y 158 (ciento cincuenta y ocho), todos del dos mil diecinueve, relacionados con peticiones sobre el presupuesto de egresos de ese año, por lo que, al constituir un hecho consumado, concluyó que los agravios devinieron inoperantes.
En diferente aspecto, en relación con diversos oficios de la promovente, enlistados de la foja 37 (treinta y siete) a la 41 (cuarenta y uno) de la sentencia impugnada, el Tribunal local argumentó que, derivado de diversa documentación aportada por el Presidente Municipal mediante oficio del siete de septiembre del presente año, en calidad de pruebas supervenientes, se advirtió que, contrario a lo aducido por la actora, sí se dio respuesta a sus peticiones, por lo que los motivos de disenso relacionados con tales oficios eran inoperantes.
Finalmente, en relación con el presente apartado del estudio de fondo, sobre los dos oficios restantes R11/121/2019 y R11/084/2019, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró que asistió razón a la enjuiciante, en el sentido de que, sobre ellos, no se advirtió que se les haya dado respuesta por parte de las autoridades responsables, por lo que el motivo de inconformidad en estudio resultó parcialmente fundado.
Así, el tribunal estatal argumentó que, si a determinado representante popular le es negada la respuesta que requiere como parte del ejercicio de su función pública, se puede vulnerar su derecho a ser votado en el ejercicio del cargo, ya que, si de momento no se advirtió una afectación a ese derecho político-electoral, de permitirse que las conductas omisivas de las que se inconformaba la actora continuaban, tal agresión pudiera llegar a actualizarse.
2) Trato desigual y discriminatorio
En este apartado la autoridad responsable argumentó que, del análisis de los oficios DPR/003/2019 y R11 con números 030 (treinta), 035 (treinta y cinco), 040 (cuarenta), 043 (cuarenta y tres) y 157 (cincuenta y siete), todos de dos mil diecinueve, se advirtió que la actora solicitó trámites relativos al registro de su equipo de colaboradores, el presupuesto asignado para la realización de sus funciones y atribuciones y que se proporcionaría al personal que, a decir de la actora, labora en su regiduría, así como la emisión del oficio sobre el certificado de antecedentes no penales.
Por lo anterior, al ser cuestiones relacionadas con lo resuelto en el diverso juicio ciudadano local JDCL/237/2019, el motivo de inconformidad se calificó como inoperante.
Inconforme con la anterior determinación en el juicio ciudadano local JDCL/47/2020, la actora promovió demanda de juicio ciudadano federal, la cual dio origen al juicio ST-JDC-201/2020 y acumulados, en cuya sentencia esta Sala Regional determinó los siguientes efectos:
Efectos. Conforme a lo razonado en el considerando previo, lo procedente es decretar las siguientes consecuencias jurídicas:
1. Se modifica el Acuerdo Plenario emitido el once de septiembre del juicio ciudadano JDCL/47/2020, para el efecto de que quede establecido, que la materia de la escisión sólo concierne al pronunciamiento que deberá realizarse en el procedimiento especial sancionador respecto de la presunta comisión de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género y, sobre la probable responsabilidad de los sujetos imputados y las eventuales consecuencias jurídicas -sanción-, respecto de todos los hechos, incluyendo las presuntas omisiones a dar respuesta y las negativas que reclama la actora.
Por lo que el órgano jurisdiccional local al dictar sentencia de fondo en ese medio de impugnación también deberá considerar lo sucedido en las sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, llevadas a cabo el seis de enero, once de marzo, siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Destacándose que en tal resolución el órgano jurisdiccional además deberá examinar, entre otros aspectos, la oportunidad con la que se brindaron las respuestas a las peticiones de la actora, las formalidades y características de las pruebas que se aportaron con la naturaleza de supervenientes y, en su caso, determinar si se acredita que son actuaciones aisladas o existe cierta sistematicidad en esos actos, así como las demás cuestiones que el Tribunal Electoral del Estado de México considere pertinentes para la resolución de la litis, atendiendo a la especial naturaleza de este tipo de controversia.
De esa manera, se deberá hacer del conocimiento de la autoridad electoral administrativa local que en el procedimiento especial sancionador deberá ocuparse de la investigación de todos los hechos materia de la litis, debiendo remitir de inmediato copia certificada de las constancias correspondientes a la autoridad administrativa electoral local, para efecto de que pueda llevar a cabo de forma integral la investigación correspondiente y el pronunciamiento respectivo de la medida cautelar.
2. Se modifica el Acuerdo Plenario de veintinueve de octubre de dos mil veinte, para el efecto de que el Tribunal responsable admita las ampliaciones de demanda y, al dictar la nueva sentencia en el juicio ciudadano local JDCL/47/2020, el órgano jurisdiccional estatal deberá tomar en cuenta lo relacionado con las sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, como se precisó, llevadas a cabo el seis de enero, once de marzo, siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte.
3. Se revoca la sentencia controvertida por la cual se resolvió el fondo de la litis planteada en el juicio ciudadano local JDCL/47/2020, por lo que la autoridad responsable deberá dictar una nueva determinación en la que analice la totalidad de los hechos planteados tanto en la demanda como en las ampliaciones a la demanda de la actora.
4. Se ordena a la autoridad responsable que, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, resuelva el juicio local JDCL/47/2020 en la cual analice de forma integral la materia de la litis en los términos preciados en esta ejecutoria.
Asimismo, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de México para que, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la emisión de la sentencia respectiva, remita a esta Sala Regional Toluca copia certificada de la misma, así como de las constancias de notificación a las partes.
5. Se revoca forma lisa y llana la sentencia que dictó la autoridad responsable en el recurso de apelación local RAP/16/2020.
6. En relación con los procedimientos especiales sancionadores que se tramitan ante la autoridad administrativa electoral local deberán formar parte de la investigación y sustanciación las conductas de los funcionarios municipales respecto de la supuesta omisión o indebida contestación de los oficios que les dirigió la accionante, así como el aducido trato diferenciado que se le ha dado a Gabriela Garay Barragán en relación con los demás integrantes de ayuntamiento y los hechos relacionados con las sesiones de cabildo de que se queja la actora, es decir, deberá conocer de todos los hechos motivo de la litis.
Para efecto de lo anterior queda, en plenitud de atribuciones el Instituto Electoral del Estado de México a fin de llevar a cabo, de considerarlo procedente, la ampliación en la investigación en la materia de los procedimientos que ha tramitado con la condición de que cualquiera que sea la determinación que la autoridad administrativa electoral asuma deberá de observar cabalmente las garantías procesales de las partes.
Destacándose que salvo la determinación que se emitió respecto de la negativa de la medida cautelar, el resto de las actuaciones que al respecto ha llevado a cabo el Instituto Electoral local tienen plena vigencia y eficacia, debido a que no han sido controvertidas y, menos aún, demostrada alguna irregularidad.
7. Se deja sin efectos el acuerdo que emitió el veintiocho de septiembre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local en el procedimiento especial sancionador PES/VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09, en el sentido de negar el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la accionante, para el efecto de que la autoridad administrativa electoral se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no de esas providencias cautelares solicitadas por la actora.
Se vincula al referido Secretario Ejecutivo para que, en el nuevo análisis preliminar de apariencia del buen derecho y urgencia en el dictado de tal determinación, pondere de manera conjunta e integral con los demás motivos de denuncia, las conductas de los presuntos sujetos responsables vinculadas con las aducidas omisiones o negativa de dar respuesta a las diversas peticiones que la actora ha formulado y el aducido trato diferenciado.
Para efecto de realizar el análisis y resolución de la medida cautelar respectiva, se otorga un plazo de 3 (tres) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a que surta efectos la notificación de la presente sentencia.
Debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que dicte la resolución cautelar respectiva, remitiendo las constancias correspondientes, entre las que se incluya las relativas a las notificaciones realizadas a las partes.
Debido informar a este órgano jurisdiccional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que dicte la resolución respectiva, remitiendo las constancias correspondientes, entre las que se incluya las relativas a las notificaciones realizadas a las partes.
Por otra parte, el uno de diciembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los procedimientos especiales sancionadores con claves PES/1/2020 y PES/3/2020, mediante los cuales determinó lo siguiente.
PES/1/2020
Determinó declarar extemporáneos los escritos de ampliación de demanda, por haberse aportado cuando la instrucción de la autoridad administrativa electoral se encontraba concluida; sin embargo, destacó el hecho de que esa determinación no le generaba un perjuicio porque las citadas ampliaciones eran coincidentes con el presentado en el juicio ciudadano JDCL/47/2020. Aunado a que tales alegaciones serían materia de otro procedimiento especial sancionador.
Decretó el sobreseimiento respecto de los hechos denunciados consistentes en la falta de respuesta a diversos oficios atribuidos al Síndico, Tesorero, Secretario, Titular de la Unidad de Transparencia, Directora General de Administración y de la Directora General de Infraestructura y Edificación del Ayuntamiento, así como el supuesto trato discriminatorio, ya que los mismos no constituyeron materia de la escisión decretada en el juicio ciudadano local JDCL/47/2020, por no encontrarse, a su consideración, como parte de la violencia política de género.
Posteriormente, analizó las sesiones ordinarias de cabildo trigésima segunda y trigésima séptima, celebradas el seis de enero y once de marzo del año en curso, respectivamente, en donde concluyó que no se acreditaban los elementos cuatro y cinco del protocolo para declarar la violencia política en su contra.
PES/3/2020
El Tribunal responsable única y exclusivamente analizó la acreditación de las manifestaciones realizadas en la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones de cabildo, llevadas a cabo el siete y diecinueve de octubre del año que transcurre, determinando la inexistencia por las consideraciones siguientes.
De las frases expresadas durante el desarrollo de la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones ordinarias de cabildo, de las que se pretendió hacer la alusión de la violencia política por razón de género, el tribunal responsable, consideró que las mismas se realizaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, lo cual integró el elemento 1, además de que fueron verbales y emitidas por el Presidente Municipal de Huixquilucan, los cuales acreditaban los elementos 2 y 3.
Sin embargo, el tribunal afirmó que el elemento 4, consistente en que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, no se acreditó, ya que no se advirtió la forma en que los hechos denunciados pudieran limitar o restringir el derecho de la denunciante a ejercer su cargo.
Por último, respecto del elemento 5, consistente en que el acto se base en elementos de género, la autoridad responsable adujo que no se acreditó, ya que la discusión, deliberación y debate político en las sesiones materia de impugnación no se basaron en elementos de género al no dirigirse a la actora por ser mujer y tampoco se tuvo un trato diferenciado en ella o el resto de las mujeres que integran el cabildo.
Así, la autoridad responsable señaló que los dichos del Presidente Municipal en contra de las mujeres que ocupaban un cargo de elección popular, no necesariamente constituían violencia de género y, en consecuencia, tampoco vulneraban alguno de sus derechos a la participación política.
En ese sentido, como se adelantó, el agravio expuesto por la actora resulta fundado, toda vez que el Tribunal responsable, como consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-201/2020 y acumulados, se encuentra constreñido a resolver la controversia que le fue planteada, analizando todos los hechos puestos a su conocimiento en su conjunto, de manera integral, sin dividirlos, a fin de determinar si tales consideraciones se erigían o no, en una causa que pudiera constituir violencia política de género.
En efecto, en el contexto apuntado, en la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-201/2020 y acumulados, Sala Regional Toluca determinó, en lo que al caso interesa, que la escisión relativa al pronunciamiento que debía efectuar en el procedimiento especial sancionador, respecto de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, debía tener en cuenta la totalidad de los hechos, incluyendo las presuntas omisiones a dar respuesta y las negativas que reclama la actora, esto es, lo esgrimido en su escrito inicial de demanda que dio origen al juicio ciudadano local, así como lo sucedido en las sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, llevadas a cabo el seis de enero, once de marzo, siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Para tales efectos, se vinculó al Tribunal Electoral del Estado de México para que, en su oportunidad, resolviera de manera integral y conjunta todos esos tópicos en el procedimiento especial sancionador.
De ese modo, el Tribunal responsable debe conocer de todos los hechos y, a partir de su análisis y de la valoración de las pruebas, determinar lo que en Derecho correspondiera, sin que se pudieran fraccionar o dividir para su estudio los referidos hechos.
Ello, ya que del análisis de los juicios electorales subsiste el deber jurídico de resolver con perspectiva de género y, principalmente, bajo el principio hermenéutico pro persona, por lo que especialmente cuando se aduzca que la vulneración de los derechos tienen vinculación con la violencia política por motivo de género en contra de las mujeres, se debe analizar de forma individual y en conjunto, con especial diligencia, cada una de las manifestaciones de las partes, los hechos de manera completa e integral así como las pruebas aportadas, debido a que normalmente este tipo de afectaciones a los derechos de las mujeres puede presentarse de forma encubierta y simulada.
La aserción precedente, no implica reconocer la validez de imponer efectos de una sanción o pena en la resolución del procedimiento especial sancionador, sino dotar de certeza y eficacia a cada una de las instituciones jurídicas a través de las cuales actualmente se puede conocer y resolver sobre las cuestiones vinculadas con la referida violencia.
En efecto, sólo a través de la realización de ese estudio completo en el que la autoridad jurisdiccional se encuentra en mejores condiciones debido a que tiene mayores elementos, información y datos para analizar y resolver la controversia de manera eficaz, en tanto que al dividir los hechos de la impugnación impide arribar a una conclusión integral sobre la litis que es sometida a su consideración, ya que únicamente conocerá y, por ende, analizará una parte de las circunstancias de hecho y de Derecho que rodean cierto conflicto de intereses de trascendencia jurídica, corriendo el riego de arribar a conclusiones que no estén sustentadas en todos los elementos que obran en el sumario y, por consiguiente, que resulten parciales.
Además, con ese proceder también se ocasiona que en el procedimiento especial sancionador no se conozcan todos los hechos que pueden llegar a configurar la infracción, máxime que, en tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, ese ilícito generalmente se actualiza a través de diversos hechos y conductas sistemáticas.
En ese tenor, con independencia de lo eficaz o no de los argumentos que la actora hace valer con base en lo sucedido en las diversas sesiones de cabildo y sin prejuzgar al respecto, tales cuestiones debieron formar parte del estudio integral que llevara a cabo la autoridad responsable al resolver el procedimiento especial sancionador atinente, a efecto de dilucidar si con lo acontecido en tales sesiones, así como a través de las presuntas omisiones de dar respuesta a los oficios de la actora (planteadas en el juicio de origen), se pudiera constituir un supuesto que encuadrara para acreditar una posible violación y, por ende, que se tradujera en violencia política de género.
Esto es así, dado que la determinación sobre si en tales sucesos generaron violencia política de género de la promovente sólo es jurídicamente posible emitirla al estudiar de forma integral lo manifestado por la actora en su ocurso inicial de demanda, de los escritos de ampliación, así como lo expresado por los diversos funcionarios municipales señalados como autoridades responsables en sus respectivos informes circunstanciados y la valoración individual, así como en conjunto de los diversos elementos de convicción que obran en autos; es decir, al resolver el fondo de la impugnación.
Lo anterior, porque, como ha sido expuesto, el análisis sobre cuestiones vinculadas con la violencia política en razón de género en afectación de las mujeres se debe realizar de forma integral por cada una de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en su respectivo, ámbito de atribuciones y vía correspondiente, teniendo en especial consideración que normalmente las conductas vinculadas con tal cuestión tienden a ser sinuosas y encubiertas.
Máxime que, el procedimiento especial sancionador tiene entre sus fines el constatar si se acredita o no el referido ilícito administrativo y, en su caso, imponer la sanción correspondiente como una consecuencia jurídica a tal actuación ilícita.
Por tanto, al quedar acreditado que el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir las resoluciones impugnadas, analizó, por una parte, los hechos plasmados en las sesiones ordinarias de cabildo trigésima segunda y trigésima séptima, celebradas el seis de enero y once de marzo del año en curso y, por la otra, respecto de las sesiones de cabido de siete y diecinueve de octubre del año en curso, sin que se pronunciara de forma integral y en su conjunto sobre la totalidad de los argumentos esgrimidos por la parte actora, lo conducente es revocar la sentencia dictada en los expedientes identificados con las claves PES/1/2020 y PES/3/2020 y, deberá estarse a los efectos precisados en la sentencia del juicio ciudadano federal ST-JDC-201/2020 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-279/2020, al diverso ST-JDC-278/2020. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca las sentencias impugnadas para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la actora y al Instituto Electoral del Estado de México; por oficio al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa y; por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS CIUDADANOS ST-JDC-278/2020 Y SU ACUMULADO ST-JDC-279/2020, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Respetuosamente me permito exponer las razones por las que me aparato de la decisión mayoritaria y formular este voto particular.
a. Decisión mayoritaria
En la sentencia, por cuanto al agravio señalado en el juicio ciudadano 278 de este año, consistente en la incompetencia del Tribunal responsable para resolver el Procedimiento Especial Sancionador la mayoría lo estimó infundado, en términos de lo establecido en la reciente reforma sobre violencia política contra las mujeres por razón de género, sobre todo lo que respecta a la legislación del Estado de México, con base en la cual concluye que, la actora parte de una premisa inexacta al sostener que el Tribunal local no contaba con facultades y competencia para resolver el procedimiento especial sancionador en temas de violencia política de género, toda vez que, por el contrario, de conformidad con los artículos 473 ter, 473 quater, 485 y 487, del Código Electoral del Estado de México, el legislador le confirió competencia directa al citado Tribunal Electoral para resolver los procedimientos especiales sancionadores, entre ellos, cuando se denuncie la constitución de actos que pudieran generar violencia política de género en contra de las mujeres.
Ahora bien, por cuanto es relativo al agravio planteado en el sentido de que el tribunal responsable dejó de atender de forma integral los hechos denunciados por la actora, conforme a lo ordenado en la sentencia definitiva del juicio ciudadano federal ST-JDC-201/2020 y acumulados, la mayoría consideró que es fundado y resulta suficiente para revocar las sentencias impugnadas.
Ello porque la responsable se circunscribió a estudiar los actos correspondientes a las sesiones ordinarias de cabildo trigésima segunda y trigésima séptima, celebradas el seis de enero y once de marzo del año en curso (PES/1/2020) y, por otra, de manera aislada analizó las correspondientes ampliaciones de demanda respecto de la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género ocurridos en la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones, llevadas a cabo el siete y diecinueve de octubre del año en curso, respectivamente (PES/3/2020).
Por tanto, se ordena revocar las sentencias impugnadas y atender a lo dispuesto en el juicio ST-JDC-201/2020 y acumulados, esto ya que en dicha determinación, el TEEM se encontraba constreñido a resolver la controversia que le fue planteada, analizando todos los hechos puestos a su conocimiento en su conjunto, de manera integral, sin dividirlos, a fin de determinar si tales consideraciones se erigían o no, en una causa que pudiera constituir violencia política de género.
b. Razones de disenso
Las razones que me llevan a votar en contra de la postura mayoritaria cursan sobre cuatro cuestiones fundamentales:
a) Returno y determinación de vía
Primeramente, es importante señalar que, inicialmente el juicio ST-JDC-278/2020, fue turnado a la ponencia del suscrito y propuse reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a juicio electoral, el cual fue rechazado por mayoría de votos de los Magistrados y se determinó re turnar el asunto a la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
No estoy de acuerdo con el conocimiento de estos juicios a través del juicio ciudadano, sobre la base de que la cadena de impugnación primigenia tiene un origen autónomo, lo que ha llevado a la Sala Superior de este Tribunal y a esta Regional, a determinar que las controversias originadas en los procedimientos especiales sancionadores, se deben sustanciar como juicios electorales.
Con independencia de ser fundados o no los agravios, la vía para su estudio debió ser el juicio electoral y no el ciudadano, desde mi óptica.
Por tanto, me es importante reiterar que, la garantía de seguridad jurídica ha sido el fundamento para establecer que las leyes procesales determinen cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo que, sustanciar un juicio en la forma establecida por aquéllas, tiene el carácter de presupuesto procesal que se debe atender de manera previa a la decisión de fondo.
Lo anterior, porque las acciones sólo se pueden analizar si el juicio, en la vía escogida por la actora es procedente, puesto que, de no serlo, estaríamos impedidos para resolver sobre las pretensiones deducidas.
Es así como el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, se debe analizar de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.
En el particular, conforme a los diversos precedentes de esta Sala Regional y la Sala Superior, se ha establecido que, en los diversos medios de impugnación previstos por la Ley de Medios, en particular en el juicio ciudadano, no está prevista de forma expresa su procedibilidad para controvertir los acuerdos dictados en el procedimiento especial sancionador.
En ese orden de ideas, es mi convicción que, en atención al nuevo modelo de atención a la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, los procedimientos especiales sancionadores deben gozar de la autonomía que les ha otorgado la ley, de tal manera que la revisión de la legalidad de cualquier acto procesal o intraprocedimental que emane de ellos, debe seguir una ruta propia, ajena a la vía procesal prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto es, si las resoluciones emitidas por los tribunales locales en un procedimiento especial sancionador solamente pueden ser controvertidas de manera directa ante las Salas de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación, contra ese tipo de actos de autoridad el medio de impugnación idóneo es el juicio electoral, puesto que no presupone la afectación a algún derecho político-electoral por sí mismo.
Admitir lo contrario, disminuye la eficacia procesal y procedimental del sistema de impugnación del procedimiento especial sancionador, porque lo hace depender de la sustanciación de una vía diversa, lo que implica una acumulación de vías procesales que, en mi concepto, carece de fundamento alguno.
b) Efectos del juicio ST-JDC-201/2020 y acumulados
Como en su momento fue señalado, el suscrito no coincide con lo resuelto por la mayoría, porque lo resuelto en el juicio señalado se encuentra fuera de la litis planteada, pronunciándose sobre cuestiones que no fueron solicitadas, y atendiendo agravios que son inoperantes.
En el juicio 201 advertí que en la demanda no se exponían los argumentos mínimos esenciales para controvertir los razonamientos de la responsable, pues la actora se limitó a hacer una serie de reproducciones de preceptos, convenciones internacionales, criterios y protocolos sin especificar cuál es la forma en la que todo lo anterior han sido trasgredido en su perjuicio. Cuestión que no se trata de una interpretación personal sino de una cuestión de hecho irrefutable, que se desprende de la simple lectura que se haga a la demanda en cuestión, y las demás manifestaciones que hizo eran calificaciones subjetivas, afirmaciones dogmáticas, argumentos que no se sostienen con ningún elemento probatorio más allá de sus afirmaciones.
En tal sentido, si bien se trata de una cuestión decidida jurídicamente, lo cierto es que me parece importante resaltar mi opinión de origen, pero además, considero que el tema ya fue analizado y agotado, y como consecuencia, el tribunal local procedió a dictar las resoluciones que correspondían en atención a lo ordenado, lo cual efectuó puesto que llevó a cabo el estudio de los hechos denunciados tanto en el escrito inicial de demanda del juicio ciudadano local 47, en la parte escindida y llevada al conocimiento del instituto electoral local, como de los hechos denunciados en los escritos de ampliación.
Desde mi óptica, el hecho de haberlos analizado en 2 procedimientos distintos no significa que no haya dado cumplimiento a lo que fue ordenado y quedó atendida la pretensión original de la actora, por lo que no debe ahora nuevamente ordenarse que lleve a cabo tal análisis, pues se encuentra agotado el tema e insistir en la misma circunstancia, cuando ya ha sido cumplimentada me parece improcedente.
c) Acumulación del juicio ciudadano ST-JDC-280/2020
Ahora bien, considero que los juicios que se resuelven debieron acumularse con el juicio ST-JDC-280/2020, al encontrase vinculados de forma estrecha.
Lo anterior se afirma ya que, de la revisión que se efectúa a las constancias procesales, se advierte que en el juicio ciudadano 280, se controvierte la resolución recaída al recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa de otorgar medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador PES/3/2020.
En efecto, los 3 juicios tienen relación porque:
Juicio | Acto impugnado | Antecedente |
278 | Sentencia PES/1/2020 Se analizaron los hechos de la 32º y 37º sesiones (6 de enero y 11 de marzo)
| Escisión de 11 de septiembre, en el juicio JDCL/47/2020 |
279 | Sentencia PES/3/2020 Se analizaron los hechos de la 43º y 44º sesiones (7 y 19 de octubre) | Escritos de ampliación de 8 y 20 de octubre (en el juicio 47) |
280 | Sentencia RA/19/2020 Sobre la negativa de medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador que es materia del PES 3 | Acuerdo de 10 de noviembre dictado en el Procedimiento Administrativo Sancionador materia del PES 3, en el que se negaron las medidas cautelares solicitadas por la actora |
En tal virtud, el tema de las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto local, que posteriormente fue resuelto en el expediente PES/3/2020 por el tribunal responsable, debió ser resuelto conjuntamente con el juicio interpuesto en contra de la sentencia recaída a dicho expediente, porque si bien se trata de una cuestión accesoria, la resolución definitiva del procedimiento, desde luego tiene un efecto jurídico en torno a las medidas cautelares del mismo.
Por tanto, mi consideración es que se debió llevar a cabo dicha acumulación.
Lo anterior con independencia de que reitero, la vía para conocer de este tipo de asuntos es el juicio electoral y no el juicio ciudadano.
d) Falta de exhaustividad
Finalmente, en la sentencia definitiva se concluye que es infundado el agravio de la actora por el que controvierte la competencia del tribunal responsable para resolver sobre un procedimiento especial sancionador sobre violencia política de género, con lo cual se coincide, sin embargo, el razonamiento se sustenta justamente en los artículos que la actora solicita INAPLICAR, sin embargo, no se desarrolla ningún pronunciamiento al respecto.
En efecto, la actora hace valer lo siguiente:
Por tanto, si la decisión mayoritaria se enfoca en resolver el agravio con base en los mismos artículos que la actora solicita inaplicar, es inconcuso que, independientemente de su eficacia o no, debió recaerle un pronunciamiento por parte de esta Sala.
Por lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.
[2] Además, el Artículo 442 Bis, de la Ley General de Instituciones Electorales establece
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Por otra parte, en los términos del artículo 27 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.