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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-279/2017

ACTOR: ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-279/2017, promovido por Anuar Roberto Azar Figueroa, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave PSO/6/2017, en la que, entre otras cosas, tuvo por acreditada la supuesta promoción personalizada del actor y, en consecuencia, ordenó dar vista al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México, a efecto de que resuelva lo conducente; asimismo, declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y/o campaña, y

 

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncias. El veintinueve y treinta de agosto, así como el uno de septiembre de dos mil diecisiete, los ciudadanos Erick Trejo Serna, Elizabeth Orozco Espinoza y Anselmo San Juan Aguilar, respectivamente, presentaron, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, tres quejas en contra de Anuar Roberto Azar Figueroa, en su carácter de diputado de la LIX Legislatura del Estado de México y del Partido Acción Nacional (culpa in vigilando), por hechos que, en su consideración, se constituyen en promoción personalizada y, a su vez, en actos anticipados de precampaña y campaña.

 

2. Proceso electoral. En seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral en el Estado de México 2017-2018.[1]

 

3. Medidas cautelares. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México decretó la adopción de medidas cautelares por los hechos denunciados a que se hace referencia en el punto anterior.

 

4. Admisión de las quejas. Mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México admitió a trámite las denuncias presentadas por los quejosos y ordenó sustanciarlas a través de sendos procedimientos sancionadores ordinarios.

 

5. Remisión de los expedientes al Tribunal Electoral del Estado de México. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral del Estado de México remitió al Tribunal Electoral del Estado de México los expedientes PSO/CUAIZ/ERTS/ARAF-PAN/035/2017/08, PSO/CUAIZ/EOE/ARAF-PAN/036/2017/08 y PSO/CUAIZ/ASA/ARAF-PAN/037/2017/08, acompañados del informe circunstanciado y demás documentación que integró durante la sustanciación del asunto.

 

6. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente PSO/6/2017, en la que declaró, entre otras cosas, tener por acreditada la promoción personalizada del ciudadano Anuar Roberto Azar Figueroa, en su calidad de diputado de la LIX Legislatura del Estado de México y ordenó dar vista a la Junta de Coordinación Política, a través de su Presidente, a efecto de que conozca y resuelva sobre la responsabilidad administrativa que se tuvo por acreditada en dicha sentencia.

 

II. Juicio Electoral. El tres de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, Anuar Roberto Azar Figueroa, por su propio derecho, presentó demanda de juicio electoral dirigida a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional para controvertir la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior,

 

III. Cuaderno de antecedentes. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el cuaderno de antecedentes 283/2017, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este tribunal ordenó remitir el juicio electoral promovido por Anuar Roberto Azar Figueroa a esta Sala Regional para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Recepción del juicio electoral. El catorce de noviembre de dos mil diecisiete, en esta Sala Regional se recibió, a través de oficialía de partes, el oficio número SGA-OA-4651/2017, mediante el cual el actuario de la Sala Superior de este tribunal notificó el acuerdo a que se hace referencia en el punto anterior, así como las constancias que integraban el cuaderno de antecedentes 283/2017.

 

V. Integración del expediente y turno a ponencia como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó que el medio de impugnación promovido por Anuar Roberto Azar Figueroa, como juicio electoral, se conociera como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Asimismo, ordenó integrar el expediente ST-JDC-279/2017 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-/1680/17.

 

VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave ST-JDC-279/2017.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogo, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se impugna la resolución de un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral (PSO/6/2017), por parte de una autoridad jurisdiccional electoral local (Tribunal Electoral del Estado de México), perteneciente a una entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

 

En el juicio ciudadano se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, se señala el domicilio para recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que, presuntamente, causa la resolución controvertida.

 

b) Oportunidad. La demanda mediante la que se promueve el presente juicio, se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en el marco del proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en dicha entidad, la cual fue notificada ese mismo día, tal y como se advierte del acuse de recibo del oficio de notificación y su respectiva razón, que obran a fojas 405 y 406 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa; mientras que la demanda fue presentada por la parte actora, el tres del noviembre de dos mil diecisiete, tal y como consta en el acuse de recibo que obra a foja 9 del expediente principal del juicio que se resuelve.

 

Por lo que, si el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para presentar el juicio ciudadano transcurrió del uno al cuatro de noviembre de dos mil diecisiete y éste fue presentado el tres de noviembre de este año, es evidente que fue presentado de forma oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que hace valer la presunta violación a sus derechos político-electorales.

 

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que el promovente alega un perjuicio derivado de la presunta violación al principio de legalidad en la resolución emitida por el Tribunal del Estado de México, respecto de una denuncia presentada en su contra.

 

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la sentencia que ahora se cuestiona.

 

En virtud de que, en el presente asunto, no se actualiza alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento de las contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y fijación del objeto del juicio.

 

Como ya se ha hecho referencia, la materia del juicio ciudadano radica en el análisis de la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave PSO/6/2017, particularmente, de la última parte del considerando séptimo y el punto resolutivo segundo, en donde se tuvo por acreditada la promoción personalizada del ciudadano Anuar Roberto Azar Figueroa y se ordenó dar vista al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México, a efecto de que conociera sobre la responsabilidad administrativa del hoy actor, y aplicara la sanción que en Derecho procediera.

 

La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada, en la parte controvertida y, en vía de consecuencia, se declare que la propaganda que aparecía en las bardas y los espectaculares señalados en la sentencia no constituyeron promoción personalizada.

 

Como se aprecia de lo anterior, el objeto del presente asunto se centra en el análisis de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, a la luz de la interpretación que realiza de los dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal y los artículos 459, fracción V; 465, fracción III, y 472 del Código Electoral del Estado de México.

 

En esa lógica, las restantes consideraciones de la resolución impugnada, en torno a los medios de prueba tomados en cuenta, los hechos acreditados, la inexistencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la no existencia de culpa por parte del Partido Acción Nacional, quedarán intocadas, respecto de los efectos de lo que este órgano jurisdiccional resuelva.

 

 

 

 

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A.   Síntesis de agravios.

El actor esgrime, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

1.    Tipicidad.

 

        Sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de México concluye, indebidamente, que realizó actos de propaganda personalizada, en virtud de que, de manera equivocada, encuadra elementos que contradicen las afirmaciones sostenidas en la sentencia, sin que señale de qué manera o de qué forma se ve violentado el bien jurídico tutelado previsto en el artículo 134 de la Constitución federal, y

 

        Señala que se viola en su perjuicio el principio de tipicidad que rige el procedimiento administrativo sancionador y, en ese sentido, existe una falta de fundamentación, pues, en la sentencia, se señala de manera genérica que se viola el artículo 134 de la Constitución federal, sin especificar qué porción normativa de dicho artículo fue infringido, lo que lo deja en estado de indefensión. Manifiesta que los procedimientos sancionadores en materia electoral se rigen por el principio de tipicidad, como garantía constitucional del debido proceso legal, y al no señalar de forma precisa el párrafo que contiene el supuesto normativo por el que se le sanciona, le impide conocer de manera completa, cierta y objetiva la infracción por la que se le atribuye la infracción a la norma.

 

Después de citar la jurisprudencia de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, señala que de ella se desprenden los siguientes elementos: a) un principio de reserva legal; b) el supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en forma escrita, y d) las normas requieren una interpretación y aplicación estricta.

 

De esos elementos concluye que al no señalar específicamente el supuesto normativo que se le aplica, se viola en su perjuicio el principio de certeza y el debido proceso legal. Agrega que el artículo 134 de la Constitución federal se encuentra compuesto por varios párrafos, en el que se establecen varios párrafos y varias hipótesis y al no señalar, expresamente, cuál o cuáles de ellas se actualizan, lo coloca en un estado de indefensión, con lo que se viola en su perjuicio el principio de certeza y exacta aplicación de la ley. Por lo que concluye que el Tribunal Electoral del Estado de México al no determinar con exactitud la supuesta violación al artículo 134 de la Constitución federal, lo coloca en un estado de indefensión.

 

 

 

2. Legalidad.

 

        El actor alega que la responsable viola en su perjuicio el principio de legalidad, ya que la sentencia combatida no reúne los requisitos mínimos para que una resolución en materia sancionadora cumpla con el principio de legalidad y los derivados del derecho sancionador. Esta situación se actualiza, según el actor, en virtud de que a las reglas de los procedimientos sancionadores le son aplicables, mutatis mutandi, los principios del ius punendi, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL;

 

        Sostiene que esto es así, en virtud de que el órgano responsable debió cumplir con los siguientes requisitos o elementos en su determinación: a) Citar la norma aplicable al caso concreto; b) La descripción concreta del hecho atribuido al sujeto denunciado; c) La relación de los elementos de prueba ofrecidos y desahogados por las partes; d) Los razonamientos atinentes a la valoración individual y conjunta de esos elementos de convicción; e) La valoración de lo afirmado por las partes, tomando en cuenta que la negación de los hechos traslada la carga de la prueba al denunciante; f) Los razonamientos tendentes a demostrar la responsabilidad del sujeto denunciado, y g) Las consideraciones relacionadas con la individualización de la sanción a aplicar, y

 

        Por lo que, concluye, la responsable no cumple con estos parámetros y solo se limita, en la sentencia impugnada, a señalar que en el caso concreto se actualiza la vulneración del artículo 134 de la Constitución federal.

 

3. Principio de equidad y neutralidad.

 

        Sostiene el actor que a través del artículo 134, en sus párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, se tutela, desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que desempeñan, con lo que se reconoce la existencia del principio de neutralidad, por lo que cualquier actividad que conlleve el uso de recursos públicos se encuentra sujeta a dicho principio, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales;

 

        Añade el actor, que la Sala Superior de este tribunal al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012 determinó que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional resulta necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentren bajo responsabilidad del servidor público denunciado;

        Asimismo, señala el actor, la misma Sala Superior estableció en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-751/2015, que las restricciones a la actividad propagandística gubernamental no implican una limitación absoluta a la actividades públicas que deban realizar dichos funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, tampoco impiden su participación en las actividades que deban realizar para tal efecto, de ahí que los servidores públicos se encuentran obligados a aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos;

 

        Es decir, señala el actor, que dicho principio constitucional recogido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, se traduce en un absoluto esfuerzo de neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendados los depositarios del poder público, y

 

        Por lo que concluye el actor que en la sentencia impugnada nunca se señala de qué forma fue violentado de su parte el principio de neutralidad de imparcialidad, por el contrario, la responsable reconoció que la propaganda se utilizó únicamente con fines informativos.

 

4. Presunción de inocencia.

 

        Sostiene el actor que el Tribunal Electoral del Estado de México incumplió con la segunda exigencia del principio de presunción de inocencia, es decir, no desvirtúo la hipótesis de inocencia invocada por el actor;

 

        Esto es así, agrega el actor, en virtud de que en sus escritos de contestación de la denuncia y en la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que los eventos señalados no tuvieron fines proselitistas, sino que se trató de actos meramente informativos, por lo que al haber manifestado que negaba los hechos imputados debió ser tratado, en todo momento, como inocente, por lo que la responsable se encontraba obligada a verificar si los hechos por sus características reunían las condiciones para ser considerados como pruebas válidas que ayudaran a desvanecer el principio de presunción de inocencia previsto en varios tratados internacionales de derechos humanos;

 

        A dicho del actor, el principio de presunción de inocencia implica el derecho de toda persona a ser tratado como inocente, en tanto no se demuestra su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria y la manifestación de ese principio impone la prohibición de cualquier tipo de resolución que suponga la anticipación de una conducta, para lo cual la autoridad deberá valorar todos los elementos de prueba que obran en el expediente, verificando, en todo momento, si con ellos se desvanece, o no, el principio de presunción de inocencia, y

 

        Concluye el actor que, en el presente caso, no existieron pruebas suficientes que desvirtuaran el principio de presunción de inocencia, por lo que no es válido responsabilizarlo de la conducta que se le imputa.

 

5. Elementos de la propaganda personalizada.

 

        Señala el actor que la responsable llevó a cabo un estudio equivocado de los elementos sobre los que encuadra la supuesta infracción: personal, objetivo y temporal;

 

        Alega que el Tribunal Electoral del Estado de México, indebidamente, y de manera contradictoria, consideró que se actualizaron los elementos objetivo y temporal al referirse a la preponderancia de la imagen y nombre del actor, sin tomar en cuenta que el nombre y la imagen se encuentran insertos dentro del contexto discursivo en relación con los demás elementos integrantes de la publicidad, ya que en la propaganda se advierten elementos en diversas o iguales proporciones que aquellas;

 

        Sostiene el actor que independientemente del tamaño de los elementos gráficos que integran el conjunto de la publicidad, su imagen y su nombre, el mensaje se encontraba dirigido a señalar la existencia de una casa de gestión para asistencia del ciudadano, así como actividades que redundarían en beneficio de la ciudadanía;

 

        Afirma que la preponderancia en la imagen del actor en la publicidad cuestionada, atiende a la propia naturaleza de la información que se difunde, es decir, información para beneficiar a la ciudadanía;

 

        Alega que, para el momento de la presentación de las quejas, no existía proceso electoral en el Estado de México, ni se acreditó que los mensajes tuvieran un tipo de posicionamiento con fines electorales, por el contrario, implicaron un ejercicio de información a la ciudadanía, y

 

        Alega que no se aprecia en la propaganda denunciada que se destaque en ella algún elemento que denote una cualidad o exaltación de su persona, ni la intención de incide en una campaña electoral, por el contrario, las imágenes en la propaganda electoral denunciada se asocian con la atención a la ciudadanía por medio de su casa de gestión.

 

6. Calificación de la conducta e individualización de la sanción.

 

        Afirma el actor que el Tribunal Electoral del Estado de México violó sus derechos en virtud de que no llevó a cabo una calificación de la conducta e individualización de la sanción, es decir, la responsable estaba obligada a calificar la conducta que le atribuían;

 

        Señala que, en virtud de que una de las facultades de la autoridad jurisdiccional es reprimir las conductas que vulneren el orden jurídico con el fin de lograr el respeto a los principios constitucionales y legales en materia electoral, la responsable se encontraba obligada a llevar a cabo un ejercicio de ponderación para el efecto de que la determinación cumpliera con los siguientes parámetros: a) que se busque adecuación, es decir, que se considere la gravedad de la infracción con las circunstancias en que esta se cometió, así como las particularidades del infractor; b) que sea proporcional, es decir, que tome en cuenta el grado de participación del supuesto infractor; c) su eficacia, esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas, pero necesarias, para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos tutelados, y d) que disuada de la comisión de conductas irregulares, y a partir de estos elementos realizar la calificación e individualización de la sanción, y

 

        Por lo que, concluye el actor, el Tribunal Electoral del Estado de México no calificó la infracción al no valorar los elementos relativos al tipo de infracción, el bien jurídico tutelado, la singularidad o pluralidad de la falta, las circunstancias de modo tiempo y lugar, la comisión dolosa o culposa de la falta, la reiteración en la comisión de la infracción y las condiciones extremas y medios de ejecución, y tampoco individualizó la sanción.

 

 

 

 

B.   Metodología para el estudio de los conceptos de agravios.

 

De la lectura de los agravios esgrimidos por el actor y de la síntesis de los mismos, se advierte que aquellos identificados con los números 1 a 5 versan sobre la misma cuestión; esto es, la indebida motivación en la sentencia impugnada. No obstante, en primer término, se analizará el relativo a la tipicidad (1) y, el resto (2 a 5) serán estudiados en su conjunto.

 

Lo anterior, en atención a que lo relativo a la existencia del tipo administrativo, a partir de cual se sustenta la existencia de una infracción, así como la consecuente responsabilidad, constituye un presupuesto de estudio preferente, toda vez que las cuestiones alusivas a si, en el caso concreto, el contenido de la propaganda gubernamental fue analizado correctamente por la responsable, así como sus efectos, resultan subsidiarias de la existencia del tipo administrativo de referencia.

 

Mientras que el agravio identificado con el número 6 será estudiado, de ser necesario, con posterioridad, puesto que fue planteado por el actor para el caso de que sus planteamientos anteriores sean desestimados y se proceda al análisis de la calificación de la conducta e individualización de la sanción por parte de la responsable.

 

Así, el orden en que se llevará a cabo el análisis de los agravios, no causa afectación jurídica al promovente, porque no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2].

 

C)  Estudio del agravio relacionado con la tipicidad.

 

El concepto de agravio es fundado.

 

Esta Sala Regional considera que en el caso lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, se carece de la ley reglamentaria correspondiente, por lo que, como lo argumenta el actor, la responsable, al resolver el procedimiento administrativo sancionador, dejó de tomar en cuenta que la omisión legislativa de referencia implica la ausencia de un tipo legal, con lo que pasó por alto los principios jurídicos que le resultan aplicables (reserva legal e interpretación y aplicación estricta).

 

Para explicar lo anterior, es necesario realizar algunas precisiones en torno a: i) Los principios jurídicos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, y ii) Precisar cómo, en el caso concreto, no es posible tener por configurada una infracción en la materia ante la ausencia de un tipo legal que provea el presupuesto de la conducta irregular a sancionar.

 

i)                   Principios jurídicos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha precisado[3] que, tratándose del régimen administrativo sancionador electoral, en el que se encuentra implicado el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado, debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de su esfera de derechos políticos.

 

-         Legalidad. Es la expresión del principio general del derecho no hay ilícito, ni pena, sin ley previa, escrita y estricta;

-         Reserva legal (lo no prohibido está permitido). Solo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, es decir, el presupuesto de la sanción;

-         Previsibilidad. El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados, legislativamente, previamente, a la comisión del hecho;

-         Tipicidad. La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, servidores públicos, partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, e

-         Interpretación y aplicación estricta. En relación con las normas, a efecto de minimizar el ejercicio del poder correctivo estatal, puesto que los requisitos para su implementación deben ser estrechos o restrictivos.

 

En el mismo sentido, la Sala Superior ha establecido que al derecho administrativo sancionador electoral, le son aplicables los principios del derecho sancionador estatal, desarrollados por el derecho penal,[4] ajustándolos a la naturaleza de la materia administrativa electoral, pero siempre procurando el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. En tal sentido, la tesis XLV/2002 de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Uno de dichos principios, el de tipicidad, resulta relevante en tratándose de un asunto como el que nos ocupa, por lo que, se precisa su alcance dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

        Tipicidad.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución federal; 15, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.”[5]

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio que el principio de tipicidad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa, clara y precisa, de las conductas ilícitas, así como de las sanciones correspondientes. Ello, con el objeto de evitar que el operador jurídico recurra a complementaciones legales que superen la interpretación y lo lleven al terreno de la creación legal, para suplir las imprecisiones de la norma. Esto es, la conducta realizada debe encuadrar, exactamente, en la normativa, previamente, establecida, a efecto de no dejar margen a la arbitrariedad de las autoridades aplicadoras.[6]

 

La previsibilidad con la que las personas puedan contar en relación con las consecuencias de sus actos, así como la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad, constituyen vertientes del principio de tipicidad, aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador, incluidas, las sanciones administrativas en materia electoral.[7]

 

La Primera Sala de la Corte también ha precisado que los tipos penales administrativos en blanco, son aquellos en los que la conducta ilícita se describe en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse, el cual resulta inconstitucional cuando es determinado por un ente público que no cuenta con facultades para ello, por ejemplo, cuando se trata de una facultad exclusiva e indelegable para legislar en una determinada materia en favor de un poder determinado.[8]

 

No obstante, por su parte, la Segunda Sala del máximo tribunal del país sostiene el criterio de que el principio de tipicidad no se vulnera cuando la conducta de reproche se encuentre prevista en la legislación y complementada en una norma de remisión, puesto que, en este caso, también se evita la arbitrariedad de la autoridad administrativa facultada para sancionar.[9]

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la tipificación de un ilícito que justifique la activación de la facultad sancionatoria del Estado:

 

debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano”.[10]

 

Esto es, que la tipificación de los ilícitos, al tratarse de una medida establecida como último medio y que impone sanciones a los ciudadanos, debe de encontrarse debidamente establecida en un marco legal que le de sustento.

 

Al respecto, la Corte Interamericana agregó que:

 

La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.[11]

 

Es decir, que, con la finalidad de evitar actos arbitrarios de la autoridad, resulta indispensable que los ilícitos se encuentren debidamente tipificados en la ley, porque de no hacerlo así se vulnerarían los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales no tendrían la certeza de cuando se les sancionaría o restringiría un derecho humano por su conducta, y mucho menos de cuando el poder sancionador del Estado debe utilizarse como último recurso.

 

ii)                Caso concreto.

 

Como se anticipó, el aludido principio de tipicidad fue obviado por la responsable, toda vez que al momento de valorar los actos demostrados (existencia de propaganda gubernamental informativa en 4 anuncios espectaculares y 5 bardas), así como la conducta del actor, pasó por alto que existe una omisión legislativa, toda vez que el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal carece de ley reglamentaria, pese a estar ordenada su emisión, aunado a que es facultad exclusiva del Congreso federal la emisión de la misma.

 

Por tanto, el estado de cosas que, actualmente, prevalece en torno a la regulación de la temática de propaganda gubernamental personalizada, consiste en prohibición prevista en la Constitución federal, la cual no ha sido tipificada por vía legal, entre otras cuestiones, para el establecimiento de las sanciones respectivas, situación que implica la inexistencia del tipo legal aplicable al caso concreto.

 

En efecto, en el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución federal, de diez de febrero de dos mil catorce, concretamente, en su artículo transitorio tercero, se precisó que el Congreso de la Unión debía expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamentara el párrafo octavo del artículo 134 de dicha Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos (principio de reserva legal).

 

De lo anterior, es importante precisar que lo ordenado en dicho artículo transitorio revela el carácter exclusivo de la facultad del Congreso federal para legislar en la materia, es decir, respecto de lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral 134 de la Constitución federal.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1359/2015, el pasado quince de noviembre de dos mil diecisiete, determinó que:

…no hay duda alguna de que el artículo transitorio de la Constitución antes trascrito ordena al Congreso de la Unión expedir una ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 constitucional antes de que terminara el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, plazo que concluyó hace más de tres años: el 30 de abril de 2014…

 

Así, de todo lo anterior se desprende que dado que la Constitución le impuso al Congreso de la Unión el deber de expedir una ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 constitucional en un plazo que ya ha transcurrido en exceso y esto no ha ocurrido, debe concluirse que el Poder Legislativo ha incumplido totalmente esa obligación…

 

[…]

 

esta Primera Sala concede el amparo para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla con la obligación establecida en el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014 y, en consecuencia, proceda a emitir una ley que regule el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución antes de que finalice el segundo periodo ordinario de sesiones de este último año de la LXIII Legislatura, es decir, antes del 30 de abril de 2018.

 

Por tanto, es evidente que la regulación del tipo administrativo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal se encuentra pendiente, por virtud de la omisión legislativa de la que dio cuenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, se carece de un tipo legal con base en el cual resulte viable la determinación de si los hechos demostrados encuadran en una hipótesis legal, puesto que existe la posibilidad de que la prohibición constitucional sea complementada, así como determinada la sanción aplicable, por ejemplo, para el caso de los servidores públicos.

 

No se pasa por alto que, en la especie, la responsable arribó a la conclusión de que el demandante incurrió en infracción a lo dispuesto en la Constitución federal, así como en el artículo 129 de la Constitución local, en relación con los numerales 459, fracción V, y 465, fracción III, del código electoral local, en cuyo texto se dispone que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a dicho código, las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público. Tampoco se ignora que la responsable concluyó que dichas infracciones se pueden configurar por el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

 

Si bien el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución federal, se dispone que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán la determinación de las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse, lo cierto es que, en atención a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de referencia, así como lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión mencionado, el legislador local carece de facultades para regular el tipo administrativo derivado del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal, puesto que, como se explicó, se trata de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.

 

En ese sentido, también se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-607/2017 y sus acumulados, el pasado cinco de octubre del año en curso, toda vez que consideró que, indebidamente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral reglamentó, de manera directa, entre otras cuestiones, lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, pese a que se trata de un ámbito constitucionalmente reservado al legislador federal.

 

Concretamente, la Sala Superior precisó que:

 

…en el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia política-electoral, se precisó que el Congreso de la Unión deberá expedir, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución.

 

En este sentido, el Órgano reformador de la Constitución, estableció expresamente que el Congreso de la Unión expediría la ley que reglamentara el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional.

 

De ahí que se considere fundado el agravio, puesto que la responsable pasó por alto que, actualmente, ante la omisión legislativa de referencia, por la autoridad competente para ello, no se ha establecido, legalmente, algún tipo sobre la conducta prohibida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, por lo que sancionar al enjuiciante con base en lo dispuesto en éste, así como en su normativa interna, constituyó un acto arbitrario.

 

Consecuentemente, lo dispuesto en los artículos 459, fracción V, y 465, fracción III, del código electoral local, deviene inconstitucional en atención a que fue emitido por autoridad legislativa incompetente, esto es, con la interferencia en un ámbito que es exclusivo del legislador federal. En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad identificada con el número 33/2014 y sus acumuladas, como se precisa enseguida:

 

[…]

(159) Por tanto, atento a las consideraciones desarrolladas con anterioridad, es válido concluir que, desde la confección del precepto en comento, la intención del constituyente permanente ha sido que éste sea reglamentado por el Congreso de la Unión, a través de una norma a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno por lo que, a juicio de este Tribunal Pleno, sólo dicho cuerpo legislativo cuenta con atribuciones para expedir la legislación en cita, que será común para la Federación, estados y municipios.

[…]

(168) En este orden de ideas, el dispositivo jurídico controvertido se constituye como una especie de norma que pretende reglamentar el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, en la medida en que establece una excepción a la previsión general en él contenida y, consecuentemente, debe declararse inconstitucional pues, en términos de lo concluido con antelación, dicho precepto sólo puede ser regulado por el Congreso de la Unión, a través de una ley a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno.

[…]

(180) Finalmente, tampoco obsta a la inconstitucionalidad decretada el hecho de que el Congreso de la Unión haya omitido, hasta la fecha, emitir la legislación reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, pues la inacción de este órgano legislativo no puede entenderse como una habilitación para legislar a favor de los congresos locales que, como se señaló, no cuentan con atribuciones sobre el particular.

(181) Así las cosas, se insiste, atento a las consideraciones precedentes, el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima debe tenerse como inconstitucional.

[…]

 

D)  Análisis de los agravios relativos a la Indebida motivación (presunción de inocencia, legalidad, elementos de la propaganda, equidad y neutralidad).[12]

 

Los motivos de agravio planteados por el enjuiciante son fundados.

 

Como lo sostiene el actor, de los mensajes contenidos en la propaganda denunciada no se advierte una finalidad electoral con la que se busque favorecerle como servidor público con fines electorales, o bien, apoyar o demeritar a un partido político, coalición o candidato, que pudiera afectar la equidad en la contienda electoral, lo que evita, además de lo razonado en el apartado que antecede, la configuración de una falta en materia electoral por trasgresión al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal.

 

Para explicar lo anterior, es necesario precisar, en lo que interesa para el presente juicio, lo siguiente:

 

i)            La implicación del principio de inocencia, en relación con el debido proceso, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, cuando se denuncia la existencia de propaganda gubernamental que pudiera constituir la promoción personalizada de algún servidor público;

 

ii)            Por qué se justifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionador electoral cuando se denuncian hechos relacionados con la promoción personalizada de un servidor público;

 

iii)            La interpretación que de lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, han hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este órgano jurisdiccional;

 

iv)            La implicación, en el caso, del derecho a la información pública por parte de la ciudadanía;

 

v)            El caso de las actividades de gestión de los legisladores (casas de gestión o enlace), para posteriormente, y

 

vi)            Demostrar cómo, a partir de la línea jurisprudencial establecida por las autoridades jurisdiccionales de referencia, en el caso concreto, la propaganda denunciada no constituye una infracción en materia electoral.

 

i)                   Principio de presunción de inocencia y debido proceso.

 

El principio de presunción de inocencia se encuentra previsto a nivel constitucional y convencional. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución federal, toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

 

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en tesis la aislada de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL,[13] que este principio impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales, al afirmar que la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada, de modo que, dicho principio, se constituye en un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa.[14]

 

Si bien este principio, originalmente, se refiere a la materia penal, es decir, a procedimientos de naturaleza estrictamente penal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio en la jurisprudencia en materia constitucional P./J. 43/2014 (10a.) de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES, en el sentido de que, la presunción de inocencia, debe interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1° constitucional.

 

Por lo que, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado a través de autoridad competente.

 

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que además pueden ser aplicables a procesos de carácter sancionatorio.[15]

 

Ese mismo criterio se encuentra reconocido en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal en la tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, en la que se estableció que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables, cambiando lo que se tenga que cambiar, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal, son manifestaciones del derecho estatal a sancionar; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies.

 

De esta forma, el régimen administrativo sancionador electoral también se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, por tratarse de una manifestación del derecho correctivo del Estado, por lo que el partir del hecho de que el sujeto denunciado es inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad, con base en las pruebas que obraban en el expediente, dicho principio influye en la orientación de todo el procedimiento, en el sentido, de que deben corroborarse, plenamente, los hechos que se imputan como ilícitos, así como la responsabilidad del sujeto imputado, al grado de superar la duda razonable.

 

 En tal sentido, constituyen formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, observables de manera ineludible para las autoridades competentes, en aquellos casos en los que se aluda la promoción personalizada de servidores públicos, los siguientes (artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal; 11; 129, párrafos quinto y sexto, de la Constitución local, así como 459, fracción V; 465, fracción III, y 472 del Código Electoral del Estado de México):

 

        Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral;

 

        De advertir que no existen consecuencia de esa naturaleza, declarar infundado el procedimiento respectivo, y

 

        Si los hechos denunciados inciden en la materia, analizar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral.[16]

 

ii)                Justificación del inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la materia cuando se denuncian posibles irregularidades relativas a la promoción personalizada de un servidor público.

 

De conformidad con la normativa aplicable, cuando las autoridades electorales competentes, federales o locales, reciban y, en su caso, les corresponda resolver una denuncia de hechos o queja por la posible comisión de una infracción en materia electoral como resultado de la presunta trasgresión a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal, esto es, por posible promoción personalizada de un servidor público, éstas deben, según les corresponda, tramitar y resolver la denuncia o queja respetando las formalidades correspondientes.

 

Esto es, para efecto del trámite, de ser necesario, podrán efectuar las diligencias de investigación necesarias, con el objeto de contar con indicios que justifiquen el inicio del procedimiento y posterior emplazamiento al presunto o presuntos responsables[17] y, para el caso, de la resolución de fondo, como se precisó, determinar si los hechos denunciados tienen repercusión en la materia electoral y, de ser así, analizar si los mismos constituyen trasgresión a la normativa electoral. Para el caso de arribar a la conclusión de que no existe incidencia en la materia, o habiéndola no se configura una infracción electoral, deberán declarar infundado el procedimiento respectivo.

 

Lo anterior, no implica que todo procedimiento administrativo sancionador que se sustancie con motivo de una queja o denuncia por la posible infracción a la prohibición constitucional y legal en materia de promoción personalizada de servidores públicos, necesariamente, tenga que producir implicaciones en la contienda electoral, concretamente, con la equidad de la misma.

 

Si bien el inicio del trámite y su eventual resolución pueden justificarse a raíz de que dicha temática podría derivar en una infracción electoral, podría resultar válido que no lo sea así después del análisis de fondo de la cuestión planteada.

 

Sin embargo, se insiste en que las autoridades electorales competentes, administrativas o jurisdiccionales, federales y locales, se encuentran obligadas, previa revisión de la procedencia, a iniciar el procedimiento administrativo sancionador correspondiente a efecto de determinar si los hechos inciden en la materia y si, a su vez, configurarían (para el caso de que existiera tipo) una falta electoral que deba ser sancionada. De otra forma, se prejuzgaría sobre el fondo del asunto.

 

En atención a ello, válidamente, puede afirmarse, partiendo de lo particular a lo general, que no todo lo relacionado con la obligación de un funcionario público de proporcionar información gubernamental útil a la ciudadanía puede constituir una violación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal; no todos los actos públicos que suceden en la proximidad, o bien, durante el periodo en que se encuentra en marcha un proceso electoral, tienen incidencia en el mismo y no toda trasgresión a lo dispuesto en los párrafos séptimo u octavo de la disposición constitucional de referencia podría constituir (previa existencia del tipo administrativo respectivo) una infracción en materia electoral.

 

iii)             Interpretación autorizada del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, respecto de la propaganda personalizada.[18]

 

a.    Ámbitos de aplicación.

 

Debe tenerse presente que, por virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 134 de la Constitución federal, el estricto cumplimiento del mandato y de la prohibición contenidos en el párrafo octavo del mismo numeral,[19] implica la existencia de normativa en el ámbito federal, estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,[20] con el objeto de velar para que la propaganda gubernamental se ajusté a los parámetros constitucionales  y, en su defecto, se sancione a quienes los trasgredan.

Con base en lo anterior, como se adelantó, la difusión de propaganda gubernamental que infrinja lo dispuesto en el párrafo séptimo u octavo del artículo 134 de la Constitución federal, podría dar lugar a la coexistencia de infracciones de naturaleza distinta a la electoral, atendiendo al contenido material de los hechos, lo cual puede suscitarse en alguno de los ámbitos de aplicación precisados (federal,[21] estatal,[22] municipal o de la Ciudad de México), es decir, la propia disposición constitucional tiene un carácter genérico, por lo que no establece una competencia única en favor de alguna autoridad u orden de gobierno.[23]

Por tanto, si las prohibiciones dispuestas en los párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal tienen un ámbito amplio de aplicación, cuya infracción puede ser sancionada en materias diversas, la autoridad electoral, solamente, podrá hacerlo sobre las que estén relacionadas con su materia y en los que existe un tipo, válidamente, previsto por el legislador competente. De ahí que lo relativo a la posible infracción a la Constitución y a la ley (para el caso de que no existiera omisión legislativa) por la difusión de propaganda gubernamental que pudiese constituir promoción personalizada de un funcionario público, en principio, pueda conocerse, sustanciar y resolver, de ser el caso, por la vía electoral (ante la presentación de una queja o denuncia, en la que se hubiesen aportado indicios en tal sentido).

Empero, para que se pueda arribar a la conclusión de que existe una infracción electoral, los hechos demostrados tiene que incidir, necesariamente, en la equidad en la contienda, ya sea por afectación indebida de recursos públicos o porque se busca algún beneficio personal o partidista con fines electorales. De lo contrario, no correspondería a la autoridad electoral sancionar. Consecuentemente, resulta válido sostener que la propaganda gubernamental que llegase a implicar la promoción personalizada de un servidor público, no siempre representaría una infracción en materia electoral, pues, esto último, dependería de la acreditación de los elementos que así lo evidenciaran.[24]

b.    Modalidades de análisis de la propaganda personalizada en materia electoral.

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional,[25] ante la denuncia de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, su estudio puede derivar al menos en dos vertientes, atendiendo a la particularidad de los hechos en cada caso, ya sea como una violación directa a la Constitución (artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal) o como una trasgresión a la normativa que regula, en forma general, la rendición de informes de labores o de gestión por parte de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se emitan (numeral 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

En tratándose de propaganda personalizada, en estricto sentido, en principio, en el artículo 134 de la Constitución federal se contiene una prohibición general y absoluta de incluir elementos de promoción personalizada en la propaganda gubernamental, empero, dicha restricción debe ser observada, en todos los órdenes de gobierno (federal, estatal, municipal y de la Ciudad de México), en concordancia con la normativa local (constitucional o legal) que, de ser el caso, regule de manera coexistente tales actos.

c.    Confluencia de derechos respecto de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución federal, en relación con el principio de neutralidad y equidad en la contienda.

Es importante tener presente que el principio de neutralidad que debe regir la actuación del poder público, el cual deriva de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución federal, en tratándose de la propaganda gubernamental de los servidores públicos, ocasiona la confluencia, en lo que interesa, tanto del derecho a la información que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la normativa constitucional, así como de los principios de adecuada función pública, en lo general, y de equidad en la contienda, en el caso particular de la materia electoral (artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo segundo, y 128 de la Constitución federal).

 

En tal sentido, los servidores públicos se encuentran en una relación de sujeción especial al Derecho, la cual les impone cumplir con la obligación de informar a los ciudadanos el contenido de su labor, así como de mantener un canal de comunicación con éstos (sobre todo en el caso de los representantes elegidos por el voto popular), pero sujetos a reglas específicas que regulan su condición de funcionarios del Estado, las cuales justifican su necesidad, idoneidad y proporcionalidad en la medida en que con base en ellas se consiguen garantizar los principios de referencia (neutralidad y correcta función pública, en lo general, así como la equidad en la contienda electoral, en lo concreto).

 

En el presente asunto, esta Sala Regional advierte que están implicados las siguientes normas jurídicas fundamentales (constitucionales), cuya naturaleza corresponde a los derechos humanos y que, de suyo, son interdependientes. En efecto, éstas son:

 

        Libertad de expresión de un servidor público (artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución federal) que se encuentra en una situación de sujeción especial a la ley, por su propia calidad y con el objeto de que, su condición de preponderancia por sus atribuciones y, en el caso, por su exposición pública, no le impida cumplir con su obligación de respetar ciertos principios constitucionales (por ejemplo, legalidad, imparcialidad, neutralidad, transparencia, equidad electoral, entre otras) y, sobre todo, derechos de las demás personas;

 

        Transparencia (artículos 6, párrafo segundo, y 134, párrafo octavo, de la Constitución federal) que, en el caso, se puede traducir en acercamiento a sus representados, lo que conlleva la obligación del servidor público de acercarse, de manera objetiva, cierta, oportuna, verificable, entre otras, a la ciudadanía, sujetándose al carácter institucional (en especial, en la propaganda gubernamental y la imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, sin influir en la contienda electoral);

 

        Derecho a la información de la ciudadanía (artículo 6°, párrafo segundo, de la Constitución federal) más como derecho a saber de las personas, mediante una adecuada política de transparencia y acercamiento por parte de los servidores públicos bajo las condiciones anticipadas;

 

        Equidad (artículo 41, fracción II y III; 116, fracción IV, incisos g) e i), y 122, fracción IX, de la Constitución federal) en la contienda electoral, mediante la cual se busca garantizar que el desarrollo de los procesos electorales mantenga su autenticidad y se encuentre protegido de la intromisión del poder y recursos públicos que busquen afectar los resultados de los comicios en función de intereses particulares o de grupo, e

 

        Imparcialidad (artículo 134, párrafos primero y séptimo, de la Constitución federal), como una condición para que los recursos económicos de que disponen los entes públicos, de cualquier orden, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Lo anterior implica que, en los casos en que se revisen los actos derivados de propaganda gubernamental que busca difundir información que permita el establecimiento de un canal de acercamiento con la ciudadanía, en el ámbito de sus atribuciones, deben tenerse presentes, en su caso, el derecho a la libertad de expresión, la transparencia y la imparcialidad a que están obligados los funcionarios públicos, derivado de la situación especial de sujeción a la norma en que éstos se encuentran, el derecho de la ciudadanía a la información, la libertad de prensa, así como la equidad en la contienda electoral, como principios implicados que deben coexistir de manera proporcional, a efecto de determinar si existe alguna infracción en materia electoral, así como para  garantizar el estado de Derecho que se busca con la normativa aplicable.

 

d.    Elementos para identificar si se trata de propaganda personalizada que incide en la materia electoral.

 

Toda vez que los ámbitos en los que tiene aplicación la disposición constitucional dispuesta en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, imposibilitan la existencia de una competencia exclusiva o absoluta para que alguna autoridad o nivel de gobierno vele por su estricto cumplimiento, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido[26] que cuando se denuncie una vulneración al mandato constitucional de mérito, a efecto de identificar si la propaganda de que se trate es susceptible, en principio, de constituir una infracción en materia electoral debe atenderse a los elementos siguientes:

 

Elemento personal. Se satisface cuando en el contexto del mensaje es posible advertir voces, imágenes o símbolos que identifiquen, plenamente, al servidor público.

 

Elemento objetivo o material. Implica el estudio del contenido del mensaje propagado en el medio de comunicación social, con el objeto de determinar si éste, efectiva e indudablemente, constituye un ejercicio de promoción personalizada, susceptible de actualizar una infracción a la Constitución y, particularmente, en materia electoral (de existir tipo).

 

Elemento temporal. Este elemento, en principio, es útil para definir al órgano competente para conocer de un asunto, ya que la presunta desatención a la disposición constitucional podría vincularse con un proceso electoral, federal o local, lo que representaría ámbitos de aplicación distintos o concurrentes, según sea el caso.

 

Sin embargo, hay situaciones en las que no resulta sencillo determinar el proceso electoral con el que la promoción denunciada podría vincularse a efecto de delimitar el elemento en cuestión, ya sea porque la propaganda carezca de referencia alguna a una elección o no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos por el denunciante o contenidos en la promoción, ni existan bases para identificar el cargo de elección popular para el cual, presuntamente, se promueve el servidor público. En dichos supuestos, habrá necesidad de llevar a cabo un primer acercamiento a los hechos denunciados, así como a las pruebas, para estar en posibilidad de valorar, adecuadamente, si los hechos podrían influir en la materia electoral.

 

Una vez hecho lo anterior, es importante tener en cuenta el inicio o no del proceso electoral y la etapa en la que éste se encuentra, ya que si los hechos suceden dentro de un proceso electoral iniciado, ello constituye un aspecto relevante, pues genera una presunción mayor de que la promoción tuvo el propósito de incidir en la competencia electoral, suposición que se torna más sólida cuando sucede durante las campañas electorales, por ejemplo.

 

En tal sentido, también existe la posibilidad de que se llegare a configurar una infracción a la normativa constitucional por promoción personalizada de un servidor público, en aquellos casos en los que la proximidad al debate propio de los comicios así lo evidencie, no obstante que el proceso electoral no haya dado incio formalmente.

 

e.    Parámetros para el análisis del contenido de la propaganda cuando se denuncia como personalizada.

En relación con el análisis del mensaje contenido en propaganda utilizada por un ente o servidor público, de manera específica, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha hecho énfasis[27] en que la promoción personalizada de un servidor publico constituye todo aquel elemento (gráfico o sonoro) que se exponga ante la ciudadanía y que:

        Destaque los logros particulares del servidor público mediante la descripción o alución a su trayectoria personal (laboral, académica o de cualquier otra índole);

        Mencione las presuntas cualidades del funcionario público;

        Refiera alguna aspiración personal en el sector público o privado por parte del ciudadano que detenta el cargo;

        Señale planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de las atribuciones que corresponden al cargo público o el periodo en el que debe ejercerlo;

        Aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, o

        Mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político. 

Aunado a lo anterior, en aquellos casos en que la Sala Superior ha tenido la necesidad de realizar un análisis preliminar (integral y contextual) del contenido de propaganda que pudiera implicar promoción personalizada,[28] a efecto de evitar abusos de derecho, fraude a la ley u otras conductas ilícitas, ha estimado necesario tomar en consideración elementos tales como la centralidad del sujeto, la direccionalidad del discurso y la coherencia narrativa, mismos que esta Sala Regional adecuó y aplicó para el estudio de fondo del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-3/2017, y que se consideran aplicables al presente caso:

 

Centralidad del sujeto. La centralidad del sujeto se refiere al protagonismo del sujeto denunciado frente al conjunto de los elementos visuales, textuales y auditivos, de forma tal que si del análisis integral se advierte una exposición preponderante de la imagen, nombre, voces o símbolos (en forma singular o conjunta) de una persona, aunados a elementos narrativos como alusiones personales o mensaje en primera persona, se puede concluir que existe un posicionamiento personalizado del mensaje.

 

Direccionalidad del discurso. La direccionalidad del discurso se relaciona con la intención o el objetivo del mensaje, esto es, el análisis de su finalidad, considerando tanto la centralidad del sujeto como aquellos elementos que permiten identificar un destinatario o la alusión a un momento futuro al que se dirige el mensaje, por ejemplo, la referencia clara a un año o proceso electoral, aunque sea temporalmente lejano, permitiría inferir la intención de realizar un posicionamiento respecto al mismo.

Coherencia narrativa. La coherencia narrativa del promocional se relaciona con el análisis contextual y en conjunto de los elementos del promocional que generan mayor o menor convicción sobre su finalidad, lo que supone que si se advierte la centralidad del sujeto denunciado y la direccionalidad del discurso respecto de un proceso electoral, cargo de elección popular, candidatura, partido político o coalición, en beneficio o perjuicio de éstos últimos, se debe valorar si de la narrativa del promocional (analizando sus elementos visuales, auditivos, textuales y contextuales) existen elementos que desvirtúan o confirman la afectación a principios o valores protegidos constitucional y legalmente mediante un posicionamiento susceptible de generar una violación en materia de propaganda gubernamental.

 

iv)             Derecho de acceso a la información pública.[29]

 

El derecho de acceso a la información se encuentra previsto en los artículos 6, apartado A, fracción I, de la Constitución federal; 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internación de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de diecinueve de septiembre de dos mil seis, ha reconocido que el acceso a la información es un derecho humano que forma parte del derecho a la libertad de expresión, vinculándolo con el derecho a la participación política reconocido en el artículo 23 de la misma Convención Americana.

 

La Corte ha destacado claramente el vínculo existente entre la democracia y la participación política de las personas a través del acceso a la información. Si la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten, esa participación depende de la información con la que se cuente.

 

En el ámbito nacional, este derecho ha tenido una evolución constante desde su inclusión en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución federal, con motivo de la reforma político electoral de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

 

La interpretación sobre sus alcances por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transitaron: a) Desde la resolución al amparo en revisión 10556/83 el quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco, que dio origen a la tesis de la Segunda Sala I/92, de rubro INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,[30] acotando este derecho a la manifestación de opiniones de los partidos políticos; b) Pasando por la ampliación radical de dicho contenido con motivo de la investigación efectuada sobre violaciones graves a derechos humanos por los hechos acontecidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en "El Vado" de Aguas Blancas, Coyuca de Benítez, Guerrero, que dio origen a la tesis LXXXIX/96, del Pleno, de rubro GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL,[31] en la que se vinculó a este derecho con “el respeto de la verdad” y se le consideró como un “derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que esta sea más enterada”, y c) Hasta la multiplicidad de criterios jurisprudenciales emitidos con posterioridad, en las que se ha estudiado su alcance y contenido.

 

Su regulación a nivel federal, inició con la expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el once de junio de dos mil dos, incluyendo dentro de sus objetivos (artículo 4°, fracciones II, IV y VI), el transparentar la gestión pública, favorecer la rendición de cuentas y contribuir a la democratización de la sociedad mexicana.

 

Mediante la reforma constitucional al artículo 6°, de veinte de julio de dos mil siete, se buscó establecer un piso mínimo para que este derecho fuera tutelado en las entidades federativas, lo que dio origen a la expedición de leyes de transparencia y acceso a la información a nivel estatal.

 

Sin embargo, la pretensión de homologar este derecho a nivel nacional, entre otras razones, como la inclusión de partidos políticos como sujetos obligados directos, motivó la reforma constitucional al mismo artículo de siete de febrero de dos mil catorce, con la que se transformó al órgano garante a nivel federal, que pasó de ser un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal a un organismo constitucionalmente autónomo con mayores atribuciones. Dicha reforma constitucional dio origen a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de cuatro de mayo de dos mil quince.

 

Específicamente en materia electoral, la Sala Superior del órgano jurisdiccional federal, previamente a que se emitiera la Ley Federal precisada en dos mil dos, advirtió el vínculo entre el derecho de acceso a la información con los derechos político-electorales, tales como el de asociación, votar y ser votado, al observar el carácter transversal de aquél y, desde entonces, su contenido y alcances han sido objeto de pronunciamiento, desde su concepción como un derecho de los militantes para solicitar información respecto de sus partidos políticos, hasta su aplicación como un derecho autónomo que encuentra límites y que obliga a la ponderación cuando colisiona con otros derechos.[32]

 

Además, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JDC-1766/2006, y SUP-JDC-2425/2007, acumulados, el "derecho a saber" es una referencia que abarca el derecho a la información (derecho de acceso a la información pública, derecho a la actividad informativa, derecho a recibir información oportuna y veraz, etcétera). La del Estado de garantizar el derecho a la información, se actualiza, prima faccie, en la medida en que la normativa vigente contenga las precisiones suficientes para hacer valer ese conglomerado de derechos interconectados.

 

En realidad, la alusión al derecho a la información, como se expresa en la Constitución, es merecedora de una visualización integral de ese derecho y sus vasos comunicantes a efecto de cumplir la misión que ordena la norma principal. El derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no presupone requisito, cumplimiento o satisfacción alguna, y mucho menos el dar explicaciones sobre la finalidad que persigue quien, invocando tal derecho, solicita la información.

 

A partir de lo anterior, se observa cómo el derecho de acceso a la información tiene diversas aristas, puesto que es visto como la dimensión informativa de la rendición de cuentas, que permite la transparencia reactiva; la vertiente pasiva de la libertad de expresión; un derecho a saber de los ciudadanos respecto de lo ocurrido, o un derecho para potenciar otros derechos, siendo, en este último aspecto, en donde se vincula  de forma clara su ejercicio con otros derechos individuales (derecho llave), puesto que se emplea para hacer valer otros.

 

Asimismo, la transparencia en el quehacer gubernamental ha evolucionado de manera reactiva, mediante el ejercicio ciudadano del derecho de acceso a la información; sin embargo, a casi catorce años de la entrada en vigor de la primera ley de transparencia en México, la transparencia se concibe ya como un elemento indispensable en la vida democrática, por lo que se busca transitar plenamente a una transparencia proactiva.

 

v)                Gestión pública por parte los legisladores locales.

 

A partir del mandato constitucional relativo a que la elección de los miembros de las legislaturas locales debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, se constituye un vínculo entre los funcionarios electos y la ciudadanía a la que representan [artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal; 35; 38; 39; 40, fracción II; 42, párrafo primero; 44, párrafo primero; 51, fracción II; 54 y 61 de la Constitución local, así como , 28 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de xico]

 

Lo anterior, implica, en principio, el deber de dichos representantes populares de desempeñar sus atribuciones en apego irrestricto a los principios constitucionales que rigen su función, así como a las disposiciones legales aplicables, a efecto de ajustar su conducta, en todo momento, al régimen normativo especial al que se encuentran sujetos.

 

Destacan como funciones de los legisladores locales las siguientes: el derecho a iniciar leyes y decretos; votarlos; examinar y opinar sobre el plan de desarrollo estatal; conocer sobre las modificaciones a la Constitución federal; votar sobre la autorización de facultades extraordinarias al ejecutivo estatal; formar parte del colegio electoral para designar gobernador interino o sustituto; participar del nombramiento y destitución de magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como de miembros de los ayuntamientos, cuando corresponda; ser parte de la aprobación de convenios que celebre el ejecutivo, en relación con los límites del Estado; emitir voto para cambiar la residencia de los poderes del Estado; fijar los límites de los municipios, resolver las diferencias sobre la materia; crear, y suprimir municipios; suspender ayuntamientos; aprobar cuentas públicas; afectación del patrimonio inmobiliario estatal o municipal; endeudamiento público; conceder amnistía; procedencia contra servidores con alguna inmunidad procesal; creación de organismos descentralizados; premios y recompensas por servicios importantes a la comunidad; coordinación estatal y municipal; convocar a consultar populares; nombramiento de los comisionados del órgano de transparencia estatal; ratificación de los nombramientos de los integrante del gabinete; designación de titulares de los órganos internos de control de organismos autónomos, así como objetar el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción realizado por el Fiscal General de Justicia del Estado (artículo 61 de la Constitución local, así como 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de xico).

 

No obstante, el ejercicio de su cargo, en el caso de los representantes populares, también se debe de atender a la agenda pública que resulte relevante para la ciudadanía a la que representan, en aras de mantener actualizada y refrendar la relación de legitimidad que les une con las personas para las que gobierna.

 

Ello es conforme con los derechos con los que cuentan dichos funcionarios, entre los que se encuentra realizar gestiones en nombre de sus representados ante las diversas instancias de autoridad, absteniéndose, en cualquier caso, de utilizar recursos públicos con fines proselitistas (artículos 28, fracción III, y 29, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de xico).

 

Esto es, para llevar a cabo la labor de representación popular que implican cargos como los de referencia, es entendible e incluso deseable que los legisladores busquen acercarse a la población e implementen un canal de comunicación eficaz, como, por ejemplo, oficinas de gestión, con el propósito de propiciar el acercamiento hacia los ciudadanos. De ahí que resulte lógico que un legislador publique los datos para que la población lo puede contactar (dirección postal, electrónica, teléfonos, cuentas de redes sociales, etcétera).[33]

 

En tal sentido, es posible precisar, al menos, tres parámetros en relación con dichos canales de acercamiento entre los legisladores y la población a la que representan (casas de enlace o gestión), en atención a la naturaleza y finalidad de los mismos: cobertura, finalidad y periodo prohibido, esto último en relación con los mensajes para darlos a conocer.

 

        Cobertura.

 

Dicha delimitación operaría por cuanto hace a que la cobertura de los mensajes por los que se dan a conocer los canales de acceso al represente popular (casa de gestión, redes sociales, teléfonos, entre otros) deben tener un alcance limitado al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, puesto que se trata de que la información proporcionada sirva para generar el acercamiento a las personas a las que se representa, a efecto de que ello trascienda en el ámbito territorial sobre el cual ejerce sus atribuciones constitucionales y legales el funcionario o servidor público de que se trate.

 

 

        Finalidad.

 

La difusión de la propaganda relacionada con los canales de comunicación entre legisladores y la ciudadanía, de ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales, esto es, dichos actos no deben constituir una vía para destacar la persona del servidor público con el propósito de eludir la prohibición de influir en la equidad entre las distintas fuerzas políticas contendientes en un proceso electoral.

 

        Periodo prohibido.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución federal, resulta racional que en ningún caso el acto de dar a conocer las vías de acercamiento al legislador de que se trate, se lleve a cabo durante las precampañas, campañas electorales, veda electoral e, inclusive, el día de la jornada electoral, limitante que se justifica en la búsqueda de un equilibrio en la contienda, así como en el afán de extender la máxima protección para resguardar a la sociedad de toda influencia proveniente del gobierno que pudiera repercutir en los procesos electorales.

 

vi)             Caso concreto.

 

Como se anticipó, le asiste la razón al actor, puesto que es errónea la conclusión a la que la responsable arribó, en el sentido de que, la propaganda en bardas y espectaculares, cuya existencia quedó demostrada, implicó una infracción a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, en materia electoral, lo que da pie, como se adelantó, al inicio del presente considerando, a calificar de fundados los motivos de agravio del promovente.

 

Ello, porque, atendiendo a los distintos ámbitos de aplicación que derivan de la propia Constitución, no toda posible trasgresión directa a la norma constitucional de referencia constituye, necesariamente, una repercusión en la equidad de la competencia entre las distintas fuerzas políticas en una elección, cuestión que, como lo hace valer el enjuiciante, fue obviada por la responsable, ya que este último aspecto se traduce en un elemento indispensable para considerar que se ha producido un acto que incide en la materia.

 

De ahí que resulte indispensable, en todos los casos, la verificación de que el elemento relativo al principio de imparcialidad y neutralidad con que deben conducirse los servidores públicos, en el caso, haya sido trasgredido, en relación con la equidad que debe prevalecer en los comicios, puesto que ello forma parte de las formalidades esenciales del procedimiento para la resolución del fondo de este tipo de asuntos, por lo que su observancia debe ser de índole estricta, por virtud del principio de inocencia que da sentido a las etapas del procedimiento de referencia.

 

En efecto dicho principio de inocencia constituye el eje rector de todo el procedimiento que, en el caso, no puede tenerse por superado, con la simple presunción o posibilidad de que la propaganda personalizada pudiere vincularse con la materia electoral, para, a partir de allí, justificar el fincamiento de alguna responsabilidad al denunciado. Sin embargo, el tribunal responsable omitió realizar un adecuado análisis para constatar si las presunciones en las que apoyó su decisión superaban el estándar de la duda razonable, en torno a los hechos demostrados y, en vía de consecuencia, si la inocencia presumida quedaba desvanecida.

 

Se asevera lo anterior, por cuanto hace a los elementos objetivo y temporal[34] de la propaganda denunciada, ya que la responsable se limitó a analizarlos en función de la desproporción que la imagen y el nombre del servidor público guardan en relación con el resto de la información que aparece en la propaganda, así como en cuanto a la proximidad con el actual proceso electoral en curso en el Estado de México. Sin embargo, en ningún momento expuso argumentos que justifiquen su conclusión relativa a que el demandante cometió una infracción a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, que tuviese repercusión en la presente contienda electoral local.

 

Esto es así puesto que, respecto al elemento objetivo no explicó por qué, a su juicio, la desproporción entre el nombre y la figura del actor en la propaganda conecta con algún elemento electoral, es decir, cómo la difusión de dichos elementos personales impacta o impactaría en el proceso electoral local que transcurre en la entidad, o en algún otro.

 

Por cuanto hace al parámetro de temporalidad, el tribunal local se apoyó en que las denuncias fueron presentadas en el mes de agosto del año en curso, así como que, días previos al inicio formal del proceso electoral local y el propio día de su inicio, la autoridad electoral constató que la existencia de la propaganda denunciada (proximidad) genera una presunción que, si debe tomarse en consideración, no es por sí misma suficiente para tener por acreditado el elemento temporal de la propaganda gubernamental y, mucho menos, para fincar responsabilidad por una falta en la materia electoral, derivado de una infracción al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, como lo hizo, sin más, la responsable.

 

En otras palabras, para que la confluencia entre la existencia de la propaganda gubernamental personalizada y la proximidad del proceso electoral pase, de ser una presunción, a un elemento plenamente acreditado (capaz de superar el umbral que representa el principio de inocencia), se necesita contar con otros elementos que la robustezcan, al grado de que no quedara duda razonable (hipótesis alterna plausible) de que su intención, al difundir dicha propaganda, era influir en una contienda electoral.

 

La posibilidad de que, pese al elemento personal identificado en la propaganda, el actor no participe en alguna de las etapas del proceso local en curso, así como de que no tenga relevancia alguna para el desarrollo de este último, es real y plausible, en el sentido de que no todas las posibles intenciones de participar en una contienda electoral se logran traducir en actos concretos, por ejemplo, aspirar a una candidatura independiente, una precandidatura o una candidatura.

 

Por ello, la responsable debió asegurarse que, con los elementos derivados de las pruebas existentes en autos, esto es, los contenidos en la propia la propaganda, así como los que pudieran encontrarse en su contexto, era posible derrotar el principio de presunción de inocencia, al grado de poder sostener la conclusión de que la propaganda fue utilizada con fines electorales.

 

En tal sentido, es necesario explicar por qué no se trata de propaganda personalizada que incide en la materia electoral, conclusión que encuentra sustento en el hecho de que los elementos, objetivo o material, así como el temporal, a los que alude la jurisprudencia 12/2015, contrariamente a lo considerado por la responsable, no se configuran plenamente. Para demostrarlo, se recurrirá a los parámetros que resultan aplicables en el análisis del contenido de propaganda denunciada como personalizada, cuyo desarrollo se encuentra justificado en la especie (direccionalidad del discurso y coherencia narrativa).

 

        Análisis de los elementos objetivo o material y temporal de la propaganda denunciada.

 

Elemento objetivo o material. Del contenido de la propaganda es posible advertir que ésta proporcionó datos relacionados con la ubicación de la casa de enlace del actor, el teléfono, correo electrónico, así como redes sociales. De dichos mensajes no es posible deducir, de manera expresa o velada, una efectiva e indudable intención o finalidad electoral en favor de dicho servidor público, o bien, de alguna candidatura, partido político o coalición o en contra de estos últimos, rasgo característico que resulta imprescindible para poder sostener la existencia de una infracción en la materia.

 

Esto último se sostiene con base en que no es posible vincular el nombre y la imagen del legislador local que aparece en los anuncios, con alguna aspiración personal de índole político-electoral, pues si bien, de conformidad con la normativa aplicable, dicho representante popular podría intentar contender, de nueva cuenta, para ser reelecto por un periodo consecutivo más, esa simple posibilidad no permite asumir de manera indudable que la propaganda se encuentra ligada a tal propósito (artículos 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal; 44, párrafo primero, de la Constitución local, así como 19 y 252, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México).

 

Lo anterior, se corrobora con el estudio concreto de los parámetros siguientes:

 

-         Direccionalidad del discurso. Partiendo del contenido de la propaganda denunciada, no es posible encontrar alguna conexión, ni evidente ni tácita, con algún proceso electoral (cuestión que se enfatiza con el hecho de que el servidor público no se encuentra participando en ningún proceso de selección de candidatos) o alguno futuro, por más que se encuentre en marcha el proceso electoral en curso en el Estado de México, para elegir a los miembros de la legislatura local y de los ayuntamientos para el periodo 2019-2021, mucho menos llama al voto, ni apoya a determinada fuerza política.

 

-         Coherencia narrativa. Por tanto, de entrada, no es posible vincular la propaganda con algún proceso electoral, tampoco con alguna candidatura independiente, precandidatura, coalición o plataforma, puesto que en el momento de su difusión, la etapa de manifestación de intención para ser candidato independiente no se encontraba en marcha,[35] los procesos internos de selección aún no habían iniciado[36] y las coaliciones[37] y plataformas electorales[38] tampoco se encontraban registradas, mucho menos la candidatura de algún partido o coalición, por las razones apuntadas, cuestiones que desvirtúan la posibilidad de que la propaganda denunciada constituya un posicionamiento susceptible de generar una violación en materia electoral por la difusión de propaganda gubernamental personalizada, pues debe atenderse a que el discurso en los anuncios no se encuentra direccionado hacia algún componente de tipo comicial presente o ulterior.

 

Elemento temporal. El presente elemento tampoco se encuentra acreditado en la especie. Como ha quedado evidenciado con el desarrollo del análisis del elemento objetivo o material, con base en el cual se revisó el contenido de la propaganda denunciada, los anuncios no aluden a ninguna competencia electoral, plataforma política, proyecto de gobierno o proceso de selección de candidatos, ya sea independiente o de algún partido político y, de su estudio contextual, tampoco es posible relacionar la personalización del mensaje con alguna aspiración político-electoral, actual o posterior, del servidor público, ni con determinada finalidad, expresa o no, de beneficiar o perjudicar a una opción electoral, no obstante haber tomado en consideración los hechos denunciados, así como los acreditados durante la secuela del procedimiento especial sancionador.

 

Sin que constituya un impedimento para sostener lo anterior, que de conformidad con el criterio jurisprudencial 12/2015, el hecho de que la promoción se realice de manera próxima, o bien, dentro de un proceso electoral, genera la presunción (que no prueba fehaciente) de que la propaganda gubernamental tuvo la intención de incidir en la contienda electoral.

 

Para este órgano jurisdiccional dicha presunción se apoya en una máxima de la experiencia. Esto es, por una parte, lo ordinario es que la dirección o ubicación de la casa de enlace se encuentre en un menor grado de relevancia en relación con el nombre e imagen del servidor público y, por otra, en el contexto de la emisión de propaganda como la analizada, además de propiciar un canal que genere el contacto directo con la ciudadanía y contribuya al acceso a la información pública y a la transparencia proactiva, respecto del trabajo del servidor público, subyace la expectativa de los políticos salientes para postularse, inmediatamente, para otro o el mismo cargo electivo, así como la posibilidad de que los votantes dirijan su preferencia electoral en favor o en contra, como voto de premio o de castigo. Por ello, la proximidad o el inicio del proceso electoral, permite presumir, al menos de inicio, que los mensajes difundidos pudieran estar direccionados hacia algún fin electoral.

 

Empero, dicha máxima de experiencia soporta una presunción, pero no es suficiente por sí misma para arribar a la conclusión de que en todos los casos existe una intención electoral, puesto que el escrutinio público constante en torno al ejercicio del poder público y la probabilidad de que la población evalúe a los servidores públicos en función de sus resultados se encuentran patentes en todo momento, con independencia de la contingencia que representa que un servidor público difunda propaganda relativa a su casa de enlace, por lo que, en el caso concreto, para arribar a la conclusión de que se está ante una infracción en la materia electoral, no basta que tales posibilidades de valoración de la función pública se encuentren latentes, toda vez que resulta necesario vincular el contenido de la propaganda gubernamental denunciada con un proceso electoral, presente o futuro, para lo cual se considera indispensable algún elemento, explícito o implícito, dentro de la misma, que permita llevar a cabo tal conexión y evidencie la finalidad de aprovecharse de ese estado permanente de cosas a través de un mensaje orientado hacia un momento de competencia electoral, extremo que, como ha quedado demostrado, no es posible advertir en los anuncios divulgados.

 

Lo anterior, porque como se precisó con anterioridad, los legisladores locales tienen derecho a realizar gestiones, en nombre de sus representados, ante las diversas instancias de autoridad y, por tanto, a mantener canales de comunicación con éstos, de ahí que si la propaganda gubernamental en estudio no contiene elementos que incidan en la materia electoral, en tratándose de la permisión temporal para su difusión, se encuentra sujeta a las restricciones dispuestas en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución federal.[39]

 

Por tanto, la presunción que se refiere en el criterio jurisprudencial en cita, en cuanto a la acreditación del elemento temporal de la propaganda gubernamental, se desvanece en el presente asunto, puesto que los servidores públicos tienen derecho a difundir información que propicie su acercamiento con la ciudadanía, lo cual atiende, a su vez, al derecho a la información pública de esta última, y a la inercia de transitar plenamente a una transparencia proactiva, por lo que la propaganda gubernamental respectiva puede emitirse, en principio, en cualquier tiempo salvo la restricción constitucional de referencia, no obstante que para ese momento ya se encontrara próximo o en marcha en el Estado de México un proceso electoral.

 

Como se aseveró al analizar el elemento objetivo o material en la propaganda gubernamental denunciada, concretamente, la direccionalidad del discurso y la coherencia narrativa, del análisis contextual y sistemático de los mensajes difundidos no es posible desprender, al menos, un indicio menor que denote la intencionalidad de vincular al servidor público con el proceso electoral en marcha en la entidad, pues se considera que no resulta suficiente que en el análisis conjunto subyazca la posibilidad de que la ciudadanía evalué el desempeño del servidor público, así como de los integrantes de la fracción parlamentaria a la que éste pertenece en general, a efecto de determinar su preferencia electoral para el momento en que dichos legisladores concluyan su mandato y busquen, en su caso, reelegirse o postularse a un nuevo cargo.

 

De ahí que se sostenga que, en la especie, no se configuran con plenitud los elementos objetivo o material y el temporal, derivados de la jurisprudencia 12/2015 de referencia, en los que el órgano jurisdiccional local se apoyó para determinar que la propaganda gubernamental difundida, con motivo de la casa de enlace del demandante, constituyó una infracción electoral por contravenir lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, pues se insiste en que, aunado a la ausencia del tipo legal, no existen elementos que permitan sostener que tal acto comunicativo repercutió en la equidad de algún proceso electoral.

 

        Impacto de la difusión de la propaganda gubernamental de índole informativa.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que la propaganda denunciada se ajustó a determinados parámetros de corrección que refuerzan la conclusión de que su contenido no encuentra sentido, de manera fehaciente, en relación con algún propósito de índole electoral.

 

Cobertura. Como se desprende de las actas circunstanciadas en las que consta el desarrollo de las inspecciones realizadas por la autoridad electoral durante la sustanciación del procedimiento, la existencia de la propaganda denunciada fue constatada dentro de los límites del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, esto es, el Estado de México, concretamente, el municipio de Cuautitlán Izcalli, pues es un hecho notorio para esta Sala Regional que el enjuiciante, actualmente, es diputado en la LIX Legislatura, electo por el principio de representación proporcional.[40] En tal sentido, se trata de información dirigida a sus representados, difundida en el ámbito territorial que le corresponde al servidor público.

 

Además, se considera que la difusión de cinco bardas y cuatro anuncios espectaculares en los límites del Estado de México, en particular, en el municipio de Cuautitlán Izcalli, no resulta de una entidad suficiente para concluir que la difusión tuvo un impacto mayúsculo o generalizado en toda la entidad federativa, en tanto que sólo fue en un municipio (Cuautitlán Izcalli), de ciento veinticinco que la integran.

 

Lo anterior, porque el municipio de referencia cuenta con una extensión territorial total de 110.30 Kilómetros cuadrados, que representan el 0.50% del total de la superficie del Estado de México; con una población de 531,041 habitantes, de los cuales poco más de 120, 977 son personas menores de dieciocho años de edad, de acuerdo a la encuesta intercensal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2015, así como que solamente tres anuncios (del total de cuatro anuncios y cinco bardas) fueron colocados en una vialidad primaria, ya sea federal, estatal o municipal (autopista México-Querétaro), sin que al efecto, obren en autos, elementos probatorios que permitan determinar la forma en que la propaganda precisada causó impacto en dicha población.[41]

 

De ahí que dicha propaganda tampoco resulte suficiente para acreditar la implementación de una estrategia que buscara defraudar lo previsto en la Constitución federal. En efecto, a partir de la demostración de la existencia de cinco pintas en bardas y cuatro anuncios espectaculares, no se puede inferir que se trate de una serie de acciones sistemáticas que estuvieran prohibidas por vulnerar los principios de imparcialidad gubernamental que incidieran en la contienda electoral y, en consecuencia, que afectaran la equidad de la misma.

 

Finalidad. Por las razones expresadas al momento de analizar el elemento objetivo o material del contenido de la propaganda denunciada, así como el temporal, no es posible sostener de manera cierta que ésta conlleve fines electorales, es decir, no se advierte, de manera concreta, algún tipo de influencia ilegítima en la equidad de la contienda electoral.

 

Periodo prohibido. Aunado a lo anterior, la constatación de la existencia de la propaganda gubernamental denunciada, la cual se dio durante los días dos, seis y trece (solo una pinta en barda) de septiembre del año en curso,[42] sucedió fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral correspondientes al proceso electoral local en curso, los cuales se realizarán, el primero, del veinte de enero al once de febrero del dos mil dieciocho y, el segundo, del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio del mismo año, por lo que es evidente que el proceso electoral local tampoco se encontraba en una etapa álgida que pudiera verse afectada con motivo de la citada propaganda (artículos 12, párrafo décimo tercero, de la Constitución local; 246 y 263, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de México; así como los acuerdos INE/CG386/2017, INE/CG340/2017 e IEEM/CG/165/2017, los dos primeros emitidos por el Instituto Nacional Electoral, relativos a la fecha única para la conclusión de las precampañas, así como a la coordinación, ambos en el caso de los procesos locales concurrentes con el federal, y el último concerniente a la aprobación por parte del Instituto Electoral del Estado de México del Calendario del Proceso Electoral de las Elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos 2017-2018, numerales 39, 40 y 83).

 

En atención a lo que antecede, resulta innecesario el análisis del agravio identificado con el numeral 6 de la síntesis precisada en el apartado A) del presente considerando, puesto que éste alude a la indebida calificación de la conducta e individualización de la sanción que, a juicio del demandante, hizo la responsable. Por tanto, si dicha temática depende de la subsistencia de una falta que presupone la existencia de un hecho que, inequívocamente, sea ilícito, toda vez que esta Sala Regional considera que la irregularidad de referencia no se suscitó, queda en evidencia lo inviable de su estudio. Además, con base en lo hasta aquí razonado, es posible acoger la pretensión del actor, como se precisa en el apartado siguiente.

 

E)   Efectos.

 

Al haber sido declarados fundados los agravios plateados por el actor, lo consiguiente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

De manera concreta, lo relativo al análisis hecho en el considerando séptimo, inciso b), identificado como “Análisis sobre si los hechos acreditados transgreden la normativa electoral”, sub inciso b.2, intitulado “Promoción personalizada de servidor público (Artículo 134 constitucional)”, apartado “Caso concreto”, sub apartado “Publicaciones en bardas y espectaculares”, por medio del cual la autoridad responsable tuvo por acreditados los elementos objetivo y temporal de la propaganda denunciada en anuncios espectaculares y bardas, así como su conclusión de que se actualizaba una infracción a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, en relación con el numeral 129, párrafo sexto, de la Constitución local, referente a la promoción personalizada del actor, con la consecuente responsabilidad de éste último.

 

Por ende, en vía de consecuencia, lo conducente es revocar también el resolutivo segundo de la sentencia controvertida, así como dejar sin efecto la vista ordenada por la responsable al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura local, con el objeto de que se tenga al enjuiciante como no responsable de haber cometido una infracción, en materia electoral, a lo dispuesto en los preceptos constitucionales de referencia, en relación con las propaganda denunciada y que fue difundida en anuncios espectaculares y bardas.

 

Por lo anteriormente, expuesto y fundado se:

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, en los términos indicados en el considerando cuarto del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto la vista ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de México al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México.

 

Notifíquese, personalmente, al actor, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, así como al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la LIX Legislatura del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto particular del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-279/2017.

 

Con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito VOTO PARTICULAR por no coincidir con el criterio que prevalece en la sentencia emitida en el juicio antes mencionado, en el sentido de considerar que  los motivos de agravio planteados por el enjuiciante son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por estimar que no se configuran plenamente los elementos objetivo o material y el temporal en los que el órgano jurisdiccional local se apoyó para determinar que la propaganda gubernamental difundida, con motivo de la casa de enlace del demandante, constituyó una infracción electoral por contravenir lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, bajo el argumento de existe ausencia de tipo legal y no existen elementos que permitan sostener que tal acto comunicativo repercutió en la equidad de algún proceso electoral.

 

Para sostener mi postura, estimo necesario señalara qué afirmaciones de la resolución mayoritaria no comparto, siendo las que a continuación se listan:

 

1.    Que en la especie no se actualiza la existencia de un tipo legal que prevea la conducta denunciada como promoción personalizada sancionable, producto de la ausencia de ley reglamentaria del párrafo 8, del artículo 134 de nuestra Constitución, sobre el que pesa el principio de reserva de ley a favor del Congreso de la Unión;

2.    Que no toda posible trasgresión directa al numeral 134, constitucional en su párrafo 8, necesariamente repercute en la equidad de la competencia entre las distintas fuerzas políticas en una elección;

3.    Que el tribunal responsable omitió realizar un adecuado análisis para constatar si las presunciones en las que apoyó su decisión superaban el estándar de la duda razonable, en torno a los hechos demostrados y, en vía de consecuencia, si la inocencia presumida quedaba desvanecida;

4.    Que la responsable no expuso argumentos que justificaran su conclusión relativa a que el demandante cometió una infracción a lo dispuesto en el numeral constitucional en cita, que tuviese repercusión en la presente contienda electoral local;

5.    Que la existencia de la propaganda denunciada generó una presunción insuficiente para tener por acreditado el elemento temporal, o para fincar responsabilidad por una falta en la materia electoral;

6.    Respecto del elemento objetivo, que de los mensajes contenidos en la propaganda no es posible deducir, de manera expresa o velada, una indudable intención electoral en favor de dicho servidor público, o bien, de alguna candidatura, partido político o coalición o en contra de estos últimos, rasgo característico que resulta imprescindible para poder sostener la existencia de una infracción en la materia;

7.    Que no es posible vincular el nombre y la imagen del legislador local que aparece en los anuncios, con alguna aspiración personal de índole político-electoral;

8.    Que no es posible encontrar alguna conexión, ni evidente ni tácita en el discurso empleado, con algún proceso electoral, ya que el servidor público no se encuentra participando en ningún proceso de selección de candidato o alguno futuro;

9.    Que no es posible vincular la propaganda con algún proceso electoral, o con alguna candidatura independiente, precandidatura, coalición o plataforma, puesto que en el momento de su difusión, la etapa de manifestación de intención para ser candidato independiente no se encontraba en marcha, los procesos internos de selección aún no habían iniciado y las coaliciones y plataformas electorales tampoco se encontraban registradas, mucho menos la candidatura de algún partido o coalición;

10.                       Que los anuncios no aluden a ninguna competencia electoral, sin perjuicio de lo expuesto en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional 12/2015, por estimar que la misma se sustenta en máximas de la experiencia, las cuales son insuficientes para tener por demostrada la falta; y

11.                       La consideración de estimar indispensable la existencia de algún elemento, explícito o implícito, dentro de la propaganda, que permita llevar a cabo su conexión con un proceso electoral y evidencie la finalidad de aprovecharse de ese estado permanente de cosas a través de un mensaje orientado hacia un momento de competencia electoral.

 

En relación con el primer punto reseñado, quiero enfatizar que si bien en la mayoritaria se aduce como punto toral del razonamiento que da pie a la revocación del acto impugnado, la falta u omisión en que ha incurrido el legislador federal al dejar de emitir la ley reglamentaria del artículo 134 constitucional, a que hace alusión el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución federal, de diez de febrero de dos mil catorce, para con ello arribar a la conclusión de que no existe tipicidad en la conducta que fue objeto de sanción, lo que impide su sanción; ello en mi concepto no es razón jurídica suficiente para que este órgano jurisdiccional deje de conocer, revoque o  en su caso confirme la ilicitud de la falta denunciada y la vista ordenada, por la comisión de actos que eventualmente violenten los principios que se pretenden tutelar con dicho numeral.

 

Coincido con la afirmación de que las conductas ilícitas sancionables deben encontrarse expresamente previstas en ley a efecto de dar certeza y evitar la posible violación a los derechos humanos de los procesados o denunciados, y que pudiera verificarse con motivo de conductas que más allá de ser discrecionales se tornen arbitrarias; sin embargo lo único que ha quedado claro es que no existe ley reglamentaria en el caso del párrafo 8, del artículo 134 constitucional, circunstancia que no está discusión, pero que tampoco  ha impedido a este tribunal conocer de conductas que se han calificado justamente como ilícitos atípicos por aparentar encontrarse protegidos por la cobertura de la apariencia del buen derecho y que, sin embargo, al analizar su contenido, contexto, las personas que los despliegan, las condiciones comisivas de las mismas, su temporalidad, etcétera, han permitido arribar a la conclusión de que se trata de actos cometidos en ejercicio abusivo de un derecho, o incluso en  fraude a la ley, aspectos sobre los que mis compañeros han fallado en otros asuntos a favor de sancionar e inhibir tales conductas. 

 

En este sentido, preciso recordar que tratándose de la promoción personalizada de los servidores públicos, el poder reformador de la Constitución, proscribió desde el nivel constitucional este tipo de conductas, en el contexto de tutela de los principios rectores de todo estado democrático y si bien en el diseño de esta conducta no estableció un catálogo de conductas infractoras –como sería el objeto de la ley reglamentaria – si en cambio señaló los elementos necesarios para analizar y eventualmente tener por acreditadas las mismas, de modo que a efecto de hacer plenamente vigentes los principios contenidos en nuestra Carta Magna, dichas conductas pueden ser objeto de estudio en estos asuntos.

 

Así las cosas, y aun cuando tratándose de que la promoción personalizada de los servidores públicos no tiene prevista una sanción, ello por sí solo no es causa eficiente para dejar de cumplir con los fines previstos en la propia Constitución, a través de conocer de las conductas atentatorias de los principios constitucionales procurando la inhibición de las  mismas, a través de los cauces constitucionales y legales vigentes, ya que no estimarlo así, supone incentivar la comisión de conductas infractoras al orden constitucional.

 

Marco conceptual de la promoción personalizada.

 

Así, dado que el origen de la denuncia se sustentó entre otras cosas, en la violación a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario efectuar algunas puntualizaciones en torno al ámbito material y objetivo en que se actualizan las infracciones a ese dispositivo constitucional y, por ende, procede exponer algunas directrices fundamentales que deben considerarse en la instrumentación de los procedimientos sancionadores que, con motivo de una infracción a dicho precepto constitucional se plantean.

 

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete, enmienda que renovó el esquema de comunicación política en nuestro país, dotó de exclusividad al entonces Instituto Federal Electoral para el conocimiento de asuntos vinculados con radio y televisión en materia electoral, diseñó un modelo especial para regular el financiamiento de los partidos políticos, y en lo conducente creó un esquema normativo dirigido a evitar el uso parcial de los recursos de los servidores públicos.

 

La trascendencia normativa que tuvo su implementación en el orden constitucional fue de tal dimensión que redefinió la infracción al principio de imparcialidad de los servidores públicos con otros principios rectores del proceso electoral, como son la equidad, certeza, legalidad y objetividad.

 

Para advertir las razones que tuvo el poder reformador de la Constitución para adicionar el artículo 134 constitucional con dichas disposiciones, conviene tener presente la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto de reforma constitucional respectivo, así como los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones."

 

DICTAMEN DE LA CÁMARA DE ORIGEN

"OCTAVO.

 

Artículo 134

En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos."

 

DICTAMEN DE LA CÁMARA REVISORA

"Artículo 134.

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas."

 

Como resultado de la trascendente reforma, hoy en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan aspectos como los siguientes:

 

- La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional;

 

- Debe tener fines informativos, educativos o de orientación social;

 

- La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público;

 

- Con el objetivo de garantizar el cumplimiento pleno de la aludida norma constitucional, se previó que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación, deberán contener prescripciones normativas encaminadas a ese fin; y

 

- Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional será acorde con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.

 

El Órgano Reformador de la Constitución tuvo como un primer propósito, establecer una infracción constitucional dirigida a sancionar el empleo de recursos públicos para influir en las contiendas electorales; a su vez, estableció una prohibición concreta para difundir propaganda gubernamental que promoviera personalizadamente a los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión.

 

De este modo, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

 

De conformidad con lo anterior, es dable señalar que el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

 

En ese contexto, la disposición constitucional contenida en el párrafo octavo considero contiene una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social. Además de que, en ningún caso, esos mensajes deben contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Con relación a la prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política Federal, cuya infracción se materializa cuando un servidor público realiza propaganda personalizada cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, se estima necesario realizar las precisiones siguientes:

 

a) De conformidad con el propio dispositivo constitucional, se sigue que la promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona, como puede ser realzando su imagen, voz, nombre, logros o acciones; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional; y

 

b) Al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.

 

Finalmente, el último párrafo del artículo 134 constitucional dispone que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; con lo cual, se deja a la legislación delimitar el ámbito material de validez en el que se garantizará el estricto cumplimiento de los párrafos séptimo y octavo, así como la aplicación de sanciones por su desobediencia.

 

Ahora bien, para determinar si la infracción que se aduzca en el caso concreto corresponde a la materia electoral, es importante considerar los elementos siguientes:

 

Elemento personal. Dada la forma como está confeccionado el párrafo octavo de la Constitución, el elemento personal se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

 

Elemento temporal. Dicho elemento es útil para definir primero, si se está en presencia de una infracción a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero a su vez, también puede decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.

 

El inicio del proceso electoral no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

 

Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, para establecer si de manera efectiva, revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

 

En este orden, y atendiendo al contexto normativo que rige en la materia electoral, la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno; o incluso se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

 

Atento a lo anterior, es necesario puntualizar que cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, y tampoco existan bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, será necesario realizar un análisis prima facie, a efecto de verificar los hechos planteados en la demanda y las pruebas que se ofrezcan y aporten en ésta para estar en posibilidad de justipreciar adecuadamente si la queja trasgrede o influye en la materia electoral.

 

Es precisamente en este sentido que me aparto del criterio de la mayoritaria puesto que estimo en el presente asunto la propaganda denunciada evidencia un fin ilegítimo  implícito encaminado a destacar desproporcionada e injustificadamente la imagen del actor, en relación con el motivo aparente de la misma, obteniendo un resultado indeseable para efectos del proceso que se desarrolla actualmente en la entidad federativa.

 

Lo anterior en mi concepto desvirtúa las afirmaciones de la sentencia aprobada cuando afirma que no toda posible trasgresión directa al numeral 134, constitucional en su párrafo 8, necesariamente repercute en la equidad de la competencia entre las distintas fuerzas políticas en una elección, ya que pasa por alto que dicho aspecto si bien no es automático es justo la materia de análisis en función del contenido, composición de la propaganda y sujeto emisor de la misma.

 

En este sentido la afirmación del tribunal de analizar la desproporción de la imagen del diputado denunciado, el contenido del mensaje transmitido y la temporalidad en que se difundió dan cuenta desde mi perspectiva, de que el tribunal responsable no fue omiso en  realizar el análisis debido para constatar si las presunciones en las que apoyó su decisión superaban el estándar de la duda razonable, en torno a los hechos demostrados y, en vía de consecuencia establecer la infracción cometida.

 

Asimismo, desde mi perspectiva el tribunal si expuso argumentos que justificaron su conclusión relativa a que el demandante cometió una infracción a lo dispuesto en el numeral constitucional en cita, con posible repercusión en la presente contienda electoral local en atención al contenido de la propaganda y a la fecha de su difusión, lo que en mi concepto no es una presunción insuficiente.

 

Respecto del elemento objetivo, al señalar que no es posible deducir, de manera expresa o velada, una indudable intención electoral en favor de dicho servidor público, o bien, de alguna candidatura, partido político o coalición o en contra de estos últimos, como rasgo característico que resulta imprescindible para poder sostener la existencia de una infracción en la materia, en mi concepto y según los propios  parámetros referidos con antelación no le asiste la razón al actor, puesto que es correcta la conclusión a la que la responsable arribó, en el sentido de que la propaganda en bardas y espectaculares, cuya existencia quedó demostrada, implicó una infracción a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal.

 

Ello, porque justamente en relación con los elementos objetivo y temporal de la propaganda denunciada, como lo sostuvo la responsable, evidencian un despropósito en función de la desproporción que la imagen y el nombre del servidor público guardan en relación con el resto de la información que aparece en la propaganda, y cuyo mensaje se dice pretendió transmitir; así como en cuanto a la proximidad con el actual proceso electoral en curso en el Estado de México, aspectos que no deben obviarse o restar importancia.

 

A este respecto, de la propia conformación de la propaganda denunciada resulta evidente que el actor cometió una infracción a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, que eventualmente puede repercutir en la contienda electoral local, máxime que el escenario jurídico vigente permite por primera ocasión, la posibilidad de la reelección o elección continua de legisladores y munícipes, circunstancia que se constituye en un incentivo para posicionar a los que detentan tales cargos y que se encuentran actualmente en funciones.

 

En este sentido, resulta lógico advertir que la desproporción entre el nombre y la figura del actor en la propaganda, los cuales abarcan dos terceras partes de ésta; no tiene justificación ni se corresponde con una función informativa incluso, dado que los datos de la casa, aun pasando por alto la leyenda que a manera de lema se incluye destacadamente como uno de los elementos centrales de la propaganda al decir: “Paz y seguridad”.

 

En este sentido coincido con las estimaciones de la responsable, cuando al analizar el aspecto de la temporalidad tomó en consideración que las denuncias fueron presentadas en el mes de agosto del año en curso, así como que, días previos al inicio formal del proceso electoral local y el propio día de su inicio, la autoridad electoral constató la existencia de la propaganda denunciada, proximidad fehacientemente demostrada respecto del hecho denunciado y las condiciones de modo, tiempo y ubicación de las bardas y anuncios, siendo irrelevante que a la postre el denunciado determine participar o no en la contienda, puesto que, como se ha razonado, en materia sancionatoria electoral, incluso el cese de la conducta no da fin al procedimiento incoado, puesto que de lo que se trata es de establecer la responsabilidad de probable infractor, con independencia del resultado obtenido o pretendido.

 

Para evidenciar lo anterior me permito incluir en esta disidencia las imágenes que obran en autos y que dan cuenta de la descontextualización del mensaje que se emite a la ciudadanía, quien como se puede observar ni siquiera puede enterarse con facilidad de la existencia y ubicación de la casa de enlace del actor, el teléfono, correo electrónico, así como redes sociales para ponerse en contacto.

 

 

 

 

 

 

 

Como se observa, en lugar de informar de manera directa y simple sobre la existencia y puesta a disposición de una casa de enlace, como actividad de apoyo y beneficio para la ciudadanía, en la propaganda se da relevancia en más de 70% de su dimensión, a la imagen del actor, a su lema “Paz y seguridad”, y a su nombre.

 

Así, tratándose del elemento objetivo o material, del contenido de la propaganda analizada es posible advertir que ésta no se limitó a proporcionar datos relacionados con la ubicación de la casa de enlace del actor, el teléfono, correo electrónico, o redes sociales, sino que se evidencia de manera clara la intención de dar prevalencia a la imagen del denunciado, a su rostro, a su calidad de diputado local y a su lema,ya que los datos de ubicación y destino de la casa de apoyo instalada no son visibles para el transeúnte o el conductor de vehículos automotores que transitan por el rumbo dado el reducido tamaño del espacio y letra que ocupan en la composición de la propaganda.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que por lo que respecta a la direccionalidad del discurso, del contenido de la propaganda denunciada, es posible encontrar una conexión evidente, con la intención del actor, de posicionarse y darse a conocer ante la ciudadanía en un tiempo muy próximo al inicio de un proceso electoral local.

 

En este sentido, exigir una manifestación expresa de solicitud voto para tener por demostrada la violación al numeral constitucional aludido, no resulta indispensable porque a nadie se le pide o se le obliga (al menos en el plano jurídico) a que confiese sus faltas, dado que se trata de actividades que se despliegan en ejercicio aparente de un derecho, pero en múltiples ocasiones en realidad se despliegan en ejercicio abusivo del mismo, como en la especie acontece, debiendo inhibirse la práctica de éstas conductas atípicamente ilícitas.

 

En lo que concierne a la coherencia narrativa de la propaganda, en abierta oposición a la resolución mayoritaria, estimo que es posible vincular ésta una violación al numeral 134, párrafo 8 de nuestra Carta Magna, con independencia que la postulación del denunciado a un cargo de elección popular se concretice, puesto que si bien en el momento de su difusión, la etapa de manifestación de intención para ser candidato independiente no se encontraba en marcha en términos de lo establecido en el numeral 95 del código comicial local; los procesos internos de selección aún no habían iniciado según lo dispuesto en los artículos 241, párrafo quinto, y 246 del propio código; y las coaliciones y plataformas electorales tampoco se encontraban registradas, lo cierto es que el numeral en cita establece una prohibición lisa y llana de que la propaganda de cualquier orden de gobierno, incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada, por parte de cualquier servidor público.

 

En este tenor, es mi convicción que su vinculación directa o evidente con un proceso electoral en concreto debe entenderse en el sentido de la puesta en peligro real e inminente de los principios rectores de los procesos electorales, ya que para ello se proscribió la realización de conductas que los puedan afectar por encontrarse fuera de los límites de institucionalidad, de los fines informativos, educativos o de orientación social que debe perseguir la propaganda de los poderes públicos, evitando también con ello que bajo su amparo y cobertura se cometa un fraude a la ley, invocando la ausencia de un elemento volitivo evidente, ya que de lo que se trata es de evitar ese tipo de conductas.

 

Sirve de apoyo a lo antes dicho, el criterio jurisprudencial 12/2015[43], aprobado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que se cita en la mayoritaria, en el sentido de que cuando la promoción se realiza de manera próxima, o bien, dentro de un proceso electoral, genera la presunción de que la propaganda gubernamental tuvo la intención de incidir en la contienda electoral, presunción (temporal) que en el caso no se desvirtúa con algún otro elemento que obre en autos y que en atención a la conformación de los elementos que integran la propaganda denunciada (cuya existencia si se encuentra acreditada) se ve robustecida y es suficiente por sí misma para arribar a la conclusión de que en la especie existe una trasgresión al numeral 134 constitucional en su párrafo 8, sin importar si se realiza de manera intencional o no, dado que también de lo que se trata es de evitar que se violenten principios constitucionales de la mayor importancia, como el de equidad y de certeza. 

 

Lo anterior no riñe con el derecho que tienen los legisladores locales de realizar gestiones, en nombre de sus representados ante diversas instancias de autoridad y por tanto, a mantener canales de comunicación con éstos, pero siempre dentro de los causes de constitucionalidad y legalidad, dado que sobre ellos pesa una obligación de salvaguarda reforzada de los principios que rigen el desempeño de sus funciones y dentro de los que se encuentran los que rigen en materia electoral, por la sola naturaleza del cargo que ostentan, en tanto servidores públicos electos popularmente, no estando permitido para ellos que con el pretexto de cumplir con esa obligación de mantener y fomentar la comunicación con sus representados confeccione propaganda que no cumple con ese fin y en su lugar transmita mensajes que resaltan su imagen y calidad de legislador local, incluso con un lema que no explica si es de “trabajo”, “si fue su lema de campaña en la elección en que resultó vencedor” o incluso si será el empleado en una posible campaña electoral de la forme parte.

 

Todo ello, sin perjuicio de que desde mi perspectiva diversas alegaciones del accionante revisten la calidad de meras apreciaciones genéricas, subjetivas o manifestaciones que no van encaminadas a evidenciar el pretendido indebido actuar de la autoridad responsable, ya que aspectos tan abiertos como la cita de precedentes o las características de los aspectos que debe analizar toda autoridad tratándose de promoción personalizadas, sin controvertir los razonamientos de la responsable relativos por ejemplo, a la merma del mensaje derivada del tamaño de los datos de la casa de enlace, de las dimensiones desproporcionadas de su imagen y de su nombre, así como de la naturaleza del mensaje que efectivamente se transmitió en la propaganda denunciada, son insuficientes por sí mismos para que se realice un estudio pormenorizado de las consideraciones que sirvieron de base a la autoridad responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, máxime que la autoridad responsable tuvo por acreditada la infracción no sólo al artículo 134, párrafo 8, de la Constitución federal, sino que también tuvo por violentado el numeral 129 de la Constitución Política local, elementos no controvertidos por el actor.

 

Es decir, la obligación del actor, aún bajo el estudio en suplencia que debe hacer este órgano jurisdiccional en este tipo de juicios, no releva al promovente en modo alguno o absoluto de su obligación procesal de ejercer su acción en juicio señalando tanto el acto que cuestiona y las razones de la autoridad que en su concepto son indebidas y los motivos por los que estima ello – dentro de los que por cierto el actor no cuestiona o hace valer a falta de emisión de ley reglamentaria del multireferido artículo 134- aspecto que en el presente asunto no se verifica en relación con algunos de los argumentos del actor y que sin embargo son objeto de estudio conjunto en la resolución aprobada mayoritariamente, a pesar de no estar presentados de manera concreta contra algún aserto específico de la resolución impugnada.

 

Por lo antes expuesto, en mi concepto la resolución impugnada debió ser confirmada y por tanto prevalecer también la vista a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de diputados, a través de su Presidente, a efecto de que conozca y resuelva sobre la responsabilidad administrativa que se tuvo por acreditada en dicha sentencia, dado que en sí misma la medida no representa una sanción, y por tanto no le genera una afectación real e inminente al enjuiciante.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ


[1] http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/ves/051_ve01_SS_060917.pdf

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[3] Véase la jurisprudencia 7/2005 de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.

[5] Artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[6] Tesis de jurisprudencia en materia constitucional administrativa P./J. 100/2006, emitida por el Pleno de la Corte, de rubro TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667.

[7] Tesis aislada de la Primera Sala de la Corte en materia constitucional 1ª. CCCXVI/2014 (10ª), consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 572.

[8] Tesis aislada en materia constitucional 1ª. CCCXIX/2014 (10ª), de rubro TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, página 592.

[9] Tesis aislada de la Segunda Sala de la Corte en materia constitucional 2Q. CXXVI/2016 (10ª), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 919.

[10] Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrafo 55; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafo 121.

[11] Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrafo 63; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafo 121.

[12] El análisis de los conceptos de agravio de referencia, se lleva a cabo, pese a que esta Sala Regional considera que hay ausencia de tipo legal, por no existir ley reglamentaria, en atención a las jurisprudencias 43/2002 y 12/2001 de rubros PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, así como Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, respectivamente.

[13] Tesis: 2a. XXXV/2007.

[14] Cfr. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo 183; Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrafo128; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrafo 154, y Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrado 77.

[15] Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párrafo 75.

[16] Véase la jurisprudencia 2/2011 de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 20 y 21.

[17] En tal sentido, sirve de criterio orientador el contenido de la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 25 y 26, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=20/2008.

[18] En adelante, se sigue, en lo conducente, el precedente establecido por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-3/2017.

[19] Artículo 134.

[…]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

[20] Al respecto, véanse los artículos tercero y sexto transitorios del Decreto de 6 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del mismo año, en los que se dispuso que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debían llevar a cabo las reformas y adiciones que correspondieran, en sus respectivas leyes, para adecuarlas a lo previsto en la aludida reforma constitucional.

[21] Por ejemplo, el artículo 7°, fracciones I a III, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[22] En el caso del Estado de México, véase, por ejemplo, el artículo 7°, fracciones I a III, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.

[23] Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Superior en las sentencias, SUP-RAP-23/2010, SUP-RAP-55/2010, SUP-RAP-76/2010, SUP-REP-3/2015 y acumulados, SUP-REP-6/2015, SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015, SUP-REP-154/2016 y SUP-REP-172/2016.

[24] En tal sentido, véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-33/2009, SUP-RAP-43/2009 y SUP-RAP-150/2009.

[25] En las sentencias de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con los números SUP-REP-3/2015 y acumulados, SUP-REP-45/2015 y acumulados, y SUP-REP-112/2015 y acumulados.

[26] Véanse las sentencias SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015 que dieron pie a la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2015.

[27] Al respecto, véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015.

[28] En tal sentido, se parte del criterio sostenido en las ejecutorias dictadas en los asuntos SUP-REP-18/2016, SUP-REP-172/2016 y SUP-REP-183/2016.

[29] Enseguida, se atiende al precedente establecido por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-74/2016.

[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Agosto de 1992, Octava Época, p.44.

[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Junio de 1996, Novena Época, p.513.

[32] Nava Gomar, Salvador, El derecho de acceso a la información en materia electoral. “Sufragio, Revista Especializada en Derecho Electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Número 3, Junio-Noviembre Año 2009, pp. 70 a 97.

[33] En tal sentido, véase la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-325/2015.

[34] En relación con el elemento personal, éste se tuvo por acreditado por la responsable y no fue controvertido por el actor.

[35] Artículo 95, párrafos primero y segundo del código electoral local, en relación con el acuerdo IEEM/CG/183/2017 de 19 de octubre de 2017 “Por el que se aprueba y expide la Convocatoria dirigida a la ciudadanía del Estado de México, que se interese en participar en el proceso de selección a una Candidatura Independiente para postularse a los cargos de Diputado (a), a la “LX” Legislatura del Estado de México para el ejercicio constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2018 al 4 de septiembre de 2021; o miembros de los Ayuntamientos que conforman el Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021, ambos por el principio de Mayoría Relativa; en las elecciones que se llevarán a cabo el 1 de julio de 2018, así como el numeral 16 del Calendario del Proceso Electoral de las Elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos 2017-2018, aprobado por el Consejo General del IEEM mediante acuerdo IEEM/CG/165/2017 de 27 de septiembre de 2017.

[36] De conformidad con los artículos 12, párrafo décimo tercero, de la Constitución local; 241, párrafo quinto, y 246 del Código Electoral del Estado de México, así como con los numerales 10, 11, 39 y 40 del Calendario del Proceso Electoral de las Elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos 2017-2018, en mención.

[37] Numeral 92 de la Ley General del Partidos Políticos; 276, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como los numerales 35 a 38 del calendario referido.

[38] Artículo 250, párrafo segundo, fracciones I y III, y último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como los numerales 54 y 55 del calendario en cita.

[39] En tal sentido, véase el contenido de la jurisprudencia 10/2009 de rubro GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 20 y 21.

[40] Consultado en http://www.cddiputados.gob.mx/59/diputados/indice_alfa.html

[41] Consultado en el Cuaderno Estadístico Municipal 2017, publicado en file:///C:/Users/fabian.trinidad/Downloads/CuadernoEstadisticoMunicipal2017.pdf

[42] De conformidad con las actas circunstanciadas de inspección ocular que obran agregadas a los autos del cuaderno único, específicamente, a fojas 111 a 138, 165 a 193, y 233 a 243, documentos públicos con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[43] PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.- En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.