JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-280/2021 |
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ACTORA: NIEVES ARACELI GUZMÁN RODRÍGUEZ |
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ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA |
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MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
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SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial de esta fecha, resuelve confirmar la resolución que dio lugar a este juicio, con base en lo siguiente.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias de autos, las manifestaciones de la actora y los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:
1. Inicio del Proceso Electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021.
2. Convocatoria MORENA. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, MORENA emitió su convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión.
3. Aprobación del Acuerdo INE/CG160/2021. En sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para incorporar acciones afirmativas para personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.
4. Acuerdo MORENA. En acatamiento a los criterios mencionados en el apartado anterior, el quince de marzo la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el Acuerdo mediante el cual se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
5. Primeros juicios ciudadanos. El diecinueve y veinte de marzo, Nieves Araceli Guzmán Rodríguez y otros actores promovieron, respectivamente, demandas de juicios ciudadanos ante la Sala Superior, en contra del acuerdo anteriormente mencionado (expedientes SUP-JDC-344/2021, SUP-JDC-345/2021 y SUP-JDC-377/2021).
Por Acuerdo Plenario de la Sala Superior de veinticuatro de marzo, los juicios se declararon improcedentes y las demandas se reencausaron a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para determinar lo que en Derecho corresponda.
6. Segundo juicio ciudadano (ST-JDC-142/2021). El siete de abril, Nieves Araceli Guzmán Rodríguez presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano para impugnar diversos actos relacionados con el proceso interno de MORENA, así como del registro de candidata por ese partido a Diputada Federal de Mayoría Relativa, en el Distrito Electoral Federal 38 con sede en Texcoco, Estado de México.
El inmediato ocho de abril, esta Sala Regional dictó Acuerdo Plenario que declaró improcedente el salto de instancia y reencausó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que resolviera lo que en Derecho procediera.
7. Tercer juicio ciudadano (ST-JDC-170/2021). El diez de abril en curso la actora presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del registro de candidatos a diputados de MORENA.
8. Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. En cumplimiento a lo ordenado en el juicio ST-JDC-142/2021, el mismo diez de abril el órgano de justicia partidista resolvió el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MEX-785/2021, declarándolo improcedente por extemporaneidad en la presentación de la demanda. Tal determinación se notificó a la actora el inmediato 11 de abril.
9. Radicación y consulta competencial. El doce de abril se radicó el juicio y mediante Acuerdo Plenario del mismo día se envió la demanda del juicio ST-JDC-170/2021 a consulta competencial de la Sala Superior.
10. Determinación de la Sala Superior. El inmediato catorce, la Sala Superior dictó acuerdo de sala en el expediente SUP-JDC-577/2021 y acumulados, en el que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver este juicio ciudadano.
11. Cuarto juicio ciudadano (SUP-JDC-608/2021). El quince de abril la actora promovió, per saltum, juicio ciudadano ante la Sala Superior de este tribunal; el inmediato dieciocho, esa sala determinó que la competencia para conocerlo es de esta Sala Regional y el veintitrés remitió las constancias del juicio.
12. Desechamiento del tercer juicio. El veinticuatro de abril, esta Sala resolvió desechar el juicio ST-JDC-170/2021 por haber quedado sin materia.
II. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintitrés de abril se notificó a esta Sala, mediante vía electrónica, la determinación de la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-608/2021.
III. Turno a ponencia. El mismo veintitrés la Magistrada Presidenta de esta sala ordenó turnar el expediente al Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación. El mismo día, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado admitió a trámite el juicio, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio, al ser promovido por una ciudadana, quien se ostenta como aspirante a la candidatura de MORENA a la diputación federal por mayoría relativa para el distrito 38 en el Estado de México para el proceso electoral 2020-2021, a fin de controvertir una resolución del órgano de justicia interna de ese partido; supuesto normativo de su competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]; así como en el Acuerdo INE/CG329/2017[3] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto. La resolución partidista impugnada fue aprobada por unanimidad de los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que ese es el acto impugnado, no obstante que en la demanda se invocan argumentos contra otros órganos del partido, toda vez que fueron materia de la misma resolución.
CUARTO. Estudio de procedibilidad. El juicio es procedente al cumplir con lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.
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a) Forma. Se presentó por escrito ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral; se hace constar el nombre de la actora y señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en su concepto le causa la determinación combatida, los preceptos supuestamente violados; y se hace constar tanto el nombre y firma autógrafa de la parte actora.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna.
La parte actora manifiesta y no está controvertido, que el acto impugnado le fue notificado por correo electrónico el once de abril, por lo que el plazo de 4 días para presentar la demanda correspondiente fue del doce al quince de abril; si la demanda fue presentada el quince, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que la actora es ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la accionante promovió la queja partidaria en que se emitió la resolución impugnada, que considera contraria a su interés, dada la improcedencia decretada.
e) Definitividad y firmeza. Esos requisitos están satisfechos, toda vez que no existe en la legislación electoral aplicable medio de defensa alguno, administrativo o jurisdiccional, previo a la instancia que ahora se promueve, que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación.
Al reunir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La actora identifica como acto impugnado la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MEX-765/2021; determinación que declaró improcedente su queja porque la presentó de manera extemporánea.
De sus agravios en esta instancia se advierte que su pretensión consiste en que se levante ese desechamiento, para que se analicen los expresados contra el proceso interno de selección de candidatos.
Al respecto, sustenta su causa de pedir, de manera destacada, en la omisión de la Comisión responsable de resolver de fondo la pretensión planteada en esa instancia, no obstante que precisó los actos y omisiones de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.
Sobre lo expuesto, la litis de este juicio consiste en determinar si la causa de improcedencia en que se sustenta la resolución impugnada es conforme a Derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. La actora considera que se vulneran en su perjuicio los artículos 1o, 14, párrafo tercero, 16, 17, 35, fracción III, y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 y 40 de la Ley General de Partidos Políticos, y 42, 43, 44, 45 y 46 del Estatuto de MORENA y su convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos a diputados al Congreso de la Unión.
En su concepto, la resolución impugnada no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia, lo que vulnera su garantía de acceso a la justicia, así como su derecho político-electoral de votar y ser votada.
Al respecto, considera que se debió analizar el fondo de la controversia originalmente planteada, porque no es cierto que el veintinueve de marzo se haya publicado la relación de solicitudes de registro aprobadas de las candidaturas a diputaciones federales, puesto que no existe en la página de internet del partido, identificada como https://morena.si/.
Determinación de esta Sala Regional
Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son infundados.
Como se advierte del análisis integral de la demanda, se desprende que el elemento esencial con el que controvierte el desechamiento decretado en la resolución impugnada, consiste en negar que el veintinueve de marzo pasado se publicó en la página oficial de morena en internet, la lista de registros aprobados de los aspirantes a candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por ambos principios.
Para demostrar su afirmación, ofrece como prueba la inspección ocular a la página https://morena.si/ , sin establecer más datos sobre algún enlace específico, limitándose a señalar que, en esa página, no aparece la publicación indicada.
No obstante, al consultar esa página que es de acceso público en internet, se advierte que aloja una pestaña identificada como “estrados CNE” la cual, una vez que se accede a ella, contiene una liga identificada como “CÉDULA PUBLICITACIÓN DE RELACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO APROBADAS-Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa. 29-03-21”, que conduce a la siguiente liga electrónica:
file:///D:/Downloads/CE%CC%81DULA-PUBLICITACIO%CC%81N-DE-RELACIO%CC%81N-DE-SOLICITUDES-DE-REGISTRO-APROBADAS-Diputaciones-al-Congreso-de-la-Unio%CC%81n-por-el-principio-de-mayori%CC%81a-relativa.-29-03-21.pdf
De la consulta a esa liga se despliega un documento en formato pdf, cuyo encabezado de la primera página es el siguiente:
Enseguida, se inserta una tabla que contiene los nombres de los registros únicos aprobados, por entidad federativa, Distrito, cabecera y género.
Tomando como partida la regla que señala que "el que niega está obligado a probar cuando su negativa constituya un elemento constitutivo de su acción" es necesario precisar que esta regla no puede interpretarse literalmente, sino que debe tomarse en consideración la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda vez que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo sustancial).
En el particular, se debe considerar que el contenido de la negación de la actora es de naturaleza concreta, lo que traslada la carga de la prueba a la Comisión responsable que afirmó en su resolución la existencia de la publicación sobre la cual decretó la extemporaneidad de la queja.
Al respecto, de la información obtenida de la página consultada, se advierte que no es correcta la afirmación de la actora en el sentido de que la lista aprobada no se publicó en la página de internet de MORENA, puesto que al rendir su informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena indicó de manera específica la liga electrónica de la cual se obtuvo la publicación en esa página, de la lista de registros aprobados de los aspirantes a candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por ambos principios.
En ese orden de ideas, al ser coincidente el contenido de la liga electrónica en la cual la Comisión responsable sostuvo la publicación negada por la actora, con la que se obtuvo de la ofrecida como prueba por ella misma, en concepto de esta Sala Regional está acreditada la afirmación de la citada Comisión, en el sentido de que sí se publicó la lista en cuestión, en la fecha establecida en la convocatoria y sus modificaciones.
En consecuencia, al estar acreditado que sí se publicó la lista en la fecha establecida, lo que procede es confirmar la extemporaneidad en la que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA fundó el desechamiento de la queja promovida por la actora.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la actora[4] y a la autoridad responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[5].
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[2] En lo sucesivo, también Ley de Medios.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que establece que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.
En ese sentido, el correo electrónico particular que el actor señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, el actor tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[5] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.