JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-281/2021

 

ACTOR: ALEJANDRO PALOMO CHÁVEZ

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

 

Toluca, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-281/2021, promovido por Alejandro Palomo Chávez, ostentándose como militante del partido MORENA, para impugnar el Acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], en específico, el registro de Navor Alberto Rojas Mancera como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 7, en el Estado de Hidalgo, y

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, inicio el proceso electoral federal 2020-2021, para elegir diputados federales por ambos principios.

 

2. Registro. Refiere el actor que el nueve de enero del año en curso, solicitó su registro como aspirante a candidato a diputado por el distrito electoral federal 7 del Estado de Hidalgo, ante la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, sin que se le otorgara constancia de registro.

 

3. Solicitud de Registro. Aduce el actor que tuvo conocimiento que el veintinueve de marzo del año en curso, Morena a través de su representante ante el INE solicitó el registro de candidatos a diputados por ambos principios, manifestando que los mismos fueron elegidos con base en los procedimientos estatutarios.

 

4. Plazo del Registro de candidaturas. El plazo para el registro de diputaciones federales ante el INE, así como para el análisis de estas, transcurrió del veintidós de marzo al tres de abril de dos mil veintiuno.

 

5. Acuerdo impugnado. El cuatro de abril siguiente, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG337/2021 por el que se registraron las candidaturas a las diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, entre las cuales, se registró al ciudadano Navor Alberto Rojas Mancera, postulado por el partido Morena, como candidato a diputado federal de mayoría relativa por el distrito 7, en Tepeapulco, Hidalgo.

 

Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril siguiente.

 

6. Conocimiento del acto. Manifiesta el actor, que el quince de abril tuvo conocimiento del registro realizado por Morena, de la candidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa para el distrito 7 que recayó en Navor Alberto Rojas Mancera como propietario.

 

II. Juicio ciudadano. El veinte de abril de dos mil veintiuno, Alejandro Palomo Chávez, promovió ante la Junta Local del Estado de Hidalgo del INE demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir el registro de Navor Alberto Rojas Mancera.

 

El veintitrés de abril posterior, el Secretario del Consejo General del INE remitió a esta Sala Regional, el escrito impugnativo, y las constancias de publicitación respectivas.

 

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno. El veintitrés de abril del año en curso, se recibieron las constancias en esta Sala Regional. La Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-281/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

Asimismo, ordenó a los órganos partidistas, para que, en su calidad de responsables, rindieran el informe circunstanciado correspondiente.

 

IV. Radicación y requerimientos. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia y requirió al Secretario del Consejo General del INE, rindiera informe circunstanciado respecto de los actos que se le atribuyeron. Dicho requerimiento fue desahogado en el plazo impuesto.

 

Asimismo, se vinculó a la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE para que en auxilio de esta Sala Regional diera vista al candidato registrado para que compareciera a manifestar lo que a su interés conviniera.

 

Posteriormente, el veintiocho de abril, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena para que dieran cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de veintitrés de abril.

 

V. Cumplimiento a los requerimientos. El mismo veintiocho, se recibió en el correo electrónico institucional la documentación atinente, remitida por los señalados órganos partidistas, y el veintinueve siguiente, por la misma vía, se recibió el escrito suscrito por el Vocal de la 07 Junta Distrital del INE en Hidalgo, al que acompañó el desahogo a la vista ordenada, suscrito por el candidato registrado, Navor Alberto Rojas Mancera.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por el cual un militante del partido político Morena, impugna el registro de un ciudadano como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Hidalgo, entidad federativa y cargos electivos respecto de los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

La pretensión final del actor consiste en que se revoque el registro de Navor Alberto Rojas Mancera, pues a su decir, fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, aunado a que no solicitó su registro como precandidato a diputado por el distrito 7, destacando que tales cuestiones no fueron tomadas en cuenta por la autoridad administrativa al aprobar tal registro.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

 

TERCERO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Regional, la demanda es improcedente y debe desecharse de plano, en virtud de que se actualiza una causal de improcedencia que impide el estudio de fondo.

En primer término, es necesario señalar que el actor controvierte un acuerdo del CG del INE, concretamente respecto del registro de un ciudadano postulado por el partido político MORENA, el correspondiente a una diputación de mayoría relativa, competencia de esta Sala Regional.

En la especie, si bien, el actor señala como acto impugnado el acuerdo de registro, también dirige sus agravios a controvertir diversas circunstancias relativas al proceso interno que culminó con la postulación de la candidatura cuestionada.

Ello es relevante pues en la demanda se advierten manifestaciones de inconformidad con el proceso interno de MORENA, y que, a decir del actor, trascendieron al registro de la candidatura por la autoridad administrativa electoral, al señalar que el ciudadano postulado a la diputación de mayoría relativa no es militante del partido, aunado a que no agotó el procedimiento para registrar su candidatura al interior del partido político, y que no se agotó la encuesta prevista en el procedimiento respectivo.

En efecto, en la demanda se sostiene:

Así, como se advierte, el actor controvierte la candidatura postulada por MORENA a la diputación federal correspondiente al Distrito 7, en Tepeapulco, Hidalgo.

 

Del análisis de la demanda se aprecia que, la pretensión final del actor consiste en que se revoque el registro de Navor Alberto Rojas Mancera, pues a su decir, fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, sin haber solicitado su registro como precandidato a diputado por el distrito 7, aunado a que, en el procedimiento en cuestión no se realizó la encuesta correspondiente, destacando que tales cuestiones no fueron tomadas en cuenta por la autoridad administrativa al aprobar tal registro.

 

También se aprecia, la pretensión de que esta Sala Regional salvaguarde el derecho político-electoral del actor, en su vertiente de afiliación, respecto de la candidatura en comento.

 

A partir de la impugnación del acuerdo de registro de candidaturas emitido por la autoridad administrativa electoral, el actor alega inconsistencias en el proceso interno de selección, justificando que fue hasta la emisión de dicho acuerdo que tuvo conocimiento de éstas.

 

Así, esta Sala Regional concluye que, en el caso, se actualiza la falta de interés jurídico. [3]

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que la improcedencia se actualiza, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.

 

Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[4]

 

Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso. Esto, pues de llegar a demostrar en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que es titular, solo se le podrá restituir en el juicio el goce de la prerrogativa vulnerada.

 

Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

 

Por lo expuesto, en el supuesto en el que se controvierte la postulación del candidato de mayoría relativa, es evidente la falta de interés jurídico del actor.

 

Ello, pues no podría afectar su interés directo la postulación de una candidatura para la cual adujo haber participado el nueve de enero del presente año, sin demostrarlo. Esto es evidente, al considerar hipotéticamente que, de resultar fundadas sus alegaciones, no tendría posibilidad alguna de obtener un beneficio por tal sentencia, pues no hay base fáctica o jurídica para considerar que tal postulación pudiera recaer en él, de ahí que se actualice la causal mencionada.

 

Tampoco resulta viable que, a partir de la aprobación del registro de la candidatura por la autoridad administrativa, la parte actora se inconforme con la calidad del ciudadano registrado, y con las etapas correspondientes al proceso interno de selección de candidatos, máxime que no acredita haber participado en el mismo. Admitir lo anterior implicaría reconocer un derecho a controvertir el proceso interno en todo momento, sin exigencia alguna a cargo del inconforme.

 

De ahí que resulte indispensable que se acredite, por lo menos de manera indiciaria la participación en el proceso interno en cuestión, y en su caso, que se realizaron actos tendentes a ser considerado como aspirante en el mismo.  

 

En ese sentido, el actor no adjuntó medio de prueba alguno que acredite que solicitó registro como aspirante a la candidatura cuya validez controvierte.

 

Tampoco alega y mucho menos prueba su participación en el proceso partidista de selección de candidatos que busca controvertir, razón por la cual, no existe base para afirmar que lo impugnado pudiera generarle perjuicio y, por ende, es que se actualiza la causal de improcedencia apuntada.

 

En el informe circunstanciado rendido por el partido se aduce la actualización de dicha falta de interés al sostenerse que la parte actora no acredita haber participado en busca de tal candidatura, aunado a que, ni siquiera describe circunstancias que permitan tener certeza sobre ese hecho.

 

De ahí que se dé en el caso la causal de improcedencia anunciada y en consecuencia proceda el desechamiento de plano de la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese por correo electrónico al actor, en la dirección señalada en su demanda, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones ambos de MORENA; y por estrados a los demás interesados, tanto físicos como electrónicos, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante INE

[2] En adelante Ley de Medios

[3] Prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora.

[4] Como se aprecia en la jurisprudencia de este tribunal: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.