JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-282/2020
ACTOR: JOSÉ ALFREDO LOZANO CANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Alfredo Lozano Cano, quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Molango de Escamilla, Hidalgo, postulado por el partido Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar la sentencia del juicio ciudadano local TEEH-JDC-315/2020 y acumulados, por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo confirmó el acuerdo IEEH/CG/348/2020, por el que el Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa realizó la asignación de regidurías de representación proporcional de distintos Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre otras, la ateniente a Molango de Escamilla.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Acuerdo IEEH/CG/030/2019. El quince de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el Acuerdo IEEH/CG/030/2019, relativo a las reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de treinta años e indígenas para el proceso electoral local 2019-2020 en la citada entidad federativa.
2. Acuerdo IEEH/CG/052/2019. El doce de diciembre siguiente, el referido Consejo General emitió el acuerdo IEEH/CG/052/2019, por el cual se aprobaron las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de Ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el proceso electoral local 2019-2020 en el Estado de Hidalgo.
3. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2019-2020.
4. Suspensión del proceso electoral. El primero de abril de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG83/2020 por el cual se ejerció la facultad de atracción, para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo, con motivo de la pandemia COVID-19, generada por el virus Sars-CoV2.
El inmediato cuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el Acuerdo IEEH/CG/026/2020, mediante el cual se declaran suspendidas las acciones, actividades y etapas que son competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
5. Reanudación del proceso electoral local. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los acuerdos INE/CG170/2020 e INE/CG184/2020, por los que se establecen las fechas de la jornada electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo y aprueba reanudar las actividades inherentes a su desarrollo, así como ajustes al plan integral y calendarios de coordinación.
El inmediato uno de agosto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/030/2020, que propone la Presidencia al Pleno del Consejo General por el que se reanudan las acciones, actividades y etapas competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo suspendidas con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la covid-19, así como la aprobación de la modificación del calendario electoral relativo al Proceso Electoral Local 2019-2020.
6. Registro de candidaturas. Del catorce al diecinueve de agosto siguiente, los partidos políticos solicitaron el registro de planillas a integrar los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, ante el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
7. Sustituciones de candidaturas. Del cinco de septiembre al diecisiete de octubre posterior, se resolvieron las solicitudes de sustitución de candidaturas presentadas por los partidos políticos, candidaturas comunes y candidaturas independientes.
8. Jornada Electoral. El dieciocho de octubre de dos mil veinte, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local 2019-2020, para la renovación de los miembros de los ochenta y cuatro Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.
9. Sesión de cómputo municipal. A partir del veintiuno de octubre siguiente, los Consejos Municipales Electorales de los ochenta y cuatro municipios de la entidad, realizaron el cómputo de la elección de ayuntamientos e integraron el expediente respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, del Código Electoral local, cuyos resultados constituyen la base para la asignación de las sindicaturas de primera minoría –en su caso– y regidurías por el principio de representación proporcional que corresponden a cada uno de los ochenta y cuatro Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.
10. Aprobación del acuerdo IEEH/CG/347/2020. En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo relativo a la asignación de sindicaturas de primera minoría y las regidurías de representación proporcional para la integración de veintiún ayuntamientos de la entidad, de acuerdo con la votación obtenida en la jornada electoral del dieciocho de octubre de dos mil veinte, dentro del proceso electoral local 2019-2020.
11. Acuerdo IEEH/CG/348/2020. El veintiséis de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el diverso acuerdo IEEH/CG/348/2020, relativo a la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de veintinueve ayuntamientos más de la entidad, respecto de los aprobados a través del acuerdo IEEH/CG/347/2020, de acuerdo con la votación obtenida en la jornada electoral del dieciocho de octubre de dos mil veinte, dentro del proceso electoral local 2019-2020.
12. Juicios ciudadanos locales. Entre otros promoventes, el treinta de noviembre pasado, José Alfredo Lozano Cano presentó demanda ante el Tribunal responsable a fin de controvertir el acuerdo citado en el numeral inmediato anterior, con lo cual se originaron los juicios ciudadanos locales TEEH-JDC-315/2020 y acumulados.
13. Sentencia en los juicios locales TEEH-JDC-315/2020 y acumulados (acto impugnado). El siete de diciembre de este año, el Tribunal responsable emitió sentencia en los medios de impugnación referidos, en el sentido de declarar infundados los conceptos de agravio y confirmar el acto impugnado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la ejecutoria local precisada en el punto inmediato anterior, el once de diciembre siguiente, la parte actora presentó el medio de impugnación que se resuelve.
III. Recepción de constancias en Sala Regional Toluca. El once de diciembre de dos mil veinte, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y sus anexos, así como las demás constancias que integran el presente medio de impugnación.
IV. Turno a Ponencia. El doce de diciembre de dos mil veinte, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-282/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y vista. En la misma data, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo y al reunir los requisitos de procedibilidad admitió la demanda.
Asimismo, a fin de tutelar el derecho constitucional de acceso a la justicia completa e integral en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ordenó dar vista a los candidatos registrados para conformar el Ayuntamiento de Molango de Escamilla, Hidalgo, a fin de que, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su Derecho estimaren convenientes.
En el momento procesal oportuno se acordaron las promociones relacionadas con los requerimientos formulados.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora al estar debidamente sustanciado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado y no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer el presente medio de impugnación promovido por un ciudadano quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Molango de Escamilla, Hidalgo, postulado por el partido Movimiento Ciudadano en el Municipio de Molango de Escamilla, Hidalgo, y como aspirante a regidor de representación proporcional, para controvertir la sentencia del juicio ciudadano local TEEH-JDC-315/2020 y acumulados, por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo confirmó el acuerdo IEEH/CG/348/2020 relacionado con la asignación de sindicaturas de primera minoría y las regidurías de representación proporcional en el Estado de Hidalgo, entidad que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se cumple tal requisito porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del actor, su firma autógrafa y se identifica el acto impugnado, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior derivado de que la sentencia impugnada fue emitida el siete de diciembre y si la demanda fue presentada el inmediato once de diciembre, tal y como se desprende del sello de recepción del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resulta claro que se promovió en forma oportuna dentro del plazo de cuatro días que señala la normativa electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen esos requisitos, ya que quien promueve el juicio es un ciudadano a quien el Tribunal responsable le reconoce su legitimación en el informe circunstanciado rendido en el presente medio de impugnación.
Asimismo, el accionante fungió como actor en la instancia primigenia en donde derivó el acto impugnado.
e) Definitividad. Se colma este requisito porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición jurídica de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de este medio de impugnación que se resuelve.
TERCERO. Método de análisis. Los conceptos de agravio serán analizados primero, por lo que concierne a la falta de exhaustividad y, en segundo lugar, de manera conjunta, los que atañen a la limitación al sufragio pasivo, incongruencia en la sentencia y violación al principio de ponderación, dada la relación que guardan entre sí, conforme a la jurisprudencia 4/2020, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Cabe precisar, que de conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado[1], así como las alegaciones formuladas por el actor[2], máxime que se tienen a la vista en el expediente para su debido análisis.
Lo anterior, encuentra sustento en el precedente SUP-RAP-56/2020 Y ACUMULADOS.
CUARTO. Estudio de Fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravios que hace valer la parte enjuiciante.
I. Falta de exhaustividad
Contrario a lo argüido por el actor, el Tribunal responsable sí abordó el tema planteado en la primera instancia respecto de una supuesta vulneración a su derecho a ser votado que alegó el accionante.
Esto es así porque, aunado a lo que asienta el enjuiciante en su escrito de demanda, referente a lo expuesto por la autoridad responsable en la sentencia controvertida, consistente en que “…el derecho a ser votado de los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa se agota con la determinación del ganador por dicho principio electivo y, por consiguiente, no tiene el alcance normativo de proteger un lugar específico en las listas de candidatos de representación proporcional”.
En las páginas veinticinco y veintiséis el Tribunal responsable adujo como sustento de su afirmación el precedente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal SUP-REP-170/2020, la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas, así como la contradicción de tesis 275/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dieron origen a la jurisprudencia P./J. 13/2019 de título “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA”.
En relación con el precedente de la aludida Sala Superior, el Tribunal responsable profirió que el criterio se sustentaba con la parte conducente siguiente:
“En los instrumentos internacionales se dispone en términos generales que deben implementarse medidas eficaces para lograr una representación política igualitaria en los Estados parte, sin que establezcan que cuando la paridad de género se satisfaga en una de las etapas del proceso electoral, entonces se extinguirá su garantía en el resto de ellas, ni tampoco que la misma aplicará únicamente para algún principio electivo en concreto de los que se contemplen a nivel interno”.
En suma a lo anterior, por lo que concierne a lo razonado por el Pleno del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, el Tribunal Electoral estatal expuso lo siguiente:
“…el derecho a ser votado en una elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa se agota en la determinación del ganador por dicho principio electivo y, por consiguiente, no tiene el alcance normativo de proteger un lugar específico en las listas de candidatos de representación proporcional. Mientras que el propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo, considerar que el derecho fundamental a ser votado bajo este principio electivo a su vez protege el acceso al poder público de ciertos individuos en particular, comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales.”
De lo anterior se advierte que el actor en el presente medio de impugnación que se resuelve no controvierte frontalmente las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en la ejecutoria impugnada, ya que se constriñe a afirmar de forma laxa y general que el Tribunal Electoral local incurrió en falta de exhaustividad, por lo que sus manifestaciones devienen infundadas, en una parte, e inoperantes, en otra.
II. Limitación al sufragio pasivo, incongruencia en la sentencia y violación al principio de ponderación
Del análisis de los conceptos de agravio se advierte que el actor pretende que se revoque, en lo que materia de impugnación, la sentencia impugnada, debido a que, en su concepto, fue indebida la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento de Molango de Escamilla, Hidalgo, realizada por la autoridad administrativa electoral estatal en el acuerdo IEEH/CG/348/2020, al no habérsele asignado una regiduría a él a pesar de ocupar la candidatura a la primera regiduría del partido Movimiento Ciudadano.
En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la sentencia controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse para los efectos conducentes al asistirle la razón al enjuiciante.
Previo a llevar a cabo la calificación de los conceptos de agravios estudiados en su conjunto, se torna necesario precisar el marco normativo aplicable al caso.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 13. Como lo establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115, 116, 122, 123 y 124 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y de gobierno. La elección de los miembros integrantes del Ayuntamiento se hará por planillas.
Los partidos políticos, al integrar sus planillas, deberán registrar por lo menos a un ciudadano que no sea mayor a 29 años como candidato a Regidor propietario y su suplente, mismo que deberá ocupar uno de los cuatro primeros lugares de la planilla respectiva.
Artículo 15. La determinación y asignación de los regidores de representación proporcional y de los síndicos de primera minoría se efectuará por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Código.
Artículo 16. El número de regidores y síndicos de los Ayuntamientos, se determinará en función del total de la población de cada Municipio oficialmente reconocida.
Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:
I. Los municipios cuya población sea inferior a 30,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, cinco regidores de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;
II. Los municipios que tengan una población de 30,000 y hasta 50,000 habitantes, contarán con un Síndico de mayoría relativa, siete regidores de mayoría relativa y cinco de representación proporcional;
III. Los municipios que tengan una población de más 50,000 y hasta 100,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y uno que será asignado a la primera minoría y será responsable de los asuntos jurídicos, así como nueve regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; y
IV. Los municipios que tengan una población de más de 100,000 habitantes, contarán con dos síndicos, uno de mayoría relativa que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y otro de primera minoría, que será responsable de los asuntos jurídicos, once regidores de mayoría relativa y ocho de representación proporcional.
Artículo 98. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general aplicable, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, este Código y demás disposiciones; que realizarán las autoridades electorales, los partidos políticos, Candidatos Independientes y los ciudadanos, con el objeto de elegir periódicamente al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos de la Entidad. Los procesos electorales podrán ser ordinarios o extraordinarios.
Artículo 114. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
[…]
II. En el año de la elección en que se renueven los Ayuntamientos, las planillas de candidatos serán registrados entre el sexagésimo quinto al sexagésimo día anterior al de la celebración de la jornada electoral, por los consejos municipales o supletoriamente ante el Consejo General.
El Instituto Estatal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 117. Las candidaturas para Diputados serán registradas por fórmulas y las de Ayuntamientos mediante planillas completas para todos los cargos; en ambos casos se integrarán con los propietarios y suplentes respectivos.
Artículo 119. Las planillas para Ayuntamientos serán integradas por candidatos a Presidente Municipal, Síndico y una lista de regidores, en número igual al previsto para ese Municipio en este Código, siendo la candidatura a Presidente Municipal quien encabece la lista de la planilla.
De la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para Ayuntamientos que los partidos políticos presenten, el 50% deberá estar encabezada por mujeres y el otro 50% por hombres.
Toda planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género, atendiendo siempre la paridad de género, por consiguiente se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.
Se deberán presentar planillas por segmentos de porcentajes de votación baja, media y alta, cada segmento estará integrado de forma paritaria, cuando el segmento resulte impar la mayoría de las planillas deberá ser encabezadas por mujeres.
Artículo 120. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar, en su caso el partido político o coalición que las postulen, con los siguientes datos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia mínimo de dos años en el mismo,
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule; y
[…]
Artículo 210. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, y declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a hacer la asignación de los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría que corresponda al Ayuntamiento de cada Municipio de acuerdo con este Código.
Los Síndicos de Primera Minoría que correspondan, serán asignados al partido político en lo individual o a través de candidatura común o coalición que hubiese obtenido la segunda fuerza electoral.
Artículo 211. Para dar cumplimiento a lo establecido en este Código, en la asignación de regidores de representación proporcional, el Consejo General procederá de la siguiente forma:
I. Con base en el resultado del cómputo de la votación municipal, determinará y listará de mayor a menor a los partidos políticos, en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de la votación total, procediéndose de acuerdo a lo siguiente:
a. Se sumarán los votos de todos los partidos en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de votación, excluyendo los votos del partido político en lo individual, o a través de candidaturas comunes o coalición que obtuvo la mayoría.
b. El resultado de la suma a que se refiere el punto anterior, se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional, que corresponden al Ayuntamiento en los términos de este Código, para obtener el cociente electoral; y
c. Se asignarán a cada partido político regidores de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos;
II. Las regidurías de representación proporcional, serán asignadas a los candidatos conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos y planillas de candidatos independientes, comenzando con el candidato a presidente municipal y síndicos.
En los municipios donde hay síndico de primera minoría, estos asumirán su cargo, dejando libre el lugar a los candidatos a regidores registrados en el orden correspondiente, respetando la paridad de género. En los municipios que no tienen la figura de síndico de primera minoría, los candidatos a síndicos, podrán participar en la asignación de regidores.
Si faltare algún propietario será llamado su respectivo suplente; y en ausencia de ambos, será llamado el siguiente en el orden de la planilla registrada, respetando la paridad de género.
III. El Consejo General expedirá las constancias de asignación correspondientes.
Artículo 212. Si aplicadas las reglas anteriores, quedaren regidurías por asignar, éstas se otorgarán conforme a lo siguiente:
I. Se enlistarán de mayor a menor los remanentes de la votación de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida como mínimo, incluyendo a los que obtuvieran asignación por medio del cociente electoral; y
II. Se asignará una regiduría por partido político, candidaturas comunes o coalición siguiendo el orden de mayor a menor de los remanentes. En caso de que sobraran regidurías por asignar, se repetirá el procedimiento hasta concluir con la asignación.
Artículo 218. Para los Ayuntamientos, las y los Candidatos Independientes se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determine este Código.
De la normativa transcrita, se obtiene lo siguiente:
1. El número de regidores que habrán de integrar un ayuntamiento en el Estado de Hidalgo, se determina en función al número de habitantes que lo componen.
2. El proceso electoral en el Estado de Hidalgo está constituido por un conjunto de actos o etapas previstos en la Constitución General de la República, así como en los demás ordenamientos electorales de la referida entidad federativa, en la cual participan, entre otros, tanto los partidos políticos como los candidatos independientes, cuya finalidad esencial es, en lo que al tema interesa, renovar a los integrantes de los ayuntamientos.
3. El registro de candidatos a integrar los ayuntamientos, propuestos por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, se efectúa en un mismo periodo.
4. Tanto los partidos políticos como las candidaturas independientes, para participar en el proceso de elección de los integrantes de un ayuntamiento, deberán registrar las candidaturas correspondientes a través de planillas, conformadas por candidatos propietario y suplente a Presidente Municipal, síndico y una lista de regidores en número igual al previsto para el municipio correspondiente.
5. Para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se toman como factores de votación a los siguientes elementos: un cociente electoral y remanente de votación.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que una de las finalidades del principio de representación proporcional es posibilitar que los partidos políticos minoritarios tengan representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron, lo cual es aplicable en el sistema de postulación mixta como el que rige en nuestro país, en donde se prevé la posibilidad de que la ciudadanía se postule de manera independiente. Ello, en virtud de que la naturaleza de las candidaturas independientes es armónica con la finalidad que se persigue con el sistema de representación proporcional.
Asimismo, es conveniente señalar que el artículo 4°, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prever que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, de la Carta Magna, la paridad de género, al establecer que los partidos políticos deben garantizar la misma, así como establecer las reglas para que se cumpla la paridad entre los géneros.
La reforma citada dispuso en el texto Constitucional, que los partidos políticos deben garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidatos a cargos de legisladores federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a ambos géneros.
En consonancia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció la obligación a cargo de los institutos políticos de registrar fórmulas de candidatos integradas por personas del mismo género.
De igual forma, el artículo 7, apartado 1 de la citada Ley establece un derecho a favor de la ciudadanía y una obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 232, de la invocada Ley General, prevé que en la postulación de candidaturas a integrantes de los Congresos de la Unión y de los Estados, así como en las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías, los partidos políticos deberán registrar fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.
Ahora, en el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
o El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
o La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención, contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación con los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
Asimismo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, que quede en un ámbito meramente formal, ya que exige a los Estados miembros Parte la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.
Por otro lado, en el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se advierte, se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En virtud de ello, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se observa, esta medida tiene como finalidad la de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real.
Por lo que la instrumentación de las medidas de igualdad para lograr que las mujeres cuenten con mejores condiciones de acceso para ser postuladas y obtener un cargo de elección popular, es conforme a la Constitución, porque persigue la finalidad de alcanzar la paridad de género en la integración de los órganos de representación para facilitar su acceso a cargos públicos.
Por tanto, la labor de los órganos jurisdiccionales federales y locales al interpretar la Ley y emitir jurisprudencias en materia de paridad de género, deben de estar dirigidos a reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad; sin embargo, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político electoral, implica una actuación constante y progresiva por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.
Por ello, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben observar las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
Lo anterior, se traduce en dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular, lo cual constituye una medida que deriva de una interpretación válida, porque convive de manera armónica con otros derechos, valores y principios, teniendo su origen en el reconocimiento de que las mujeres han pasado por una situación de discriminación estructural e histórica.
Bajo este contexto, en el caso concreto, es necesario señalar que del análisis de lo manifestado por el accionante se desprende que no se inconforma con el desarrollo y los resultados de la aplicación de la fórmula de representación proporcional que el Instituto Electoral local realizó para determinar la asignación de los candidatos que integrarían el cabildo de Molango de Escamilla, Hidalgo, sino de la aplicación de la medida compensatoria a favor de las mujeres llevada a cabo por el Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa.
Lo anterior, sobre la base de que en su opinión la responsable realizó una indebida asignación ya que estima que él debe ocupar la primera regiduría que se asigne a la planilla registrada por el partido Movimiento Ciudadano, conforme al criterio de paridad vertical que debe seguirse en la integración de municipios; sin embargo, a pesar de lo anterior, la asignación de las regidurías fue adjudicada a la persona contigua de la planilla que es del género femenino, violando con ello lo dispuesto en diversos artículos del orden jurídico nacional, así como el principio de ponderación.
De ese modo, el actor estima contrario a Derecho la asignación realizada por el órgano administrativo electoral local por considerar que carece de fundamentación y motivación y propone un escenario diverso mediante el cual se asigne la regiduría de manera alternada por género y en el orden en que les fue tocando.
Para Sala Regional Toluca los motivos de inconformidad se califican infundados por lo siguiente.
La calificativa apuntada obedece a que como se ha señalado, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se debe tomar como factores de votación a los siguientes elementos: un cociente electoral y remanente de votación.
De ahí que el valor de la proporcionalidad debe entenderse como una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción política obtuvo.
De esta manera debe otorgarse una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza, medida en votos para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría relativa.
Por otro lado, no es desapercibido por esta autoridad que resuelve lo manifestado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal en el precedente SUP-REC-1368/2018, en el sentido de que el principio de paridad no se transgrede si existen diferencias mínimas en los porcentajes de integración entre hombres y mujeres, así como lo referente a que es insuficiente sustentar la adopción de una medida afirmativa en señalamientos genéricos sobre la necesidad de garantizar una igualdad sustantiva, un acceso efectivo al poder público, la remoción de obstáculos o el desmantelamiento de la discriminación estructural que sufren las mujeres, así como la mera invocación de preceptos de tratados internacionales y los estándares adoptados por sus órganos de supervisión.
Lo anterior, porque esa normativa debe instrumentarse en un determinado contexto, valorando las medidas que ya han sido adoptadas por las distintas autoridades competentes y los avances alcanzados a través de estas, por lo que es indispensable justificar la necesidad de establecer mecanismos adicionales.
Por ello, como sucedió en los casos de Baja California[3] y Yucatán[4], para aplicar debidamente el principio de paridad de género, se debe tomar en consideración el contexto histórico en cada entidad federativa y advertir que efectivamente existe una condición de sub-representación de las mujeres para que fuese factible establecer medidas tendentes a la paridad de género.
En ese sentido, como lo refirió el Instituto Electoral local en el acuerdo IEEH/CG/348/2020, en el proceso electoral 2019-2020 del Estado de Hidalgo, no se ha logrado o conseguido la paridad total en la integración de los ayuntamientos, dado que, de los resultados arrojados, la integración de los Ayuntamientos (únicamente tomando en cuenta las planillas ganadoras por mayoría relativa) quedó de la manera siguiente:
CARGO | HOMBRES | MUJERES | TOTAL |
Presidencias | 70 | 14 | 84 |
Sindicaturas | 14 | 70 | 84 |
Regidurías | 278 | 225 | 503 |
Total | 362 | 309 | 671 |
Como se observa de la tabla anterior, a pesar de la implementación de las Reglas de Postulación para garantizar la Paridad de Género y la Participación de Ciudadanas y Ciudadanos menores de 30 años e Indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020, mismas que regularon la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos y que tenían como efecto el garantizar una mayor participación de la mujeres en la integración de los Ayuntamientos; sin embargo, tal situación parece no haberse materializado, ya que existe un porcentaje de 53% de hombres integrando los ayuntamientos, en contra de 47% de mujeres.
Además de que sólo 14 (catorce) Ayuntamientos serán encabezados por mujeres, en contraste con los 70 (setenta) encabezados por hombres, situación que incluso resulta desfavorable en relación con el resultado del Proceso Electoral de 2016 en los que fueron 17 (diecisiete) los Ayuntamientos encabezados por mujeres, lo que podría implicar transgresión al principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo la misma línea, es de precisar que tal y como lo manifestó la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal al resolver el medio de impugnación SUP-REC-170/2020, es deseable que ante las condiciones imperantes en el Estado de Hidalgo que no han permitido la paridad total en la integración de sus ayuntamientos, siendo el género femenino el que ha quedado subrepresentado, es válido que se adopte una interpretación que coadyuve a materializar dicho principio de manera sustantiva en el proceso electoral en curso. Ello, con pleno respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos, en armonía con el de paridad de género.
Lo anterior, porque como se estableció en la litis local de ese precedente, en Hidalgo existía un mayor porcentaje en los cargos ocupados por los hombres, conforme con los datos del INEGI al dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, los cuales arrojaban como resultado que los cargos de los ayuntamientos se ocupaban preponderantemente por hombres a razón del setenta y uno punto uno por ciento en el caso de las presidencias municipales y el cincuenta y cinco punto dos por ciento de las regidurías, mientras que en las sindicaturas ocupaban la mayoría las mujeres con el setenta y cuatro por ciento, existiendo una brecha global para alcanzar la paridad sustantiva en todos los cargos del cinco punto cincuenta y cuatro por ciento.
De ese modo, la Sala Superior externó que, en lo que respecta a la alternancia, fue creada para que las mujeres fueran postuladas en mejores posiciones de las planillas registradas por los partidos políticos, esto es en las regidurías más importantes en la toma de decisión en los ayuntamientos, como son las sindicaturas, regidurías de hacienda, de obras, entre otras. Asimismo, que alcanzaran un lugar cuando se asignen las regidurías por representación proporcional.
En ese orden de ideas, en la elección municipal de que se trata, el cómputo correspondiente arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO, COALICIÓN Y/O CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTACIÓN |
PAN | 187 |
PRI | 1,238 |
PRD | 1,122 |
PVEM | 223 |
PT | 379 |
MC | 625 |
MORENA | 254 |
PODEMOS | 247 |
MXH | 201 |
PANALH | 731 |
PESH | 564 |
NO REGISTRADO | 1 |
NULOS | 188 |
TOTAL | 5,960 |
Tal y como se advierte, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo en la elección con 1,238 votos; en tanto que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,122; el Partido Nueva Alianza Hidalgo obtuvo 731 votos, Movimiento Ciudadano obtuvo 625 votos y el Partido Encuentro Social Hidalgo obtuvo 564 votos; ocupando así el segundo, tercero, cuarto y quinto lugar, respectivamente.
La planilla ganadora del Partido Revolucionario Institucional quedó integrada por cuatro hombres y tres mujeres, por lo que no resultaba factible designar a dos hombres y dos mujeres para ocupar las regidurías por representación proporcional, ya que de ese modo al final quedarían seis hombres y cinco mujeres.
Derivado de lo razonado, resultaba necesario implementar la medida compensatoria por género para favorecer la participación de la mujer en la configuración del órgano municipal de que se trata, con la finalidad de que estuviera compuesto en su totalidad por un número mayor de mujeres (seis) que de hombres (cinco), dado que el mencionado cabildo se integra por un número impar, once personas.
De ahí que sea conforme a Derecho la determinación de considerar que la medida compensatoria debía realizarse a favor de las mujeres en las regidurías que fueran asignadas por el método de resto mayor y no por cociente, a los partidos que hubieren obtenido el menor número de votos y que sean susceptibles de asignárseles regidurías de representación proporcional, y que, en caso de que resultara necesario hacer más cambios de género éstos se realizarían de forma ascendente, es decir, tomando en cuenta los partidos con menos votación y las asignaciones hechas bajo el método de resto mayor.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por el actor, la sentencia controvertida se encuentra ajustada a Derecho, así como el acuerdo IEEH/CG/348/2020, sin que exista alguna incongruencia en la sentencia, limitación al sufragio pasivo o violación al principio de ponderación
Como se ha señalado es indispensable garantizar el principio de igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género, atendiendo a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para la operación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, dado que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas.
Las modificaciones realizadas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo atendieron a criterios objetivos de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos políticos, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico mexicano, a los cuales se les debe dar vigencia a través de la aplicación de la medida compensatoria en cuestión a la que las autoridades electorales, tanto jurisdiccionales como administrativas, se encuentran constreñidas a garantizar.
Además, debe decirse que el principio de paridad entre los géneros debe observarse tanto en la postulación como en la asignación correspondiente, en función de la totalidad de los integrantes del órgano a renovar y no respecto de cada partido político, atendiendo al total de las curules obtenidas a través de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, dado que únicamente de esta forma puede avanzarse en la consolidación de una democracia plural, incluyente e igualitaria.
Es importante señalar que, contrariamente a lo sostenido por el actor, las asignaciones de regidurías realizadas por el órgano administrativo electoral local no se encontraban sujetas por una medida específica como la alternancia en los géneros (hombre-mujer), dado que ello implicaría desconocer las disposiciones normativas anteriormente referidas que resultan aplicables para armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de regidurías.
La asignación correspondiente llevada a cabo por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo atendió a la votación más alta obtenida en la contienda por quienes no lograron el triunfo en la elección y la sustitución correspondiente se hizo a partir de las listas de candidatos propuestos por los propios partidos políticos, con independencia del origen partidista de la candidatura o candidaturas en las que correspondía realizar los ajustes de género, atendiendo a los principios de autoorganización de los institutos políticos, a la voluntad ciudadana depositada en las urnas y a la paridad en la conformación del órgano municipal.
Esto es así, porque aunado a lo que se ha razonado en la presente ejecutoria en torno al principio de paridad de género, que vislumbra una guía de actuación para las autoridades electorales en el sentido de obtener la mayor igualdad posible hacia la mujer en la integración de los diferentes órganos de gobierno, es de explorado Derecho que los principios jurídicos, como el referido, son un tipo de pauta, en la que no se define una hipótesis particular y que no cuenta con supuestos de hecho concretos, por lo que constituyen metas a alcanzar y límites para el resto de la normatividad y de los actos de las autoridades.
Así, los principios se establecen como directrices o postulados rectores de todo el sistema jurídico, por lo que rigen las reglas positivas que configuran los regímenes jurídicos, ya que, al expresar los valores superiores de todo orden normativo, se constituyen en directrices que las reglas deben considerar en las hipótesis concretas positivizadas.
En ese panorama, y atendiendo a lo que se ha razonado en la presente sentencia, lo que debe prevalecer al momento de integrar las respectivas regidurías por representación proporcional es el principio de paridad de género, esencialmente en el caso fáctico para así constituir una paridad material y no sólo formal, lo cual se veló al emitir el acuerdo IEEH/CG/348/2020.
Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia siguientes emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Tesis número 36/2015, titulada REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[5].
Tesis número XLI/2013, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)[6].
De igual manera, confirman el criterio razonado las tesis de jurisprudencia siguientes emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Tesis P./J. 1/2020 (10a.), de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL[7].
Tesis P./J. 11/2019 (10a.), de título PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[8].
Tesis P./J. 15/2013 (9a.), de título IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL ARTÍCULO 17, NUMERAL 4, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER QUE CUANDO DEL REGISTRO TOTAL DE LAS CANDIDATURAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE REALICEN LOS PARTIDOS O COALICIONES, APARECIEREN MÁS DEL 50% DE CANDIDATOS DE UN MISMO SEXO, EL SEXO SUBRREPRESENTADO AL CARGO COMO PROPIETARIO OCUPARÁ, CUANDO MENOS, EL SEGUNDO LUGAR PROPIETARIO DE LA LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, NO CONTRAVIENE ESOS PRINCIPIOS[9].
Consecuentemente, si la medida no genera un beneficio a favor de la efectividad del principio de paridad de género para integrar el referido Ayuntamiento, más allá del perjuicio que le causaría al actor, es que no resultan procedentes sus pretensiones.
Por lo expuesto, Sala Regional Toluca estima que tanto la sentencia combatida como el aludido acuerdo IEEH/CG/348/2020 están sujetos a Derecho, al expresarse los preceptos legales aplicables al caso y las razones que sustentan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Por lo anterior, no existe alguna incongruencia en la sentencia, limitación al sufragio pasivo o violación al principio de ponderación
Con base en lo razonado, se califican infundados tales conceptos de agravio.
Finalmente, se debe destacar que durante la sustanciación del presente medio de impugnación, la Magistrada Instructora determinó, dar vista a los candidatos asignados bajo el principio de representación proporcional en el ayuntamiento en cuestión, a fin de que, en su caso, hicieran valer lo que a su derecho correspondiera y, aunque, al momento de dictar la sentencia sigue transcurriendo tal plazo, se considera que en el caso se justifica la emisión de la presente determinación en este momento.
Lo anterior, debido a lo próximo que se encuentra la toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento en Hidalgo, ─lo cual ocurrirá el inmediato día quince de diciembre─, así como para facilitar el ejercicio de acción de quien pueda considerar que la presente determinación le genera algún agravio para qué, en su caso, pueda acudir ante Sala Superior a promover el medio de impugnación correspondiente. Maxime que derivado de lo considerado y el sentido de esta resolución a los referidos candidatos designados bajo el principio de representación proporcional no se les genera agravio alguno.
Al resultar inoperantes e infundados los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnado.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida por las razones expresadas en esta sentencia.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítanse al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos, definitivamente, concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
[2] Por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, se toma en consideración la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”
[3] Sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-986/2018, SUP-REC-1017/2018, SUP-REC-1018/2018 y SUP-REC-1019/2018, acumulados.
[4] Sentencia recaída a los recursos de reconsideración SUP-REC-930/2018 y acumulados.
[5] Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=36/2015&tpoBusqueda=S&sWord=36/2015.
[6] Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLI/2013&tpoBusqueda=S&sWord=XLI/2013.
[7] Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022213.
[8] Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020747.
[9] Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159850.