TextoDescripción generada automáticamenteJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-282/2025 Y ST-JDC-283/2025 ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORÓ: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de la ciudadanía al rubro citados, promovidos por ELIMINADO, quien se ostenta como ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes se ostentan como ELIMINADO Municipal, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, respectivamente, del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, con el fin de impugnar la sentencia de veinticinco de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, que entre otras cuestiones, declaró existente la infracción consistente en violencia política en contra de las mujeres en razón de género, cometida por las personas actoras; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la persona denunciante, en su calidad de titular de la ELIMINADO del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México queja mediante la cual denunció a distintas personas funcionarias del referido Ayuntamiento, entre ellas, a las personas actoras, por presuntos actos que podrían constituir violencia política en contra de las mujeres en razón de género cometida en su agravio.

2. Registro de queja. El inmediato día veintiocho, la persona Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México acordó integrar el expediente y registrarlo como procedimiento especial sancionador; reservó proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa; ordenó la realización de diligencias para mejor proveer; y, requirió diversa información a la Presidencia Municipal del precitado Ayuntamiento.

3. Admisión de queja. El quince de abril del año en curso, la persona Secretaria Ejecutiva del referido órgano electoral local determinó, entre otros aspectos, admitir a trámite la queja; emplazar a las personas denunciadas, señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, así como negar otorgar las medidas de protección solicitadas por la persona quejosa.

4. Audiencia y remisión de expediente. El veinticinco de abril posterior, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que, el inmediato día veintiocho, el Instituto Electoral local remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.

5. Recepción de expediente, registro y turno. El veinticinco de junio del año en curso, el órgano jurisdiccional electoral local acordó la recepción del expediente y en la propia fecha la Magistrada Presidenta de esa autoridad resolutora ordenó la integración del sumario ELIMINADO.

6. Primera sentencia ELIMINADO. El veintiséis de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó sobreseer parcialmente la queja y declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.

7. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, el dos de julio del año en curso, ELIMINADO, en su calidad de ELIMINADO del referido Ayuntamiento, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, escrito de demanda que denominó “Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionadorcon el fin de controvertir la sentencia de veintiséis de junio pasado.

8. Recepción y turno. El ulterior cinco de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias del asunto. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-AG-24/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

9. Acuerdo Plenario. El diez de julio de dos mil veinticinco, Sala Regional Toluca dictó Acuerdo Plenario por el cual determinó la improcedencia del asunto general ST-AG-24/2025 y ordenó el cambió de vía a juicio de la ciudadanía.

10. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-217/2025. Derivado del cambio de vía, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-217/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11. Sentencia ST-JDC-217/2025. El dieciocho de julio siguiente, Sala Regional Toluca determinó, entre otras cuestiones, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO.

12. Requerimiento. El cuatro de agosto de dos mil veinticinco, el Tribunal local requirió al Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, por conducto de su Secretaria, para que remitiera el video completo de la Primera Sesión Ordinaria de cabildo de fecha uno de enero del presente año.

13. Desahogo del requerimiento. El posterior cinco de agosto, el Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, remitió oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, por el cual informó que, derivado de las practicas administrativas internas, no se conserva la videograbación completa de la sesión en cuestión y adjuntó formato electrónico (memoria USB) de la grabación que contiene la Primera Sesión Ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, de fecha uno de enero de dos mil veinticinco.

14. Sentencia local. En cumplimento a lo ordenado por Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-217/2025, el catorce de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, por la cual, entre otras cuestiones, determinó; i) declarar existente la violencia política en contra de las mujeres en razón de género en agravio de la persona denunciante, cometida entre otras personas por las partes actoras, ii) dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Congreso del Estado de México, para que con base en sus procedimientos determinara lo que en Derecho procediera.

15. Medios de impugnación federales ST-JDC-262/2025 y acumulados. El veinte de agosto del año en curso, las personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México que fueron declaradas responsables ante la instancia jurisdiccional local, presentaron medios de impugnación con el fin de controvertir esa determinación, los cuales fueron registrados bajo las claves de expediente ST-JDC-262/2025; ST-JDC-263/2025; ST-JDC-264/2025; ST-JDC-265/2025 y ST-JDC-266/2025.

16. Resolución ST-JDC-262/2025 y acumulados. El dieciocho de septiembre del año en curso, Sala Regional Toluca determinó, entre otras cuestiones, acumular los juicios de la ciudadanía; revocar parcialmente el acto impugnado a fin de que el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva resolución, en la que analizara de manera exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los hechos, los aspectos fácticos y normativos de la conducta objeto de la denuncia.

De igual forma, en la sentencia federal se determinó que, en el caso de que la autoridad jurisdiccional local resolviera que se afectó el ejercicio del cargo de la persona denunciante, mediante actos que constituyeron violencia política en contra de las mujeres en razón de género, debía emitir, en plenitud de jurisdicción, las medidas de no repetición y de reparación (restitutorias) que estimara apropiadas y conducentes; notificar a las partes en el procedimiento especial sancionador e informar a este órgano jurisdiccional electoral federal sobre lo actuado.

17. Resolución en cumplimiento ELIMINADO (acto impugnado). El veinticinco de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió, entre otras cuestiones, que se acreditó la comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género en agravio de la persona denunciante; ordenó dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Congreso del Estado de México, asimismo, determinó la implementación de medidas de reparación y de no repetición, ordenando, entre otras personas, a las partes actoras realizar diversas actuaciones (restitución en el ejercicio del cargo; disculpa pública; capacitación obligatoria; garantía de no repetición; apercibimiento en caso de incumplir).

SEGUNDO. Medios de impugnación federales

1. Presentación de los medios de impugnación federales. El treinta de septiembre de dos mil veinticinco, ELIMINADO, ELIMINADO; ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México presentaron, ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, 2 (dos) escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía con el fin de impugnar la sentencia local dictada en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO.

2. Integración de los expedientes, turnos a Ponencia y requerimientos. En la referida fecha, mediante proveídos de Presidencia se determinó integrar los expedientes con las claves ST-JDC-282/2025 y ST-JDC-283/2025, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, se requirió a la autoridad responsable los trámites de Ley.

3. Radicaciones. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibidos los expedientes de los juicios de la ciudadanía; ii) radicar los medios de impugnación; iii) y reservar las determinaciones sobre la solicitud del dictado de medidas provisionales para el momento procesal oportuno.

4. Acuerdos Plenarios. El dos de octubre del año en curso, esta Sala Regional dictó sendos Acuerdos Plenarios en los juicios de la ciudadanía en los que determinó declarar improcedentes el dictado de medidas provisionales solicitadas por las partes actoras.

5. Constancias de trámite de Ley. El posterior siete de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México presentó, en cada caso, el informe circunstanciado y las constancias de trámite de Ley.

 6. Recepciones, admisiones y vistas. El ocho de octubre de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos por los cuales tuvo por recibidas las constancias de trámite de Ley, admitió las demandas y ordenó dar vista, con los escritos de impugnación a la persona denunciante, para que, en su caso, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas posteriores a la notificación de cada auto, manifestara lo que a su derecho conviniera; para lo cual vínculo al Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que, en auxilio de las funciones de Sala Regional Toluca, practicara las comunicaciones procesales a la persona quejosa.

7. Aportación de constancias de notificación y certificaciones. El diez de octubre de dos mil veinticinco, el Instituto Electoral del Estado de México aportó las constancias de notificación—practicadas en ambos juicios—; de igual forma, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional remitió las certificaciones por las cuales se constató que la aportación de las documentales por parte del Instituto Electoral del Estado de México fue realizada fuera del plazo respectivo; tales constancias fueron acordadas en su oportunidad.

8. Desahogo de vistas. En la propia fecha, ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, presentó sendos escritos de manifestaciones en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, por medio de los cuales, pretendió desahogar las vistas.

9. Cierres de instrucción. En el momento procesal oportuno, al estar sustanciados en su aspecto fundamental los medios de impugnación, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos por los cuales declaró cerrada la instrucción en cada expediente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el asunto, toda vez que se trata de 2 (dos) medios promovidos con el fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción consistente en violencia política en contra de las mujeres en razón de género, cometida por las personas que integran las partes actoras.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en los 2 (dos) juicios ST-JDC-282/2025 y ST-JDC-283/2025 se impugna la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO.

En ese contexto y, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del juicio de la ciudadanía ST-JDC-283/2025 al diverso ST-JDC-282/2025 por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Determinación respecto de las vistas. Mediante sendos proveídos dictados el ocho de octubre de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, dar vista con los escritos de demanda a ELIMINADO en su carácter de persona denunciante ante la instancia local.

Lo anterior, a fin de que, dentro del plazo otorgado en cada auto, en su caso, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes respecto de los ocursos de impugnación. Las comunicaciones procesales de las vistas se notificaron, en cada caso, de la manera siguiente:

Expediente

Fecha de notificación

ST-JDC-282/2025

09 de octubre del 2025 a las 14 horas, 40 minutos

ST-JDC-283/2025

09 de octubre del 2025 a las 14 horas, 45 minutos

A las documentales de las comunicaciones procesales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus atribuciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido.

Expediente

Plazo de desahogo de vista

Fecha y hora de comparecencia

Determinación

ST-JDC-282/2025

09 de octubre del 2025 a las 14 horas, 40 minutos a 10 de octubre del 2025 a las 14 horas, 40 minutos

10 de octubre del 2025 a las 11 horas, 57 minutos

Desahogada

ST-JDC-283/2025

09 de octubre del 2025 a las 14 horas, 45 minutos a 10 de octubre del 2025 a las 14 horas, 45 minutos

10 de octubre del 2025 a las 11 horas, 58 minutos

Desahogada

En anotado orden de ideas, se concluye que ELIMINADO desahogó las vistas otorgadas durante la sustanciación de los medios de impugnación.

CUARTO. Existencia del acto reclamado. En los juicios se controvierte la sentencia emitida el veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, la cual fue aprobada por mayoría de votos; de ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En los escritos de demanda, consta el nombre y firma autógrafa de las personas promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que las partes actoras aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a las partes accionantes el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, en tanto que los juicios fueron promovidos el ulterior treinta de septiembre, por lo que la presentación de las demandas fue oportuna.

Lo anterior, sin contar los días veintisiete y veintiocho de septiembre del año en curso, al ser sábado y domingo y por lo tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley procesal electoral.

c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se cumplen, en virtud de que las personas actoras fueron la parte denunciada en la instancia previa e impugnan la sentencia en la que se declaró la existencia de la infracción de violencia política en contra de las mujeres en razón de género cometida por las personas accionantes.

d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral estatal, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular la sentencia controvertida.

SEXTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado, para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en los diversos ST-JDC-282/2020 y ST-JG-2/2025.

SÉPTIMO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio

a. Tópicos de los motivos de inconformidad

En cada uno de los escritos de demanda las personas accionantes formulan formalmente 7 (siete) conceptos de agravio, los cuales tienen naturaleza distinta y se vinculan con los temas siguientes:

1.     Tergiversación de la materia de la queja e introducción de hechos novedosos;

2.     Inexacto análisis normativo e indebida valoración de los hechos;

3.     Inadecuada valoración de los elementos de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género; y,

4.     Inexacta fundamentación de las consecuencias jurídicas que derivaron de la supuesta comisión de la infracción.

b. Método de estudio

Los motivos de disenso serán analizados en el orden referido, destacándose que tal forma de abordar el examen de la controversia no genera agravio, ya que en la resolución de la litis lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].

OCTAVO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan las partes actoras, Sala Regional Toluca precisa que el examen de los motivos de disenso se llevará a cabo teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron las partes vinculadas en la controversia, conforme lo siguiente.

Las partes actoras ofrecen como elementos de convicción los siguientes: i) instrumental de actuaciones; y, ii) presuncional legal y humana.

Respecto de los referidos elementos de convicción, Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

NOVENO. Cuestiones previas. A efecto de exponer de manera diáfana la determinación que respecto de la controversia planteada en los juicios que se resuelve debe dictar Sala Regional Toluca, se considera justificado exponer 2 (dos) tópicos previos: El contexto de la litis y el pronunciamiento preliminar sobre los argumentos en los que las partes actoras aducen que el Tribunal Electoral local incumplió la sentencia emitida por esta instancia federal en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-262/2025 y acumulados.

A. Contexto de la controversia

El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, presentó, ante el Instituto Electoral de esa entidad federativa, queja mediante la cual denunció a distintas personas funcionarias de la citada autoridad municipal, entre otras, a las personas ahora actoras por supuestos actos que podrían constituir violencia política en contra de las mujeres en razón de género presuntamente cometida en su agravio.

En la queja, se planteó como parte de la materia de la denuncia, que durante la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Cabildo que tuvo lugar el uno de enero de dos mil veinticinco, se formularon diversas expresiones que, en concepto de la persona denunciante, configuraron la referida infracción, así como que en el desahogo del punto 26 (veintiséis) correspondiente a los Acuerdos Generales, se sometió a votación de las personas integrantes del Cabildo el determinar si le otorgaban o no el uso de la voz, lo cual consideró transgredió sus derechos al impedirle expresar sus posicionamientos, aunado a que tal actuación se tradujo en un acto de misoginia.

Con la referida queja se integró el expediente del procedimiento especial sancionador ELIMINADO y una vez que la autoridad administrativa electoral local agotó la sustanciación, remitió las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México.

Así, el veintiséis de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral local dictó resolución en el procedimiento especial sancionador en la que determinó sobreseer parcialmente la queja y declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.

Inconforme con la resolución, el dos de julio del año en curso, ELIMINADO promovió juicio de la ciudadanía federal identificado con la clave ST-JDC-217/2025.

El dieciocho de julio de dos mil veinticinco, Sala Regional Toluca dictó sentencia en el citado medio de impugnación, en la cual, entre otras cuestiones, uno de los motivos de disenso se calificó fundado.

Lo anterior, en atención a que esta instancia jurisdiccional federal consideró que, tal como fue alegado por la Regidora accionante, inexactamente el Tribunal Electoral local circunscribió la litis a las expresiones formuladas durante la Primera Sesión del Cabildo; empero, soslayó analizar y pronunciarse respecto a la materia de la queja consistente en que durante el desahogo del punto 26 (veintiséis) del Orden del Día de la referida sesión, correspondiente a los Asuntos Generales, se sometió a votación de las personas integrantes del Ayuntamiento si se le permitía o no hacer uso de la voz a la parte denunciante, determinando negar su participación.

En tal virtud, esta Sala Regional revocó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y le ordenó que resolviera sobre los hechos planteados en la denuncia, de los cuales omitió pronunciarse, así como respecto de la actuación de las personas funcionarias de la autoridad municipal a quienes se les imputó la comisión de la infracción.

En cumplimiento al fallo federal, el catorce de agosto del dos mil veinticinco, la autoridad jurisdiccional electoral local emitió otra resolución, en la cual, tuvo por acreditado que durante la sesión de Cabildo de uno de enero de dos mil veinticinco, se sometió a votación de las personas integrantes del Cabildo si se autorizaba o no el uso de la voz de la Regidora ELIMINADO, lo cual, en criterio del Tribunal Electoral demandado constituyó violencia política en contra de las mujeres en razón de género, cometida en agravio de la persona denunciante.

Con el fin de controvertir esa determinación, las personas declaradas responsables; es decir, ELIMINADO (ELIMINADO), ELIMINADO (ELIMINADO), ELIMINADO (ELIMINADO), ELIMINADO (ELIMINADO) y ELIMINADO (ELIMINADO) promovieron juicios de la ciudadanía federales ST-JDC-262/2025, ST-JDC-263/2025, ST-JDC-264/2025, ST-JDC-265/2025 y ST-JDC-266/2025, respectivamente.

El dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, esta autoridad federal resolvió de forma acumulada los indicados juicios, en el sentido de revocar la sentencia local, porque se consideró que la autoridad jurisdiccional estatal omitió analizar de manera exhaustiva el contexto del caso, ya que se razonó que se limitó a examinar la parte relativa en la cual se somet a votación otorgarle el uso de la voz a la parte denunciante, más no así todos los hechos generados durante el desarrollo de la sesión respectiva y la normativa que regula cada una de las diversas etapas de la sesiones del Cabildo.

En tal virtud, se ordenó a la autoridad responsable resolver, en plenitud de jurisdicción, que analizara de manera exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los hechos, los aspectos fácticos y normativos de la conducta objeto de la denuncia; es decir, debía verificar la naturaleza jurídica y alcance del desarrollo del punto 26 (veintiséis) correspondiente a los Asuntos Generales, concatenado con el resto de los puntos desahogados en la sesión, a fin de dilucidar si en efecto la limitación del uso de la voz de la persona denunciada encontraba alguna justificación jurídica, o bien, en su caso, se trató de una acto arbitrario y, el cual eventualmente, podría constituir violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

El veinticinco de septiembre del dos mil veinticinco, la autoridad responsable emitió una nueva resolución en la cual de manera substancial circunscribió los puntos de cumplimiento de la sentencia dictada en el medio de impugnación ST-JDC-262/2025 y acumulados, de conformidad con los apartados siguientes:

    Valorar si la persona denunciante hizo manifestaciones durante el desahogo del punto 26 (veintiséis) correspondiente a los Asuntos Generales del orden del día.

    Analizar si las alegaciones o sus intervenciones resultaban acordes a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México.

     Valorar si los argumentos de la persona denunciante encuadraban en el tópico que se estaba desahogando, o si se trataban de referencias hechas valer en los puntos anteriores, previamente desahogados en el Orden del Día.

Con respecto al primer punto, la autoridad resolutora señaló que del análisis conjunto del acta de cabildo y del video con el que se documentó la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de marras, se constató que la ELIMINADO intervino, en una ocasión, durante el desarrollo del punto 26 (veintiséis), relativo a los Asuntos Generales.

Agregó que la aludida funcionaria municipal formuló una serie de manifestaciones dirigidas al ELIMINADO y al resto del cuerpo edilicio, relacionadas con la falta de entrega oportuna de documentación para llevar a cabo diversas designaciones aprobadas en los puntos del Orden del Día anteriores, así como con el cumplimiento de requisitos por parte de las personas nombradas durante la sesión en las distintas áreas del Ayuntamiento.

Así mismo, precisó que, la ELIMINADO manifestó su inconformidad con los procedimientos de designación, debido a que consideró se realizaron de forma apresurada durante el desarrollo de los trabajos de ese día y, posteriormente, solicitó nuevamente el uso de la palabra, lo cual fue sometido a votación de las y los integrantes del Ayuntamiento, respecto de lo cual la mayoría de las personas funcionarias determinaron negar la participación de la Regidora.

En relación con el punto segundo del cumplimiento, la responsable afirmó, de forma general, que conforme al Reglamento Interior del Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, los Asuntos Generales constituyen un acto deliberativo abierto, en el cual las personas integrantes del cabildo pueden expresar inquietudes, posicionamientos o comentarios sobre temas de interés institucional que no se hubieren incluido específicamente en puntos anteriores del orden del día.

A lo cual el Tribunal Electoral local adicionó que, de la revisión normativa, no existía disposición que condicionara el uso de la voz de alguna persona integrante del Cabildo a la determinación o votación del Cuerpo Edilicio.

De igual forma, razonó que, en el artículo 36 del referido Reglamento Interior se establece que las personas integrantes del Cabildo pueden hacer uso de la voz hasta en 3 (tres) ocasiones por asunto, precisando incluso el tiempo permitido en cada caso.

En consecuencia, la autoridad resolutora estatal consideró que la conducta desplegada por la persona Regidora denunciante se enmarcó en el ejercicio legítimo de su encargo, al hacer uso de su derecho de voz durante la etapa de los Asuntos Generales de la sesión de Cabildo.

En cuanto a la pertinencia de las intervenciones de la ELIMINADO, la autoridad responsable señaló de forma general que en el punto 26 (veintiséis) se examinaron los Asuntos Generales, los cuales, por su naturaleza, permiten abordar temas que aún y cuando hayan sido tratados en puntos anteriores, pueden ser comentados, aclarados o ampliados por las y los ediles.

Lo anterior, porque consideró que no se trata de un apartado temático cerrado, sino de una oportunidad reglamentaria para la libre expresión de ideas, reflexiones y señalamientos que abonen a la transparencia y al ejercicio democrático del gobierno municipal.

En consecuencia, concluyó que las intervenciones de la persona denunciante no sólo estaban permitidas reglamentariamente, sino que también se encontraban temáticamente vinculadas con el punto de desahogo; por lo que determinó que se actualizaba la violencia política en contra de las mujeres en razón de género cometida en agravio de la ELIMINADO, por parte, entre otras personas, de ELIMINADO (ELIMINADO), ELIMINADO (ELIMINADO), ELIMINADO (ELIMINADO), ELIMINADO (ELIMINADO) y ELIMINADO (ELIMINADO), por lo que, entre otras consecuencias jurídicas, ordenó el dictado de medidas de reparación y no repetición.

A fin de controvertir la indicada resolución, ELIMINADO, así como ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, promovieron los juicios de la ciudadanía objeto de resolución; el primero de ellos de manera individual por el ELIMINADO (ST-JDC-282/2025) y el segundo (ST-JDC-283/2025) de manera conjunta por el resto de personas funcionarias municipales, con la precisión que el contenido de las demandas federales es, en esencia, idéntico.

B. Pronunciamiento preliminar sobre las manifestaciones del incumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-262/2025 y acumulados

En los escritos de las demandas de los medios de impugnación en los que se actúa, las personas accionantes aducen, entre otras cuestiones, que con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México se incumplen los parámetros establecidos por Sala Regional Toluca en la resolución emitida en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-262/2025 y acumulados, en virtud de que, en su concepto, la autoridad jurisdiccional local no llevó a cabo un análisis integral y contextual de las diversas circunstancias fácticas y jurídicas que concurrieron en el caso.

Sobre tal cuestión, esta autoridad jurisdiccional federal considera necesario exponer las razones por las que la controversia planteada en los medios de impugnación debe ser examinada y resuelta en los presentes juicios de la ciudadanía, sin que sea procedente su reencausamiento a incidentes de incumplimiento de la sentencia dictada en el diverso medio de impugnación ST-JDC-262/2025 y acumulados.

La determinación precedente, atiende a que del análisis preliminar de los diversos argumentos formulados en las demandas de los juicios de la ciudadanía ST-JDC-282/2025 y ST-JDC-283/2025, se constata que las personas justiciables controvierten la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, por vicios propios.

Ciertamente, como se indicó, las personas demandantes en sus ocursos de controversia aluden, de manera general, al presunto incumplimiento del citado fallo federal; sin embargo, de la revisión integral y previa a la resolución del fondo, se verifica que, de los diversos argumentos formulados en las demandas de los juicios al rubro indicado, las personas justiciables impugnan la nueva sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador formulando conceptos de agravio sobre tópicos que no formaron parte de lo determinado por esta instancia jurisdiccional en el fallo emitido en el medio de impugnación ST-JDC-262/2025 y acumulados.

Esto es del modo apuntado, ya que en los ocursos de los juicios en los que se actúan las personas accionantes se inconforman de la alegada modificación de la materia de la queja por parte de la instancia jurisdiccional local y de la inexacta fundamentación y motivación en las consecuencias jurídicas que les fueron impuestas a partir de tener por acreditada la comisión de la infracción, lo cual, como se indicó, no formó parte de lo determinado en la decisión respecto de la cual aducen su incumplimiento.

En anotado contexto y en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[4], como se precisó, Sala Regional Toluca concluye que en el caso es justificado conocer y resolver la controversia en los presentes juicios, sin reencausar a incidente de incumplimiento del fallo dictado en el juicio ST-JDC-262/2025 y acumulado.

En lo medular, en términos similares se ha pronunciado esta autoridad jurisdiccional al resolver el fondo de las controversias planteadas en los juicios ST-JDC-590/2024, así como ST-JE-191/2024 y acumulado.

DÉCIMO. Estudio del fondo. Conforme al método de examen establecido en el Considerando Séptimo se procede al estudio y resolución de los conceptos de agravio.

A. Tergiversación de la materia de la queja e introducción de hechos novedosos

a. 1. Síntesis del motivo de disenso

Las partes actoras refieren que les causa agravio que en la sentencia local se haya precisado de manera inexacta la materia de la queja, debido a que, en su concepto, el Tribunal Electoral local introdujo expresiones que no fueron objeto de la denuncia, tales como que el ELIMINADO incurrió en “un acto de ira”, en el cual presuntamente ejerció violencia política en contra de las mujeres por razón de género en contra de la persona quejosa, al haber coartado su derecho de expresión de opinión, específicamente, en el desahogo del punto 26 (veintiséis) —Asuntos Generales—.

Consideran que el Tribunal local hizo valer hechos falsos a fin de motivar y fundamentar su resolución, utilizando palabras como “ira”, “misoginia”, “arbitraria”, “expresión de opinión”, “facultad inherente”, “Ley orgánica Municipal”, “violenta de manera grave”, “minimizándola”, “ambiente político” y “víctima de misoginia”; expresiones y/o oraciones que no fueron empleadas por la quejosa al señalar la materia de la denuncia.

En ese sentido aducen que, por el contrario, en el escrito de queja sólo se hicieron valer como hechos materia de la denuncia: i) violencia política en razón de género derivado de la celebración de la primera sesión ordinaria de cabildo, de uno de enero de dos mil veinticinco, en la cual el ELIMINADO del Ayuntamiento en cita, sometió a votación de las demás personas integrantes del cabildo, si se le concedía o no el uso de la palabra a la persona quejosa, lo que resultó en una negativa y, ii) que la actuación anterior, tuvo como efecto censurar su voz y obstaculizar su participación en el ejercicio del cargo, actualizándose la violencia institucional con motivación de género.

De ahí que, en concepto de las personas actoras, el Tribunal Electoral pretendió encuadrar los hechos materia de la denuncia en los parámetros que esta Sala Regional señaló como mínimos para determinar si existió o no la aludida infracción, cuando la determinación federal tenía como único fin demostrar que la sentencia local no estaba apegada a Derecho; sin embargo, el órgano jurisdiccional estatal al tergiversar los hechos violentó sus derechos político-electorales.

Lo anterior, porque no se les puede juzgar por hechos que no existieron y los cuales no fueron puestos a su consideración para defenderse —falta de notificación—, de ahí que consideren aplicable el aforismo jurídico “MEDAX IN UNO, MENDAX IN TOTTO(sic), dado que la autoridad responsable al emitir una sentencia con hechos falsos genera que sus razonamientos y motivaciones presenten idéntico vicio; lo que puede ser de conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de México y la Fiscalía General de Justicia de esa entidad federativa.

a.2. Determinación

El motivo de disenso se califica infundado, en virtud de que tiene como asidero premisas inexactas.

a.3. Justificación

La calificativa del agravio atiende a que, Sala Regional Toluca considera que no asiste razón a las partes actoras, dado que, contrario a lo aducido, de la revisión integral al escrito de queja que originó el procedimiento especial sancionador identificado con la clave ELIMINADO, se constata que la Regidora ELIMINADO, en su calidad de parte denunciante, al precisar los hechos presuntamente irregulares, sí hizo uso de las manifestaciones que las partes accionantes aseveran que no fueron invocadas en la denuncia y respecto de las cuales alegan que fueron introducidas por la autoridad jurisdiccional en la sentencia controvertida.

En efecto, del examen del citado documento, se constata que la persona quejosa refirió que se cometieron diversos actos que tuvieron lugar durante el desahogo de los distintos puntos de la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo de ELIMINADO, Estado de México, entre otros, el correspondiente al identificado como “Asuntos Generales”, en el que pretendió ejercer su derecho de expresión y/o opinión sobre el punto de discusión, y al respecto el ELIMINADO de la citada autoridad ejerció acciones de violencia política en contra de las mujeres en razón de género en su agravio.

De esa manera, la persona denunciante expresó que la comisión de la referida infracción se configuró desde diversas perspectivas, para lo cual formuló sus motivos de queja empleando, entre otras, las expresiones siguientes:

    Un acto de ira;

    Acto arbitrario;

    Acto de enojo;

    Atribuciones asignadas;

    Expresara mi opinión;

    De acuerdo a la Ley Orgánica Municipal, violentando de manera grave mis derechos políticos;

    Minimizándome como mujer en un ambiente político;

    Víctima de misoginia.

 

Las citadas manifestaciones se aprecian en las imágenes siguientes del cuerpo del escrito de queja presentado el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco ante el Instituto Electoral del Estado de México —específicamente, en las páginas 3 (tres), 4 (cuatro) y 7 (siete)—:

 

[…]

 

[…]

 

[…]

[…]

De las imágenes del escrito de queja, se constata que, en oposición a lo alegado por las personas demandantes, la ELIMINADO denunciante sí exteriorizó, en diversas partes de su escrito de queja, las manifestaciones enlistadas, de ahí que sobre este aspecto de la litis, no se acredite la tergiversación a la que aluden las personas demandantes por lo que hace a la forma en la que la autoridad jurisdiccional circunscribió la materia de la queja y, por ende, lo procedente conforme a Derecho es desestimar el motivo de disenso bajo análisis.

Además, de la revisión particular del “Considerando”TERCEROintitulado “Hechos denunciados, contestación y alegatos”, de la resolución controvertida, esta autoridad jurisdiccional federal constata que el órgano resolutor estatal, en este aspecto de la resolución, tampoco introdujo hechos novedosos al objeto de la denuncia, en virtud de que únicamente sintetizó y/o englobó de forma general la materia de la queja, para lo cual hizo referencia de las circunstancias que, en concepto de la parte denunciante, configuraron la comisión de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género cometida su contra, en particular en el contexto del desahogo del punto 26 (veintiséis) del Orden del día de la sesión del Cabildo, correspondiente a los “Asuntos Generales”.

Conforme a las razones expuestas, el concepto de agravio en examen, como se precisó, se declara infundado.

B. Inexacto análisis normativo e indebida valoración de los hechos

b.1. Síntesis del concepto de agravio

Las partes justiciables aducen que les causa agravio que en el análisis fáctico y jurídico de lo sucedido en el punto 26 (veintiséis) del Orden del Día de la Primera Sesión Ordinaria del Cabildo de ELIMINADO, Estado de México, correspondiente a los Asuntos Generales en contraste con las demás actuaciones de los puntos anteriores de la sesión del Ayuntamiento, debido a que de forma inexacta el Tribunal Electoral local consideró y concluyó que resultaba válido que la Regidora quejosa haya solicitado el uso de la voz para plantear manifestaciones, fundamentalmente, relacionadas con la falta de entrega oportuna de documentación para los nombramientos aprobados, el cumplimiento de requisitos legales por parte de las personas designadas y su postura crítica respecto al desarrollo de la sesión.

Lo anterior, porque, en primer orden, afirman que la persona denunciante no solicitó el uso de la voz, sino que la “arrebató”, sin que el ELIMINADO se la otorgara, realizando manifestaciones concernientes a temas no acordes con la naturaleza y alcance de los Asuntos Generales, debido a que en el análisis llevado a cabo por la autoridad local pasó por alto el contenido y desarrollo de la sesión de Cabildo; por lo que, tal y como se constata del acta correspondiente, no medió solicitud alguna de la ELIMINADO, y realizó manifestaciones personales sobre tópicos que ya habían sido agotados en el Orden del Día, lo que trasgredió lo establecido en el artículo 26, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento —de tres de febrero de dos mil veintidós, que en ese momento estaba vigente, ya que, el nuevo Reglamento fue aprobado en la tercera sesión ordinaria—.

En esa tesitura, las personas accionantes consideran que se trasgredió lo establecido en el artículo en cita, porque la persona denunciada pretendió intervenir sobre un tema no previsto por el ordenamiento aludido; por tanto, el Tribunal Electoral responsable debió tomar en cuenta que la aplicación de la Ley no debe estar basada en la condición de género, al ser esta general, abstracta y obligatoria, sin excepción alguna para su cumplimiento, resultando irrelevante para la aplicación de la norma que la persona sea hombre o mujer.

 

Agregan, que el órgano jurisdiccional omitió advertir que la persona denunciante sí tuvo intervención en el punto de Asuntos Generales, aun y cuando el ordenamiento municipal no le otorgaba esa posibilidad; por tanto, bajo su concepto, el Tribunal Electoral local debió ser exhaustivo en el análisis de los hechos, y precisar cuáles circunstancias se acreditaban y cuáles de ellas, resultaban imprecisas.

Asimismo, las personas accionantes argumentan que la autoridad responsable se debió ceñir a establecer si la circunstancia de que se sometiera a votación si la quejosa pudiera o no hacer uso de la voz —el cual es el único hecho existente—, tiene o no el carácter de un acto de violencia política en contra de las mujeres por razón de género en contra de tal persona; pero, por el contrario, en el acto impugnado se advierte que no se realizó un análisis exhaustivo, legal y minucioso del asunto.

Por tanto, concluyen aduciendo que la responsable debió valorar destacadamente las circunstancias siguientes:

    La persona denunciante arrebató el micrófono y realizó manifestaciones sin registrar un asunto general;

    Formuló el posicionamiento sobre un punto del orden del día —punto 7 (siete)—, donde ya había realizado las mismas manifestaciones, pretendiendo retrotraer una discusión y un acuerdo válidamente celebrado, lo que violenta lo establecido en el artículo 29, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México;

    Se dejó de lado lo expuesto en el artículo 26, del Reglamento mencionado —conforme al cual se dispone que en los Asuntos Generales solo se permiten incluir avisos, informes y notificaciones al Ayuntamiento, sus personas integrantes o a las comisiones edilicias y, avisos de carácter general—;

    No asiste razón cuando se refiere que la persona quejosa tenía derecho a 3 (tres) intervenciones, puesto que no se estaba desarrollando un Asunto General que la parte denunciante u otra persona integrante del Ayuntamiento haya propuesto;

    Dada la naturaleza jurídica de los Asuntos Generales, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 36, del Reglamento invocado, ya que, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, este solo es observable en los puntos deliberativos, por lo que, haciendo uso de la lógica jurídica, sana crítica y la experiencia, sería ilógico que, ante un aviso, un informe y una notificación, se discuta si se aprueban o no; y,

    Debe tomarse en cuenta el desarrollo de las sesiones de cabildo, en el cual se determinan las características y la forma de regular las discusiones de los puntos del orden del día —artículos 28, de la Ley Orgánica Municipal y 25, del Reglamento de Sesiones de Cabildo—; ordenamientos de los que se advierte la diferenciación entre los asuntos en los que deberá existir deliberación y aquellos en los que no, siendo que este último supuesto se actualiza en el caso de los Asuntos Generales.

En ese sentido, consideran que el Tribunal Electoral local pretende determinar que se vulneró un derecho que la Ley y los Reglamentos no consagran, de ahí que, en su concepto, la sentencia que se recurre resulte apartada a la regularidad jurídica.

b.2. Determinación

Los motivos de disenso se califican sustancialmente fundados, con base en las premisas siguientes.

b.3. Justificación

Como se señaló, la materia del disenso radica en dilucidar si la autoridad responsable valoró de manera exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los hechos, los aspectos tanto fácticos y normativos de la conducta objeto de la denuncia o, si en su defecto, como lo señalan las partes actoras, se fragmentaron los hechos materia de la queja, sin considerar adecuadamente las circunstancias de hecho y de Derecho que concurrieron en el caso, entra otras cuestiones, lo establecido en los artículos 28, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como 25 y 26, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México.

En principio, como se ha precisado, las partes justiciables aducen, de manera medular, que al dictar la sentencia controvertida la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad, ya que no tomó en consideración que las manifestaciones vertidas por la persona denunciante no correspondían a una actuación que puede tener lugar durante el desahogo de los Asuntos Generales, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 26, del Reglamento en consulta en los citados tópicos generales de las sesiones de la autoridad municipal sólo se pueden incluir avisos, informes y notificaciones al Ayuntamiento.

Así, refieren que, en el apartado de Asuntos Generales, la persona denunciante hizo valer argumentos referentes a un diverso punto del Orden del Día, el cual había sido agotado, discutido y acordado; por tanto, bajo su concepto, la actuación de la ELIMINADO buscaba transgredir lo establecido en los artículos 28 y 29, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el diverso numeral 25, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias de la autoridad municipal.

De igual manera, alegan que el derecho a las 3 (tres) intervenciones por asunto, establecido en el artículo 36, del Reglamento en cita, no resulta aplicable al desahogo de los temas generales, ya que, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, se verifica que tal precepto solo cobra vigencia para la atención de los puntos deliberativos, lo cual no se actualiza en el caso de los Asuntos Generales, ya que conforme la lógica jurídica, la sana crítica y la experiencia, sería ilógico que ante un aviso, un informe y una notificación, que son los únicos tópicos que se pueden desahogar en el apartado de los Asuntos Generales, se discuta si se aprueban o no; de ahí que las personas inconformes consideren que la resolución impugnada resulta contraria a Derecho.

Sobre este punto de controversia, refieren que se debe tener en consideración que en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-262/2025 y acumulados, Sala Regional Toluca vinculó al Tribunal Electoral del Estado de México para que analizara si las manifestaciones de la persona denunciante resultaban acordes con la normativa interior municipal, o bien, si en su caso, la ELIMINADO pretendía evadir la disposición prevista por el artículo 36, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, en la cual se establece que la intervención por cada asunto será de 3 (tres) veces, al retrotraerse a puntos previos de la sesión del Cabildo que habían sido discutidos y aprobados.

Respecto de estos argumentos de las partes actoras, en primer orden, Sala Regional Toluca destaca que en el Considerando SEXTO”, intituladoAnálisis de fondo, subapartado “B”, denominado “sobre la adecuación de sus intervenciones al Reglamento Interior del Cabildo, de la sentencia impugnada, la autoridad jurisdiccional local estableció, a manera de conclusión, que “conforme al Reglamento Interior del Cabildo y Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO los Asuntos Generales constituyen un espacio deliberativo abierto; respecto de lo cual agregó que, en tal etapa de la sesión del cabildo, es válido que las personas integrantes ese cuerpo colegiado expresen posicionamientos que no se hubieran incluido específicamente en puntos anteriores del orden del día, la referida proposición de la autoridad responsable es al tenor siguiente:

Texto

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No obstante, del examen integral de la resolución controvertida, esta instancia jurisdiccional federal constata que no existe análisis normativo alguno en el que se sustente tal conclusión, por lo que se torna en una afirmación formulada sin la debida fundamentación y motivación, tal deficiencia en la resolución controvertida se verifica del cuadro siguiente en el que se reseña y sintetiza el contenido del estudio del fondo de la sentencia local:

No

Aspecto del estudio del fondo

Páginas de la resolución

Síntesis

Observación

1.                    

A. Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados

Páginas 13-26

La autoridad responsable precisó, de forma general, la manera en que intervinieron las diversas personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO en relación con los distintos puntos de la Primera Sesión Ordinaria, de esa autoridad municipal.

Destacó que en el apartado correspondiente a “Asuntos Generales”, la Regidora ELIMINADO solicitó el uso de la voz por segunda ocasión para manifestar su inconformidad por la alegada falta de entrega oportuna de documentación para los nombramientos de diversas personas funcionarias municipales, el ELIMINADO sometió a votación del Cabildo si se le permitía continuar y por mayoría de votos se le negó el uso de la voz.

En este apartado no existe referencia o análisis sobre las diversas disposiciones, legales y reglamentarias, que regulan la naturaleza de los “Asuntos Generales”.

2.                    

B. En caso de encontrarse demostrados los hechos, se analizará si los mismos constituyen infracciones a la normatividad electoral

Páginas 26-42

El órgano resolutor local explicó los elementos que conforman la infracción de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género y realizó el examen de las referidas condiciones.

A. Sobre si la persona denunciante hizo manifestaciones durante el punto veintiséis del orden del día: el Tribunal responsable razonó que quedó acreditado conforme a lo establecido en el acta y en el video de la Sesión Ordinaria.

B. Sobre la adecuación de sus intervenciones al Reglamento Interior de Cabildo: Afirmó de manera genérica que según el Reglamento los “Asuntos Generales” constituyen un espacio deliberativo, por lo que, no se le debió haber negado su participación extraordinaria.

C. Sobre la pertinencia temática de sus manifestaciones: El Tribunal Electoral demandado concluyó que las intervenciones de la Regidora, además de estar permitidas por el Reglamento, se encontraban temáticamente vinculadas con el tópico en desahogo.

De igual modo al punto anterior, no existe un examen sobre las diversas disposiciones, legales y reglamentarias, que regulan la naturaleza de los “Asuntos Generales”.

3.                    

C. Determinación sobre la responsabilidad de las personas denunciadas

Páginas 42-43

El Tribunal Electoral local razonó que la instrucción de someter a votación el uso de la voz de la Regidora, fue emitida directamente por el ELIMINADO del Ayuntamiento de ELIMINADO, lo cual fue aprobado por mayoría de votos formulados por las personas integrantes del Cabildo.

Además de que, la manifestación del ELIMINADOya usted expresó sus sentimientos”, hace alusión a un estereotipo asociado a que las mujeres actúan desde lo emocional, antes que lo racional.

Por lo anterior coligió que el ELIMINADO no tenía la facultad de someter a votación la intervención de una persona integrante del Cabildo.

En este apartado de la resolución no se observa estudio alguno sobre las distintas disposiciones, legales y reglamentarias, que regulan la naturaleza de los “Asuntos Generales”.

4.                    

D. En caso de que se acredite la responsabilidad, se dará vista al superior jerárquico, para la calificación de la falta e individualización de la sanción

Páginas 43-44

El Tribunal responsable vinculó a la Contraloría del Poder Legislativo del Congreso del Estado de México para que procediera como en Derecho corresponda.

En anotado contexto, dictó medidas de reparación y no repetición.

1. Restitución en el ejercicio pleno del cargo

2. Disculpa pública

3. Capacitación obligatoria (para el ELIMINADO y las demás personas ELIMINADO)

4. Garantía de no repetición

5. Apercibimiento

En la parte final del fallo estatal tampoco se observa que exista algún examen sobre las distintas disposiciones, legales y reglamentarias, que regulan la naturaleza de los “Asuntos Generales”.

La apuntada ausencia de análisis normativo en la sentencia impugnada es relevante, debido a que ante la falta del examen de las disposiciones que regulan de manera general las sesiones del Cabildo y, de forma particular, la naturaleza de los Asuntos Generales en el contexto de la actuación del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, dirigen a Sala Regional Toluca a concluir, por lo menos, 3 (tres) cuestiones fundamentales:

1)     La consideración concerniente a queconforme al Reglamento Interior del Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, los asuntos generales constituyen un espacio deliberativo abierto donde las personas integrantes del cabildo pueden expresar inquietudes, posicionamientos o comentarios sobre temas de interés institucional que no se hubieran incluido específicamente en puntos anteriores del orden del díaconstituye una afirmación que en la sentencia impugnada no tiene respaldo normativo;

2)     La aseveración que formuló la autoridad jurisdiccional local sobre la naturaleza y alcance de los Asuntos Generales no está debidamente fundada y motivada; y,

3)     Ante esa deficiencia en el estudio de la materia de la queja, el órgano resolutor estatal tampoco estuvo en condiciones jurídicas para examinar de forma exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los aspectos fácticos y normativos de las conductas materia de la denuncia.

Las referidas inconsistencias en la sentencia controvertida, se tornan aún más relevantes si se tiene en consideración que conforme lo dispuesto en los artículos 28, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y 25, del entonces vigente Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, se constata que a nivel normativo se presenta una diferenciación entre los Asuntos Generales de los puntos de acuerdo de las sesiones de Cabildo en los que sí existe una fase de discusión y aprobación de los acuerdos.

Las disposiciones en cuestión son las siguientes:

Ley Orgánica Municipal del Estado de México

Artículo 28.- Los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez cada ocho días en sesión ordinaria o cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente resolución por medio de sesiones extraordinarias, a petición de la mayoría de sus miembros y podrán declararse en sesión permanente cuando la importancia del asunto lo requiera.

[…]

Para la celebración de las sesiones se deberá contar con un orden del día que contenga como mínimo:

a) Lista de Asistencia y en su caso declaración del quórum legal;

b) Lectura, discusión y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior;

c) Aprobación del orden del día;

d) Presentación de asuntos y turno a Comisiones;

e) Lectura, discusión y en su caso, aprobación de los acuerdos, y

f) Asuntos generales

[…]

Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México

ARTÍCULO 25.- Las sesiones se desarrollarán en apego al orden del día, conforme al siguiente procedimiento:

I. Lista de presentes y declaración del quórum legal para sesionar;

II. Lectura, aprobación y en su caso firma del acta de la sesión anterior;

III. Lectura y en su caso aprobación del orden del día.

IV. Presentación de asuntos y turno a comisiones;

V. Lectura, discusión y en su caso aprobación de acuerdos;

VI. Asuntos Generales;

VII. Clausura de la Sesión.

Para la celebración de sesiones solemnes y en su caso las abiertas se incluirán en la orden del día la inclusión de Honores a la Bandera, entonación del Himno Nacional Mexicano y entonación del Himno del Estado de México.

Además de las disposiciones, legal y reglamentaria, referidas es significativo tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el diverso artículo 26, del citado Reglamento Interior, en el cual se regula el contenido de los Asuntos Generales se constata que, normativamente, como lo alegan las personas inconformes, en tal tópico únicamente es procedente incluir avisos, informes y notificaciones dirigidas al Ayuntamiento, a las personas integrantes de esa autoridad municipal o a las Comisiones Edilicias, así como los avisos de carácter general, el precepto en comento, es al tenor siguiente:

Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México

ARTÍCULO 26.- En los asuntos generales del orden del día únicamente podrán incluirse los avisos, informes y notificaciones al ayuntamiento, a sus miembros o a las comisiones edilicias, así como los avisos de carácter general y se incluirán solo en sesiones ordinarias.

En anotado contexto, se constata que, en la especie, como lo aducen las personas accionantes, el Tribunal Electoral local no fundó y motivó de manera adecuada su determinación respecto del análisis exhaustivo, integral y contextual sin fragmentar los aspectos fácticos y normativos de la conducta materia de la denuncia que debía de llevar a cabo el órgano resolutor estatal.

Esto es del modo apuntado, debido a que, como se ha precisado, las mencionadas disposiciones, legal y reglamentarias, están orientadas a regular un aspecto específico de las sesiones de cabildo, consistente en la forma en que se desenvolverá el desahogo de los Asuntos Generales, sujetándose a una regulación propia, de cuyo contenido expreso, esta instancia federal advierte que no existe referencia alguna a que tal apartado de las sesiones de la autoridad municipal corresponda a un espacio deliberativo abierto donde las personas integrantes del cabildo pueden expresar inquietudes, posicionamientos o comentarios sobre temas de interés institucional que no se hubieran incluido específicamente en puntos anteriores del orden del día.

Es decir, de la propia regulación de los Asuntos Generales se constata que hay una diferenciación con los tópicos del Orden del Día de las sesiones del Ayuntamiento en los que, conforme la normativa, se requiere de la discusión y aprobación de los puntos de acuerdo, en tanto que en el desahogo de los Asuntos Generales expresamente no existe referencia expresa a que se constituyan como un nuevo espacio de deliberación y votación sobre temas aprobados previamente.

Así, conforme lo dispuesto en los artículos 28, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como 25 y 26, del entonces vigente Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, se verifica que normativamente en el desahogo de los Asuntos Generales sólo admite que se incluyan avisos, informes y notificaciones de carácter general.

Ante tal contexto normativo la responsable debió valorar, entre otras cuestiones, si las intervenciones realizadas por la persona denunciante tenían o no tal característica o si se trataban de diversa índole y, en ese supuesto, verificar y examinar si existía alguna justificación jurídica para llevar a cabo tal actuación.

Lo anterior, a efecto de constatar si resultaba válido o no que en el punto de Asuntos Generales las partes pretendan incorporar cuestiones novedosas o reiterativas que no atiendan propiamente a la naturaleza de ese punto (aviso, informe, notificación y/o avisos de carácter general); al tiempo de verificar si el admitirse manifestaciones o referencias de diversa naturaleza, podría o no transgredir el principio de actuación de mayoría del órgano colegiado municipal y la noción fundamental de legalidad.

Esto es de la forma apuntada, porque la determinación de la agenda de discusión del Cabildo está regulada por el principio de mayoría, como una cuestión connatural del postulado democrático plasmado en el artículo 115, de la Constitución Federal y retomado por el numeral 28, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por lo que, en principio, su posible modificación no debe estar condicionada a la interpretación aislada de disposiciones que no regulan la discusión y deliberación de los puntos de acuerdo que debe asumir el Ayuntamiento como cuerpo colegiado, ya que convalidar una actuación de esa naturaleza podría implicar restar eficacia al citado principio y a la vigencia de las indicadas normas.

Así, como se dispone en el artículo 28, de la Ley Orgánica Municipal y 25 de la norma reglamentaria, el Orden del Día se somete a votación de las personas integrantes del Cabildo, dejándose tal cuestión a la discusión y, en última instancia, al acuerdo de las personas integrantes del órgano municipal, como expresión de los intereses de la ciudadanía a la que representan, teniendo en consideración que, por regla, la naturaleza de cada punto de la sesión del Cabildo; es decir, distinguiendo los tópicos en los que se permite el análisis y discusión debido a que la autoridad municipal debe asumir alguna determinación colegiada, de aquéllos en los que no existe deliberación.

Con tal determinación, es el Cabildo, funcionando conforme al principio democrático de mayoría, el que delibera y asume las determinaciones respecto de los tópicos en los que debe llegar a un acuerdo en virtud de que debe dictar alguna decisión; de igual forma, una vez que los temas son discutidos, agotados y votados, conforme al Orden del Día, previamente establecido por el propio cuerpo colegiado, en una situación ordinaria, no resultaría jurídicamente viable que tal cuestión pretenda ser objeto de alteración, de manera individual y unilateral por alguna persona integrante del Ayuntamiento, al retrotraerse a temas acordados y decididos con anticipación, aspecto que la autoridad jurisdiccional local debía examinar de manera exhaustiva, integral y contextual, conforme a las circunstancias de hecho y de Derecho que concurrieron en el presente caso.

Sin que tal situación, en principio, pueda significar alguna conculcación al ejercicio de los derechos del cargo municipal, ya que las y los integrantes del cabildo están en aptitud de exponer en la sesión del Ayuntamiento, conforme al orden y naturaleza de cada uno de los puntos, sus consideraciones y argumentos a fin de participar en el diálogo y deliberación democrática respecto de cada uno de los tópicos de acuerdo, en los que la autoridad municipal debe asumir, como cuerpo colegiado, alguna determinación.

En ese sentido, en el desahogo de tales temas, cada persona integrante de la autoridad municipal cuenta con el derecho a hacer uso de la voz, en términos de lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria municipal, y en última instancia con el derecho a ejercer su propio voto, a efecto de manifestar su voluntad individual sobre los tópicos sometidos a su consideración en los que es necesario asumir alguna decisión por el órgano municipal, en términos de lo previsto en el artículo 30, fracción IV, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento (vigente al momento en que surgió la denuncia).

En tal orden, se debe destacar que, además, conforme lo dispuesto en el citado artículo 17, del citado Reglamento, las personas integrantes del Cuerpo Edilicio cuentan con el derecho para proponer puntos de acuerdo, observando las formalidades y condiciones establecidas en el referido precepto, las cuales, esencialmente, consisten en:

    La solicitud debe estar acompañada de la exposición de motivos debidamente fundada y motivada;

    Cuando la naturaleza del asunto lo requiera, deberá acompañarse del soporte técnico, jurídico y/o documental, para su estudio, análisis, discusión, resolución; y,

     Hacerse llegar a la Secretaría del Ayuntamiento, los días viernes anteriores a la celebración de la sesión, con un límite máximo de las 12 (doce) horas del día señalado.

En anotado contexto, el Tribunal Local deb resolver si en el caso resultaba jurídicamente admisible o no que alguna persona integrante del Ayuntamiento pudiera modificar el Orden del Día previamente aprobado por el órgano colegiado municipal, ya sea, reiterando puntos y asuntos deliberados con anterioridad, o en su caso, realizando intervenciones de naturaleza diversa al punto que se estaba desahogando.

Teniendo en consideración lo dispuesto en los referidos preceptos y las demás normas aplicables, la autoridad resolutora deb llevar a cabo el estudio exhaustivo, integral y contextual sin fragmentar los hechos, de los aspectos fácticos y normativos de la conducta materia de la denuncia, a fin de determinar de manera fundada y motivada si estaba o no acreditada la infracción.

En ese tenor, en cuanto a la participación de la persona denunciante en el desarrollo del punto 26 (veintiséis) correspondiente a los Asuntos Generales de la Primera Sesión Ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de ELIMINADO, se destaca que, durante su primera intervención en tal punto, la ELIMINADO formuló las manifestaciones siguientes:

La C. ELIMINADO, ELIMINADO manifestó: Si también quiero que se asiente en el acta que no se nos hizo llegar el reglamento de cabildo y que no cumplieron con el tema del acta en el tiempo que se había establecido, se había acordado, por otro lado solicitar se me dé una copia certificada del acta de la sesión y por otro lado dejar en claro que ninguna de mis postura ha sido de motivo personal, la verdad es que yo lo único que vengo a abonar a esta administración es que nos guiamos con el tema de la normatividad y la legalidad que la ley orgánica del Estado de México nos marca y solicitar un término para que se presenten los títulos profesionales para acreditar los requisitos que se mencionaron cuando se hizo el punto de la intervención de los directores toda vez que leyendo en los artículos menciona como un requisito adicional el tema de la certificación y la certificación, es decir, debe contar con el título, la experiencia y certificación, no certificación, entonces es un requisito adicional por lo que solicito se dé un periodo para que nos lo hagan llegar y no caigamos en el tema de la ilegalidad y tengamos un tema de sanción administrativa por incumplir no se está poniendo aquí en tela de juicio a la honorabilidad de nadie, ni el desempeño de nadie, quiero que quede muy claro con todos los directores, yo no vengo a poner en tela de juicio si son o no son honorables o buenas personas lo que queremos es que se cumpla con los requisitos que marca la ley nada más y también dejar en claro que de buenas intenciones no hacen buenos gobiernos.

Del análisis de la referida manifestación se constata que los puntos de la intervención de ELIMINADO se relacionaron de manera directa con los rubros siguientes:

    Que no se hizo llegar el reglamento de cabildo y que no cumplieron con el tema del acta en el tiempo que se había establecido.

    Solicitud de copia certificada del acta de la sesión.

     Intervención respecto a los nombramientos de las personas Directoras.

Por tanto, en este aspecto, como se consideró desde la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-262/2025 y acumulados, la autoridad responsable deb valorar si esas intervenciones resultaban acordes con la normativa interior municipal; es decir, si las manifestaciones vertidas por la persona denunciante correspondían a un tópico de los Asuntos Generales, o en su defecto si se pretendía inobservar la disposición prevista por el artículo 36, del Reglamento Interior de Cabildo citado, en virtud de que los temas a los que hizo referencia la ELIMINADO formaron parte de los puntos del Orden del Día previamente desahogados.

En tal orden, como se adelantó, Sala Regional Toluca considera que asiste la razón a las personas actoras, en el sentido de que la autoridad jurisdiccional local no llevó a cabo una valoración exhaustiva, integral y contextual de los hechos y la normativa aplicable, ya que únicamente se constriñó a verificar, en esencia, que se sometió a votación la segunda intervención de la parte denunciante, y que conforme a lo previsto en el citado artículo 36, reglamentario, tenía derecho a 3 (tres) intervenciones por asunto, por lo que concluyó que resultaba injustificada la negativa de permitirle el uso de la voz, y, por ende, actualizada la conducta objeto de la denuncia.

No obstante, esta Sala Federal considera que los conceptos de agravio bajo análisis resultan sustancialmente fundados, toda vez que la autoridad responsable estaba vinculada a analizar y justificar adecuadamente la interpretación que debe de conferirse a los diversos preceptos que regulan las sesiones del Cabildo de ELIMINADO, Estado de México, entre los que destaca el citado artículo 26, de la norma reglamentaria vigente al momento en que se suscitaron los hechos materia de la denuncia, en contraste con la actuación de las personas integrantes del Cabildo que tuvo lugar tanto en el desahogo de los Asuntos Generales, como en los puntos previos del Orden del Día de la Primera Sesión Ordinaria de la instancia municipal, lo cual, como se ha expuesto no se realizó de este modo.

Bajo esa índole, el Tribunal Electoral local tenía la obligación de analizar de manera integral, contextual y exhaustiva las diversas intervenciones formuladas por la parte denunciante durante el desarrollo de los distintos puntos de la Primera Sesión Ordinaria del Cabildo, para corroborar que, en lo que concierne a la materia de la queja, si se trataban de manifestaciones acordes al punto de desahogo de los Asuntos Generales y que, además, no correspondieran a cuestiones reiterativas de asuntos agotados que controvirtieran lo dispuesto por el artículo 36, del Reglamento en cita o, en su caso, constatar si existía alguna justificación jurídica respecto de la actuación de la persona denunciante y, por ende, en tal escenario, la forma de conducirse de las personas denunciadas resultaría contraria a Derecho.

Es decir, entre otras cuestiones, se debía verificar si en el caso se pretendía generar una nueva intervención de un asunto que había sido materia de discusión en puntos precedentes o bien si la actuación de las personas presuntamente responsables fue llevada cabo de manera apartada a Derecho, con lo cual la autoridad jurisdiccional contaría con mayores elementos para verificar la regularidad jurídica o su ausencia en la actuación de las personas denunciadas.

Aunado a ello, la responsable debió valorar la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 36, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, al punto específico de Asuntos Generales, ya que, aún y cuando en tal precepto se establece que las personas integrantes del Cabildo tendrán derecho a 3 (tres) intervenciones por asunto, se debe tomar en consideración que la discusión de asuntos generales está sujeta a una regulación propia y específica en el artículo 26, del citado Reglamento Interior, en contraste con lo dispuesto en los numerales 28, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y 25, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, de cuyo contenido se advierte que normativamente existe una distinción entre los tópicos en los que se deben asumir acuerdos por parte de la autoridad municipal y aquellos concernientes a los Asuntos Generales (avisos, informes, notificaciones y avisos generales).

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2024, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS[5], en la cual, en el apartado de “Hechos” se precisa que en un asunto en el que se denunciaron conductas ocurridas durante 6 (seis) años en un órgano electoral local, la Sala Superior resolvió que los hechos no fueron analizados en su integridad para poder determinar si se cometió o no violencia política en contra de las mujeres en razón de género o se trató de otro tipo de conducta; dado que el fenómeno no puede ser seccionado, en virtud de que no permite la percepción exacta en cuanto a la apreciación de la conducta.

En otro caso, la Sala Superior determinó que las publicaciones denunciadas atribuidas a un Diputado, analizadas de manera integral y contextual, sí constituían violencia política en razón de género en contra de las mujeres y no podían considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión.

En un tercer asunto, se confirmó la sentencia mediante la cual se sobreseyó parcialmente el procedimiento y se declaró la inexistencia de calumnia y violencia política en razón de género atribuidas a una persona derivado de diversas publicaciones en sus redes sociales.

En el apartado de “Criterio jurídico” de la propia jurisprudencia, se sostiene que la violencia política en razón de género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos. Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política en razón de género es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.

En el apartado de Justificación” de la jurisprudencia en comento, se sostiene que juzgar y analizar con perspectiva de género implica hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género.

Aunado a que, de igual forma, en el caso la vinculación para que la autoridad jurisdiccional local lleve a cabo el análisis exhaustivo, integral y contextual sin fragmentar los hechos, de los aspectos tanto fácticos y normativos de la conducta materia de la queja, se justifica debido a que, conforme lo establecido en las tesis relevantes XLVII/2024 y XLIII/2024, de rubros PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR PROBATORIO” y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SUS VERTIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[6], la presunción de inocencia es un principio que se debe observar en los procedimientos sancionadores en materia electoral y, en su vertiente de estándar probatorio, la autoridad resolutora no solo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia de la parte acusada.

Conforme lo expuesto, se estiman sustancialmente fundados los conceptos de agravio concernientes al inexacto análisis normativo e indebida valoración de los hechos”, de ahí que lo procedente es revocar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para efecto de que la autoridad responsable, en plenitud de jurisdicción, lleve a cabo un examen de manera exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los hechos, de los aspectos fácticos y normativos de la conducta materia de la denuncia, teniendo en consideración lo resuelto en esta sentencia como lo determinado en el diverso fallo emitido en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-262/2025 y acumulado.

De ese modo, que, entre otras cuestiones, el órgano resolutor estatal deberá realizar un examen normativo de los preceptos que regulan las sesiones de Cabildo y, de forma relevante, de las disposiciones que reglamentan la naturaleza y los alcances que tienen los Asuntos Generales, en el contexto de las demás intervenciones de la persona denunciante que tuvieron lugar en los diversos puntos del Orden del Día de la referida sesión de Cabildo.

Sobre este tópico, la instancia jurisdiccional local también deberá tener en consideración que la repetición del acto reclamado se configura cuando con posterioridad al pronunciamiento de una sentencia estimatoria, la autoridad responsable emita un nuevo acto que reitere las mismas violaciones a derechos fundamentales determinadas en la ejecutoria de origen; lo cual constituye una actuación apartada de la regularidad jurídica y contraria al derecho de acceso a la impartición de justicia reconocido en el artículo 17, de la Constitución Federal, máxime como en el caso, se incumple lo mandatado en diversa ejecutoria.

En relación con lo razonado previamente, se destaca que en la resolución en la que la autoridad responsable quedó vinculada de manera primigenia a llevar a cabo el correcto análisis de la materia de la queja fue la sentencia dictada en el diverso juicio de la ciudadanía ST-JDC-262/2025 y acumulados, la cual es definitiva e inatacable en términos de lo establecido en los artículos 99, párrafo primero, de la Constitución Federal y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual forma, Sala Regional Toluca considera necesario enfatizar que en el análisis del objeto de la denuncia que debe llevar a cabo el Tribunal Electoral del Estado de México, en acatamiento a los principios de legalidad y congruencia, así como en observancia a las garantías procesales fundamentales, se debe de circunscribir a lo manifestado en el escrito de queja.

De manera que, la autoridad resolutora estatal no debe introducir el análisis de cuestiones que no fueron alegadas o aducidas por la persona quejosa en el ocurso de denuncia, ya que, una actuación de esa naturaleza implicaría inobservar las referidas nociones fundamentales y afectar las garantías procesales más esenciales, como lo es la debida defensa de las partes vinculadas al procedimiento especial sancionador.

Finalmente, al haber resultado sustancialmente fundados los motivos de inconformidad, resulta innecesario el análisis del resto de los planteamientos de disenso formulados por las partes justiciables, dado que alcanzaron su pretensión sobre la revocación de la sentencia impugnada.

UNDÉCIMO. Determinación sobre los apercibimientos de imposición de medidas de apremio. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio emitidos durante la sustanciación de los juicios.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias requeridas efectuaron las diligencias a las que fueron vinculadas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes en litigio.

DUODÉCIMO. Efectos. En virtud de que uno de los conceptos de agravio resultó sustancialmente fundados, lo procedente conforme a Derecho es establecer las consecuencias jurídicas siguientes:

1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, conforme a los conceptos de agravio que han resultado sustancialmente fundados en la presente sentencia.

2. Se ordena al Tribunal Electoral local que, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en el que surta efectos la notificación de esta sentencia, conozca y resuelva, en plenitud de jurisdicción, debiendo analizar de manera exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los hechos, los aspectos fácticos y normativos de la conducta objeto de la denuncia, teniendo en consideración los parámetros establecidos en la presente resolución y lo determinado en el juicio ST-JDC-262/2025 y acumulados.

Lo anterior, en la inteligencia que, la autoridad responsable deberá valorar si las intervenciones realizadas por la parte denunciante atendían propiamente el carácter y naturaleza de los Asuntos Generales, conforme al examen normativo que realice, entre otros, de los artículos 25, 26 y 36, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO y 28, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; o si por el contrario se pretendía incorporar injustificadamente cuestiones ajenas a ese tópico o de índole reiterativo de asuntos previamente agotados.

3. Si a partir del análisis que, en plenitud de jurisdicción, lleve a cabo el Tribunal Electoral local, así como de los medios probatorios relacionados con tal cuestión, y de todo el contexto fáctico y jurídico de los hechos ocurridos durante el desahogo de la sesión respectiva, eventualmente, arriba a la conclusión de que se le afectó el ejercicio de su cargo mediante actos que constituyen violencia política en contra de las mujeres en razón de género, deberá emitir, en libertad de jurisdicción, las medidas de no repetición y de reparación (restitutorias) que estime apropiadas y conducentes.

4. Una vez que el Tribunal Electoral local notifique su determinación a las partes vinculadas al procedimiento especial sancionador y a las demás personas interesadas, en términos de su legislación aplicable, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que aquello ocurra, para lo cual, deberá aportar, en copias certificadas legibles, las constancias con las que acredite el cumplimiento.

DÉCIMO TERCERO. Protección de datos. Tomando en consideración que el asunto está relacionado con la posible comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en los expedientes en que se actúan.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 27, fracción II; y 66, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta autoridad federal proteger los datos personales en el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio ST-JDC-283/2025, al diverso ST-JDC-282/2025, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal, por tanto, se ordena glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, respecto de los conceptos de agravio que resultaron sustancialmente fundados, para los efectos precisados en esta resolución.

TERCERO. Se dejan sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio dictados durante la sustanciación de los juicios.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales en los presentes asuntos.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de Sala Regional Toluca, como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Avalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.

ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.


[1]  En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”

[2]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[4]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.

[5]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.

[6]  Ambas tesis son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.