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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-285/2016

ACTORES: ALEJANDRO ACOSTA MEDINA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZUMPAHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis

 

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-285/2016, promovido por los ciudadanos Alejandro Acosta Medina y Rosendo Geraldo Morales Flores, en su carácter  de presidente y tesorero, respectivamente, del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el quince de junio del año en curso en los expedientes JDCL/78/2016 y JDCL/79/2016 acumulados.

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

 

1. Elección de los integrantes del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, para el periodo 2013-2015. El uno de julio de dos mil doce, Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adrián Francisco Díaz Vásquez fueron electos como primera síndica propietaria y tercer regidor propietario, respectivamente, del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adrián Francisco Díaz Vásquez, por su propio derecho y en su calidad de exintegrantes del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, promovieron sendos juicios en contra de la omisión de dicha autoridad municipal y de la tesorería de la misma de pagarles diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de su anterior cargo.

 

Los juicios fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de México bajo los números de expediente JDCL/78/2016 y JDCL/79/2016.

 

3. Sentencia impugnada. El quince de junio de dos mil dieciséis, el referido tribunal resolvió en forma acumulada los juicios ciudadanos locales en el sentido siguiente:

 

[…]

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que los agravios en análisis han resultado fundados, este Tribunal Electoral del Estado de México, determina los efectos de la presente sentencia en los siguientes términos:

 

1. Se ordena al Ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, para que por conducto de su Presidente Municipal y Tesorero, realice las gestiones necesarias a efecto de que, en un término de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, se realice el pago de:

a) La cantidad neta de $20,442.12 (Veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 12/100 M.N.), a favor de la ciudadana Verónica Fausta Vázquez  Pineda, por concepto de sueldo y gratificación correspondiente a la segunda quincena de diciembre de dos mil quince.

b) La cantidad neta de $17,757.10 (Diecisiete mil setecientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.), a favor del ciudadano Adán Francisco Díaz Vasquez (sic), por concepto de sueldo y gratificación correspondiente a la segunda quincena de diciembre de dos mil quince, así como la cantidad neta de $50,412.30 (Cincuenta mil cuatrocientos doce pesos 30/100 M.N.) por concepto del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince.

2.- Se compele al Presidente Municipal Constitucional de Zumpahuacán, Estado de México, a fin de que informe del cumplimiento a esta sentencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a que haya tenido lugar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local JDCL/79/2016 al expediente JDCL/78/2016, por ser este último el que se registró en primer término, por tanto glósese copia certificada de la presente resolución al juicio ciudadano local acumulado para su debida constancia legal.

SEGUNDO.- Son fundados los agravios esgrimidos por los actores, en términos del considerando SÉPTIMO, de la presente sentencia.

TERCERO.- Se ordena al Ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, para que por conducto de su Presidente Municipal y Tesorero, realice las gestiones necesarias a efecto de que se dé cumplimiento a lo ordenado, en términos del Considerando OCTAVO de la presente resolución.

[…]

 

Dicha sentencia le fue notificada por oficio al ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, así como a su tesorero municipal, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el veintidós de junio de dos mil dieciséis, el presidente municipal y tesorero del ayuntamiento de Zumpahuacán presentaron, en forma conjunta, demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio TEEM/P/187/2016, signado por el presidente del tribunal responsable, mediante el cual remitió la demanda del presente juicio, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.

 

IV. Turno a ponencia. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-285/2016 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1245/16.

 

V. Radicación. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil dieciséis, el magistrado ponente radicó el expediente que se resuelve.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia, sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor, en lo individual, en razón de lo siguiente.

 

Ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral que cuando sea necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala la emisión del acuerdo correspondiente, en términos de la jurisprudencia con el número 11/99 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 449, identificada con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

En el caso, se trata de determinar cuál es la vía idónea accionada por los actores para reparar la violación que, en su concepto, le produjo el acto impugnado, por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda, de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia citada; por consiguiente, será la Sala Regional quien, actuando de manera colegiada, emita la determinación que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Improcedencia del juicio ciudadano. A juicio de esta Sala Regional, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado es improcedente, toda vez que los actores impugnan la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México por medio de la cual se ordenó al ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, el pago de prestaciones en favor de la ciudadana Verónica Fausta Vázquez Pineda y el ciudadano Adrián Francisco Díaz Vásquez, derivado del cargo que éstos ocuparon en dicho ayuntamiento como primera síndica propietaria y tercer regidor propietario, respectivamente, durante el periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

Lo anterior, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que dispone que “…Cuando el medio de impugnación…cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…”, en relación con el numeral 79 de la ley en cita que dispone que:

 

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

También da sustento a la conclusión anterior, la tesis, 36/2002[1], de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

Por tanto, si los actores en su demanda dejan de alegar alguna vulneración a sus derechos político-electorales y, en su lugar, se agravian de que, en su sentencia, la responsable llevó a cabo una incorrecta interpretación de la ley, así como una indebida valoración de las pruebas y que, esto último, propició que dicha autoridad no tuviese por acreditado el pago de las prestaciones que demandaron la ciudadana Verónica Fausta Vázquez Pineda y el ciudadano Adrián Francisco Díaz Vásquez, es evidente que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por los enjuiciantes no es el medio de impugnación procedente para controvertir un acto como el que impugnan.

TERCERO. Reencauzamiento a juicio electoral. No obstante, con el objeto de no desechar de plano la demanda planteada por los promoventes, y a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, debe ser reencauzado a juicio electoral, en atención a la obligación de este órgano jurisdiccional de tomar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia y considerando que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé un medio para que un ayuntamiento impugne la sentencia de un tribunal electoral local que le haya ordenado el pago de prestaciones en favor de ciudadanos que fungieron como integrantes del mismo.

Tal determinación encuentra sustento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, y 99, párrafo primero, de la Constitución federal, así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, por el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, que determinan la integración de expedientes denominados “juicios electorales” para conocer los casos distintos de la promoción de juicios o recursos electorales regulados a nivel federal.

Asimismo, tienen especial aplicación al caso concreto las razones esenciales que informan tanto a la jurisprudencia 1/2012[2] como a la tesis I/2014[3] de rubros, respectivamente, ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO y ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

 

En efecto, los promoventes aducen que les causa perjuicio la sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se le ordenó al ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, que, por conducto de su presidente municipal y tesorero, realizaran las gestiones necesarias a efecto de que se realizara el pago de diversas cantidades, por concepto de sueldo y gratificación, en favor de la ciudadana Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adán Francisco Díaz Vázquez, quienes fueron integrantes de dicho ayuntamiento. En tal sentido, los actores consideraron, en forma equívoca, que la vía idónea para controvertir lo resuelto por el tribunal local era el juicio ciudadano.

 

Sin embargo, aun cuando los enjuiciantes incurrieron en un error en la selección del medio de impugnación electoral adecuado, ello no es limitación suficiente para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer del litigio planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia identificada con la clave 01/97,[4] de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

 

a)     Se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;

 

b)     Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

 

c)      Se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y

 

d)     No se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, se surten las condiciones referidas en los incisos a), b) y d) de la siguiente manera:

 

1. Se encuentra plenamente identificado el acto o resolución impugnada.

 

En el presente caso, el acto impugnado lo constituye la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, de quince de junio de dos mil dieciséis, dictada en los expedientes JDCL/78/2016 y JDCL/79/2016 acumulados.

 

2. Aparece en forma clara la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución.

 

En este caso, queda acreditado dicho elemento dada la impugnación que hacen los actores, de la que se desprenden sus agravios, así como los fundamentos legales y constitucionales en que se apoyan.

 

3. No se priva de intervención legal a los terceros interesados.

 

Con el reencauzamiento no se priva de intervención legal a los terceros, como se advierte de las constancias que integran el presente juicio, pues la autoridad responsable remitió la cédula de fijación en estrados donde se hace constar la publicitación del medio de impugnación durante el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de las once horas del veintitrés de junio a las once horas del veintiocho de junio del presente año,[5] plazo dentro del cual no compareció tercero interesado alguno.

 

Consecuentemente, en el presente caso se surten los requisitos necesarios para que esta Sala Regional conozca de la pretensión de los demandantes, mediante una vía distinta a la elegida originalmente por éstos; esto es, a través del juicio electoral. En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1638/2016 y SUP-JDC-1627/2016.

 

De ahí que lo procedente sea reencauzar el escrito que motivó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio electoral, sin prejuzgar respecto a los requisitos de procedibilidad del aludido juicio a que se refiere el inciso c) citado con anterioridad, toda vez que tales requisitos serán motivo de análisis en su oportunidad.

 

En razón de lo expuesto, deberán remitirse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que realice las anotaciones pertinentes e integre el expediente respectivo, para que sea turnado de nueva cuenta al magistrado ponente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, a juicio electoral.

 

TERCERO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga las anotaciones pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos del juicio electoral al magistrado ponente, para los efectos legales procedentes.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada, quien formuló voto particular, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-285/2016, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

En virtud de que no comparto el sentido del Acuerdo de Sala que es aprobado por la mayoría de los integrantes de este pleno, me permito formular voto particular, con base en los siguientes razonamientos.

 

Esencialmente, la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional determinan reencauzar la demanda de juicio ciudadano promovida por el Presidente Municipal de Zumpahuacán, Estado de México y otro, a juicio electoral competencia de esta Sala Regional, porque se considera que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se prevé un medio para que un ayuntamiento impugne una sentencia de un Tribunal Electoral local que le haya condenado al pago de prestaciones en favor de ciudadanos que actuaron como integrantes del mismo, aunado a que con ello se maximiza el acceso a la justicia.

 

Sin prejuzgar que la vía conducente en el presente asunto para dirimir la controversia planteada es el juicio electoral; lo cierto es, que ha sido criterio de esta Sala Regional e incluso de la Sala Superior, que cuando la parte actora equivoca la vía impugnativa, siendo en ambos casos competencia de la instancia federal; se ha considerado que cuando se actualiza una causal de improcedencia, a ningún fin práctico conduce reencauzar el asunto a la vía correcta, porque a final de cuentas el juicio devendría en su desechamiento o sobreseimiento, según el caso.

 

En ese contexto, considero que en el presente asunto, los actores no cuentan con legitimación para acudir ante la instancia federal en defensa de los intereses del ayuntamiento de Zumpahuacán; autoridad que tuvo la calidad de responsable en la instancia local. Lo anterior, en alcance al contenido de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

De ahí que a ningún fin práctico conduzca reconducir el presente asunto a la vía correcta, pues en el caso se actualiza una causal de improcedencia.

 

Además, el último precedente (SUP-AG-23/2010)
que integra la jurisprudencia arriba indicada, en su origen versó sobre la carga que se le impuso a un ayuntamiento a cubrir el pago de dietas al actor en el juicio local, situación que en el presente caso acontece.

 

Por ende, considero que quien se encuentra facultado para cambiar el criterio contenido en la jurisprudencia de mérito, es la propia Sala Superior, en tanto que a las Salas Regionales les corresponde la obligación de aplicarla en su contenido mientras ésta se encuentre vigente.

 

En corolario de lo anterior, la propia Sala Superior ha emitido la tesis III/2014, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL; es decir, la única excepción a la jurisprudencia 4/2013, es precisamente el supuesto establecido en esta tesis relevante número III/2014; situación que en el presente asunto no se actualiza.

 

Por las razones que anteceden es por lo que formulo el presente voto particular.

 

ATENTAMENTE

 

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41. Así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=36/2002.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=1/2012.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=I/2014.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=1/97.

[5] Fojas de la 26 a la 28 del expediente principal.