JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-285/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE”[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: NAYDA NAVARRETE GARCÍA, SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ Y JESÚS DELGADO ARAUJO

Toluca de Lerdo, Estado de Querétaro, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido con el fin de impugnar la sentencia del ocho de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el juicio local de los derechos político-electorales ELIMINADO, que confirmó los acuerdos impugnados, emitidos el catorce de abril pasado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que, entre otras cuestiones, verificó el cumplimiento del principio de paridad en su vertiente horizontal y entre periodo electivo, así como la postulación de personas indígenas y pertenecientes a grupos de atención prioritaria en el registro de las candidaturas de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México, MORENA, del Trabajo, así como del partido local Querétaro Seguro; en el proceso electoral local 2023-2024; y,

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:

1. Lineamientos de paridad. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, aprobó el acuerdo IEEQ/CG/A/038/23 por el que emitió los "LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO PARAGARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD EN EL REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023 -2024.

2. Modificación a los lineamientos. El dieciséis de diciembre del mismo año y el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, a través de los acuerdos IEEQ/CG/A/059/23 e IEEQ/CG/A/006/24, fueron modificados los indicados lineamientos en cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y por esta Sala Regional.

3. Inicio del proceso electoral. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, por acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Querétaro declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local 2023-2024, en la citada entidad federativa.

4. Registro de candidaturas. Del tres al siete de abril del año en curso, los partidos políticos llevaron a cabo el registro de sus candidaturas a diputaciones locales e integrantes a los ayuntamientos, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

El catorce del citado mes, el Consejo General, los Consejos Distritales y Consejos Municipales sesionaron para determinar la procedencia del registro de candidaturas, entre ellas a las presidencias municipales presentadas de diversos partidos políticos.

5. Aprobación de diversos acuerdos. En la fecha referida, el Consejo General del del Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitió los acuerdos IEEQ/CG/A/027/2024, IEEQ/CG/A/028/2024, IEEQ/CG/ A/029/2024, IEEQ/CG/A/030/2024, IEEQ/CG/A/031/2024, IEEQ/CG/A/032/2024, IEEQ/CG/A/033/2024 y IEEQ/CG/A/034/2024, en los que acordó, entre otras cuestiones, lo relativo al cumplimiento del principio de paridad de género en su vertiente horizontal y entre periodo electivo, así como, postulación de personas indígenas y pertenecientes a grupos de atención prioritaria en los registros de candidaturas de los partidos políticos.

6. Juicio local de los derechos político-electorales. En contra de lo anterior, el diecinueve de abril del año, la parte actora presentó juicio local de los derechos político-electorales ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

El indicado medio se registró con la clave de expediente ELIMINADO del índice del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

7. Sentencia local (acto impugnado). El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Pleno del Tribunal Electoral local resolvió el indico medio de impugnación estatal, en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.

II. Juicio de la ciudadanía federal

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el trece de mayo de dos mil veinticuatro, la parte justiciable presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro escrito de demanda.

2. Recepción en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El diecisiete de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la citada fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación y admisión. El diecinueve de mayo siguiente, la Magistrada acordó radicar y admitir la demanda del juicio referido.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y acordar el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por la parte actora, a fin de controvertir la resolución de ocho de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelven se controvierte la determinación emitida el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, determinación que fue aprobada por unanimidad de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Parte tercera interesada. En el juicio al rubro citado, comparece el Partido Acción Nación por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, entre otros requisitos, es la que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora. Enseguida se analiza su procedibilidad.

a) Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada debe presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar su nombre y firma autógrafa.

De autos se desprende que el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro comparece mediante escrito, el cual contiene el nombre y firma autógrafa de esa persona, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.

b) Oportunidad. Se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, párrafos 1, inciso b); y, 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, conforme lo siguiente:

La demanda del juicio al rubro citado fue publicada en los estrados del Tribunal Electoral responsable a las veintidós horas, veinte minutos del trece de mayo del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las veintidós horas, veinte minutos del inmediato día dieciséis del citado mes. De manera que, si el escrito de comparecencia del candidato se presentó a las diecisiete horas, veinticuatro minutos del dieciséis de mayo del año en curso, resulta oportuna su presentación.

c) Interés incompatible. El compareciente cuenta con un interés incompatible al de la parte accionante, dado que pretende que se confirme la determinación del Tribunal Electoral responsable que, a su vez, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos impugnados, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por los que, entre otras cuestiones, verificó el cumplimiento del principio de paridad en su vertiente horizontal y entre periodo electivo, en el registro de las candidaturas del Partido Acción Nacional, en el proceso electoral local 2023-2024.

El compareciente solicita en su escrito se confirme la sentencia impugnada, lo cual resulta incompatible con la pretensión de la parte actora que solicita se revoque tal determinación.

Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad de la parte tercera interesada, resulta conforme a Derecho reconocerle el carácter con el que comparece el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario del ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Estado de Querétaro.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9; 12, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1, inciso b); 79, 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. En el escrito de demanda constan el nombre y firma autógrafa de la parte actora; la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello porque la sentencia controvertida le fue notificada a la parte actora el diez de mayo de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio de la ciudadanía federal fue promovido ante la autoridad responsable el trece del citado mes y año, es decir, dentro del plazo establecido para tal efecto, de ahí que el requisito en estudio se colma.

c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la persona accionante fue la parte actora en el juicio primigenio; además, que tal cuestión es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo; de igual forma, cuentan con interés jurídico porque controvierte la sentencia dictada en el juicio local de los derechos político-electorales emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la que estima contraria a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé medio de impugnación para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el juicio de la ciudadanía referido, por lo que este requisito se encuentra colmado.

SEXTO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[5], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y ACUMULADOS, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.

SÉPTIMO. Método de estudio de la controversia. Los conceptos de agravio que la parte actora formula en la demanda federal se vinculan con los tópicos siguientes:

1.     Argumentos sobre falta de congruencia externa.

2.     Argumentos sobre falta de congruencia interna.

3.     Falta de exhaustividad.

Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará de manera conjunta los planteamientos señalados en los puntos 1 (uno) y 3 (tres) y, de manera separada el reseñado en el punto 2 (dos), sin que ello le cause perjuicio, lo anterior ha sido reiteradamente sustentado por Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

OCTAVO. Valoración probatoria. Las pruebas aportadas y/o ofrecidas por la parte actora y el partido político tercero interesado, consistieron, en términos generales, en documentales, la presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.

En este sentido, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), así como 16, párrafos 2 y 3, las documentales públicas que obran en el sumario tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; en tanto que respecto de las documentales privadas que se aportaron u obran en expediente, así como las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando valoradas con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

NOVENO. Estudio del Fondo. Esta Sala Regional procede a realizar el análisis de los indicados motivos de inconformidad.

1. Argumentos sobre la aducida incongruencia interna

1.1 Síntesis del concepto de agravio

La parte enjuiciante argumenta que el Tribunal Electoral responsable al circunscribir la materia de litis refirió que la impugnación local se centraba en controvertir los acuerdos de cumplimiento de paridad emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Empero, cuando se pronunció la impugnación refirió que para que ese órgano jurisdiccional electoral estatal pudiera analizar los Lineamientos como una norma de carácter heteroaplicativa, la parte enjuiciante debió de referir cual era el caso en concreto, así como la forma en la que su aplicación le produciría un menoscabo a su esfera jurídica, respecto de lo cual expuso que no era posible advertir del escrito de demanda estatal.

Lo que, en concepto de la parte actora, pone de relieve que la responsable señaló que no pudo advertir un acto de aplicación de la norma que la parte enjuiciante tildó de inconstitucional, al tener un trato diferenciado, cuando claramente había precisado en la fijación de la controversia que el acto de aplicación eran los acuerdos impugnados, calificando como inoperante su inconformidad y violentando con ello lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Federal.

1.2 Determinación de Sala Regional Toluca

El motivo de inconformidad se califica como inoperante, en virtud de que la parte actora elude controvertir las premisas fundamentales en las que el Tribunal Electoral responsable se basó para analizar y desestimar los argumentos de la demanda local.

Aunado a que, finalmente, el órgano resolutor sí analizó la aplicación de los Lineamientos en el contexto del registro de las candidaturas a las Presidencia Municipales, en el Estado de Querétaro.

1.3 Justificación

La calificativa referida obedece a que la parte inconforme elude cumplir la carga argumentativa debido a que no controvierte las diversas razones en las que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro sustentó su determinación, las cuales conciernen medularmente en las premisas siguientes:

    En cuanto al primer motivo de inconformidad indicó que la parte enjuiciante estimó que los Lineamientos debían de ser considerados como una norma heteroaplicativa porque establecen reglas que no afectan con su simple entrada en vigor, resaltando que, en todo caso, al aplicar la norma en un supuesto debe de observarse y en otros no, ya que ello depende del acto de aplicación en concreto para que surta sus efectos.

 

Precisó que, con base en lo anterior, para la parte enjuiciante lo establecido en el artículo 19, de los Lineamientos devenía contrario al orden jurídico.

 

    Así, tales aseveraciones de la inconforme para el Tribunal Electoral responsable resultaban inoperantes, en virtud de que se advertía que lo argumentado por la parte accionante carecía de exactitud, en razón de que por una parte estimaba que el indicado artículo 19, de los Lineamientos establecía que los partidos políticos se encontraban obligados a alternar el género de la persona que encabece las listas en cada periodo electivo y en todo caso la alternancia debía de ser en favor de las mujeres de manera consecutiva, lo que desde su óptica tal disposición no preveía que la alternancia de género también se encontrara prevista para las candidaturas a las Presidencias Municipales.

 

    Asimismo, el Tribunal Electoral local refirió que la parte actora también había señalado que: "Es oportuno aclarar que lo que aquí se pretende controvertir no es el contenido del artículo 19, pues lo que se controvierte es el trato diferenciado que contienen los Lineamientos al dejar de garantizar el acceso a las mujeres para ocupar una candidatura a las presidencias Municipales".

 

    Conforme lo anterior, la responsable razonó que la parte accionante en realidad no pretendía controvertir el contenido del aludido artículo, sino que, hacía referencia a los Lineamientos de manera general sin haber señalado un acto concreto de aplicación, por lo que invalidaría su propio argumento relativo a que controvertía una norma heteroaplicativa que tachaba de inconstitucional.

    Asimismo, el órgano resolutor estatal señaló que, al respecto, en cuanto a que los Lineamiento eran una norma heteroaplicativa debía de precisarse que ese tipo de normas, no generaban una afectación a la esfera jurídica de una persona con su sola entrada en vigor, sino que se requería ser particularizada a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que, precisamente, le está siendo aplicable la disposición.

 

    De ahí que razonó para que el órgano jurisdiccional estatal pudiera analizar los Lineamientos como una norma de carácter heteroaplicativa, la enjuiciante debió de referir cuál era el caso, en concreto y, la forma en la que su aplicación le produciría un menoscabo a su esfera jurídica, sin que tal aspecto se hubiere advertido de su escrito de inconformidad.

 

    Además de que, en el caso, se advertía que los argumentos de la parte actora eran genéricos, al no realizar un desarrollo especifico de éstos, ni se advertía un caso concreto de aplicación, para efecto de que esa autoridad jurisdiccional estuviera en la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad del contenido en general de los Lineamientos, por lo que sus argumentos resultaban inoperantes.

Al respecto, Sala Regional Toluca advierte que las indicadas premisas no son cuestionadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que se circunscribe a afirmar, de forma genérica, que la responsable al establecer la controversia refirió que su impugnación se centraba en controvertir los acuerdos de cumplimiento de paridad emitidos por el Consejo General local.

Además de que la autoridad jurisdiccional argumentó que para poder analizar los Lineamientos como una norma de carácter heteroaplicativa, la parte demandante debió de referir cuál era el caso en concreto, así como la forma en la que su aplicación le produciría un menoscabo a su esfera jurídica. En tanto que, contrario a ello es que la parte inconforme claramente había precisado en la fijación de la controversia que el acto de aplicación eran los acuerdos impugnados.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional federal advierte que en los razonamientos de la parte accionante expone en el presente juicio existe una deficiencia argumentativa, lo que genera como consecuencia que las premisas en que se sustentó la autoridad responsable se mantengan incólumes, en este aspecto de la controversia.

Esto es de la manera apuntada, en razón de que el objeto de la promoción de un medio de impugnación local o federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.

Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas premisas continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso.

Consideraciones que resultan contestes con el criterio orientador de la tesis I.11o.C. J/5, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[7].

Así como con las diversas tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y I.6o. C. J/20 de rubroCONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA[8].

Aunado a que, finalmente, la autoridad jurisdiccional sí analizó y examinó el aducido trato diferenciado que, en concepto de la parte inconforme, ocasionó la aplicación de los Lineamientos en el contexto del registro de las candidaturas a las Presidencias Municipales postuladas por los diversos partidos políticos en el Estado de Querétaro en el contexto del actual proceso electoral local y del registro de las candidaturas a las Regidurías.

2. Argumentos sobre la aducida incongruencia externa y falta de exhaustividad

2.1 Síntesis del concepto de agravio

La parte accionante aduce que la autoridad responsable indicó que la controversia planteada en esa instancia consistía en determinar si, en los acuerdos impugnados, al aplicar los Lineamientos se generó un trato diferenciado hacia las mujeres, reservando las Presidencias Municipales de manera preferente a los hombres.

Sin embargo, al pronunciarse sobre el estudio del fondo, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro señaló que la controversia se ceñía a examinar la participación política en uno de los ámbitos en los que la mujer ha sufrido discriminación, la cual se apuesta a revertir mediante la aplicación del principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas a los cargos públicos y el establecimiento de las garantías para su efectivo acceso y desempeño, por lo que revisaría si el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa atendió ese mandato constitucional con la emisión de los Lineamientos.

De esta manera, señala que resulta evidente la incongruencia interna con la que se dictó la sentencia, debido a que por un parte la responsable señaló que los agravios se centraban en controvertir el trato diferenciado concretado mediante los acuerdos impugnados y, por otra parte, el estudio se centró en razonar que los Lineamientos atienden el mandato constitucional de paridad.

Así, la falta de congruencia externa violenta en su perjuicio el artículo 17, constitucional, ya que el Tribunal Electoral local no impartió justicia completa.

Además, la parte actora aduce que el Tribunal Electoral demandado señaló que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro estableció como acción afirmativa lo dispuesto en el artículo 19, de los Lineamientos respectivos.

Sin embargo, al aplicar una regla de alternancia para las candidaturas de las Regidurías de Representación Proporcional, y excluir de esa regla a las candidaturas a las Presidencias Municipales se concreta un trato diferenciado, el cual no tiene una justificación objetiva y razonable y, por ende, considera que las reglas aplicadas para las candidaturas a las Presidencias Municipales son discriminatorias para las mujeres.

Además, razona que inexactamente el Tribunal Electoral local se limitó a señalar que había confirmado los Lineamientos en la sentencia dictada en el juicio ELIMINADO, soslayando que en esa sentencia no se resolvió un concepto de agravio similar al formulado en el medio de impugnación; es decir, al trato diferenciado e injustificado de la regla de alternancia para unos cargos y para otros no, en detrimento a los derechos de participación efectiva a las mujeres en su derecho político electoral pasivo, ser votada en igualdad de condiciones.

Así, la parte accionante considera que el Tribunal Electoral local omitió razonar porqué la regla señalada para unos cargos y para otros tiene una razón justificable y objetiva, ya que en su concepto no existe, debido a que en su caso se estaría convalidando que se pueden maximizar las reglas de paridad para todos los cargos, menos para las Presidencias Municipales mediante acciones afirmativas (en ese sentido se expidieron los Lineamientos y su posterior aplicación mediante los acuerdos impugnados.

2.3 Determinación de Sala Regional Toluca

Los motivos de disenso se califican inoperantes, debido a que la conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional, en el sentido de considerar que las normas legales y reglamentarias que regulan la postulación de candidaturas a las Presidencias Municipales en Querétaro no se advierte que generen un trato desigual en agravio de las mujeres, lo que se considera que es conforme a Derecho.

Aunado a que, no es jurídicamente viable trasladar y hacer exigible el criterio postulación de candidaturas de Regidurías de Representación Proporcional a la postulación de las Presidencias Municipales, en virtud de que al respecto existe libertad de configuración legislativa a efecto de implementar las medidas que se consideren razonablemente validas; siempre que con ellas se beneficie al grupo vulnerable en cuestión.

2.3 Justificación

En primer orden, Sala Regional Toluca considera que no le asiste razón a la parte actora cuando considera que en el caso es válido y exigible trasladar el criterio específico y las reglas particulares para observar la paridad de género en la postulación de candidaturas de Regidurías de Representación Proporcional en la postulación de las candidaturas a las Presidencias Municipales.

Lo anterior, porque la observancia del principio de igualdad de género en la postulación de las candidaturas no implica, ni se puede traducir en una fórmula única y vinculante para los Congresos Locales de cada entidad federativa la implementen en el ámbito estatal; por el contrario, lo jurídicamente exigible es que el diseño normativo que se aplique sea en beneficio del referido grupo históricamente afectado, en la inteligencia, que en la creación de tales ordenamientos locales, existe libre configuración legislativa, por lo que tales normas son válidas y vinculantes en tanto no se declaren inconstitucionales.

En este sentido, contrario a lo que sostiene la parte inconforme, los métodos para garantizar la paridad de género no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que la judicatura cumpla la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.

Sobre esas bases resulta orientador que en el amparo en revisión 579/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la judicatura no está obligada a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional[9].

De ese modo, suponer que el modelo de los bloques de competitividad y las demás medidas implementadas a nivel local no dará resultados para la integración paritaria de los órganos municipales, entre los que se inscriben las Presidencias Municipales, es una afirmación que carece de razonabilidad, toda vez que es una medida que de manera conjunta con el principio de auto organización de los partidos políticos está encaminada a dar plenitud al orden jurídico y satisfacer las exigencias de la paridad.

Al respecto resulta relevante tener en cuenta que al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-327/2023 y acumulado, Sala Superior consideró que los partidos políticos tienen un amplio margen para determinar sus estrategias políticas, porque tienen libertad para definir los criterios de competitividad que utilizarán para tal efecto; lo cual, desde luego, contrario a lo que sostiene la parte impugnante se armoniza con la legislación de Querétaro y los citados Lineamientos.

En el referido precedente se destacó que al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, respectivamente, Sala Superior ordenó a los partidos políticos nacionales definir reglas en las que precisen cómo aplicarán la competitividad y transversalidad en la postulación de mujeres a las gubernaturas, a fin de garantizar la paridad sustantiva, ante la falta de normas legislativas secundarias que regulen dicha materia, precedentes que orientan esta decisión.

En concordancia con lo anterior, Sala Regional Toluca estima que, en el caso, la y el Legislador Local han observado las disposiciones constitucionales al regular a nivel legal el principio de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos del Estado y, al introducir los bloques de competitividad, actuó dentro de su libre configuración legislativa, sin que con ello se pueda considerar que vulnere disposición constitucional alguna, conforme a las premisas subsecuentes.

En primer término, al resolver este punto de controversia, Sala Regional Toluca tiene en consideración que el parámetro de regularidad constitucional de la normativa electoral en materia de paridad de género del Estado de Querétaro se fijó por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, entre otros medios de control[10], la acción de inconstitucionalidad 132/2020[11].

Lo anterior, porque al resolver tal medio de control constitucional, el Alto Tribunal expresó que la regulación que estableció el Congreso local en la Ley Electoral del Estado de Querétaro satisface los extremos del principio de paridad que impone el artículo 41 constitucional, atento a que se advierte que sí estableció medidas para garantizar el cumplimiento de este principio en la postulación de las candidaturas, así como para favorecer la integración paritaria de los órganos representativos de la entidad federativa, en los términos que ha sido definido por la máxima autoridad jurisdiccional del país y las leyes generales que rigen la materia.

De ahí que, al analizar la Legislación del Estado de Querétaro deben tenerse como premisas los precedentes resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el parámetro de regularidad constitucional consistió en aceptar como una medida razonable el diseño legislativo de Querétaro, en el que los bloques de competitividad son parte de un parámetro plausible para que las mujeres obtengan representación efectiva.

De ahí que el motivo de disenso deviene en inoperante, puesto que la finalidad de la norma y el principio constitucional en que se funda aquélla están provista para dar eficacia a la paridad de género en los términos que señaló el propio Órgano Legislador local al amparo de sus facultades y en respeto a los límites fijados por el Tribunal Constitucional.

Para sostener esta tesis, esta Sala Regional procede el análisis del modelo legislativo de paridad en el marco jurídico de Querétaro y su expresión en los Lineamientos expedidos por el Instituto Electoral:

-o0o-

Constitución Política del Estado de Querétaro

Artículo 2. En el Estado de Querétaro, toda persona gozará de los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes federales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de las garantías para su protección. Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con los ordenamientos antes citados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan· de los mismos derechos. En consecuencia, queda prohibida todo tipo de discriminación por origen étnico, lugar de nacimiento, género, edad, identidad cultural, condición social, discapacidad, religión, opiniones, preferencias políticas o sexuales, estado civil, estado de gravidez o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. El Estado promoverá normas, políticas y acciones para alcanzar la igualdad entre hombre y mujer, en todos los ámbitos; además, incorporará la perspectiva de género y derechos humanos en planes y programas, y capacitará a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas las instancias gubernamentales. Las leyes y las autoridades locales deben disponer las medidas necesarias para prevenir, atender, erradicar y sancionar en el ámbito administrativo y penal, los hechos, las conductas y las omisiones de cualquier persona o ente del orden público o privado, que tengan por finalidad o consecuencia limitar, condicionar, obstaculizar o anular el ejercicio de derechos políticos-electorales de las mujeres en razón de género, así como de las atribuciones y prerrogativas inherentes a sus cargos en el poder público.

-o0o-

Ley Electoral del Estado de Querétaro

Artículo 166. Los partidos políticos tienen la obligación de no destinar exclusivamente personas de un solo género a aquellos distritos o municipios en los que tuvieran los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior. Se exceptúa de lo anterior a los partidos políticos que contiendan en su primera elección. Para dar cumplimiento a lo anterior, deberán atenderse criterios objetivos con los cuáles se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autodeterminación de los partidos políticos.

Para el efecto, el Consejo General aprobará una lista para cada partido político, con los distritos y municipios que conforman el Estado, misma que se dividirá en tres bloques iguales, el primero con el porcentaje de votación más baja, el segundo con el porcentaje de votación media y el tercero con el porcentaje de votación más alta que haya obtenido cada partido político en la elección que corresponda con base en los resultados de la última elección.

Los partidos políticos integrarán paritariamente cada bloque, pero en el caso de que se conformen por números impares, garantizarán la alternancia de los géneros subrepresentados entre cada bloque.

Se privilegiará la conformación paritaria de las candidaturas en distritos y municipios conforme a los bloques referidos, sobre cualquier derecho individual que pudiera alegarse.

Si se realiza una redistritación, la base de resultados que deberá considerar el Consejo General, será la que resulte de las secciones electorales que conformen los nuevos distritos.

-o0o-

Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en el registro y asignación de candidaturas en el proceso electoral local 2023 – 2024.

- o -

 

Registro de candidaturas para la integración de los ayuntamientos

Artículo 18. En los municipios en que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes presenten la solicitud de candidaturas para la elección de ayuntamientos, las planillas y las listas deben cumplir con los criterios de paridad vertical y horizontal, según corresponda, e integrarse conforme al principio de alternancia.

Quienes participen bajo la modalidad de candidatura independiente deberán observar las reglas de paridad vertical.

Artículo 19. Los partidos políticos que no hubiesen postulado candidaturas en la última elección, así como aquellos que contiendan en su primera elección, deberán garantizar el cumplimiento de los criterios de paridad vertical y horizontal, representando con las mujeres por lo menos el cincuenta por ciento del total de sus candidaturas conforme a lo previsto en estos Lineamientos.

Los partidos políticos tienen la obligación de alternar el género de la persona que encabece las listas en cada periodo electivo; en todo caso la alternancia será a favor de las mujeres de manera consecutiva.

Tratándose de partidos políticos de nueva creación, la conformación de las listas debe encabezarse preferentemente por mujeres.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores se realizará el procedimiento establecido en los artículos 168, apartado A, fracción III de la Ley Electoral y 23, fracción II de estos Lineamientos.

Artículo 20. Para verificar la integración paritaria de los bloques de competitividad, el Consejo General realizará el siguiente procedimiento:

I. Establecerá la votación total emitida en cada municipio en el último proceso electoral, para la renovación de los ayuntamientos, con base en los resultados obtenidos en el mismo.

II. Obtendrá la votación válida emitida de los partidos políticos en cada municipio; tomando en cuenta la votación total emitida de la última elección, respecto de cada uno de los municipios que conforman la entidad.

III. Calculará el porcentaje que cada partido político obtuvo en los municipios correspondientes, respecto de la votación válida emitida. El porcentaje deberá expresarse con puntos decimales a cuatro posiciones.

IV. Elaborará una relación por partido político de acuerdo al porcentaje total de votos obtenidos en cada municipio, ordenado de menor a mayor.

En caso de que algún partido político, en la última elección, no haya participado en alguno de los municipios, su porcentaje respecto de esa demarcación equivaldrá a 0%.

V. Dividirá la totalidad de municipios en tres bloques cada uno con seis municipios, de conformidad con la siguiente clasificación:

a) El primero con el porcentaje de votación más baja.

b) El segundo con el porcentaje de votación media.

c) El tercero con el porcentaje de votación más alta.

La relación de cada partido político que contenga los bloques obtenidos con base en los resultados de la última elección de ayuntamientos será notificada a más tardar en el mes de octubre de dos mil veintitrés, en términos de lo previsto en el artículo 167 de la Ley Electoral.

Los partidos políticos integrarán paritariamente cada bloque y cuando el total de sus postulaciones se conforme por número impar, se deberá garantizar que las mujeres estén representadas en por lo menos el cincuenta por ciento. En ningún caso, podrán destinar exclusivamente a las mujeres a los tres municipios con votación más baja de cada bloque.

De las disposiciones trasuntas se desprende el modelo legislativo implementado por la y el Legislador de Querétaro, el cual, a nivel de desarrollo legal, para esta Sala Regional encuentra asidero constitucional en términos del parámetro de regularidad constitucional que ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento a que:

    Se obliga a los partidos políticos a no destinar personas de un solo género en los Municipios en los que hubieren obtenido un porcentaje bajo en el proceso electoral anterior; con ello, se garantiza que uno y otro género concurran a los comicios en Municipios con posibilidades de acceder al cargo popular.

    El modelo señala que deben armonizarse los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autodeterminación de los partidos políticos; lo cual es acorde a la interpretación sostenida en las acciones de inconstitucionalidad citadas, ya que también estos principios se deben satisfacer en el parámetro de regularidad constitucional.

    Se remite al Consejo General del Instituto Electoral para que cada partido político divida el Estado en los Municipios en bloques: baja, media y alta de conformidad a la votación obtenida en la última elección, lo cual es razonable y coadyuva a la paridad de género.

Por su parte, el modelo se materializa conforme a las pautas operativas implementadas por el Consejo General del Instituto Electoral local, desarrollando por técnica los conceptos que no pueden estar en la ley, y que se deben reglamentar:

a)     Paridad vertical y horizontal.

b)     La conformación de los bloques de competitividad se plantea en términos de la votación total emitida en cada Municipio, lo que es conforme al parámetro de regularidad constitucional.

 

Por ende, para esta autoridad jurisdiccional, tal como lo determinó la responsable, el marco normativo de Querétaro se ajusta a los parámetros fijados por el Alto Tribunal de la Nación, en atención a que, al concurrir diversos principios como paridad, igualdad, autodeterminación de los partidos y legalidad, los cuales; no obstante, que pudiera existir alguna otra fórmula legislativa que pudiera intentarse, lo jurídicamente relevante es que, en apreciación de esta Sala Regional, la reglas ahí planteadas son conformes para lograr una paridad en los Municipios, porque al realizar un test de proporcionalidad se cubren los elementos fundamentales de éste, en los términos que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

a) El derecho o principio constitucional que se alegue violado; en el caso concreto, el principio de paridad no se encuentra vulnerado, solo adquiere matizaciones prácticas en el campo de la organización electoral bajo un modelo razonable.

b) Si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; las normas jurídicas en torno a la paridad no limitan ni restringen derechos fundamentales o el principio de paridad, por el contrario, a juicio de esta Sala Regional están armonizando los diversos principios que concurren en el caso, para dar eficacia al principio de paridad, lo que no implica que tenga que ser de manera forzosa como la parte actora lo indica en su ocurso de demanda, sino de la forma en cómo se garanticen, razonablemente, todos los principios mencionados.

c) El tipo de intereses que se encuentran en juego son los principios que la y el Legislador Queretano observó a partir de las normas constitucionales federales: paridad, igualdad, legalidad y autodeterminación de los partidos políticos, los cuales se satisfacen en la especie.

d) La intensidad de la violación alegada; no existe, por el contrario, se trata de elementos para que el principio de paridad se optimice al momento del registro de candidaturas conforme a la igualdad de condiciones y de representación.

e) La naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Se trata de principios y derechos fundamentales de fuente constitucional y configuración legislativa, los cuales han quedado desarrollados para llevar a cabo la aplicación práctica de los principios citados.

Conforme a las consideraciones precedentes, se desestiman el concepto de agravio bajo análisis. Cabe precisar que similares razonamientos, en lo que resultan aplicables, emitió Sala Regional Toluca al resolver los juicios de la ciudadanía ST-JDC-180/2023 y ST-JDC-182/2023, respectivamente.

DÉCIMO. Protección de datos personales. Teniendo en consideración que la litis del presente asunto se puede vincular con el ejercicio de derechos político-electorales de un grupo social de atención prioritaria, se estima justificado que, conforme a lo ordenado en su oportunidad, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En tal virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena la protección de datos personales en el expediente del juicio al rubro citado.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELMINADO”.

[2]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5]  Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[6]  Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[7]  Registro digital: 176045.

[8]  Con números de registro 220008 y 209202 de la Octava Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común.

[9]  Registro digital: 2019276, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Constitucional, Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 838, Tipo: Jurisprudencia: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”. Ponente: Javier Laynez Potisek.

[10]  La acción de inconstitucionalidad 50/2022 y acumuladas en las que se decidió que no existe la obligación de implementar una acción afirmativa específica o concreta específicamente en el sentido de asegurar que las personas pertenecientes a dicho colectivo se les asegure integrar los ayuntamientos de mayor índice poblacional.

[11]  En este medio de control justamente se dilucidó la constitucionalidad de la ley electoral de Querétaro en la que se contemplaron los bloques de competitividad como una medida para lograr paridad de género efectiva; fue sesionada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, promovida por MORENA y siendo ponente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.