JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-286/2017 ACTOR: ROMÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Román Martínez Martínez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/104/2017, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación de lineamientos. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/137/2017, “Por el que se aprueban los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Municipales del Proceso Electoral 2017-2018”.
2. Publicación de la convocatoria. El treinta de junio del presente año el señalado instituto electoral publicó en su página de internet la “Convocatoria para quienes aspiran a ocupar un cargo de vocal en las Juntas Distritales y Municipales del Proceso Electoral 2017-2018”.
3. Solicitud de inscripción del actor. El diez de julio de dos mil diecisiete, el ciudadano Román Martínez Martínez solicitó su registro para participar en el proceso de selección de vocales de las juntas municipales.
4. Designación. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/190/2017, “Por el que se designa a los vocales Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el Proceso Electoral 2017-2018”.
5. Juicio ciudadano local. El cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales local, en contra del acuerdo señalado en el párrafo anterior, mismo que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JDCL/104/2017.
6. Resolución del juicio ciudadano local. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio ciudadano referido, en el sentido de confirmar el acuerdo IEEM/CG/190/2017.
II. Juicio federal. El veinte de noviembre de dos mil diecisiete, el actor presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada el diecisiete de noviembre anterior, por el referido Tribunal.
III. Turno. El veintiuno de noviembre de este año, se tuvo por recibida la demanda, el informe circunstanciado y las constancias del trámite de ley. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-286/2017, como juicio para la protección de los derechos político-electorales, por tratarse de un ciudadano por su propio derecho, así como el turno a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1712/17.
IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintidós de noviembre del año en curso, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.
V. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, el cual aduce la vulneración a su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales, a través de la sentencia dictada por un tribunal estatal (Tribunal Electoral del Estado de México) que pertenece a una entidad federativa, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Cuestión previa (improcedencia de la acumulación solicitada).
Previamente al estudio del asunto, se debe analizar la procedencia de la solicitud de acumulación efectuada por el actor, por ser una cuestión procesal que provoca, en su caso, la emisión de una sola sentencia para diversos medios de impugnación.
En el escrito de demanda, el actor destacó que la responsable no llevó a cabo alguna acumulación de asuntos (aun cuando no fue solicitado), y en sus petitorios, requirió a esta Sala Regional la acumulación de todos los medios de impugnación relacionados con el acuerdo de designación de vocales municipales controvertido inicialmente (IEEM/CG/190/2017).
Al respecto, esta Sala Regional está facultada para acumular diversos asuntos, cuando así lo considere pertinente, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación que correspondan, con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, primer párrafo, y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, en el caso, no es atendible la petición del actor, porque no existen otros medios de impugnación en contra del acuerdo referido en esta Sala Regional, que se encuentren pendientes de resolución a la fecha en que se emite esta sentencia; además de que, aun existiendo, no basta con que se impugne el mismo acto para que proceda determinada acumulación, sino que se requeriría, en su caso, demostrar una conexidad en la causa, de modo que el pronunciamiento judicial en un asunto impactara en el otro u otros.
Aunado a ello, la acumulación o no de asuntos, no le depara algún perjuicio al justiciable, por sí mismo, ya que no modifica las obligaciones de los tribunales y los derechos de las partes, en el tratamiento, análisis y dictado de sentencias en los asuntos.
TERCERO. Procedencia.
Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y el responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, y se desprenden los agravios que le causa el acto impugnado, asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado, en virtud de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto para ello, ya que la notificación del acto impugnado se realizó el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete y la presentación del medio de impugnación ocurrió el veinte siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano, por su propio derecho, y aduce la violación a un derecho político-electoral por parte de la autoridad responsable.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que el actor controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que recayó al juicio ciudadano que promovió.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé que en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, exista alguna instancia que previamente deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.
En consecuencia, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Agravios.
Con el objeto de facilitar la comprensión de los agravios esgrimidos ante esta instancia federal, conviene referir, de manera sucinta, lo contenido en el acuerdo primigeniamente impugnado, la demanda local, el informe circunstanciado del Instituto, y lo resuelto por el tribunal estatal, únicamente respecto de los puntos relacionados con lo planteado por el actor ante esta instancia.
Acto primigeniamente impugnado. Mediante acuerdo IEEM/CG/190/2017, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México designó a dos personas como vocales en la Junta Municipal de Atizapán de Zaragoza: el ciudadano con la mejor puntuación global obtenida como Ejecutivo (80.523), que fue un hombre y, por tanto, la mujer con mejor puntuación como de Organización (74.793), atendiendo al criterio de paridad de género previsto para ello. El actor obtuvo una puntuación general de 79.542, por lo que se incluyó en la lista de reserva.
Demanda local. El actor se inconformó con el acuerdo referido, por considerar que tenía un mejor derecho que el ciudadano designado como Vocal Ejecutivo, toda vez que, en su concepto, la evaluación de éste no fue correcta, ya que en el rubro de “antecedentes laborales” se le otorgó la máxima puntuación de 15, cuando no ha ocupado algún cargo directivo en materia electoral, por lo que debió otorgársele cuando más 14 puntos y con ello el actor lo habría superado en la calificación global, por tener una diferencia menor a un punto. Para sustentar su dicho, refirió que el ciudadano precisado no se encuentra en ninguno de los acuerdos de designación de vocalías emitidos por el instituto desde su creación.
Para corroborar dicha afirmación, solicitó que el tribunal requiriera al instituto responsable, un informe relativo a si el ciudadano designado había ocupado anteriormente algún cargo como vocal o directivo en ese instituto.
Asimismo, señaló que lo anterior le generaba duda e incertidumbre, por lo que, en términos generales, solicitó al órgano jurisdiccional estatal que requiriera a la autoridad administrativa la documentación de la que se desprendiera la calificación global de dicho ciudadano designado, la cual se compone por los rubros: examen, antecedentes académicos, antecedentes laborales, evaluación psicométrica y entrevista.
Informe circunstanciado del Instituto. La responsable ante esa instancia detalló las etapas, normativa y criterios conforme con los cuales se desarrolló el procedimiento de designación y, en cuanto a lo cuestionado por el actor en torno a la evaluación del Vocal Ejecutivo precisado, informó que éste efectivamente se ha desempeñado en un cargo directivo en materia electoral, como Vocal de Organización en Atizapán de Zaragoza, en el proceso electoral 2005-2006, derivado de una sustitución, para lo cual refirió el vínculo electrónico en el que se puede consultar el acuerdo respectivo (número 250 de dos mil seis), en el sitio oficial de ese instituto.
Asimismo, detalló las calificaciones tanto del ciudadano designado, como del actor, de manera desglosada, siendo:
| Examen | Académico | Laboral | Psicométrico | Entrevista | Global |
Vocal Ejecutivo | 13.333 | 27 | 15 | 15.44 | 9.750 | 80.523 |
Actor | 15.852 | 22 | 15 | 17.44 | 9.250 | 79.542 |
En cuanto a los puntos que obtuvo el ciudadano designado como Vocal Ejecutivo, en el rubro de antecedentes académicos, la responsable ante la instancia local precisó que se debe a que cuenta con licenciatura, y acreditó una maestría.
Finalmente, de manera adjunta a dicho informe, el instituto remitió al órgano jurisdiccional estatal los expedientes de ambos aspirantes (actor y ciudadano designado), relativos al proceso de designación.
Sentencia impugnada. El órgano jurisdiccional estatal determinó que no le asistía la razón al actor, puesto que verificó la calificación obtenida en los diversos rubros que integran la calificación global del ciudadano designado, y observó que, contrariamente a lo que manifestó el actor, aquél sí había ocupado un cargo directivo en la materia, por lo que fue correcta su calificación.
Lo anterior, en razón de que se exhibió en el procedimiento de designación su nombramiento como Vocal de Organización de la Junta Municipal en Atizapán de Zaragoza, de nueve de marzo de dos mil seis, para el proceso electoral 2005-2006 (visible a foja 489 del cuaderno accesorio 2), mismo que se corrobora con el acuerdo de sustitución número 250 del nueve de marzo de dos mil seis, emitido por el Consejo General del instituto local.
Agravios ante esta instancia. En términos de lo establecido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[1] del estudio del escrito de demanda, en especial de los apartados de hechos, agravios, pruebas y petitorios, se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada, y se modifique el acuerdo controvertido en la instancia primigenia, a fin de ser designado como Vocal de la Junta Municipal de Atizapán de Zaragoza, para lo cual formula los motivos de disenso que se pueden sintetizar en tres agravios:
1. La responsable omitió el estudio de cada uno de los agravios esgrimidos en el juicio local, con una correcta comprensión de lo que el actor “quiso decir”, ya que no se atendió la solicitud de requerir al Instituto Electoral del Estado de México las constancias de las que se desprenda la calificación global del ciudadano Osbaldo Castillo Rojas, designado Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal de Atizapán de Zaragoza, a fin de constatar que se evaluaron debidamente los rubros: a) académico; b) laboral; c) examen psicométrico, y d) entrevista –de la que solicita que además se requiera la documentación correspondiente a la suya, y los criterios, metodología y normativa aplicada-, por lo que reitera dicha petición a esta Sala Regional para que requiera la información y corrobore que es adecuada la calificación global del ciudadano designado. En el apartado de pruebas, señala la documentación que solicita sea requerida;
2. Solicita a esta Sala Regional que requiera al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el acta circunstanciada 1473 de treinta y uno de octubre del año en curso, emitida por la Secretaría Ejecutiva del mismo, en funciones de Oficialía Electoral, en la que consta la certificación de filiación partidista, para verificar si se encuentra el ciudadano Osbaldo Castillo Rojas, porque “podría estar” impedido para ser designado. Lo cual solicita hasta esta instancia federal, manifestando que se trata de hechos que “anteriormente no conocía”. En el apartado de pruebas, señala esta acta como ofrecida en el presente juicio, y
3. La responsable omitió analizar la inconstitucionalidad de la Convocatoria y Lineamientos aplicables a la designación, al resultar discriminatorios en su perjuicio, puesto que conforme con éstos se designó a una mujer con calificación menor a él (ciudadana Martha Elba Gómez Villalobos, como Vocal de Organización de la Junta Municipal de Atizapán de Zaragoza), por el solo hecho de ser mujer. Al respecto, además, solicita a esta Sala Regional que requiera al Consejo General de la autoridad administrativa electoral local, un informe en el que se detallen los criterios y motivos por los cuales en algunos casos se privilegió la paridad de género en las designaciones de vocalías y en otros no. Informe que señala como prueba ofrecida en este juicio.
Como se observa, el primero y último de los agravios son tendientes a combatir la sentencia impugnada, el 1 por falta de exhaustividad de la responsable para estudiar los motivos de disenso planteados en la demanda primigenia, y el 3, por omisión de un estudio de constitucional que, si bien no lo manifiesta expresamente, se deduce que considera se debió llevar a cabo de manera oficiosa.
El agravio 2, como lo refiere el actor, es novedoso, en contra del acuerdo de designación impugnado en la instancia local, expuesto ante este órgano federal, bajo el argumento de fundarse en hechos de conocimiento superveniente.
En ese sentido, se iniciará con el estudio de los agravios dirigidos a combatir la sentencia impugnada (1 y 3), y posteriormente el agravio novedoso (2). Asimismo, respecto de los primeros, si bien el análisis de constitucionalidad, en caso de ser procedente, es de primer orden, lo cierto es que con el agravio 1, de resultar fundado, el actor obtendría un mejor derecho al poder ser designado como Vocal Ejecutivo, en tanto que, de resultar fundado el relativo a la constitucionalidad del criterio de paridad, podría ser designado como Vocal de Organización.
Por tanto, el orden en el que se estudiarán los agravios, es el siguiente:
A) La falta de exhaustividad alegada, por la omisión de verificar lo debido o indebido de la calificación otorgada a la persona designada como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal de Atizapán de Zaragoza;
B) La omisión del estudio de inconstitucionalidad de oficio, respecto de la Convocatoria y Lineamientos aplicables a la designación, al resultar discriminatorios en su perjuicio, por la designación de la Vocal de Organización, por el solo hecho de ser mujer, y
C) El agravio novedoso que se invoca con base en hechos cuyo conocimiento se alega superveniente, relativo al posible impedimento de quien fue designado Vocal Ejecutivo para ocupar ese cargo por afiliación partidista.
QUINTO. Fondo.
Los agravios del actor devienen infundados e inoperantes, conforme con las razones que enseguida se exponen, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia impugnada.
A) Falta de exhaustividad
El agravio es infundado, porque, contrariamente a lo afirmado por el actor, la responsable sí se pronunció sobre lo cuestionado en la demanda local (calificación otorgada al ciudadano designado como Vocal Ejecutivo de la junta municipal, en específico, en el rubro de antecedentes laborales); lo anterior, con base en el informe rendido por la responsable y el expediente del ciudadano designado que contiene la documentación de éste en el procedimiento de designación, e inoperante, porque el tribunal estatal no estaba obligado a requerir información adicional a la proporcionada por al instituto electoral, ni tampoco es procedente que esta Sala Regional lo lleve a cabo, puesto que, en su caso, se trata de una carga procesal del actor, aunado a que se relaciona con agravios novedosos, que no fueron hechos valer en la instancia primigenia, como se explica enseguida.
El principio de exhaustividad, como parte del derecho de acceso a la justicia,[2] impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia de fondo, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, como se observa de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[3]
En el caso, como se precisó en el considerando anterior, el actor se inconformó ante el tribunal local con el acuerdo de designación de vocalías del instituto, toda vez que, en su concepto, en la calificación del ciudadano designado como Vocal Ejecutivo, en el rubro de “antecedentes laborales”, se le debió otorgar un máximo de 14 puntos, en lugar de 15, porque no ha ocupado algún cargo directivo en materia electoral.
En ese sentido, solicitó que el tribunal requiriera al instituto responsable, un informe relativo a si dicho ciudadano había ocupado algún cargo como vocal o directivo en ese instituto, y que requiriera también las constancias de las que se desprenda su calificación global.
Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 419, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, el actor está obligado a allegarse de la documentación que ofrecerá como pruebas en su medio de impugnación o, en su defecto, debe acreditar que requirió la misma pero no le fue proporcionada, para que se justifique que el órgano jurisdiccional la requiera, si resulta necesaria para resolver.
Lo anterior, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas,[4] siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la existencia de los hechos denunciados o la confirmación de posibles irregularidades, correspondiendo al tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 450, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
Esto, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto es la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
No obstante, en el caso, el actor, aun cuando afirmó que el ciudadano designado no contaba con experiencia directiva en la materia, en realidad no afirmó un hecho, sino que lo negó: que el ciudadano designado tuviera un antecedente laboral directivo en materia electoral. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441, segundo párrafo, del mismo código electoral, el que afirma está obligado a probar, derivado de la dificultad de demostrar hechos negativos, por lo que la autoridad administrativa, al afirmar que el ciudadano sí contaba con un antecedente directivo en la materia, es quien tenía la carga de la prueba, por lo que estaba obligada a acreditarlo, además de estar en mejores condiciones de aportar la prueba por obrar en sus archivos.
Aunado a ello, con independencia de que el actor lo hubiera solicitado, la responsable (instituto) estaba obligada a rendir un informe con relación a ese punto, en términos de lo dispuesto en el artículo 422, segundo párrafo, fracciones V y VII, del mismo código adjetivo estatal, razón por la cual ocurrió así, sin que el tribunal lo hubiera requerido.
En ese sentido, al margen de que lo solicitara el actor y que su petición fuera o no atendible, lo cierto es que necesariamente el instituto rindió un informe respecto a si el ciudadano designado había sido vocal o directivo en el propio instituto, y remitió el expediente correspondiente a dicho ciudadano y al actor, en cumplimiento a sus obligaciones procesales. Con ello, se alcanzó lo peticionado por el actor en cuanto a que las constancias obraran en el expediente del medio de impugnación local.
A partir de dichas constancias, el órgano jurisdiccional estatal determinó que no le asistía razón al actor, puesto que verificó la calificación obtenida en los diversos rubros que integran la calificación global del ciudadano designado, y observó que, contrariamente a lo que manifestó el actor, aquél sí había ocupado un cargo directivo en la materia, por lo que fue correcta la calificación que obtuvo, con base en el nombramiento exhibido como Vocal de Organización de la Junta Municipal en Atizapán de Zaragoza, de nueve de marzo de dos mil seis, para el proceso electoral 2005-2006, y el acuerdo número 250 del nueve de marzo de dos mil seis, emitido por el Consejo General del instituto local.
Asimismo, el actor afirma que el tribunal responsable no solicitó las constancias que acreditaran los antecedentes académicos del ciudadano designado, para tener certeza de que cuenta con maestría o doctorado que ameritara la puntuación de 27 en ese rubro, y no resolviera únicamente con la ficha técnica.
Al respecto, como se indicó, con independencia de que el actor lo hubiera solicitado, dicha documentación se agregó al expediente del juicio local, porque el instituto la remitió en cumplimiento de sus obligaciones procesales, a fin de acreditar que su determinación se ajustó a Derecho. Por ello, a fojas 467 a 477 del cuaderno accesorio 2 del presente asunto, obra copia certificada del título y demás constancias que acreditan los antecedentes académicos del ciudadano, por lo que no le asiste la razón al actor, en el sentido de que la responsable únicamente tomó en consideración la ficha técnica, puesto que resolvió conforme con las constancias que obraban en el expediente, entre las que se encontraban aquéllas.
En consecuencia, el agravio deviene infundado, toda vez que la responsable no dejó de estudiar lo planteado por el actor en la instancia primigenia respecto de la calificación otorgada al ciudadano designado.
Por otra parte, el agravio es inoperante, en cuanto a que el tribunal estatal estaba obligado a requerir información adicional a la proporcionada por el instituto electoral, y que debe ser requerida por esta Sala Regional, puesto que, además de ser una carga procesal del actor, se relaciona con agravios novedosos, que no fueron hechos valer en la instancia primigenia, como se explica enseguida.
En efecto, el actor pretende que se requiera al instituto local los registros de las entrevistas efectuadas, y documentación relacionada, a fin de que esta autoridad verifique que no se haya beneficiado indebidamente al ciudadano designado.
Al respecto, como se precisó, el actor debió allegarse de esa información previamente a la presentación de su demanda ante la instancia estatal, o demostrar que la solicitó oportunamente, puesto que estaba obligado a probar su dicho en cuanto que existió un beneficio indebido a favor del designado, en términos de lo dispuesto en los artículos 419, fracción VI, y 441, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; además de que debía argumentar en qué consistía o cómo se dio dicho beneficio indebido, y no sólo referirlo de manera genérica, puesto que la irregularidad no se presume, sino que exige su acreditación.
Sin perjuicio de ello, se trata de un planteamiento novedoso, en conjunto con la afirmación de que aun con la experiencia laboral del designado, el actor debió obtener mayor puntaje por tener, en su concepto, más experiencia, y que al tener mejor calificación en el examen psicométrico, se le debió designar (de donde se deduce un entimema, sobreentendiendo como premisa que la calificación del rubro psicométrico era determinante por sí mismo para la designación). Estos agravios, no fueron formulados en la instancia local, y el tribunal estatal no estaba obligado a realizar su estudio oficioso puesto que implicaría que éste tiene la obligación de presumir la irregularidad de todo lo que pudiera afectar al actor, en contravención al principio de legalidad e imparcialidad que rigen su actuación.
Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 1ª./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[5]
B) Omisión del estudio de inconstitucionalidad oficioso
Este agravio se considera infundado, puesto que no le asiste la razón al actor, toda vez que la responsable no estaba obligada a llevar a cabo un ejercicio ex officio de control de constitucionalidad por la designación de una mujer como Vocal de Organización, atendiendo al criterio de paridad de género previsto en la Convocatoria y Lineamientos aplicables. Máxime que esta Sala Regional ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido de ratificar la constitucionalidad de dicho criterio de paridad.
Como primer punto, se debe destacar que, en la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave ST-JRC-6/2017 y su acumulado, esta Sala Regional determinó que el Tribunal Electoral del Estado de México puede ejercer control difuso de constitucionalidad, derivado de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 910/2010, así como de la contradicción de tesis 293/2011.
En ese sentido, se estableció que dicho tribunal estatal cuenta con la obligación de ejercer y llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad de las leyes con los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, implicando, de ser el caso, la norma contraria al nuevo parámetro de regularidad precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, siempre con el fin de hacer más amplia la protección de dichos derechos, es decir, llevar a cabo interpretaciones pro persona.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.)[6], de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO, para que una autoridad judicial ejerza el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010: “debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control (…) lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho”.
Por tanto, para que el Tribunal Electoral del Estado de México se encontrara obligado a llevar a cabo un estudio oficioso de control constitucional de las normas relativas al criterio de paridad aplicable en el proceso de designación de vocalías, debía existir una sospecha de invalidez, lo cual no se actualizó en el caso.
Máxime que, en la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-225/2017, esta Sala Regional ratificó la validez de las siguientes reglas previstas en los lineamientos y en la convocatoria, relativas al criterio de paridad de género en la designación de vocales:
Lineamientos
3.7. CONSIDERACIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE VOCALES
(…)
Como una política de paridad de género, se incorpora una acción afirmativa para la integración de las juntas distritales y municipales. El Consejo General, en pleno uso de sus atribuciones, integrará una lista distrital y una lista municipal, por género, con las y los aspirantes que hayan obtenido las mejores calificaciones en las adscripciones por las que participan.
La integración de las juntas distritales y municipales será conformada preferentemente por ambos géneros, tomando en consideración los mejores resultados en la calificación global de cada aspirante, con el propósito de garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres.
Para lograr estos objetivos, serán utilizados los siguientes criterios:
Para la designación de quienes aspiran a ocupar un puesto de vocal distrital:
o En cada distrito se seleccionará a la y el aspirante que hayan obtenido la mejor calificación por género, obteniendo dos aspirantes por cada distrito. Posteriormente, del resto de aspirantes en cada distrito, se seleccionará a la o el aspirante que haya obtenido la mejor calificación.
o Los aspirantes seleccionados en cada distrito serán ordenados de manera descendente de calificaciones. La o el aspirante que haya obtenido la mejor calificación será designado Vocal Ejecutivo; la segunda mejor calificación, Vocal de Organización Electoral; y la tercera mejor calificación, Vocal de Capacitación.
o Si no existiera en el distrito un aspirante con el género que corresponda, se seleccionará al aspirante que tenga la mayor calificación global del mismo distrito, manteniendo el cumplimiento del requisito de residencia.
(…)
Convocatoria
Décima quinta. De las disposiciones generales
Como una acción afirmativa para impulsar la paridad de género, el Instituto asegurará la participación igualitaria de mujeres y hombres desde la publicación de los folios y las calificaciones de quienes pasan a la etapa de Selección. Como resultado del examen de conocimientos electorales hasta la designación de vocales; lo anterior estará orientado a garantizar la equidad de género a través del establecimiento de las condiciones para proteger la igualdad de oportunidades, con la finalidad de eliminar las prácticas discriminatorias y disminuir las brechas de desigualdad en la ocupación de los cargos directivos en los órganos desconcentrados del Instituto.
Lo anterior, en razón de que dicha medida hace vigente el derecho de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, logrando un equilibrio mediante la ponderación que permite la armonía entre el principio de paridad de género y el de profesionalismo; toda vez que, en la Constitución federal y en los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad) se prevé un principio de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, sin que sea admisible algún tipo de ventaja entre unas y otros [artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 1°; 2°; 3°; 5°, y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, y 1°; 2°; 3°; 4°, inciso j; 5°, y 6° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -“Convención de Belem do Para”-]. En ese sentido, la igualdad ante la ley, significa igualdad de oportunidades, sin desconocer las diferencias físicas, biológicas o sociales.
Por tanto, el Estado debe tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, facilitando la participación de la mujer en el quehacer gubernamental, a fin de que se permita el goce y ejercicio efectivo de sus derechos y libertades.
La materia de equidad de género es de carácter transversal, por lo que impacta de manera sustantiva en los procesos electorales. Así, esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-381/2015, señaló que la igualdad de oportunidades es un principio, y como tal un mandato de optimización que busca un avance progresivo para abatir la discriminación de la participación de la mujer en la vida política.
Como se indicó, la paridad de género formal y materialmente como principio básico en el sistema jurídico nacional, por lo que todas las autoridades están obligadas a realizar interpretaciones y aplicaciones de la legislación secundaria que sean consecuentes con ese principio, en especial, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, así como garantizar el ejercicio de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los hombres.
Es decir, que se trata de un mandato de optimización que, de suyo tiene carácter imperativo, el cual informa el resto del ordenamiento jurídico, incluidas, las normas jurídicas individualizadas (como lo son las sentencias, resoluciones y acuerdos o determinaciones administrativas). Debe tenerse presente que los órganos del Estado (entre los cuales, sin duda, están el Instituto Electoral del Estado de México y esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) están obligados a promover las condiciones para que la igualdad de las personas sean reales y efectivas (se dispone una igualdad sustantiva), en forma transversal.
En esa virtud, si bien el principio de profesionalismo rige en la integración de la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que los principios de paridad de género e igualdad de condiciones de acceso a las funciones públicas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de Derecho y de ninguna manera riñe uno y otro principio, de modo tal que pueden coexistir en forma pacífica, porque los principios citados en último término requieren de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto en hombres como en mujeres.
Así, a partir de un ejercicio de ponderación, se determinó que esa medida resulta idónea para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la equidad en el acceso a las vocalías sólo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para garantizar cuando menos uno de los cargos, por Junta, le sea asignado a una mujer, que haya resultado mejor evaluada, de ahí la subsistencia de todos los principios, ya que no se prescinde ni de uno ni de los otros.
Por otra parte, la determinación del Instituto Electoral del Estado de México atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las vocalías entre ambos géneros, se garantiza sólo la ocupación de uno de los cargos.
Además, esta determinación resulta eficaz para el cumplimiento del fin constitucional, pues la única manera de equilibrar la integración de las juntas de la autoridad administrativa electoral estatal, a efecto de que responda a una composición acorde al principio democrático de equidad entre mujeres y hombres, es a través de permitir que el perfil mejor calificado de cada género, ocupe uno de los cargos, a fin de asegurar una posibilidad real de desempeñar la función pública.
Con ello, se garantiza también la profesionalización del servicio, puesto que no se designará a una persona por el solo hecho de ser mujer, como lo afirma el actor, sino que cada órgano se integrará con los perfiles mejor calificados de cada género, con lo que se armonizan los principios y derechos en juego.
Asimismo, se destacó que no se menoscaban los derechos de los hombres con esta medida, puesto que se trata de una acción afirmativa a favor de revertir la desigualdad existente entre mujeres y hombres, que no puede considerarse discriminatoria, en términos de lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 3/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.[7]
En consecuencia, deviene infundado el agravio, puesto que la responsable, si bien cuenta atribuciones para realizar un control de constitucionalidad ex officio, no resultaba procedente en el caso.
No se omite señalar que, respecto de la petición del actor de requerir a la autoridad administrativa un informe sobre las razones por las que en algunos casos se privilegió la paridad de género en las designaciones de vocalías y en otros no, dicha petición resulta inatendible, toda vez que, como se indicó, correspondía al actor allegarse de la documentación y precisar la relevancia de la misma para el caso, mediante la exposición de lo que pretendía acreditar con ella y en qué modo servía para alcanzar su pretensión (artículo 419, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México), pero además, resulta innecesaria en el caso, dado lo infundado de su agravio, como se expuso en este apartado.
C) Agravio novedoso, con base en hechos supervenientes
Es inoperante el agravio relativo a la posible filiación partidista del Vocal Ejecutivo referido, como impedimento para su designación, por lo que no es procedente su estudio, dado que el actor incumplió con la carga procesal probatoria.
En efecto, el actor solicita a esta Sala Regional que requiera al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el acta circunstanciada 1473 de treinta y uno de octubre del año en curso, emitida por la Secretaría Ejecutiva del mismo, en funciones de Oficialía Electoral, en la que consta la certificación de filiación partidista, para verificar si se encuentra el ciudadano Osbaldo Castillo Rojas, porque “podría estar” impedido para ser designado. Lo cual solicita hasta esta instancia federal, manifestando que se trata de hechos que “anteriormente no conocía”. Lo que correspondería con estudio de fondo en plenitud de jurisdicción.
Al respecto, en el artículo 440 del Código Electoral del Estado de México, se establece que el resolutor local no debe tomar en cuenta pruebas aportadas fuera de los plazos previstos para ello, salvo que se trate de aquellas con el carácter de supervenientes hasta antes del cierre de instrucción, entendiendo por éstas las surgidas con posterioridad al plazo en el que debieron ser aportadas o que, existiendo desde entonces, no pudieron ser ofrecidas o aportadas por ser desconocidas o por existir obstáculo insuperable.
En ambos casos, es decir, tanto el surgimiento posterior de la prueba como la imposibilidad de su aportación en tiempo, debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente, de lo contrario se permitiría a éste subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone. Lo anterior, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[8]
En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, que obliga al oferente a acreditar de manera fehaciente, la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos. Esto es, no basta con que el aportante afirme que no estuvo en condiciones de ofrecer las pruebas en el momento procesal oportuno, sino que debe demostrar de manera objetiva dicha imposibilidad.
Sin embargo, el propio actor manifiesta que el acta en la que basa su agravio, surgió previamente (treinta y uno de octubre) a la presentación de la demanda del juicio local (cuatro de noviembre), y se limita a señalar que anteriormente no la conocía.
Al respecto, como se indicó, no basta con que el oferente afirme que la desconocía previamente, sino que debe demostrar de manera objetiva dicha imposibilidad, cuestión que no demuestra, ni se infiere de algún elemento aportado en la demanda, simplemente pretende ofertar la prueba con la sola afirmación de que tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la presentación de la demanda del juicio primigenio.
Esto, sin perjuicio de que aun acreditando el conocimiento superveniente, no cumplió con la carga de aportar la prueba o demostrar que la solicitó oportunamente (artículo 419, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México), por lo que es inoperante el agravio.
Por ende, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público de la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General De Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.
[2] Artículos 2°, párrafo 3, incisos a) y c), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17, segundo párrafo, de la Constitución federal.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347.
[4] Así lo ha señalado la Sala Superior, en el expediente SUP-JIN-359/2012.
[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, p. 52.
[6] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de dos mil dieciséis, tomo I, p.430.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 593-594.