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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-288/2017.

 

ACTORA: JUANA MAYRA ALCAUTER FLORES.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de diciembre dos mil diecisiete.

 

Vistos, para resolver, los autos que integran el expediente relacionado con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido vía per saltum por Juana Mayra Alcauter Flores, por su propio derecho, por el que impugna el acuerdo IEEM/CG/190/2017, emitido por el Instituto Electoral del Estado de México el uno de noviembre de dos mil diecisiete; de los cuales se desprenden los siguientes:  

 

HECHOS DEL CASO

 

I. Antecedentes: De lo narrado por la parte actora y de las constancias de autos se advierten los antecedentes siguientes:

 

1. Aprobación de los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Municipales del Proceso Electoral 2017-2018. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/137/2017, por el que se aprueban los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Municipales del Proceso Electoral 2017-2018.

 

2. Acto Impugnado. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/190/2017, por el que se designa a los Vocales Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el Proceso Electoral 2017-2018.

 

3. Inconformidad. El dos de noviembre del presente año, la actora presentó escrito solicitando la revisión del acuerdo mencionado en el numeral que antecede, ya que, a su parecer, reúne un mejor perfil para ocupar el cargo de Vocal de Organización de la Junta Municipal 110 de Tultitlán, Estado de México.

 

4. Desistimiento. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, la actora presentó ante la responsable, escrito mediante el cual se desiste del escrito presentado el dos de noviembre del presente año.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

 

1. Presentación de escrito de demanda. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, la actora promovió vía per saltum juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, contra el acuerdo IEEM/CG/190/2017.

 

2. Remisión de constancias. El veinticinco de noviembre siguiente, la Oficialía de Partes de éste órgano jurisdiccional, mediante oficio IEEM/SE/10714/2017, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, recibió la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales presentada por Juana Mayra Alcauter Flores, y demás constancias relativas al expediente.

 

3. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Martha C. Martínez Guarneros acordó integrar el expediente ST-JDC-288/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintisiete de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora acordó radicar el medio de impugnación que nos ocupa y admitir a trámite la demanda presentada por la actora.

 

5. Cierre de Instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora, ordenó el cierre de instrucción del presente medio de impugnación, ordenando formular el proyecto de resolución correspondiente; por todo lo anterior:

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido vía per saltum por una ciudadana a fin de impugnar el acuerdo IEEM/CG/190/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Per saltum

 

Esta Sala Regional considera procedente conocer el presente juicio ciudadano en la vía per saltum, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución federal, así como 80, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente asunto se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites que implique el juicio ciudadano local y el tiempo necesario para su resolución.

 

De tal manera, dado que los vocales que integran las juntas municipales, cargo al que aspira la hoy actora, ya se encuentran en funciones y lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de México, el hecho de exigirle a la actora la carga de agotar la instancia previa de solución de conflictos local, puede ocasionarle perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]

 

Así, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a la actora su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación, mediante la justificación de la excepción al principio de definitividad procesal.

 

TERCERO. Causales de improcedencia.

En el caso, la autoridad responsable pretende hacer valer causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad en la presentación de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, al respecto, esta Sala Regional las considera infundadas en razón a lo siguiente:

 

En primer lugar, considera la responsable que el primer plazo que tuvo la actora para inconformarse del acto impugnado, es decir el acuerdo IEEM/CG/190/2017, transcurrió del dos al cinco de noviembre.

 

Al respecto, la actora presentó un escrito[2] por medio del cual se inconformaba sobre la designación de vocales municipales, el día dos de noviembre, por lo que es inconcuso que se encontraba dentro del plazo determinado para impugnar el acuerdo que le causa agravio.

 

Asimismo, la autoridad responsable en su informe circunstanciado hace notar que en relación al escrito antes mencionado presentado por la actora, se emitió una respuesta por la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral, el día siete de noviembre del año en curso, y que le fue notificado por correo electrónico y por estrados, el diez de noviembre siguiente, y que por lo tanto, la ciudadana Juana Mayra Alcauter Flores, tuvo como plazo para impugnar dicha respuesta del once al catorce de noviembre del presente año.

 

Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en relación al escrito que la actora, en el cual pretendía hacer valer agravios en contra de la lista de vocales municipales designados para el proceso electoral en curso, la autoridad responsable, debió haber interpretado el escrito con el objeto de determinar con exactitud la intención de la actora, así, una vez identificado correctamente el sentido de lo que pretendía,[3] en vista que se dirigía a controvertir un acuerdo emitido por la propia responsable, debió haberle dado el trámite correspondiente, a fin de garantizar a la ciudadana acceso a la tutela judicial efectiva, así como la protección y garantía de sus derechos político electorales, en atención a lo establecido en el artículo y 17 de nuestra Carta Magna. Lo cual, como se aprecia en los autos que integran el presente expediente, tampoco aconteció.

 

Es por ello que esta Sala Regional, considera que se deben tener por desestimadas las causales de improcedencia mencionadas por la autoridad responsable, toda vez que, en el caso del primer término al que hace alusión, éste se vio interrumpido con la presentación del escrito de inconformidad y en consecuencia no existe extemporaneidad en su presentación.

 

Ahora bien, por lo que hace al segundo plazo, relacionado con la notificación por correo electrónico y estrados, de la respuesta emitida a su escrito de inconformidad, también se considera infundado, pues la autoridad responsable llevo a cabo la notificación a la actora de manera ineficaz y no idónea.

 

Lo anterior es así porque la actora señaló en el referido escrito, un domicilio para oír y recibir notificaciones, y dada la naturaleza de la respuesta emitida, la notificación tuvo que haberse realizado de manera personal, para que la ciudadana estuviera en aptitud de impugnarla si así era su decisión.

 

Sin embargo, la responsable aduce que la respuesta a su escrito le fue notificada por correo electrónico[4], sin embargo, no acredita de manera fehaciente que la ciudadana Juana Mayra Alcauter Flores haya recibido en la fecha mencionada el correo electrónico y mucho menos que haya tenido conocimiento de la citada respuesta el diez de noviembre del presente año, razón por la cual, no se le puede computar desde esa fecha, el cómputo para impugnarla.

 

Así también, respecto a la publicación de la aludida respuesta en los estrados[5] del Instituto Electoral del Estado de México, tampoco puede surtirle efectos a la actora, pues como ya se dijo, ésta señaló un domicilio cierto para oír y recibir notificaciones, no estaba obligada a estar al pendiente de lo que se publicara en los mismos, aunado a que considerando que reside en un municipio diverso al de la sede del instituto aludido, el imponerle la carga de estar al pendiente permanentemente de los estrados, resultaría excesiva.

 

En ese tenor, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, pueda inconformarse en los términos de la ley.[6]

 

Eso es así porque la notificación tiene por objeto que las personas involucradas, interesadas o afectadas por una determinación de autoridad o instancia partidista, la conozcan plenamente, de forma indubitable, a fin de que se encuentren en aptitud de decidir si aprovechan los beneficios que les reporta, admiten los perjuicios que les causa o, en su caso, hacen valer los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico les confiere.

 

De este modo, se ha considerado que, si la notificación practicada no resulta idónea para colmar los fines pretendidos, puesto que no existe certeza de que el interesado conoció real y verdaderamente la determinación en la que se le involucra, la misma no le puede deparar perjuicio.

 

Las exigencias, en torno a la debida notificación, se deben satisfacer a plenitud cuando la determinación adoptada implica la privación de un derecho específico y vigente, pues sólo de esa manera se garantiza el derecho de defensa de las personas implicadas, frente a los actos que les son lesivos.

 

 

En esas circunstancias, al resultar ineficaces las notificaciones realizadas por el Instituto Electoral del Estado de México y en razón de que la actora presentó su escrito de desistimiento ante la Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el veintiuno de noviembre del presente año, y en la misma fecha presentó el medio de impugnación que originó la radicación del presente juicio, es que se cumple con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral identificada con el número 20/2016 y de rubro PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN[7].

 

CUARTO. Procedencia

 

Una vez analizado lo anterior, esta Sala Regional considera satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la responsable, contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado, de igual forma, consta la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, con base en lo razonado en el considerando tercero de la presente resolución.

c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien promueve por su propio derecho y ostentándose como aspirante a Vocal de la 110 Junta Municipal 110 de Tultitlán, Estado de México.

d) Interés jurídico. En la especie se surte tal supuesto, pues se trata de una ciudadana que acude a este Tribunal en razón de que considera que fue excluida de manera ilegal por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, del proceso de designación de vocales municipales en el cual se encontraba participando.

e) Definitividad. Este requisito se surte, conforme lo expuesto en el considerando Segundo.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y Estudio de Fondo

 

Resumen de agravios

 

Menciona la actora en su escrito de demanda, que le causa agravio la indebida exclusión de la lista de vocales municipales designados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para integrar las respectivas juntas municipales en el proceso electoral 2017-2018, ya que a su decir se llevó a cabo una indebida e ilegal valoración de su perfil y el del resto de los aspirantes.

 

Lo anterior, pues a su consideración, ella debió haber obtenido una calificación más alta que la de la ciudadana designada, pues existe una diferencia de ochenta y cuatro décimas, y a su decir, debió existir una diferencia de hasta tres puntos a su favor, por tener ella respecto al rubro de antecedentes académicos, estudios de una licenciatura afín al cargo para el cual estaba concursando.

 

Con lo anterior, trata de evidenciar, que la responsable no llevó a cabo una ponderación correcta y apegada tanto a lo establecido en la convocatoria como los lineamientos de designación de vocales, con lo cual se vulneraron sus derechos político electorales, al no haber valorado de manera correcta su grado de escolaridad.

 

Asimismo, señala la actora que, en la etapa de la entrevista, establecida también en la convocatoria, a la ciudadana Josefina Peimbert Chávez se le otorgó a su consideración una ponderación excesiva e incorrecta, con ello, se le otorgó a la citada ciudadana un porcentaje muy elevado, lo cual, a su decir, causa agravio en su perjuicio.

 

Por todo lo anterior, es que la actora considera se debe reponer al procedimiento de selección de vocales municipales designados para integrar la Junta Municipal 110, con cabecera en Tultitlan de Mariano Escobedo, Estado de México, y con ello se le restituya en el goce de sus derechos político electorales.

 

Estudio de Fondo.

 

Esta Sala Regional consideran inoperantes los agravios hechos valer por la ciudadana Juana Mayra Alcauter Flores, en atención a lo siguiente:

 

Respecto al agravio relacionado con la valoración de sus antecedentes académicos, esta Sala Regional los considera inoperantes, pues tal como se observa en las listas de quienes fueron designados vocales municipales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, valoró los perfiles de cada uno de los aspirantes en el municipio de Tultitlan, y al respecto en uso de sus atribuciones y tomando como base lo establecido en lo lineamientos y la convocatoria, con la documentación allegada por cada uno de los aspirantes otorgó las calificaciones que consideró pertinentes.

 

Así, tal como lo marcan los lineamientos de designación de vocales, el Consejo General tenía la obligación de seleccionar a dos aspirantes por género y designar a los que obtuvieran la mejor calificación en orden descendente, y formado con los no designados una lista de reserva.

 

Al respecto, para el municipio de Tultitlan, se designó a las dos calificaciones más altas, es decir los folios E08M150 y E08M169 quienes obtuvieron 88.926 y 67.361 respectivamente, quedando en la lista de reserva los folios E08M72, E08M20 (correspondiente a la actora) y E08M21, con las calificaciones 79.937, 66.521 y 57.059 respectivamente, para mejor explicación se inserta el siguiente cuadro:

 

ASPIRANTES

HOMBRES

MUJERES

FOLIO

CALIFICACIÓN

FOLIO

CALIFICACIÓN

E08M150

88.926

E08M169

67.361

E08M72

79.937

E08M20

66.521

 

 

E08M21

57.059

 

 

Con lo anterior se evidencia, que los ciudadanos designados, si son los que obtuvieron las calificaciones más altas en lo que respecta a sus géneros, y que de manera global la actora ocupa el cuarto lugar en lo que respecta a las calificaciones, por lo tanto, la responsable determinó correctamente que no podía ser designada en el cargo para el que aspiraba.

 

Ahora bien, en cuanto a la ponderación por rubros, la responsable otorgó los siguientes valores a los aspirantes para el municipio de Tultitlan:

 

 

FOLIO

EXAMEN

ANTECEDENTES ACADEMICOS

ANTECEDENTES LABORALES

EVALUACIÓN PSICOMETRICA

ENTREVISTA

CALIFICACION GLOBAL

 

DESIGNADO VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA MUNICIPAL

E08M150

16.296

28.000

15.000

17.880

11.750

88.926

 

DESIGNADA VOCAL DE ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL

E08M169

13.481

16.000

10.000

16.380

11.500

67.361

ACTORA

EN LISTA DE RESERVA

E08M020

15.111

16.000

10.000

15.660

9.750

66.521

 

 

Así, respecto al folio de la actora como el de la ciudadana designada como vocal de organización, el citado Consejo General, en el rubro de antecedes académicos, les otorgó a ambas un puntaje de 16.000, y en el de antecedentes laborales, también les otorgó a ambas la misma calificación, de ahí que se considera inoperante el agravio hecho valer, por el cual refiere que no se valoraron de manera adecuada y apegada a los lineamientos sus antecedentes en beneficio de la ciudadana Josefina Peimbert Chávez, pues la actora, no expresa de manera clara y concreta, argumentos suficientes para demostrar, las razones por las cuales debieron haberle otorgado un puntaje mayor, asimismo, no aporta elementos suficientes para demostrar que a la ciudadana designada le otorgaron injustificadamente un puntaje mayor.

 

Lo anterior, porque tal como lo relata la responsable, ambas aspirantes aportaron documentación relativa a haber cursado estudios de licenciatura, únicamente con el certificado de estudios, y no con cédula o título profesional que acreditará tener el grado académico de licenciatura, lo que les aportó un porcentaje de 15.000 puntos a su calificación global, circunstancia que se aplicó sin distinción a todos y cada uno de los aspirantes, situación que es combatida por la actora de manera vaga e imprecisa, por lo tanto, insuficiente para determinar que el actuar de la responsable fue incorrecto.

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio relacionado con una supuesta ponderación incorrecta en la etapa de la entrevista, y en la cual se le otorgó un mayor puntaje a la ciudadana designada, el mismo se considera inoperante, pues no expresa de manera clara cuáles son las razones por las que dice hubo valoración excesiva y por tanto vulneración a sus derechos político electorales en beneficio de la ciudadana designada.

 

Al respecto debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

 

De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que pretende demostrar como ilegal, o bien, varié el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.

 

De esta forma, al expresar cada agravio, el demandante debe, preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos: citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógicos-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable.

 

En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deberán estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional los argumentos vertidos en la demanda, devienen en inoperantes porque no combaten, cuestionan o controvierten frontalmente  las razones en que se basó el Consejo General para valorar las entrevistas realizadas a los aspirantes, o en su caso, exponer la forma y valoración que a su decir, era la que le causa beneficio o perjuicio a uno y otro aspirante y que es la que le causa en su momento vulneración a sus derechos político electorales.[8]

Es decir, se consideran inoperantes las manifestaciones relacionadas con la entrevista que se realizó a la ciudadana Josefina Peimbert Chávez, pues, tales alegaciones resultan vagas, genéricas e imprecisas, en tanto que no están construidas como una argumentación lógica a partir de la cual se pueda revisar la legalidad o no de la actuación del órgano responsable al momento de llevar a cabo las citadas entrevistas, pues no precisa porqué razones especificas considera que tal medio de convicción debe ser valorado, y mucho menos indica cómo éste, podía llegar a acreditar los vicios aducidos por la actora y cómo podían dar lugar a restarle puntos a la ciudadana designada. De ahí que lo alegado carezca de los elementos mínimos indispensables de causa de pedir, conforme a los cuales pueda revisarse la actuación de la autoridad administrativa electoral local[9].

 

Cabe aclarar que la actora, en su escrito de demanda, solicitó a esta Sala Regional que requiriera al Instituto Electoral del Estado de México las grabaciones correspondientes a su entrevista y la de la ciudadana Josefina Peimbert Chávez, a fin de verificar si era correcta la calificación que obtuvieron, ya que considera que se le otorgó “demasiado” puntaje a esta última.

 

Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

Lo cual, en el caso, no ocurrió, porque la ciudadana no acreditó haber requerido las grabaciones o material de registro de las entrevistas correspondientes, de manera previa a la presentación de su demanda.

 

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas, por lo que existe también una carga argumentativa de lo que se pretende probar, la cual también se omite, como ya se dijo, puesto que no basta con afirmar que se otorgó “demasiado” puntaje a alguien, sino que se debe precisar cuál es el puntaje que se consideraba adecuado y por qué, bajo qué criterios.

 

Esto es así, porque el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinada consecuencia jurídica.

 

Es por todo lo anterior que se consideran inoperantes los agravios expuestos por Juana Mayra Alcauter Flores en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado.

Notifíquese, en términos de ley.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto particular que formula el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EMITE VOTO PARTICULAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-288/2017.

En la sentencia mayoritaria se determinó acoger el conocimiento del juicio per saltum, para analizar lo planteado por la actora en relación con la impugnación del acuerdo IEEM/CG/190/2017 emitido por el Instituto Electoral del Estado de México por el que designa a los Vocales Municipales del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso 2017-2018.

No comparto tal proceder pues, me parece, se desnaturaliza la idea del conocimiento per saltum de un asunto.

Ello es así, porque la idea de exceptuar del cumplimiento del principio de definitividad, como requisito de procedencia de un asunto, tiene como fin garantizar el pronunciamiento de fondo sobre los derechos en litis, a efecto de decidir sobre la cuestión de la manera más expedita posible. Con ello, se logra otorgar certeza jurídica a la situación que el tribunal decide, pero siempre, con la idea de evitar la posible merma de los derechos de quien ocurre a la justicia.

De tal manera, considero que al ser la pretensión de la actora que se reponga el procedimiento de selección de vocales municipales designados para integrar la Junta Municipal 110, con cabecera en Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México y en razón a que el órgano al cual aspira pertenecer se encuentra integrado y en funcionamiento, no debe ser materia de estudio de la presente determinación, pues en todo caso, se justifica encauzar la demanda y recomendar al Tribunal local para que atendiendo a la materia de impugnación resuelva en un plazo breve.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que se justificara la figura del per saltum considero que se actualiza la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, ya que el artículo 10, párrafo 1, inciso b), parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.

En relación a los plazos, el artículo 7, párrafo primero del mismo ordenamiento, prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Al respecto, el diverso 8 de la citada ley procesal electoral federal prevé que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con el ordenamiento legal aplicable.

En el caso, se destaca que la actora reclama el acuerdo IEEM/CG/190/2017 por el que se designa a los Vocales Municipales del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso 2017-2018, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria de uno de noviembre del año en curso, del cual la actora se ha ostentado sabedora desde el dos de noviembre.

Sobre esa base, considero que el plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación, transcurrió del tres al seis de noviembre siguiente, por lo que si la promovente presentó su demanda vía per saltum el veintiuno de noviembre del año en curso, resulta incuestionable que lo hizo con posterioridad a la conclusión del plazo legal de cuatro días para impugnar oportunamente el aludido acuerdo, por lo que concluyo que el medio de impugnación es extemporáneo, pues se hizo valer quince días después de la fecha en que feneció el término para tal efecto.

Se hace notar que la actora pretende justificar la procedencia del juicio ciudadano con el escrito de veintiuno de noviembre del año en curso, con el que respecto del diverso de dos de noviembre manifestó ”… por medio del presente escrito vengo a DESISTIRME del escrito de inconformidad presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México dirigido al Secretario Ejecutivo Mtro. Francisco Javier López Corral, ingresado el día 2 de noviembre de 2017, todo esto para dar cumplimiento al principio de definitividad marcado en la Ley General de Medios de Impugnación y de esta manera continuar con la cadena impugnativa”

Sin embargo, el multicitado escrito de dos de noviembre no contiene la manifestación de la voluntad de la actora como el ejercicio para accionar un medio de impugnación, porque de su contenido se advierte que la actora hace valer su derecho de petición que encuentra sustento en el artículo 8 constitucional, mismo que fue atendido por la autoridad administrativa y al cual se dio respuesta, mediante oficio IEEM/UTAPE/1132/2017.

De ahí que, incluso atendiendo a la interpretación más favorable para la promovente, el escrito de dos de noviembre no cumple con los requisitos mínimos de un medio de impugnación, por tanto, no podía propiamente desistirse.

Por lo anterior sostengo que la pretensión de la promovente no debe ser materia de estudio de la presente determinación, y en el caso, la demanda debería ser remitida al tribunal local para su conocimiento y resolución. Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO PARTICULAR.

 

ATENTAMENTE

 

 

 

MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

 

 

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.

[2] Visible a foja 720 del expediente en que se actúa.

[3] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 445-446.

[4] Visible a foja 741 del expediente en que se actúa.

[5] Visible a foja 734 del expediente en que se actúa.

[6] Jurisprudencia 10/99, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA), consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 467-469.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 39 y 40.

[8] Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 109/2009, visible en la página 77, tomo XXX, correspondiente al mes de agosto de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

[9] Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en las Jurisprudencias I.4o.A.J/48 y XX. J/54, visibles en la página 2121, tomo XXV, correspondiente al mes de enero de dos mil siete, Novena Época y página 80, tomo LXXIV, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, ambas del Semanario Judicial de la Federación, de títulos: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES” y “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.