BJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-288/2024
PARTE ACTORA: LETICIA CRUZ GARCÍA
PARTE TERCERA INTERESADA: Patricia Leonila Abarca Figueroa
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y David cetina menchi
COLABORaron: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora con el fin de impugnar la sentencia de doce de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/109/2024, que confirmó las providencias SG/273/2024 emitidas por el Partido Acción Nacional, mediante los cuales se designaron las candidaturas a diversos cargos, entre ellas, la candidatura a la Segunda Regiduría propietaria y suplente del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz; y,
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral local declaró el inicio del proceso electoral para la elección de diputaciones locales y Ayuntamientos 2024, para el Estado de México.
2. Convocatoria. El diez de abril siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional, publicó las providencias SG/261/2024, para la postulación de las candidaturas a diversos cargos, entre ellos el de Segunda Regiduría del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
3. Registro. El catorce de abril posterior, la parte actora realizó su registro como aspirante al cargo de Segunda Regiduría del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
4. Aprobación de solicitudes. El quince de abril del año en curso, el Comité Directivo Estatal publicó el acuerdo por el cual declararon procedentes las solicitudes de registro de los aspirantes a diversos cargos, con motivo del proceso interno realizado por el mencionado partido político, entre los cuales se encontraba el nombre de la parte actora.
5. Publicación de providencias. El diecinueve de abril posterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó las providencias SG/273/2024, mediante el cual se designaron las candidaturas a los cargos de Diputaciones locales y Ayuntamientos del Estado de México.
6. Recurso intrapartidista. Manifiesta la parte actora, que el veintitrés siguiente, inconforme con el punto que antecede presentó recurso de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido.
7. Desistimiento del Recurso de inconformidad. El veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, la parte actora se desistió del recurso intrapartidario.
8. Juicio de la ciudadanía local. El propio veintinueve, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, vía per saltum ante el Tribunal Electoral local en contra de las providencias SG/273/2024, mediante las cuales se designó la candidatura a la Segunda Regiduría propietaria y suplente del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, por el Partido Acción Nacional. En consecuencia, el órgano jurisdiccional local ordenó el registro del asunto bajo la clave alfanumérica JDCL/109/2024 y llevó a cabo diversas diligencias.
9. Resolución JDCL/109/2024 (acto impugnado). El doce de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral local emitió sentencia mediante la cual confirmó, lo que fue materia de impugnación, las providencias controvertidas.
II. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-288/2024
1. Presentación de la demanda y turno a Ponencia. En contra de la determinación anterior, el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, demanda de juicio de la ciudadanía federal.
Asimismo, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-288/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación. El veinte de mayo siguiente, la Magistrada Instructora acordó radicar el juicio al rubro citado.
3. Trámite de ley y escrito de parte tercera interesada. El veintidós de mayo posterior, el Tribunal responsable remitió las constancias originales del trámite de ley respectivo, entre ellas, la razón de retiro, en la que se precisó que, durante el término de Ley, se presentó escrito de persona tercera interesada.
4. Recepción y admisión. El veinticuatro de mayo posterior, la Magistrada Instructora, acordó entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias relativas al trámite de ley, y ii) admitir a trámite la demanda.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente, ya que la citada entidad federativa pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio en que se resuelve se controvierte la sentencia de doce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/109/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Parte tercera interesada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el presente juicio comparece con tal carácter Patricia Leonila Abarca Figueroa, cuyo escrito de comparecencia satisface los requisitos legales, como enseguida se analiza.
a) Forma. El escrito contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Respecto del escrito presentado por la compareciente, se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie toda vez que la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las diecisiete horas del dieciocho de mayo del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las diecisiete horas del veintiuno de mayo siguiente, de manera que, si el propio veintiuno de mayo a las catorce horas se presentó el escrito de comparecencia, se considera oportuno.
c) Legitimación. La compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude con la pretensión de que se mantenga incólume la resolución en la que se determinó confirmar las providencias por las que se designaron las candidaturas a Diputaciones locales por ambos principios, así como de los Integrantes de Ayuntamientos en la entidad federativa respectiva; donde la persona compareciente fue designada como candidata propietaria para la Segunda Regiduría de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad, se le reconoce a la mencionada compareciente el carácter de parte tercera interesada en el presente juicio.
QUINTO. Causal de improcedencia. Del estudio realizado al escrito de comparecencia presentado por Patricia Leonila Abarca Figueroa, se desprende que hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual se analiza a continuación.
Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable
La tercera interesada hace valer que la pretensión de la parte actora constituye un acto consumado de imposible reparación, al manifestar su intención de seguir controvirtiendo su designación como candidata propietaria a la Segunda Regiduría de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, ya que el Instituto Electoral local aprobó el acuerdo relativo a las solicitudes presentadas por el Partido Acción Nacional.
En ese sentido, alega que los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que, al haber surtido sus efectos y consecuencias, física y jurídicamente ya no es posible restituir el objeto del litigio al estado en que se encontraba antes de la violación alegada.
Esta Sala Regional considera que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia planteada, en tanto que el acto que se combate no se torna irreparable, de conformidad con la jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[3], en cuyo texto se señala que la designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora y la cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el trece de mayo de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio de la ciudadanía fue promovido el diecisiete siguiente, es decir, dentro del término establecido para tal efecto.
c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la parte accionante es una persona ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado; dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma, cuenta con interés jurídico porque controvierte una resolución que estima contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.
SÉPTIMO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía local en el que se confirmaron las providencias SG/273/2024 emitidas por el Partido Acción Nacional, mediante las cuales se designaron las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales por ambos principios, así como de integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, en específico la designación de la candidatura a la Segunda Regiduría del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz.
El Tribunal local precisó que los conceptos de agravios expuestos por la parte actora se analizarían bajo las temáticas siguientes:
1. Indebida fundamentación y motivación en las providencias impugnadas.
2. Violación a la garantía de debido proceso y seguridad jurídica, ya que la designación de debió adecuar a la hipótesis normativa.
3. Conflicto de interés y nepotismo, por el parentesco de la persona designada con un dirigente partidista.
Sobre los aludidos conceptos de disenso se determinó, en lo esencial, lo siguiente:
A. Decisión de los agravios identificados con los numerales 1 y 2
La parte actora refirió que las providencias controvertidas carecían de fundamentación y motivación, porque a su consideración indebidamente se ponderaron los principios de autodeterminación y autoorganización del partido político, ya que la autoridad responsable en esa instancia no expresó las ternas y el orden de prelación; además, de que no motivó cuales fueron los actos, virtudes o capacidades que se ponderaron para elegir la fórmula que se impugnó, ya que no se atendió la hipótesis normativa; lo que dejó a la parte actora en estado de indefensión.
El órgano jurisdiccional local los calificó como infundados, por las razones siguientes:
Las providencias fueron emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejerció su atribución estatutaria y reglamentaria, lo cual estuvo amparado en la libre autoorganización y autodeterminación del instituto político, por lo que están debidamente fundamentadas y motivadas y, por lo tanto, ajustadas a Derecho.
Las providencias no trasgreden los derechos de la parte actora, porque deben ser consideras parte de la estrategia política del instituto político, amparadas bajo los principios ya referidos.
Con base en la atribución estatutaria, se eligió a la propuesta que mejor se ajustara a las normas, principios, valores o directrices del partido político, cuya designación obedeciera a su estrategia política.
Se realizó un estudio de perfiles, estrategia electoral, condiciones políticas y competitividad del partido, se llevó a cabo una síntesis curricular de las propuestas y se verificó el cumplimiento de acciones afirmativas, con el fin de no trasgredir el derecho fundamental de persona alguna de votar y ser votada.
La designación de candidaturas está prevista en los Estatutos del instituto partidario como una facultad de carácter discrecional y extraordinaria; es decir, que quedan al arbitrio, ponderación y determinación del órgano a quien están conferidas.
Las propuestas realizadas por la Comisión Permanente Estatal no son vinculantes, porque es el órgano nacional quien está facultado para aprobar definitivamente las designaciones de los candidatos; en casos urgentes o cuando no se pueda convocar al órgano referido, será el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien tiene la atribución de designarlas.
La parte actora tácitamente aceptó someterse a las reglas del procedimiento interno y consintió el método de designación directa, ya que no controvirtió este último ni la invitación publicada por los órganos competentes del partido político.
La parte actora incumplió con la carga de la prueba, dado que en autos no se advirtió la lista de propuestas, menos aún, que ella hubiera integrado alguna propuesta en grado de prelación.
C. Decisión del agravio marcado con el numeral 3
Por último, en cuanto al agravio donde la actora refirió que existió conflicto de intereses y nepotismo, porque la persona que fue designada tiene parentesco —matrimonio— con el Secretario General del Comité Estatal del Estado de México, Diputado Local y representante del partido ante el Instituto Nacional Electoral, la autoridad responsable lo calificó como infundado, por las razones siguientes:
Si bien la parte actora refirió que presentó copia certificada del acta de matrimonio entre las personas referidas, la autoridad responsable determinó que esta constaba en una copia simple, por lo que se constituía como prueba técnica de valor probatorio indiciario.
Se tuvo como cierta la relación de parentesco señalada por la parte actora, esto, derivado del reconocimiento de la persona designada de ser cónyuge del servidor público referido —expuesto en su escrito de tercera interesada—.
Si bien se declaró existente el parentesco, lo cierto es que en la normativa interna del partido se prevé un impedimento para que la persona designada lo haya sido, no obstante, de ser cónyuge de una intégrate y/o militante de ese partido.
No se advirtió conflicto de intereses o nepotismo, porque no se concluyó que el ciudadano referido fuera parte de los órganos partidistas encargados de la designación de candidaturas.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó confirmar el acto impugnado.
OCTAVO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte accionante hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:
a. Disensos
La responsable pasó por alto que la parte actora hizo valer que para la debida fundamentación y motivación de las designaciones, se debió dar puntual respuesta sobre cuáles fueron las cualidades y virtudes de las personas designadas para ocupar el cargo de candidatas para la SEGUNDA REGIDURÍA y eso no lo abordó la responsable, porque, si bien es cierto, la DESIGNACIÓN es una potestad del Presidente del Partido, ésta debe respetar los parámetros mínimos de legalidad, ya que la accionante merecía saber:
Quiénes conformaron las ternas para los cargos designados.
En qué consistió el mejor derecho sobre la de la voz que las acompañó para ser las designadas para ocupar la candidatura.
Quiénes integraron la Comisión Permanente Estatal que las propuso.
Cuántas personas o aspirantes se registraron para el referido cargo.
Además, en el momento en el que la responsable le solicitó a la Comisión de Procesos Electorales envíe el informe sobre su integración, solo recibe el documento en el que se designa al Presidente de la propia Comisión y, sin dar detalle ni destacar la experiencia y las· virtudes de quien ocuparía el cargo de Presidente.
En el caso, la autoridad señalada como responsable solo se limita a transcribir los argumentos empleados en la INVITACIÓN al pretender dar cumplimiento a lo señalado por las PROVIDENCIAS, pero omite hacerlo de manera particular y detallada, lo que, según la parte actora, la deja en estado de indefensión, ya que no debió solo repetir las reglas legales, sino aplicarlas a los hechos y de forma particular, para poder comprender la conclusión que hace, no basta con explicar el método sino su exacta aplicación, a efecto contar con la posibilidad de contrastar y cerciorarse de que tal determinación es la correcta.
Por lo tanto, la responsable debió resolver la designación de candidaturas atendiendo a la adecuación con las hipótesis normativas, lo que invariablemente implica la motivación de la decisión expresada a través de una serie de consideraciones encaminadas a expresar las razones en las que se basó la decisión a favor de quienes finalmente resultaron designadas como candidatas, ya que de lo contrario implica la emisión de un acto arbitrario, situación que en el caso concreto ocurre.
2. El Tribunal responsable incurrió en el vicio lógico de petición de principio
La parte accionante refiere que la responsable incurrió en este vicio porque empleó una falacia argumentativa que tomó como premisa inicial lo que debió ser objeto de demostración en la conclusión, lo que vulneró la garantía de legalidad y congruencia consagradas en los artículos 16 y 17, de la Constitución Federal; específicamente, porque se debió hacer un análisis de sus planteamientos en relación con la posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente acceso al cargo, cuestión que no aconteció en el caso concreto.
Expone que no tenía que controvertir el método de selección de las providencias controvertidas ni la invitación, porque no se trató de un sometimiento tácito, sino por el contrario, fue sometimiento que trasgredió la designación de la candidatura, ya que merecía conocer por qué la persona designada era mejor, por qué si cumplió con la situación política del momento; lo cual era obligación del partido hacerlo de su conocimiento.
De igual forma, refiere que no se debió adjudicarle una carga probatoria que no le correspondía, ya que era la responsable partidista la que debió aportar los elementos probatorios que demostraran que respetó el procedimiento para la designación.
Por otra parte, respecto al tema de que la persona que fue designada en la candidatura tiene un parentesco con un dirigente partidista, la parte justiciable refiere que, tanto a ella, como a toda la militancia, se les debió haber dado a conocer toda su militancia, como su trayectoria, su capacidad, su preparación, entre otros; y dado que, el Tribunal tuvo por existente la relación conyugal, es que debieron de declararse fundados los agravios de conflicto de intereses.
3. Omisión de realizar diligencias para mejor proveer
La parte actora refiere que el Tribunal responsable, de acuerdo a sus facultades debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer, ya que, a su consideración, no contaba con los elementos suficientes para emitir una resolución; porque de lo contrario, si hubiese tenido los elementos necesarios la autoridad responsable no hubiese ponderado los Estatutos y Reglamentos partidistas, y se hubiese llegado a una resolución justa, porque es a través de estas diligencias que el juzgador puede hacerse de la verdad sobre los puntos de controversia.
En ese orden, la parte accionante refiere que, si bien la autoridad responsable decretó que había falta de diligencia de la Comisión de Justicia, fue porque:
En el juicio que promovió en el órgano partidista no se le comunicó cuándo se radicó, admitió y publicó este.
Que el partido haya dicho la fecha de publicación del juicio, primero, diciendo que fue en una fecha y después, implícitamente, refiriera que, si lo publicó, fue fuera del plazo.
No se acreditaron fehacientemente las rutas electrónicas donde supuestamente se llevó a cabo su publicación, lo que tampoco aconteció en estrados.
Así como, que el actuar de la Comisión al resolver el juicio de inconformidad, cuando el asunto estaba en el órgano jurisdiccional local, se traduce en una simulación, de ahí que no es posible que la autoridad responsable expusiera que había mentido al acusar la falta de diligencia.
b. Método de estudio
Por cuestión de método, se estudiaran en primer término los agravios primero y segundo, de manera subsecuente el tercero; en el entendido que el referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
NOVENO. Elementos de convicción ofrecidos
Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza, tanto por la parte actora como por la parte tercera interesada.
Por lo que en relación con las documentales públicas ofrecidas y aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, que refieren a las documentales privadas que se ofrecen, se les reconoce valor indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
De igual manera, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que se ofrecen por las partes, se les reconoce a la primera valor convictivo pleno y a las segundas valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Precisado el punto jurídico que se discurre, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio señalado en el Considerando precedente. Así, de las pruebas ofrecidas y/o aportadas, así como del análisis de los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.
La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y, determine que resulta procedente su designación como persona candidata a la Segunda Regiduría del Ayuntamiento referido,
Su causa de pedir la sustenta en: i. La indebida fundamentación y motivación de la designación de la candidata para el cargo de la segunda regiduría; ii. El Tribunal responsable incurrió en el vicio lógico de petición de principio; y, iii. Omisión de realizar diligencias para mejor proveer.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe determinar si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
Marco normativo
A fin de estar en posibilidad de emitir la determinación que corresponde, es pertinente tener en consideración algunos aspectos relativos al régimen normativo aplicable a los procedimientos de selección de candidaturas a cargos de elección popular en el Partido Acción Nacional.
Conforme con lo previsto en los artículos 93, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 40, del Reglamento, los métodos de selección de candidaturas a cargos de elección popular son: la votación por militantes, la elección abierta a la ciudadanía y la designación.
El método de votación por militantes se encuentra regulado en los artículos 95 de los Estatutos Generales y 46 al 103 del Reglamento. La votación se debe realizar conforme a las bases establecidas en la convocatoria correspondiente.
Pueden participar aquellas personas militantes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos partidarios y estén en el listado nominal de personas electoras.
Asimismo, las y los militantes residentes en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva.
Las personas aspirantes deben realizar su debido registro y precampaña. La elección se llevará a cabo en centros de votación y la persona ganadora será quien obtenga la mayoría de los votos.
El método de elección abierta está contemplado en el artículo 102, de los Estatutos Generales, así como en los artículos 104 y 105, del Reglamento. Ésta se realizará conforme a la Convocatoria que se emita para tal efecto, la cual deberá ajustarse a las reglas del método de votación por militantes y podrá participar la ciudadanía en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
Este método debe ser solicitado ante la Comisión Permanente Nacional, en el caso de elecciones de Gubernaturas o Jefatura de Gobierno y senadurías por mayoría relativa, por del Consejo Estatal, la Comisión Permanente Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales. En el caso de diputaciones federales y locales de mayoría relativa y cargos municipales, debe ser solicitado por el Consejo Estatal, la Comisión Permanente Estatal o los Comités Directivos Municipales involucrados.
El método de designación está regulado en los artículos 103, de los Estatutos Generales y del 106 al 109, del Reglamento. En principio, la designación constituye un método alternativo disponible únicamente en determinados supuestos, entre ellos, que: el partido haya obtenido menos del diez por ciento de la votación total en la elección inmediata anterior, sea federal o local; cuando no exista estructura partidista municipal; cuando sea solicitado por comisiones estatales; por cualquier causa imprevista que impida al partido registrar candidaturas a cargos de elección popular.
La solicitud para adoptar el método de selección de designación debe ser presentada ante la Comisión Permanente Nacional o al Consejo Nacional según corresponda y dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.
Las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales, en el caso de candidaturas para la elección de procesos federales y de gubernatura en procesos locales, podrán realizarán propuestas de designación que deberán remitir a la Comisión Permanente Nacional en los términos que establezca el acuerdo correspondiente. Esas propuestas no serán vinculantes.
En los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal.
Las Comisiones Estatales deberán formularse con tres candidaturas en orden de prelación. De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores.
En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente Nacional designar la candidatura, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Caso concreto
En el caso en análisis, la parte actora se duele de la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, ya que aduce que la responsable se limitó en hacer una transcripción de la norma partidista y de las disposiciones vigentes en la materia, pero que no se pronunció sobre su reclamo respecto a que en el acto primigenio no se exponían de manera puntual las cualidades y virtudes de las personas designadas para ocupar el cargo en las candidaturas para la Segunda Regiduría, lo cual considera como requisito mínimo de legalidad.
Aunado a ello, refiere que el acto primigenio debía contener la siguiente información:
Quienes conformaron las ternas para los cargos designados
En qué consistió el mejor derecho sobre la de la voz que las acompañó para ser las designadas para ocupar la candidatura.
Quiénes integraron la Comisión Permanente Estatal que las propuso.
Cuántas personas o aspirantes se registraron para el referido cargo.
Ante la falta de esta información, la parte actora considera que el acto primigenio adolece de fundamentación y motivación, y que por consecuencia la resolución emitida por la responsable, al no pronunciarse sobre ello, igualmente contraviene esos principios de legalidad.
De igual forma aduce que se sobrepone a los estatutos partidistas por encima de lo que señalan los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, ya que considera que el acto primigenio se torna arbitrario ante la falta de fundamentación y motivación respectiva.
La parte accionante insiste, que se le debieron a dar a conocer las propuestas de ternas, y las razones por las cuales la persona designada tuvo un mejor derecho en contraste con la enjuiciante, en virtud a que, la ausencia de ello la dejó en estado de indefensión.
Por otra parte, respecto al tema de que la persona que fue designada en la candidatura señaló que tiene un parentesco con un dirigente partidista, por tanto, consideró que se actualizaba un conflicto de intereses y nepotismo en el caso en estudio.
Por último, la parte actora refiere que el Tribunal responsable, de acuerdo a sus facultades debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer, ya que a su consideración no contaba con los elementos suficientes para emitir una resolución; porque de lo contrario, no hubiese ponderado únicamente los Estatutos y Reglamentos partidistas, y se hubiese allegado a una resolución justa, porque es a través de estas diligencias que el juzgador puede hacerse de la verdad sobre los puntos de controversia.
Decisión
A juicio de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso devienen por una parte inoperantes y, por la otra, infundados, conforme se explica en los subsecuentes apartados.
Previo al estudio correspondiente de los motivos de disenso, es preciso mencionar, que Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, reiteradamente, que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.
No obstante, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron esa inconformidad.
Lo anterior, para que con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante dirigida a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la determinación controvertida, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que, de no ser así, los correspondientes planteamientos se calificarían de inoperantes.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes, entre otros, por los siguientes supuestos:
a) Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b) Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el medio de impugnación que se resuelve;
d) Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
e) Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable;
f) Cuando sustancialmente se haga descansar en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
g) Cuando se haga referencia como propios o se reiteren los argumentos expuestos en un voto particular.
Sobre tal aspecto, cobra aplicación a la calificativa que antecede, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, cuyo rubro informa: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, y la jurisprudencia 1a./J.85/2008 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
Así mismo, en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”[5], la Segunda Sala ha determinado, que la inoperancia de los agravios también se actualizará cuando la construcción de los motivos de disenso se haga derivar de premisas falsas, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación.
Expuesto lo anterior, del análisis del primer agravio deviene su inoperancia, toda vez que la parte actora se duele de que la responsable no se pronunció sobre su reclamo respecto a que en el acto primigenio no exponía las cualidades y virtudes de las personas designadas para ocupar el cargo en las candidaturas a la Segunda Regiduría del Ayuntamiento en cuestión, lo cual considera como requisito mínimo de legalidad; sin embargo, tal disenso carece de sustento jurídico que haga posible su análisis planteado.
Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que los agravios no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bajo cierta redacción sacramental, también lo es, que ello de manera alguna implica que los accionantes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, ya que es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué, estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.
Ello, de conformidad a la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, cuyo rubro informa: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[6].
Luego entonces, no resulta válido que la parte actora refiera que la resolución carece de fundamento y motivación al no contener la explicación sobre las cualidades y virtudes de las personas designadas, en razón a que tal afirmación carece de sustento jurídico alguno; es decir, ni en la legislación electoral local, así como tampoco en las normas estatuarias se establece la obligación del Presidente del Partido Acción Nacional de exponer en las providencias lo pretendido por la parte actora.
Contrario a ello, y tal como lo razonó el Tribunal local en diversos precedentes, Sala Superior[7] ha llevado el estudio de los alcances de la facultad directa de designación directa del Partido Acción Nacional, y en ese sentido ha considerado que se trata de una facultad discrecional consistente en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere la atribución de la designación, puede elegir entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo puesto.
El ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a que pertenece o represente el órgano resolutor.
El acto entonces reclamado, no restringía el derecho fundamental de votar y ser votado de los militantes o los ciudadanos, porque la designación de candidatos prevista en el artículo 102, párrafo 5, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional es una facultad de carácter discrecional y extraordinaria, que justo por esas características, dista de los procedimientos ordinarios de selección de candidatos, como lo es el método de elección por el voto de los militantes, ya que este último vincula a la realización necesaria de una conducta, lo que no aconteció con las facultades discrecionales, porque derivado de éstas quedan al arbitrio, ponderación y determinación del órgano a quien están conferidas.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva, ejerce sus potestades en casos concretos.
En tal sentido, de igual forma su disenso correspondiente a que el Tribunal local pondera los Estatutos políticos por encima de la Constitución General debe desestimarse por infundado; lo anterior en razón a que de una la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionales encomendados.
En tal sentido, no existe norma jurídica que obligue a la responsable de la instancia primigenia a exponer las cualidades y virtudes de las personas designadas, ya que tal como se estableció en párrafos que anteceden, la designación se trata de un acto discrecional el cual no exige la justificación expuesta por la accionante, aunado a que, el principio de autoorganización de los partidos políticos es una facultad constitucionalmente valida por estar prevista en la propia Constitución.
Igualmente se desestima por inoperante el agravio señalado en el punto segundo (con excepción del argumento del conflicto de intereses cuyo estudio se realizará en subsecuentes párrafos); lo anterior, toda vez que el disenso en cuestión tiene como finalidad exponer e insistir que el órgano partidista debió de haberle hecho de su conocimiento sobre las propuestas enviadas a la Comisión Nacional, así como las cualidades de las mismas, y razonar el por qué no se le había considerado para la designación; sin embargo, tal como quedó expuesto, por tratarse del método de designación no existía la obligación legal de que así lo precise, máxime que las decisiones de los partidos políticos como la del caso que nos ocupa, son a discreción atendiendo propiamente a sus Estatutos jurídicos en correlación con el principio de autodeterminación partidista consagrado en nuestra constitución.
En el mismo punto segundo, la accionante se duele de que el Tribunal local haya declarado infundado su disenso relacionado con el nepotismo y conflicto de intereses invocado; sin embargo, del análisis del disenso, se estima que este debe calificarse igualmente como inoperante.
Lo anterior, porque la parte accionante no controvierte de manera frontal y directa las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable, contrario a ello, únicamente esgrime afirmaciones genéricas sin sustento alguno, ello, toda vez que la autoridad jurisdiccional desestimó su disenso bajo el razonamiento de que no se configuraba el impedimento ni el conflicto de intereses, dado que la persona enjuiciante no acreditó que la normativa interna del partido político en cuestión estableciera el impedimento planteado.
Ante ello, en la demanda que se estudia se aduce que no se compartía tal criterio, ya que consideró la aplicación de la jurisprudencia administrativa de la Primera Sala de rubro “IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA”[8], era aplicable al caso concreto.
Sin embargo, no esgrime cómo la aplicación de esa jurisprudencia deja sin efectos lo dispuesto por los estatutos políticos vigentes, o cómo les da mayor alcance a sus disposiciones para efecto de que se contemplen diversos supuestos para el caso del conflicto de intereses, de ahí que, ante la falta de esos argumentos, sus disensos deban desestimarse.
En cuanto al estudio del disenso tercero, igualmente se desestima por inoperante, toda vez que la parte accionante se duele de que la autoridad responsable se abstuvo de allegarse de pruebas para mejor proveer, y señala que desde su óptica no contaba con elementos suficientes para resolver, y para tal efecto enlista las constancias que considera faltantes en el expediente; sin embargo, pese al listado que realiza, la parte actora es omisa en señalar cuál fue la afectación que le causó esa supuesta omisión, de qué forma esas constancias al ser valoradas podían sustentar sus razonamientos.
Contrario a ello, se limita en exponer que, de haberse desahogado esas pruebas, no se hubiese resuelto únicamente conforme a lo señalado en los Estatutos y el Reglamento del Instituto Político, sin que ello abone en explicar qué conclusiones favorables derivarían de la omisión que impugna, de ahí la inoperancia que se analiza.
Máxime si se tiene en cuenta que la práctica de diligencias para mejor proveer es una facultad potestativa del juzgador, por lo que su falta no irroga perjuicio alguno a los justiciables[9].
Por tanto, al no combatirse frontalmente la determinación del Tribunal local, la misma pervive con sus consideraciones y, por ende, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[2] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[4] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[5] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 61.
[7] Véase en SUP-JDC-68/2019.
[8] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 322
[9]. Jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.