JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-291/2009
ACTORA: GLORIA LÓPEZ PADILLA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Gloria López Padilla, en contra de la resolución de diecinueve de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente identificado con la clave INC/MEX/203/2009 y ACUMULADOS, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda, así como del contenido
de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para el proceso electoral del Estado de México, emitida por la LVI Legislatura de la entidad. Mediante decreto número 226, la LVI Legislatura del Estado de México emitió convocatoria para la elección ordinaria de ayuntamientos en dicha entidad federativa, así como para la elección de diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Convocatoria partidista para participar en el proceso local. El veintitrés de enero de dos mil nueve, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México aprobó la convocatoria para elegir candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para presidentes municipales, síndicos y regidores, todos correspondientes a la mencionada entidad federativa.
3. Acuerdo de registro de precandidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en el Estado de México. El primero de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNE-0092/2009, mediante el que se otorga el registro como precandidatos del citado instituto político a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en el Estado de México; entre ellos, el atinente a la actora, quien fue registrada como precandidata a Presidenta Municipal de Tultitlán, en la citada entidad federativa.
4. Jornada electoral interna. El quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de elegir, entre otros, al candidato o candidata a Presidente Municipal en Tultitlán, Estado de México.
5. Sesión de cómputo y publicación de resultados. El diecinueve de marzo del año que transcurre, la Delegación Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo de los resultados del proceso interno de selección de candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores; cuyos resultados fueron publicados por el citado organismo estatal el mismo día.
6. Recurso de inconformidad. El veintiuno de marzo de dos mil nueve, J. Clemente Carmona López en su carácter de representante de la planilla 3 y de la precandidata Gloria López Padilla a Presidenta Municipal en Tultitlán, Estado de México, presentó ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, Recurso de inconformidad, visible a fojas 14 a 22 del segundo apartado del cuaderno accesorio único en el que consta el expediente INC/MEX/287/2009, mediante el cual, impugnó los resultados del cómputo de dicha elección.
El referido medio de defensa interno fue remitido para su resolución a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, quien lo radicó con el número de expediente INC/MEX/287/2009.
7. Designación del candidato a Presidente Municipal de Tultitlán, Estado de México. El siete de abril de dos mil nueve, estando aún pendiente la resolución al recurso de inconformidad INC/MEX/287/2009, entre otros, la Comisión Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACU-CNE-0138/2009 MEDIANTE EL CUAL REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES Y SÍNDICOS EN EL ESTADO DE MÉXICO; en dicho acuerdo, se designó a Maurilio Hernández González como candidato a Presidente Municipal de Tultitlán, en la citada entidad federativa.
8. Resolución al recurso de inconformidad. El diecinueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática acumuló y resolvió diversos medios de impugnación, entre ellos, el medio interpuesto por el representante de Gloria López Padilla, radicado con la clave INC/MEX/287/2009, según consta a fojas 70 a 194 del cuaderno accesorio único.
En dicha resolución se determinó confirmar la validez de la elección del candidato a Presidente Municipal en Tultitlán, Estado de México según consta a fojas 193 y 194 del citado cuaderno accesorio único, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el expediente número INC/MEX/203/2009 Y ACUMULADOS INC/MEX/356/2009, INC/MEX/287/2009, INC/MEX325 Y INC/MEX/415/2009 relativo al recurso de inconformidad electoral presentado por JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ en términos de lo vertido en los Considerandos IV, V, VI, y VII de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la validez de la elección a PRESIDENTE MUNICIPAL del municipio de Tultitlán, Estado de México.”
9. Notificación de la resolución al recurso de inconformidad. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, Gloria López Padilla fue notificada de la resolución dictada en el expediente INC/MEX/287/2009.
II. Promoción del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución recaída al recurso de inconformidad precisado en el numeral anterior, el veintidós de mayo del presente año, Gloria López Padilla, en su carácter de precandidata a Presidenta Municipal por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tultitlán, Estado de México, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
III. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
IV. Recepción y turno. El veintinueve de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual se remitió la demanda y anexos de mérito; asimismo, en fecha primero de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-291/2009, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1037/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
V. Radicación y admisión. Mediante auto de fecha primero de junio dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir a trámite el medio de impugnación.
VI. Cierre de instrucción. El diecisiete de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, en contra de la resolución emitida por un órgano partidista del instituto político en el cual milita, relacionada con la elección de candidato a presidente municipal en Tultitlán, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de la parte actora quien promueve por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y al órgano partidario responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que fue hasta el día dieciocho de mayo de dos mil nueve, cuando la hoy actora fue notificada de la resolución recaída al expediente INC/MEX/287/2009, por lo que es a partir del día siguiente a esta fecha cuando comienza a transcurrir el término de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación del medio de impugnación respectivo.
En la especie, si en el juicio que nos ocupa, la demanda se presentó el veintidós de mayo del año en curso, es claro que se presentó dentro del término legal establecido para ello, por lo que es evidente que se cumple con el requisito bajo estudio.
c) Legitimación. Este requisito se colma en la especie, dado que la promovente considera que se violan sus derechos políticos con la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que confirma la validez de la elección del candidato a Presidente Municipal en Tultitlán, Estado de México. En dicha elección, la actora participó como precandidata a la presidencia municipal, de ahí que se surte el requisito bajo análisis.
d) Definitividad. El requisito se cumple en virtud de que, contra la decisión que se impugna no procede en la normatividad interna del citado instituto político, medio o recurso a través del cual pueda ser revocada o modificada.
Por lo anterior, toda vez que no se actualiza ninguna causal de improcedencia y, esta Sala Regional no advierte de oficio el surtimiento de alguna, es procedente el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que aquí interesa es del tenor siguiente:
“En la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil nueve.
VISTOS, para resolver las constancias de los recursos de impugnación INC/MEX/203/2009, tramitado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática; INC/MEX/356/2009, tramitando con motivo del recurso de inconformidad interpuesta por el JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática; INC/MEX/287/2009, tramitando con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el J. CLEMENTE CARMONA LÓPEZ, en su calidad de representante de la planilla 3 de la precandidata GLORIA LOPEZ PADILLA precandidata a presidente municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática; INC/MEX/325/2009, tramitando con motivo del recurso de inconformidad interpuesta por el FRANCISCO JAVIER SANTOS ARREOLA, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática; INC/MEX/415/2009, tramitando con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el MIRIAM EVELYN GUADALUPE YEPEZ DOMINGUEZ, en su calidad de representante de la planilla 4 del precandidato GILDARDO PEREZ GABINO precandidato a presidente municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática; quienes se inconforman en contra de los resultados asentados en el cómputo final estatal de la citada elección, emitido por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral en dicha entidad federativa; y
RESULTANDO
1. Que el Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y que esta último es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, acorde a lo establecido estatutariamente, como la regulación de las conductas de los militantes dentro de este instituto político.
2. Que con fecha 23 de enero de dos mil nueve, el VI Consejo Estatal de Estado de México del Partido de la Revolución Democrática en el Primer Pleno Extraordinario emitió “la convocatoria para elegir a los postulantes como candidatos y candidatas a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los ayuntamientos del estado de México para el periodo del 18 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012…sic.
Será a través el método de elección por votación universal, libre, directa y secreta en la que podrán votar los ciudadanos mexiquenses mayores de 18 años que cuenten con credencial de elector y estén inscritos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral correspondiente a la elección, municipio y distrito.
3. Que la base Cuarta de la propia convocatoria se estableció que las solicitudes de registro de precandidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de México debían presentarse del22 al 26 de febrero de 2009.
4. Que la Comisión Nacional Electoral, es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido, en consecuencia, es su deber organizar las elecciones universales, directas y secretas en todo el país en loa ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, de los plebiscitos y referendos que sean convocados; las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, a elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular; las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia; así como apoyar a la representación electoral del Partido y a las Secretarías de Asuntos Electorales en todos los ámbitos en las elecciones constitucionales.
5. En fecha 28 de febrero de dos mil nueve. De acuerdo al RESOLUTIVO DEL 3° PLENO ORDINARIO DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE ADELANTAR LA ELECCION INTERNA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES EN EL ESTADO DE MEXICO PROGRAMADA PARA EL 29 DE MARZO, PARA QUE SE REALICE EL DÍA 15 DE MARZO DE 2009. Mismo que modificó la base octava, comprendiéndose que la elección para los distritos que no son reservados, se celebrará el día 15 de marzo de dos mil nueve.
Considerando
3. Que el VI Consejo Estatal aprobó el 17 de febrero del presente año una modificación a la fecha de elección de 29 al 15 de marzo de este año para elegir a los candidatos a diputados locales y ayuntamientos.
RESUELVE.
ÚNICO.- Se modifica la fecha de la elección interna en el Estado de México para elegir a los candidatos a diputados federales del 29 de marzo al 15 de marzo, debido a que el VI Consejo Estatal del PRD en el Estado de México acordó realizar la elección interna de los candidatos a diputados locales y a los ayuntamientos del 15 de marzo del 2009.
6. Que en fecha primero de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral publicó en estrados y en la página de Internet, el ACUERDO ACU-CNE-009/2009 POR EL QUE SE OTORGA COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES, DEL ESTADO DE MÉXICO.
7. En fecha diecinueve de marzo del dos mil nueve, la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral, emitió los cómputos finales de la elección de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del municipio de Tultitlán, Estado de México, que no fueron reservados por el VII Consejo Nacional 1 y 2 Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal.
8. Que en fecha veinte de marzo del dos mil nueve, se presentó ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Electoral, escrito signado por JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ, en su carácter de Precandidato a Presidente Municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo final estatal de la elección a Presidente Municipal. Mismo por el cual corre traslado conforme al artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional informe justificado con firma autógrafa de los integrantes de este órgano jurisdiccional, adjunto la cédula de notificación con la finalidad de quienes se consideren terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; asignándole el número de expediente INC/MEX/203/2009.
9. Que en fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve, se presentó ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Electoral, escrito signado por JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ, en su carácter de Precandidato a Presidente Municipal por el municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo final estatal de la elección a Presidente Municipal. Mismo por el cual corre traslado conforme al artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Que en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional informe justificado con firma autógrafa de los integrantes de este órgano jurisdiccional, adjuntó la cédula de notificación con la finalidad de quienes se consideren terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; asignándole el número de expediente INC/MEX/356/2009.
10. Que en fecha veintiuno de marzo del dos mil nueve, se presentó ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Electoral, escrito signado por J. CLEMENTE CARMONA LÓPEZ, en su carácter de representante de la planilla 3 de la precandidata GLORIA LÓPEZ PADILLA, a Presidente Municipal por el municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo final estatal de la elección a Presidente Municipal. Mismo por el cual corre traslado conforme al artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Que en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional informe justificado con firma autógrafa de los integrantes de este órgano jurisdiccional, adjuntó la cédula de notificación con la finalidad de quienes se consideren terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; asignándole el número de expediente INC/MEX/287/2009.
11. Que en fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve, se presento ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Electoral, escrito signado por FRANCISCO JAVIER SANTOS ARREOLA, en su carácter de Precandidato a Presidente Municipal por el municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo final estatal de la elección a Presidente Municipal. Mismo por el cual corre traslado conforme al artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Que en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional informe justificado con firma autógrafa de los integrantes de este órgano jurisdiccional, adjuntó la cédula de notificación con la finalidad de quienes se consideren terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; asignándole el número de expediente INC/MEX/325/2009.
12. Que en fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve, se presentó ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Electoral, escrito signado por MIRIAM EVELYN GUADALUPE YEPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de representante de la planilla 3 del precandidato GILDARDO PÉREZ GABINO a Presidente Municipal por el municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo final estatal de la elección a Presidente Municipal. Mismo por el cual corre traslado conforme al artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Que en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional informe justificado con firma autógrafa de los integrantes de este órgano jurisdiccional, adjuntó la cédula de notificación con la finalidad de quienes se consideren terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; asignándole el número de expediente INC/MEX/415/2009.
13.- En virtud de encontrarse satisfecho lo establecido por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas es concluyente que los autos que integran el presente expediente guardan estado para emitir resolución, con base en los siguientes:
CONSIDERANDO
I.- Que con fundamento en los artículos 27 numeral 7 del Estatuto; 105,117, 118, 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, 7 inciso a) y 8 inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer, substanciar y resolver el presente medio de defensa.
II. Desprendido de las constancias que integran los autos del expediente de la cuenta, La Comisión Nacional Electoral reconoce expresamente que tienen reconocido el carácter con el que se ostenta y promueven los medios de defensa los diversos recurrentes en el siguiente orden: JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de las Revolución Democrática; JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática; CLEMENTE CARMONA LÓPEZ, en su calidad de representante de la planilla 3 de la precandidata GLORIA LÓPEZ PADILLA precandidata a presidente municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de las Revolución Democrática FRANCISCO JAVIER SANTOS ARREOLA, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de las Revolución Democrática; MIRIAM EVELYN GUADALUPE YEPEZ DOMÍNGUEZ, en su calidad de representante de la planilla 4 del precandidato GILDARDO PÉREZ GABINO precandidata a presidente municipal del municipio de Tultitlán, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática
III.- Que el artículo 26 del Reglamento de Disciplina Interna establece, habiendo diversidad de quejosos, identidad de actos y órganos o instancias responsables procederá la acumulación de expedientes. Por lo que en el caso concreto procede integrar un sólo expediente, los medios de defensa presentados por los inconformes, en tanto que existe identidad en la pretensión y en los actos de que se duelen, por lo que se deberán acumular los expedientes INC/MEX/356/2009, INC/MEX/287/2009, INC/MEX/325/2009, INC/MEX/415/2009 al INC/MEX/203/2009, por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional.
(…)
VI[1] A lo que toca al expediente INC/MEX/287/2009, motivo del recurso de defensa promovido por J. CLEMENTE CARMONA LÓPEZ en su carácter de representante de la planilla 3 de la precandidata GLORIA LOPEZ PADILLA a Presidenta Municipal por le municipio de Tultitlán, Estado de México, se advierte de los medios de defensa que ante la identidad de los actos reclamados no existe obstáculo jurídico para pronunciarse al respecto, es de señalarse que el representante de la planilla 3 J. CLEMENTE CARMONA LOPEZ no cuenta con la personalidad jurídica tal como se especifica en el informe justificado rendido por la Comisión Nacional Electoral, pero es de advertirse que del estudio del presente recurso se procede a entrar al estudio toda vez que los precandidatos que representa el recurrente firman al margen y calce del presente medio de defensa, siendo ésta en su caso la Precandidata a Presidente Municipal del municipio de Tultitlán, del Estado de México GLORIA LÓPEZ PADILLA, así atendiendo los agravios de la lectura integral de los hechos que narra, este se puede resumir sustancialmente en lo siguiente:
HECHOS
I. Siendo las veintitrés horas del día treinta y uno de enero del año en curso, se notificó en la página de Internet del partido el acuerdo ACU-CNE-0035/2009 mediante el cual, se otorgó registro por la Comisión Nacional Electoral, a la licenciada CALIOPE HERRERA LÓPEZ, como precandidata propietaria a la diputación federal por el distrito 37 en el Estado de México, bajo el folio 74; asimismo se otorgó registro como precandidata a la presidencia municipal a la señora GLORIA LÓPEZ PADILLA, mediante acuerdo ACU-CNE-0092/2009 publicado en la página de Internet del partido, por lo que el suscrito J. CLEMENTE CARMONA LÓPEZ, fue nombrado representante y coordinador de campaña al tanto del sistema electoral, situación que acredito con los gafetes expedidos por las candidatas, mismos que se agregan en copia simple fotostática en el capitulo correspondiente de pruebas.
II. El día domingo quince de marzo del año en curso, fecha signada por los órganos competentes del partido para efectuar los comicios en el municipio de Tultitlán para elegir a los próximos candidatos a desempeñar cargos diversos de la administración pública; el suscrito encargado no sólo del sistema electoral de la licenciada CALIOPE HERRERA y de la señora GLORIA LÓPEZ, sino también de los señores MARÍA DE LA LUZ ROJAS precandidata a la diputación local del distrito 38 por la fórmula 5, y del señor ANDRÉS PÉREZ precandidato a la diputación federal del distrito 08 por la fórmula 74¸ comencé a recibir una serie de llamadas a mi teléfono celular alrededor de la 7:30 de la mañana, provenientes de los representantes de los precandidatos quienes debidamente registrados en base al precepto del Reglamento General de Elecciones y Consultas a través del formato único de acreditación de representantes ante las mesas directivas de casilla para la jornada electoral, que en tiempo y forma fueron presentadas dichas documentales ante la Comisión Nacional Electoral del partido, acudieron a sus respectivas mesas de casilla a desempeñar sus funciones de proteger la votación de los ciudadanos en el desarrollo de la misma, conforme a lo indicado en el artículo 45 del mismo ordenamiento, los reportes hechos al suscrito eran diversas irregularidades y conductas que pudiesen ser constitutivas de delitos en un momento dado, como el acarreo y presencia de numerosos grupos de personas que a simple vista traían a la altura del pecho regularmente, distintivos que iban desde circulitos; rectangulitos; estrellitas; de colores verde limón; naranjas; amarillos; azules; dorados; rojos; blancos y naranjas con punto; formando filas que más tarde servían como especie de vallas que bloquearían e impedirían que ciudadanos que no portarán esas marcas pudiesen sufragar libremente; estas y muchas irregularidades se desarrollaron en todos los lugares de ubicación de casillas previamente aprobados por la Comisión Técnica Electoral del Partido, siendo el caso, que para la zona oriente de Tultitlán correspondió en Avenida Morelos ENTRE CALLE Francisco y Madero y San Pablo, Plaza Kiosco San Pablo, donde se ubicaron las casillas 890 y 89; en el estacionamiento del centro comercial de plaza jardines, pertenecía a las casillas 892, 893, 894, 895 y 896; en la explanada de la delegación municipal, las casillas 897, 898, 898; 900, 901, 902 y 903; en avenida del canal sin número unidad Morelos, concernía a las casillas 904, 905, 906 y 907. En la zona centro del municipio, los lugares de ubicación de las casillas fueron las siguientes: Plaza principal del centro de Tultitlán, le tocaba a la casilla 863 y 864, en el deportivo Tultitlán, sobre boulevard Tultitlán oriente sin número, lugar de competencia de la casilla 865; en el camellón boulevard las fuentes, fraccionamiento Fuentes de Valle, le atañía las casillas 870 y 871; en la escuela secundaria No. 82 Rosario Castellanos, Margarita Maza de Juárez, esquina calle Lázaro Cárdenas San Francisco Chiloan incumbía a las esquina calle Lázaro Cárdenas Chilpan, incumbía a las casillas 872, 873 y 874; en boulevard reforma sin número, modulo de policía estatal en Jardines de la Cañada, lugar de las casillas 875 y 876 en Insurgentes esquina Vicente Guerrero, colonia Buenavista P.A., zona de las casillas 877, 878, 879, 880 y 881, junto al módulo de policía en avenida Chilpancingo esquina Nayarit, Ampliación Buenavista, región de las casillas 881, 882, 883, 884, 885 y 886, en circuitos Flamingos sin número en el mercado Valle de Tules, le correspondía a las casillas 887, 888 y 889.
III. De acuerdo a lo narrado en el punto inmediato anterior del presente capitulo de hechos, la referida ubicación, número e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral fue aprobada mediante acuerdo ACU-CNE-0104/2009, publicado en los estrados y en la página de Internet del partido a las veinte horas del día trece de marzo de los corrientes notificándose el hecho a la Delegación Estatal Electoral del partido en el Estado de México; sin embargo, este hecho contraviene lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra dice “La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla en definitiva de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y página web de la Comisión …” situación que a todas luces es contraria a la norma del partido, pues se público SIC el acuerdo definitivo en comento con un espacio de tiempo muy reducido, un poco más de veinticuatro horas, situación que ocasionó en la elección interna de Tultitlán un verdadero desorden, del cual se aprovecharon arteramente algunos compañeros militantes del partido, para desplegar conductas contrarias a las normas internas y de observancia general en el país y en la localidad; es el caso que recibí el reporte de propia voz de la precandidata GLORIA LÓPEZ, quien me dijo que ningún representante de su fórmula ni la del resto de sus compañeros en zona sur había podido acreditarse ante las mesas directivas de casilla, bajo el argumento de que el número de casilla de sus respectivas acreditaciones no coincidía por lo que la precandidata tuvo que buscar a quien estuviera encargado por el Comité Técnico Electoral del partido en el municipio, en atención al artículo 7 del ordenamiento en cita, expresando lo siguiente “Los órganos del Partido garantizarán el voto universal, libre, secreto personal y directo, en consecuencia …”, y siendo que para garantizar la votación en los términos señalados en el numeral anterior la Comisión Nacional Electoral mediante acuerdo ACU-CNE-0112/2009 designó a los integrantes de las delegaciones municipales y distritales del Estado de México: es así, que la precandidata GLORIA LÓPEZ acudió a emitir su voto en la casilla 877 con ubicación en: Insurgentes esquina Vicente Guerrero, colono Buenavista P.A., y al encontrarse por más de una hora y media parada en la fila y, sin que ésta avanzara, por que las personas que la encabezaban permitían que pasaran a votar los individuos marcados con distintivos (ya descritos), se vio en la necesidad de solicitar el apoyo de una persona de sexo masculino que dijo ser delegado del nacional sin identificarse, mismo que respondió al nombre de DAVID G ALVARADO, quien de modo déspota le refirió que en la madrugada del quince de marzo, día de los comicios electorales, se habían cambiado los datos del encarte que contiene la numeración, ubicación e integración de casillas de Tultitlán , y que ninguno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla podía admitir a sus representantes con números de casillas inexistentes; por lo que el escrito estima que se vulneró el numeral 4 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, que establece que “Los órganos del Partido en todos los niveles están obligados a prestar el apoyo que les solicite la Comisión Técnica Electoral para el desempeño de sus funciones…” asimismo, lo establecido en el precepto 2 de la misma norma, que señala : “La Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido Es SIC su deber organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal …”, dado que ningún integrante de las delegaciones municipales y distritales electorales en la Entidad Federativa designada por la Comisión Nacional Electoral, garantizo SIC el voto, universal, libre, secreto y personal, dado los
IV. Hechos que faltan por denunciar, pues aunado a la responsabilidad de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral en la localidad, en zona oriente, el suscrito detectó SIC a algunos empleados de la administración pública del ayuntamiento de Tultitlán, y funcionarios de casillas impuestos arbitrariamente con la finalidad de manipular a conveniencia provocando así error y caos, al emplear los números de identificación de las casillas contenidas en un acuerdo sin vigencia ACU-CNE/0086/2009 emitido por la misma Comisión Nacional Electoral, u otra enumeración completamente diversa, a efecto de impedir en todo momento, que no sólo nuestros representantes de casilla fungieran, sino también los representantes de casilla contrarios a la planilla y fórmula 2.
V. Cabe mencionarse en el presente documento, que el suscrito detectó SIC que estaban operando en zona oriente, empleados del ayuntamiento de Tultitlán, que además se tiene conocimiento de que alguno SIC de ellos son militantes del partido como lo es la LETICIA MEDINA M, MARIO MEDINA, quien también es empleado de la administración municipal, ambos entregaron las boletas, papelería y el material de las casillas 896 y 892 de plaza jardines de la zona de referencia en condiciones irregulares, la primera de ellas en un horario cercano a las 10:30 de la mañana y la segunda casilla alrededor de las 11:05 de la mañana del día domingo quince de marzo, es preciso enfatizar que las boletas de casi todas las casillas ubicadas en el municipio, venían en bolsas transparentes sin algún tipo de sello que garantizará su inviolabilidad y alteración del número de boletas por cada casilla; dichos funcionarios de gobierno impusieron en diversas casillas de zona oriente a los funcionarios de mesas directivas de casilla, contraviniendo lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que dice así: “El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes. Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos a Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de votar corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá consultar en acta circunstanciada para tales efectos.”. Se vulnero SIC el precepto en función, toda vez, que los empleados de gobierno no estaban facultados para efectuar dicho procedimiento. SIC además no se levantaron actas circunstanciadas al respecto. Las casillas 893, 894 y 895. SIC con misma ubicación que las anteriores, en las cuales, las boletas, material y papelería electoral fueron recibidas por personas impuestas como funcionarios de dichas casillas, de manos del señor MARCOS CRUZ HERNÁNDEZ, quien se sabe coordinador de servicios públicos de la multicitada zona oriente. En la zona sur del municipio, se detecto SIC al señor ERNESTO GARCÍA MARTÍNEZ, quien vestía el día de la elección interna una playera blanca con logotipos del Grupo Acción Política, cuidando la votación de su hermana, quien es precandidata a la diputación local por el distrito 38 del Estado de México, ELENA GARCÍA MARTÍNEZ.
VI. En fecha cinco de marzo del año en curso, se acudió a la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, mediante oficio, en el cual se exhibieron nuestras propuestas a funcionarios de mesas directivas de casilla en el municipio de Tultitlán, de acuerdo al aviso urgente emitido por la citada Comisión; siendo que este hecho trasgredió lo establecido en el artículo 83 de dicha disposición legal, que dice. “A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros de Partido para integrar las mesas de casilla.” Toda vez que la Comisión no respetó los tiempos señalados en el artículo en comento; sin embargo no se emitió acuerdo alguno que señalara que nuestras personas propuestas a funcionarios de mesas directivas de casilla, fueran o no validadazas (sic) por las autoridades y órganos del partido, por lo tanto considero SIC que no hubo transparencia en el acuerdo publicado en la página de Internet del partido ACU-CNE 0104/2009 donde se aprobó el número, ubicación e integración (obscura e irregular ) de las mesas de casilla de la Entidad.
VII. El día de la jornada electoral, el suscrito, nuestros representantes de casilla y de otros precandidatos contrarios a la planilla y fórmula 2; junto con algunos ciudadanos; quienes fungirán como testigos en el presente caso, nos percatamos que las casillas no se instalaron en el horario indicado por el segundo párrafo del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que señala “El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes”, dado que no habían llegado las boletas, material, papelería electoral de las cuarenta y cinco casillas de Tultitlán, trasgrediéndose, así el precepto 87 de la citada norma, que a la letra refiere “La Comisión Técnica Electoral correspondiente entregará a cada Presidente a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallando lo siguiente :a) El listado nominal de miembros del Partido…; b) Las boletas de cada elección …; c) El acta de la jornada electoral en la cual se incluirá un apartado en el cual los funcionarios de Mesas de Casilla, consignarán la clave de elector y la sección a la que pertenecen; el acta de escrutinios y cómputos de casilla, y un sobre para integran las documentales electorales, d) Una urna que deberán ser de material transparente para la recepción de la votación, de ser posible una por cada tipo de elección ; e) El líquido indeleble; f) Los útiles de escritorio y demás elementos necesarios; g) La guía de la jornada electoral; y h) Las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto”. Situación que fue indicada en el punto IV del presente capitulo de hechos.
VIII. El día de la jornada electoral, los ciudadanos que intentaron votar en su respectiva casilla en los distintos lugares autorizados para la ubicación de las mesas directivas de casilla, se percataron de la presencia de elementos de seguridad pública municipal vestidos de civiles quienes amedrentaban a las personas que no portaban el distintivo ya descrito; en zona oriente. El suscrito; ciudadanos y representantes de casilla en general; se dieron cuenta de que durante el desarrollo de la jornada electoral , se encontraban elementos uniformados de la policía estatal y municipal, resguardando celosamente, como si se tratase de una elección de estado, con el objeto de permitir únicamente el acceso a las urnas, a personas marcadas con distintivos para controlar la votación a favor de MAURILIO HERNÁNDEZ precandidato a la presidencia municipal por la planilla 2; de ELENA GARCÍA MARTÍNEZ precandidata a la diputación local del distrito 38 por la fórmula 2; de FERNANDO RODRÍGUEZ Y HÉCTOR GÓMEZ, ambos precandidatos a la diputación federal por los distritos 37 y 08 respectivamente, con la fórmula 2
Una vez expuesto lo anterior, y pasando a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, se tiene que obra en autos la documentación siguiente:
1.- Documental pública en original consistente en ocho fojas de ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO DE DIPUTADO FEDERAL de fecha dieciocho de marzo del dos mil nueve.
2.- Documentales públicas consistente en copia simple de 9 fojas, cerificadas por la Comisión Nacional Electoral del ACUERDO ACU-CNE-0035/2209 SIC DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE ASPIRANTES A SER CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SIC A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA SIC RELATIVA.
3.- Documental pública consistente en copia certificada de 22 fojas de acuerdo de fecha cuatro de febrero en el que se emite ACU-0042/2009,
En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diecisiete horas del día cuatro de febrero de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral y demás relativos y aplicables, se publica en los estrados y en la página de Internet de este órgano electoral para los efectos procedentes el ACUERDO ACU-CNE-0042-2009, POR EL POR EL SIC SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR A QUIENES ESTÉN INTERESADOS EN SER POSTULADOS COMO CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES SÍNDICOS O REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL PERIODO EL 18 DE AGOSTO DE 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012 ASÍ COMO A TODOS AQUÉLLOS QUE TENGAN LA INTENCIÓN DE SER POSTULADOS POR ESTE PARTIDO POLÍTICO COMO CANDIDATOS O CANDIDATAS A DIPUTADOS LOCALES TANTO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA COMO POR EL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA LVII LEGISLATURA DEL ESTDO D MÉXICO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y EL CUATRO SEPTIEMBRE DE 2012 EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE MÉXICO para los efectos legales a que haya lugar.
Toda vez que señala que será una elección abierta a todos los ciudadanos y ciudadanas mexiquenses.
4.- Documental pública consistente en De acuerdo al Resolutivo del 3° PLENO ORDINARIO DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE ADELANTAR LAS ELECCION SIC INTERNA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO PROGRAMADA PARA EL 29 DE MARZO, PARA QUE SE REALICE EL DÍA 15 DE MARZO DE 2009. De fecha 28 de febrero de dos mil nueve. Mismo que modificó la base octava, comprendiéndose que la elección para los distritos que no son reservados, se celebrará el 15 de marzo de dos mil nueve.
Considerando
2.- Que este VII Consejo Nacional aprobó una convocatoria para elegir con voto universal, directo y secreto de los ciudadanos con credencial electoral a los candidatos a diputados federales del PRD el próximo 15 de marzo del 2009, estableciendo que en el Estado de México sería dicha elección el 29 de marzo del mismo año.
5.- Documental pública consistente en el encarte de 36 fojas en certificada utilizada para la elección de diputado federal por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito 37 del Municipio de Tultitlán Estado de México.
6.- Documentales públicas consistentes en originales de ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO; ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, HOJAS DE INCIDENTES PARA DIPUTADO FEDERAL DEL DISTRITO 37 DEL MUNICIPIO DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.
7.- Documental privada consistente en CD.
8.- Documental privada consistente copia simple credencial de elector del J. Clemente Carmona López, copia simple de que es coordinador de la precandidata a diputada federal Caliope Herrera, y de Gloria López Padilla precandidata a Presidenta Municipal de Tultitlán.
8.- Documental privada consistente en copia del acta de jornada electoral de las casillas 882, 868, copia de acta de escrutinio y cómputo de las casillas 877 diputado federales, y 893 diputados locales y presidente municipal.
9 - Documental privada consistente en cinco fotografías en que señalan que hubo policías vestidos de civiles en las casillas, no señalan en que casillas.
10.- Documental privada consistente en copia simple de solicitud de propuestas de representantes de casilla firmada por la Caliope Herrera López.
11.- Documental privada consistente de dos fotografías se señala el numero SIC de secciones de que casilla.
12.- Documental privada consistente en veintitrés fotografías en el que se señala el acarreo de personas no especifican de que lugar.
13. Documental privada consistente en diez fojas en el que supuestamente es el reporte de los representantes de casilla en el que señalan el número de votos emitidos por las personas que portaban un distintivo de colores no especifican de que casilla.
Dichas pruebas son valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 10 del Reglamento de Disciplina Interna, de aplicación supletoria a los procedimientos electorales internos.
Del expediente de cuenta y analizando minuciosamente esta instancia nacional deduce los hechos narrados del recurrente, los agravios esgrimidos siguientes como se describen a continuación respecto a los actos que reclama, y que le causan un perjuicio en los citados hechos, más no se deduce agravio alguno para las referidas casillas que se impugnan, toda vez que no señala causal genérica alguna sobre la cual este órgano jurisdiccional se diera la seguridad para proceder a sustanciar de forma formal y legal las citadas casillas impugnadas, estudiándose lo siguiente que:
AGRAVIO II.- QUE SE DESPRENDE DEL HECHO II DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE.
Por cuanto a lo alegado por el recurrente de que el día de la jornada electoral se hicieron de su conocimiento de las irregularidades suscitadas en las casillas a través de representantes de casilla, en el cual señalan que se presentaron irregularidades conductas que pudiesen ser constitutivas de delitos en un momento dado, que a simple vista traían colocados un circulo, rectángulo estrellitas de colores, como distintivos para al momento de formarse en las filas tuvieron la preferencia de votar primero y que más tarde servirían de valla para bloquear e impedir que sufragaran libremente los votantes, actos que se suscitaron en las casillas 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896 y 897 y en las demás casillas con los numerales 863 a la casilla 889.
Adminiculando como pruebas, fotografías rendidas por el recurrente sobre el cual sostiene hubo personas acarreadas, que dichas personas portaban un distintivo sobre el cual se identificaban a favor de una planilla y que éstas tenían preferencia para emitir su voto a favor de una planilla y que de las listas de los representantes de casilla en el que apuntaban cuantas personas emitían su voto de acuerdo al color del distintivo que portaban.
De la lectura del agravio anterior, se advierte que el actor refiere de manera general que se suscitaron diversas irregularidades en las casillas 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896 y 897 y en las demás casillas con los numerales 863 a la casilla 889, sin embargo, omite individualizar casilla por casilla, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, debido a que los agravios que expresa los extiende a todas las casillas que impugna, por lo que se entiende que en el caso concreto el actor pretende que este órgano jurisdiccional intrapartidario supla la deficiencia en la exposición de sus agravios.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueda tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección del recurso de Inconformidad, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el medio de defensa intrapartidario denominado Inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad en el proceder del órgano responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el recurso de Inconformidad deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones, para que no se realizara legalmente la sustitución de funcionarios, en el caso concreto, el actor afirma de manera genérica, vaga e imprecisa que en las treinta y tres casillas impugnadas hubo una indebida sustitución de los funcionarios de casilla, por personas que formalmente no estaban acreditadas o que no son miembros del partido.
Así, el actor en el recurso de Inconformidad debió verter argumentos para hacer patente la forma en que las irregularidades que refiere se llevaron en cada una de las casillas que impugna, en correlación con las características inherentes a la conducta en que se debieron realizar, que de ninguna forma pudieron suceder de manera igual en cada una de ellas.
Esto es así, pues no obstante que el candidato o su representante pudo nombrar representantes en todas y cada una de las casillas instaladas, y que a sus representantes debidamente acreditados que dieran cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron las actividades en cada una de las casillas, así como la forma en que se llevaron a cabo los actos que hoy reclama, a partir del cual establecer el procedimiento o método llegó a la conclusión para sostener su afirmación, y sólo se limita a afirmar de manera vaga la existencia del acto.
Como es bien sabido el acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política, como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en este partido democrático.
La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales que imparten justicia, por lo que a estas instancias sólo deben llegar litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto.
Por tanto, si existen aparentes litigios o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de Ias cosas, evidentemente tales hipótesis no deben bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de esta Comisión Nacional de Garantías; sobre todo si se tiene en cuenta que este órgano jurisdiccional intrapartidario debe resolver con celeridad y antes de ciertas fechas.
En tal virtud, un recurso genérico, vago e impreciso afecta al estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros candidatos, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de Inconformidad, así como de aquéllos que sí acuden con seriedad a este órgano jurisdiccional intrapartidario, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención de los asuntos que realmente son de trascendencia para la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es así, pues este órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, puesto que en el artículo 109 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece como un requisito especial del escrito de Inconformidad mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de inconformidad, las causas específicas, las circunstancias de tiempo modo y lugar para cada casilla impugnada, a efecto de acreditar la causa de nulidad de la votación establecida en el artículo 124 del Reglamento antes citado, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por este órgano jurisdiccional intrapartidario que conoce del medio de defensa, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en el escrito se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación.
En efecto, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su recurso, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo sustitución de funcionarios en todas y cada una de las casillas repitiendo en todos y cada uno de sus treinta y tres escritos de inconformidad el mismo agravio, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al órgano jurisdiccional intrapartidario su pretensión de manera concreta, permite a quienes figuran como si contraparte -la SIC Comisión Nacional Electoral responsable y los terceros interesados que en el asunto sometido a esta Comisión Nacional de Garantías, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Si el actor es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción aportados (actas de jornada, actas de escrutinio, escritos de incidentes, encartes, etc.) se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que este órgano jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la normatividad interna. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera a este órgano resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo.
Es importante destacar que las probanzas que adminicula no son susceptibles de ser consideradas como prueba plena, aunado a que de su contenido no se aprecia la comisión de conductas contrarias a la normatividad ni que sea posible vincularlas con alguna de las casillas que impugna, consecuentemente se declara INFUNDADO el presente agravio.
AGRAVIO III.- QUE SE DESPRENDE DEL HECHO III DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE.
De acuerdo a lo narrado por el recurrente en este hecho, es que la ubicación, número e integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral fue aprobado mediante acuerdo ACU-CNE-0104/2009, publicado en la página de Internet a las horas del día trece de marzo, sin embargo este hecho contraviene lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Del hecho del escrito de inconformidad manifestado por el recurrente esta instancia nacional deduce que el agravio que le afecta en sus derechos partidarios, es que la publicación de los acuerdos ACU- CNE-0086/2009 sobre el cual se aprobó del número, ubicación e integración de mesas directivas de casilla para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de las Revolución Democrática a Diputados Federales, Diputados Locales del Estado de México, ambos por el Principio de Mayoría Relativa, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de México, de fecha 3 de marzo del presente año y del acuerdo ACU-CNE-0104-2009 de fecha 11 de marzo del mismo mes y año sobre el cual se publica la integración de las mesas directivas de casilla, es decir, el número y ubicación no se modifica; por lo que en correlativo a la emisión del documento denominado ACLARACIONES Y AJUSTES acuerdo ACU-CNE-0104-2009 realizados al encarte en fecha 13 de marzo del dos mil nueve se encuentran ajustados a derecho.
A lo anteriormente vertido, esta instancia nacional considera que:
1.-Por cuanto a la publicación tardía del encarte sobre integración y ubicación de casillas.
Así, el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece lo siguiente:
Artículo 85 - La Comisión Nacional Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electora!, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Nacional Electoral hasta 16 días previos a la elección, publicando en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuesta la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Nacional Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
Es claro por cuanto a que el órgano electoral no publicó dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido, en el que se aprueba el número y ubicación de casillas, es cierto, pero más aun el artículo 85 en su párrafo segundo establece que ".La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Nacional Electoral hasta 16 días previos a la elección, de tal forma que 16 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación."
Como es de observarse lo establecido en el artículo en cita en su segundo párrafo que la Comisión Nacional Electoral puede publicar el acuerdo 16 días previos a la elección, se publicará en definitiva el número, ubicación y integración de las casillas por estrados y en la pagina web de la Comisión, también es cierto que el actor a partir de que se generó la omisión de emitir el Encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla estuvo en posibilidades de recurrirla, lo cual ocurrió desde el quince febrero del año en curso, por lo que el término para inconformarse fue del dieciséis de febrero al diecinueve de febrero del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de ahí que atendiendo a que en materia electoral el proceso se encuentra integrado por diversas etapas, que a partir de que concluyen son sucedidas por la siguiente, adquiriendo definitividad, resulta evidente que a la fecha el actor no puede pretender dolerse de la etapa de preparación de la elección, en virtud de que la misma corresponde a una etapa previa a la etapa actual, es decir, al haber tenido lugar la jornada electoral, el quince de marzo del presente año, luego entonces no puede pretender que este órgano se retrotraiga a actos previos a la jornada electoral, para los cuales tuvo el momento procesal para controvertir su realización, consecuentemente deviene IMPROCEDENTE dicho agravio, al actualizarse la causal contenida en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por cuanto hace que la Comisión Nacional no respetó el plazo, ni la forma de la publicación del encarte, es de señalarse que la Comisión Nacional Electoral da cumplimiento a lo establecido por la norma, no de manera formal, pero si de manera obligatoria como lo establece la norma, más aun que la publicación la realizó el once de marzo del presente año, faltando cuatro días antes de la jornada electoral es de considerarse que efectivamente existe una irregularidad en la emisión tardía del Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, también es cierto que como se apuntó en el punto precedente el actor no controvirtió la omisión de la Comisión Nacional Electoral durante la etapa de preparación de la elección; más aún del contenido del agravio formulado por el actor no se advierte la forma en que la publicación tardía del Encarte fue susceptible de incidir de manera determinante en el resultado de la elección, debido a que para que la comisión de dicha irregularidad pueda actualizar la nulidad de la elección como pretende el actor, requiere de manera inexorable en primer término que las irregularidades sean graves y en segundo término que sean determinantes para el resultado de la elección.
De ahí que en la especie el actor no adminicula hechos ni probanzas a partir de las cuales estimar SIC que la comisión de la irregularidad que imputa haya sido grave y que derivado de su realización haya incido (sic) de manera determinante en el resultado de la elección, consecuentemente deviene INFUNDADO dicho agravio.
Ahora, por cuanto a lo que cabe, de que si se permitió emitir su voto a los ciudadanos en las casillas y a la precandidata Gloria López, es claro que pudo manifestar su voto en la casilla que le correspondió tal como lo describe en el escrito, más nunca se le impidió y se obstruyó emitir su voto, por esta razón no se encuadra violación alguna a lo alegado por la recurrente, ya que los delegados asignados por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral dieron cumplimiento a lo establecido por la norma para que garantizaran el voto universal, libre, secreto, personal y directo.
Por anteriormente vertido se tiene por infundada la alegación del recurrente.
AGRAVIO IV.- QUE SE DESPRENDE DEL HECHO IV DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE.
Manifiesta el recurrente que el día de la jornada electoral detectó que estaban operando en zona oriente empleados del ayuntamiento de Tultitlán, que algunos son militantes del partido tal como la señora LETICIA MEDINA M. y el señor MARIO MEDINA que éstos son empleados de la administración municipal y que éstos fueron los que entregaron las boletas, papelería y el material de las casillas 896 y 892, alegando también que era preciso enfatizar que las boletas electorales casi de todos los municipios venían en bolsas transparentes sin sello que garantizara inviolabilidad y alteración del número de boletas por cada casilla y que se contraviene a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Que señala:
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Otro hecho que manifiesta el recurrente es que en las citadas casillas 893, 994, y 895 se presento SIC la misma situación anteriormente alegada, siendo que fueron recibidas por un señor MARCOS CRUZ HERNANDEZ SIC que presume que es coordinador de servicios públicos y que se detecto SIC también que el señor ERNESTO GARCIA MARTINEZ SIC vestía una playera con logotipo de Grupo Acción Política y que su hermana es precandidata a diputada local por el distrito 38.
Otra que en fecha cinco de marzo del año en curso, el recurrente acudió a la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, el cual exhibió sus propuestas a funcionarios de las mesa directivas de casilla en el municipio de Tultitlán y que dicho hecho transgredió lo establecido en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Nacional Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y vetar durante la jornada electoral por el cumplimiento de Ias disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán;
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Nacional Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero SIC de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Nacional Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Nacional Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
A todo lo anteriormente manifestado por el recurrente, esta instancia nacional considera que respecto a las casillas números 896, 892, 893, 894 y 895 sobre las cuales alega que la paquetería no fue entregada por personas que estaban autorizadas para hacerlo a los funcionarios de casilla y que éstos eran empleados de la administración pública, más aun que nunca se levantó acta circunstanciada para su debida seguridad de entrega, es de advertirse por cuanto a lo alegado por el recurrente que si bien es cierto que la entrega de paquetería electoral no fue entregada dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, también es cierto que el actor no refiere la forma en que tal irregularidad repercutió de manera determinante en el resultado de la elección, ya que para arribar a la convicción de que tal situación es determinante, se tendría que acreditar que derivado de la tardanza en la entrega de paquetería electoral se abrieron de manera tardía las casillas y que tal situación repercutió de manera determinante en el resultado de la elección.
Asimismo del acuse de entrega del material electoral de los paquetes electorales que se combate, se aprecia que fue recibida por el Delegado Municipal autorizado por la Comisión Nacional Electoral, siendo que posteriormente se hizo entrega a los funcionarios de casilla autorizados para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla. En vista de no existir medio probatorio con el que se pueda acreditar el acto reclamado por el recurrente, ya que éste no ofrece prueba alguna sobre el cual esta instancia nacional pueda acreditar los hechos ocurridos que supuestamente acontecieron. Por lo que a lo anteriormente motivado es de considerarse INFUNDADO su alegación del recurrente en el presente agravio.
AGRAVIO V.- QUE SE DESPRENDE DEL HECHO V DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE.
Otra que en fecha cinco de marzo del año en curso, el recurrente acudió a la oficialía SIC de partes de la Comisión Nacional Electoral, el cual exhibió sus propuestas a funcionarios de las mesa directivas de casilla en el municipio de Tultitlán y que dicho hecho transgredió lo establecido en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Nacional Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla:
d) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;
e) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
f) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
e) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
f) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
g) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
h) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
j) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
k) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
I) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
m) SIC Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
n) Turnar oportunamente a la Comisión Nacional Electoral, el paquete electoral;
o) Contar el numero SIC de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
p) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
q) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Nacional Electoral correspondiente; y
r) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Nacional Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Señalando también el recurrente que el órgano electoral no respetó los tiempos en el artículo en comento, en el cual se haya emitido un acuerdo sobre las personas propuestas para funcionarios de la mesa directiva de casilla, por el cual considera que no hubo transparencia en el acuerdo publicado en la pagina de Internet del partido ACU-CNE-0104/2009, donde se aprobó el número, ubicación e integración de las mesa de casilla.
Como es de observarse lo establecido en el artículo en cita en su segundo párrafo que la Comisión Nacional Electoral puede publicar el acuerdo 16 días previos a la elección, se publicará en definitiva el número, ubicación y integración de las casillas por estrados y en la pagina web de la Comisión, también es cierto que el actor a partir de que se generó la omisión de emitir el Encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla estuvo en posibilidades de recurrirla, lo cual ocurrió desde el quince febrero del año en curso, por lo que el término para inconformarse fue del dieciséis de febrero al diecinueve de febrero del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de ahí que atendiendo a que en materia electoral el proceso se encuentra integrado por diversas etapas, que a partir de que concluyen son sucedidas por la siguiente, adquiriendo definitividad, resulta evidente que a la fecha el actor no puede pretender dolerse de la etapa de preparación de la elección, en virtud de que la misma corresponde a una etapa previa a la etapa actual, es decir, al haber tenido lugar la jornada electoral, el quince de marzo del presente año, luego entonces no puede pretender que este órgano se retrotraiga a actos previos a la jornada electoral, para los cuales tuvo el momento procesal para controvertir su realización, consecuentemente deviene IMPROCEDENTE dicho agravio, al actualizarse la causal contenida en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por lo que el ajuste y aclaración que sufre encarte, no modifica el número y ubicación de las casillas, no privándose de derecho alguno al electorado y a los candidatos tal como lo manifiesta el recurrente, no existiendo así, incertidumbre el día de la jornada electoral en los electores y los candidatos, siendo entonces que prevalece el Principio de certeza de la elección que nos ocupa.
De igual manera sobre el agravio que alega el recurrente tuvo el momento procesal oportuno para impugnar el acto que lo agraviaba, siendo éste de cuatro días después de que tuvo conocimiento, por tal motivo se le tiene por precluido su derecho para impugnar dicho acto que nos ocupa.
Por lo anteriormente vertido se tiene por infundada la alegación del recurrente.
AGRAVIO VI.- QUE SE DESPRENDE DEL HECHO VI DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE.
Se desprende que el día de la jornada electoral, el suscrito, representantes de casilla, testigos y precandidatos contrarios a la fórmula 2, junto con ciudadanos, se percataron que las casillas no se instalaron en el horario indicado como lo establece el segundo párrafo del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el que señala:
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueda tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección del recurso de Inconformidad, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el medio de defensa intrapartidario denominado Inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad en el proceder del órgano responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el recurso de Inconformidad deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones, para que no se realizara legalmente la sustitución de funcionarios, en el caso concreto, el actor afirma de manera genérica, vaga e imprecisa que en las treinta y tres casillas impugnadas hubo una indebida sustitución de los funcionarios de casilla, por personas que formalmente no estaban acreditadas o que no son miembros del partido.
Así, el actor en el recurso de Inconformidad debió verter SIC argumentos para hacer patente que las casillas no fueron instaladas en el horario previsto para tal efecto, y la forma en que tal situación repercutió de manera determinante en el resultado de la elección.
Esto es así, pues no obstante que el candidato o su representante pudo nombrar representantes en todas y cada una de las casillas instaladas, y que a sus representantes debidamente acreditados estuvo en posibilidades de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la forma en que tal situación incidió de manera determinante en resultado de la elección, mediante que procedimiento o método llegó a la conclusión para sostener su afirmación, y sólo se limita a afirmar de manera vaga la existencia del acto.
Como es bien sabido el acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política, como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en este partido democrático.
La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales que imparten justicia, por lo que a estas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto.
Por tanto, si existen aparentes litigios o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de esta Comisión Nacional de Garantías; sobre todo si se tiene en cuenta que este órgano jurisdiccional intrapartidario debe resolver con celeridad y antes de ciertas fechas.
En tal virtud, un recurso genérico, vago e impreciso afecta al estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros candidatos, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de Inconformidad, así como de aquéllos que sí acuden con seriedad a este órgano jurisdiccional intrapartidario, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención de Ios asuntos que realmente son de trascendencia para la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es así, pues este órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, puesto que en el artículo 109 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece como un requisito especial del escrito de Inconformidad mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de inconformidad, las causas especificas, las circunstancias de tiempo modo y lugar para cada casilla impugnada, a efecto de acreditar la causa de nulidad de la votación establecida en el artículo 124 del Reglamento antes citado, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por este órgano jurisdiccional intrapartidario que conoce del medio de defensa, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en el escrito se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación.
En efecto, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su recurso, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo sustitución de funcionarios en todas y cada una de las casillas, repitiendo en todos y cada uno de sus treinta y tres escritos de inconformidad el mismo agravio, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al órgano jurisdiccional intrapartidario su pretensión de manera concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la Comisión Nacional Electoral responsable y los terceros interesados que en el asunto sometido a esta Comisión Nacional de Garantías, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Si el actor es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción aportados (actas de jornada, actas de escrutinio, escritos de incidentes, encartes, etc.) se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que este órgano jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la normatividad interna. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera a este órgano resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo.
A lo anteriormente vertido por el recurrente, esta instancia nacional jurisdiccional advierte, que en vista de que el recurrente no hace referencia a que casillas fueron las que se instalaron fuera de tiempo, en virtud de que dicho agravio reporte lo es de forma genérica, sin especificar lo sucedido en determinadas casillas de mérito, esto es, sin aportar los elementos de tiempo, modo y lugar sobre estas irregularidades, solamente manifiesta que son los casillas del distrito en mención que no cumplieron con lo establecido por el Reglamento en cita.
Atendiendo a que el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente, sea la que determine el resultado electoral.
Aunado a lo anterior no existen elementos probatorios aportados por el recurrente para sustentar las aseveraciones argüidas. Deviene infundado el agravio esgrimido por el actor.
AGRAVIO VIl- QUE SE DESPRENDE DEL HECHO VIl DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE.
Por último alega el recurrente que el día de la jornada electoral, los ciudadanos que acudieron a votar se percataron, de la presencia de elementos de seguridad municipal vestidos de civiles, quienes amedrentaban a las personas que no portaban el distintivo, resguardando celosamente como si se tratara una elección de Estado, y que permitían solamente el acceso a las personas marcadas con el distintivo para controlar la votación a favor de MAURILIO HERNÁNDEZ, ELENA GARCÍA MARTÍNEZ FERNANDO RODRÍGUEZ y HÉCTOR GÓMEZ todos precandidatos de la planilla fórmula 2.
A lo anteriormente vertido por el recurrente esta instancia nacional considera que el recurrente no aporta los medios probatorios suficientes para acreditar el acto que reclama, ya que las fotografías que exhibe, en el que señala que unas personas vestidas de civiles son policías municipales.
Por lo que del estudio realizado por esta instancia nacional considera que no es posible deducir que de la toma de fotografías de unas personas que están paradas y tienen el pelo corto sean policías resguardando las casillas, más aun no se observa que éstos estén obstruyendo el ejercicio del sufragio, y que estén ayudando a personas para pasar a votar preferentemente, no se observa agresión alguna sobre alguna persona, tal como lo hace parecer el recurrente en las fotos que exhibe.
Este órgano jurisdiccional advierte que, toda vez que del dicho del acto no se puede establecer un vínculo jurídico entre la conducta denunciada y atribuida a los presuntos responsables, no hace prueba plena las fotografías que ofrece el quejoso para acreditar que hubo policías resguardando las casillas durante el desarrollo de la jornada electoral, no basta para tener por plenamente demostrada que dicho acto haya sido realizado, y/o fomentado por los candidatos acusados.
Más aun es de señalarse que el quejoso no especifica casilla donde ocurrieron estos actos y que de las documentales, acta de escrutinio y computo, actas de jornada electoral y escritos de incidente, remitidas por el órgano electoral de las casillas, que se impugnan, se desprenda alguna irregularidad grave a lo alegado por el recurrente, por tal es advertirse que no existe la forma de acreditar el acto impugnado por el recurrente en las referidas casillas.
Es por todo lo anterior al no haber ofrecido las documentales necesarias el actor, no es posible establecer que los actos aducidos por el actor sean ciertos, en tanto que como se advierte del contenido del recurso de inconformidad se desprendan prueba alguna en el que se acredite el acto reclamado y por ende, violaciones a la normatividad interna del Partido, por lo que se afirma que el ofrecimiento de prueba, no resulta por sí mismo suficiente para acreditar la veracidad de lo afirmado por él, por lo que atendiendo a que el que afirma tiene la carga de la prueba, es evidente que el actor omitió adminicular probanzas susceptibles de generar certeza en el ánimo de esta Comisión Nacional, en virtud de que de su dicho del recurrente no se puede tener por acreditada la comisión de los actos que al actor aduce constituyen violaciones normatividad del partido.
De ahí que, al no existir otros medios de prueba que adminiculados con los aportados por el recurrente como lo han sido las probanzas privadas, que pueden sustentar con certitud sus afirmaciones, también lo pueden ser los documentos públicos que elaboren las autoridades investidas de fe pública en los que hagan constar certificaciones de hechos que contengan circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden apreciar por los sentidos de las cuestiones que estén prevaleciendo en ese momento, esto es, que contengan lugar, fecha, hora y relación pormenorizada de los hechos ocurridos durante la jornada electoral; las actas oficiales de la mesa directiva de casilla que consigna de forma clara que si existen irregularidades, en que consisten éstas de conformidad a los hechos vertidos por el recurrente; y documentos originales expedidos por los funcionarios electorales en el ámbito de su competencia que presupone la existencia de dichos actos o cualquier otro objeto de prueba, que hace prueba plena generado convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el recurrente.
(…)
Por lo que esta Comisión Nacional de Garantías:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el expediente número INC/MEX/203/2009 Y ACUMULADOS INC/MEX/356/2009, INC/MEX/287/2009, INC/MEX325 Y INC/MEX/415/2009 relativo al recurso de inconformidad electoral presentado por JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ en términos de lo vertido en los Considerandos IV, V, VI[2], y VII de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la validez de la elección a PRESIDENTE MUNICIPAL del municipio de Tultitlán, Estado de México”.
CUARTO. Agravios. El agravio que endereza la parte actora en contra de la resolución recaída al expediente INC/MEX/203/2009 y sus acumulados, entre ellos, el INC/MEX/287/2009, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el cual es visible a foja 19 del expediente principal, se transcribe a continuación:
“Se me deja en estado de indefensión, toda vez que los Órganos del Partido en cita, indistintamente y en todo instante han favorecido incluso al grado de mancillar y vulnerar a diestra y siniestra los derechos político – electorales de la suscrita, imponiendo al señor Maurilio Hernández González, como candidato a la Presidencia Municipal de Tultitlán, Estado de México, a través de otro órgano diverso a la parte demandada, esto es por medio de una publicación de fecha siete de abril del dos mil nueve, en la página de Internet del partido el Acuerdo ACU-CNE-0138/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral mediante la cual se realiza la asignación de Candidatos… a Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los Municipios del Estado de México.”
QUINTO. Cuestión preliminar. En primer lugar, debe señalarse que se procederá a analizar el fondo de la cuestión planteada por la parte actora en su escrito inicial de demanda, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", en el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Regional se ocupe de su estudio.
Igualmente, resulta aplicable en la especie el criterio expresado en la jurisprudencia S3ELJ 02/98, de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo o apartado del escrito de demanda, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos o, en los puntos petitorios, así como inclusive, en los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Asimismo, debe subrayarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del actor en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios, habida cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia clave S3ELJ 04/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Con base en lo anterior, se tiene que del análisis integral efectuado al escrito de demanda, esta Sala Regional arriba a la conclusión que la parte actora en el presente juicio se duele, esencialmente, de la declaración de validez de la elección del candidato a Presidente Municipal en Tultitlán, Estado de México, porque sostiene que, en dicha elección se presentaron una serie de irregularidades que ameritan su nulidad, además de diversas violaciones procesales en la tramitación y resolución del respectivo recurso de inconformidad. Tales inconsistencias que hace valer consisten en lo siguiente:
1. La omisión de la publicación del encarte en los plazos y términos que señala el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
2. La falta de valoración de pruebas supervenientes ofrecidas por la actora en el recurso de inconformidad.
3. La falta de desahogo de pruebas testimoniales ofrecidas por la actora.
4. La designación de Maurilio Hernández González como candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tultitlán, Estado de México, la cual se llevó a cabo mediante acuerdo ACU-CNE-0138/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral, estando aún pendiente de resolución el Recurso de Inconformidad INC/MEX/287/2009.
Por tanto, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si la resolución del órgano partidario responsable que confirmó la validez de la elección de candidato a presidente municipal de Tultitlán en el Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática fue apegada a derecho o si por el contrario, existieron irregularidades durante la jornada electoral que acreditan que debió declararse la nulidad de la elección en cuestión.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima que el agravio expuesto por la actora es INFUNDADO en parte, e INOPERANTE por otra, como se expondrá a continuación.
Los agravios señalados con los números 1, 2 y 3, no obstante que se desentrañaron de los hechos en que fundó la actora sus afirmaciones en la demanda correspondiente, no controvierten las razones jurídicas que sustenta el órgano responsable en su resolución, ni tampoco expone los razonamientos lógico-jurídicos que permitan establecer que la actuación del órgano partidista fue contraria a derecho.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por el órgano político enjuiciado, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.
En este orden de ideas, de los agravios expuestos por la actora no se advierte que controvierta con razones jurídicas las consideraciones y determinaciones expresadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, pues únicamente se concretó a manifestar afirmaciones vagas e imprecisas de la resolución impugnada y de la elección de mérito.
La errónea apreciación de la actora consiste precisamente en que sus agravios los encamina a demostrar que los elementos de prueba que obran en autos, son suficientes para resolver la cuestión planteada en el sentido de declarar la nulidad de la elección.
Bajo ese contexto serán analizadas las alegaciones que se desprenden del escrito de demanda, como motivo de inconformidad.
1. La omisión de la publicación del encarte en los plazos y términos que señala el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
La actora se duele en su escrito de demanda que, en la resolución recaída a su inconformidad, la Comisión Nacional de Garantías adujo que la actora estuvo en posibilidad de impugnar la omisión o publicación tardía del Encarte y que al no hacerlo, consintió el acto, por lo que surtió efectos. Además de que se trata de la etapa de preparación de la elección, la cual quedó firme.
En este tenor, la hoy actora no controvierte ante esta autoridad jurisdiccional tal determinación, sino que únicamente se concreta a repetir lo que el órgano partidista le respondió en su resolución, sin precisar mayores datos o argumentos jurídicos, por lo que tal principio de agravio es inoperante.
2. La falta de valoración de pruebas supervenientes ofrecidas por la actora en el recurso de inconformidad.
La parte actora afirma que en la resolución impugnada no se adminicularon las pruebas ofrecidas en su recurso de inconformidad al dictarse la resolución respectiva; pero, del análisis de ésta se desprende que, efectivamente, la Comisión Nacional de Garantías sí valoró las pruebas aludidas al otorgarles el carácter de indicios y, por su parte, en esta instancia jurisdiccional, la actora no emite razonamiento alguno sobre esta circunstancia que desvirtúe el dicho del órgano responsable, por lo que su agravio, como se adelantó, deviene en inoperante.
3. La falta de desahogo de pruebas testimoniales ofrecidas por la actora.
El agravio es fundado pero inoperante porque si bien es cierto, la comisión responsable no hace pronunciamiento al respecto de dichas probanzas, también es cierto que el artículo 119, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece que en el recurso de inconformidad se deben ofrecer las pruebas que sustenten la impugnación y no establece un catálogo númerus clausus de pruebas que puedan ser ofrecidas como acontece en el caso de la queja, por lo que se concluye que, si la autoridad desestimó tales pruebas debió haberlo fundado y motivado.
Ahora bien, valorar ese tipo de probanzas en esta instancia a ningún fin práctico conduciría, toda vez que al no expresar la finalidad de su ofrecimiento ni razonar el perjuicio que le causa tal falta de pronunciamiento de la responsable, deviene en inoperante su agravio, toda vez que, como se ha dicho, a nada práctico conduciría ordenar al órgano partidista responsable a pronunciarse sobre por qué desestimó las pruebas testimoniales ofrecidas, en virtud de que, por sí mismas no podrían servir para alcanzar la pretensión de la actora de anular la elección.
Por otra parte, el argumento del actor identificado con el número 4 es infundado, por las razones que se exponen a continuación.
4. La designación de Maurilio Hernández González como candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tultitlán, Estado de México, la cual se llevó a cabo mediante acuerdo ACU-CNE-0138/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral, estando aun pendiente de resolución el Recurso de Inconformidad INC/MEX/287/2009.
El agravio es infundado porque el hecho de que la Comisión Nacional Electoral haya designado a Maurilio Hernández González como candidato a Presidente Municipal en Tultitlán, Estado de México, antes de que se resolvieran las impugnaciones presentadas por los participantes en dicha contienda, no le irroga perjuicio alguno a la actora, ya que, precisamente, es una regla común a los medios de impugnación en materia electoral que si un asunto se encuentra sub iudice, puede ser reparada la violación aducida, a través de la resolución del medio interpuesto.
En este sentido, la determinación de la Comisión Nacional Electoral era susceptible de revocarse por resolución de la Comisión Nacional de Garantías que hubiere anulado la citada elección, por ello, dicha designación, al encontrarse sub iudice, no le causa perjuicio alguno a la impugnante, máxime que es de explorado derecho que el acto afectado de nulidad (relativa) deja de tener efectos jurídicos a partir de que se declara la misma.
En mérito de lo antes considerado y por las diversas razones expuestas, procede confirmar la resolución impugnada en la parte relativa a la declaración de la validez de la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal en Tultitlán, Estado de México.
Por lo expuesto y fundado; se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitida en el expediente identificado con la clave INC/MEX/203/2009 y acumulados, respecto de la validez de la elección a candidato a Presidente Municipal en Tultitlán, Estado de México.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la parte actora toda vez que no señaló domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, por oficio, acompañándose de copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Este es el considerando sexto de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías en el que se ocupa del estudio de los agravios planteados por la recurrente Gloria López Padilla en el recurso de inconformidad.
[2] Considerando en el que se analizan los agravios de la parte actora en el recurso de inconformidad y transcrito en este fallo a foja 15.