JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-291/2020
ACTOR: WILFRIDO SOTO JARILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por Wilfrido Soto Jarillo a fin de impugnar el acuerdo IEEH/CG/350/2020 emitido por el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo[1], relacionada con la asignación de sindicaturas y regidurías entre otras, al municipio de Mineral del Monte, al Partido Político Nueva Alianza Hidalgo[2], en la mencionada entidad federativa.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Reglas de postulación. El quince de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEH, emitió Acuerdo IEEH/CG/030/20192 por el cual se aprobaron las Reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de 30 años e indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020, las cuales luego de una cadena impugnativa quedaron firmes a través de la aprobación del Acuerdo IEEH/CG/003/20203.
3. Reglas de asignación. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEH, emitió Acuerdo IEEH/CG/052/2019 por el cual se aprobaron las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de Ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el Proceso Electoral Local 2019-2020.
4. Inicio del proceso electoral local 2019-2020. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Hidalgo para renovar a los integrantes de los ayuntamientos.
5. Suspensión del proceso electoral. El uno de abril, con motivo de la declaración de emergencia sanitaria causada por la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Instituto Nacional Electoral[3] determinó ejercer su facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020); el cuatro de abril, el Consejo General del IEEH aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.
6. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio el INE aprobó la reanudación de las actividades del proceso electoral (INE/CG170/2020); y por su parte el instituto electoral local mediante acuerdo de rubro IEEH/CG/030/2020, aprobó la modificación del calendario electoral. relativo al proceso 2019-2020.
7. Registro de candidaturas ante la autoridad. De acuerdo con el calendario aludido, el diecinueve de agosto venció el plazo para que los partidos solicitaran el registro de candidaturas ante el IEEH.
8. Registros de planillas. El ocho de septiembre, concluyó la sesión del Consejo General del IEEH, en la que aprobó el registro de planillas de las candidaturas propuestas por los partidos políticos para contender en el proceso local.
9. Jornada electoral. El dieciocho de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente a Mineral del Monte, para el período 2020-2024.
10. Cómputo municipal. A partir del veintiuno de octubre siguiente, los Consejos Municipales de los ochenta y cuatro municipios realizaron el cómputo de la elección de ayuntamientos, cuyos resultados constituyeron la base para la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional que corresponde a cada uno de los municipios del Estado de Hidalgo, en el caso de Mineral del Monte es el siguiente:
Partido político | Votación | |||
Partido Revolucionario Institucional | 1345 | |||
Candidato independienteI | Camilo Nava Rosales | 1269 | ||
Podemos | 1051 | |||
Partido Nueva Alianza Hidalgo | 925 | |||
Movimiento ciudadano | 599 | |||
Partido Verde Ecologista de México | 429 | |||
Candidata Independiente | Lizbeth Irais Ordaz Islas | 424 | ||
Morena | 327 | |||
Partido del Trabajo | 291 | |||
Partido Encuentro Social Hidalgo | 215 | |||
Candidatura común | 133 | |||
Partido Político local Más por Hidalgo | 40 | |||
Candidatos no registrados | 7 | |||
Votos nulos | 206 | |||
TOTAL | 7261 | |||
11. ST-JDC-239/2020. En sesión de 8 de diciembre, esta Sala Regional, confirmó la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente JIN-039-MOR-006/2020 que a su vez había confirmado el cómputo final de la elección del ayuntamiento de Mineral del Monte, la declaración de validez de la misma y la entrega de constancias de mayoría a la planilla integrada por el Partido Revolucionario Institucional
l. Acto impugnado. El cuatro de diciembre, el IEEH, aprobó el acuerdo IEEH/CG/350/2020, relacionado con la asignación de sindicaturas y regidurías de representación proporcional, entre otras, al municipio de Mineral del Monte.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de diciembre, Wilfrido Soto Jarillo, promovió ante el IEEH juicio ciudadano en contra del acuerdo IEEH/CG/350/2020.
III. Integración de expedientes y turno a ponencia. Una vez recibidas en esta Sala Regional las constancias del juicio; la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-291/2020, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación. El doce de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
V. Admisión y cierre. Al reunir el escrito de demanda los requisitos de procedibilidad, el Magistrado instructor, admitió a trámite la demanda y en su momento declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver este juicio, promovido para impugnar el acuerdo IEEH/CG/350/2020 emitido por el IEEH, que determinó la asignación de sindicaturas y regidurías entre otras, al municipio de Mineral del Monte; actos y entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], así como el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
SEGUNDO. Justificación Per Saltum. A juicio de esta Sala Regional, se encuentra justificada la petición contenida en la demanda de que se exceptúe el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, como se explica enseguida.
En el caso, el promovente combate un acuerdo de una autoridad administrativa electoral local, por el cual se realizó la asignación de sindicaturas y regidurías de representación proporcional entre otras, al municipio de Mineral del Monte.
En este sentido, si bien conforme a lo señalado por los artículos 433, fracción IV y 434, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, al accionante le corresponde agotar la instancia jurisdiccional de esa entidad para alcanzar su pretensión; también lo es que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo será el próximo quince de diciembre, conforme al Acuerdo INE/CG170/2020, aprobado por el INE el treinta de julio del año en curso, de ahí que entre la fecha en que fue recibido el presente juicio en este órgano jurisdiccional y la mencionada toma de protesta existe un plazo muy breve, el cual se considera insuficiente para que el actor agote la instancia jurisdiccional local y, de ser el caso, acudan ante la instancia federal, por lo que esta Sala Regional estima necesaria su intervención mediante el juicio que se resuelve y tener por acreditada la excepción al principio de definitividad que rige en la materia, al existir un riesgo o merma en los derechos del demandante. [[1]]
Expuesto lo anterior, para la procedencia del presente juicio ciudadano, debe analizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, considerando el plazo establecido en el juicio ciudadano local señalado en el Código Electoral del Estado de Hidalgo.
En ese orden de ideas, tenemos que la demanda respectiva se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 351, del mencionado instrumento normativo, pues el acuerdo controvertido se emitió el cuatro de diciembre de dos mil veinte y el escrito inicial se recibió ante el IEEH el diez siguiente, ya que conforme a la ley local después un día después de recibida la notificación esta surte sus efetos y empieza a correr el plazo para la presentación, por lo que se presentó dentro del plazo que prevé la legislación local para la presentación del medio cuya instancia se pretende evitar.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley de Medios, como se explicita a continuación.
a) Forma. En ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa; se indican los estrados para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan.
b) Oportunidad. Esta se cumple de acuerdo a lo razonado en el considerando previo anterior; no pasa desapercibido para esta Sala que el actor refiere en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto el nueve de diciembre, y la autoridad responsable al momento de remitir las constancias del expediente no hace ninguna manifestación en contrario, por lo tanto se estima que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta oportuna.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano que acude a esta instancia federal en defensa de un derecho político electoral que considera vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 2, de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el actor fue registrado por la candidatura común del PAN y del PRD, para contender en el proceso electoral local 2019-2020, como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Mineral del Monte; por ende, tienen interés jurídico para controvertirlo.
e) Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de Hidalgo, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.
Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y fijación de la litis. El actor pretende ocupar la regiduría que le corresponde al PNALH, por resto mayor, la cual se asignó a una mujer de ese partido como medida de compensación por género.
Sustenta su causa de pedir en que la medida de compensación por género aplicada no está justificada, en las reglas de asignación se determinó que en el municipio de Mineral del Monte deben quedar dos regidores de cada género.
Cabe precisar que el actor no controvierte en forma alguna los datos relativos a la votación por partido y total, considerados por el órgano responsable para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; tampoco controvierte los porcentajes utilizados para establecer la participación en las rondas de cociente natural y resto mayor, ni el número de regidurías asignadas a su partido, sino únicamente el método utilizado para aplicar la medida compensatoria por género.
Por ende, la litis en este asunto se centra en determinar si las consideraciones del Consejo General del IEEH, para asignar la regiduría por resto mayor que corresponde al PANALH a una mujer, se apegaron al criterio de paridad o si la medida de compensación debió recaer en un hombre.
QUINTO. Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda se advierten lo siguiente.
Señala el actor, que le causa agravio el acuerdo impugnado, en la parte denominada “medida compensatoria a favor de las mujeres”, párrafos 41 a 48, respecto de la tabla en que se realiza la asignación por el principio de representación proporcional en el municipio correspondiente a Mineral del Monte, por considerar que indebidamente fue excluido de la posibilidad de asumir, ocupar y desempeñar el cargo de Regidor por el señalado principio.
En concepto del actor, indebidamente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, decidió emitir “medidas compensatorias” para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, aun cuando, previo al inicio del proceso electoral actual, ya tenía aprobadas reglas diversas a las que ahora pretende innovar y que se oponen ostensiblemente a las que ahora aplica en su perjuicio.
Al respecto, refiere el actor que el doce de diciembre de dos mil diecinueve, la propia autoridad responsable aprobó el acuerdo IEEH/CG/052/2019 por el que se emitieron “LAS REGLAS PARA LA SIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SINDICATURAS DE PRIMERA MINORÍA, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS EN CASO DE PLANILLAS INCOMPLETAS, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020” con el objeto de que no sólo hubiera cumplimiento de reglas paritarias en la postulación de candidaturas, sino también se observarán reglas en la asignación de representación proporcional, para así hacer efectiva la paridad en el ejercicio de la función.
Considera el actor, que con la emisión oportuna de dichas reglas todos los actores electorales tuvieron con oportunidad, certeza y claridad conocimiento sobre cuáles serían los lineamientos a los que se sujetaría la autoridad electoral en la asignación de los espacios de la representación proporcional en cada municipio, las cuales estima deben cumplirse, máxime la firmeza del acuerdo que las contiene.
En el caso, el actor afirma que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, realiza algunas asignaciones por la vía de representación proporcional dejando de cumplir con sus propias reglas, decidiendo unilateralmente variar el sentido de las que previamente había establecido , optando por una distinta a la que denomina “Medida compensatoria a favor de las mujeres”, misma que es evidentemente opuesta de las primigenias, argumentando como justificación de su determinación que: “no se ha logrado o conseguido la paridad total en la integración de los ayuntamientos, pues de los resultados que arroja el proceso electoral local 2019-2020 la integración de los ayuntamientos (únicamente tomando en cuenta las planillas ganadoras por mayoría relativa) quedó de la siguiente manera…” incluyendo los resultados de la elección por el principio referido
Para sostener su afirmación el actor señala que los resultados de una elección no siempre van a darse en términos paritarios a pesar de las obligaciones de cumplir paritariamente con la postulación de candidaturas, ya que el universo de votantes definen quienes les habrán de gobernar, razón por la que los resultados, con independencia de que hayan sido electos un mayor número de hombres encabezando las planillas, debe preservarse en la victoria de éstos en defensa del principio democrático, base de nuestro sistema electoral mexicano preservando igualmente las fórmulas y reglas previamente establecidas y aprobadas, de acuerdo con el principio de legalidad.
Aduce que en lo que respecta al sistema de representación proporcional, el mismo implica el cumplimiento de una serie de disposiciones que tienen por objeto la integración paritaria de los órganos electos y que en el caso de Hidalgo, se contienen esencialmente en el código electoral, el cual exige la postulación paritaria en sus tres vertientes: horizontal, vertical y sustantiva, a efecto de que previo el cumplimiento de los requisitos legales respectivos se logren conformaciones de ayuntamientos electos por mayoría o representación proporcional que ejercen sus funciones con igual número de mujeres y de hombres, e incluso con mayor número de mujeres en términos de lo establecido en el artículo 119, párrafos cuarto y quinto, del señalado código, mismas que en el caso no fueron atendidas.
Refiere que en las reglas previamente establecidas, se contempla que para alcanzar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos, en los casos de municipios con cuatro regidurías por asignar en que la planilla ganadora se integrar en su totalidad con cuatro hombres y tres mujeres, como es el caso de Mineral del Monte, se debieron asignar los espacios correspondientes a dos hombres y dos mujeres de las planillas que hubieran obtenido el derecho a la asignación, concluyendo que la asignación en el referido ayuntamiento debió quedar en esos términos.
Finalmente, el actor solicita que esta Sala Regional ordene al instituto electoral responsable, deje de aplicar las medidas que utilizó en la asignación de los regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio referido y se aboque a la aplicación irrestricta de las Reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que previamente aprobó.
SEXTO. Marco Normativo. Previo a llevar a cabo el análisis de los agravios, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable al caso.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 13. Como lo establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115, 116, 122, 123 y 124 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y de gobierno. La elección de los miembros integrantes del Ayuntamiento se hará por planillas.
Los partidos políticos, al integrar sus planillas, deberán registrar por lo menos a un ciudadano que no sea mayor a 29 años como candidato a Regidor propietario y su suplente, mismo que deberá ocupar uno de los cuatro primeros lugares de la planilla respectiva.
Artículo 15. La determinación y asignación de los regidores de representación proporcional y de los síndicos de primera minoría se efectuará por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Código.
Artículo 16. El número de regidores y síndicos de los Ayuntamientos, se determinará en función del total de la población de cada Municipio oficialmente reconocida.
Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:
I. Los municipios cuya población sea inferior a 30,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, cinco regidores de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;
II. Los municipios que tengan una población de 30,000 y hasta 50,000 habitantes, contarán con un Síndico de mayoría relativa, siete regidores de mayoría relativa y cinco de representación proporcional;
III. Los municipios que tengan una población de más 50,000 y hasta 100,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y uno que será asignado a la primera minoría y será responsable de los asuntos jurídicos, así como nueve regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; y
IV. Los municipios que tengan una población de más de 100,000 habitantes, contarán con dos síndicos, uno de mayoría relativa que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y otro de primera minoría, que será responsable de los asuntos jurídicos, once regidores de mayoría relativa y ocho de representación proporcional.
Artículo 98. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general aplicable, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, este Código y demás disposiciones; que realizarán las autoridades electorales, los partidos políticos, Candidatos Independientes y los ciudadanos, con el objeto de elegir periódicamente al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos de la Entidad. Los procesos electorales podrán ser ordinarios o extraordinarios.
Artículo 114. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
[…]
II. En el año de la elección en que se renueven los Ayuntamientos, las planillas de candidatos serán registrados entre el sexagésimo quinto al sexagésimo día anterior al de la celebración de la jornada electoral, por los consejos municipales o supletoriamente ante el Consejo General.
El Instituto Estatal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 117. Las candidaturas para Diputados serán registradas por fórmulas y las de Ayuntamientos mediante planillas completas para todos los cargos; en ambos casos se integrarán con los propietarios y suplentes respectivos.
Artículo 119. Las planillas para Ayuntamientos serán integradas por candidatos a Presidente Municipal, Síndico y una lista de regidores, en número igual al previsto para ese Municipio en este Código, siendo la candidatura a Presidente Municipal quien encabece la lista de la planilla.
De la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para Ayuntamientos que los partidos políticos presenten, el 50% deberá estar encabezada por mujeres y el otro 50% por hombres.
Toda planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género, atendiendo siempre la paridad de género, por consiguiente se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.
Se deberán presentar planillas por segmentos de porcentajes de votación baja, media y alta, cada segmento estará integrado de forma paritaria, cuando el segmento resulte impar la mayoría de las planillas deberá ser encabezadas por mujeres.
Artículo 120. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar, en su caso el partido político o coalición que las postulen, con los siguientes datos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia mínimo de dos años en el mismo,
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule; y
[…]
Artículo 210. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, y declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a hacer la asignación de los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría que corresponda al Ayuntamiento de cada Municipio de acuerdo con este Código.
Los Síndicos de Primera Minoría que correspondan, serán asignados al partido político en lo individual o a través de candidatura común o coalición que hubiese obtenido la segunda fuerza electoral.
Artículo 211. Para dar cumplimiento a lo establecido en este Código, en la asignación de regidores de representación proporcional, el Consejo General procederá de la siguiente forma:
I. Con base en el resultado del cómputo de la votación municipal, determinará y listará de mayor a menor a los partidos políticos, en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de la votación total, procediéndose de acuerdo a lo siguiente:
a. Se sumarán los votos de todos los partidos en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de votación, excluyendo los votos del partido político en lo individual, o a través de candidaturas comunes o coalición que obtuvo la mayoría.
b. El resultado de la suma a que se refiere el punto anterior, se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional, que corresponden al Ayuntamiento en los términos de este Código, para obtener el cociente electoral; y
c. Se asignarán a cada partido político regidores de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos;
II. Las regidurías de representación proporcional, serán asignadas a los candidatos conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos y planillas de candidatos independientes, comenzando con el candidato a presidente municipal y síndicos.
En los municipios donde hay síndico de primera minoría, estos asumirán su cargo, dejando libre el lugar a los candidatos a regidores registrados en el orden correspondiente, respetando la paridad de género. En los municipios que no tienen la figura de síndico de primera minoría, los candidatos a síndicos, podrán participar en la asignación de regidores.
Si faltare algún propietario será llamado su respectivo suplente; y en ausencia de ambos, será llamado el siguiente en el orden de la planilla registrada, respetando la paridad de género.
III. El Consejo General expedirá las constancias de asignación correspondientes.
Artículo 212. Si aplicadas las reglas anteriores, quedaren regidurías por asignar, éstas se otorgarán conforme a lo siguiente:
I. Se enlistarán de mayor a menor los remanentes de la votación de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida como mínimo, incluyendo a los que obtuvieran asignación por medio del cociente electoral; y
II. Se asignará una regiduría por partido político, candidaturas comunes o coalición siguiendo el orden de mayor a menor de los remanentes. En caso de que sobraran regidurías por asignar, se repetirá el procedimiento hasta concluir con la asignación.
Artículo 218. Para los Ayuntamientos, las y los Candidatos Independientes se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determine este Código.
De la normativa transcrita, se obtiene lo siguiente:
1. El número de regidores que habrán de integrar un ayuntamiento en el Estado de Hidalgo, se determina en función al número de habitantes que lo componen.
2. El proceso electoral en el Estado de Hidalgo está constituido por un conjunto de actos o etapas previstos en la Constitución General de la República, así como en los demás ordenamientos electorales de la referida entidad federativa, en la cual participan, entre otros, tanto los partidos políticos como los candidatos independientes, cuya finalidad esencial es, en lo que al tema interesa, renovar a los integrantes de los ayuntamientos.
3. El registro de candidatos a integrar los ayuntamientos, propuestos por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, se efectúa en un mismo periodo.
4. Tanto los partidos políticos como las candidaturas independientes, para participar en el proceso de elección de los integrantes de un ayuntamiento, deberán registrar las candidaturas correspondientes a través de planillas, conformadas por candidatos propietario y suplente a Presidente Municipal, síndico y una lista de regidores en número igual al previsto para el municipio correspondiente.
5. Para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se toman como factores de votación a los siguientes elementos: un cociente electoral y remanente de votación.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que una de las finalidades del principio de representación proporcional es posibilitar que los partidos políticos minoritarios tengan representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron, lo cual es aplicable en el sistema de postulación mixta como el que rige en nuestro país, en donde se prevé la posibilidad de que la ciudadanía se postule de manera independiente. Ello, en virtud de que la naturaleza de las candidaturas independientes es armónica con la finalidad que se persigue con el sistema de representación proporcional.
Asimismo, es conveniente señalar que el artículo 4°, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prever que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, de la Carta Magna, la paridad de género, al establecer que los partidos políticos deben garantizar la misma, así como establecer las reglas para que se cumpla la paridad entre los géneros.
La reforma citada dispuso en el texto Constitucional, que los partidos políticos deben garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidatos a cargos de legisladores federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a ambos géneros.
En consonancia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció la obligación a cargo de los institutos políticos de registrar fórmulas de candidatos integradas por personas del mismo género.
De igual forma, el artículo 7, apartado 1 de la citada Ley establece un derecho a favor de la ciudadanía y una obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 232, de la invocada Ley General, prevé que en la postulación de candidaturas a integrantes de los Congresos de la Unión y de los Estados, así como en las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías, los partidos políticos deberán registrar fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.
Ahora, en el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención, contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
Asimismo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, que quede en un ámbito meramente formal, ya que exige a los Estados miembros Parte la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.
Por otro lado, en el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se advierte, se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En virtud de ello, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se observa, esta medida tiene como finalidad la de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real.
Por lo que la instrumentación de las medidas de igualdad para lograr que las mujeres cuenten con mejores condiciones de acceso para ser postuladas y obtener un cargo de elección popular, es conforme a la Constitución, porque persigue la finalidad de alcanzar la paridad de género en la integración de los órganos de representación para facilitar su acceso a cargos públicos.
Por tanto, la labor de los órganos jurisdiccionales federales y locales al interpretar la Ley y emitir jurisprudencias en materia de paridad de género, deben de estar dirigidos a reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad; sin embargo, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político electoral, implica una actuación constante y progresiva por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.
Por ello, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
Lo anterior, se traduce en dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular, lo cual constituye una medida que deriva de una interpretación válida, porque convive de manera armónica con otros derechos, valores y principios, teniendo su origen en el reconocimiento de que las mujeres han pasado por una situación de discriminación estructural e histórica.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la demanda se advierte que su agravio va encaminado a controvertir la compensación por genero realizada en el acuerdo impugnado por lo que se analizará la fundamentación y motivación del mismo para tomar esta medida.
En ese contexto, se deberá analizar si en el procedimiento seguido en este caso se cumplieron las reglas de manera idónea y proporcional, al tratarse de una situación extraordinaria.
Ahora bien, en el particular, el ejercicio de asignación consistió en identificar en primer lugar, la integración del cabildo, conforme a la normativa que la regula, invocada y descrita en el propio acuerdo impugnado, por lo que estableció que, de sus once integrantes, siete tendrían que surgir de los elegidos por mayoría, y los otros cuatro de los a los surgidos por los votos restantes o de representación proporcional.
Sobre los resultados obtenidos, estableció que la planilla ganadora (PRI) está conformada con tres mujeres y cuatro hombres.
Por lo anterior, conforme a las consideraciones del acuerdo impugnado, lo procedente era aplicar una medida compensatoria de género, porque la integración del Ayuntamiento es impar, lo que representó en la tabla siguiente:
ESCENARIOS | |||||
PLANILLA GANADORA CON 3 MUJERES Y 4 HOMBRES | |||||
CON REGLAS | CON MEDIDA COMPENSATORIA | ||||
GÉNERO | GRAL TOTAL | GÉNERO | GRAL TOTAL | ||
2 | M | 5 | 3 | M | 6 |
2 | H | 6 | 1 | H | 5 |
En ese orden de ideas, a efecto de romper el empate de las cuatro asignaciones, restó una al género masculino para aumentar a seis mujeres la integración del cabildo. Sobre esa base, determinó la asignación de las cuatro regidurías de representación proporcional, mediante el siguiente ejercicio:
Ahora bien, en el acuerdo impugnado, el IEEH estableció que aún no se ha conseguido la paridad total en los ayuntamientos, por lo que se observaría lo siguiente:
b) Se procederá a identificar el número de regidurías a las que habrán de modificarse el género, atendiendo la aplicación de la medida compensatoria.
Hecho lo anterior, se deberá realizar un cambio de género a favor de las mujeres en las regidurías que fueran asignadas por el método de resto mayor y al partido que hubiera obtenido el menor número de votos (y que sea susceptible de asignársele regidurías de representación proporcional), en caso de resultar necesario hacer más cambios de genero estos se realizaran de forma ascendente es decir tomando en cuenta los partidos con menos votación y las asignaciones hechas bajo el método de resto mayor.
d) Si no existieran más regidurías por resto mayor para modificar, el género se tomarán las asignaciones realizadas por el método de cociente electoral, tomando en cuenta los partidos con menos porcentaje de votación.
Por lo que el instituto hizo los siguientes ajustes.
Sobre esas bases, esta Sala Regional considera que el ejercicio del Instituto responsable para hacer la asignación por compensación cumplió con los valores democráticos establecidos en la norma constitucional y legal, además de ser una medida objetiva y razonable
En efecto, se advierte que el sistema de asignación de regidores de representación proporcional en Hidalgo no es ajeno a la intención democrática de garantizar de la mejor manera el pluralismo político y la representación del electorado que votó por las opciones políticas minoritarias, valores propios del sistema democrático y que se reflejan en la conformación de los órganos de gobierno por medio de ese principio.
En ese sentido, el acto impugnado, en consideración de esta Sala Regional, no altera el principio democrático de igualdad de oportunidades agotado con la postulación de planillas paritarias de mujeres y hombres.
Tampoco se altera el principio de igualdad de resultados al momento de integrar el ayuntamiento, porque la interpretación del orden legal de Hidalgo, de modo alguno implica cambiar a las personas registradas en las listas por quienes votó la ciudadanía, sino que, de ser necesario, modificar el orden de la lista registrada, a fin de cumplir con el mandato contenido en el bloque de constitucionalidad de hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales, en esa entidad federativa, en la etapa de resultados.
El criterio adoptado tampoco altera el marco jurídico aplicable para la citada asignación de las regidurías, sino que es un ejercicio de interpretación, dado que no modifica o elimina la obligación de las autoridades de garantizar y tutelar la paridad en la integración de los órganos de representación popular en el orden municipal, establecida en el código electoral de Hidalgo.
Al contrario, esta determinación maximiza la optimización del principio de igualdad sustantiva, ya que garantiza a las mujeres iguales oportunidades para ocupar un lugar en el órgano colegiado de índole municipal y refleja avances efectivos y reales en la tutela del derecho de igualdad sustantiva entre géneros.
Aceptar lo contrario implicaría que en ese tipo de ejercicios prevaleciera el interés del candidato por encima del interés del partido, y no sólo eso, sino que también estaría por encima del interés público de salvaguardar los principios democráticos de autoorganización, mayoría y paridad de género.
Al resultar infundados los agravios, se debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo IEEH
[2] En lo sucesivo PNALH
[3] En adelante INE
[4] En adelante, Ley de Medios.
[[1]] Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia número 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.