ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-293/2025

 

PARTE ACTORA: SARITA ARELLANO HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY DEL AYUNTAMIENTO DE CAPULHUAC, ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS PERSONAS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ

 

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

 

COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS

 

(1)             Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de octubre del dos mil veinticinco.[2]

 

(2)             ACUERDO que cambia la vía del juicio de la ciudadanía interpuesto a juicio general, mismo que se presentó contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[3], en los expedientes JDCL/302/2025 y su acumulado en la que vinculó a los integrantes del Ayuntamiento de Capulhuac,[4] de incluir como punto del orden del día, la propuesta que hace la Presidenta Municipal con licencia Selenne Hernández Herrera, respecto a que ante su ausencia asuma el cargo como Presidente Municipal, quien actualmente desempeña el cargo de Cuarto Regidor.

 

A N T E C E D E N T E S

 

(3)             Del expediente se advierte lo siguiente.

 

(4)             1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero, se instaló formalmente el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México; para el período de administración 2025-2027.

 

(5)             2. Otorgamiento de licencia. El siete de mayo, los integrantes del Ayuntamiento de Capulhuac, mediante acuerdo de cabildo otorgaron a la Presidenta Municipal licencia para separarse de su cargo hasta por noventa días.

 

(6)             3. Solicitud de reincorporación. El dos de junio, la ciudadana Selenne Hernández Herrera, solicitó al Secretario del Ayuntamiento de Capulhuac, realizara las diligencias necesarias para su reinstalación al cargo de Presidenta Municipal.

 

(7)             En la misma fecha, los integrantes del citado Ayuntamiento llevaron a cabo la Décima Séptima Sesión Extraordinaria de Cabildo, en la cual, aprobaron por unanimidad de votos, negar a la citada ciudadana su reincorporación al cargo de Presidenta Municipal.

 

(8)             4. Escrito de solicitud de nueva licencia temporal. El treinta y uno de julio posterior, la ciudadana Selenne Hernández Herrera, solicitó a la Presidenta Municipal por Ministerio de Ley, incluyera como punto del orden del día de la siguiente sesión de Cabildo, someter a consideración de los integrantes del Cabildo, el otorgamiento de licencia temporal de hasta noventa días para seguir separada de su cargo como Presidenta Municipal, por motivos personales, para no entorpecer la investigación y el proceso judicial a la que se encuentra sujeta, como probable responsable del delito de abuso de autoridad por haber agredido física y verbalmente a una persona durante una reunión de trabajo, por lo que se dictó el auto de vinculación a proceso.

 

(9)             5. Respuesta a la solicitud. El cuatro de agosto siguiente, el Secretario del Ayuntamiento mediante oficio MCAP/SA/134/2025, notificó la respuesta a la nueva solicitud de licencia, haciéndole del conocimiento a la solicitante, que no se encuentra facultada para realizar dicha petición, derivado de que el Jefe de la Sala del Juzgado de Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, informó a la municipalidad que la ciudadana Selenne Hernández Herrera se le impuso como medidas cautelares prisión preventiva justificada; y la suspensión temporal del cargo que se encontraba desempeñando en el ayuntamiento, en razón del proceso penal que enfrenta.

 

(10)          6. Juicios de la ciudadanía locales. Inconforme, el ocho de agosto la citada ciudadana promovió ante el Tribunal responsable juicio de la ciudadanía local, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la negativa de licencia, integrándose el expediente JDCL/302/2025.

 

(11)          Asimismo, el once de agosto posterior, Jesús Galicia García, en su carácter de Cuarto Regidor del Ayuntamiento de Capulhuac, interpuso juicio de la ciudadanía local, controvirtiendo en similares términos, los actos y/u omisiones señaladas en el párrafo que antecede, integrándose el expediente JDCL/303/2025.

 

(12)          7. Sentencia local (Acto impugnado). El nueve de octubre, el Tribunal Local, entre otras cuestiones, determinó fundado el motivo de agravio planteado por las partes actoras, en el que se controvirtió el acuerdo que ratificó a la Tercera Regidora como Presidenta Municipal por Ministerio de Ley, hasta por cien días, y se vinculó a las autoridades responsables para dar cumplimiento a los efectos de la sentencia.

 

(13)          II. Juicio de la ciudadanía federal.

 

(14)          2.1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de octubre, la parte actora promovió, ante la responsable, Juicio de la Ciudadanía Federal.

 

(15)          2.2. Recepción y turno. El veintitrés de octubre, se recibieron en esta Sala Regional las constancias, por lo que la Presidencia ordenó integrar el expediente ST-JDC-293/2025 y turnarlo a la Ponencia respectiva.

 

(16)          2.3. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicó el juicio; y,

 

C O N S I D E R A N D O S

 

(17)     PRIMERO. Competencia. Esta Sala Toluca es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[5]

 

(18)     SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no en lo individual a la Magistratura Instructora.

 

(19)     Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[6].

 

(20)     Tal criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso, debido a que en la especie se trata de decidir, cuál es la vía idónea para conocer y, en su caso, reparar la violación que presuntamente se produjo, en agravio de la parte promovente.

 

(21)     En ese contexto, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo ordinario de trámite, toda vez que trasciende, en cuanto al curso que se deba de conferir al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien, actuando en Pleno, emita las determinaciones que en Derecho proceda.

 

(22)     TERCERO. Improcedencia. En concepto de esta Sala Regional, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que el acto impugnado resulta una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del juicio general, conforme se explica enseguida.

 

(23)     La materia de la impugnación deriva de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, determinó fundado el motivo de agravio planteado por las partes ahí actoras, en el que se controvirtió el acuerdo que ratificó a la Tercera Regidora como Presidenta Municipal por Ministerio de Ley, hasta por cien días, y se vinculó a las autoridades responsables para dar cumplimiento a los efectos de la sentencia.

 

(24)     En ese sentido, se considera que, el juicio de la ciudadanía es improcedente, en términos de los artículos artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General, así como 79, párrafo 2; así como el diverso 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en el caso, no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad de ese medio de impugnación.

 

(25)     Lo anterior, porque la determinación que se controvierte no se encuentra vinculada con alguno de los supuestos contemplados para el juicio de la ciudadanía, esto es, la impugnación tiene su origen en la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México, en la que vinculó a los integrantes del Ayuntamiento, de incluir como punto del orden del día la propuesta que hace la Presidenta Municipal con licencia Selenne Hernández Herrera, respecto a que ante su ausencia asuma el cargo como Presidente Municipal quien actualmente desempeña el cargo de Cuarto Regidor, y no:

 

Actos y resoluciones presuntamente afectan el derecho de una persona ciudadana para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, así como la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal, y/o

 

A Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

 

(26)  En anotado contexto, con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10 párrafo 1, inciso c), en relación lo dispuesto en los diversos numerales 79, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el juicio de la ciudadanía al rubro indicado resulta improcedente.

 

(27)  CUARTO. Cambio de vía. No obstante, lo razonado en el considerando anterior, esta Sala Regional determina que tales premisas no conducen a desechar de plano la demanda, siendo necesario dilucidar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver de la controversia, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia y así este órgano jurisdiccional federal conozca del litigio en la vía procedente.

 

(28)  Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo ordenado en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[7].

 

(29)  Por tal razón, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona justiciable exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente, para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.

 

(30)  Por lo que, en el caso a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, existe la necesidad de integrar un diverso expediente para sustanciarlo mediante juicio general, al ser este la vía para que la parte actora reclame el acto al que se vincula al cabildo del Ayuntamiento, que como se ha señalado, consiste en incluir en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria el punto de acuerdo relativo a la propuesta que hace la Presidenta Municipal con licencia Selenne Hernández Herrera, respecto a que ante su ausencia asuma el cargo como Presidente Municipal quien actualmente desempeña el cargo de Cuarto Regidor.

 

(31)  Sobre el particular, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

 

1. Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;

2. Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

3. Se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y,

4. Que no se prive de intervención legal a las personas terceras. En ese entendido, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante una vía distinta a la elegida originalmente; esto es, a través del juicio general.

 

(32)  El acto impugnado lo constituye, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía JDCL/302/2025 y su acumulado, por ende, se acredita claramente la voluntad de la parte actora de inconformarse de la resolución impugnada mediante la formulación de diversos conceptos de agravio.

 

(33)  Los requisitos de procedibilidad serán valorados durante la sustanciación y, en su caso, en la resolución del juicio en la vía idónea.

 

(34)  Con el cambio de vía no se priva de intervención a las personas terceras interesadas, ya que de las constancias que integran el presente juicio, se desprende que la autoridad responsable procedió a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

(35)  En ese entendido, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante una vía distinta a la elegida originalmente; esto es, a través del juicio general.

 

(36)  Lo anterior, es del modo apuntado considerando que el veintidós de enero de dos mil veinticinco[8], la Sala Superior de este Tribunal Electoral modificó los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”[9], en los cuales se estableció que, los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas de manera específica en la citada ley procesal electoral, se deben identificar como juicios generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley, reservando así, el juicio general, para tramitar impugnaciones por parte de autoridades que fungieron como responsables en la instancia previa, como es, el caso que nos ocupa.

 

(37)  Así, a fin de dar plena vigencia, al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, existe la necesidad de integrar un diverso expediente para ser sustanciado mediante juicio general, al ser éste la vía para que la parte actora reclame la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía JDCL/302/2025 y su acumulado.

 

(38)  Por tanto, lo procedente es cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio de la ciudadanía, para que sea tramitado y resuelto como juicio general, conforme se ha expuesto.

 

(39)  De esta manera si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos, están relacionados con el sumario del juicio general al que se cambia de vía.

 

(40)  Derivado de lo anterior, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

(41)  Por lo expuesto y fundado, esta Sala Toluca,

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía al rubro indicado.

SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio de la ciudadanía en que se actúa a juicio general.

TERCERO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Ponente.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Jesús Alfredo Rojas Treviño, Rosalva Vega Gil Lara, Cynthia Yuritzi González Gutierrez, Jose Luis Martínez Zamora y Adán Juárez Salazar

[2] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] En lo sucesivo Tribunal local, o Tribunal responsable.

[4] En adelante Ayuntamiento

[5] La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta sala se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV, inciso c), y 263, fracciones IV y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[7]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[8]  Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.

[9]  Lineamientos consultables en la página web de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf.