JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-294/2009.

 

ACTORA: DIANA CAROLINA PÉREZ DE TEJADA ROMERO.

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Diana Carolina Pérez de Tejada Romero, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de registrarla como candidata suplente del Partido Acción Nacional, al cargo de diputada local por el principio de representación proporcional, en el segundo lugar de la lista correspondiente, en la referida entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la promovente hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente y en los expedientes ST-JDC-61/2009 y ST-JDC-210/2009, se advierte lo siguiente:

 

1. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional. En sesión de doce de enero de dos mil nueve se emitió el “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B, Y 64, DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO 2009.

 

2. Invitación. El tres de febrero de dos mil nueve, el mencionado Comité Ejecutivo Nacional publicó la invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados federales y diputados locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del Estado de México; así como candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos de la señalada entidad federativa.

 

3. Solicitud de Registro. Con base en la invitación referida en el párrafo anterior, el trece de febrero siguiente, la hoy promovente solicitó su registro como precandidata del Partido Acción Nacional a diputada local suplente por el principio de representación proporcional en el Estado de México.

 

4. Designación de candidatos a diputados locales. En sesión de dos de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó, entre otros, a Luis Gustavo Parra Noriega y a Diana Carolina Pérez de Tejada Romero como candidatos a diputados locales propietario y suplente, respectivamente, en el Estado de México, por el principio de representación proporcional, ubicándolos en el segundo lugar de la lista respectiva.

 

5. Solicitud de registro de candidatos. El veintiocho de abril de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional en el Estado de México solicitó al Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, sin contemplar a Luis Gustavo Parra Noriega y Diana Carolina Pérez de Tejada Romero como candidatos en la segunda posición de la lista.

 

6. Promoción del juicio electoral ciudadano ST-JDC-210/2009. En contra de la solicitud de registro antes referida, el dos de mayo del presente año, Luis Gustavo Parra Noriega promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó en esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-210/2009, a fin de impugnar, esencialmente, su exclusión de la referida lista.

 

7. Acuerdo de registro de candidatos. El seis de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo CG/62/2009, mediante el cual otorgó registro, entre otros, a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado en cita.

 

8. Publicación de la integración de las listas de candidatos. El once de mayo de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México denominado Gaceta de Gobierno, el documento identificado como “ACUERDO Nº CG/62/2009 REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”, a través del cual el señalado Consejo General hizo del conocimiento público la forma como quedaron integradas cada una de las listas registradas por los partidos políticos para el cargo de diputados por el principio de representación proporcional que contenderán en la elección a celebrarse el próximo cinco de julio.

 

9. Resolución del expediente ST-JDC-210/2009. El veintidós de mayo del presente año, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-210/2009, promovido por Luis Gustavo Parra Noriega.

 

10. Acuerdo de sustitución de candidato. El veintitrés de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo CG/91/2009, mediante el cual sustituyó al candidato propietario del segundo lugar de la lista de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de representación proporcional a la LVII Legislatura del Estado de México, registrando en esa posición al ciudadano Luis Gustavo Parra Noriega.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de mayo del presente año, Diana Carolina Pérez de Tejada Romero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del referido Acuerdo CG/91/2009.

 

III. Tercero interesado. Con fecha treinta y uno de mayo del presente año, se recibió en el Instituto Electoral del Estado de México, escrito signado por la Secretaria General de la Delegación del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa, quien pretende comparecer como tercero interesado en el presente asunto, realizando diversas argumentaciones y anexando a dicho escrito copias certificadas de varias documentales.

 

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio IEEM/PCG/4616/2009 de primero de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley, el escrito de tercero interesado y demás documentación relativa al presente juicio.

 

V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dos de junio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-294/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

VI. Radicación. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.

 

VII. Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente, conforme a los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.  Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, a través del cual controvierte su exclusión de la lista de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México; entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia. En la especie, esta Sala Regional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que a través del juicio que nos ocupa se pretende controvertir actos que han sido consentidos, al no haberse cuestionado en forma oportuna.

En la parte final del inciso b), del párrafo 1, del artículo 10 del referido ordenamiento, se prevé como causa de improcedencia promover el medio de impugnación respectivo fuera de los plazos señalados para tal efecto.

 

A su vez, en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

 

Por su parte, en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Ahora bien, cabe precisar que en el Estado de México actualmente se está llevando a cabo un proceso electoral ordinario para la elección de diputados locales y miembros de los ayuntamientos de los municipios que conforman esa entidad federativa; el proceso electoral inició el dos de enero de dos mil nueve y la jornada electoral se realizará el cinco de julio del mismo año.

 

En consecuencia, en el caso concreto, resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 7, párrafo 1, de la ley antes referida, en el sentido de que para el cómputo de los plazos se debe considerar que todos los días y horas son hábiles, en tanto que en la mencionada entidad federativa se está realizando el proceso electoral correspondiente.

 

En la especie, el plazo de cuatro días para presentar la demanda transcurrió en exceso, como se evidencia a continuación.

 

En su escrito inicial la parte actora señala como actos impugnados los siguientes:

a) El incumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-210/2009, por el que ordenó el registro de Luis Gustavo Parra Noriega como candidato propietario en la fórmula a diputado local del Estado de México por el principio de representación proporcional en el segundo lugar.

 

b) La omisión de registrarme como candidata suplente al cargo de segundo diputado local por el principio de representación proporcional en el Estado de México.

 

En el caso, de las constancias de autos del presente expediente, así como de los relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-61/2009 y ST-JDC-210/2009, se advierte lo siguiente:

 

1. En sesión de dos de marzo de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó, entre otros, a Luis Gustavo Parra Noriega y a la hoy actora como candidatos a diputados locales, propietario y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional, para el Estado de México, ubicándolos en el segundo lugar de la lista respectiva (fojas 137 a 169 del expediente ST-JDC-210/2009).

 

2. El veintiocho de abril de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional en el Estado de México solicitó al Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional (fojas 174 a 178 del citado expediente), sin contemplar a los señalados ciudadanos.

 

Como es evidente, en la fecha señalada el Partido Acción Nacional desconoció la designación que había realizado en el sentido de considerar a Luis Gustavo Parra Noriega y Diana Carolina Pérez de Tejada Romero como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

De ahí que si alguno de los ciudadanos mencionados no estaba de acuerdo con dicha determinación, a partir del día siguiente empezaba a transcurrir el plazo de cuatro días para presentar la impugnación respectiva.

 

3. El dos de mayo del año que transcurre, Luis Gustavo Parra Noriega promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó en esta Sala regional con el número de expediente ST-JDC-210/2009, a efecto de impugnar su exclusión de la lista de candidatos antes señalada.

 

4. El once de mayo de dos mil nueve, se publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, el Acuerdo Número CG/62/2009, emitido el seis de mayo de ese mismo año, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, relativo al REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, a fin de hacer del conocimiento público la forma como quedaron integradas cada una de las listas registradas por los partidos políticos para el cargo de diputados de representación proporcional que contenderán en la elección a celebrarse el próximo cinco de julio.

Dicho Acuerdo, en la parte que interesa, es del contenido siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, otorga el registro de las planillas de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, integradas por los ciudadanos que se relacionan en el anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integral del mismo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Aprobado por unanimidad de votos y firmándose para constancia legal conforme a lo dispuesto por los artículos 102 fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Toluca, México a seis de mayo de dos mil nueve.

 

 

Por cuanto hace a las fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional postuladas por el Partido Acción Nacional, el Anexo del referido Acuerdo es del contenido siguiente:

 

FÓRMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

LABASTIDA SOTELO KARINA

PRUDENCIA CARBAJAL SERGIO

2

RODRÍGUEZ HURTADO MARCO ANTONIO

RICO VÁZQUEZ ROSA ISELA

3

SÁNCHEZ JUÁREZ OSCAR

IBÁÑEZ FLORES ELVIRA

4

GAMBOA SÁNCHEZ GABRIELA

NIETO GARCÍA ROSENDO

5

FRAGOSO MALDONADO JAEL MÓNICA

AGUIRRE LOZANO MAURICIO

6

SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ ALEJANDRO

MIRANDA LORA AZUCENA

7

BENÍTEZ UGARTE JOSÉ LUIS

MONDRAGÓN LUJANO MARÍA

8

FUNEZ DÍAZ LIONEL

TAPIA CABALLERO CLAUDIA

(el resaltado es nuestro)

 

5. En sesión pública celebrada el veintidós de mayo del presente año, esta Sala Regional resolvió el expediente ST-JDC-210/2009, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

PRIMERO. Se revoca el contenido del oficio SG/303/2009, de fecha veinte de abril del año en curso, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el cual se sustituye al hoy actor como candidato propietario a diputado local del Estado de México por el principio de representación proporcional en el segundo lugar de la lista correspondiente.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, soliciten de manera individual o conjunta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de Luis Gustavo Parra Noriega como candidato propietario a diputado local del Estado de México por el principio de representación proporcional en el segundo lugar de la lista correspondiente y se ordena al referido Consejo que realice el registro correspondiente.

 

6. En cumplimiento a lo anterior, el veintitrés de mayo del año actual, la Secretaria General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México solicitó el registro de Luis Gustavo Parra Noriega como candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional en el Estado de México, en el lugar dos de la lista respectiva, ante el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa (foja 293 y 204 del expediente en que se actúa).

 

7. En esa misma fecha, el citado Consejo emitió el Acuerdo CG/91/2009 mediante el cual sustituyó al candidato propietario del segundo lugar de la lista de candidatos del Partido Acción Nacional a Diputados por el principio de representación proporcional a la LVII Legislatura del Estado de México y registró en esa posición al ciudadano Luis Gustavo Parra Noriega (fojas 296 a 297 del mencionado expediente).

 

Ahora bien, a través de su demanda la hoy actora pretende impugnar el referido Acuerdo CG/91/2009, por cuanto hace a la omisión del Partido Acción Nacional de solicitar su registro como candidata suplente al cargo de segundo diputado local por el principio de representación proporcional, así como a la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de registrarla, argumentando que existe un incumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional dentro del expediente ST-JDC-210/2009.

 

Aduce la impetrante que le causa agravio que la Secretaria General de la Delegación del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en cumplimiento de la sentencia antes precisada, haya solicitado únicamente el registro de Luis Gustavo Parra Noriega como candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional, en el segundo lugar de la lista respectiva, alegando que le perjudica que el referido Instituto Electoral mediante el Acuerdo CG/91/2009 de veintitrés de mayo de dos mil nueve, sólo registró al mencionado ciudadano, cuando lo procedente era que en dicho acuerdo también se le inscribiera a ella como candidata suplente en la misma posición, pues al formar parte de la fórmula de candidatos, los efectos de la sentencia emitida en el citado juicio incidían en su esfera jurídica.

 

Tales apreciaciones son incorrectas, ya que de los hechos que han quedado reseñados, se puede fácilmente advertir que desde el veintiocho de abril de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional en el Estado de México privó a la hoy actora de su derecho de ser registrada ante la autoridad administrativa electoral, como candidata suplente a diputada local por el principio de representación proporcional, pues en la solicitud de registro correspondiente, presentada en esa fecha por el referido partido político no se incluyó su nombre en la posición dos de la lista de candidatos, a pesar de haber sido designada por acuerdo de dos de marzo de este año por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Luego, es evidente que, cuando menos a partir de esa fecha, Diana Carolina Pérez de Tejada Romero tuvo conocimiento de las presuntas violaciones que, en su concepto, le irrogaba la exclusión de su registro como candidata al mencionado cargo de elección popular, motivo por el cual es inconcuso que desde entonces estuvo en aptitud de inconformarse y controvertir los actos que ahora constituyen la esencia de su inconformidad.

 

Lo anterior se afirma así, dado que es la propia actora quien reconoce de manera expresa la fecha en que tuvo conocimiento de su exclusión de la candidatura que ahora reclama, pues en su demanda manifiesta textualmente que: “El 28 de abril, el representante del Partido Acción Nacional ante el órgano electoral del Estado de México presentó la solicitud de registro de candidatos, misma en la que Luis Gustavo Parra Noriega y la suscrita, no fuimos incluidos como candidatos al cargo para el cual fuimos designados y, sin mayor explicación, se postuló a personas distintas.”

 

Como se puede advertir, desde el veintiocho de abril de este año, la hoy actora tuvo conocimiento de la determinación del Partido Acción Nacional de no postularla como candidata al cargo de elección antes precisado y, en su lugar, registrar a otra persona; decisión que sirvió de base para que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitiera el acuerdo respectivo relacionado con el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Así las cosas, es evidente que si la pretensión de la actora era que se le restituyera en su derecho a ser designada como candidata suplente al cargo referido, debió cuestionar la determinación del Partido Acción Nacional de la que tuvo conocimiento el veintiocho de abril de dos mil nueve, pues en todo caso era la decisión que realmente le causaba perjuicio, al excluirla de la solicitud de registro de candidatos a cargos de elección popular que el referido partido presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

En tanto que, como ya se dijo, la mencionada solicitud de registro presentada por el Partido Acción Nacional ante la autoridad electoral administrativa, sirvió de base a esta última para la emisión del Acuerdo Número CG/62/2009 de seis de mayo de este año, relativo al REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO en el que se concedió a Rosa Isela Rico Vázquez el registro como candidata suplente en la fórmula dos de la lista de diputados por el principio de representación proporcional para el Estado de México.

 

Por tanto, en el caso bajo estudio, el plazo de cuatro días para la promoción del juicio correspondiente respecto de la solicitud de registro de candidatos presentada por el Partido Acción Nacional, transcurrió del veintinueve de abril al dos de mayo de dos mil nueve, y si la ahora enjuiciante presentó la demanda ante el Instituto Electoral del Estado de México hasta el veintisiete de mayo siguiente, tal como se desprende del acuse de recibo asentado por la Oficialía de Partes de ese órgano electoral administrativo en el escrito de presentación de dicho ocurso, visible a foja 3 del presente expediente, es inconcuso que fue con posterioridad al plazo previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, en razón de que, como ya quedó apuntado, en el Estado de México actualmente se está desarrollando el proceso electoral ordinario para la elección, entre otros, de diputados locales por ambos principios, por lo que todos los días y horas son hábiles.

 

Aunado a lo anterior, se destaca que el Acuerdo CG/91/2009 de veintitrés de mayo de dos mil nueve que la actora pretende impugnar a través del presente juicio electoral ciudadano, derivó de una situación extraordinaria, consistente en la sustitución de un candidato, en ejecución de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal, lo que implicó la modificación al diverso Acuerdo CG/62/2009 de seis de mayo del mismo año, en el cual, originalmente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional. Sin embargo, también resulta pertinente señalar que la hoy actora Diana Carolina Pérez de Tejada Romero no aparec registrada en el referido Acuerdo CG/62/2009, como candidata suplente a diputada local del Estado de México, por el principio de representación proporcional, por lo que se puede válidamente concluir que ese era un segundo momento para que controvirtiera la violación a su derecho político-electoral de ser votada.

 

En efecto, en el Acuerdo CG/62/2009 de seis de mayo de dos mil nueve, por el cual el Consejo General electoral local otorgó registro constitucional y legal, entre otros, a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México, no se incluye el nombre de la hoy actora en el segundo lugar de la correspondiente lista de candidatos, por lo que tal determinación constituía, en todo caso, una segunda oportunidad para que la accionante realizara una defensa oportuna de su derecho político-electoral de voto pasivo presuntamente violado, sin que así lo hiciera, como se evidencia a continuación.

 

El aludido acuerdo, fue hecho del conocimiento público a través de la publicación realizada el once de mayo de este año en la Gaceta del Gobierno, que es el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México.

 

Tal publicación se efectúo en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 94 y 150 Código Electoral del Estado de México, mismos que a la letra disponen:

 

Artículo 94. El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en la Gaceta del Gobierno de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine.

 

Artículo 150. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta de Gobierno de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.”

 

 

Así, es evidente que a través de la referida Gaceta del Gobierno se hizo del conocimiento público la forma en que quedaron integradas las listas de candidatos registradas para contender en las elecciones de diputados de representación proporcional en el Estado de México, la cual surtió efectos de notificación a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el doce de mayo de dos mil nueve, con base en lo dispuesto por el artículo 321 del mencionado Código, que refiere que todos los actos y resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.

 

Es decir, si se partiera de la base de que la hoy actora no hubiere tenido conocimiento de la determinación de su partido político de no registrarla como candidata suplente al cargo multireferido y en su lugar registrar a otra ciudadana, lo cierto es que a partir del doce de mayo de dos mil nueve hubiera tenido conocimiento del diverso acuerdo de seis de mayo anterior emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ya que el día once de ese mismo mes y año se publicó dicho acuerdo en la Gaceta de Gobierno de la referida entidad federativa, a fin de hacer del conocimiento público la forma como quedaron integradas cada una de las listas registradas por los partidos políticos para el cargo de diputados de representación proporcional que contenderán en la elección a celebrarse el próximo cinco de julio.

 

Por lo que, en esa hipótesis, a partir del doce de mayo anterior comenzaría a transcurrir el plazo para que la hoy actora cuestionara dicho acuerdo, lo cual no aconteció así.

 

Por el contrario, la decisión del partido político de excluir a Luis Gustavo Parra Noriega y a Diana Carolina Pérez de Tejada Romero de la fórmula de candidatos a diputados locales en la segunda posición, únicamente fue cuestionada por el primero de los ciudadanos mencionados, a través del juicio al que se le asignó el número de expediente ST-JDC-210/2009.

 

Asunto que fue resuelto por esta Sala Regional en la sesión pública celebrada el veintidós de mayo del presente año, destacándose que en la sentencia respectiva se revocó el contenido del oficio SG/303/2009 de fecha veinte de abril de l año en curso, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el cual se sustituyó a Luis Gustavo Parra Noriega como candidato propietario a diputado local del Estado de México por el principio de representación proporcional en el segundo lugar de la lista correspondiente y se ordenó al órgano partidista que registrara al mencionado ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como candidato propietario a diputado local en la mencionada entidad federativa.

 

Se resalta que, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-210/2009, el Partido Acción Nacional en el Estado de México solicitó el registro de Luis Gustavo Parra Noriega como candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa, en el lugar dos de la lista respectiva y, en consecuencia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el Acuerdo CG/91/2009, mediante el cual registró al referido ciudadano para candidato en la posición antes mencionada.

 

Ahora bien, a través de su demanda la hoy actora pretende impugnar el referido Acuerdo CG/91/2009, por cuanto hace a la omisión del Partido Acción Nacional de solicitar su registro como candidata suplente al cargo de segundo diputado local por el principio de representación proporcional, así como a la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de registrarla, argumentando que existe un “incumplimiento” a la sentencia dictada por esta Sala Regional dentro del expediente ST-JDC-210/2009, lo cual resulta inadmisible, pues como ha quedado evidenciado, el acto que le ocasionó realmente un agravio fue la decisión del Partido Acción Nacional de no registrarla como candidata suplente, acto del cual tuvo conocimiento desde el veintiocho de abril anterior y que fue el que dio origen a la circunstancia que ahora cuestiona, relativa a que no ha sido registrada como candidata suplente a la diputación de representación proporcional en el lugar número dos.

 

Con base en lo expuesto, y en el supuesto que se analiza, se obtiene que el plazo con que contaba la hoy actora para impugnar su supuesta indebida exclusión de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados locales por el principio de representación proporcional por el Estado de México, en su calidad de suplente en la segunda posición de la lista correspondiente, transcurrió del trece al dieciséis de mayo de este año.

 

Pese a lo anterior, dentro del referido plazo, la hoy enjuiciante no presentó demanda alguna a fin de combatir su indebida exclusión como candidata suplente, lo que se desprendía del contenido del Acuerdo CG/62/2009, sino que de manera imprudente esperó hasta conocer el sentido de la sentencia que recayó a la impugnación promovida por Luis Gustavo Parra Noriega (el pasado veintidós de mayo de dos mil nueve) y al percatarse que este ciudadano obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones, decidió acudir ante esta instancia federal haciendo valer hechos y agravios que en realidad conocía desde el veintiocho de abril de este año, e intenta hacer creer que fue hasta el veintitrés de mayo de este año cuando tuvo conocimiento de la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, con la emisión del Acuerdo CG/91/2009 por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio cumplimiento a la sentencia de veintidós del mes y año en cita, emitida por esta Sala Regional dentro del expediente ST-JDC-210/2009, lo cual carece de sustento alguno.

 

En las relatadas condiciones, es válido afirmar que como la actora no impugnó dentro del plazo legal las supuestas violaciones que ahora pretende hacer valer, es evidente que consintió los actos que ahora reclama y, por ende, no es factible analizar en el presente juicio las presuntas violaciones a que se ha hecho referencia.

 

Consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia en comento, por lo es procedente decretar su desechamiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Diana Carolina Pérez de Tejada Romero.

 

NOTIFIQUESE en términos de ley, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO