JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-295/2016 ACTORES: FERMÍN BERNAL RODRÍGUEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: BERNARDO OSCAR BASILIO SÁNCHEZ MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIOS: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE RESPECTO A LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil dieciséis
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por los ciudadanos Fermín Bernal Rodríguez, Germán Becerril Martínez, Urbano Heras Escutia, Elsa Rodríguez Colín, Norma González T., Jaime Ramírez, Antonio Vázquez Carballo, Ruth Alejandra Rivera Pérez, Ignacio P. Ortiz Salazar, Mabel Ortega Villegas, Elías Fidencio Hernández Valdez, Nora Aguirre Olvera, Patricio López Ramírez, Fidelmar Hinojosa Mancera, Victor Hugo Gutiérrez Sánchez, José Luis Castro Chimal, Miriam Escalona Piña, Eduardo Barragán Licea, Pedro Luna Vargas, Edna Gloria Rivero Lozano, Anastasio Raúl Ramírez Pérez, Marcela Manila Romero, Brenda Montoya Escalona, Oscar Basurto Calzadilla, Reveriano Vargas Domínguez, Arturo Juan Reyes Sánchez, Abel José Santillán Valle, Miguel Ángel Solorio Jiménez, Ignacio Martínez García, Francisco Estrada C., Yolanda Jiménez Reyes, Ricardo Burgos Miranda, Alfredo Morales Pérez, Gabino Castillo M. Oca, Rosendo Galeana Soberanis, Alberto Trejo González, Marco Antonio Martín Vargas Maya, J. Carmen González Álvarez, Luis Manuel Maya Robles, Fernando Alvaro Gómez, Jorge Hinojosa Méndez, Juana Calderón Robles, Evangelina Nava Cornejo, Julio Becerril Santos, Erick Javier Olivares Chávez, Liliana Alonso Próspero, Teodoro Bobadilla C., Martha Gutiérrez Gómez, Victor Hugo Brindis Muñoz, Julio Cesar Becerril Peláez, Jorge Castillo Mendoza, Ofelia García Castañeda, Victoria Soler Morales, Pedro Heros Escutia, Leticia Pliego Reyes, Encarnacion López Alcántara, Pedro Pastor Arciniega Montiel, Remigio Matías Ramírez, Aranzazu Polo Ávalos, Sara Valle C., María Luisa B., Francisco Rojas García, Norma Alcántara Santiago, Félix Vega Hernández, María de los Ángeles Martínez Mdo, Rocío Josefina Rojas Granados, Marcelino Resendiz Hernández, Fernando Cruz González, Jorge Espinosa, Gabriel Aguilar Martínez, Martín Matías Ortega, Victoriano Contreras Martínez, Cristina Aguilar Sánchez, Pablo Ernesto Alcántara, Carlos González González, Antonio I. Ortiz Salazar, Benjamín Ignacio Ortiz Baeza, Luis Javier Carrasco Olivares, Patricia Baeza González, María Eugenia Zarco Araoz y otro, quien se ostenta como Diputado Local Coordinador, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios ciudadanos JDCL/92/2016 y acumulados JDCL/93/2016 y JDCL/94/2016, relacionados con la renovación de integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano relacionado con la fecha de conclusión de la actual dirigencia partidaria en el Estado de México. El diecinueve de octubre de dos mil quince, los ciudadanos Bernardo Oscar Basilio Sánchez, José Agustín Cervantes Estrada y Hugo Mendoza Delgado promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la omisión del Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de integrar la Comisión Estatal Organizadora para la renovación del citado comité directivo estatal, así como de la emisión de la convocatoria correspondiente, puesto que consideraban que la renovación debía llevarse a cabo en noviembre de dos mil quince. Al juicio ciudadano local le fue asignado el número de expediente JDCL/20624/2015.
2. Sentencia recaída al juicio ciudadano referido en el numeral anterior. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local referido, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los entonces actores, toda vez que el periodo por el que fue electa la actual dirigencia, conforme con la normativa partidaria, concluía el veinte de agosto de dos mil dieciséis.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la citada sentencia. El trece de noviembre de dos mil quince, Bernardo Oscar Basilio Sánchez presentó demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en contra de la sentencia referida en el punto inmediato anterior. Dicho juicio fue identificado con la clave ST-JDC-573/2015.
4. Sentencia dictada al resolver el juicio ciudadano señalado en el numeral anterior. El veintiuno de diciembre de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el expediente referido, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
5. Juicio ciudadano promovido en contra de la omisión de iniciar los trámites correspondientes a la renovación de la dirigencia partidaria en el Estado de México. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el ciudadano Bernardo Oscar Basilio Sánchez promovió, vía per saltum, juicio ciudadano en contra de la omisión del órgano directivo en el Estado de México del Partido Acción Nacional de designar a la comisión encargada de llevar a cabo el proceso electivo y emitir la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal del instituto político en esa entidad federativa. Dicho juicio fue radicado con el número de expediente ST-JDC-268/2016.
6. Reencauzamiento del juicio (ST-JDC-268/2016) a la instancia intrapartidaria. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario, determinó reencauzar la demanda referida, a fin de que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolviera lo conducente, misma que le asignó la clave CJE/JIN/109/2016.
7. Resolución intrapartidaria. El once de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en cumplimiento al acuerdo plenario de esta Sala Regional referido en el punto anterior, resolvió el expediente CJE/JIN/109/2016, vinculando a las autoridades partidarias en el Estado de México a ceñirse al calendario precisado en la propia resolución para la renovación del órgano directivo en esa entidad federativa.
8. Juicio ciudadano presentado en contra de la resolución referida en el numeral anterior. El quince de junio de dos mil dieciséis, los ciudadanos María Guadalupe Serrano Castillo, Yolanda Jiménez Reyes, Fermín Bernal González, Rosendo Galeana Soberanis, María de Jesús Díaz Díaz, Urbano Heras Escutia y Germán Becerril Martínez, promovieron juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en contra de la resolución intrapartidaria precisada en el punto anterior.
9. Reencauzamiento del juicio al tribunal local. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario, determinó reencauzar la demanda referida, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de México resolviera lo conducente, dicha demanda originó el expediente identificado con la clave JDCL/93/2016.
10. Sentencia del juicio ciudadano local. El cinco de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió acumular los expedientes JDCL/93/2016 y JDCL/94/2016 al diverso JDCL/92/2016; sobreseer en el juicio JDCL/93/2016 únicamente respecto del ciudadano Fermín Bernal González; confirmar la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dentro del expediente CJE/JIN/109/2016, impugnada en el expediente JDCL/93/2016, así como determinar infundados los agravios esgrimidos por las partes actoras en los juicios ciudadanos JDCL/92/2016 y JDCL/94/2016.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de julio de dos mil dieciséis, los ciudadanos precisados en el proemio de esta sentencia presentaron demanda de juicio ciudadano ante la responsable, en contra de la sentencia precisada en el punto anterior.
III. Tercero interesado. El catorce de julio del año en curso, Bernardo Oscar Basilio Sánchez presentó ante la responsable escrito de comparecencia como tercero interesado.
IV. Remisión de constancias. El quince de julio del año en curso, la responsable remitió a esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al trámite de ley, así como el escrito de comparecencia del tercero interesado.
V. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1358/16.
VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciocho de julio del año en curso, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
VIII. Engrose. El dos de agosto del año en curso, el Magistrado ponente sometió a consideración del pleno el proyecto de sentencia del presente asunto, el cual fue compartido en cuanto a la no actualización de la figura de cosa juzgada, y rechazado por mayoría de votos, respecto al estudio relacionado con el artículo 38, fracción XIII de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, ordenándose el engrose del proyecto de sentencia a cargo de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, párrafo 1; 23, párrafo 1, inciso b), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, párrafo 3; 14, párrafo 1, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por unos ciudadanos, por su propio derecho, en el que se inconforman con una sentencia dictada por un tribunal electoral estatal que forma parte de la Quinta Circunscripción Plurinominal, esto es, el Tribunal Electoral del Estado de México, que se relaciona con la elección de una dirigencia partidista en una entidad federativa que también pertenece a la referida circunscripción, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Procedencia. Únicamente por lo que se refiere a los ciudadanos Germán Becerril Martínez, Urbano Heras Escutia, Yolanda Jiménez Reyes y Rosendo Galeana Soberanis, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señalan los nombres de los actores precisados, su domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y el responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, y se desprenden los agravios que les causa el acto impugnado, asimismo, constan las firmas autógrafas de los promoventes.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado, como lo refiere la propia responsable en el punto 4 de su informe circunstanciado, en virtud de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días siguientes al de la notificación, ya que la notificación se realizó el cinco de julio del año en curso, por lo que el plazo corrió del seis al once de julio, descontándose los días nueve y diez, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, y la presentación del medio de impugnación ocurrió el once de julio de dos mil dieciséis, por lo que se presentó en el último día del plazo correspondiente.
En el presente asunto es necesario tener claro que la cadena impugnativa inició con la determinación de la instancia intrapartidaria respecto de la omisión impugnada relativa al inicio de los actos preparativos para la renovación de dirigencia del partido en el Estado de México. Luego, dicha determinación impugnada (de once de junio de dos mil dieciséis) es anterior al proceso de renovación, el cual inició con la emisión de la convocatoria (de treinta de junio de dos mil dieciséis); es decir, no se impugnan actos relativos al inicio del proceso, en el cual todos los días y horas son hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de dicha convocatoria, lo cual, a su vez, implica que el cómputo debe hacerse por días naturales en ese caso. Como ya se explicó, en este caso, al tratarse de actos anteriores a la emisión de la convocatoria, el cómputo del plazo debe efectuarse como se precisó en el párrafo anterior.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, pues fue presentado por cuatro ciudadanos (Germán Becerril Martínez, Urbano Heras Escutia, Yolanda Jiménez Reyes y Rosendo Galeana Soberanis), por su propio derecho, en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional. En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado, ya que los promoventes alegan violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de la sentencia dictada por el tribunal estatal que confirmó el acto impugnado en esa instancia, la cual fue promovida por los propios actores.
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, ya que en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, no está previsto algún medio de impugnación que se deba agotar previamente, por el cual se pueda analizar la sentencia que por esta vía se controvierte.
TERCERO. Tercero interesado. De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafos 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por cumplidos los requisitos del escrito de comparecencia presentado por el ciudadano Bernardo Oscar Basilio Sánchez, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.
En efecto, el escrito de comparecencia se presentó ante el tribunal electoral señalado como responsable, contiene el nombre y firma de quien se ostenta como tercero interesado, carácter con el que actuó también en la instancia local; se identifican los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al del actor, toda vez que la pretensión es que se confirme el acto impugnado.
Asimismo, el escrito se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada ley adjetiva, esto es, dentro de las setenta y dos horas en que fue publicado el medio de impugnación, tal como se acredita con la razón de retiro efectuada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.
CUARTO. Sobreseimiento. En el caso, resulta improcedente el medio de impugnación respecto de diversos promoventes, por falta de interés jurídico, así como por falta del nombre de uno de los firmantes en la demanda, como se explica enseguida.
a) Por falta de interés jurídico.
El tercero interesado, en su escrito de comparecencia, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10°, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, argumentando que los ahora actores carecen de interés jurídico y, en consecuencia, de legitimidad, toda vez que no fueron parte en el juicio de inconformidad intrapartidario CJE/JIN/109/2016, cuya resolución fue impugnada en el juicio ciudadano local.
Al respecto, no le asiste la razón al tercero interesado, en cuanto a lo que hace a los ciudadanos Germán Becerril Martínez, Urbano Heras Escutia, Yolanda Jiménez Reyes y Rosendo Galeana Soberanis, puesto que lo que se controvierte en este medio de impugnación federal es la sentencia del juicio ciudadano local JDCL/93/2016, mismo que fue acumulado al diverso JDCL/92/2016, no así la resolución de la instancia intrapartidaria precisada. Como se consideró, es suficiente con que se haya comparecido como actor en una instancia jurisdiccional y que se impugne la sentencia respectiva ante esta Sala Regional para estar legitimado y, si así ocurrió en la especie respecto de los cuatro actores precisados, es inconcuso que no le asiste la razón al tercero interesado sobre el particular, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, el tercero interesado argumenta que los firmantes de la demanda que son distintos a aquellos que presentaron el medio de impugnación local, no pueden acudir ante esta instancia, aunado a que en la sentencia impugnada se determinó que el ciudadano Fermín Bernal González no acreditó su personalidad, lo cual no fue controvertido, por lo que se actualiza la causal de improcedencia precisada respecto de estos promoventes.
Por su parte, la responsable, en el punto 1 del informe circunstanciado, únicamente se pronunció respecto de la personería de quienes firmaron el escrito de presentación de demanda y no respecto de la totalidad de ciudadanos que firmaron la demanda. En ese sentido, les reconoció personería a los ciudadanos Germán Becerril Martínez y Urbano Heras Escutia, no así a Fermín Bernal Rodríguez.
Con relación a este punto, le asiste la razón al tercero interesado, puesto que respecto de diversos ciudadanos, que se precisarán en la parte final de este análisis, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en artículo 10°, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de personas que no promovieron el juicio ciudadano local cuya sentencia se impugna.
En efecto, el medio de impugnación local cuya sentencia se controvierte, fue promovido por los ciudadanos María Guadalupe Serrano Castillo, Yolanda Jiménez Reyes, Fermín Bernal González, Rosendo Galeana Soberanis, María de Jesús Díaz Díaz, Urbano Heras Escutia y Germán Becerril Martínez. De éstos, quienes firmaron la demanda del presente juicio citado son: Germán Becerril Martínez, Urbano Heras Escutia, Yolanda Jiménez Reyes y Rosendo Galeana Soberanis.
Por lo que se refiere a las ciudadanas María Guadalupe Serrano Castillo y María de Jesús Díaz Díaz, no acudieron a esta instancia federal, así como tampoco el ciudadano Fermín Bernal González, puesto que quien firmó en la demanda del juicio citado al rubro es Fermín Bernal Rodríguez, aunado a que, como lo refirió el tercero interesado, respecto de aquél, el tribunal electoral estatal sobreseyó en el juicio sin que esto haya sido controvertido.
En consecuencia, el medio de impugnación resulta improcedente respecto de los ciudadanos firmantes distintos a Germán Becerril Martínez, Urbano Heras Escutia, Yolanda Jiménez Reyes y Rosendo Galeana Soberanis, cuyos nombres serán precisados en la parte final del análisis de esta causal de improcedencia.
A mayor abundamiento, esas setenta y seis personas diversas a las precisadas en el párrafo anterior, tampoco pueden comparecer como actores en este juicio federal, porque no tuvieron ni podían tener, la condición de terceros interesados en el juicio local; antes al contrario, ahora sus pretensiones son coincidentes con las de los entonces actores que en este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano impugnan la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México y la cual quieren que se revoque. En este sentido, no es aplicable la jurisprudencia 8/2004,[1] de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE, así como tampoco la tesis XXXI/2000,[2] de rubro TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.
Por tanto, no tienen legitimación los ciudadanos y dado que el juicio ciudadano fue admitido, lo procedente es sobreseer en el mismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente por lo que hace a los ciudadanos: Fermín Bernal Rodríguez, Elsa Rodríguez Colín, Norma González T., Jaime Ramírez, Antonio Vázquez Carballo, Ruth Alejandra Rivera Pérez, Ignacio P. Ortiz Salazar, Mabel Ortega Villegas, Elías Fidencio Hernández Valdez, Nora Aguirre Olvera, Patricio López Ramírez, Fidelmar Hinojosa Mancera, Victor Hugo Gutiérrez Sánchez, Jose Luis Castro Chimal, Miriam Escalona Piña, Eduardo Barragán Licea, Pedro Luna Vargas, Edna Gloria Rivero Lozano, Anastasio Raúl Ramírez Pérez, Marcela Manila Romero, Brenda Montoya Escalona, Oscar Basurto Calzadilla, Reveriano Vargas Domínguez, Arturo Juan Reyes Sánchez, Abel José Santillán Valle, Miguel Ángel Solorio Jiménez (quien firmó en dos ocasiones), Ignacio Martínez García, Francisco Estrada C., Ricardo Burgos Miranda, Alfredo Morales Pérez, Gabino Castillo M. Oca, Alberto Trejo González, Marco Antonio Martín Vargas Maya, J. Carmen González Álvarez, Luis Manuel Maya Robles, Fernando Alvaro Gómez, Jorge Hinojosa Méndez, Juana Calderón Robles, Evangelina Nava Cornejo, Julio Becerril Santos, Erick Javier Olivares Chávez, Liliana Alonso Próspero, Teodoro Bobadilla C., Martha Gutiérrez Gómez, Victor Hugo Brindis Muñoz, Julio Cesar Becerril Peláez, Jorge Castillo Mendoza, Ofelia García Castañeda, Victoria Soler Morales, Pedro Heros Escutia, Leticia Pliego Reyes, Encarnacion López Alcántara, Pedro Pastor Arciniega Montiel, Remigio Matías Ramírez, Aranzazu Polo Ávalos, Sara Valle C., María Luisa B., Francisco Rojas García, Norma Alcántara Santiago, Félix Vega Hernández, María de los Ángeles Martínez Mdo, Rocío Josefina Rojas Granados, Marcelino Resendiz Hernández, Fernando Cruz González, Jorge Espinosa, Gabriel Aguilar Martínez, Martín Matías Ortega, Victoriano Contreras Martínez, Cristina Aguilar Sánchez, Pablo Ernesto Alcántara, Carlos González González, Antonio I. Ortiz Salazar, Benjamín Ignacio Ortiz Baeza, Luis Javier Carrasco Olivares, Patricia Baeza González y María Eugenia Zarco Araoz.
No se omite señalar que, en su escrito de comparecencia, el tercero interesado esgrime mayores argumentos para concluir que es improcedente la demanda en cuanto a los ciudadanos Fidelmar Hinojosa Mancera, Nora Aguirre Olvera y Ruth Alejandra Rivera Pérez; sin embargo, dado que se sobresee en el juicio también en cuanto a tales ciudadanos, no es necesario hacer mayores consideraciones sobre ellos.
b. Por falta de nombre en la demanda.
Como se refirió en el proemio de esta sentencia, en la demanda se observa la firma de quien se ostenta como “Diputado Local Coordinador”; sin embargo, no se precisa su nombre y no es dable que este órgano jurisdiccional atribuya esa firma a una persona a partir de la leyenda “Diputado Local Coordinador”.
Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el nombre y firma autógrafa del promovente es uno de los requisitos que deben de cumplir los escritos mediante los cuales se presentan los medios de impugnación, para que esta autoridad judicial electoral pueda entrar a su estudio.
La importancia de colmar tal requisito radica en que el nombre permite identificar, en forma indubitable, al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
De ese modo, la falta del nombre de quien firma en el escrito inicial de impugnación trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, dado que no es dable inferir dicha identidad (la demanda fue suscrita por ochenta personas sí identificadas).
Atento a lo anterior, el medio de impugnación es improcedente, por lo que al haber sido admitido, lo conducente es sobreseer en el juicio respecto de quien se ostenta como “Diputado Local Coordinador”, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que ninguno de los cuatro actores en la instancia local respecto de los cuales fue procedente el presente juicio se ostentó como “Diputado Local Coordinador”.
QUINTO. Sentencia impugnada, agravios y metodología.
En la sentencia impugnada la responsable calificó como fundado el agravio relativo a que debía prorrogarse la gestión de la actual dirigencia, ante la cercanía del inicio de la elección constitucional en el Estado de México, en razón de que, en concepto del tribunal estatal, lo dispuesto en el artículo 38, fracción XIII, del Estatuto del Partido Acción Nacional se debe interpretar en el sentido de que la prórroga del mandato directivo es una obligación de la Comisión Permanente de dicho instituto político, cuando la renovación de dirigencia se deba realizar dentro de los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral constitucional, como ocurre en el caso; sin embargo, el órgano jurisdiccional estatal consideró que el agravio resultaba inoperante porque se actualizó la figura de cosa juzgada, en relación con lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-573/2015.
Asimismo, pero sin realizar algún pronunciamiento adicional, respecto del resto de los agravios esgrimidos por los actores del juicio local, la responsable señaló que éstos también resultaban inoperantes por la figura de la cosa juzgada.
En relación con lo anterior, los actores manifiestan que únicamente impugnan la inoperancia de los agravios, en específico, lo relativo a la actualización de la cosa juzgada, más no las razones por las cuales se calificó como fundado el agravio, haciendo valer, en síntesis, los siguientes motivos de disenso:
1. Argumentan que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, no se actualiza la figura de cosa juzgada, ya que lo que se plantea en este caso es la actualización del supuesto normativo contenido en la fracción XIII del artículo 38 del Estatuto del partido político, lo cual no fue materia de análisis en el expediente ST-JDC-573/2015, además de que no se actualizan los demás elementos de dicha figura jurídica, así como tampoco los de su eficacia refleja;
2. En caso de que esta Sala Regional considere que sí se actualiza la figura de cosa juzgada, los actores alegan que debe efectuarse un ejercicio de ponderación entre la estabilidad de una sentencia y el que se permita el normal desarrollo de las actividades de un partido político, relativas a su principal objetivo constitucional, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos que hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, y
3. Partiendo de la idea de que el precepto estatutario referido entraña una obligación a cargo de la Comisión Permanente del Consejo Político, lo cual ya fue determinado así por la instancia local, el privilegiar la cosa juzgada, en su caso, implica concebir tal fallo como una autorización para incumplir un deber estatutario en perjuicio de la militancia del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
Con base en ello, los actores consideran que debe revocarse de la sentencia impugnada, únicamente lo relativo a la calificación de inoperancia de los agravios (razonamiento sobre la cosa juzgada), dejando a salvo las consideraciones relativas al tratamiento del agravio como fundado (la obligación de dictar la prórroga).
No obstante lo anterior, previendo que esta Sala Regional, en caso de que se revoque la sentencia local, proceda al análisis del caso en plenitud de jurisdicción, los actores efectúan las siguientes manifestaciones:
a) Reiteran que se debe interpretar como una obligación de la Comisión Permanente lo dispuesto en el artículo 38, fracción XIII, del Estatuto partidario, a partir de una interpretación teleológica de la norma, obligación condicionada a que se actualicen supuestos de hecho que, en su concepto, se actualizan en el caso del Estado de México;
b) Señalan que, aun considerando esa norma como una facultad, en el caso procede la prórroga a que se refiere la misma, puesto que se justifica el ejercicio de esa facultad discrecional, y
c) Finalmente, refieren que la resolución intrapartidaria originalmente impugnada carece de los principios de imparcialidad y objetividad respecto del órgano emisor, por lo que dicha resolución debe ser anulada.
En cuanto a la metodología para estudiar el fondo del asunto, esta Sala Regional advierte que los agravios esgrimidos por los actores guardan un orden lógico, para lo cual se procederá a su análisis, primero con el agravio identificado con el numeral 1, ya que, según se estima, sólo en caso de que éste resultara infundado, correspondería el análisis de los identificados con los numerales 2 y 3, en virtud de que el primero está referido con un presupuesto que anticipó la responsable (cosa juzgada), lo cual lo llevó a derivar la inoperancia del resto de los agravios (uno que era fundado, sobre el carácter obligatorio de la prórroga, pero que devenía en inoperante por la cosa juzgada).
Posteriormente, de resultar fundado alguno de los agravios hechos valer en contra de la sentencia impugnada, se procederá al análisis del resto de los agravios.
SEXTO. Estudio de fondo
I. Cosa juzgada
En concepto de esta Sala Regional, resulta fundado el primero de los agravios esgrimidos por los actores, dado que no se actualiza la figura de cosa juzgada, así como tampoco de su eficacia refleja, como se expondrá enseguida.
La cosa juzgada tiene por efecto la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, a fin de dotar de seguridad jurídica a los gobernados, puesto que da certeza respecto de un conflicto determinado que ha sido dirimido por la autoridad jurisdiccional, con efectos jurídicos.
La idea de calificar como juzgada una cuestión, corresponde a la necesidad de dar definición a cierto debate inconciliable entre dos partes; esto es, un conflicto de intereses que ya fue sometido a la decisión de un tercero resolutor competente, permite superar una disputa determinada, lo que a su vez da pauta para la construcción de posteriores actos que se soporten en la firmeza de aquella decisión. No obstante, primero se debe tener certeza de que efectivamente ese debate ya fue puesto a consideración de una autoridad, de lo contrario, es falso que exista definición sobre el mismo.
Esto es necesario, porque, si bien la figura de cosa juzgada se configura para dar certeza jurídica a la ciudadanía, lo cierto es que no deja de tener por efecto el impedimento de un pronunciamiento jurisdiccional, por lo que no debe perderse de vista que la cosa juzgada es una válida restricción al derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución federal; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que si bien ese derecho humano no es absoluto, se debe justificar, debidamente, la restricción en el caso por caso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que como parte del derecho de acceso a la justicia, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, por lo que cualquier medida que dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales para que sean oídos con las garantías procesales correspondientes, y que no esté justificada por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al citado artículo 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Cantos Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, párrafo 50).
En ese sentido, la restricción a una persona o un grupo de personas de someter al arbitrio jurisdiccional una cuestión, debe estar sustentada en una necesidad razonable. En el supuesto de la cosa juzgada, debe quedar demostrado que los actores ya fueron escuchados y que el tema fue discutido y decidido en sede jurisdiccional, de lo contrario la restricción al derecho humano carecería de un fin legítimo, no se justificaría su necesidad y menos aún su proporcionalidad.
En el caso, no es la figura de cosa juzgada lo que los actores cuestionan en su primer agravio, no pretenden su anulación o derrota frente a otro valor o principio en conflicto, sino que argumentan que ni siquiera se actualiza, por lo que para el debido análisis de este agravio, es necesario, primero, identificar los elementos de la cosa juzgada, como premisa mayor, y contrastarlos con los del caso, premisa menor, a fin de concluir si se satisfacen o no.
En efecto, a fin de determinar si existe o no un pronunciamiento definitivo por parte de una autoridad jurisdiccional respecto a un tema, no basta con dar lectura aislada a un renglón, un párrafo o, incluso, un considerando de la sentencia, sino que se debe contextualizar lo analizado por el resolutor, a partir de los efectos de la propia sentencia, y a la luz del debate que fue sometido a su arbitrio, por parte de quienes participaron en la relación jurídico procesal.
De lo contrario, se desvirtuaría la figura de cosa juzgada como necesaria para dar certeza jurídica, sirviendo de excusa para soslayar discusiones en el terreno judicial, respecto de cuestiones que no han sido valoradas por el juez, bajo la premisa de que ya existe un pronunciamiento aun cuando no se haya analizado el punto de debate, lo cual no sólo es inútil para dar certeza jurídica a la ciudadanía, pues no ha habido un análisis en cuanto a lo discutido, sino que trastoca el derecho humano de acceso a la justicia, restringiéndolo de manera desproporcional.
Es por ello que se considera, que para invocar la actualización de cosa juzgada como impedimento de un nuevo análisis y determinación judicial, se debe tener plena seguridad de que lo que se pretende someter al arbitrio del juez, ya fue conocido y resuelto previamente, pues es ahí en donde surte efectos la sentencia y resulta vinculante para los sujetos que participaron en la relación jurídica procesal.
Así, con base en lo plasmado en la jurisprudencia 12/2003,[3] de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, se debe distinguir entre dos posibles efectos de lo que ya fue juzgado por una autoridad jurisdiccional: a) La eficacia directa o cosa juzgada propiamente dicha, que es la que la responsable consideró que se actualizaba, y b) La eficacia refleja.
En cuanto a la eficacia refleja de la cosa juzgada, como se indica en la jurisprudencia referida, lo que se busca es evitar criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, se trata de cuestiones ya analizadas por una autoridad jurisdiccional que, sin constituir el objeto de la nueva contienda, son determinantes para resolver este litigio.
Por ello, para su configuración, no se exigen los mismos elementos que para la cosa juzgada, pero sí que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera un criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes, y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera un nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.
Por tanto, atendiendo a la finalidad de la cosa juzgada y de su efecto reflejo, así como de sus implicaciones, mismas que han sido precisadas, y con base en lo establecido en la jurisprudencia 12/2003 citada, así como en las tesis I.4o.C.36 K;[4] I.4o.A.55 K;[5] XVII.2o.C.T.11 K,[6] y XX.66 C,[7] emitidas por el Poder Judicial de la Federación, de rubros COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA; COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU EXISTENCIA; COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA, y COSA JUZGADA, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA EXISTENCIA DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS), respectivamente, se puede identificar los elementos de cada una de las figuras, siendo los siguientes:
a) Cosa juzgada.
- Identidad de sujetos que intervienen en el proceso;
- Identidad de objeto o cosa sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia, e
- Identidad de causa invocada para sustentar dichas pretensiones (incluyendo los fundamentos jurídicos).
b) Eficacia refleja de la cosa juzgada.
- La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
- La existencia de otro proceso en trámite;
- Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
- Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
- Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
- Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En el caso, la responsable, a fojas 28 a 32 de la sentencia impugnada, relató los medios de impugnación que se han promovido y resuelto, vinculados con la definición del periodo de gestión de la actual dirigencia, así como del actual procedimiento de renovación, a manera de antecedentes. En particular, en relación con la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-573/2015, dictada por esta Sala Regional, la responsable transcribió el siguiente párrafo:
Ahora bien, para la renovación del actual Comité Directivo Estatal, el cual concluirá sus funciones el veinte de agosto de dos mil dieciséis, los órganos del Partido Acción Nacional involucrados en la realización del siguiente proceso electivo, en estricto acatamiento a la normativa partidista vigente actualmente, deberán realizar todos los actos necesarios para llevar a cabo la elección del nuevo comité directivo estatal, con la anticipación suficiente a fin de lograr que a la fecha del término del periodo del comité directivo estatal actualmente en funciones, ya se encuentre integrado el nuevo comité, así como agotadas las instancias impugnativas tanto partidista, como local y federal, con motivo de las inconformidades presentadas derivadas de los resultados obtenidos en la jornada electiva, en el entendido de que el periodo de funciones del próximo comité directivo estatal será de dos años, atento a que en el año de dos mil dieciocho, en el Estado de México se llevarán a cabo elecciones locales ordinarias, y se deberá dar cumplimiento a lo que establece el artículo 64, párrafo 3 de los Estatutos Generales vigentes en la actualidad.
Posteriormente a esa narración de hechos, la responsable argumentó lo siguiente para sustentar su fallo:
Empero, también se impone precisar que el dictado de la resolución de once de junio de dos mil dieciséis, en el expediente CJE/JIN/109/2016, obedeció al cumplimiento de la determinación jurisdiccional asumida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca Estado de México, dentro del expediente número ST-JDC-573/2015, que de manera esencial señaló que para la renovación del actual Comité Directivo Estatal, el cual concluirá sus funciones el veinte de agosto de dos mil dieciséis, los órganos del Partido Acción Nacional involucrados en la realización del siguiente proceso electivo, en estricto acatamiento a la normativa partidista actualmente vigente, deberían realizar todos los actos necesarios para llevar a cabo la elección del nuevo comité directivo estatal, con la anticipación suficiente a fin de lograr que a la fecha del término del periodo del comité directivo estatal hoy en funciones, ya se encuentre integrado el nuevo comité.
En tal contexto, resulta evidente que dicha determinación ha quedado firme, y debe considerarse como cosa juzgada, en virtud de que se trata de un juicio concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse; privilegiando con esto, la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se otorga de seguridad jurídica y certeza a un caso concreto.
Con base en ello (que la determinación del expediente ST-JDC-573/2015 debe considerarse como cosa juzgada, y la resolución intrapartidaria del expediente CJE/JIN/109/2106 se emitió en cumplimiento a aquélla), la responsable califica como inoperantes los agravios de los actores en la instancia local.
Por su parte, el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, reitera que, como lo resolvió la responsable, se actualiza la figura de cosa juzgada y que la resolución intrapartidaria se emitió en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente precisado.
Para esta Sala Regional, contrariamente a lo concluido por la responsable, en el asunto no se actualizan los elementos de la cosa juzgada, sobre todo, porque en la sentencia impugnada no se confrontan los elementos que fueron materia de la instancia local con los de la decisión federal; es decir, se omite un análisis en cuanto al objeto de estudio y efectos de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-573/2015, con los del juicio local con el número de expediente JDCL/93/2016, de manera que se omitió contextualizar el párrafo que fue transcrito.
Ello, como se señaló, es insuficiente para acreditar que efectivamente existe un pronunciamiento definitivo por parte de una autoridad jurisdiccional respecto de la problemática que los actores plantean en esta ocasión, pues, como se anticipó, no basta con dar lectura aislada a un párrafo de la sentencia en la que se pretende basar la cosa juzgada, sino que se debe contextualizar lo considerado por el resolutor, a partir de los efectos de la propia sentencia, y a la luz del debate que fue sometido a su decisión, por parte de quienes participaron en la relación jurídico procesal, a fin de corroborar que efectivamente se cumpla con la identidad de sujetos, objeto y causa, entre ambos juicios.
Al respecto, en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-573/2015, misma que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se plasma en su considerando sexto, el acto impugnado lo constituía la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio ciudadano local con clave JDCL/20624/2015, en la cual se determinó declarar infundados e inoperantes los agravios de los actores.
La pretensión de los entonces actores consistía en que se revocara la resolución reclamada del tribunal local y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México integrar la Comisión Estatal Organizadora a fin de que esta última emitiera la convocatoria correspondiente, para efecto de que se llevara a cabo la renovación del actual Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, puesto que, en su concepto, el periodo de gestión de la actual dirigencia había concluido (desde el veinticuatro de noviembre de dos mil quince).
En ese sentido, la cuestión a dilucidar por esta Sala Regional (juicio ST-JDC-573/2015), consistía en determinar la fecha de conclusión de gestión de la actual dirigencia partidaria estatal (veinticuatro de noviembre de dos mil quince o veinte de agosto de dos mil dieciséis), considerando la normativa partidaria, así como las circunstancias concretas derivadas de la cadena impugnativa de la que fue objeto tal elección, con el fin de definir si, en ese momento, se actualizaba la omisión de iniciar el procedimiento de renovación, o aún no concluía el mandato.
Las partes en el proceso se integraban por los actores José Agustín Cervantes Estrada, Hugo Mendoza Delgado y Bernardo Oscar Basilio Sánchez; el Tribunal Electoral del Estado de México con el carácter de responsable, y los ciudadanos Ruth Alejandra Rivera Pérez, Óscar Sánchez Juárez y Erik Soto Brindis, en su carácter de terceros interesados.
El efecto de la sentencia de referencia, dictada por esta Sala Regional, fue único, confirmar la sentencia impugnada que definía como fecha de conclusión de la actual dirigencia partidaria estatal, el veinte de agosto del año en curso, cuestión que, se insiste, es la que fue objeto de análisis en esa oportunidad, al ser la problemática planteada por las partes en el proceso para su definición (no se aludió a alguna prórroga ni el carácter de dicha facultad de la Comisión Permanente del Consejo Nacional).
Dentro de este contexto, es que esta Sala Regional, al advertir que la problemática que fue materia de análisis surgió con motivo de la prolongada cadena impugnativa de la que fue objeto la última elección de dirigencia en el Estado de México (el Comité Directivo Estatal), con el objeto de evitar que dicha situación se replicara en perjuicio de la propia militancia, instruyó a los órganos del partido político involucrados con la renovación de dirigencias que, considerando la fecha de conclusión de gestión por el periodo para el que fue electa la actual dirigencia, realizaran con la debida anticipación los trámites correspondientes, a fin de que en la fecha señalada ya se encontrara integrada la nueva dirigencia.
Dicho pronunciamiento, además de que no dilucidó lo que en esta ocasión se plantea (si lo previsto en el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos, es potestativo u obligatorio, y si en el caso se justifica la prórroga de un mandato directivo); se trata de partes distintas, y se sustenta en causas diversas (en el caso primigenio no había certidumbre en cuanto a la conclusión del encargo directivo, y en el actual se precisa dilucidar los alcances de una facultad y si se debe prorrogar un mandato partidario); no puede ser descontextualizado para darle un alcance de solución anticipada a una situación que no era previsible, tanto por la ausencia de su planteamiento con razones fácticas y jurídicas, como por tratarse de una cuestión excepcional.
En efecto, al igual que las leyes, como hipótesis comunes, prevén situaciones ordinarias, no extraordinarias,[8] en el caso, al haberse efectuado un pronunciamiento con la finalidad de prever la repetición en el futuro de un conflicto ya conocido, no puede entenderse esa manifestación como un razonamiento que dilucidó o definió de manera anticipada una situación concreta que aún no ocurría, cuya controversia por las partes surge a partir de la invocación de una cuestión extraordinaria.
A mayor abundamiento, lo ordinario es la renovación periódica de la dirigencia partidaria, y la conclusión de la gestión al llegar el término del periodo por el que se fue electo. En ese sentido, la instrucción de tener el cuidado de iniciar los procedimientos relativos a la renovación con la debida anticipación para que al concluir la actual gestión ya se encontrara integrado el nuevo órgano, únicamente puede ser leído con ese carácter preventivo, de iniciar el proceso electivo con anticipación para evitar retraso e incertidumbre en la nueva integración.
En ese sentido, se debe observar que lo planteado por los actores en el presente juicio y su petición, no es contradictorio o incompatible con lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-573/2015, puesto que lo que buscan es el supuesto de excepción a la renovación periódica, la cual está prevista como una posibilidad dentro del propio procedimiento de renovación. Es decir, como parte del procedimiento de renovación periódica, en el cual se puede dar la postergación de la elección.
Asimismo, se debe destacar que en la sentencia precisada no se vinculó a autoridad u órgano partidario alguno, de manera que se le constriñera a realizar una acción determinada (el punto resolutivo único fue en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, en la cual, a su vez, no se ordenó algo en específico). Es decir, la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-573/2015, no contiene una instrucción de “hacer” concreta que vinculara a determinado órgano, por lo que la afirmación de la responsable relativa a que la resolución del expediente CJE/JIN/109/2016, se emitió en cumplimiento a dicha sentencia, carece de sustento jurídico.
El hecho de que esta Sala Regional, previendo el supuesto ordinario de renovación, instruyera que los trámites correspondientes debían llevarse a cabo con anticipación, no implicaba un determinado sentido para dicha renovación, como lo es el establecimiento de un calendario específico del procedimiento electivo. Dicha instrucción, por sí misma, no excluyó la prórroga o postergación de la renovación, como mecanismo extraordinario para definir la dirigencia estatal partidaria que hará frente al próximo proceso constitucional electoral local (dos mil dieciséis – dos mil diecisiete). La procedencia o no de la postergación de la elección, es lo que ahora está a debate y que, como se ha precisado, no ha sido objeto de pronunciamiento judicial alguno.
En efecto, dentro de la anticipación de los trámites correspondientes a la renovación de la dirigencia como mecanismo ordinario de designación, cabe el empleo de supuestos de excepción para definir los integrantes del órgano directivo estatal, por lo que la previsión de esta Sala Regional en la sentencia referida, no es excluyente del reclamo de los ahora actores, puesto que éste corresponde a una situación excepcional que también tiene como finalidad la definición de la dirigencia para el proceso electoral constitucional, máxime que esta autoridad no ordenó la realización de acciones concretas que permitan suponer que el sentido en el que fue emitida la resolución intrapartidaria del expediente con clave CJE/JIN/109/2016, fue en cumplimiento a la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-573/2015.
Con base en lo expuesto, el siguiente cuadro comparativo permite evidenciar que no existe la identidad requerida en ambos asuntos que actualice la figura de la cosa juzgada, como restricción al derecho de acceso a la justicia; es decir, que justifique la ausencia de un pronunciamiento judicial que defina la problemática que se plantea:
Elementos | ST-JDC-573/2016 | JDCL/93/2016 | Identidad |
Sujetos | Actores: José Agustín Cervantes Estrada, Hugo Mendoza Delgado y Bernardo Oscar Basilio Sánchez
Responsable: Tribunal Electoral del Estado de México
Tercero interesado: Ruth Alejandra Rivera Pérez, Óscar Sánchez Juárez y Erik Soto Brindis | Actores: María Guadalupe Serrano Castillo, Yolanda Jiménez Reyes, Fermín Bernal González, Rosendo Galeana Soberanis, María de Jesús Díaz Díaz, Urbano Heras Escutia y Germán Becerril Martínez Responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional Tercero interesado: Bernardo Oscar Basilio Sánchez | No |
Objeto | Definición de la fecha de conclusión del periodo por el cual fue electa la actual dirigencia en el Estado de México. | La posibilidad de posponer la elección de dirigencia estatal, ante la cercanía del proceso electoral constitucional por la gubernatura en el Estado de México | No |
Causa | En concepto de los actores, acorde con la normativa partidaria, el periodo de gestión de la actual dirigencia concluía en noviembre de dos mil quince. | En concepto de los actores, se actualiza el supuesto para posponer la elección de dirigencia en el Estado de México, contenido en el artículo 38, fracción XIII, del Estatuto. | No |
Asimismo, aun cuando no lo invocó la responsable, y como sí lo alega la parte actora, tampoco se actualiza el efecto reflejo de la cosa juzgada, como se puede advertir con el siguiente cuadro que revisa la configuración de cada elemento:
Elementos | Se actualiza |
Existencia de proceso resuelto | Sí. El juicio ciudadano ST-JDC-573/2015. |
Existencia de proceso en trámite | Sí. En ese entonces, el JDCL/93/2016. |
Objetos conexos interdependientes que pueda conducir a fallos contradictorios | No. Toda vez que el proceso anterior tenía por objeto determinar la fecha de conclusión del periodo por el que fue electa la actual dirigencia partidaria en el Estado de México, y el nuevo juicio se promovió con la finalidad de definir si se actualizaba o no el supuesto de posponer la renovación de esa dirigencia. |
Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero | No. Dado que como no se definió el alcance de la facultad de decretar una prórroga ni se concedió o negó la misma, en consecuencia, ningún sujeto quedó vinculado por una determinación judicial. |
Mismo presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido del fallo | No. Porque para el juicio resuelto se requería definir la fecha de conclusión del cargo, y ese presupuesto ya no fue cuestionado en el nuevo juicio, en el cual se debe determinar si la posibilidad de posponer la renovación es una obligación o una facultad discrecional del órgano político nacional, y si en el caso se actualizan los supuestos para decretarla. |
Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio indubitable sobre ese presupuesto lógico | No. Toda vez que este requisito presupone que se actualizó el anterior. El presupuesto lógico del primer asunto que tiene una sentencia ejecutoriada es que inició el encargo el veinte de agosto de dos mil trece y el mandato comprende tres años, y en el segundo es si la facultad de prorrogar es potestativa o no, y si hay razones para que ello ocurra. |
Que para la solución del segundo juicio se requiera también asumir un criterio sobre el presupuesto lógico común para poder sustentar el fallo | No. Toda vez que este requisito presupone que se actualizaron los dos anteriores, lo cual no acontece. Esto es, pueden subsistir las dos decisiones porque no tienen elementos considerativos comunes, una es la duración de un mandato, en cuanto a su inicio y conclusión, mientras que en el otro, es que una vez concluido, en su caso, procede su extensión. |
Como se puede observar, en la especie, no se actualiza el supuesto de la institución jurídica denominada cosa juzgada, así como tampoco los elementos de la eficacia refleja de la misma, pues en un primer momento, esta Sala Regional analizó solamente la temporalidad de un periodo de gestión.
Ahora bien, dado que la pretensión de los actores de demostrar que en la especie no se actualiza la cosa juzgada, ha sido alcanzada, este órgano jurisdiccional estima conducente perfilar los efectos que ello trae consigo respecto del resto de la resolución impugnada.
Analizada cuidadosamente la sentencia combatida, este órgano jurisdiccional considera que la causa eficiente que le condujo a la responsable a estimar que en el caso los agravios expresados por los actores eran inoperantes y por lo cual, a pesar de lo fundado de su agravio, resultaba insuficiente para obtener la revocación ha quedado superada y, en consecuencia, deben permanecer intocadas aquellas consideraciones que sustentan lo fundado de los motivos de agravio expresados en la instancia local.
En efecto, de fojas 19 a 28 de la sentencia impugnada, la autoridad responsable efectuó un análisis pormenorizado de las razones y fundamentos por las que consideró que se actualizaba el supuesto de la fracción XIII del artículo 38 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y concluyó que en el caso, resultaba imperativo posponer la convocatoria al proceso de renovación del Comité Directivo Estatal, en atención a que, según lo decidió, resultaba un deber para la Comisión Permanente actuar de esa manera ante la presencia del supuesto jurídico ahí establecido.
Al respecto, en el acto reclamado, la responsable se pronunció respecto de que la naturaleza jurídica de la fracción en análisis, constituía un deber al contener una obligación de hacer ante la presencia de una situación de hecho, máxime que en la redacción de la norma no se desprende la implementación del término podrá o algún sinónimo que indicara que se trataba de una cuestión potestativa.
Es decir, el tribunal responsable en la sentencia reclamada decidió de manera profusa y razonada y no accidentalmente, que en el caso les asistía la razón a los actores y por ello, resultaba aplicable la regla establecida en la fracción XIII del artículo 38 de los estatutos del partido, debiendo destacar que con independencia de cualquier otro razonamiento, tal consideración en modo alguno se encuentra controvertida en vía de acción ante esta Sala Regional.
Por el contrario, los ciudadanos actores, acuden a esta instancia en el conocimiento pleno de que ese aspecto ya ha sido obtenido en la instancia local, lo que se torna evidente al analizar el contenido del escrito de demanda presentado, en el que a fojas 88, razonan que al haber quedado acreditada la no actualización de la cosa juzgada, sólo debe revocarse la porción de la sentencia que decretó la inoperancia.
Es decir, en el juicio ciudadano que se resuelve, existe una petición expresa de los actores en el sentido de que subsista la declaratoria de fundado de su concepto de agravio expresado en la instancia local, con la consabida consecuencia de que se tenga por actualizada en el caso la posposición del procedimiento de renovación de dirigencia.
Esta Sala considera que la revisión de la sentencia que se efectúa en este juicio ciudadano, al ser un recurso promovido contra una litis instaurada previamente, se rige por principios o reglas, entre ellos, el de non reformatio in peius, o prohibición de reformulación de la instancia en perjuicio del actor, conforme al cual no está permitido al tribunal revisor agravar la situación del actor cuando únicamente éste recurre la sentencia.
Así, es claro que en los medios de impugnación en materia electoral derivados de juicios o recursos conocidos por las autoridades jurisdiccionales de las entidades federativas, en los que se concedió razón respecto de uno de los conceptos de agravio formulados, y sólo recurre la parte afectada por ello, no es válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto que le fueron considerados como fundados y que nadie ha impugnado, en virtud de que trastocaría el principio en comento. Además de que, precisamente por habérsele dado razón, la resolución recurrida en esa parte ha quedado intocada.
En ese contexto, al tener el juicio ciudadano en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios la finalidad restituir al actor en el goce de los derechos fundamentales que estima violados en su perjuicio, esta sentencia no podría ocuparse de dejar sin efectos partes de la sentencia que no fueron por él combatidas y menos aun cuando ello pueda traducirse en un perjuicio para éste.
De manera que, no obstante que su agravio ha resultado fundado, ello sólo atiende a que en el caso no opera la cosa juzgada como lo argumentó el tribunal responsable, por lo que, en todo caso, lo restante de la sentencia permanece sin modificación alguna y, en consecuencia, es dable atender a que, con independencia de cualquier otra consideración que respecto de tal determinación se pueda formular, en términos de lo razonado por el tribunal responsable, le asistió razón a los actores respecto de la aplicación de la fracción XIII del artículo 38 de los estatutos del Partido y, en consecuencia, ante la actualización del supuesto jurídico, era un deber de la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional, postergar la convocatoria al proceso de renovación del Comité Directivo Estatal.
Admitir lo contrario, conduciría a que esta Sala Regional examinara un aspecto que ha sido decidido previamente por un tribunal en plenitud de atribuciones y que le resulta favorable a los actores en sus pretensiones, poniendo en riesgo lo ya obtenido en una instancia anterior, transgrediendo con ello la reformulación de la instancia en su perjuicio, que como se ha analizado, rige en medios de impugnación como el que se resuelve.
Cabe precisar, que tal conclusión en modo alguno afecta o transgrede la autodeterminación del partido político, dado que la conclusión a que arribó la responsable y que se insiste, no se encuentra combatida, es la aplicación de una interpretación a una regla establecida en los propios estatutos del partido político, por lo que no se impone o exige ningún requisito adicional a los que ya el propio partido político ha ponderado al emitir sus documentos básicos.
En ese contexto, ante la conclusión obtenida por la autoridad responsable en la sentencia combatida, dada la proximidad en la secuela de los actos tendientes a la renovación de la dirigencia estatal que a este momento se han implementado, esta Sala Regional considera pertinente precisar únicamente los efectos que tendría tal determinación, para abonar con ello al principio de certeza jurídica.
Por tales motivos, es por lo que resulta fundado y suficiente el agravio en estudio a fin de modificar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, resultando innecesario el pronunciamiento respecto de los demás motivos de disenso.
Cabe precisar, que tampoco se puede afirmar que el sentido en el que se emitió la resolución intrapartidaria dentro del expediente CJE/JIN/109/2016, corresponde al cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del juicio ciudadano federal precisado (ST-JDC-573/2015), toda vez que en ésta no se estableció alguna orden de acción concreta que debiera verificarse, e incluso la Comisión Jurisdiccional Electoral del instituto político no fue parte en dicho juicio. Además, ello implicaría pretender que esta Sala Regional anticipara la solución a un conflicto entonces inexistente y de naturaleza excepcional en cuanto a la definición de la dirigencia partidaria en el Estado de México frente al próximo proceso electoral constitucional. Lo que se anticipó es que no se diera una definición tardía, no así el mecanismo y los pasos a seguir para ello, ni se excluyó la posibilidad de una prórroga y mucho menos se definió el carácter de la atribución respectiva.
Ahora bien, en virtud de actualizarse el supuesto estatutario, procede revocar la resolución intrapartidaria emitida en el expediente CJE/JIN/109/2016, toda vez que la razón fundamental de la decisión consistió en la percepción errónea de que esta Sala Regional ya se había decidido la materia de la controversia, cuando en realidad, como lo alegaron los actores en la instancia local, en términos de lo razonado por el Tribunal responsable resultaba aplicable posponer la renovación.
SÉPTIMO. Efectos.
Toda vez que resultó fundado el agravio relacionado con el tema de la figura de cosa juzgada, en consecuencia:
Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCL/92/2016 y acumulados, en lo que fue materia de impugnación, quedando intocados los aspectos que declararon fundados los agravios de los actores en la instancia local.
Se revoca la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/109/2016.
Dado que el Tribunal Electoral del Estado de México, decidió que en el caso es procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 38, fracción XIII de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, lo conducente es darle efectos a la determinación; por lo que en atención a lo ahí decidido, se pospone el proceso de renovación de la dirigencia estatal actual del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y se dejan sin efectos todos los actos tendentes a la renovación de la referida dirigencia estatal.
Tomando en consideración lo razonado con antelación, se estima que los órganos competentes del partido político en mención, habrán de tomar las medidas que estimen necesarias para que en su oportunidad realicen los actos que conforme a la normativa estatutaria correspondan a efecto de renovar a su dirigencia estatal en la mencionada entidad.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio, únicamente por lo que se refiere a los ciudadanos identificados en el considerando cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCL/92/2016 y acumulados, en lo que fue materia de impugnación, quedando intocados los aspectos que declararon fundados los agravios de los actores en la instancia local.
TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/109/2016.
CUARTO. Dado que el Tribunal Electoral del Estado de México, decidió que en el caso es procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 38, fracción XIII de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, lo conducente es darle efectos a la determinación; por lo que en atención a lo ahí decidido, se pospone el proceso de renovación de la dirigencia estatal actual del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y se dejan sin efectos todos los actos tendentes a la renovación de la referida dirigencia estatal.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, así como a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional, y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, estos tres del Partido Acción Nacional, por correo electrónico al tercero interesado y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28, y 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público de la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos respecto a los resolutivos primero, segundo y tercero, con la precisión de que en cuanto a los alcances del artículo 38, fracción XIII de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el magistrado Juan Carlos Silva Adaya formula voto concurrente; y por mayoría de votos, en cuanto al resolutivo cuarto, con el voto en contra del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien además formula voto particular, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA FORMULA VOTO CONCURRENTE EN CUANTO A LOS ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN XIII, DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y VOTO PARTICULAR POR LO QUE HACE AL PUNTO RESULUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-295/2016.
A. Voto concurrente
En concepto del suscrito, una vez modificada la decisión judicial impugnada, era necesario proceder al análisis de los argumentos formulados por los actores, identificados con el inciso a) en el considerando quinto de este fallo, a fin de determinar la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 38, fracción XIII, del Estatuto del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, en virtud de que [i] la responsable, al resolver el juicio cuya sentencia se impugna, fijó la litis en el sentido de determinar si resultaba procedente la prórroga del mandato partidista, o bien, si debía llevarse a cabo la renovación de la dirigencia; [ii] la parte actora en su demanda consideró que lo dispuesto en el referido precepto estatutario, a partir de una interpretación teleológica, debe entenderse como una obligación condicionada por parte de la Comisión Permanente, de posponer la convocatoria al proceso de renovación de la dirigencia estatal; [iii] El estudio de lo dispuesto en el citado precepto constituyó el presupuesto de la calificación de los agravios como inoperantes en la instancia local; [iv] Todo órgano jurisdiccional debe observar el principio de congruencia externa de las sentencias, es decir, correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador; [v] El deber de cumplir con la exhaustividad de la función jurisdiccional –artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 84, primer párrafo, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral-, y [vi] Se debe atender a uno de los principios rectores de la función electoral, consistente en la certeza –artículo 41, párrafo primero, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, se considera que contrariamente a lo afirmado por los enjuiciantes, a partir de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, considerando además los principios y valores constitucionales en juego, así como las razones que han normado diversos precedentes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la disposición estatutaria referida no puede entenderse como una obligación que prescinde de la valoración y decisión del sujeto constreñido a actuar, así como tampoco una potestad que está sujeta al capricho o arbitrariedad de su detentador.
En concepto de quien suscribe, la disposición estatutaria referida, corresponde a una regla que confiere un poder cuyo ejercicio es potestativo, por parte de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Esa facultad discrecional de ninguna manera puede ser arbitraria, sino que requiere de una justificación en cada caso, en cuanto a la determinación de ejercerla o no. De esta manera, la propia justificación o motivación es susceptible de ser cuestionada por la militancia o por quienes recienten sus efectos, ya sea cuando se ejerce, o bien, cuando se niega su aplicación, como se explica enseguida.
Dado que es el objeto de interpretación, se considera adecuado iniciar su estudio transcribiendo lo dispuesto en el artículo estatutario precisado:
Artículo 38. Son facultades y deberes de la Comisión Permanente:
…
XIII. Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando el periodo de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva;
…
Como primer punto, debe señalarse que la responsable, a fojas 24, 25 y 28 de la sentencia, concluyó que lo dispuesto en el precepto citado, “bajo el amparo del criterio gramatical”, corresponde con una obligación de la Comisión Permanente, no así una “facultad” o potestad, para lo cual argumentó lo siguiente:
El artículo no precisa qué fracciones corresponden a facultades y cuáles otras a deberes;
Por ello, la responsable inició definiendo en qué consiste una y otra, concluyendo que la facultad presupone la aptitud o potestad de una persona para modificar la situación jurídica existente de uno mismo o de otros, y el deber es una obligación jurídica de observar cierta conducta;
Destacó que el artículo se redactó de forma casuística; es decir, se tomó una situación de facto muy concreta, concluyendo, por ese hecho, que se trata de una “obligación de actuar necesariamente conforme a lo prescrito en la norma, cuando se actualiza el supuesto normativo, lo cual no da lugar a una libre actuación o libre albedrío del momento en que se podrá aplicar esta norma”;
Afirmó que se debe entender que “cuando el periodo de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional”, la consecuencia de derecho es “posponer la convocatoria a proceso de renovación”;
Señaló que la norma en análisis no está sujeta a interpretaciones o ponderaciones circunstanciales.
Acentuó que no se emplea en la norma el término podrá o algún sinónimo que permita inferir que se trata de una potestad, sino que, por el contrario, la forma en la que se redactó el artículo al usar el verbo posponer, implica un deber, no una facultad, y
Finalmente, adujo que considerar que se trata de una facultad, haría nugatoria su aplicación, de suerte que “no tendría razón de ser el haber contemplado esa situación jurídica y casuística tan especial en un documento básico que regula la auto organización y autodeterminación del Partido Acción Nacional, como lo son los estatutos generales de dicho instituto político.”
Derivado de lo anterior, se observa que la conclusión de la responsable para considerar que, mediante una interpretación gramatical, la norma en estudio debe entenderse como una obligación de la Comisión Permanente, fundamentalmente, se basa en cuatro razones: 1. En el precepto estatutario se contempla una hipótesis concreta (cuando el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional); 2. En la norma no se prevé que su aplicación esté sujeta a interpretaciones o ponderaciones circunstanciales; 3. No se contiene la palabra “podrá” o alguna otra que se refiera a potestad, y 4. Considerar que se trata de una facultad, haría nugatoria su aplicación perdiendo sentido el haber contemplado ese supuesto en el Estatuto del partido político.
Por su parte, los actores manifiestan que se debe efectuar una interpretación teleológica de dicha porción normativa, más allá de la gramatical, y esta Sala Regional, al resolver el expediente ST-JDC-188/2014, reconoció que la finalidad de la disposición en análisis es permitir el normal desarrollo de las actividades partidistas, encaminadas al principal objetivo que constitucionalmente tienen, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio.
A partir de ello, los actores consideran que dada la finalidad de la norma (que es conseguir la finalidad última del partido político), debe considerarse como una obligación plenamente exigible a cargo de la Comisión Permanente, por lo que ante el cumplimiento de la circunstancia de hecho (que el encargo de la dirigencia concluya dentro de los tres meses previos al inicio del proceso electoral constitucional) ese órgano debe prorrogar la duración del encargo de la dirigencia, ordenando posponer la renovación intrapartidaria.
Asimismo, sustentan que, toda vez que el destinatario de la norma es la Comisión Permanente del Consejo Político del Partido Acción Nacional, la determinación sobre la idoneidad de la prórroga en el caso por caso resulta ser un acto “administrativo intrapartidario externo”, en relación con la militancia y los órganos directivos en la entidad federativa en la que opere dicha prórroga, porque son éstos los que resienten los efectos del acto. Visto entonces como un acto administrativo, los actores consideran que, ante la existencia del supuesto de hecho, se trata de una verdadera obligación plenamente exigible al destinatario de la norma.
En suma, los actores consideran que a partir de una interpretación teleológica y considerando la naturaleza del acto, se debe interpretar la disposición en análisis como una obligación de la Comisión Permanente, por dos razones: 1. Lo que subyace en la norma es la finalidad última del partido político, constitucionalmente reconocida (el hacer posible el acceso de la ciudadanía a los cargos públicos), y 2. Al estar la determinación de prórroga a cargo de un órgano diverso a las personas que recienten sus efectos, se trata de un acto de naturaleza administrativa que, ante el cumplimiento de las situaciones fácticas, se torna plenamente exigible.
Finalmente, el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, señala que tal disposición es de carácter excepcional y sólo puede hacerse uso de esa facultad cuando existan causas extraordinarias que así lo justifiquen; es decir, hasta el momento que acontezcan hechos suficientemente trascendentes para romper la regularidad y periodicidad de la integración de los órganos partidistas. Lo anterior, en su concepto, no acontece en el caso. El compareciente afirma que lo previsto en dicho artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos, es una facultad, y que su uso es verdaderamente excepcional.
A partir de los hechos acreditados con las constancias que obran en el expediente, así como de los argumentos expresados por las partes, se puede observar la conjugación de diversos principios y derechos previstos en la Constitución federal, en el caso concreto. A saber: i) Derecho a la autodeterminación y autorregulación de los partidos políticos, y ii) El derecho de participar en la elección de dirigentes, así como de votar y ser votado en elecciones populares, a luz de un interés superior de la militancia.
i) Derecho a la autodeterminación y autorregulación de los partidos políticos.
En términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución política y en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Al respecto, cabe destacar que en el dictamen de la Cámara de Senadores, relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, en la que se incorporó el párrafo tercero de la base I del artículo 41 constitucional, se observa el alcance o finalidad del concepto de respeto a la autodeterminación, con relación a los procedimientos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento, el cual es del tenor siguiente:
La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.
En este orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Con base en lo anterior, es posible afirmar que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que están las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos.
Asimismo, acorde con lo previsto en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; Segundo Transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto de reformas y adiciones a la propia Constitución federal de diez de febrero de dos mil catorce; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan.
Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.
Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política. Los partidos políticos, son instrumento en beneficio de la ciudadanía, no son un fin en sí mismo que se abstraiga de quienes finalmente lo conforman: las y los ciudadanos.
En atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
Además, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas correspondientes y la interrelación o coexistencia de las prerrogativas partidarias y los derechos de los militantes, los candidatos, dirigentes y simpatizantes, toda autoridad debe respetar tanto el derecho del colectivo como los individuales, sin suprimir o en detrimento de un derecho u otro, y sin desconocer los alcances de cada uno de ellos, sino privilegiando las interpretaciones armónicas. Esto es, en un ejercicio de ponderación jurídica, se debe permitir la coexistencia armónica o pacífica (interrelacionada) de ambos tipos de derechos, tanto los de los individuos como los del partido político e, incluso, los de la sociedad (porque se trata de entidades de interés público).
En ese sentido, si bien la integración y renovación de los órganos internos corresponde al ámbito interno del partido político, acorde con que las decisiones políticas y el derecho a la auto-organización de éstos, lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos.
En efecto, es importante destacar que los partidos políticos deben contar con un diseño normativo e institucional, así como prever las condiciones para que sus militantes puedan ejercer sus derechos, todo para que aquellos puedan cumplir con sus obligaciones, y en esa forma realicen sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan (artículo 41, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal).
ii) El derecho de participar en la elección de dirigentes, así como de votar y ser votado en elecciones populares, a luz de un interés superior de la militancia.
Los militantes de los partidos políticos tienen derecho a participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la elección de dirigentes; asimismo, tienen derecho de postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, cumpliendo con los requisitos establecidos en sus estatutos [artículo 40, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Partidos Políticos].
Los partidos políticos deben reconocer dichos derechos de los militantes a elegir directa o indirectamente a sus dirigentes, sin que ello signifique que lo puedan diseñar atendiendo a su entera voluntad o deseo, pues, además de lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y las leyes electorales locales, primero deben sujetarse a los principios que derivan de la preceptiva constitucional, en especial, su naturaleza jurídica y su finalidad como instrumentos y vehículos que hacen posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones ciudadanas, de ahí que se reconozca el interés superior de la militancia, así como el principio Republicano relativo a la renovación periódica de los cargos de elección popular (por la militancia), según deriva de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal y el segundo transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución federal, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil catorce; además, existen desarrollos en la legislación secundaria [artículos 1°, párrafo 1, incisos b) y c); 2°, párrafo 1, inciso c); 4°, párrafo 1, inciso a); 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, inciso c); 25, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso c); 39, párrafo 1, inciso e), y 40, párrafo 1, inciso a); de la Ley General de Partidos Políticos], y criterios orientadores y jurisprudenciales en ese sentido, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro de ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS,[9] los cuales deben observar los institutos políticos al momento de determinar el contenido de sus Estatutos, y el resto de su normativa interna (incluidas las convocatorias respectivas), así como adoptar sus determinaciones, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación.
En relación con ello, la elección de dirigencias partidarias comprende, entre sus distintas vertientes, del derecho de auto-organización. Este derecho colectivo viene limitado por la propia naturaleza de los partidos políticos, los cuales, como ya fue adelantado, según la propia Constitución federal, son “entidades de interés público”. En los procesos de elección de dirigentes es válido que el derecho de la militancia a votar y ser votados como dirigentes, se entienda interdependiente con el derecho de participar en las elecciones de cargos públicos. Tan es así que el alcance de la facultad de prorrogar el periodo de un cargo partidario está prevista en la normativa del Partido Acción Nacional (artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos), cuando están próximas las elecciones populares.
Al adoptar la decisión de prorrogar un mandato directivo o no, a pesar de que la conclusión respectiva ocurra dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso de elección popular, el partido político debe considerar el interés superior de la militancia, a fin de que no se traduzca en un instrumento jurídico empleado para restringir los derechos de sus militantes sin un beneficio para la colectividad (que esté en condiciones óptimas para participar en una contienda electoral) y mediante la garantía de que ello no repercuta en su perjuicio.
En efecto, el Partido Acción Nacional dispone una medida emergente, cuya puesta en práctica debe motivar a la luz del interés superior de la militancia y no como una cuestión pragmática que atente contra su propio fin como entidad de interés público, y su carácter de organización ciudadana para facilitar, en primer término, el acceso de sus militantes al ejercicio del poder público, y, en segundo orden, de la ciudadanía en general; es decir, no se debe perder de vista el carácter instrumental de los partidos políticos al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, con el objeto de que éstos ejerzan sus derechos de la mejor manera.
No obstante lo anterior, dicho interés superior de la militancia tampoco puede implicar que se anulen, limiten, restrinjan, invisibilicen o proscriban los derechos de los propios militantes, individualmente considerados o en forma asociada.
De esta forma, cuando se prorrogue un mandato o se convoque a la elección de la dirigencia partidaria, si la conclusión del encargo ocurre dentro de los tres meses anteriores al inicio del proceso popular, se debe vigilar que coexistan pacífica y armónicamente los derechos de la colectividad y de los propios militantes que la integran; por ejemplo, si se convoca a una elección de dirigencia o se prorroga el mandato de la directiva, se debe justificar o motivarlo atendiendo a cuestiones sobre su idoneidad, necesidad y proporcionalidad para no afectar los derechos de los militantes y la colectividad, en forma injustificada, en aras de un interés superior de la militancia.
Esto es, el interés superior de la militancia no es un derecho absoluto, puesto que la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (artículo 1° de la Constitución federal) no se suspende con una prórroga o una elección de una directiva, lo que obliga a la autoridad, así como a los partidos políticos, a cerciorarse de que los derechos colectivos y los individuales de los integrantes, coexistan en forma armónica y pacífica, surtiendo plenos efectos en la esfera correspondiente, de tal manera que la realización del procedimiento interno de carácter democrático o la prórroga del mandato, en la medida de lo posible, compatibilice los derechos de los militantes a elegir sus directivas y a participar en las mejores condiciones en los procesos democráticos de los cargos públicos.
En efecto, el reconocimiento de esa libertad de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, además de lo destacado, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros -lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung- y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales. Esta medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de abstención, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos. Es decir, no es válido que alguna persona esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral (para participar en una elección popular), se limite injustificadamente el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los militantes para elegir periódicamente a sus directivas, ni limitarlos en mayor medida que los previstos en dicha normativa. Como se puede advertir, en este sentido el derecho político-electoral fundamental de asociación admite limitaciones jurídicas (estatutarias) y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto.
El carácter que tienen los partidos políticos –nacionales y estatales- como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, se delinean en la normativa electoral, a través -como se vio- del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones (por ejemplo, los contemplados en los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos) que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional.
Al respecto, en cuanto al criterio de interpretación gramatical, esta Sala Regional considera que en la sentencia impugnada se parte de una premisa errónea al considerar que lo que se debe determinar es si la fracción XIII del artículo 38 citado corresponde a una facultad o a un deber, sin destacar que el proemio comienza con utilizar las dos expresiones (“son facultades y deberes de la Comisión Permanente:”).
En efecto, al acudir a la definición de ambos conceptos, se advierte que éstos son opuestos, en el caso de “facultad” propiamente se alude a una potestad, mientras que en el supuesto de “deber” se hace referencia a una obligación o acto reglado. En efecto, en el primer caso la potestad implica una facultad discrecional que permite a la autoridad u órgano partidario ponderar su ejercicio, en atención a las circunstancias del caso, mientras que el deber u obligación significa que ante la actualización de un supuesto jurídico deriva una consecuencia normativa que, de suyo, es necesaria, idónea y proporcional (de ahí que se identifique como acto reglado).[10] Pareciera que en la obligación es una consecuencia o conclusión directa e inmediata, pero justificada.
En el supuesto de la potestad debe advertirse que implica una facultad discrecional que, al igual que la obligación, precisa de una motivación o justificación, a fin de que no sea arbitraria o caprichosa, y así incontrovertible, sólo que, a diferencia de la obligación o atribución reglada, reconoce a su detentador un amplio margen de ponderación. Esto es, su ejercicio o su denegación requiere de una motivación que explique el por qué del contenido de la decisión. Lo anterior, con el objeto de que se pueda verificar que el ejercicio o no de la atribución contribuye a la consecución del objetivo normativo y no deviene en una desviación del poder.[11]
Sin embargo, no por ello en ambos tipos de atribuciones se debe dejar de tener en cuenta que se trata de atribuciones de un órgano partidario directivo, cuyas determinaciones surten efectos más allá de su propia esfera jurídica; es decir, tienen un impacto y trascendencia en la militancia y en los demás órganos del partido político.
Cuando una norma sólo se refiere a actos cuyos efectos, en principio, sólo competen al destinatario de la misma, el legislador distingue entre derechos y obligaciones; por ejemplo, en el artículo 35 de la Constitución federal, se establecen los derechos del ciudadano, y en el artículo 36 se establecen sus obligaciones, del mismo modo que en el artículo 11 de los Estatutos General del partido político se prevén los derechos de los militantes, y en el diverso 12, sus obligaciones. Esto, en razón de que, en principio, no es exigible por parte de un tercero el ejercicio de un derecho de otra persona, sino sólo de sus obligaciones, porque se parte del principio de que el único agente que reciente los efectos de no ejercer tal derecho es su titular.
No obstante, cuando el legislador establece las atribuciones de un órgano o ente cuyos actos trascienden a su esfera jurídica impactando el ejercicio de tales atribuciones en los gobernados o en un grupo de personas, o, como ocurre en este caso, en la militancia, no sólo es común sino que es distinguir entre facultad o potestad y deber u obligación. Por ejemplo, así como en el artículo 38 de los Estatutos Generales del instituto político expresamente se establecen las “facultades y deberes” de la Comisión Permanente, en el artículo 89 de la Constitución federal, se establece el catálogo de “facultades y deberes” del Presidente de la República Mexicana, lo que admite que en cada una de sus fracciones se contengan algunas facultades, a manera de potestades, y algunos deberes, a manera de obligaciones del Presidente.
Cuando el ejercicio de una facultad de una autoridad, no como individuo, sino como autoridad, o como en este caso, de un órgano partidario directivo, tiene efectos jurídicos y repercusiones sobre un grupo de personas, se puede admitir que es una atribución potestativa pero se actualiza, en mayor medida, el deber de justificar, mediante una ponderación jurídica.
Esto es, la responsable pretende equiparar las “facultades y deberes” de un órgano directivo con los derechos y obligaciones de un individuo, siendo que en el ejercicio de los derechos de un individuo, rige su entera voluntad, y para el cumplimiento de las obligaciones, se prescinde de la valoración del sujeto constreñido a realizar el acto.
Por el contrario, en el ejercicio de las facultades de una autoridad, o de quien con ello crea, modifica o extingue derechos y obligaciones de terceros, no basta con la voluntad del agente, porque no es el único que resentirá sus efectos y tiene una obligación de cuidado frente a aquéllos que representa, sino que se debe atender a la valoración de quien las realizará, por ello está en el campo deliberativo y de decisión del representante; sin que ello proscriba el cuestionamiento por parte de los representados.
Por ello, es incorrecto interpretar alguna de las fracciones contenidas en el artículo 38 de los Estatutos Generales, únicamente como un derecho, como si su ejercicio dependiera del mero capricho de la Comisión Permanente, así como también es incorrecto pretender darle un efecto total de obligación, eliminando con ello el elemento valorativo que corresponde a la Comisión Permanente en cada caso, para ejercer tal atribución.
En efecto, el catálogo de actos enlistados a manera de fracciones en el artículo 38 de los Estatutos Generales del partido político, no pueden distinguirse entre “derechos” y “obligaciones”, sin más, sino como el catálogo de actos que la Comisión Permanente “puede” realizar al estar facultado para ello, pero que, cuando se justifique, “debe” realizar en beneficio del interés superior de la militancia y, en general, del propio partido político, por ello no puede darse al término “facultades y deberes” una acepción de “derechos y obligaciones” y distinguir entre unos y otras, como si se tratara de individuos, ya que corresponden a actos unilaterales que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones del grupo representado, por lo que propiamente son potestades u obligaciones.
Así, desde la propia lectura gramatical del artículo 38 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, esta Sala Regional advierte que no se trata de un listado de derechos y obligaciones, en cuyo caso corresponda a la fracción XIII, el carácter de obligación, sino que se trata de una potestad de la Comisión Permanente, como un acto que jurídicamente ésta puede realizar o no válidamente, pero que cuyo ejercicio, es exigible y cuestionable por la propia militancia que representa, si así se justifica.
Por otra parte, en cuanto a los criterios sistemático y funcional previstos en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley de medios, el suscrito advierte que debe interpretarse armónica y no aisladamente, conjunta y no parcialmente, la normativa partidaria, a efecto de desentrañar su intención y estar en posibilidad de determinar sus alcances, evitando cualquier incongruencia o contradicción entre las demás disposiciones. Para ello, se requiere atender al sentido lógico objetivo de la norma como expresión de derecho, a través de las conexiones sistemáticas que existen entre este precepto y otros que regulan la renovación de dirigencias, sin soslayar otros factores que ayuden a comprender su significado.
Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en tesis del Poder Judicial de la Federación, de rubro LEYES. INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS,[12] así como el criterio sustentado en la jurisprudencia 1ª./J. 34/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL” COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.[13]
Por tanto, se debe considerar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 1°, inciso d); 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 72, párrafos 1, 2 y 6, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 42 a 71 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, uno de los fines de este instituto político es la instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia; los militantes tienen derecho a votar y elegir de forma directa a los órganos directivos, votar y participar en las elecciones y decisiones del instituto político, así como a desempeñar cargos en los órganos directivos, y se establece un procedimiento ordinario de elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, como parte de la renovación periódica de la dirigencia, dentro del cual no se establece la prórroga del cargo por ninguna cuestión.
Con base en ello, para interpretar lo dispuesto en el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del partido político, se debe considerar que, por regla general, la dirigencia partidaria en una entidad federativa tiene un periodo determinado de gestión, concluido el cual debe darse la renovación mediante un procedimiento electivo que permita a los militantes participar y ejercer su derecho de voto activo y pasivo, por lo que la atribución contenida en la fracción en cita, obedece a un supuesto de excepción, máxime que con su ejercicio se restringiría el derecho de la militancia a votar y ser votado en el procedimiento de renovación, siendo una máxima del sistema democrático la renovación periódica de los representantes.
La necesidad de contemplar esta situación excepcional en la renovación de dirigencias, corresponde, como lo señaló la parte actora, con la necesidad de conciliar los procesos democráticos internos con el cumplimiento del fin propio del instituto político, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral en la sentencia ST-JDC-188/2014.
En ese sentido, se puede advertir que la facultad de posponer la renovación de la dirigencia partidaria, como situación extraordinaria, enfrenta en su ejercicio diversos valores que la Comisión Permanente debe ponderar; a saber, la conducción de las actividades de los partidos políticos en forma democrática, en especial, la renovación de las dirigencias partidarias mediante procesos democráticos libres, auténticos y periódicos; el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan los partidos políticos, así como su libertad de decisión interna y el derecho a la autodeterminación (en particular, en la parte relativa a su autorregulación), entre otros aspectos partidarios que atañen a su ámbito interno e, incluso, externo (contexto fáctico).
Ello obliga a que, en cada caso que se determine el ejercicio o no de la facultad de postergar la renovación, se deben dar las razones suficientes, objetivas y verificables por las que se opta por la renovación aun cuando ésta se dará durante los tres meses previos al proceso electoral constitucional o, por el contrario, se justifica la limitación de los derechos de los militantes para elegir a su dirigencia de manera ordinaria, por ser mayor el riesgo de enfrentar una contienda constitucional en condiciones de desventaja.
La valoración que se debe hacer en cada caso que se determine ejercer o no la facultad de prórroga por los principios y derechos en juego, evidencia que se trata de una facultad discrecional que no supone la libertad de la Comisión Permanente para actuar sin justificar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de su determinación, puesto que la discrecionalidad no permite la arbitrariedad, ya que no se trata de la permisión para actuar por mera voluntad o capricho del órgano político nacional. En ese sentido, el ejercicio discrecional de la atribución debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes.
Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la tesis IV.3o.A.26 A (10a.) del Poder Judicial de la Federación, de rubro FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS,[14]
En un régimen democrático y de Estado de Derecho, la facultad potestativa o discrecional que confieren las normas a quienes realizan actos con el carácter de autoridades (competencia), está subordinada a la regla general de fundar y motivar los actos que puedan traducirse en una molestia en la posesión y derechos de los particulares o, en este caso, de la militancia. Sólo de esa forma es posible garantizar el derecho de igualdad cuando se ejerce una facultad discrecional, porque el carácter de discrecional únicamente implica que en el caso por caso deberá motivarse o justificarse el ejercicio de la atribución, mas no que sea un acto de naturaleza volitiva.
De este modo, al justificar las razones por las que en un caso se otorga la prórroga y en otro no, los involucrados y la militancia en general, están en posibilidad de advertir si se da un trato distinto a situaciones diversas y las razones de ello, o, por el contrario, se está dando un trato distinto en situaciones que tienen las mismas características, rompiendo con el principio de igualdad, tornando arbitraria la decisión. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis del Poder Judicial de la Federación, de rubro FACULTAD POTESTATIVA O DISCRECIONAL.[15]
Corolario de lo expuesto, en el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se contiene una facultad discrecional de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que no por ello puede ser arbitraria, sino que requiere de justificación en cada caso en cuanto a la determinación de ejercerla o no, ya que también se configura como un deber cuando derivado del ejercicio de ponderación del caso, se justifique su necesidad, razón por la cual es susceptible de ser cuestionada por la militancia o por quienes recienten sus efectos, ya sea cuando se ejerce o cuando se niega su ejercicio, pues los beneficios o perjuicios recaen también en éstos.
B. Voto particular respecto del resolutivo cuarto de la sentencia
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1°, párrafos segundo y tercero; 41, segundo párrafo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, primer párrafo, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el suscrito considera que se debería dictar una nueva determinación partidaria, la cual no podría justificarse en la existencia de la cosa juzgada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, debiéndose dar las razones suficientes, objetivas y verificables por las que se optara por la renovación o, por el contrario, se justificara la prórroga del mandato de la dirigencia estatal.
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, p. 425.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, volumen 2, tomo II, pp. 1840 a 1842.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, p. 248.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, febrero de 2009, p. 1842.
[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, abril de 2005, p. 1381.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, p. 1427.
[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, marzo de 1996, p. 906.
[8] Véase la tesis CXX/2001, de rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, volumen 2, tomo I, pp. 1345 y 1346.
[9] La cual es consultable en las páginas 341 a 344 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.
[10] Chinchilla Marín Carmen, La Desviación del Poder, Segunda Edición, Madrid, Civitas, 1999, páginas 64 a 92.
[11] González Pérez Jesús, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Tercera Edición, Madrid, Civitas, 1999, páginas 83 a 90.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XII, octubre de 1993, p. 446.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, abril de 2005, p. 631.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XV, diciembre de 2012, tomo 2, p.1331.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXXIII, p. 5523.