JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-296/2015 ACTOR: HÉCTOR MORALES RODRÍGUEZ RESPONSABLE: COMISIÓN OPERATIVA ESTATAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Héctor Morales Rodríguez en contra de la negativa de su registro como candidato a presidente municipal de Movimiento Ciudadano, en Capulhuac, Estado de México, atribuida al coordinador de la Comisión Operativa Estatal del referido partido político en la citada entidad federativa, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas, de Movimiento Ciudadano emitieron la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO.
2. Solicitud de registro. El actor afirma que, el diecisiete de febrero de este año, realizó su registro como precandidato a presidente municipal propietario de Capulhuac, Estado de México.
3. Dictamen de procedencia. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano emitió el DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS/AS A PRESIDENTE DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015.
En el apartado correspondiente al municipio de Capulhuac, Estado de México, aparece el nombre del actor como precandidato propietario a presidente del citado municipio en esta entidad federativa.
4. Acto impugnado. El actor afirma que, el veintiuno de abril del año en curso, se constituyó en las oficinas de la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en el Estado de México, con la finalidad de entregar sus documentos para ser registrado como candidato a la presidencia municipal de Capulhuac, Estado de México; sin embargo, el coordinador del citado órgano partidista le informó que ya había sido elegido el candidato para integrar el citado municipio.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la referida negativa, el veintitrés de abril de dos mil quince, el actor presentó ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno y requerimiento de trámite. Mediante proveído de veintitrés de abril del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JDC-296/2015, así como el turno a la ponencia a su cargo.
Asimismo, ordenó remitir copia de la demanda y anexos a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, para que dicho órgano partidista realizara el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. Mediante proveído de veinticuatro de abril del año en curso, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo.
V. Escrito de autorización. El treinta de abril de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió un escrito signado por el actor, en el que autorizó a diversos ciudadanos para oír y recibir notificaciones en el juicio listado al rubro.
VI. Acuerdo de escrito de autorización, admisión y primer requerimiento. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil quince, el magistrado instructor acordó de conformidad la solicitud precisada en el numeral que antecede.
Asimismo, el magistrado instructor admitió la demanda del presente juicio ciudadano, y al advertir que el órgano responsable no había remitido las constancias del trámite de ley, le requirió a dicho órgano partidista para que las remitiera dentro del plazo de veinticuatro horas.
VI. Remisión de constancias de trámite. El primero de mayo de dos mil quince, el órgano partidista responsable remitió las constancias relativas al trámite de ley.
VII. Cumplimiento y segundo requerimiento. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó tener al órgano partidista responsable cumpliendo de manera extemporánea con el requerimiento de veintitrés de abril de dos mil quince, y tuvo por cumplido el requerimiento de treinta de abril de ese mismo año.
En ese mismo proveído, el magistrado instructor requirió a la Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano, para que remitieran diversa documentación, a efecto de sustanciar debidamente los expedientes que se resuelven.
VIII. Remisión de constancias. El seis de mayo de dos mil quince, la Coordinadora Ciudadana en el Estado de México remitió la documentación que le fue requerida.
En esa misma fecha, el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional certificó que, dentro del plazo concedido a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano para desahogar los requerimientos que le fueron formulados, el cuatro de mayo de dos mil quince, no se recibió documentación alguna por parte de dicha comisión.
IX. Pruebas supervenientes. El siete de mayo de dos mil quince, el actor presentó un escrito a través del cual ofreció lo que denominó “pruebas supervenientes”.
X. Cumplimiento e incumplimiento. El ocho de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó tener a la Coordinadora Ciudadana en el Estado de México, de Movimiento Ciudadano, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de cuatro de mayo de este año.
Asimismo, determinó tener por incumplido el requerimiento formulado, el cuatro de mayo de dos mil quince, a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.
En relación con las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor, fue reservado su pronunciamiento, para el momento del dictado de la sentencia de fondo.
VIII. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente de realizar, ni diligencia que desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho, en el que aduce la violación a su derecho de ser votado, derivado de la negativa de su registro como candidato al cargo de presidente municipal de Capulhuac, en el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, con base en las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en el ámbito partidista o en el ámbito jurisdiccional local.
La Sala Superior de este Tribunal, en los juicios SUP-JDC-514/2015 y SUP-JDC-502/2015, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) Que sean aptas para modificar, revocar o anular dichos actos o resoluciones.
Asimismo, la Sala Superior ha razonado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
En el ámbito partidista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano se encuentra previsto el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto por precandidatos y candidatos para cuestionar las determinaciones de las comisiones de elecciones de las entidades federativas que puedan producirles una afectación en su esfera de derechos.
Sin embargo, en el presente caso, se considera que expresamente, no está prevista la procedencia de dicho recurso, para combatir actos atribuibles a la comisión operativa estatal del referido partido político, relacionados con su facultad de solicitar los registros de los candidatos ante el organismo público electoral local correspondiente, como acontece en la especie.
Por tanto, se considera que, en el caso concreto y en principio, está justificada la excepción al principio de definitividad respecto de los medios de impugnación intrapartidarios.
En el ámbito local, de conformidad con lo previsto en los artículos 406, fracción IV; 409, fracción I, inciso d), y 410, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se encuentra previsto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.
Por lo tanto, el promovente se encontraba obligado a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de conformidad con la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]
Sin embargo, para esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que ya concluyó el periodo de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, el cual corrió del dieciocho al veintiséis de abril del presente año, así como el inicio del periodo de la campaña electoral, del primero de mayo al tres de junio de esta anualidad.[2]
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios.
b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento al magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.
c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, así como a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
d) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente.
e) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.
De lo anterior se advierte que desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, aun cuando en el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se prevé un plazo para su agotamiento, salvo el tiempo para subsanar requisitos en la remisión de la responsable y los requerimiento de información, se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de al menos de tres a cinco días.
La sentencia de la instancia jurisdiccional local deberá ser notificada al actor, y si ésta no colma su pretensión, comienza a correr el plazo de cuatro días para impugnarla ante esta Sala Regional, por lo que una vez resuelto el medio de impugnación, estará transcurriendo el periodo de campañas electorales previsto para el Estado de México.
Por lo tanto, si la pretensión esencial del actor consiste en ser registrado como candidato a presidente municipal de Capulhuac, en el Estado de México, por el partido político al cual pertenece, exigirle la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarle un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar al enjuiciante su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.
Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación del promovente, establecido en la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
Dicho requisito se considera colmado, en razón de que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto para la promoción del juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el artículo 414 del código comicial local.
TERCERO. Estudio de procedencia. Toda vez que, en el presente juicio ciudadano no se hicieron valer causales de improcedencia por parte del órgano partidista responsable, es procedente realizar el estudio de los requisitos de procedencia, los cuales se consideran satisfechos de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y al responsable del mismo, contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado, de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene colmado en atención a las siguientes razones.
La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto para la presentación del juicio ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Electoral en el Estado de México.
De manera que, si el actor impugna la negativa de su registro como candidato a presidente municipal de Capulhuac, Estado de México, respecto de la cual afirma que tuvo conocimiento el veintiuno de abril de dos mil quince, sin que dicha circunstancia sea controvertida por el órgano responsable, se considera que el plazo para su impugnación transcurrió del veintidós al veinticinco de abril de este año, en ese sentido, si la demanda fue presentada el veintitrés de dos mil quince, es evidente que fue promovida dentro del plazo de cuatro días ya referido.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral ser votado. Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico del promovente, ya que se encuentra acreditado que el hoy actor se registró como precandidato en el procedimiento de selección partidista que dio origen al presente juicio ciudadano.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en atención a las consideraciones del apartado correspondiente al per saltum.
CUARTO. Resumen de agravios. El actor hace valer los siguientes agravios.
I. Afirma que se violentó su derecho fundamental a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, en atención a que no se le otorgó la candidatura a presidente municipal de Capulhuac, Estado de México, aun cuando, en su concepto, cumplió con todos los requisitos establecidos en la legislación electoral vigente en la citada entidad, en la normativa interna del referido partido político y en la convocatoria respectiva, y
II. Sostiene que no se le notificó sobre la “improcedencia de su registro” como candidato, así como que tampoco se le informó respecto de los motivos por los que, por una parte, le fue negada su solicitud de ser registrado como candidatos al cargo de presidente municipal en el Ayuntamientos de Capulhuac, Estado de México y, por otra, por qué se eligió a otra persona para ser registrada en esa candidatura.
La litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si le asiste o no la razón al actor para ser registrado como candidato a presidente municipal en el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, para el proceso electoral constitucional local 2014-2015.
QUINTO. Estudio de fondo.
El agravio identificado con el número I es infundado de acuerdo con lo siguiente.
En principio, es necesario precisar las reglas que rigieron el proceso electivo interno de selección de candidatos a cargos de elección popular de Movimiento Ciudadano.
En el caso, se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que a este juicio corresponde, que en la convocatoria atinente se estableció lo siguiente:[5]
CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO
“Que el día siete de junio de dos mil quince, se realizará la jornada electoral para renovar los cargos de Diputados y Diputadas al Congreso Local, así como los Ayuntamientos en el Estado de México.
Que en términos de lo dispuesto por los Artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 3 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, Movimiento Ciudadano es una entidad de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación popular y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal y libre, de acuerdo con nuestra Declaración de Principios y Programa de Acción.
Que para Movimiento Ciudadano la democracia no se agota en los procesos de elección de los representantes populares en el gobierno o el ejercicio del poder público, sino que ésta debe ser una forma de vida que se traduce en la participación activa de los ciudadanos en las decisiones que transforman las estructuras sociales mediante el ejercicio de los derechos de representación y organización necesarios para defender sus ideas, el contenido y el valor de sus determinaciones.
Que en la Trigésima Sexta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, celebrada el día veinte de octubre de dos mil catorce, atendiendo al fortalecimiento de la legalidad, credibilidad, confianza y transparencia se determinó que el procedimiento aplicable para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, que habrá de postular Movimiento Ciudadano en la elección constitucional del Estado de México, a celebrarse el siete de junio de dos mil quince, se realice, previo cumplimiento de lo establecido en los Artículos 28 y 46 de los Estatutos, y en las Bases Novena, Décima Primera, Décima Cuarta y Décima Quinta de la Convocatoria respectiva, por Asamblea Electoral Estatal.
Que Movimiento Ciudadano comunicó en tiempo y forma, a la autoridad electoral correspondiente el método y calendario para el desarrollo del proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos, mismo que fue debidamente aprobado y que será acatado en sus términos.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 35, 36, 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Artículos 1, 3, 4, 5, del 10 al 13, 21 al 29, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 112 al 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; Artículos 1, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 20, 23,34, 37, 42, 63, 241 al 254 y los demás relativos al Código Electoral del Estado de México; 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 67, 83, 84, 92, y 96, de los Estatutos y demás relativos aplicables de la normatividad interna de Movimiento Ciudadano, emiten la siguiente:
CONVOCATORIA
PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE
CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
EN EL ESTADO DE MÉXICO
De conformidad con las siguientes:
BASES
PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México; para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular a elegirse en la entidad.
SEGUNDA. El proceso interno para la selección y elección de candidatos y candidatas propietarios/as y suplentes a los cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, se inicia a partir de la publicación de la misma y concluye con la elección de las candidaturas que habrá de postular Movimiento Ciudadano, para el Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México.
TERCERA. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos es el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma esta Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos; en el ejercicio de las atribuciones que para tal efecto prevén los Estatutos y Reglamento de Convenciones y Procesos Internos, así como las que se establecen en la presente Convocatoria y demás ordenamientos aplicables.
CUARTA. Se considerarán precandidatos y precandidatas a todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos, cumplan con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la Convocatoria y que manifiesten por escrito su interés de participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as de Movimiento Ciudadano materia de la presente Convocatoria y cuyos registros resulten procedentes.
QUINTA. La presentación de los formatos de solicitudes de registro de precandidatos y precandidatas para Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y de Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, expedidos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos se llevará a cabo del diecisiete al veintidós de febrero de dos mil quince; se hará de manera personal ante la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Interno en las siguientes sedes: Sede UNO, Avenida Constitución s/n Manzana RG, Lote 1, Col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, C.P. 54740, para los Distritos Electorales Locales 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44, y los municipios comprendidos en ellos. Sede DOS, en Matamoros No. 9, Col. Centro, C. P. 56600, Chalco Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 40,41, y los municipios comprendidos en ellos. SEDE TRES, en Juan Aldama No. 31, entre Paseo Tollocan y Bahía de Todos los Santos, Col. Santa Ana Tlapaltitlán, C. P. 50160, Toluca de Lerdo Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14, 15, 34, 35, 45, y los municipios comprendidos en ellos; de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas.
(…) SÉPTIMA. Al momento de recibir las solicitudes de registro, la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, verificará, que éstas se acompañen de la documentación y requisitos estipulados en esta Convocatoria, para que en caso de existir insuficiencia documental o de información, se haga de conocimiento al interesado de inmediato, a efecto de que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminará sobre la procedencia de las solicitudes de registro que reciba, a más tardar el día veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados correspondientes y en
el portal oficial de Movimiento Ciudadano: www.movimientociudadano.mx.
OCTAVA. Las Precampañas para los precandidatos que aspiren a los cargos de Diputados por el principio de mayoría relativa o Presidentes de los Ayuntamientos, darán inicio el veintisiete de febrero y concluirán, el veintitrés de marzo de dos mil quince, conforme a las reglas que para el efecto determinen las Comisiones Operativa Nacional y Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México.
NOVENA. La Comisión Nacional de Convenciones y Proceso Internos emitirá los lineamientos que deberán cumplir en el desarrollo de las precampañas los precandidatos y precandidatas que aspiren a los cargos de elección popular en la entidad, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México. Movimiento Ciudadano no aportará recurso alguno para su participación. Con la finalidad de garantizar los principios de imparcialidad, equidad, transparencia, máxima publicidad, legalidad, certeza, objetividad e igualdad de oportunidades a los precandidatos (as), la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, vigilará y evaluará las actividades realizadas por los precandidatos en el periodo de precampaña. Los precandidatos deberán presentar un informe de las actividades realizadas, así como la obtención de los respaldos mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano, la sección en la que emite su voto, acompañado de la fotocopia anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su estrategia electoral, conforme a las características electorales particulares del Distrito y/o Municipio de que se trate y emitirá Dictamen de calificación y procedencia.
DÉCIMA. Los precandidatos y precandidatas tendrán los derechos y obligaciones que se derivan de los Estatutos, Reglamentos de Movimiento Ciudadano y de la presente Convocatoria; así como de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México y el Código Electoral del Estado de México.
DÉCIMA PRIMERA. El proceso de elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a ocupar los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, deberá incluir la postulación de candidaturas ciudadanas emanadas de la sociedad, que serán por lo menos la mitad del total de candidatos, a propuesta de la Comisión Permanente en términos del Artículo 46 de los Estatutos. Dicha elección se realizará en términos del Artículo 41 de los Estatutos, por Asamblea Electoral Estatal; misma que se celebrará el treinta y uno de marzo de dos mil quince.
DÉCIMA SEGUNDA. En la postulación de candidatos en las que falte determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal, serán resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.
DÉCIMA TERCERA. En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, la que subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.
DÉCIMA CUARTA. De conformidad con lo establecido en el Art. 28 numeral 4 inciso c) de los Estatutos, la Coordinadora Ciudadana Estatal propondrá a la Coordinadora Ciudadana Nacional, el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos internos a Diputados y Diputadas de Representación Proporcional para su aprobación, en su caso.
DECIMA QUINTA. La participación de Movimiento Ciudadano en el proceso electivo a que se refiere esta Convocatoria, está sujeta a la determinación dictada por la Coordinadora Ciudadana Nacional y la Comisión Operativa Nacional, en el sentido de que, por ningún motivo, podrá convenirse la celebración de Frentes, Coaliciones Electorales, Alianzas y Candidaturas Comunes.
DÉCIMA SEXTA. Previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, corresponde al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, única y exclusivamente, presentar ante el organismo público local electoral el registro y la sustitución, en su caso, de los candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, en términos del Artículo 48, numeral 2, de los Estatutos. En su caso, supletoriamente podrá hacerlo la Comisión Operativa Nacional.
DÉCIMA SÉPTIMA. Para todo lo concerniente a las acciones afirmativas de género se atenderá a lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable.
DÉCIMA OCTAVA. Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, de conformidad a lo establecido en los Estatutos y reglamentos de Movimiento Ciudadano.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
De dicha convocatoria, se advierte que en el proceso de selección de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México, llevado a cabo por el citado partido político, en esencia, se estableció que:
i. La convocatoria estuvo dirigida a militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México;
ii. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos fue el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma la referida convocatoria;
iii. Serían precandidatos y precandidatas todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos cumplieran con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la convocatoria misma;
iv. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminaría sobre la procedencia de las solicitudes de registro a más tardar el veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados y en el portal web oficial del partido;
v. Las precampañas transcurrirían del veintisiete de febrero de dos mil quince al veintitrés de marzo de dos mil quince;
vi. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, se llevarían a cabo las elecciones de los candidatos, las cuales se celebrarían en Asamblea Electoral Estatal;
vii. Cuando faltase determinación de los órganos competentes o, en aquéllos casos en los que se produjeran sustituciones de candidatos, éstas serían resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional;
viii. En los casos en que no existan solicitudes de registro de precandidatos o se presentara la improcedencia de la misma, la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, subsanaría el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral;
ix. Por ningún motivo podrían convenirse frentes, coaliciones electorales, alianzas y candidaturas comunes, respecto a los procesos electivos de candidatos a cargos de elección popular previstos en dicha convocatoria;
x. Correspondería al coordinador de la comisión operativa estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, la presentación de los registros y sustituciones de candidatos ante el organismo público local electoral, respecto de los cargos de elección popular previstos en la convocatoria;
xi. En lo concerniente a las acciones afirmativas de género, se atendería lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable, y
xii. Lo no previsto en la convocatoria sería resuelto por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.
Por otra parte, de las constancias que integran los autos del expediente que se resuelve (fojas 21 a 31) obra el DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS/AS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015, del que se desprende que el actor obtuvo su registro como precandidato propietario a presidente municipal de Capulhuac, Estado de México.
Del citado dictamen se advierte lo siguiente:
i) El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano emitió un acuerdo por el que determinó la procedencia de los registros de los precandidatos a los cargos de elección popular en el Estado de México (ayuntamientos y la legislatura local).
ii) En el apartado relativo al municipio de Capulhuac, en el Estado de México, se advierte que el actor fue registrado como precandidato propietario al cargo de presidente en el referido municipio mexiquense.
iii) Además del registro del actor, se advierte que les fue concedido el registro como precandidatos propietarios al citado cargo, a los ciudadanos Pablo Enríquez Dorantes y José Alfredo Soriano Castañeda.
El citado dictamen fue aportado por el actor como medio de prueba, mismo que no se encuentra controvertido por el órgano partidista responsable, en cuanto a su contenido y existencia, al rendir su informe circunstanciado.
Dicha documental privada es de entidad probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ella referidas, por tratarse de un documento emitido por funcionarios partidistas en su propio ámbito de competencia, además que la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por algún otro elemento de prueba en contra, de conformidad a lo previsto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, al realizar un estudio adminiculado de los elementos de prueba antes señalados, se concluye que, el veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano otorgó el registro al actor y a los ciudadanos Pablo Enríquez Dorantes y José Alfredo Soriano Castañeda como precandidatos propietarios al cargo de presidente municipal de Capulhuac, Estado de México.
Precisado lo anterior, lo infundado del agravio radica en que, el actor parte de la premisa errónea al considerar que por el sólo hecho de haber obtenido su registro como precandidato, ello le daba el derecho inmediato para ser registrado como candidato a presidente municipal en el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, lo que es incorrecto.
Como se desprende de la convocatoria respectiva, el método de elección de las candidaturas fue fijado en la BASE DÉCIMA PRIMERA, en la que se estableció que, por lo menos la mitad de las candidaturas que habrían de ser postuladas debían emanar de la sociedad y que estas serían elegidas a propuesta de la comisión permanente erigida en asamblea electoral estatal, el treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Es así, que conforme a lo establecido en la citada convocatoria, la obtención del registro como precandidato no otorgaba el derecho a ser, posteriormente, registrado como candidato al cargo de elección popular por el cual estaba participando el actor.
Lo anterior, puesto que, en términos de las reglas ahí establecidas, una vez registrado como precandidato, quien aspire a lograr la candidatura debía ser propuesto por la Comisión Permanente, a fin de que en la asamblea electoral estatal resultara elegido para ocupar la candidatura al cargo de elección popular de que se trate.
Por tanto, si el actor, únicamente, sustentó su causa de pedir en el hecho de haber obtenido su registro como precandidato, sin acreditar que fue propuesto por la Comisión Permanente de ese partido político y, posteriormente, elegido en la asamblea electoral estatal realizada el treinta y uno de marzo de dos mil quince, es evidente que su pretensión carece de sustento.
De manera que, se considera que el actor incumplió con la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la citada ley adjetiva, pues estaba obligado a demostrar que, conforme a las reglas establecidas en la convocatoria, le asistía un derecho para ser registrado como candidato de Movimiento Ciudadano al cargo de presidente municipal de Capulhuac, Estado de México; sin embargo, como quedó expuesto, no aportó los elementos de prueba suficientes y eficaces para acreditar la procedencia de su pretensión, de ahí lo infundado de su agravio.
Por lo que hace al agravio identificado con el numeral II, en el que el actor afirma que no se le notificó sobre la “improcedencia de su registro” como candidato, así como que tampoco se le informó respecto de los motivos por los que, por una parte, le fue negada su solicitud de ser registrado como candidato al cargo de presidente municipal de Capulhuac, Estado de México y, por otra, por qué se eligió a otra persona para ser registrada en esa candidatura.
Esta Sala Regional considera que dicho agravio es fundado de acuerdo con lo siguiente.
Marco normativo.
En el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.
Asimismo, en el artículo 41, base V, Apartado A, Constitución federal, se establece que en el ejercicio de esta función estatal (organizar elecciones), serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
En el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, se dispone que, entre otras cuestiones, la elección de los integrantes de los ayuntamientos se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Para lo cual, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, y objetividad.
En relación con el principio de certeza, la Sala Superior, al resolver el juicio SUP-REC-834/2015, sostuvo que éste consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99, razonó que el principio de certeza en materia electoral, significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente y veraz.
En relación con el principio de máxima publicidad, la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-54/2009, sostuvo que tratándose de actos emitidos por órganos partidistas en el marco de sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, éstos deben ser publicitados atendiendo al principio de máxima publicidad. De manera tal, que puedan ser conocidos por los militantes y cualquier otro interesado, pues sólo de esta forma se logra que a quienes se encuentre dirigido el proceso electivo partidista, puedan estar enterados de los actos resultantes de cada una de las etapas del proceso, a efecto de que puedan hacer valer lo que a su interés convenga respecto de su esfera de derechos político-electorales.
En el ámbito partidista, en el artículo 9° de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, se establece, por una parte, como un derecho de los afiliados, el poder proponer candidatos y ser propuestos para ocupar cargos de elección popular en condiciones de igualdad, de conformidad con los Estatutos y la legislación vigente en la materia, bajo los mecanismos y procedimientos que garanticen el voto activo y pasivo de los militantes y, por otra, que dichos mecanismos y procedimientos deben ser acordes con los principios de certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, legalidad y objetividad.
Asimismo, en el artículo 84, párrafo 1, de los referidos estatutos, se prevé que es atribución de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del citado instituto político organizar, conducir, vigilar y validar los procedimientos para la postulación de candidatos para cargos de elección popular en los tres niveles de gobierno, aplicando las normas establecidas en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria correspondiente, cuya actuación se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
En armonía con lo anterior, el artículo 11, fracción I, del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, dispone que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos para cumplimiento de sus atribuciones debe observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
En lo que respecta a la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local en el Estado de México, en su Base Tercera, se reitera que la referida comisión deberá garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos.
De lo antes mencionado, se advierte que los principios de certeza y máxima publicidad, entre otros, son de observancia obligatoria para las partes que intervienen en la función estatal de organizar elecciones, prevista constitucionalmente.
Dichos mandamientos de optimización deben normar, también, la conducta de los partidos políticos como entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo anterior, con la finalidad de que sus militantes, afiliados y simpatizantes conozcan de manera indubitable y con la anticipación debida las reglas a las que debe estar sometida su actuación, de cara a los procesos de renovación de los órganos de dirección del Estado.
Caso concreto.
El actor afirma que, el veintiuno de abril de dos mil quince, se constituyó en las oficinas de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, con la finalidad de entregar sus documentos para registrarse como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Capulhuac, en la citada entidad.
Asimismo, sostiene que luego de entrevistarse con el coordinador del citado órgano partidista, dicho funcionario partidista le informó que ya había sido elegido otro candidato para la presidencia municipal de Capulhuac, Estado de México.[6]
Con base en lo anterior, el actor refiere que le causa agravio que no le hubiesen notificado el motivo de la improcedencia de su registro como candidatos al citado cargo, así como que tampoco se le informó cuáles fueron los motivos por los que se eligió a otra persona para ser registrada en esa candidaturas.
Debe tenerse presente, que el órgano partidista responsable, al rendir el informe circunstanciado, no controvirtió el dicho del actor, en el sentido de que, el veintiuno de abril del año en curso, acudió a solicitar su registro como candidatos a presidente municipal en el Ayuntamiento de Capulhuac, en el Estado de México. De ahí que deben tenerse por cierto lo afirmado por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo fundado del agravio, radica en que en autos no obra elemento de prueba que acredite que se les haya hecho saber al actor, los motivos de la improcedencia de su registro como candidatos a presidente municipal del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, así como los motivos por los cuales se eligió a otra persona para ser registrada en esa candidatura, como se explica a continuación.
El órgano partidista responsable, en su informe circunstanciado,[7] afirmó que la designación del candidato de Movimiento Ciudadano en el municipio de Capulhuac, Estado de México, derivó de los siguientes actos:
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos determinó dejar en reserva el dictamen relativo a la candidatura a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento;
Dicha reserva fue aprobada por la Coordinadora Ciudadana Estatal, constituida en Asamblea Electoral Estatal, durante la celebración de la sexta sesión ordinaria, el catorce de abril de dos mil quince, y
La Comisión Operativa Nacional, en uso de sus atribuciones definió la candidatura del ciudadano Gerardo Guerrero Leyva como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México.
Derivado de lo informado por el órgano partidista responsable, el cuatro de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor requirió a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, para el efecto de que remitiera el dictamen de designación ya mencionado, así como un informe acerca de cuál fue la vía por la que se le dio publicidad a dicho acto.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no desahogar en tiempo y forma el citado requerimiento, se resolvería con las constancias que obraran en autos, con independencia de la imposición de alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo de requerimiento fue debidamente notificado a la citada comisión el cinco de mayo siguiente, tal y como se desprende de la cédula y razón de notificación que obran en autos a fojas 98 y 99 del expediente.
Sin embargo, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano no desahogó el requerimiento que le fue formulado, lo que se corrobora con la certificación realizada por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional, de la que se advierte que dentro del plazo concedido, a la referida comisión partidista, para cumplir con el requerimiento de mérito, no se recibió documentación alguna.[8]
De ahí que, ante el incumplimiento de la Comisión Operativa Nacional, se considera hacer efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de requerimiento, por lo que se debe resolver con las constancias que obren en autos.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que no se encuentra acreditado que la designación del ciudadano Gerardo Guerrero Leyva como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, realizada por la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, se haya notificado al actor y demás precandidatos que participaron en el proceso de designación referido.
Asimismo, tampoco se encuentra acreditado en autos que se haya notificado al actor los motivos por los cuales se eligió a otra persona para ser registrada en esa candidatura.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio identificado con el numeral II, del resumen de agravios, lo procedente es revocar la designación de la candidatura a presidente municipal y del resto de integrantes de la planilla de Movimiento Ciudadano, para el Ayuntamiento de Capulhuac, en el Estado de México, así como dejar sin efectos el registro presentado por ese partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de la planilla de candidatos a contender por los referidos cargos de elección popular.
Por último, este órgano jurisdiccional considera innecesario pronunciarse en torno a las pruebas que el actor ofreció mediante escrito de siete de mayo de dos mil quince, y que denominó como “supervenientes”, ello atendiendo al sentido de la presente ejecutoria.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3; 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente sentencia, resulta procedente lo siguiente:
i. Se revoca la designación del candidato a presidente municipal y demás integrantes de planilla de Movimiento Ciudadano, para contender para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México.
ii. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que cancele el registro presentado por Movimiento Ciudadano, respecto de la candidatura a presidente municipal e integrantes de planilla para contender para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México.
iii. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano que, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice los actos y determinaciones que se prevén en las Bases Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la convocatoria respectiva a fin de realizar, conforme al principio de legalidad, la elección de candidatos de ese partido político para contender por la presidencia municipal e integrantes del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México.
iv. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano que, en los términos establecidos en la convocatoria, dé publicidad a todos y cada uno de los actos y determinaciones que sean emitidos en cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior.
v. Una vez cumplido con lo ordenado en los puntos iii y iv anterior, la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de lo señalado en los puntos antes referidos, deberá presentar solicitud de registro del candidato a presidente municipal y demás integrantes de planilla de ese partido político para contender para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, conforme a los resultados obtenidos en la Asamblea Electoral Estatal llevada a cabo en cumplimiento a lo antes ordenado y en cumplimiento a lo establecido en la Base Décima Sexta de la referida convocatoria.
vi. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que reciban las solicitudes de registro respectivas, en ejercicio de su facultad supletoria de registro, conceda el registro al candidato a presidente municipal y demás integrantes de planilla postulados por Movimiento Ciudadano, para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales aplicables, en términos de lo dispuesto en el artículo 185, párrafo primero, fracción XXIV, del Código Electoral del Estado de México.
vii. Se vincula a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que informen a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias y exhiban copia certificada de los documentos que acrediten lo anterior.
viii. Se apercibe a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambos, de Movimiento Ciudadano, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.
SÉPTIMO. Multa. Toda vez que la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano no cumplió con el requerimiento formulado por el magistrado instructor, mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil quince, lo que ocasionó que se resolviera con los elementos que obraran en autos.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas que obstaculicen la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5°, 32, párrafo 1, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 111, párrafo segundo; 112, y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y dada la gravedad, por la actitud rebelde del partido, la sanción que debe imponerse es una multa.
Tomando en consideración que en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-304/2015, se multó al partido Movimiento Ciudadano, con motivo de la omisión de cumplir con los requerimientos que le fueron formulados durante la sustanciación del citado juicio, sin embargo, en el presente caso, se considera que no existe reincidencia que pudiera agravar la multa a imponerse (por el doble), en razón de que, si bien se trata del mismo partido político (lo cual, por sí mismo, es suficiente para formular un juicio de reparación y es grave), en el juicio que se resuelve el órgano partidista que dejó de cumplir con el requerimiento antes precisado, es un órgano diverso al que incumplió en el diverso juicio ST-JDC-304/2015.
A. Individualización de la sanción. Para establecer el monto de la sanción, al respecto se toman los factores, que a continuación se citan:
1. Calidad del infractor. De conformidad con el contenido del acuerdo INE/CG161/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual emitió la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MOVIMIENTO CIUDADANO, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUINTO DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICO, ASÍ COMO EN EL EJERICICO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN, publicado en el Diario Oficial de la Federación en su edición de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, del que se desprende que Movimiento Ciudadano es un partido político con registro nacional.
2. Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el artículo 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que esta Sala Regional podrá imponer como medida de apremio, una multa que puede oscilar entre cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Si se toma en consideración que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (zona geográfica en la que tiene su residencia el mencionado partido político nacional) es de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), conforme con lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se obtiene que el mínimo que podría imponerse como sanción es la cantidad de $3,505.00 (tres mil quinientos cinco pesos 00/100 M.N.), y, como máximo, la cantidad de $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Los aspectos anteriores permiten a esta Sala Regional fijar el monto de la multa; además de que con la medida que se adopta se procurara disuadir futuras infracciones en aras de garantizar el cabal cumplimiento de las decisiones que adopte esta Sala Regional y sobre todo evitar cualquier actitud contumaz y rebelde de los órganos partidarios que pueda obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral en perjuicio de los gobernados.
3. El daño causado con la infracción cometida. A consideración de esta Sala Regional, se considera que la afectación producida por la omisión en el cumplimiento del requerimiento formulado el cuatro de mayo del año en curso afectan el derecho de acceso a la justicia, derecho humano reconocido en el artículo 17 de la Constitución federal, pues se formuló a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, con el fin de que remitiera las constancias necesarias para sustanciar debidamente el expediente y emitir la sentencia que en Derecho proceda.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que puede imponerse como multa, debe imponerse como medida de apremio a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una multa de mil doscientos ochenta y cuatro días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $90,008.40 (noventa mil ocho pesos 40/100 con cuarenta centavos moneda nacional). Lo anterior, tomando en cuenta que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, asciende a la cantidad de $70.10 (setenta pesos 10/100 con diez centavos moneda nacional).
Por lo anterior, deberá darse vista al Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que descuente el importe de la multa de la ministración que por concepto de financiamiento público ordinario corresponde al partido político nacional Movimiento Ciudadano, informando a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes respecto de las gestiones tendentes a efectuar el cobro de la multa respectiva.
La multa se hará al partido Movimiento Ciudadano, al ser éste el órgano encargado de vigilar el actuar del órgano de dirección partidista nacional anteriormente enunciado.
4. Capacidad económica. Tomando en consideración la multa que se impone como sanción a Movimiento Ciudadano, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Nacional Electoral para el año dos mil quince, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta desmedidamente su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG01/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, GASTOS DE CAMPAÑA Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2015, se advierte que a Movimiento Ciudadano le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $265,912,407.94 (doscientos sesenta y cinco millones novecientos doce mil cuatrocientos siete pesos 94/100 con noventa y cuatro centavos moneda nacional); por consiguiente, la sanción impuesta no es de carácter gravoso, ya que como se evidenció con antelación, la cuantía líquida, relativa a $90,008.40 (noventa mil ocho pesos 40/100 con cuarenta centavos moneda nacional), representa aproximadamente apenas el 0.0338 % del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil quince.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en el presente caso consiste en una reducción de la ministración del partido político, equivalente al porcentaje expuesto del financiamiento total que por actividades ordinarias recibirá dicho instituto político en el año dos mil quince, cifra que asciende a una cantidad de $90,008.40 (noventa mil ocho pesos 40/100 con cuarenta centavos moneda nacional), lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de éstas.
Lo anterior, como sanción a Movimiento Ciudadano, por el incumplimiento en que incurrió uno de sus órganos de dirección respecto de sus obligaciones, en su calidad de órgano partidista responsable.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-304/2015 (resuelto el treinta de abril de dos mil quince), ST-JDC-274/2015 y ST-JDC-298/2015 (estos dos últimos resueltos en esta misma fecha).
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la designación del candidato a presidente municipal e integrantes de planilla de Movimiento Ciudadano, para contender en la elección de integrantes al Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, en términos de lo señalado en el considerando último de esta sentencia.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el registro concedido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respecto del candidato de Movimiento Ciudadano a presidente municipal e integrantes de planilla para contender para la elección de miembros al Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que realicen los actos y den cumplimiento a lo señalado en la parte final del considerando SEXTO de esta sentencia.
CUARTO. Se impone una multa a Movimiento Ciudadano, en términos de lo señalado en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
QUINTO. Gírese oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la multa impuesta a Movimiento Ciudadano, a efecto de que la cantidad respectiva sea descontada en una sola exhibición, de la ministración siguiente que le corresponde al citado instituto político, por concepto de financiamiento público ordinario, debiendo informar lo propio a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, anexando copia certificada de este fallo, y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y el magistrado, con la salvedad de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, por lo que hace a las consideraciones por las que se analiza la admisión de pruebas en el estudio de fondo de la sentencia, en términos de las razones expresadas en la sesión pública de veintiocho de junio de dos mil trece, en la discusión del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2013, que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS | MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 19 y 20.
[2] De conformidad con los artículos 251, fracción II y 263 del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 459.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.
[5] Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/convocatoriaedomex_definitiva.pdf.
[6] Foja 7 de los expedientes ST-JDC-296/2015.
[7] Foja 88 del expediente ST-JDC-296/2015.
[8] Fojas 112 y 113 del expediente ST-JDC-296/2015.