JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-298/2015.
ACTOR: ADELAIDO HÉCTOR BRAVO VELARDE.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN OPERATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIOS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR[1].
Toluca de Lerdo, Estado de México, quince de mayo de dos mil quince.
Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-298/2015, promovido por Adelaido Héctor Bravo Velarde, por el que impugna la negativa de su registro como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por parte del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en la referida entidad federativa, toda vez que el partido aludido registro a otro candidato e integrantes de su planilla, para contender en la citada elección.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de México.
2. Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos. El diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas de Movimiento Ciudadano, emitieron la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México.
3. Presentación de registros de precandidatos y precandidatas. Del diecisiete al veintidós de febrero de dos mil quince ante la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, se llevó a cabo la presentación de los formatos de solicitudes de registro de precandidatos y precandidatas para diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como el de presidentes municipales de los ayuntamientos en el Estado de México, presentando Adelaido Héctor Bravo Velarde su solicitud de registro como precandidato externo al cargo de presidente municipal propietario de Naucalpan de Juárez, el veintiuno de febrero del presente año ante la referida Comisión Nacional sede tres con residencia en Toluca, Estado de México.
4. Dictamen de procedencia del registro de precandidatos. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidatos/as a presidente de los ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as del aludido partido político a cargos de elección popular en el Estado de México, para el proceso electoral local 2014-2015, del que se advierte la procedencia del registro de Adelaido Héctor Bravo Velarde.
5. Dictamen de improcedencia. El nueve de abril del presente año, los integrantes de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano aprobaron por mayoría de votos el dictamen de improcedencia del precandidato único de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en virtud de que Adelaido Héctor Bravo Velarde no realizó la entrega del informe de actividades de precampaña.
6. Reserva del dictamen. El catorce de abril de dos mil quince, se realizó la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano, la cual una vez erigida en Asamblea Electoral Estatal, aprobó dejar en reserva el dictamen respecto a la candidatura a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
7. Negativa de registro y aprobación de candidatura. Según lo afirmado por el actor el veintidós de abril del presente año, la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, le negó su registro como candidato a la presidencia del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y a su vez indicó que dicha comisión había designado a Saúl Martín Orozco como candidato propietario y a Gerardo Martínez Juárez como suplente del referido cargo de elección popular.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum. El veintitrés de abril del presente año, Adelaido Héctor Bravo Velarde presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la negativa de su registro como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por parte del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en la referida entidad federativa, toda vez que el partido aludido registro a otro candidato e integrantes de su planilla, para contender en la citada elección.
III. Integración del expediente, turno a ponencia y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-298/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, requirió al órgano señalado como responsable para que le diera el trámite a la demanda y que remitiera el aviso de presentación del medio de impugnación.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1453/15.
IV. Radicación. El veinticuatro de abril del año en curso, la Magistrada Instructora emitió el acuerdo de radicación del presente medio de impugnación.
V. Admisión y reiteración de requerimiento. El veintinueve de abril de dos mil quince, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación que nos ocupa, y a su vez reiteró el requerimiento formulado el veintitrés de abril del año en curso al órgano partidario responsable para efecto de que remitiera las constancias del trámite de ley, así como el informe circunstanciado correspondiente.
VI. Remisión de constancias y requerimiento. El cuatro de mayo de dos mil quince, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado los requerimientos efectuados a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano de fechas veintitrés y veintinueve de abril del año en curso, por recibido su informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley del medio de impugnación y las relacionadas con el acto impugnado; a su vez requirió diversa documentación a la Comisión Operativa Nacional, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal y a la Coordinadora Ciudadana Estatal, todas del mencionado instituto político; así como al Instituto Electoral del Estado de México, con el apercibimiento a los órganos partidarios que de no dar cumplimiento en tiempo y forma a dicho requerimiento se les aplicaría alguna de las medidas de apremio contenidas en la ley adjetiva de la materia.
VII. Cumplimiento de requerimiento y autorización de devolución de documento. El seis de mayo de dos mil quince, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado mediante proveído de cuatro de mayo del año que transcurre, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, y se acordó favorable la solicitud del actor respecto a la devolución del documento exhibido a través del escrito de seis de mayo de dos mil quince.
VIII. Tercero Interesado. La Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el seis de mayo de dos mil quince, informó que durante la publicidad que se le dio al presente medio de impugnación, no compareció tercero interesado alguno.
IX. Cumplimiento e incumplimiento de requerimiento. El ocho de mayo de dos mil quince, la Magistrada Instructora dictó acuerdo mediante el cual tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la Comisión Operativa Estatal y a la Coordinadora Ciudadana Estatal, ambas de Movimiento Ciudadano en el Estado de México de fecha cuatro de mayo del año en curso, asimismo, tuvo por no cumplido el requerimiento en cita a la Comisión Operativa Nacional del mencionado instituto político, y ordenando hacer efectivo a dicha comisión el apercibimiento correspondiente.
X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, la cual se emite con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la parte actora impugna la negativa de su registro como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por parte del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en la referida entidad federativa, toda vez que el partido aludido registró a otro candidato e integrantes de su planilla, para contender en la citada elección; proceso electivo y designación de candidatura que se llevó dentro de la entidad federativa concerniente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum. Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electoral que se celebra en el Estado de México, puesto que el período de registro de candidatos inició el dieciocho de abril de dos mil quince y concluyó el veintiséis de abril siguiente, mientras que las campañas electorales dieron inicio el uno de mayo de dos mil quince, situación por la cual se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales del actor, por lo que al haber concluido las fechas para el registro de miembros de ayuntamientos, así como al haber dado inicio el período de campañas en el Estado de México, es por lo que se considera necesario que esta Sala Regional conozca del presente asunto, a fin de que en la medida de lo posible, proveer el normal desarrollo del proceso electoral constitucional local.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala Regional, estima que se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.
En relación a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido la jurisprudencia 9/2001, con el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
De tal manera, dado lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de México, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, al no existir instancia intrapartidaria que pueda ser objeto del salto de instancia y que el agotamiento del juicio ciudadano local, previsto en los artículos 406, fracción IV y 409 del Código Electoral del Estado de México, podría generar una merma o extinción de la pretensión del actor respecto de su derecho a ser registrado como candidato propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y en razón de que se vería impedido de hacer campaña con todos sus posibles electores, por ende, debe salvaguardarse la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional.
Esto es, en el caso concreto el actor fue omiso en agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local competencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de sus derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado, dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 414 del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, a efecto de demostrar que a pesar de que cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, resulta necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, deberá de estar presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
El actor del presente juicio señala en su escrito de demanda que el día veintidós de abril del presente año, la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, le negó su registro como candidato propietario a la presidencia del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y a su vez indicó que dicha comisión había designado para dicho cargo a Saúl Martín Orozco como candidato propietario y a Gerardo Martínez Juárez como suplente del referido cargo de elección popular, designación que constituye el acto reclamado por el actor.
Aquí es preciso aclarar que aun cuando el actor, en su demanda que dio origen al presente asunto, y que es del conocimiento en esta Sala Regional, refiere el nombre de los candidatos Saúl Martín Orozco como propietario y Gerardo Martínez Juárez como suplente, lo cierto es que de las constancias que obran en el presente expediente se advierte que en el caso concreto, el nombre de los ciudadanos que se les otorgó la candidatura para presidente municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por el partido Movimiento Ciudadano, son Enrique Eduardo Melo Martín como propietario y Pompeyo Campos Cedillo como suplente.
Por otra parte de autos no obra documento alguno del cual se advierta a partir de qué fecha se realizó la designación de Enrique Eduardo Melo Martín como candidato propietario y a Pompeyo Campos Cedillo como suplente del referido cargo, sin embargo, existe en autos el dictamen de veintiséis de febrero de dos mil quince emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano a través del cual se aprecia el registro del precandidato a presidente municipal propietario del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México a favor del hoy actor.
Así mismo, obra la certificación del acta de evaluación, validación, valoración y en su caso calificación de procedencia de los informes de actividades de precampaña de nueve de abril del presente año, de la cual se advierte que los integrantes de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano aprobaron por mayoría de votos, el dictamen de improcedencia del precandidato único de dicho partido político a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en razón de que Adelaido Héctor Bravo Velarde omitió entregar el informe de actividades de precampaña.
Además, obra en autos el acta de la sexta sesión ordinaria de catorce de abril del año que transcurre, en la que se acredita que se llevó a cabo la elección de los candidatos y candidatas a integrantes de los ayuntamientos.
De igual manera, obra en autos la copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/71/2015 denominado “Registro Supletorio de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el período constitucional 2016-2018”, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el treinta de abril de dos mil quince y del cual se advierte el registro de la planilla del partido Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, encabezada por Enrique Eduardo Melo Martín como candidato propietario y Pompeyo Campos Cedillo como suplente.
Por lo que si de autos no obra constancia alguna relacionada con la notificación del acto reclamado por el actor, consistente en la designación de Enrique Eduardo Melo Martín como candidato propietario y de Pompeyo Campos Cedillo como suplente del referido cargo de elección popular, la cual afirma Adelaido Héctor Bravo Velarde en su escrito de demanda que tuvo pleno conocimiento de dicha designación el veintidós de abril de dos mil quince, es por ello que debe de tomarse como fecha de notificación la señalada por el hoy actor.
En consecuencia, el plazo de cuatro días que se establece en la instancia local, esto es en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México comenzó a partir del veintitrés de abril de dos mil quince y concluyó el veintiséis del mismo mes y año, siendo que de autos se acredita que la demanda fue presentada ante la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintitrés de abril de dos mil quince, tal y como se advierte del original del acuse de recibo del escrito de referencia, por lo que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa fue oportuna.
Por todo lo anterior, si el presente juicio ciudadano se promovió ante esta Sala Regional dentro del plazo establecido en la normativa de la instancia local, se acredita la acción per saltum, aunado a que quedó evidenciado que el presente asunto requiere de una pronta resolución, ya que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por el actor.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como la identificación del acto reclamado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que como ya se estableció en el considerando segundo de la presente resolución la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano mexicano en su calidad de precandidato propietario a Presidente Municipal de Movimiento Ciudadano del Municipio de Naucalpan de Juárez en el Estado de México, por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Definitividad. Tal requisito quedó colmado en términos del considerando segundo de la presente resolución.
CUARTO. Acto impugnado. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la negativa de registro del actor como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por parte del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en la referida entidad federativa, toda vez que el partido aludido registro a otro candidato e integrantes de su planilla, para contender en la citada elección.
QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[3] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Síntesis de agravios.
1) El actor aduce que se violentó su derecho fundamental a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad y certeza, en atención a que no se le otorgó la candidatura a presidente municipal al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por Movimiento Ciudadano, siendo que no fue notificado previamente de la improcedencia de su solicitud de registro y no se le concedió la garantía de audiencia, máxime que fue precandidato único y cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria y en la legislación electoral estatal para poder ser registrado como tal, dejándolo en estado de indefensión.
2) Asimismo, señala el actor que le causa agravio la procedencia del registro de Enrique Eduardo Melo Martín como candidato propietario y de Pompeyo Campos Cedillo como suplente para participar como candidatos del partido Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez en el Estado de México, registro otorgado por la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en la referida entidad federativa, ya que dichos candidatos en ningún momento manifestaron su intención de participar para el referido cargo, por lo que resultan inelegibles.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es que se revoque el registro de los candidatos Saúl Martín Orozco como propietario y Gerardo Martínez Juárez como suplente del partido Movimiento Ciudadano a presidente municipal en el ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y a su vez, se ordene la procedencia de su registro para el aludido cargo.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si el acto impugnado fue realizado o no, con apego a derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 122 a 124 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Ahora bien, precisado lo anterior, conviene mencionar las consideraciones esenciales que el órgano responsable señaló en su informe justificado respecto a los agravios del actor y que son las siguientes.
Que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano, dejó en reserva dictaminar respecto de quien sería el candidato a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Que derivado de lo anterior, el catorce de abril de dos mil quince, se realizó la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal, la cual una vez erigida en Asamblea Electoral Estatal, aprobó que se quedará en reserva el dictamen respecto a la candidatura a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Que la Comisión Operativa Nacional, realizó las valoraciones correspondientes y definió la candidatura de Enrique Eduardo Melo Martín a presidente municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Que de lo anterior, queda en evidencia, que el procedimiento seguido internamente por Movimiento Ciudadano, se ajusta a lo marcado por los estatutos, el reglamento de convenciones y procesos internos, así como por la convocatoria, motivo por el cual resulta legal el acto reclamado.
Metodología.
Por cuestión de método, y atendiendo a la preferencia en el orden de estudio de los agravios expuestos, esta Sala Regional analizará, en primer término, el agravio identificado con el numeral 1) de la síntesis de agravios; y de ser el caso, estudiar en segundo lugar el agravio marcado con el número 2); sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los motivos de disenso sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 4/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio que hace valer la parte actora en el numeral 1) se estima fundado, en razón de lo siguiente:
El actor aduce que se violentó su derecho fundamental a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad y certeza, en atención a que no se le otorgó la candidatura a presidente municipal al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por Movimiento Ciudadano, siendo que no fue notificado previamente de la improcedencia de su solicitud de registro y no se le concedió la garantía de audiencia, máxime que fue precandidato único y cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria y en la legislación electoral estatal para poder ser registrado como tal, dejándolo en estado de indefensión.
En principio, para el estudio del motivo de inconformidad hecho valer por el actor, es necesario revisar las reglas que rigieron el proceso electivo interno de selección de candidatos a cargos de elección popular de Movimiento Ciudadano.
En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo que aquí interesa, en la Convocatoria se estableció como procedimiento de selección de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado de México, lo siguiente[4]:
“CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO
CONSIDERANDO
Que el día siete de junio de dos mil quince, se realizará la jornada electoral para renovar los cargos de Diputados y Diputadas al Congreso Local, así como los Ayuntamientos en el Estado de México.
Que en términos de lo dispuesto por los Artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 3 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, Movimiento Ciudadano es una entidad de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación popular y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal y libre, de acuerdo con nuestra Declaración de Principios y Programa de Acción.
Que para Movimiento Ciudadano la democracia no se agota en los procesos de elección de los representantes populares en el gobierno o el ejercicio del poder público, sino que ésta debe ser una forma de vida que se traduce en la participación activa de los ciudadanos en las decisiones que transforman las estructuras sociales mediante el ejercicio de los derechos de representación y organización necesarios para defender sus ideas, el contenido y el valor de sus determinaciones.
Que en la Trigésima Sexta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, celebrada el día veinte de octubre de dos mil catorce, atendiendo al fortalecimiento de la legalidad, credibilidad, confianza y transparencia se determinó que el procedimiento aplicable para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, que habrá de postular Movimiento Ciudadano en la elección constitucional del Estado de México, a celebrarse el siete de junio de dos mil quince, se realice, previo cumplimiento de lo establecido en los Artículos 28 y 46 de los Estatutos, y en las Bases Novena, Décima Primera, Décima Cuarta y Décima Quinta de la Convocatoria respectiva, por Asamblea Electoral Estatal.
Que Movimiento Ciudadano comunicó en tiempo y forma, a la autoridad electoral correspondiente el método y calendario para el desarrollo del proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos, mismo que fue debidamente aprobado y que será acatado en sus términos.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 35, 36, 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Artículos 1, 3, 4, 5, del 10 al 13, 21 al 29, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 112 al 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; Artículos 1, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 20, 23,34, 37, 42, 63, 241 al 254 y los demás relativos al Código Electoral del Estado de México; 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 67, 83, 84, 92, y 96, de los Estatutos y demás relativos aplicables de la normatividad interna de Movimiento Ciudadano, emiten la siguiente:
CONVOCATORIA
PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE
CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
EN EL ESTADO DE MÉXICO
De conformidad con las siguientes:
BASES
PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México; para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular a elegirse en la entidad.
SEGUNDA. El proceso interno para la selección y elección de candidatos y candidatas propietarios/as y suplentes a los cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, se inicia a partir de la publicación de la misma y concluye con la elección de las candidaturas que habrá de postular Movimiento Ciudadano, para el Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México.
TERCERA. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos es el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma esta Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos; en el ejercicio de las atribuciones que para tal efecto prevén los Estatutos y Reglamento de Convenciones y Procesos Internos, así como las que se establecen en la presente Convocatoria y demás ordenamientos aplicables.
CUARTA. Se considerarán precandidatos y precandidatas a todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos, cumplan con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la Convocatoria y que manifiesten por escrito su interés de participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as de Movimiento Ciudadano materia de la presente Convocatoria y cuyos registros resulten procedentes.
QUINTA. La presentación de los formatos de solicitudes de registro de precandidatos y precandidatas para Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y de Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, expedidos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos se llevará a cabo del diecisiete al veintidós de febrero de dos mil quince; se hará de manera personal ante la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Interno en las siguientes sedes: Sede UNO, Avenida Constitución s/n Manzana RG, Lote 1, Col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, C.P. 54740, para los Distritos Electorales Locales 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44, y los municipios comprendidos en ellos. Sede DOS, en Matamoros No. 9, Col. Centro, C. P. 56600, Chalco Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 40,41, y los municipios comprendidos en ellos. SEDE TRES, en Juan Aldama No. 31, entre Paseo Tollocan y Bahía de Todos los Santos, Col. Santa Ana Tlapaltitlán, C. P. 50160, Toluca de Lerdo Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14, 15, 34, 35, 45, y los municipios comprendidos en ellos; de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas.
(…)
SÉPTIMA. Al momento de recibir las solicitudes de registro, la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, verificará, que éstas se acompañen de la documentación y requisitos estipulados en esta Convocatoria, para que en caso de existir insuficiencia documental o de información, se haga de conocimiento al interesado de inmediato, a efecto de que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas.
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminará sobre la procedencia de las solicitudes de registro que reciba, a más tardar el día veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados correspondientes y en el portal oficial de Movimiento Ciudadano: www.movimientociudadano.mx.
OCTAVA. Las Precampañas para los precandidatos que aspiren a los cargos de Diputados por el principio de mayoría relativa o Presidentes de los Ayuntamientos, darán inicio el veintisiete de febrero y concluirán, el veintitrés de marzo de dos mil quince, conforme a las reglas que para el efecto determinen las Comisiones Operativa Nacional y Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México.
NOVENA. La Comisión Nacional de Convenciones y Proceso Internos emitirá los lineamientos que deberán cumplir en el desarrollo de las precampañas los precandidatos y precandidatas que aspiren a los cargos de elección popular en la entidad, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México. Movimiento Ciudadano no aportará recurso alguno para su participación.
Con la finalidad de garantizar los principios de imparcialidad, equidad, transparencia, máxima publicidad, legalidad, certeza, objetividad e igualdad de oportunidades a los precandidatos (as), la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, vigilará y evaluará las actividades realizadas por los precandidatos en el periodo de precampaña. Los precandidatos deberán presentar un informe de las actividades realizadas, así como la obtención de los respaldos mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano, la sección en la que emite su voto, acompañado de la fotocopia anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su estrategia electoral, conforme a las características electorales particulares del Distrito y/o Municipio de que se trate y emitirá Dictamen de calificación y procedencia.
DÉCIMA. Los precandidatos y precandidatas tendrán los derechos y obligaciones que se derivan de los Estatutos, Reglamentos de Movimiento Ciudadano y de la presente Convocatoria; así como de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México y el Código Electoral del Estado de México.
DÉCIMA PRIMERA. El proceso de elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a ocupar los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, deberá incluir la postulación de candidaturas ciudadanas emanadas de la sociedad, que serán por lo menos la mitad del total de candidatos, a propuesta de la Comisión Permanente en términos del Artículo 46 de los Estatutos. Dicha elección se realizará en términos del Artículo 41 de los Estatutos, por Asamblea Electoral Estatal; misma que se celebrará el treinta y uno de marzo de dos mil quince.
DÉCIMA SEGUNDA. En la postulación de candidatos en las que falte determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal, serán resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.
DÉCIMA TERCERA. En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, la que subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.
DÉCIMA CUARTA. De conformidad con lo establecido en el Art. 28 numeral 4 inciso c) de los Estatutos, la Coordinadora Ciudadana Estatal propondrá a la Coordinadora Ciudadana Nacional, el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos internos a Diputados y Diputadas de Representación Proporcional para su aprobación, en su caso.
DECIMA QUINTA. La participación de Movimiento Ciudadano en el proceso electivo a que se refiere esta Convocatoria, está sujeta a la determinación dictada por la Coordinadora Ciudadana Nacional y la Comisión Operativa Nacional, en el sentido de que, por ningún motivo, podrá convenirse la celebración de Frentes, Coaliciones Electorales, Alianzas y Candidaturas Comunes.
DÉCIMA SEXTA. Previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, corresponde al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, única y exclusivamente, presentar ante el organismo público local electoral el registro y la sustitución, en su caso, de los candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, en términos del Artículo 48, numeral 2, de los Estatutos. En su caso, supletoriamente podrá hacerlo la Comisión Operativa Nacional.
DÉCIMA SÉPTIMA. Para todo lo concerniente a las acciones afirmativas de género se atenderá a lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable.
DÉCIMA OCTAVA. Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, de conformidad a lo establecido en los Estatutos y reglamentos de Movimiento Ciudadano.”
De lo anterior, se obtiene que en el proceso de selección de candidatos a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, llevado a cabo por Movimiento Ciudadano, en esencia, se estableció que:
La convocatoria estuvo dirigida a militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México.
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos fue el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma la convocatoria.
Serían precandidatos y precandidatas todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos cumplieran con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la convocatoria.
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminaría sobre la procedencia de las solicitudes de registro a más tardar el veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados y en el portal web oficial del partido.
Las precampañas transcurrirían en el período del veintisiete de febrero de dos mil quince al veintitrés de marzo de dos mil quince.
El treinta y uno de marzo de dos mil quince, se llevarían a cabo las elecciones de los candidatos de Movimiento Ciudadano, la cual se celebraría en Asamblea Electoral Estatal.
Cuando faltase determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano o, en aquéllos casos en los que se produjeran sustituciones de candidatos, éstas serían resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.
En los casos en que no existiesen solicitudes de registro de precandidatos o se presentara la improcedencia de la misma, la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, subsanaría el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral.
Por ningún motivo podrían convenirse Frentes, Coaliciones Electorales, Alianzas y Candidaturas Comunes, respecto a los procesos electivos de candidatos a cargos de elección popular previstos en dicha convocatoria.
Correspondería al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, la presentación de los registros y sustituciones de candidatos ante el organismo público local electoral, respecto de los cargos de elección popular previstos en dicha convocatoria.
En lo concerniente a las acciones afirmativas de género, se atendería lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable.
Lo no previsto en la convocatoria sería resuelto por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.
Por otra lado, entre las constancias que integran los autos del presente expediente, se encuentra en copia certificada el Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos/as de los Ayuntamientos en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular en el Estado de México, para el Proceso Electoral Local 2014-2015, de veintiséis de febrero de dos mil quince, del que se desprende que el ciudadano Adelaido Héctor Bravo Velarde obtuvo su registro como precandidato propietario único a presidente municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Para una mejor apreciación de lo anterior, enseguida se inserta en imagen el documento en cuestión.
De la revisión del Dictamen de referencia, en lo que aquí interesa, se obtiene lo siguiente:
El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano emitió acuerdo por el que determinó la procedencia de registro de precandidaturas a cargos de elección popular de ayuntamientos para el Estado de México.
En el apartado relativo al municipio de Naucalpan se aprecia que se otorgó el registro al ciudadano Adelaido Héctor Bravo Velarde como precandidato propietario único al cargo de presidente municipal.
En el apartado relativo al municipio de Naucalpan, además del precitado ciudadano único se advierte como precandidato suplente a Leopoldo Mercado Rodríguez.
Tal documento fue aportado por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano en el presente juicio ciudadano, al desahogar el requerimiento que le fue realizado por este órgano jurisdiccional y el cual no se encuentra controvertido en cuanto a su contenido y existencia.
La precitada prueba documental como parte del acervo probatorio que integra este expediente, es de entidad probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ella referidas, por tratarse de un documento emitido por funcionarios partidistas en su propio ámbito de competencia, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que le reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafo 5 de la Ley de Medios.
Así, al realizar un estudio adminiculado y conjunto de los elementos de prueba antes señalados es posible concluir que el veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano emitió acuerdo por el que determinó la procedencia de registro de precandidaturas a cargos de elección popular de ayuntamientos para el Estado de México, que en el apartado relativo al municipio de Naucalpan se advierte que se otorgó el registro al ciudadano Adelaido Héctor Bravo Velarde como precandidato propietario único al cargo de presidente municipal y como precandidato suplente a Leopoldo Mercado Rodríguez.
Establecido lo anterior, lo fundado del agravio esgrimido por el actor radica en que señala que se violentó su derecho fundamental a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad y certeza, en atención a que no se le otorgó la candidatura a presidente municipal al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por el partido Movimiento Ciudadano, siendo que no fue notificado previamente de la improcedencia de su solicitud de registro sin concederle previamente su garantía de audiencia, máxime que fue precandidato único y se declaró inicialmente procedente su registro dejándolo de ésta manera en total estado de indefensión.
Esta Sala Regional considera que el motivo de disenso antes expuesto es fundado de acuerdo a lo que enseguida se expone.
En relación al tema, conviene tener presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-54/2009 sostuvo que tratándose de actos emitidos por órganos partidistas en el marco de sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, éstos deben ser publicitados atendiendo al principio de máxima publicidad, de manera tal que puedan ser conocidos por los militantes y cualquier otro interesado, pues solo de esta forma se logra que a quienes se encuentre dirigido el proceso electivo partidista puedan estar enterados de los actos resultantes de cada una de las etapas del proceso a efecto de que puedan hacer valer lo que a su interés convenga respecto de su esfera de derechos político-electorales.
Como quedó expuesto, la convocatoria emitida por Movimiento Ciudadano, para la selección y elección de candidatos y candidatas de ese partido político a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México, conforme a su Base Primera estuvo dirigida a convocar a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México.
Por otra parte, en su Base Décima Primera se estableció que en el proceso de elección de candidatos, por lo menos la mitad del total de las candidaturas a ser postuladas debían emanar de candidaturas ciudadanas.
En razón de lo anterior, es evidente para esta Sala Regional que Movimiento Ciudadano tenía la obligación de garantizar la máxima publicidad de todos los acuerdos y determinaciones emitidas en torno al proceso interno de selección de candidatos, más aun tomando en consideración que el referido proceso de selección de candidatos no sólo se encontraba dirigido a la militancia del partido sino también a simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México.
Ahora bien, en autos no obra constancia alguna que acredite que los órganos partidistas de Movimiento Ciudadano, responsables de la conducción del proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México hubieren dado publicidad a los resultados del proceso de elección y menos aún que se hubiere notificado al actor las razones o motivos por los cuales no resultó elegido para ser registrado como candidato de ese partido político para contender al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Así, es evidente para esta Sala Regional que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, así como la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano vulneraron el derecho del actor a conocer los resultados del proceso interno de selección de candidatos de ese partido político para la elección de munícipes de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en cuanto a hacer de su conocimiento el nombre de quién resultó elegido y las razones o motivos por los cuales su persona no fue elegida para ser registrado como candidato de ese instituto político al precitado cargo de elección popular, máxime que fue precandidato único.
Más aún, en el caso tampoco está acreditado en autos que los órganos intrapartidarios hubieran fundado y motivado los actos por los cuales determinaron quien debía ser registrado como candidato a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Al efecto, durante la sustanciación del presente juicio ciudadano, se requirió a diversos órganos partidistas (Comisión Operativa Nacional, Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, Comisión Operativa Estatal y Coordinadora Ciudadana Estatal ambas en el Estado de México, todas, de Movimiento Ciudadano), a efecto de que remitieran entre otros documentos, los originales o copias certificadas legibles de las sesiones o determinaciones partidistas por los que se definió la improcedencia de la precandidatura del hoy actor, así como la procedencia del registro de Enrique Eduardo Melo Martín como candidato a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Es así, que esta Sala Regional tiene el deber de resolver con las pruebas que obren en el expediente de conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no haber desahogado todos los órganos partidistas sus requerimientos, y al no existir constancia de la determinación partidista adoptada por la cual se definió la improcedencia de la precandidatura del hoy actor, así como la procedencia del registro de Enrique Eduardo Melo Martín como candidato a la aludida presidencia municipal, es evidente que la actuación de los órganos del partido Movimiento Ciudadano es violatoria del principio de legalidad al que deben encontrarse ajustados los actos en materia electoral, incluyendo los emitidos por los partidos políticos con motivo de sus procesos internos de selección y elección de candidatos, pues no se advierte fundamentación y motivación alguna de los órganos partidarios a la luz de los cuales se pueda revisar si la designación del candidato a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y demás integrantes de la planilla, se ajustó a los parámetros de legalidad exigibles por su normativa partidaria, convocatoria y legislación aplicable.
Por lo anterior, ante la falta de las constancias pertinentes no es posible advertir que el partido Movimiento Ciudadano, a través de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, fundó y motivó los actos por los cuales determinó la designación de Enrique Eduardo Melo Martín como candidato a presidente municipal, así como el resto de integrantes de la planilla para la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, ante la violación al principio de legalidad antes apuntada.
En consecuencia, y al haber resultado fundado el agravio antes estudiado, lo procedente es revocar la designación de candidatura a presidente municipal de Enrique Eduardo Melo Martín y del resto de integrantes de la planilla del partido Movimiento Ciudadano, para la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, realizada por dicho partido, así como dejar sin efectos la solicitud y el registro presentado por ese partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[5], respecto de la planilla de candidatos a contender por los referidos cargos de elección popular.
Asimismo, en vista de lo anterior, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en términos de lo dispuesto en las Bases Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la Convocatoria deberá cumplir con los actos ahí previstos a fin de ajustar a legalidad la elección de candidatos de ese partido político para contender por la presidencia municipal e integrantes del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
En similares términos esta Sala Regional se pronunció al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-304/2015.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, refirió en su informe circunstanciado que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del citado partido político, dejó en reserva dictaminar respecto de quién sería el candidato a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y al efecto acompañó una certificación del extracto del aludido dictamen sin que del mismo se advierta fecha de su emisión, en el que propone a la Asamblea Electoral Estatal se sometiera a votación para su aprobación, en su caso, la reserva entre otros municipios, el de Naucalpan, Estado de México.
En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, la Magistrada Instructora requirió a la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México, para que remitiera la sexta sesión ordinaria celebrada por la referida coordinadora erigida en Asamblea Electoral Estatal el catorce de abril de dos mil quince, mediante la cual aprobó la reserva en la postulación de algunas candidaturas a presidentes municipales, como lo es el del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
En cumplimiento a lo anterior, el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal y Presidente de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, remitió el acta de la sexta sesión ordinaria de catorce de abril de dos mil quince, en la que se advierte, entre otros aspectos, que se procedió a dar lectura al dictamen de procedencia de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, de las candidaturas a diputados y diputadas a la legislatura de la referida entidad federativa por el principio de mayoría relativa, y en la que además se reserva la determinación de las candidaturas de los municipios y distritos locales que se mencionan en dicho dictamen, y del que se advierte según la referida acta, se adjuntó a la misma; sin embargo, en autos no obra el dictamen que se aprobó en dicha sesión, no obstante su requerimiento, por lo que no es posible verificar que en efecto el municipio de Naucalpan fue reservado para designar al candidato a presidente municipal.
Ahora bien, al resultar fundado el agravio analizado con antelación, resulta innecesario analizar el restante motivo de disenso identificado con el numeral 2), en virtud de que el estudio del agravio analizado le proporciona al actor un mayor beneficio, toda vez que de resultar fundado aquel respecto del cual se omite su estudio, no mejora lo ya alcanzado por éste, ya que con la presente determinación se garantiza al quejoso el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, privilegiando el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
Asimismo apoyan a la anterior determinación los siguientes criterios.
Tesis aislada III.3o.C.53 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 789, Tomo X, Septiembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si uno de los conceptos de violación se estima fundado debido a la incongruencia de la sentencia reclamada, al haber incurrido la responsable en la omisión de estudiar la totalidad de los agravios expresados por el inconforme, resulta innecesario hacer el estudio de los restantes conceptos que tienden al fondo del negocio, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que de hacerlo, la autoridad federal sustituiría a la responsable, lo que no es permitido por virtud de que los tribunales federales no son revisores de dicha autoridad.
Tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 107, tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
CONCEPTOS DE VIOLACION, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si algunos conceptos de violación son sustancialmente fundados, preponderantes y suficientes para conceder la protección federal, a fin de que la responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y dicte otra con plenitud de jurisdicción, y ello trae como consecuencia que también quede insubsistente la materia relativa a los demás capítulos de queja, se hace inútil decidir sobre éstos.
Jurisprudencia VI.2o. J/316, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 83, número 80, Agosto de 1994, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre estos.
SÉPTIMO. Efectos de la Sentencia. Dado que por efecto de lo resuelto en la presente sentencia se tuvo por fundada la violación reclamada por el actor, lo procedente es que la presente resolución tenga los efectos siguientes:
1) Se revoca la designación del candidato Enrique Eduardo Melo Martín a presidente municipal y demás integrantes de planilla de Movimiento Ciudadano, para contender para la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
2) Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que deje sin efectos la solicitud y el registro presentado por Movimiento Ciudadano ante el citado Instituto o el Consejo Municipal correspondiente, respecto de la candidatura de Enrique Eduardo Melo Martín a presidente municipal y demás integrantes de planilla para contender para la elección al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
3) Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano que en un plazo de tres días contados a partir del momento siguiente al en el que le sea notificada la presente sentencia realice los actos y determinaciones que se prevén en las Bases Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la Convocatoria a fin de ajustar a legalidad la elección de candidatos de ese partido político para contender por la presidencia municipal e integrantes del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
4) Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano que, en los términos establecidos en la Convocatoria, dé publicidad a todos y cada uno de los actos y determinaciones que sean emitidos en cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior.
5) Una vez cumplido lo ordenado en los puntos 3 y 4 anterior, la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de lo señalado en los puntos antes referidos, deberá presentar solicitud de registro del candidato a presidente municipal y demás integrantes de planilla de ese partido político para contender para la elección de integrantes al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, conforme a los resultados obtenidos en la Asamblea Electoral Estatal llevada a cabo en cumplimiento a lo antes ordenado y en cumplimiento a lo establecido en la Base Décima Sexta de la Convocatoria.
6) Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que reciban las solicitudes de registro respectivas, en ejercicio de su facultad supletoria de registro, conceda el registro al candidato a presidente municipal y demás integrantes de planilla postulados por Movimiento Ciudadano, para la elección de integrantes al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales aplicables. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 185, párrafo primero, fracción XXIV del Código Electoral del Estado de México.
7) Se vincula a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambos, de Movimiento Ciudadano, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que informen a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias y exhiban copia certificada de los documentos que acrediten lo anterior.
8) Se apercibe a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambos, de Movimiento Ciudadano, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Multa. Como se precisó en esta sentencia, durante la sustanciación del presente juicio ciudadano, se requirió mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, a diversos órganos partidistas de Movimiento Ciudadano, a efecto de que remitieran entre otros documentos, los originales o copias certificadas legibles de las sesiones o determinaciones partidistas por las que se definió la improcedencia de la precandidatura del hoy actor, así como la procedencia del registro de Enrique Eduardo Melo Martín como candidato a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, apercibidos que en caso de no dar cumplimiento se resolvería con las constancias que obran en autos, y se harían acreedores a una medida de apremio contenida en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo el caso que por lo que respecta a la Comisión Operativa Nacional del aludido partido político no desahogó el requerimiento realizado por la magistrada instructora en el presente asunto.
Asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que el siete de mayo de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional levantó la certificación correspondiente en la que hizo constar que durante el plazo concedido al precitado órgano partidista no se recibió comunicación, escrito o documento alguno relacionado con el desahogo del requerimiento que le fue formulado.
En atención a lo anterior, la Magistrada Instructora por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince acordó tener a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil quince.
El incumplimiento antes referido resulta de suma gravedad en razón de que, el órgano partidista no remitió, entre otros documentos, los actos o determinaciones partidistas en torno a la selección y designación del candidato del referido instituto político a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, así como la procedencia del registro de Enrique Eduardo Melo Martín como candidato al aludido cargo en la citada entidad federativa, constancias relativas al acto impugnado, de manera tal que esta Sala Regional se vio obligada a resolver el presente medio impugnativo con las constancias probatorias que obraban en el expediente.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas que tiendan a obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111, párrafo segundo, 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y dada la gravedad, la sanción que debe imponerse es una multa.
Individualización de la sanción. Para establecer el monto de la sanción, al respecto se toman los factores, que a continuación se citan:
1. Calidad del infractor. De conformidad con el contenido del acuerdo INE/CG161/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MOVIMIENTO CIUDADANO, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUINTO DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICO, ASÍ COMO EN EL EJERICICO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN”, publicado en el Diario Oficial de la Federación en su edición de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, del que se desprende que Movimiento Ciudadano es un partido político con registro nacional.
2. Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que esta Sala Regional podrá imponer como medida de apremio, una multa que puede oscilar entre cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Si se toma en consideración que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (zona geográfica en la que tiene su residencia el mencionado partido político) es de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce; se obtiene que el mínimo que podría imponerse como sanción es la cantidad de $3,505.00 (tres mil quinientos cinco pesos 00/100 M.N.), y, como máximo, la cantidad de $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Los aspectos anteriores permiten a esta Sala Regional fijar el monto de la multa; además de que con la medida que se adopta se procurara disuadir futuras infracciones en aras de garantizar el cabal cumplimiento de las decisiones que adopte esta Sala Regional y sobre todo evitar cualquier actitud contumaz de los órganos partidarios que pueda obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral en perjuicio de los gobernados.
3. El daño causado con la infracción cometida. En estima de esta Sala Regional, se considera que la afectación producida por la omisión en el cumplimiento del requerimiento formulado el día cuatro de mayo del año en curso afecta el derecho de acceso a la justicia, garantía consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, pues se formuló a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, con el fin de que remitiera los actos o determinaciones partidistas en torno a la selección y designación del candidato del referido instituto político a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, así como la procedencia del registro de Enrique Eduardo Melo Martín como candidato al aludido cargo en la citada entidad federativa, constancias relativas al acto impugnado, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de emitir la resolución respectiva, sin que ello fuera cumplido en los términos exigidos.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que puede imponerse como multa, debe imponerse como medida de apremio a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una multa de mil doscientos ochenta y cuatro días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $90,008.40 (noventa mil ocho pesos 40/100 moneda nacional). Lo anterior, tomando en cuenta que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, asciende a la cantidad de $70.10 (setenta pesos 10/100 con diez centavos moneda nacional).
Por lo anterior, deberá darse vista al Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que descuente el importe de la multa de la ministración que por concepto de financiamiento público ordinario corresponde al partido Movimiento Ciudadano, informando a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes respecto de las gestiones tendentes a efectuar el cobro de la multa respectiva.
La multa se hará al partido Movimiento Ciudadano, al ser éste el órgano encargado de vigilar el actuar de los órganos de dirección partidistas anteriormente enunciados.
4. Capacidad económica. Tomando en consideración la multa que se impone como sanción a Movimiento Ciudadano, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Nacional Electoral para el año dos mil quince, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG01/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, GASTOS DE CAMPAÑA Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2015”, se advierte que a Movimiento Ciudadano le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $265,912,407.94 (doscientos sesenta y cinco millones novecientos doce mil cuatrocientos siete pesos 94/100 con noventa y cuatro centavos moneda nacional); por consiguiente, la sanción impuesta es acorde con su capacidad económica, ya que como se evidenció con antelación, la cuantía líquida, relativa a $90,008.40 (noventa mil ocho pesos 40/100 moneda nacional), representa aproximadamente apenas el 0.0338 % del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil quince.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en el presente acuerdo consiste en una reducción de la ministración del partido político, equivalente al porcentaje expuesto del financiamiento total que por actividades ordinarias recibirá dicho instituto político en el año dos mil quince, cifra que asciende a una cantidad de $90,008.40 (noventa mil ocho pesos 40/100 moneda nacional), lo cierto es que la misma no obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de éstas.
Lo anterior, como sanción a Movimiento Ciudadano, por el incumplimiento en que incurrió uno de sus órganos de dirección respecto de sus obligaciones, medida que se considera proporcional a la falta cometida.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el expediente identificado con la clave ST-JDC-304/2015, se sancionó con la imposición de una multa superior a la que en el presente asunto se exige al partido Movimiento Ciudadano, toda vez que en el citado precedente la omisión en que incurrió la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano, así como el Coordinador de la citada comisión no fue únicamente en remitir las constancias del acto impugnado, sino que también fue omiso en dar el trámite de ley a la demanda del citado juicio.
Aunado a lo anterior, también se destaca que en el citado precedente el incumplimiento en que incurrió el partido Movimiento Ciudadano se atribuyó al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal y a la propia Comisión Operativa Estatal, ambos pertenecientes al citado partido político.
En similares términos esta Sala Regional se pronunció al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-304/2015 y ST-JDC-274/2015, el último citado fue votado en la misma sesión en que se resuelve el presente asunto.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la designación del candidato a presidente municipal Enrique Eduardo Melo Martín e integrantes de planilla de Movimiento Ciudadano, para contender en la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en términos del considerando sexto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la solicitud y el registro presentado por Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México o el Consejo Municipal correspondiente, respecto del candidato a presidente municipal Enrique Eduardo Melo Martín e integrantes de planilla para contender para la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que realicen los actos y den cumplimiento a lo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se impone una multa a Movimiento Ciudadano, en términos de lo señalado en el apartado octavo de esta sentencia.
QUINTO. Gírese oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la multa impuesta a Movimiento Ciudadano a efecto de que la cantidad respectiva sea descontada en una sola exhibición, de la ministración siguiente que le corresponde al citado instituto político, por concepto de financiamiento público ordinario, debiendo informar lo propio a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en su escrito demanda, por oficio, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Nacional, a la Comisión Operativa Estatal y a la Coordinadora Ciudadana Estatal, estas dos últimas en el Estado de México, todas de Movimiento Ciudadano, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet, y devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
[1] Colaboraron David Ulises Velasco Ortiz y Ahimara Carmona Romero.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272 a 274.
[3] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[4] Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/convocatoriaedomex_definitiva.pdf
[5] Tal y como se advierte de la copia certificada que remitió el Instituto Electoral del Estado de México del acuerdo número IEEM/CG/71/2015 denominado “Registro Supletorio de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2016-2018”, y que obra en los autos del expediente principal.