INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-0298/2015.

 

ACTOR INCIDENTISTA: ADELAIDO HÉCTOR BRAVO VELARDE.

 

ÓRGANOS RESPONSABLES Y VINCULADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA: COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS Y COMISIÓN oPERATIVA ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, AMBAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

MAGISTRADa PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de junio de dos mil quince.

 

VISTOS los autos para resolver el incidente de cumplimiento de sentencia promovido por Adelaido Héctor Bravo Velarde, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional, el quince de mayo del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-298/2015; y

 

 

 

RESULTANDO

 

I. Sentencia de esta Sala Regional. El quince de mayo de dos mil quince, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente ST-JDC-298/2015, promovido por Adelaido Héctor Bravo Velarde.

 

La referida sentencia fue notificada a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos así como a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas de Movimiento Ciudadano, el día dieciséis de mayo de dos mil quince, tal y como se advierte de las constancias de notificación atinentes y que obran en los autos que integran el expediente principal del que deriva el incidente que ahora se resuelve, y que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Informe sobre cumplimiento de sentencia en el expediente principal. El diecinueve de mayo del año en curso, el Presidente de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en el expediente principal del que deriva el presente incidente, informó de las actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia y remitió diversos documentos.

 

III. Incidente de cumplimiento de sentencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el veinte de mayo de dos mil quince, Adelaido Héctor Bravo Velarde promovió el incidente de cumplimiento motivo de la presente resolución.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de mayo del mismo año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros el presente incidente por haber sido ponente en el juicio que origina este incidente. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2039/15.

 

V. Requerimiento. En atención a la promoción de este incidente, por acuerdo de veinte de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora dio vista a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, así como a la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en el Estado de México, con las copias del escrito incidental, requiriéndolas a efecto de que rindieran su respectivo informe, y anexaran la documentación que acreditaran lo informado.

 

VI. Desahogo de requerimiento, vista al actor y solicitud de diversa documentación. Recibidas las respuestas al requerimiento descrito en el párrafo anterior, por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó dar vista al actor incidentista, con los respectivos informes y sus anexos remitidos por los órganos partidistas.

 

VII. Desahogo de vista y requerimiento. En la misma fecha, se tuvo por desahogada la vista formulada al actor incidentista, y mediante acuerdo de veintiséis de mayo siguiente, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para resolver el presente incidente.

 

VIII. Documentación relacionado con el cumplimiento a la sentencia en el expediente principal. El veintiséis de mayo del año en curso, el Presidente de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en el expediente principal del que deriva el presente incidente, informó de las actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia y remitió diversos documentos.

 

IX. Desahogo de requerimiento. El veintiocho de mayo del presente año, la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, desahogó el requerimiento descrito en el párrafo que antecede; y mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó el desahogo de la prueba técnica consistente en un la inspección del disco compacto que fue ofrecido como medio probatorio por el incidentista; por lo que habiendo sido sustanciado el incidente de cumplimiento de sentencia en que se actúa, quedaron los autos en estado de emitir resolución interlocutoria, y

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de cumplimiento de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce el incumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal.

 

Además, sólo de este modo se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el quince de mayo de dos mil quince, en el juicio al rubro citado, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

 

SEGUNDO. Legitimación. Adelaido Héctor Bravo Velarde, cuenta con legitimación para promover el presente incidente, en virtud de haber sido la parte actora en el expediente ST-JDC-298/2015, cuyo incumplimiento de sentencia aduce.

 

TERCERO. Análisis del escrito de incidente. Esta Sala Regional considera que es infundado el incidente de cumplimiento de sentencia planteado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer orden, debe indicarse que la materia susceptible de conocerse en un incidente sobre cumplimiento de sentencia, necesariamente está determinada por lo específicamente decidido en la ejecutoria de que se trate, cuyo incumplimiento se controvierte.

 

Por tanto, cabe precisar que en la sentencia definitiva del expediente ST-JDC-298/2015, se determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la designación del candidato a presidente municipal Enrique Eduardo Melo Martín e integrantes de planilla de Movimiento Ciudadano, para contender en la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en términos del considerando sexto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos la solicitud y el registro presentado por Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México o el Consejo Municipal correspondiente, respecto del candidato a presidente municipal Enrique Eduardo Melo Martín e integrantes de planilla para contender para la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que realicen los actos y den cumplimiento a lo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

CUARTO. Se impone una multa a Movimiento Ciudadano, en términos de lo señalado en el apartado octavo de esta sentencia.

 

QUINTO. Gírese oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la multa impuesta a Movimiento Ciudadano a efecto de que la cantidad respectiva sea descontada en una sola exhibición, de la ministración siguiente que le corresponde al citado instituto político, por concepto de financiamiento público ordinario, debiendo informar lo propio a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente ejecutoria.

 

En cumplimiento a lo anterior, los días diecinueve y veintiséis de mayo del año en curso, el Presidente de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en el expediente principal del que deriva el presente incidente, informó de las actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia y remitió los documentos siguientes:

 

1) Original del acuerdo emitido por la citada comisión el diecinueve de mayo del presente año en el que se advierten las acciones realizadas en razón a la candidatura a presidente municipal y su respectiva integración de la planilla del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

2) Original de la cédula de notificación por estrados relativo al referido acuerdo.

 

3) Original del dictamen de improcedencia de las precandidatas y precandidatos de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince.

 

Asimismo, el veintidós de mayo del año en curso, en el presente expediente, el referido Presidente de la Comisión Nacional, informó de las actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia y remitió los documentos referidos con antelación.

 

Se precisa que en el cuaderno principal del expediente ST-JDC-298/2015, obran los escritos originales presentados por el Presidente de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, mediante los cuales informó sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

Dichas constancias al obrar en los autos del expediente principal, se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en el Estado de México, los días veintiuno y veintiocho de mayo de dos mil quince, en el presente incidente, informó de las actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia y remitió los documentos siguientes:

 

1) Escrito en original de diecinueve de mayo del año en curso, en el que el Secretario de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano por instrucciones de su presidente, solicitó se fijara en los estrados de la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en el Estado de México, el acuerdo de la misma fecha.

 

2) Original de la cédula de notificación por estrado de diecinueve de mayo de dos mil quince, suscrito por el Secretario de Acuerdos de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano, de la que se advierte la notificación en la que se hace del conocimiento a los interesados el acuerdo que emitió la aludida Comisión Nacional, en razón de la candidatura a presidente municipal e integrantes de la planilla al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

3) Copia certificada del acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del mencionado partido político, de diecinueve de mayo del presente año, con relación a la candidatura a presidente municipal e integrantes de la planilla al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

4) Copia certificada de la fe de erratas que emite la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, del acuerdo de diecinueve de mayo del año en curso.

 

5) Certificación suscrita por la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional y de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, en la que hace constar que el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del citado partido político de diecinueve de mayo del año en curso, se encuentra en el sitio de internet del partido www.movimientociudadano.mx en la sección notificaciones/acuerdos.

 

Ahora bien, de las citadas documentales remitidas por los aludidos órganos partidistas, se aprecia que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, el diecinueve de mayo del año en curso, determinó por cuanto hace al municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, la improcedencia de Adelaido Héctor Bravo Velarde como precandidato único a presidente municipal, debido a que no cumplió a cabalidad lo establecido en la Base Novena segundo párrafo de la convocatoria, esto es, con la entrega del informe de actividades realizado durante el periodo de precampaña, así como la obtención de los respaldos mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano, ordenándose la publicación de tal determinación de improcedencia en los estrados de la Comisión Nacional citada y de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, así como en la página de internet www.movimientociudadano.org.mx.

 

Se aprecia de igual forma, que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y la Comisión Operativa Estatal del Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano notificaron por estrados en las sedes de los citados órganos partidistas para conocimiento de los interesados el acuerdo señalado en el párrafo anterior el diecinueve de mayo de dos mil quince, además de que se publicó en el sitio de internet del partido www.movimientociudadano.mx en la sección notificaciones/acuerdos.

 

Documentales que adquieren valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, el incidentista en su escrito motivo del presente incidente argumenta sustancialmente lo siguiente:

 

        Que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos así como la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano han sido omisas de realizar los actos tendentes para la elección del candidato a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México; así como de notificar al suscrito respecto al nuevo procedimiento que deberá realizarse para la elección del candidato a la presidencia municipal e integrantes del citado ayuntamiento.

 

Por otra parte, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en el informe que rindió en relación a la vista que se le dio con el escrito de incidente de cumplimiento de sentencia presentado por el actor incidentista, señaló lo siguiente.

 

        Que en cumplimiento a las obligaciones impuestas, realizó las acciones legales correspondientes a la candidatura a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, mismas que fueron hechas del conocimiento el diecinueve de mayo del año en curso a esta Sala Regional Toluca.

 

        Que niega que haya sido omisa al cumplimiento de la sentencia como lo refiere el actor Adelaido Héctor Bravo Velarde.

 

Asimismo, el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en el Estado de México, en el informe que rindió en relación a la vista que se le dio con el escrito de incidente de cumplimiento de sentencia presentado por el incidentista, señaló lo siguiente.

 

        Que el cumplimiento a la resolución se dio por parte de la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, aclarando que dicho cumplimento al día de hoy debe obrar dentro del presente expediente.

 

        Que el hecho de no haber cumplimentando con anterioridad la resolución, es responsabilidad de los órganos de control y gobierno de nivel nacional de Movimiento Ciudadano, ya que debieron de ser ellos los que primeramente tendrían que cumplir con los actos que les vinculaba la sentencia dictada en el principal, motivo por el cual estaba impedido para realizar algún acto, debido a que este dependía totalmente de actos previos emitidos por la Dirigencia Nacional.

 

Ahora bien, del escrito inicial que dio origen al presente incidente, se advierte que el actor incidentista estima que la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil quince, no se encuentra cumplida atento a las siguientes cuestiones:

 

        Que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos así como la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano han sido omisas de realizar los actos tendentes para la elección del candidato a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

        Los referidos órganos partidistas no han notificado al actor incidentista respecto al nuevo procedimiento que deberá realizarse para la elección del candidato a la presidencia municipal e integrantes del citado ayuntamiento.

 

De igual forma, se advierte que el incidentista en el desahogo de la vista realizada por esta Sala Regional con los informes rendidos por los órganos responsables, se inconforma esencialmente de lo siguiente.

 

1.    Que el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México no tenía ni la menor idea del acuerdo que supuestamente se tuvo que publicar en sus oficinas, ya que de lo contrario en su informe lo hubiese presentado o mínimo señalado en el cuerpo del mismo.

2.    Que en la página web www.movimientociudadano.org.mx nunca se publicó el acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil quince, emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano.

3.    Que es falaz el acuerdo dictado por la referida Comisión Nacional que señala en su acuerdo tercero Publíquese el presente acuerdo en Estrados de las oficinas de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano en el Estado de México; así como en la página web www.movimientociudadano.org.mx.”

4.    Que de acuerdo al informe rendido por el Presidente de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano en el cual anexa el original de la cédula de notificación por estrados sobre el cumplimiento a la sentencia, se puede observar a todas luces que se trata solo de un artificio ya que no presenta orificios o indicio alguno del que se pueda presumir que dichos documentos se fijaron en los estrados.

5.    Que desconoce si dicho acuerdo fue notificado por estrados en las oficinas de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, puesto que el día veintiuno de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las dieciséis horas se constituyó junto con integrantes de su planilla y ciudadanos que lo respaldan en dichas oficinas negándole por parte del oficial de seguridad privada y supuesta secretaria del partido la entrada, señalándole que no se permitía a personal ajeno a trabajadores de Movimiento Ciudadano.

6.    Que ofrece como medio probatorio un disco compacto en formato DVD mismo que contiene fotografías así como un video con lo que demuestra que se le prohíbe la entrada por parte del oficial de seguridad privada y supuesta secretaria del partido a las oficinas de la citada comisión.

 

Ahora bien, aquí es preciso señalar, que los efectos de la sentencia emitida el quince de mayo de dos mil quince, y relacionados con los órganos partidistas que a juicio del actor han sido omisos en dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trata, son los siguientes:

 

a) Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano que en un plazo de tres días contados a partir del momento siguiente al en el que le sea notificada la presente sentencia realice los actos y determinaciones que se prevén en las Bases Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la Convocatoria a fin de ajustar a legalidad la elección de candidatos de ese partido político para contender por la presidencia municipal e integrantes del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

b) Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano que, en los términos establecidos en la Convocatoria, dé publicidad a todos y cada uno de los actos y determinaciones que sean emitidos en cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior.

 

c) Una vez cumplido lo ordenado en los puntos 3 y 4 anterior (a y b de la síntesis de la resolución incidental), la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de lo señalado en los puntos antes referidos, deberá presentar solicitud de registro del candidato a presidente municipal y demás integrantes de planilla de ese partido político para contender para la elección de integrantes al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, conforme a los resultados obtenidos en la Asamblea Electoral Estatal llevada a cabo en cumplimiento a lo antes ordenado y en cumplimiento a lo establecido en la Base Décima Sexta de la Convocatoria.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a dar contestación a todos y cada uno de los motivos de inconformidad del actor incidentista.

 

En primer término, de lo manifestado por el incidentista en relación a que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos así como la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano han sido omisas, en sus respectivas atribuciones, de realizar los actos tendentes para la elección del candidato a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, de la referida entidad federativa, se califica como infundado con base en los siguientes razonamientos.

 

El motivo de inconformidad se encuentra relacionado con el inciso a) precisado con antelación relativo a los efectos de la sentencia en el que se ordenó a la citada Comisión Nacional que en un plazo de tres días contados a partir del momento siguiente al que le fuese notificada la sentencia realizara los actos y determinaciones que se prevén en las Bases Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la Convocatoria a fin de ajustar a legalidad la elección de candidatos de ese partido político para contender por la presidencia municipal e integrantes del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

Al respecto, de la sentencia motivo del presente incidente, en el efecto que ha quedado precisado con el inciso a), se ordenó a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano que realizara los actos que prevén las bases de la convocatoria relativas al proceso de elección de candidatos.

 

En el caso concreto, el diecinueve de mayo del año en curso, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, determinó por cuanto hace al municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, la improcedencia del registro de Adelaido Héctor Bravo Velarde como precandidato único a presidente municipal, debido a que no cumplió a cabalidad con lo establecido en la Base Novena segundo párrafo de la convocatoria[2] misma que se transcribe a continuación:

 

“Novena. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos emitirá los lineamientos que deberán cumplir en el desarrollo de las precampañas los precandidatos y precandidatas que aspiren a los cargos de elección popular en la entidad, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México, Movimiento Ciudadano no aportara recurso alguno para su participación.

 

Con la finalidad de garantizar los principios imparcialidad, equidad, transparencia, máxima publicidad, legalidad, certeza, objetividad, e igualdad de oportunidades a los precandidatos (as), la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, vigilará y evaluará las actividades realizadas por los precandidatos en el periodo de precampaña. Los precandidatos deberán presentar un informe de las actividades realizadas, así como la obtención de los respaldos mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano, la sección en la que se emite su voto, acompañado de la fotocopia anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía.

 

La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su estrategia electoral, conforme a las características electorales particulares del Distrito y/o Municipio de que se trate y emitirá Dictamen de calificación y procedencia.

 

Esto es, el órgano partidista vinculado con el cumplimiento de la sentencia, en virtud de que el actor incidentista no cumplió con la entrega del informe de actividades realizado durante el periodo de precampaña, así como con la obtención de los respaldos mediante un listado en el que constara el nombre y la firma del ciudadano, determinó que se actualizó la hipótesis contenida en la Base Décima Tercera de la convocatoria, misma que se transcribe a continuación.

 

“DÉCIMA TERCERA. En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, la que subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.

 

Tal y como se advierte de la citada base, esta regula los casos en los que al no existir solicitudes de registro de precandidatos o se presente la improcedencia de las mismas, la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral.

 

De lo anterior, se puede concluir que contrario a lo aducido por el incidentista, este órgano jurisdiccional estima que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano no ha sido omisa en el cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de mérito, ya que como se señaló, determinó la improcedencia de Adelaido Héctor Bravo Velarde como precandidato único a presidente municipal, por cuanto hace al municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por las razones referidas.

 

Razón por la cual se actualizó la hipótesis prevista en la Base Décima Tercera, esto es, para dicho municipio únicamente existía el registro del incidentista, pero al declararlo improcedente el órgano partidista por los motivos que indicó, la Comisión Operativa Nacional previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, subsanó el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.

 

Por otro lado, por lo que respecta el motivo de inconformidad en estudio en relación con el efecto de la sentencia precisado con el inciso b) relativo a que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en los términos establecidos en la Convocatoria, diera publicidad a todos y cada uno de los actos y determinaciones que sean emitidos en cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior en comento, de igual forma se califica como infundado.

 

Lo anterior, toda vez que en cumplimiento a la sentencia emitida el quince de mayo del año en curso, el Presidente de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en el expediente principal del que deriva el presente incidente, informó de las actuaciones realizadas y remitió los documentos siguientes:

 

1) Original del acuerdo emitido por la citada comisión el diecinueve de mayo del presente año en el que se desprende las acciones realizadas en razón a la candidatura a presidente municipal y su respectiva integración de la planilla del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

2) Original de la cédula de notificación por estrados relativo al referido acuerdo.

 

3) Original del dictamen de improcedencia de las precandidatas y precandidatos de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México de diecinueve de mayo de dos mil quince.

 

De las citadas documentales se aprecia que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, el diecinueve de mayo del año en curso, determinó por cuanto hace al municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, la improcedencia de Adelaido Héctor Bravo Velarde como precandidato único a presidente municipal, debido a que no cumplió a cabalidad lo establecido en la Base Novena segundo párrafo de la convocatoria, al no entregar el informe de actividades realizado durante el periodo de precampaña, así como la obtención de los respaldos mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano.

 

De lo anterior, la citada Comisión Nacional ordenó la publicación en el resolutivo tercero del acuerdo de improcedencia en sus estrados, y en los de la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en el Estado de México, así como en la página de internet www.movimientociudadano.org.mx, remitiendo a este órgano jurisdiccional federal el original de la cédula de notificación por estrados, tal y como se advierte a continuación:

 

 

Aquí es preciso señalar, que por lo que respecta a la publicación del acuerdo de improcedencia en los estrados de la Comisión Operativa Estatal referida y en la página de internet del partido www.movimientociudadano.org.mx, se dio cumplimiento al respecto por parte del órgano partidista, pero se abordara el estudio respectivo a este tema más adelante.

 

Bajo esas circunstancias, se estima que por lo que respecta a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, dio publicidad en cuanto a los actos emitidos, esto es, en relación a la determinación de la improcedencia aludida en cumplimiento a lo ordenado en el inciso b) de los efectos de la sentencia que nos ocupan, razones por las cuales el motivo de inconformidad deviene infundado.

 

En relación con el motivo de inconformidad en estudio, por cuanto hace al efecto precisado en el inciso c), en el que se ordenó, que una vez cumplido lo ordenado en los incisos a) y b), la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de lo señalado en los puntos antes referidos, deberá presentar solicitud de registro del candidato a presidente municipal y demás integrantes de planilla de ese partido político para contender para la elección de integrantes al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, conforme a los resultados obtenidos en la Asamblea Electoral Estatal llevada a cabo en cumplimiento a lo antes ordenado y en cumplimiento a lo establecido en la Base Décima Sexta de la Convocatoria, de igual forma se considera infundado por los siguientes razonamientos.

 

La Base Décima Sexta de la convocatoria refiere lo siguiente:

 

Décima Sexta. Previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, corresponde al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, única y exclusivamente, presentar ante el organismo público local electoral el registro y la sustitución, en su caso, de los candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, en términos del Artículo 48, numeral 2, de los Estatutos. En su caso, supletoriamente podrá hacerlo la Comisión Operativa Nacional.

 

De la referida base se desprende, que corresponde al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, presentar ante el organismo público local electoral el registro y la sustitución, en su caso, de los candidatos de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular, supletoriamente podrá hacerlo también la Comisión Operativa Nacional.

 

En el caso, del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, número IEEM/CG/131/2015, de veintiuno de mayo de dos mil quince, se desprende que el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, mediante oficio CON/038/2015, recibido en la oficialía de partes del citado Instituto el veinte del mismo mes y año, manifestó que en cumplimiento a las determinaciones asumidas por dicha comisión, en su sesión extraordinaria desahogada el veinte de mayo del presente año, solicitó el registro de la candidatura a presidente municipal y de la planilla al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México. Dicha constancia al obrar en los autos del expediente principal, se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es, corresponde también a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano supletoriamente solicitar el registro de la candidatura a presidente y demás integrantes de la planilla de ese partido político para contender para la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, sin tener dicha facultad exclusivamente la Comisión Operativa Estatal, tal y como se refiere en la Base Décima Sexta de la convocatoria, toda vez que en el presente caso se declaró la improcedencia del registro del actor incidentista en términos de la Base Décima Tercera de la convocatoria, razones por las cuales, el motivo de inconformidad en estudio deviene infundado.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional lo referente a que el registro de la candidatura a presidente y demás integrantes de planilla de ese partido político se hará conforme a los resultados obtenidos en la Asamblea Electoral Estatal, sin embargo, en el caso, al no existir solicitudes de registro de precandidatos, o al presentarse la improcedencia de las mismas, como acontece en el presente caso, ya no se efectuaría dicha asamblea, máxime que el actor incidentista fue precandidato único para el citado ayuntamiento, por lo que sería la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, la que subsanaría el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente, tal y como lo establece la Base Décima Tercera de la convocatoria referida con anterioridad.

 

Por otro lado, en relación con otro motivo de inconformidad del incidentista por el que considera que la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional no ha sido cumplida, consistente en que los referidos órganos partidistas no han notificado al actor incidentista respecto al nuevo procedimiento que deberá realizarse para la elección del candidato a la presidencia municipal e integrantes del citado ayuntamiento, resultan infundadas sus alegaciones por las siguientes consideraciones.

 

En relación a este punto, esta Sala Regional advierte que en los efectos precisados en la sentencia emitida el quince de mayo de dos mil quince, en el expediente principal que emana el presente incidente, no se ordenó que los actos realizados por los órganos vinculados con el cumplimiento tuvieran que haber sido notificados al promovente personalmente relativos al procedimiento que se realizó para la elección del candidato a la presidencia municipal e integrantes del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

Esto es, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, el diecinueve de mayo del año en curso, determinó por cuanto hace al municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, como se ha señalado, la improcedencia de Adelaido Héctor Bravo Velarde como precandidato único a presidente municipal, debido a que no cumplió a cabalidad lo establecido en la Base Novena segundo párrafo de la convocatoria.

 

La citada Comisión Nacional ordenó la publicación en el resolutivo tercero del acuerdo en los estrados de la Comisión Nacional aludida y de la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en el Estado de México, así como en la página de internet www.movimientociudadano.org.mx. Dichas constancias de notificación por estrados fueron remitidas por los órganos partidistas, tal y como se advierte de los autos del presente cuaderno incidental.

 

Bajo esas circunstancias, se estima que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, así como la Comisión Operativa Estatal ambas de Movimiento Ciudadano dieron publicidad en cuanto a los actos emitidos, sin tener la obligación de notificar personalmente al actor.

 

En ese sentido, el actor incidentista tuvo conocimiento en tiempo y forma a través de los estrados de las sedes señaladas, de los actos relacionados con el proceso electivo interno, razones por las cuales el motivo de inconformidad resulta infundado.

 

En otro punto, en relación a lo manifestado por el actor incidentista de que el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, no publicitó el acuerdo de diecinueve de mayo del año en curso, emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, así como que en la página electrónica del partido www.movimientociudadano.org.mx nunca se publicó el citado acuerdo, dichos motivos son infundados.

 

Lo anterior, toda vez que tal y como se precisó en párrafos precedentes, la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano si notificó en sus estrados el acuerdo, relativo al cumplimiento de diecinueve de mayo del año en curso, relacionado con la improcedencia del actor incidentista para ser postulado como candidato a Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y se publicó el referido acuerdo en la página de internet del partido www.movimientociudadano.org.mx, tal y como se advierte de las imágenes que se insertan a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

En ese sentido, se desprende que en los autos que integran el presente incidente, obra la cédula de notificación por estrados en la sede de la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México de Movimiento Ciudadano, de la que se aprecia que la citada comisión notificó para conocimiento de los interesados el acuerdo aludido, además de que se publicó en el sitio de internet del partido www.movimientociudadano.mx en la sección notificaciones/acuerdos.

 

Por lo que se concluye, que el actor incidentista si tuvo conocimiento en tiempo y forma del citado acuerdo a través de los estrados de la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México de Movimiento Ciudadano, además de la notificación por estrados de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del referido partido político, tal y como se ha mencionado con anterioridad, relacionado con la improcedencia de su registro, y la citadas Comisiones demostraron que hicieron del conocimiento al actor a través de la publicación en estrados, así como de la página de internet del partido, por tales razones dichos motivos de inconformidad resulta infundados.

 

Por otra parte, por lo que respecta a los motivos de inconformidad del incidentista en los que aduce, por una lado, que es falaz el acuerdo de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano que señala en su punto tercero “Publíquese el presente acuerdo en Estrados de las oficinas de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano en el Estado de México; así como en la página web www.movimientociudadano.org.mx”, y por el otro, que de acuerdo al informe rendido por el citado Presidente de la Comisión Nacional en el cual anexa en original la cédula de notificación por estrados sobre el cumplimiento a la sentencia, se observa a todas luces que se trata solo de un artificio ya que no presenta orificios o indicio alguno del que se pueda presumir que dichos documentos se fijaron, tales motivos de inconformidad resultan infundados por lo siguiente.

 

De lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte, que los motivos de inconformidad en estudio constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas, así como aisladas que no son corroboradas con ningún medio de prueba que acrediten el dicho del actor, y que no señalan de manera específica las razones que el actor incidentista tomo en cuenta para concluir de la manera en que lo hizo, esto es, no  señala las razones por las cuales considera que es falaz el acuerdo dictado por la referida Comisión Nacional, así como la cédula de notificación por estrados que el órgano partidista presentó ante esta Sala Regional.

 

A mayor abundamiento, es preciso indicar que los argumentos que se expresen en dichos motivos de inconformidad, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto, y no como lo trata de hacer valer el incidentista al señalar solo que es falaz el acuerdo dictado por la aludida Comisión Nacional, así como que de la cédula de notificación por estrados que presentó ante esta Sala Regional se observa que se trata solo de un artificio al no presentar orificios en el que se pueda presumir que dicho documentos se fijaron, por tales razones las manifestaciones que se vierten resultan infundadas.

 

Finalmente, por lo que respecta al argumento del actor incidentista de que desconoce si el acuerdo multicitado fue notificado por estrados en las oficinas de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, puesto que el día veintiuno de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las dieciséis horas se constituyó junto con integrantes de su planilla y ciudadanos que lo respaldan en las oficinas de la referida comisión, donde aduce que se le negó el acceso por parte del oficial de seguridad privada y la supuesta secretaria del partido, señalándole que no se permitía la entrada a personal ajeno a trabajadores de Movimiento Ciudadano, ofreciendo para ello como medio probatorio un disco compacto en formato DVD, dicho argumento resulta infundado atento a lo siguiente.

 

Mediante acuerdo de veintiocho mayo del año en curso, respecto de la prueba ofrecida por el incidentista consistente en un disco compacto, se ordenó la inspección correspondiente, a efecto de verificar lo manifestado por Adelaido Héctor Bravo Velarde referido en el párrafo anterior.

 

Del desahogo de la diligencia de inspección, misma que se llevó a cabo a partir de las nueve horas del veintinueve de mayo del año en curso, se levantó una acta circunstanciada a efecto de verificar las imágenes y videos contenidos en el disco compacto, la cual obra en los autos del cuaderno incidental.

 

De acuerdo al resultado de la diligencia, respecto de los hechos de que se trata, esta Sala Regional llega a la convicción de que no se acredita lo aducido por el actor incidentista, de que el veintiuno de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las dieciséis horas se hubiere constituido en las oficinas de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano en las cuales no se le haya permitido el acceso.

 

Lo anterior es así, porque tanto de las fotografías así como de los videos contenidos en el disco compacto, no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni siquiera se advierte que sea el actor incidentista el que se encuentre presente en el lugar de los hechos y muchos menos que se le haya negado el acceso a las oficinas de la citada comisión por parte del oficial de seguridad privada y la supuesta secretaria del partido.

 

Razones por la cuales, al analizar la citada prueba, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, para esta Sala Regional, no resulta de la entidad suficiente para acreditar lo afirmado por el actor; de ahí que los motivos de inconformidad expresados por el incidentista son infundados.

 

Por todo lo anterior, al resultar infundado el presente incidente, por las razones precisadas, no resulta procedente ordenar el estricto cumplimiento de la sentencia, ni tampoco a ejecutar las medidas de apremio correspondientes a hacer cumplir las determinaciones de este órgano jurisdiccional, como lo solicita el actor.

 

Con base en lo antes expuesto, resulta infundado el presente incidente de cumplimiento de sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Es infundado el incidente promovido por Adelaido Héctor Bravo Velarde, relacionado con el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional el quince de mayo del año en curso, en el expediente principal.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor incidentista en el domicilio señalado en su escrito de demanda adjuntando copia simple del presente fallo; por oficio a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas de Movimiento Ciudadano, adjuntando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, párrafos 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente incidental al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ.

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 698 y 699.

[2] Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular de elección popular para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado de México.