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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JDC-299/2015 Y ACUMULADOS  ST-JDC-300/2015,  ST-JDC-301/2015,  ST-JDC-302/2015 Y ST-JDC-303/2015

ACTORES: CARMELO PLATA ROJAS Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN OPERATIVA ESTATAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos, respectivamente, por Carmelo Plata Rojas, Hortencia Cervantes Hernández, Luis Salazar Martínez, Lina Leticia Verona Vilchis y Jaime Tadeo Morales en contra de la negativa de sus registros atinentes como candidatos a presidente municipal de Movimiento Ciudadano, en el municipio de Ocoyoacac, Estado de México, atribuida al coordinador de la Comisión Operativa Estatal del referido partido político en la citada entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en sus demandas y de las constancias que obran en los expedientes listados al rubro se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas, de Movimiento Ciudadano emitieron la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO.

2. Solicitud de registro. Los actores afirman que en el mes de febrero de este año, realizaron sus registros como precandidatos a presidente municipal propietario de Ocoyoacac, Estado de México.

3. Dictamen de procedencia. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano emitió el DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS/AS A PRESIDENTE DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015.

En el apartado correspondiente al municipio de Ocoyoacac, Estado de México, aparecen los nombres de los actores como precandidatos propietarios a presidente del citado municipio en esta entidad federativa.

4. Dictamen de improcedencia. El nueve de abril de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano emitió el DICTAMEN DE IMPROCEDENCIA DE LAS PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE OCOYOACAC, EN EL ESTADO DE MÉXICO.

5. Acto impugnado. Los actores afirman que, el veintiuno de abril del año en curso, se constituyeron en las oficinas de la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en el Estado de México, con la finalidad de entregar sus documentos para ser registrados como candidatos a la presidencia municipal de Ocoyoacac, Estado de México; sin embargo, el coordinador del citado órgano partidista les informó que ya había sido elegido el candidato para integrar el citado municipio.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la referida negativa, el veintitrés de abril de dos mil quince, los actores presentaron ante esta Sala Regional, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Turnos y requerimientos de trámite. Mediante proveído de veintitrés de abril del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó la integración de los expedientes ST-JDC-299/2015, ST-JDC-300/2015, ST-JDC-301/2015, ST-JDC-302/2015 y ST-JDC-303/2015, así como el turno a la ponencia a su cargo.

 

Asimismo, ordenó remitir copias de las demandas y anexos a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, para que dicho órgano partidista realizara el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicaciones. Mediante proveídos de veinticuatro de abril del año en curso, el magistrado instructor tuvo por radicados los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

V. Admisiones y primer requerimiento. Mediante proveídos de treinta de abril de dos mil quince, el magistrado instructor admitió las demandas de los presentes juicios ciudadanos, y al advertir que el órgano responsable no había remitido las constancias del trámite de ley, le requirió a dicho órgano partidista para que las remitiera dentro del plazo de veinticuatro horas.

 

VI. Remisión de constancias de trámite. El primero de mayo de dos mil quince, el órgano partidista responsable remitió las constancias relativas al trámite de ley.

 

VII. Cumplimiento y segundo requerimiento. Mediante proveídos de cuatro de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó tener al órgano partidista responsable cumpliendo de manera extemporánea con el requerimiento de veintitrés de abril de dos mil quince, y tuvo por cumplido el requerimiento de treinta de abril de ese mismo año.

 

En ese mismo proveído, el magistrado instructor requirió a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana en el Estado de México, todas, de Movimiento Ciudadano, diversa documentación necesaria para resolución del presente juicio.

 

VIII. Remisión de constancias. El seis de mayo de dos mil quince, la Coordinadora Ciudadana en el Estado de México y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas, de Movimiento Ciudadano, remitieron la documentación que les fue requerida.

 

En esa misma fecha, el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional certificó que, dentro del plazo, concedido a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano para desahogar el requerimiento que le formulado el cuatro de mayo de dos mil quince, no se recibió documentación alguna por parte de dicha comisión.

 

IX. Cumplimiento e incumplimiento. El ocho de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó tener a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y a la Coordinadora Ciudadana en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de cuatro de mayo de este año.

 

Asimismo, determinó tener por incumplido el requerimiento formulado, el cuatro de mayo de dos mil quince, a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.

 

X. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente de realizar, ni diligencia que desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos por su propio derecho, en los que aducen la violación a su derecho de ser votados, derivado de la negativa de sus registros como candidatos al cargo de presidente municipal en el Ayuntamiento de Ocoyoacac, en el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierte el mismo acto, esto es, la negativa de su registro como candidatos a presidentes municipales del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, aduciendo idéntica causa de pedir, la pretensión es la misma, es decir, que se les conceda el registro para el citado cargo de elección popular y, por último, señalan al mismo órgano responsable.

 

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos ST-JDC-300/2015, ST-JDC-301/2015, ST-JDC-302/2015 y ST-JDC-303/2015 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-299/2015, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Per saltum. Esta Sala Regional considera procedente conocer de los presentes juicios en la vía per saltum, con base en las siguientes consideraciones.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en el ámbito partidista o en el ámbito jurisdiccional local.

 

La Sala Superior de este Tribunal, en los juicios SUP-JDC-514/2015 y SUP-JDC-502/2015, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) Que sean aptas para modificar, revocar o anular dichos actos o resoluciones.

 

Asimismo, la Sala Superior ha razonado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

En el ámbito partidista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano se encuentra previsto el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto por precandidatos y candidatos para cuestionar las determinaciones de las comisiones de elecciones de las entidades federativas que puedan producirles una afectación en su esfera de derechos.

 

Sin embargo, en el presente caso, se considera que, expresamente, no está prevista la procedencia de dicho recurso para combatir actos atribuibles a la comisión operativa estatal del referido partido político, relacionados con su facultad de solicitar los registros de los candidatos ante el organismo público electoral local correspondiente, como acontece en los juicios que se resuelven.

 

Por tanto, se considera que, en el caso concreto y en principio, está justificada la excepción al principio de definitividad, respecto de los medios de impugnación intrapartidarios.

 

En el ámbito local, de conformidad con lo previsto en los artículos 406, fracción IV; 409, fracción I, inciso d), y 410, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se encuentra previsto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.

Por lo tanto, los promoventes se encontraban obligados a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de conformidad con la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]

Sin embargo, para esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que ya concluyó el periodo de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, el cual corrió del dieciocho al veintiséis de abril del presente año, así como el inicio del periodo de la campaña electoral, del primero de mayo al tres de junio de esta anualidad.[2]

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:

a)    Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios.

b)    Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento al magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.

c)    De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, así como a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

d)    Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente.

e)    Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a  formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.

De lo anterior se advierte que desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, aun cuando en el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se prevé un plazo para su agotamiento, salvo el tiempo para subsanar requisitos en la remisión de la responsable y los requerimiento de información, se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de al menos de tres a cinco días.

La sentencia de la instancia jurisdiccional local deberá ser notificada al actor, y si ésta no colma su pretensión, comienza a correr el plazo de cuatro días para impugnarla ante esta Sala Regional, por lo que una vez resuelto el medio de impugnación, estará transcurriendo el periodo de campañas electorales previsto para el Estado de México.

Por lo tanto, si la pretensión esencial de los actores consiste en ser registrados como candidatos a presidentes municipales de Ocoyoacac, en el Estado de México, por el partido político al cual pertenecen, exigirles la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarles un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.

En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]

De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a los enjuiciantes su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, les deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio de los presentes medios de impugnación.

 

Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación de los promoventes, establecido en la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]

 

Dicho requisito se considera colmado, en razón de que los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales fueron presentados dentro del plazo de cuatro días previsto para la promoción del juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el artículo 414 del código comicial local.

 

CUARTO. Estudio de procedencia. Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito y en ellas se señala el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y al responsable del mismo, contienen la mención de los hechos y de los agravios que les causa el acto impugnado, de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se tiene colmado en atención a las siguientes razones.

 

Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto para la presentación del juicio ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Electoral en el Estado de México.

 

De manera que, si los actores impugnan la negativa de sus registros como candidatos a presidente municipal de Ocoyoacac, Estado de México, respecto de la cual afirman que tuvieron conocimiento el veintiuno de abril de dos mil quince, sin que ello sea controvertido por el órgano partidista responsable, se considera que el plazo para su impugnación transcurrió del veintidós al veinticinco de abril de este año, en ese sentido, si las demandas fueron presentadas el veintitrés de dos mil quince, es evidente que fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días ya referido.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Los presentes juicios fueron promovidos por parte legítima, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron presentados por ciudadanos por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral ser votados. Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico de los promoventes, ya que se encuentra acreditado que los actores se registraron como precandidatos en el procedimiento de selección partidista que dio origen al presente juicio ciudadano.

 

e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en atención a las consideraciones del apartado correspondiente al per saltum.

 

QUINTO. Resumen de agravios. Los actores hacen valer los siguientes agravios.

 

I.       Afirman que se violentó su derecho fundamental a ser votados previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, en atención a que no se les otorgó la candidatura a presidente(a) municipal de Ocoyoacac, Estado de México, aun cuando, desde su perspectiva, cumplieron con todos los requisitos establecidos en la legislación electoral vigente en la citada entidad, en la normativa interna del referido partido político y en la convocatoria respectiva;

II.     Sostienen que no se les notificó sobre la “improcedencia de sus registros” como candidatos, así como que tampoco se les informó respecto de los motivos por los que, por una parte, les fueron negadas sus solicitudes de ser registrados como candidatos al cargo de presidentes municipales en el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México y, por otra, por qué se eligió a otra persona para ser registrada en esa candidatura, y

III.  Las actoras de los juicios ST-JDC-300/2015 y ST-JDC-302/2015, afirman que en un acto de “misoginia” se les negó su derecho a participar como candidatas por el simple hecho de ser mujeres, por lo que consideran que en todo momento debe observarse el equilibrio de paridad entre hombres y mujeres, por lo que debe garantizarse la paridad horizontal.

 

La litis en los presentes asuntos se circunscribe en determinar si les asiste o no la razón a los actores para ser registrados como candidatos a presidente municipal en el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, para el proceso electoral constitucional local 2014-2015.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Los agravios identificados con losmeros I y II se consideran infundados de acuerdo con lo siguiente.

 

En principio, es necesario precisar las reglas que rigieron el proceso electivo interno de selección de candidatos a cargos de elección popular de Movimiento Ciudadano.

 

En el caso, se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que a este juicio corresponde, que en la convocatoria atinente se estableció lo siguiente:[5]

 

CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

“Que el día siete de junio de dos mil quince, se realizará la jornada electoral para renovar los cargos de Diputados y Diputadas al Congreso Local, así como los Ayuntamientos en el Estado de México.

 

Que en términos de lo dispuesto por los Artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 3 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, Movimiento Ciudadano es una entidad de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación popular y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal y libre, de acuerdo con nuestra Declaración de Principios y Programa de Acción.

 

Que para Movimiento Ciudadano la democracia no se agota en los procesos de elección de los representantes populares en el gobierno o el ejercicio del poder público, sino que ésta debe ser una forma de vida que se traduce en la participación activa de los ciudadanos en las decisiones que transforman las estructuras sociales mediante el ejercicio de los derechos de representación y organización necesarios para defender sus ideas, el contenido y el valor de sus determinaciones.

 

Que en la Trigésima Sexta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, celebrada el día veinte de octubre de dos mil catorce, atendiendo al fortalecimiento de la legalidad, credibilidad, confianza y transparencia se determinó que el procedimiento aplicable para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, que habrá de postular Movimiento Ciudadano en la elección constitucional del Estado de México, a celebrarse el siete de junio de dos mil quince, se realice, previo cumplimiento de lo establecido en los Artículos 28 y 46 de los Estatutos, y en las Bases Novena, Décima Primera, Décima Cuarta y Décima Quinta de la Convocatoria respectiva, por Asamblea Electoral Estatal.

 

Que Movimiento Ciudadano comunicó en tiempo y forma, a la autoridad electoral correspondiente el método y calendario para el desarrollo del proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos, mismo que fue debidamente aprobado y que será acatado en sus términos.

 

En mérito de lo expuesto, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 35, 36, 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Artículos 1, 3, 4, 5, del 10 al 13, 21 al 29, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 112 al 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; Artículos 1, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 20, 23,34, 37, 42, 63, 241 al 254 y los demás relativos al Código Electoral del Estado de México; 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 67, 83, 84, 92, y 96, de los Estatutos y demás relativos aplicables de la normatividad interna de Movimiento Ciudadano, emiten la siguiente:

 

 

CONVOCATORIA

PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE

CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO

A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015

EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

 

De conformidad con las siguientes:

 

 

BASES

 

PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México; para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular a elegirse en la entidad.

 

SEGUNDA. El proceso interno para la selección y elección de candidatos y candidatas propietarios/as y suplentes a los cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, se inicia a partir de la publicación de la misma y concluye con la elección de las candidaturas que habrá de postular Movimiento Ciudadano, para el Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México.

 

TERCERA. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos es el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma esta Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos; en el ejercicio de las atribuciones que para tal efecto prevén los Estatutos y Reglamento de Convenciones y Procesos Internos, así como las que se establecen en la presente Convocatoria y demás ordenamientos aplicables.

 

CUARTA. Se considerarán precandidatos y precandidatas a todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos, cumplan con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la Convocatoria y que manifiesten por escrito su interés de participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as de Movimiento Ciudadano materia de la presente Convocatoria y cuyos registros resulten procedentes.

 

QUINTA. La presentación de los formatos de solicitudes de registro de precandidatos y precandidatas para Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y de Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, expedidos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos se llevará a cabo del diecisiete al veintidós de febrero de dos mil quince; se hará de manera personal ante la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Interno en las siguientes sedes: Sede UNO, Avenida Constitución s/n Manzana RG, Lote 1, Col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, C.P. 54740, para los Distritos Electorales Locales 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44, y los municipios comprendidos en ellos. Sede DOS, en Matamoros No. 9, Col. Centro, C. P. 56600, Chalco Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 40,41, y los municipios comprendidos en ellos. SEDE TRES, en Juan Aldama No. 31, entre Paseo Tollocan y Bahía de Todos los Santos, Col. Santa Ana Tlapaltitlán, C. P. 50160, Toluca de Lerdo Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14, 15, 34, 35, 45, y los municipios comprendidos en ellos; de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas.

 

(…) SÉPTIMA. Al momento de recibir las solicitudes de registro, la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, verificará, que éstas se acompañen de la documentación y requisitos estipulados en esta Convocatoria, para que en caso de existir insuficiencia documental o de información, se haga de conocimiento al interesado de inmediato, a efecto de que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminará sobre la procedencia de las solicitudes de registro que reciba, a más tardar el día veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados correspondientes y en

el portal oficial de Movimiento Ciudadano: www.movimientociudadano.mx.

 

OCTAVA. Las Precampañas para los precandidatos que aspiren a los cargos de Diputados por el principio de mayoría relativa o Presidentes de los Ayuntamientos, darán inicio el veintisiete de febrero y concluirán, el veintitrés de marzo de dos mil quince, conforme a las reglas que para el efecto determinen las Comisiones Operativa Nacional y Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México.

 

NOVENA. La Comisión Nacional de Convenciones y Proceso Internos emitirá los lineamientos que deberán cumplir en el desarrollo de las precampañas los precandidatos y precandidatas que aspiren a los cargos de elección popular en la entidad, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México. Movimiento Ciudadano no aportará recurso alguno para su participación. Con la finalidad de garantizar los principios de imparcialidad, equidad, transparencia, máxima publicidad, legalidad, certeza, objetividad e igualdad de oportunidades a los precandidatos (as), la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, vigilará y evaluará las actividades realizadas por los precandidatos en el periodo de precampaña. Los precandidatos deberán presentar un informe de las actividades realizadas, así como la obtención de los respaldos mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano, la sección en la que emite su voto, acompañado de la fotocopia anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su estrategia electoral, conforme a las características electorales particulares del Distrito y/o Municipio de que se trate y emitirá Dictamen de calificación y procedencia.

 

DÉCIMA. Los precandidatos y precandidatas tendrán los derechos y obligaciones que se derivan de los Estatutos, Reglamentos de Movimiento Ciudadano y de la presente Convocatoria; así como de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México y el Código Electoral del Estado de México.

 

DÉCIMA PRIMERA. El proceso de elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a ocupar los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, deberá incluir la postulación de candidaturas ciudadanas emanadas de la sociedad, que serán por lo menos la mitad del total de candidatos, a propuesta de la Comisión Permanente en términos del Artículo 46 de los Estatutos. Dicha elección se realizará en términos del Artículo 41 de los Estatutos, por Asamblea Electoral Estatal; misma que se celebrará el treinta y uno de marzo de dos mil quince.

 

DÉCIMA SEGUNDA. En la postulación de candidatos en las que falte determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal, serán resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.

 

DÉCIMA TERCERA. En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, la que subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.

 

DÉCIMA CUARTA. De conformidad con lo establecido en el Art. 28 numeral 4 inciso c) de los Estatutos, la Coordinadora Ciudadana Estatal propondrá a la Coordinadora Ciudadana Nacional, el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos internos a Diputados y Diputadas de Representación Proporcional para su aprobación, en su caso.

 

DECIMA QUINTA. La participación de Movimiento Ciudadano en el proceso electivo a que se refiere esta Convocatoria, está sujeta a la determinación dictada por la Coordinadora Ciudadana Nacional y la Comisión Operativa Nacional, en el sentido de que, por ningún motivo, podrá convenirse la celebración de Frentes, Coaliciones Electorales, Alianzas y Candidaturas Comunes.

 

DÉCIMA SEXTA. Previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, corresponde al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, única y exclusivamente, presentar ante el organismo público local electoral el registro y la sustitución, en su caso, de los candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, en términos del Artículo 48, numeral 2, de los Estatutos. En su caso, supletoriamente podrá hacerlo la Comisión Operativa Nacional.

 

DÉCIMA SÉPTIMA. Para todo lo concerniente a las acciones afirmativas de género se atenderá a lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable.

 

DÉCIMA OCTAVA. Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, de conformidad a lo establecido en los Estatutos y reglamentos de Movimiento Ciudadano.”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

De dicha convocatoria, se advierte que en el proceso de selección de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México, llevado a cabo por el citado partido político, en esencia, se estableció que:

 

i.            La convocatoria estuvo dirigida a militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México;

ii.            La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos fue el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma la referida convocatoria;

iii.            Serían precandidatos y precandidatas todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos cumplieran con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la convocatoria misma;

iv.            La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminaría sobre la procedencia de las solicitudes de registro a más tardar el veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados y en el portal web oficial del partido;

v.            Las precampañas transcurrirían del veintisiete de febrero de dos mil quince al veintitrés de marzo de dos mil quince;

vi.            Los precandidatos deberán presentar un informe de las actividades realizadas, así como la obtención de los respaldos, el cual deberá ser valorado por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a efecto de emitir el dictamen de calificación y procedencia;

vii.            El treinta y uno de marzo de dos mil quince, se llevarían a cabo las elecciones de los candidatos, las cuales se celebrarían en Asamblea Electoral Estatal;

viii.            Cuando faltase determinación de los órganos competentes o, en aquéllos casos en los que se produjeran sustituciones de candidatos, éstas serían resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional;

ix.            En los casos en que no existan solicitudes de registro de precandidatos o se presentara la improcedencia de la misma, la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, subsanaría el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral;

x.            Por ningún motivo podrían convenirse frentes, coaliciones electorales, alianzas y candidaturas comunes, respecto a los procesos electivos de candidatos a cargos de elección popular previstos en dicha convocatoria;

xi.            Correspondería al coordinador de la comisión operativa estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, la presentación de los registros y sustituciones de candidatos ante el organismo público local electoral, respecto de los cargos de elección popular previstos en la convocatoria;

xii.            En lo concerniente a las acciones afirmativas de género, se atendería lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable, y

xiii.            Lo no previsto en la convocatoria sería resuelto por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.

 

Por otra parte, de las constancias que integran los autos de los expedientes listados al rubro, se encuentra el DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS/AS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015, del que se desprende que los actores, en principio, obtuvieron sus registros como precandidatos propietarios al cargo de presidente municipal en el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

 

Del citado dictamen se advierte lo siguiente:

 

i)       De conformidad con lo dispuesto en la Base Séptima de la convocatoria de mérito, el veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano emitió un acuerdo por el que determinó la procedencia de los registros de los precandidatos a los cargos de elección popular en el Estado de México (ayuntamientos y la legislatura local).

 

ii)     En el apartado relativo al municipio de Ocoyoacac, Estado de México, se advierte que los actores fueron registrados como precandidatos propietarios al cargo de presidente a integrar el Ayuntamiento en el referido municipio mexiquense.

 

iii)   Además del registro de los actores, se advierte que le fue concedido el registro como precandidato propietario al citado cargo, al ciudadano Miguel Nabor Mota.

 

El citado dictamen fue aportado por los actores como medio de prueba, mismo que no se encuentra controvertido por el órgano partidista responsable, en cuanto a su contenido y existencia, al rendir su informe circunstanciado.

 

Dicha documental privada es de entidad probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ella referidas, por tratarse de un documento emitido por funcionarios partidistas en su propio ámbito de competencia, además que la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por algún otro elemento de prueba en contra, de conformidad a lo previsto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, al realizar un estudio adminiculado de los elementos de prueba antes señalados, se concluye que, el veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano otorgó el registro a los actores y al ciudadano Miguel Nabor Mota como precandidatos propietarios al cargo de presidente municipal en el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

 

Precisado lo anterior, lo infundado de los agravios plateados radica en que los actores parten de la premisa errónea, al considerar que por el sólo hecho de haber obtenido sus registros como precandidatos, en términos de lo dispuesto en la Base Séptima de la convocatoria correspondiente, les daba el derecho inmediato para ser registrados como candidatos a presidente municipal de Movimiento Ciudadano en el ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, lo que es incorrecto.

 

Lo anterior, en razón de que los actores debían cumplir con lo dispuesto en las Bases Octava y Novena de la convocatoria, relativas a la etapa de precampañas y a la presentación de un informe de actividades con motivo de éstas, el cual debía ser aprobado por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano.

 

En efecto, de acuerdo con lo previsto en la Base Novena, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos vigilará y evaluará las actividades realizadas por los precandidatos en el periodo de precampañas.

 

Para ello, en la citada base, se prevé que los precandidatos deberán presentar un informe de actividades, así como acreditar la obtención de respaldos, mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano que otorga su apoyo y la sección en la que emite su voto, debiendo acompañar copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para votar fotografía del ciudadano en cuestión.

 

Una vez presentados los informes, se prevé, que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos los valorará y emitirá el dictamen de calificación y procedencia correspondiente.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Base Décima Primera, se estableció que, por lo menos la mitad de las candidaturas que habrían de ser postuladas debían emanar de la sociedad y que estas serían elegidas a propuesta de la comisión permanente erigida en asamblea electoral estatal, el treinta y uno de marzo de dos mil quince.

 

Es así, que conforme a lo establecido en la citada convocatoria, la obtención del registro como precandidatos no otorgaba el derecho absoluto a ser, posteriormente, registrados como candidatos al cargo de elección popular por el cual estaban participando los actores.

 

Lo anterior, puesto que, en términos de las reglas establecidas en la convocatoria, una vez obtenido el registrado como precandidato, quien aspire a lograr la candidatura debía, además de lograr su registro como precandidato, obtener un dictamen de procedencia con motivo de los informes de actividades de precampaña y, de ser el caso, lograr ser propuesto por la Comisión Permanente, a fin de que en la Asamblea Electoral Estatal resultara elegido para ocupar la candidatura al cargo de elección popular de que se trate, lo que, en los casos bajo análisis, se considera que no ocurrió.

 

Se afirma lo anterior, con base en que en autos obra agregada la copia certificada del DICTAMEN DE IMPROCEDENCIA DE LAS PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE OCOYOACAC, EN EL ESTADO DE MÉXICO, de nueve de abril de dos mil quince, emitido por la Comisión Nacional  de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano.[6]

 

Del referido documento, se advierte que fue declarada la improcedencia de los registros como precandidatos propietarios de los ciudadanos Carmelo Plata Rojas, Hortencia Cervantes Hernández, Lina Leticia Verona Vilchis, Luis Salazar Martínez y Jaime Tadeo Morales, y sus respectivos suplentes, al cargo de presidente municipal en el Ayuntamiento de Ocoyoacac, en el Estado de México, en virtud de no haber presentado el informe de actividades de precampaña, así como el listado que acreditara la obtención de los apoyos, en los términos precisados en la Base Novena de la convocatoria aplicable.

 

Asimismo, se advierte que el citado dictamen fue notificado mediante publicación en estrados de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos tal y como se corrobora con la copia certificada de la cédula de notificación que se acompaña.[7]

 

Este órgano jurisdiccional considera que la notificación referida surtió efectos, toda vez que la misma se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, que dispone que los dictámenes que emita la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, deberán notificarse por estrados de la citada comisión o en la Comisión Operativa de que se trate.

 

Toda vez que, el diez de abril de dos mil quince, se publicó en los estrados de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos la cédula por la cual se notificó el dictamen de improcedencia antes mencionado, se considera que dicha notificación fue emitida en apego a la normatividad partidista aplicable, de manera que no le asiste la razón a los promoventes cuando afirman que nos les notificaron los motivos de la improcedencia de sus registros.

 

Aunado a lo anterior, en autos obra agregada la copia certificada del dictamen de calificación y procedencia del registro del precandidato Miguel Nabor Mota al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Ocoyoacac, para el proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México.[8]

 

Del cual, se advierte que fue declarado el registro del ciudadano Miguel Nabor Mota como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en virtud de haber presentado el informe de actividades realizadas durante el periodo de precampaña, los respaldos obtenidos, acciones realizadas y adhesiones conseguidas, de conformidad con lo dispuesto en la Base Novena de la convocatoria respectiva.

 

Por tanto, los actores partieron de un error, al considerar, por una parte, que nos les fue notificada la improcedencia de sus registros y, por otra, que por el único hecho de haber obtenido sus registros como precandidatos (el veintiséis de febrero de dos mil quince), debían ser registrados como candidatos al cargo de presidente municipal en el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

 

Toda vez que, como se ha demostrado, no presentaron los informes de actividades de precampaña, así como tampoco acreditaron la obtención de los apoyos solicitados, en los términos precisados en la Base Novena de la convocatoria, de ahí que se consideren infundados los agravios analizados.

 

Por último, se califican como inoperantes los agravios formulados por las ciudadanas Hortencia Cervantes Hernández y Lina Leticia Verona Vilchis, actoras en los juicios ciudadanos ST-JDC-300/2015 y ST-JDC-302/2015, relativos a que fue un acto de “misoginia” el que se les negara su derecho a participar como candidatas por el simple hecho de ser mujeres, pues debía observarse un equilibrio de paridad entre hombres y mujeres, que si la paridad fue garantizada de forma vertical, ésta también debe garantizarse de forma horizontal.

 

Se considera lo anterior, en atención a que tales afirmaciones resultan en una manifestación ambigua, genérica e imprecisa al no estar construida como una argumentación lógica a partir de la cual se pueda revisar la legalidad o no de la actuación de los órganos del partido.

 

En efecto, las actoras no precisan por qué razones especificas consideran que no se cumplieron las reglas de paridad o, en su caso, cuáles eran los motivos por los que debió observarse una paridad horizontal en la obtención de candidaturas al interior del partido, máxime que no señalan quién o quienes fueron nominados en las candidaturas de forma irregular desatendiendo las reglas partidarias que resultaran aplicables.

 

Aunado a que, como se ha explicado en párrafos anteriores, las actoras no cumplieron con lo dispuesto en la Base Novena de la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado de México.

 

De ahí que, lo que motivó la improcedencia de los registros de las actoras, fue, precisamente, el incumplimiento de las cargas precisadas en la citada Base Novena de la convocatoria, consistentes en la presentación de los informes de actividades de precampaña y la obtención de los respaldos. Por lo que, la afectación de la que se agravian las actoras deviene de dicho incumplimiento, y no así de una cuestión de paridad de género.

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios ciudadanos ST-JDC-300/2015, ST-JDC-301/2015, ST-JDC-302/2015 y ST-JDC-303/2015 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-299/2015, por ser éste el más antiguo.

 

Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Es infundada la pretensión de los actores.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en los domicilios señalados en sus demandas; por oficio, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano, anexando copia certificada de este fallo, y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros quien formula voto particular, lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-299/2015 Y ACUMULADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Al no coincidir con la mayoría de los razonamientos que se emiten en la sentencia al rubro indicado, relacionado con la forma de resolución del medio de impugnación incoado por los ciudadanos Carmelo Plata Rojas y otros, emito el presente voto particular.

De la sentencia aprobada por la mayoría, no comparto las consideraciones mediante las cuales se declaran infundados e inoperantes los agravios planteados por los actores, en razón de su negativa de registro atinente como candidatos a presidente municipal de Movimiento Ciudadano, en el municipio de Ocoyoacac, Estado de México, violación atribuida al coordinador de la Comisión Operativa Estatal del referido partido político en dicha entidad.

Me aparto de las consideraciones en las cuales se apoya la sentencia para señalar que los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado el día veintiuno de abril del año en curso, al haberles informado el coordinador del citado órgano partidista que ya había sido electo el candidato a presidente municipal de Ocoyoacac, Estado de México.

El motivo de mi disenso radica, en que no puede identificarse y tenerse como acto impugnado lo que narran los actores que ocurrió el veintiuno de abril de este año, en el sentido de que se constituyeron en las oficinas de la Comisión Operativa Estatal del citado partido político en el Estado de México, con la finalidad de entregar sus documentos para ser registrados como candidatos, y que el coordinador del citado órgano partidista les informó que ya había candidato para integrar el citado municipio.

 

En efecto, la citada información brindada por el funcionario partidista en modo alguno puede refutarse como el acto que, realmente les depara perjuicio a los actores.

 

Lo anterior es así, puesto que de la lectura de la demanda presentada por los actores se advierte con meridiana claridad, que el acto que les irroga perjuicio, es el DICTAMEN DE IMPROCEDENCIA DE LAS PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE OCOYOACAC, EN EL ESTADO DE MÉXICO, así como, la procedencia del registro del candidato electo a ocupar el cargo de presidente municipal, puesto que el primero de ellos determinó la improcedencia de sus candidaturas, razón por la cual no podrían entregar en fecha posterior documentación con la finalidad de continuar con el procedimiento de designación. Además, en el segundo de los dictámenes, el partido político determinó la procedencia del que finalmente fue el candidato designado por el instituto político.

 

En esa tesitura, si tal y como y como lo señala la resolución mayoritaria, los dictámenes fueron emitidos el nueve de abril del año en curso, y publicados en los estrados el diez de abril siguiente, tomando en consideración que dicha notificación se realizó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en donde se dispone que los dictámenes que emita la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, deberán notificarse por estrados de la citada comisión o en la Comisión Operativa de que se trate, a partir de esa publicación debieron demostrar su inconformidad interponiendo el medio de impugnación respectivo.

 

Ahora bien, si dichos actos surtieron sus efectos el diez de abril del año en curso, los actores tenían el plazo de cuatro días para interponer el juicio ciudadano local, que es el medio procedente con el que contaban los actores para hacer valer sus derechos, de conformidad a lo previsto en los artículos 406, 409 y 410 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por tal motivo, el plazo para interponer el presente medio de impugnación corrió del once al catorce de abril del año en curso, por lo que si los actores presentaron sus escritos de demanda el veintitrés de abril, es evidente que los mismos se presentaron de manera extemporánea, acorde a lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo anterior la suerte que deberían correr los presentes medios de impugnación es el sobreseimiento al haberse sido admitidos.

 

En atención a las consideraciones expuestas formulo el presente voto particular.

 

ATENTAMENTE

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 19 y 20.

 

[2] De conformidad con los artículos 251, fracción II y 263 del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 459.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.

[5] Consultable en la siguiente dirección electrónica:  http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/convocatoriaedomex_definitiva.pdf.

[6] Fojas 104 a 105 del expediente ST-JDC-299/2015.

[7] Foja 106 del expediente ST-JDC-299/2015.

[8] Foja 110 a 111 del expediente ST-JDC-299/2015.