JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-jDc-299/2016.
ACTORA: YOANA ALVARADO CONTRERAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS[1].
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-299/2016, promovido por Yoana Alvarado Contreras candidata propietaria a Presidenta Municipal de Atlapexco, Estado de Hidalgo, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, a través del cual impugna la resolución de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEH-JDC-099/2016.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De lo manifestado por la promovente en su escrito demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, celebró sesión especial para la elección ordinaria de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, con lo cual se dio inicio al proceso electoral 2015-2016, en la citada entidad federativa.
2. Periodo de campañas electorales. El veintitrés de abril de dos mil dieciséis iniciaron las campañas electorales de partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para la elección ordinaria de ayuntamientos, las cuales concluyeron el primero de junio del año en curso.
3. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Hidalgo para la renovación de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos el correspondiente al municipio de Atlapexco, Hidalgo.
4. Cómputo municipal. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral de Atlapexco, Hidalgo, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección del referido ayuntamiento, la cual finalizó al día siguiente, en esa misma sesión, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de la candidata que obtuvo la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a María Teresa Flores Nochebuena en su carácter de presidenta municipal propietaria postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
5. Presentación de juicio de inconformidad. El trece de junio de dos mil dieciséis, Yoana Alvarado Contreras candidata propietaria a Presidenta Municipal por el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante Instituto Estatal Electoral de Hidalgo escrito que denominó juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla encabezada por María Teresa Flores Nochebuena, quien fue postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
6. Remisión del juicio de inconformidad al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. El dieciséis de junio del año en curso, el Secretario del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, el escrito de juicio de inconformidad y demás documentación relacionada; mismo que quedó registrado bajo el expediente JIN-010-PRD-076/2016.
7. Acuerdo de reencauzamiento. El cinco de julio de dos mil dieciséis, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ordenó reencauzar el juicio de inconformidad presentado por Yoana Alvarado Contreras candidata propietaria a presidenta municipal de Atlapexco, Hidalgo, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número TEEH-JDC-099/2016.
8. Sentencia impugnada. El diecinueve de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local señalado en el numeral que antecede, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es COMPETENTE para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con número de expediente TEEH-JDC-099/2016, formado con motivo del escrito de impugnación presentado por YOANA ALVARADO CONTRERAS, Candidata Propietaria a Presidenta Municipal ante el Consejo Municipal Electoral de Atlapexco, Hidalgo, del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se califican los agravios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto como INFUNDADOS; y el Quinto como INATENDIBLE.
TERCERO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Atlapexco, Hidalgo, realizada por el Consejo Municipal Electoral de ese Municipio; así como la Declaración de Validez y la Constancia de Mayoría otorgada en favor de la planilla encabezada por MARIA TERESA FLORES NOCHEBUENA, la cual fue postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Hágase del conocimiento público la presente resolución a través del portal web de este órgano jurisdiccional.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el veintitrés de julio del año en curso, Yoana Alvarado Contreras candidata propietaria a presidenta municipal de Atlapexco, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral de Hidalgo, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Remisión del juicio a esta Sala Regional. El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEEH-SG-622/2016, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante el cual remitió a este órgano jurisdiccional el escrito y la documentación que estimó necesaria para el conocimiento del juicio ciudadano descrito en el numeral que antecede.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-299/2016 y turnarlo a su ponencia, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1437/16.
V. Radicación y admisión. El veintiséis de julio de la presente anualidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el presente medio de impugnación.
VI. Tercero Interesado. El veintiséis de julio de dos mil dieciséis Anayeli Ciriaco Hernández, en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la autoridad responsable escrito de comparecencia como tercero interesado.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la actora impugna la resolución de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEH-JDC-099/2016; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El partido político Revolucionario Institucional a través de su representante propietaria ante el Consejo Municipal en Atlapexco, Hidalgo, en su carácter de tercero interesado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafos 1, inciso c) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada no resulta determinante para el resultado final de la elección, por lo que solicita el desechamiento del presente medio de impugnación.
Lo anterior dado que a juicio de la compareciente, la parte actora en el juicio primigenio reclamó la nulidad de votación en seis casillas, por lo que resulta lógico que la violación que se reclame en segunda instancia debe ser determinante para el resultado final de la elección, por lo que en el supuesto no concedido de que se declare procedente la nulidad de la votación en dichas casillas resulta que la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional perdería 1,095 votos y la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática 567 votos, en consecuencia no se provocaría un cambio de ganador en la elección, de ahí que la violación reclamada no resulta determinante para el resultado final de la elección.
A consideración de esta Sala Regional la causal de improcedencia resulta infundada, en atención a lo siguiente.
Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentran previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, se requiere de la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Ahora bien, el tercero interesado aduce fundamentalmente que debe desecharse el presente medio de impugnación en virtud de que a su consideración se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) y 2 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la violación reclamada por la parte actora no resulta determinante para el resultado final de la elección, argumento que resulta incorrecto toda vez que la parte actora del presente juicio impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente identificado con la clave TEEH-JDC-099/2016, esto es a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que para la procedencia del referido medio de impugnación deben de cumplirse con los requisitos descritos en el párrafo anterior, y no así los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Es decir, el requisito a que alude el tercero interesado consistente en la determinancia contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere a un requisito diverso al medio de impugnación que nos ocupa.
Por lo que esta Sala Regional estima infundada la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en su escrito de comparecencia.
A mayor abundamiento debe decirse que los candidatos a cargos de elección popular se encuentran legitimados para impugnar los resultados electorales, como lo es en el presente asunto, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en consecuencia se deben de cumplir con los requisitos previstos para el mismo, y no así, cumplir con el requisito de la determinancia previsto para el juicio de revisión constitucional electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2014 visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, Páginas 11 y 12, con rubro y texto:
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
No obstante lo anterior, cabe señalar que la actora con independencia del número de secciones de casillas que impugna en el presente asunto, hace valer causales de nulidad de elección, por tanto, de considerarse en el caso que para la procedencia del juicio ciudadano en contra de resultados obtenidos en un proceso electivo, la determinancia sería un requisito de procedencia, el mismo en el presente asunto quedaría satisfecho, ante la invocación de causales de nulidad de elección, tal y como acontecería en tratándose de un juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 13, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, así como la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la misma.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, en virtud de que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue notificada a la actora el veinte de julio del año en curso, por lo que el referido plazo transcurrió del veintiuno al veinticuatro de julio del año que transcurre; y si la demanda fue presentada el veintitrés de julio siguiente, en consecuencia resulta evidente que dicho juicio fue promovido oportunamente.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una candidata propietaria a presidenta municipal postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que la actora se encuentra legitimada para controvertir las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votada; aunado a que dicho requisito no se encuentra controvertido en autos.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue la parte actora quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, ya que de conformidad con la normativa electoral atinente, en contra de la resolución combatida no procede algún medio de impugnación que la parte actora deba agotar previamente al acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad del tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación compareció en su calidad de tercera interesada
Anayeli Ciriaco Hernández, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional.
a) Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa de la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones de la actora en el juicio en estudio.
b) Oportunidad. El escrito de comparecencia de tercero interesado presentado por la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional se presentó dentro del plazo establecido para el trámite de ley; por tanto se tiene por satisfecho este requisito.
Lo anterior es así, toda vez que la responsable fijó cédula de publicitación a las veintiún horas con quince minutos del veintitrés de julio del año en curso, y éste venció a las veintiún horas con quince minutos del veintiséis siguiente, según se desprende de la razón de retiro correspondiente; siendo que el escrito de Anayeli Ciriaco Hernández, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional fue presentado a las quince horas con veintiún minutos del veintiséis de julio del año que transcurre, tal y como se desprende del escrito de comparecencia.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que del escrito respectivo se advierte que la compareciente en el juicio ciudadano tiene un derecho oponible al de la actora.
En consecuencia, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado en el juicio ciudadano que nos ocupa.
Por lo anterior, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Acto impugnado. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia emitida el diecinueve de julio de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEH-JDC-099/2016 en la que determinó, entre otros aspectos, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Atlapexco, Hidalgo, realizada por el Consejo Municipal Electoral en ese municipio, así como la declaración de validez y la constancia de mayoría otorgada en favor de la planilla encabezada por María Teresa Flores Nochebuena, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[2] cuyo rubro es el siguiente: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
SEXTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por la parte actora, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2ª./J.58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [3] de rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por la parte actora son los siguientes:
Síntesis de agravios
1. La actora alega que el tribunal responsable desarrolló un orden de prelación para la contestación de los agravios distintos a los asignados, y por tanto la contestación de los agravios que propone el tribunal local difiere significativamente de los propuestos en la impugnación que presentó en su demanda, y al efecto la actora presenta un cuadro esquemático para demostrar su alegación, el cual contiene dos columnas, en la primera de ellas realiza una descripción del agravio que se realizó en la sentencia impugnada, y en la segunda columna, el agravio que estudió el tribunal.
Además, la actora refiere que el tribunal resolvió cinco agravios, no obstante que su promoción versó sólo sobre cuatro agravios, lo que implica que el cuarto agravio analizado por el tribunal no fue hecho valer como un hecho que les ocasionara algún perjuicio, por lo que no había lugar a su análisis, ni por ende declararlo infundado, que a decir del tribunal en dicho agravio se hizo valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción X del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relativa a que se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía; ya que de la lectura de la demanda del juicio ciudadano local, específicamente del capítulo denominado “agravios y preceptos legales violados”, no se ofreció con tal calidad ni era competencia del tribunal resolver en el sentido que lo hizo.
2. La actora señala que el agravio analizado por el tribunal responsable en el que alegó que se actualizaban las causales de nulidad de elección previstas en los artículos 384 fracción XI y 385 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, indebidamente fue calificado de inatendible, pues contrariamente a que sostuvo la responsable, los actos quedaron plenamente acreditados que no dejan lugar a dudas, pues no son suposiciones o circunstancias indefinidas, pues son literales, específicos, consistentes, acreditados y particularmente definitorios, siendo inconcebible que no causen en la responsable la menor de las consideraciones para obligarse a cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, pues en autos obran diligencias a las autoridades jurisdiccionales, relacionadas con las denuncias establecidas ante estas y con los hechos y circunstancias descritas en el agravio, así como las documentales ofrecidas tales como los oficios TEEH-P-1330/2016, PGJH03*1S/237/2016, OF/1843/SJPA/FEPADE/2016 y TEEH-P-1411/2016.
Documentales que a juicio de la actora, se desprende que las autoridades jurisdiccionales, la Subprocuraduría de Asuntos Electorales de la Procuraduría de Justicia del Estado de Hidalgo, así como la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, siguen tolerando y cobijando las conductas delictuosas anticonstitucionales, contrarias a los preceptos legales en materia electoral y que vulneran los principios fundamentales y sus derechos humanos, al no realizar tras tres meses la presentación de la denuncia, las actuaciones apegadas a derecho que sancionen la conducta de María Teresa Flores Nochebuena como candidata del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Atlapexco.
Sumado a que dichas diligencias debieron relacionarse con todas las pruebas técnicas que se adicionaron al juicio, que si bien tienen el carácter de pruebas indiciarias y no son suficientes por sí mismas, lo cierto es que acompañan a la denuncia presentada ante las autoridades jurisdiccionales, las que están concatenadas y debidamente relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo que no es un solo elemento de prueba el que se ofreció, sino que se ofrecen un número importante que permiten arribar a una conclusión que admite establecer la oportunidad de éstas, su contundencia respecto del agravio esgrimido, el factor determinancia, pues no solo es la cantidad que se factoriza, sino los vehículos humanos, en el caso, la propia candidata, los que son determinantes.
Por lo que la actora afirma que el hecho de que se calificara de inatendible el agravio, justifica la falta de congruencia y exhaustividad en el estudio del agravio, y que por ningún motivo desestimara la pertinencia de las pruebas, las públicas, las privadas y las técnicas, al haber establecido que estas se vinculaban al exhortar a diversas autoridades a rendir un informe.
3. La actora alega que en relación con el agravio en el que ante la instancia primigenia hizo valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción VIII del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relativa a ejercer violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores de tal manera que afecten el secreto del voto, respecto del cual el tribunal responsable recriminó la aportación de mayores elementos de convicción, lo cierto es que la impugnación ante esa instancia versó sobre hechos que señalaban situaciones de presión y violencia sobre los electores y los funcionarios y que no se basaban en las típicas conductas sancionables, y que en el caso lo que solicitaron al tribunal responsable consistió en que observara que el Partido Revolucionario Institucional implementó una estrategia ligada a las acciones encaminadas por su candidata a la presidencia municipal para la coacción y compra de votos por medio de la entrega de despensas y otros insumos, la cual tenía el objetivo de vigilar que los ciudadanos condicionados fueran controlados y observados, y la determinación del tribunal responsable al considerar que no se aportaron elementos de prueba suficientes, pareciera que para que éste pueda observar una conducta irregular se requiere la presentación de una denuncia de ciudadanos votantes de por lo menos la diferencia de los votos entre el primero y segundo lugar.
4. En relación con el agravio que el tribunal responsable analizó en el que el actor alegó que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en las casillas 165 contigua 1 y 166 Contigua 2, por haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el código de la materia, la actora señala que conforme las manifestaciones y estudio que se realizó de la citada causal respecto de las mencionadas casillas, asume que el agravio propuesto se disuelve.
5. En su último agravio la actora señala que no coincide con la apreciación del tribunal responsable en relación con las consideraciones que éste sostuvo respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IV del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relacionada con el hecho de que sin causa justificada se expulsó de la mesa del consejo al representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Alfredo Anaya García, en razón de que la representación de los partidos políticos y sus candidatos ante los órganos que califican los comicios son trascendentales, e imponen en estos mismos que el proceso electoral cuente con la certeza y legalidad para su debida calificación, siendo un hecho demostrado que en la sesión especial de ocho de junio de año en curso, relativa al cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Atlapexco, se tomó protesta y participó Alfredo García Anaya, y que posteriormente fue expulsado de dicha sesión, tal como se demuestra con el acta relativa a dicha sesión, a la que debió acudir el tribunal responsable para su ponderación, por tanto, a juicio de la actora, al impedir la Presidenta del Consejo Municipal de Atlapexco, la permanencia del representante de su partido en la referida sesión es un hecho que les agravia en sus derechos electorales, ya que dicha determinación adolece de justificación.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la actora es, que se revoque la resolución reclamada, se declare la nulidad de la elección de que se trata y, en consecuencia, se ordene se lleve a cabo un nuevo proceso electoral extraordinario.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución reclamada, en lo que es materia de impugnación, es o no contraria a derecho.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Previamente al estudio de los agravios que hace valer la parte actora, es importante precisar que si bien en el escrito de demanda en el apartado denominado “AGRAVIOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS” únicamente hace valer cuatro agravios, lo cierto es que de la lectura integral del referido escrito se advierte un diverso agravio en el apartado de “HECHOS”, y que es precisamente el agravio que en la síntesis que antecede ha sido identificado con el numeral 1, razón por la cual esta Sala Regional analizará el referido agravio, sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la actora no lo haya señalado específicamente en el apartado relativo a los agravios, pues de conformidad con las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL DESCRITO INICIAL.”[4], todos los razonamientos y expresiones que contengan un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, y que expresen con claridad las violaciones legales o constitucionales que se considera fueron cometidas por la responsable, deberán ser analizados por el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, se señala que el estudio de los agravios se realizará en un orden diferente al planteado por la actora, sin que tal circunstancia le irrogue perjuicio alguno, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que pueden originar una lesión, pues lo importante es que se analicen todos y cada uno de los motivos de disenso planteados en la demanda, en apoyo a lo anterior se invoca la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios que hace valer la actora en el presente juicio.
En relación con el agravio indicado con el numeral 1, esta Sala Regional considera que en parte resulta infundado y en otra, fundado pero a la postre inoperante atento a los siguientes razonamientos.
La parte actora alega que el tribunal responsable desarrolló un orden de prelación para la contestación de los agravios distintos a los asignados, y por tanto la contestación de los agravios que propone el tribunal local difiere significativamente de los propuestos en la impugnación que presentó en su demanda, y al efecto la actora en su demanda inserta un cuadro esquemático para demostrar su alegación, el cual contiene dos columnas, en la primera de ellas realiza una descripción del agravio que se realizó en la sentencia impugnada, y en la segunda columna, el agravio que estudió el tribunal, y señala que éste resolvió cinco agravios, no obstante que su promoción versó sólo sobre cuatro agravios, lo que implica que el cuarto agravio analizado por el tribunal no fue hecho valer como un hecho que les ocasionara algún perjuicio, por lo que no había lugar a su análisis, ni por ende declararlo infundado.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que en la sentencia impugnada el tribunal responsable en el apartado “QUINTO. ESTUDIO DE FONDO”, en el punto 7.1, por un lado, señaló que el partido actor en su escrito de demanda identificó claramente las casillas y las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y al efecto realizó un cuadro en el que se advierten las casillas impugnadas y la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada en relación con cada una de las casillas impugnadas, y precisó que si bien la actora en el juicio primigenio hizo valer cuatro agravios, el estudio de éstos de manera separada, en atención a las causales de nulidad invocadas para cada una de ellas, no le irrogaba agravio alguno.
Asimismo, en el punto 7.3 del mismo apartado, precisó los agravios que de conformidad con el escrito de demanda la actora hizo valer, y señaló que de un estudio minucioso de los apartados de “HECHOS” y del diverso “AGRAVIOS” advirtió que esencialmente se formularon cinco agravios, siendo los siguientes:
“PRIMER AGRAVIO. Se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas, contemplada en la fracción II del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por haberse realizado la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por este código, ya que en la casilla 165 Contigua 1 actuó como presidente de casilla el C. Uriel Arriaga Sánchez, cuando la facultada fue Anabel Sánchez Ramírez, y en la 166 Contigua 1, donde presuntamente se sustituyó al secretario sin seguir el orden de prelación establecido en la ley.
SEGUNDO AGRAVIO. Se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas, contemplada en la fracción IV del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, ya que, en fecha 08 ocho de junio del año en curso en la sesión especial de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría la Presidenta del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, sin causa justificada expulsó de la mesa del consejo al representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, quien está acreditado debidamente.
TERCER AGRAVIO. Se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas, contemplada en la fracción VIII del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por haberse ejercido violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto, ya que, durante toda la jornada en las 27 casillas instaladas en la demarcación se presentó un operativo por el Partido Revolucionario Institucional en el que el representante elaboró listas de electores que circulaban a personas externas con el fin de llevar un control de quienes habían ido a votar; en las casillas 164 Básica y 163 Extraordinaria el representante del Partido Revolucionario Institucional entregó un papel a un menor, con lo cual no estuvieron de acuerdo los representantes de los demás partidos por lo que se recogió el documento pero al momento de la apertura no apareció, como se corrobora en el escrito de incidentes; y en la casilla 163 Contigua 1, se observa filtración de información por parte del representante de dicho partido.
CUARTO AGRAVIO. Nulidad de votación recibida en la casilla 162 Contigua 2, por actualizarse la casual contemplada en la fracción X del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por haberse permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía. Esto porque se dejó votar a una persona sin presentar credencial de elector, además de que al comparar el número de boletas recibidas en las casilla, faltan tres boletas de elecciones de ayuntamiento.
QUINTO AGRAVIO. Se actualizan las causales de nulidad de la elección, establecidas en los artículos 384 fracción XI y 385 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral; ya que, se presentó denuncia por presuntos actos constitutivos de delitos electorales realizados por la candidata del Partido Revolucionario Institucional en fecha 18 de mayo del año en curso ante la Subprocuraduría de Asuntos Electorales en la carpeta de investigación SUBAE-2016-03; y el día 27 de mayo del año en curso ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales FEPADE en la carpeta FED/FEPADE/UNAI-HGO/0000390/2016.”
Ahora bien, analizado el escrito de demanda relativo al juicio de origen, en el apartado denominado “AGRAVIOS” se aprecia que la actora hizo valer cuatro agravios, en el primero de ellos, en síntesis, alegó que de los hechos narrados se actualizaban las causales de nulidad de elección previstas en los artículos 384, fracciones VIII y XI, y 390, fracción VII del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
En el segundo agravio, precisó que de las casillas impugnadas en el mismo, en algunos casos se ejerció violencia física, y en otros, presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores.
El tercer agravio invocado por la actora en la instancia primigenia, se relacionó con la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción II, del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relativa a la recepción o realización del cómputo de la votación realizado por personas distintas a las facultadas por el Consejo Electoral del Estado de Hidalgo.
En el cuarto agravio, la actora adujo que en la sesión especial de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a la planilla ganadora del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Atlapexco, la presidenta del referido consejo, sin causa justificada desconoció y expulsó de la mesa del consejo al representante suplente del Partido de la Revolución Democrática Alfredo Anaya García, acreditado debidamente ante el consejo municipal en cita, hecho que consideró se asimilaba a la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IV del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
De lo antes precisado, no le asiste razón a la actora en el sentido de que debido a que el tribunal responsable desarrolló un orden de prelación para la contestación de los agravios distinto al asignado en la demanda, la contestación que realizó la responsable de cada uno de ellos difiere significativamente de los propuestos en su demanda.
Lo anterior se considera así, en virtud de que si bien es cierto, de la sentencia impugnada se advierte que la responsable analizó los agravios formulados por la actora en distinto orden al propuesto en el escrito de demanda, lo cierto es que esa circunstancia en modo alguno implicó que la responsable en el análisis que realizó de los mismos, variara la litis que versaba respecto de los cuatro agravios hechos valer en el escrito de demanda primigenio, ya de que la resolución impugnada, se advierte que la responsable analizó en los agravios que identificó como primero, segundo, tercero y quinto agravio, las causales de nulidad de votación recibida en casilla que la actora hizo valer en sus cuatro agravios que invocó en su escrito de demanda, de manera que resulta infundado el agravio analizado.
Por otra parte, resulta fundado pero inoperante el agravio en el que la actora alega que el tribunal responsable resolvió cinco agravios, no obstante que su promoción versó sólo sobre cuatro agravios, lo que implica que el cuarto agravio analizado por el tribunal no fue hecho valer como una circunstancia que les ocasionara algún perjuicio, por lo que no había lugar a su análisis, ni por ende declararlo infundado.
En efecto, le asiste la razón a la actora, toda vez que del análisis de la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable identificó y analizó cinco agravios, respecto de los cuales el que identificó como cuarto agravio, derivado del estudio que realizó lo declaró infundado, en el que analizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción X del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relativa a que se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía.
Sin embargo, el estudio de dicho agravio se considera correcto, ya que de la lectura de la demanda primigenia, se aprecia que en el apartado de “HECHOS”, en el punto número 12, la inconforme señaló que el ocho de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a la planilla ganadora, en el cual se observaron, entre otras, la situación de que se identificó que en la casilla electoral 162 Contigua 2, se dejó votar a una persona sin presentar credencial de elector, además de que al comparar el número de boletas recibidas en la casilla, faltaban tres boletas de la elección de ayuntamiento.
Se considera adecuado el actuar de la responsable, ya que la actora refirió ese hecho en su demanda, y aún y cuando en ninguna parte del escrito de demanda lo hizo en razón de que lo considerara en su perjuicio, o que lo vinculara con la actualización de alguna causal de nulidad de votación previstas en el artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, ni tampoco expresó agravios relacionados con tal hecho, pues únicamente lo narró como una situación que se dejó evidenciada en el acta de la sesión de cómputo, sin expresar si ese hecho le ocasionaba perjuicio alguno, el tribunal responsable en cumplimiento al principio de exhaustividad en el dictado de la sentencia, abordó su análisis.
Asimismo, la responsable en relación con el análisis del citado agravio arribó a la conclusión de que resultaba infundado, en razón de que si bien en la hoja de incidentes de la casilla 162 Contigua 2, se hizo referencia a que en el desarrollo de la votación se le permitió votar a una persona sin resolución del tribunal, pues únicamente traía un acta de informe de trámite de actualización, lo cierto era que aún y cuando existía certeza de la afirmado por el actor, tal conducta no resultaba determinante para el resultado de la votación obtenida en dicha casilla, pues el partido que obtuvo el primer lugar en la referida casilla, fue el Partido Revolucionario Institucional con doscientos setenta y ocho votos, y el segundo lugar lo obtuvo el Partido de la Revolución Democrática con doscientos veinte votos, por lo que la diferencia entre el primero y segundo lugar era de cincuenta y ocho votos.
De lo antes precisado, se considera inoperante el agravio, porque si bien en el caso concreto el análisis del agravio no le produjo beneficio alguno al haber sido declarado infundado, lo cierto es que el análisis que realizó la responsable en cumplimiento al principio de exhaustividad tampoco le ocasionó perjuicio alguno.
En el agravio identificado con el numeral 5 la actora señala que no coincide con la apreciación del tribunal responsable, en relación con las consideraciones que éste sostuvo respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IV del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relacionada con el hecho de que sin causa justificada se expulsó de la mesa del consejo al representante suplente del Partido de la Revolución Democrática Alfredo Anaya García, en razón de que la representación de los partidos políticos y sus candidatos ante los órganos que califican los comicios son trascendentales, e imponen en estos mismos que el proceso electoral cuente con la certeza y legalidad para su debida calificación, siendo un hecho demostrado que en la sesión especial de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Atlapexco, de ocho de junio de año en curso se tomó protesta y participó Alfredo García Anaya, y que posteriormente fue expulsado de dicha sesión, tal como se demuestra con el acta relativa a dicha sesión, a la que debió acudir el tribunal responsable para su ponderación, por tanto, a juicio de la actora, al impedir la Presidenta del Consejo Municipal de Atlapexco, la permanencia del representante de su partido en la referida sesión, es un hecho que les agravia en sus derechos electorales, ya que dicha determinación adolece de justificación.
Es fundado el agravio que hace valer la inconforme pero a la postre inoperante, atento a las siguientes consideraciones.
En relación con el estudio de la citada causa de nulidad de votación recibida en casilla, el tribunal responsable en la resolución impugnada realizó los razonamientos que a continuación se señalan.
Respecto del segundo agravio, la actora manifestó que al haberse expulsado, sin causa justificada, al Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática, de la mesa del Consejo, al momento de realizarse la Sesión Especial de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos, Declaración de Validez y Entrega de Constancias de Mayoría; se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en las casillas contemplada en la fracción IV del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
El tribunal local calificó el segundo agravio como infundado, en atención a lo siguiente:
Destacó que los partidos políticos y candidatos independientes tienen derecho a designar un representante propietario y un suplente general por cada cinco casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, con base en lo dispuesto en el artículo 134 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Respecto del artículo 135 del citado ordenamiento, señaló que los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, no sustituirán en sus atribuciones a los funcionarios de las mismas.
Resaltó que la causal de nulidad anteriormente señalada, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, respecto al desarrollo de la recepción de la votación en casilla; principios que garantizan la participación equitativa de los contendientes dentro de la Jornada Electoral, de ahí que no fue dable invocar dicha nulidad para un supuesto diferente.
Adujo que tal garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, y por consiguiente, para la actualización de la citada causal de nulidad de votación recibida en casilla, deben acreditarse los siguientes extremos:
a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los de los partidos políticos a la casilla;
b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada, y
c) Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
En virtud de que la actora no acreditó el hecho de que el ciudadano Alfredo Anaya García tuviera el nombramiento de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, la ahora autoridad responsable estimó que no se acreditan los extremos de la causal invocada por las siguientes razones:
A. Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los de los partidos políticos a la casilla. Si bien, la actora señaló que en fecha ocho de junio del año en curso se expulsó al representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, quien, según lo que afirma, estaba acreditado debidamente; sin embargo el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró que no se actualiza este elemento en virtud de que como lo expresó claramente la actora, de las circunstancias de tiempo, modo y ocasión se evidencia que fue el día ocho y no el cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral y la correspondiente instalación de casillas.
B. Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada. Respecto de este elemento, el Tribunal Local señaló que de autos no existen mayores elementos de prueba que puedan ser concatenados entre sí, para efecto de generar cierto nivel de convicción en su criterio y se tuvieran acreditados los hechos.
C. Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Precisó que tal y como se fundó en el correspondiente apartado denominado “7.2 Determinancia”, en el asunto no existía la presunción legal de que las irregularidades fueran determinantes por lo que éstas debían quedar demostradas de manera indubitable, sostuvo que en tal asunto no acontecía.
De las anteriores consideraciones contenidas en la resolución impugnada, se advierte esencialmente que la responsable declaró infundado el agravio en razón de que no se actualizaban los extremos de la causal de votación recibida en casilla consistente en que se haya impedido el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos o se les haya expulsado de la misma, ya que el primer elemento se refiere a la expulsión de los representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, y que la actora hacía valer dicha causal en relación con la expulsión del representante propietario no el día de la jornada electoral ni de la casilla, sino de la sesión especial del cómputo municipal celebrada el ocho de junio del año en curso, razón por la cual no se actualizaba el primer elemento de la referida causal.
Por tal motivo, la responsable al considerar que no se actualizaba el primer elemento, no valoró el acta de sesión especial de cómputo municipal, de la que a juicio de la actora se advertía la ilegal expulsión que sufrió el representante suplente ante dicho consejo del Partido de la Revolución Democrática, pues como ya quedó señalado, consideró que la causal de nulidad se actualizaba en hechos acontecidos en la casilla el día de la jornada electoral, no así ante diversa autoridad y en una fecha distinta, de ahí que resulte fundado el agravio en estudio.
No obstante lo anterior, la inoperancia del agravio radica en razón de que esta Sala Regional advierte por un lado, que la actora no combate la consideración de la responsable en la que afirma que la inconforme no acreditó el hecho de que el ciudadano Alfredo Anaya García tuviera el nombramiento de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio también resulta inoperante porque no era necesario ni indispensable que la responsable valorara el acta de sesión especial de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, para demostrar si la expulsión del representante era o no injustificada, ya que aun cuando así lo hubiese realizado en nada cambiaría el sentido de su determinación, pues con dicha probanza lo que podría demostrarse es el hecho de que el día en que se llevó a cabo la sesión especial de cómputo municipal, el supuesto representante suplente del partido fue expulsado por la presidenta del consejo municipal, hecho que por sí mismo no actualiza la causal de nulidad analizada por la responsable.
En efecto, del análisis del acta de sesión especial de cómputo del mes de junio de dos mil dieciséis, del Consejo Municipal Electoral de Atlapexco, Estado de Hidalgo, documental que obra en autos en copia certificada y que de conformidad con el artículo 361, fracción I del Código Electoral del Estado de Hidalgo, al tratarse de una documental pública tiene valor probatorio pleno, y respecto de la cual el actor alega la indebida expulsión del representante suplente del Partido de la Revolución Democrática; se advierte lo siguiente:
“EN USO DE LA PALABRA LA CONSEJERA PRESIDENTA MARGARITA VELÁZQUEZ MARTÍNEZ MANIFESTÓ: BUENOS DÍAS SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE PLENO; SIENDO LAS OCHO HORAS CON DIECIOCHO MINUTOS DE ESTE DÍA OCHO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, EN EL MUNICIPIO DE ATLAPEXCO, Y CON FUNDAMENTO EN LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS … DAMOS INICIO A LA SESIÓN ESPECIAL DE CÓMPUTO DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL POR LO QUE SOLICITO AL SECRETARIO INICIEMOS EL DESAHOGO DEL ORDEN DEL DÍA.
…
EN USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO PABLO ALVARADO RODRÍGUEZ MANIFESTÓ: MUCHAS GRACIAS SEÑORA PRESIDENTA CONSEJERA CIUDADANA MARGARITA VELAZQUEZ MARTÍNEZ PRESENTE… CONSEJERO… REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CIUDADANO FRANCISCO HEBERTO NARANJO JIMÉNEZ PRESENTE (…).
EN USO DE LA PALABRA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: DEBIDO A QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE ASISTO A ESTA SESIÓN SOLICITO A ESTE CONSEJO MUNICIPAL SE ME HAGA LA TOMA DE PROTESTA PARA REALIZAR UNA SUSTITUCIÓN.
EN USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO PABLO ALVARADO RODRÍGUEZ MANIFESTÓ: SEÑORAS Y SEÑORES REPRESENTANTES POLÍTICOS Y CONSEJEROS ELECTORALES LES HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO FRANCISCO HEBERTO NARANJO JIMÉNEZ REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SE RETIRA DEL PLENO Y EN SU CAMBIO ENTRA EL SUPLENTE SIENDO LAS ONCE HORAS CON UN MINUTO.
EN USO DE LA PALABRA LA CONSEJERA PRESIDENTA MARGARITA VELAZQUEZ MARTÍNEZ MANIFESTÓ: CIUDADANO QUE FUNGIRÁ COMO REPRESENTANTE POLÍTICO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE ESTE CONSEJO MUNICIPAL DE ATLAPEXCO EN ESTA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015-2016.
A NOMBRE DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO CON CABECERA EN ATLAPEXCO PREGUNTO A USTED:
¿PROTESTA GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, CUMPLIR CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE LA FUNCIÓN QUE SE LE HA ENCOMENDADO?
PROTESTO.
(…).
EN USO DE LA PALABRA LA CONSEJERA PRESIDENTA MARGARITA VELAZQUEZ MARTINEZ MANIFESTÓ: CEDO EL USO DE LA VOZ AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
(…).
EN USO DE LA VOZ EL SEÑOR SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL PABLO ALVARADO RODRIGUEZ MANIFESTÓ: SEÑORES REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DEL CANDIDATO INDEPENDIENTE Y CONSEJEROS ELECTORALES UNA VEZ QUE TERMINAMOS LA SESIÓN DE RECUENTO PARCIAL PORQUE SOLO SE RECONTÓ CATORCE CASILLAS PARA ELLO LE VAMOS A DAR SEGUIMIENTO AL ORDEN DEL DÍA QUE CORRESPONDE SE DECLARA VÁLIDA LA ELECCIÓN Y SE PROPONE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA INTEGRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
EN USO DE LA VOZ DE LA SEÑORA PRESIDENTA MARGARITA VELAZQUEZ MANIFESTÓ: CEDO EL USO DE LA VOZ AL SEÑOR REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN UNA RONDA PRIMERA DE CINCO MINUTOS.
EN USO DE LA VOZ DEL SEÑOR REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MANIFESTÓ: NADA MÁS PARA HACER LA PREGUNTA EN QUE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA NOS ENCONTRAMOS PORQUE HACE RATO NO SE DECLARÓ NINGÚN RECESO NI NADA POR FAVOR TENGO ENTENDIDO QUE EL DÍA DE AYER SE ENTREGÓ QUE VAMOS A PASAR AL QUINTO PUNTO ENTONCES NADA MÁS PARA QUE QUEDE CLARO PARA TODOS GRACIAS.
EN USO DE LA VOZ DE LA PRESIDENTE MARGARITA VELAZQUEZ MARTÍNEZ MANIFESTÓ: SE LE PIDE QUE SE RETIRE DE LA MESA DEL PLENO PORQUE NO ESTÁ ACREDITADO DEBIDAMENTE COMO TIENE QUE SER.
EN USO DE LA VOZ EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MANIFESTÓ: LE PIDO DE LA MANERA MÁS ATENTA QUE ME DE EL FUNDAMENTO PARA REVOCAR A MI REPRESENTANTE SUPLENTE POR FAVOR TIENE QUE ESTAR PLASMADO EN EL ACTA.
EN USO DE LA VOZ DE LA PRESIDENTA MARGARITA VELAZQUEZ MARTÍNEZ MANIFESTÓ: TIENE QUE ESTAR ACREDITADO POR SU REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.
EN USO DE LA VOZ EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MANIFESTÓ: OK PORQUE ÉL AHORITA TIENE UNA ACREDITACIÓN QUE USTED FIRMÓ Y SELLÓ, PERO LE VUELVO A REPETIR NECESITO EL FUNDAMENTO.
EN USO DE LA VOZ DE LA PRESIDENTA MARGARITA VELAZQUEZ MARTÍNEZ MANIFESTÓ: EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN II MENCIONA CLARAMENTE QUE CUALQUIER REPRESENTANTE DE PARTIDO TIENE QUE ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADO ANTE EL CONSEJO GENERAL POR SU DIRIGENTE ESTATAL. EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y MUNICIPALES DEL INSTITUTO ELECTORAL CONTARÁ CON UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DENOMINADO CONSEJO MUNICIPAL Y DISTRITAL QUE SE INTEGRA POR TRES CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS QUE CONTARAN CON VOZ Y VOTO Y TRES CONSEJEROS SUPLENTES DE UN ORDEN DE PRELACIÓN DETERMINADA PREVIAMENTE POR EL CONSEJO GENERAL QUE SUPLIRÁN LA AUSENCIA TOTAL CUALQUIERA DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES UN REPRESENTANTE POR CADA PARTIDO POLÍTICO Y EN SU CASO UN REPRESENTANTE DE CANDIDATO INDEPENDIENTE CON REGISTRO ÚNICAMENTE CON VOZ QUE DEBERÁ SER ACREDITADO POR EL REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL.
EN USO DE LA VOZ EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MANIFESTÓ: ENTONCES PORQUÉ ACEPTÓ LA ACREDITACIÓN HACE RATO.
EN USO DE LA VOZ DE LA PRESIDENTA MARGARITA VELAZQUEZ MARTÍNEZ MANIFESTÓ: FUE UN ERROR DE MI PARTE PARA DAR LA ACREDITACIÓN DE HACE UN MOMENTO. HABÍAMOS CONTEMPLADO OTRA PARTE DEL APARTADO DEL CÓDIGO ELECTORAL. VOY A CONTINUAR CON EL ORDEN DEL DÍA. CONTINUAMOS CON EL PUNTO NÚMERO OCHO (…).
(…).
EN USO DE LA VOZ DE LA PRESIDENTA MARGARITA VELAZQUEZ MARTÍNEZ MANIFESTÓ: NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR SIENDO LAS CERO (sic) DOS HORAS CON TREINTA MINUTOS DE ESTE DÍA NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS SE DA POR CONCLUIDA ESTA SESIÓN ESPECIAL DE CÓMPUTO DISTRITAL (sic) NO SIN ANTES AGRADECER A TODOS SU ASISTENCIA Y PARTICIPACIÓN MUCHAS GRACIAS.”
De lo antes trascrito, se aprecia que ante la sesión especial de cómputo del Consejo Municipal de Atlapexco, compareció al inicio de la misma el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, posteriormente dicho representante solicitó se tomara la protesta para que continuara interviniendo en dicha sesión al representante suplente del citado partido político, por lo que la presidenta del consejo municipal le tomó la protesta a éste, no obstante lo anterior, posteriormente la presidenta del consejo municipal le solicitó al representante suplente se retirara de la sesión especial de cómputo por no estar debidamente acreditado su nombramiento ante dicho consejo.
Ahora bien, como ya se dijo, no obstante que de la referida acta de sesión especial de cómputo se advierta que el representante suplente -sin que en autos haya quedado acreditado que efectivamente tenía dicha acreditación ante el consejo municipal-, fue expulsado de la sesión especial de cómputo, con dicha documental no se acredita la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que no resultaba necesario que la autoridad responsable analizara dicha probanza, de ahí que el agravio resulte inoperante.
Por otra parte, en el agravio identificado con el numeral 4 la actora alega que conforme las manifestaciones y estudio que se realizó de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas 165 contigua 1 y 166 Contigua 1, por haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el código de la materia, asume que el agravio propuesto en la primera instancia se disuelve.
A juicio de esta Sala Regional el agravio que aduce la actora, se considera inoperante, toda vez que no ataca de manera frontal las consideraciones que la responsable realizó en el análisis de la citada causal y que en síntesis son las siguientes.
En el primer agravio hecho valer ante la responsable, la actora sostuvo que se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en las casillas, contemplada en la fracción II del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las facultadas por el mencionado código.
La hoy responsable lo calificó como infundado, toda vez que consideró que la votación en las casillas 165 Contigua 1 y 166 Contigua 1, no fue recibida por personas distintas, y ello lo fundamentó en los siguientes razonamientos lógico jurídicos:
En su escrito impugnativo, la parte actora afirmó que en la casilla 165 Contigua 1 actuó como presidente de casilla el ciudadano Uriel Arriaga Sánchez, cuando la facultada era Anabel Sánchez Ramírez; y en la 166 Contigua 1, no se siguió el orden de prelación establecido en la ley, en la sustitución del secretario. Sin embargo, después de un examen minucioso a los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, como en el acta de la jornada electoral de las casillas impugnadas, así como del encarte, se obtuvieron los siguientes resultados:
Casillas | ESCRITO IMPUGNATIVO | ACTA de escrutinio y cómputo | ENCARTE |
165 Contigua 1 | Presidente de Casilla Uriel Arriaga Sánchez | Presidente de Casilla Uriel Arriaga Sánchez | Presidente de Casilla Anabel Sánchez Ramírez |
Persona Facultada Anabel Sánchez Ramírez | |||
1° Escrutador Uriel Arriaga Sánchez | |||
| |||
166 Contigua 1 | Se sustituyó al Secretario No se siguió el orden de prelación | ACTA de la Jornada Electoral | 1° Escrutador Bethsaida Salazar Hernández |
Secretario Bethsaida Salazar Hernández |
De lo anterior, el tribunal local desprendió que, si bien es cierto que respecto de la casilla 166 Contigua 1, se sustituyó al secretario, también lo es que se siguió el orden de prelación establecido en la ley, puesto que al no haber comparecido la persona designada como secretario, quien ocupaba el segundo lugar en el orden de prelación; por consiguiente, el inmediato próximo descendente, era el primer escrutador, tal como ocurrió.
Que la facultada para actuar como presidenta en la casilla 165 Contigua 1 era Anabel Sánchez Ramírez, y quien fungió este cargo fue Uriel Arriaga Sánchez, quien fue designado para ocupar el cargo de primer escrutador en el encarte; y por lo tanto, también fue una de las personas insaculadas, por lo que estaba facultado para recibir la votación el día de la jornada electoral.
De manera que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo manifestó que, toda vez que las personas que se encontraban designadas en el encarte para fungir como presidente y secretario, no actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla; por consiguiente fueron válidos los hechos narrados anteriormente, en virtud que se llevó a cabo lo dispuesto por la fracción III del artículo 157 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cual establece que en caso de ausencia de las personas designadas para ocupar el cargo de presidente y secretario, alguno de los escrutadores ocupará el cargo de presidente y éste designará a los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla, situación que aconteció.
Las anteriores consideraciones, tal y como se precisó con antelación, no son combatidas por la actora, pues solo se limita a señalar que el agravio que hizo valer ante la instancia primigenia al haber sido analizado de la forma en que lo hizo la responsable, dicho agravio se disolvió, sin precisar más razones por las cuales lo estima así, ni el menoscabo que sufrió con lo determinado por la responsable, pues no es suficiente que la actora señale que el estudio del agravio realizado en la forma que lo hizo la responsable, se diluye, pues con esa afirmación no queda claro que es lo que realmente considera le causa un agravio o afectación, de tal forma que el mismo resulta inoperante.
En el agravio identificado con el numeral 3 la actora alega que en relación con el agravio en el que ante la instancia primigenia hizo valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción VIII del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relativa a ejercer violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores de tal manera que afecten el secreto del voto, respecto del cual el tribunal responsable recriminó la aportación de mayores elementos de convicción, alega que la impugnación ante esa instancia versó sobre hechos que señalaban situaciones de presión y violencia sobre los electores y los funcionarios y que no se basaban en las típicas conductas sancionables, y que en el caso lo que solicitó al tribunal responsable consistió en que observara que el Partido Revolucionario Institucional implementó una estrategia ligada a las acciones encaminadas por su candidata a la presidencia municipal para la coacción y compra de votos por medio de la entrega de despensas y otros insumos, la cual tenía el objetivo de vigilar que los ciudadanos condicionados fueran controlados y observados, y la determinación del tribunal responsable al considerar que no se aportaron elementos de prueba suficientes la considera indebida, pues pareciera que para que éste pueda observar una conducta irregular se requiere la presentación de una denuncia de ciudadanos votantes de por lo menos la diferencia de los votos entre el primero y segundo lugar.
Es inoperante el agravio que hace valer la parte actora de conformidad con los siguientes razonamientos.
En la resolución impugnada, el tribunal responsable respecto de la causal de nulidad aludida en el agravio precisado en el párrafo que antecede, realizó las siguientes consideraciones.
En su tercer agravio, la actora alegó que se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, establecida en la fracción VIII del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por haberse ejercido violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o de los electores, ya que durante la jornada, en las veintisiete casillas instaladas en la demarcación, se presentó un operativo por el Partido Revolucionario Institucional, en el que el representante elaboró listas de electores que circulaban a personas externas con el fin de llevar un control de quienes habían ido a votar en las casillas 164 Básica y casilla 163 Extraordinaria, según lo señalado en el escrito de incidentes; y en la casilla 163 Contigua 1, se observó filtración de información por el mismo.
El Tribunal Electoral Local lo calificó como infundado, y dio contestación a la actora con base en lo siguiente.
Analizó los elementos que acreditan la causal invocada para tenerla como configurada. De lo anterior se desprende:
Conducta: Que se ejerza violencia física o presión, derivado del agravio hecho valer por la actora, consideró que se actualizaba la causal de nulidad en estudio.
De las conductas narradas por la actora en su agravio, para la hoy responsable resultó trascendente resaltar la consistente en que “se presentó un operativo por el Partido Revolucionario Institucional en el que el representante elaboró listas de electores que circulaban a personas externas con el fin de llevar un control de quienes habían ido a votar”, y consideró que con base en los artículos 135 y 136 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los cuales regulan las actuaciones de los representantes de los partidos, concluyó que no se acreditaba la causal de nulidad invocada.
Además de que la actora omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y ocasión, por lo que el Tribunal Electoral Local no pudo determinar el grado de afectación, y en consecuencia, al no haber demostrado que existió el uso de la fuerza para conseguir tal fin, no se constituyó como un acto de violencia.
El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo estimó que este primer elemento no se actualizaba.
Efecto: Este segundo elemento contempla que se afecten la libertad y el secreto del voto.
La hoy responsable manifestó que el voto ciudadano es uno de los valores que debe preservarse por sobre todas las cosas en materia electoral; sin embargo, la actora fue omisa en señalar el número de personas sobre quienes se ejerció violencia, el lapso en que éstos fueron violentados, o cualquier otro parámetro mediante el cual pudo haberse cuantificado la afectación que con la violencia ejercida se pudo haber producido.
En vista del anterior razonamiento, consideró fundamental señalar que el valor intrínseco de un proceso electoral lo es la decisión ciudadana al momento de emitir su voto, por lo que todas las afirmaciones que pretendían que tal voluntad fuera anulada debían ser debidamente probadas.
Por ende determinó que este segundo elemento no se actualiza.
Calidad especial en los sujetos:
Sujeto Activo: El sujeto quien realice la conducta deberá tener la calidad de autoridad o particular.
Sujeto Pasivo: El sujeto quien resiente la conducta debe ser funcionario de la mesa directiva de casilla o elector.
Respecto de este elemento, el órgano jurisdiccional señaló que la actora fue omisa en mencionar e identificar tanto a los sujetos activos como pasivos; no aportó ningún medio de convicción al respecto y no se desprendió que el día de la jornada electoral los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas sufrieran algún tipo de coacción o violencia, o que los representantes de los partidos políticos o los ciudadanos hicieran mención alguna al respecto, por lo que consideró que este tercer elemento no se actualizaba.
Como se advierte de las anteriores consideraciones, el tribunal responsable declaró infundado el agravio en el que la actora alegó la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VIII del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relativa a que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto.
Esencialmente porque consideró que el hecho invocado por la actora, consistente en que durante toda la jornada electoral en las 27 casillas instaladas en la demarcación, se presentó un operativo por el Partido Revolucionario Institucional en el que el representante elaboró listas de electores que circulaban a personas externas con el fin de llevar un control de quienes habían ido a votar, de la descripción de tal conducta, la responsable sostuvo que los artículos 135 y 136 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, regulan las actuaciones de los representantes de los partidos políticos, entre las que se encuentran el derecho que éstos tienen para observar y vigilar el desarrollo de la elección.
Por tanto, el tribunal responsable señaló que la conducta descrita no podía actualizar la causal invocada, específicamente el elemento de ejercer violencia física o presión, esto es, no podía considerarse como un acto de violencia, pues por violencia se debe entender el uso de la fuerza para conseguir un fin, esencialmente para dominar a alguien o imponer algo, por lo que es necesario la demostración de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, pues sólo de esa manera podía establecerse con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de tal violencia, situación que en la especie no aconteció.
Además la responsable sostuvo que en autos no obraba probanza alguna que demostrara la afectación que pudo haber propiciado la conducta alegada, aunado a que la actora omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y ocasión, por lo que se encontraba imposibilitada para determinar el grado de afectación que pudo ocasionar la conducta mencionada, al no haber especificado el número conglomerado de personas integrantes de la comunidad que pudieron sufrir presión o violencia.
Igualmente, la responsable señaló que la actora había sido omisa en señalar el grado de afectación, tanto cualitativa como cuantitativamente, es decir, no señaló el número de personas sobre quiénes se ejerció violencia, el lapso en que éstos fueron violentados, o cualquier otro parámetro el cual pudiera cuantificarse la afectación que con la violencia ejercida se produjo.
De la misma forma, el tribunal responsable señaló que la actora fue omisa en mencionar e identificar tanto a los sujetos activos como a los pasivos, pues no aportó medio de convicción al respecto, ya que del estudio realizado de todas y cada una de las documentales públicas, no se desprendía que el día de la jornada electoral los funcionarios de las mesas directivas de casilla, asentaran la existencia de incidentes que revelaran que los funcionarios de casilla sufrieron algún tipo de coacción o violencia, o que en vía de escritos de protesta los representantes de los partidos o los ciudadanos hicieran mención alguna al respecto, por lo que la responsable consideró que el elemento en análisis no se actualizaba.
Ahora bien, del escrito de demanda primigenio se advierte que la actora alegó que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla por considerar la realización de los siguientes hechos:
- Que el cinco de junio del año en curso, en la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral en el Municipio de Atlapexco, se señaló por parte de los representantes ante mesa directiva de casilla, que durante toda la jornada en las veintisiete casillas instaladas en la demarcación se presentó un operativo montado por el Partido Revolucionario Institucional, en el que sus representantes se encargaban de elaborar listas de electores que circulaban a personas externas, con el fin de llevar a cabo un control de quienes habían ido a votar y de esa manera ejercer presión física sobre los electores.
- Que era evidente que si la autoridad ante la denuncia expresa, personal de la candidata en el mismo proceso electoral, quien aportó los elementos de convicción necesarios y prudentes, tales como la carpeta de investigación número FED-FEPADE-UNAI-HGO/0000390/2016 iniciada ante la FEPADE, dicha autoridad no interpuso ninguna medida cautelar, como ordenar la comparecencia del denunciado y denunciante para evitar conductas reiterativas, antijurídicas y contrarias a los preceptos constitucionales a los que se obligan los candidatos en el marco de la elección constitucional local, ello provocó que se repitiera la situación de entrega de despensas y materiales, pero aún más, dio pie para que el Partido Revolucionario Institucional, por medio de sus representantes y candidatos, montara un operativo de tales dimensiones que involucró a todas las casillas del municipio de Atlapexco, viciando de origen la mayor parte de los votos que llegaron a las urnas, pues sería imposible cuantificar los recursos que se movieron y muy difícil acreditar con testigos o ciudadanos que abiertamente aceptaran haber recibido apoyos a cambio de su voto el día de la elección, o haber sido presionados por candidatos, dirigentes o militantes del Partido Revolucionario Institucional, durante la jornada electoral para acudir a votar, con base en las listas que se estaban circulando abiertamente en todas las casillas.
- En la casilla número 163 Contigua 1, en la hoja de incidentes se observó filtración de información por parte de Esteban Hernández representante del Partido Revolucionario Institucional.
- En la casilla 163 Extraordinaria, al revisar la hoja de incidentes, se comprobó que el representante del Partido Revolucionario Institucional entregó un papel a un menor de edad sin previo aviso de los funcionarios de casilla, con lo cual los demás representantes de los partidos políticos no estuvieron de acuerdo, por ello se le recogió el documento, hoja que de acuerdo con los funcionarios fue incluida en el paquete electoral.
- La circulación de la información de quienes ya habían votado y quienes faltaban por ejercer su derecho se presentó también el cinco de junio del año en curso en la casilla 164 Básica, en la cual la representante del Partido Revolucionario Institucional se mantuvo entregando un control de volantes a una persona externa, hecho que se repite, según la hoja de incidentes a las 10:00 horas, a las 12:00 horas y a las 3:00 horas, con lo que se demuestra la manera reiterada en que los operadores del revolucionario institucional estuvieron maniobrando, lo que sirvió para presionar e influir en los electores.
- Por lo anterior, solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio en razón de que en algunos casos se ejerció presión sobre los electores y esto fue determinante para el resultado de la votación.
Como ya se adelantó, el agravio en estudio resulta inoperante atento a que si bien la actora aduce que la impugnación ante esa instancia versó sobre hechos que señalaban situaciones de presión y violencia sobre los electores y sobre los funcionarios y que no se basaban en las típicas conductas sancionables, y que en el caso lo que solicitó al tribunal responsable consistió en que observara que el Partido Revolucionario Institucional implementó una estrategia ligada a las acciones encaminadas por su candidata a la presidencia municipal para la coacción y compra de votos por medio de la entrega de despensas y otros insumos, y que la determinación de la responsable al considerar que no se aportaron elementos de prueba suficientes, da la impresión de que para que pudiera observar dicha conducta se requería la presentación de una denuncia de ciudadanos votantes de por lo menos la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.
Lo cierto es que con dichas alegaciones, la actora no combate las consideraciones que la responsable sostuvo en la resolución impugnada para estimar que la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por la actora no se actualizaba, pues únicamente se limita a señalar que la responsable con su determinación relativa a la falta de elementos de prueba, da a entender que para que se acredite una conducta irregular se requiere la presentación de una denuncia de ciudadanos votantes de por lo menos la diferencia de los votos entre el primero y segundo lugar, sin que dicha alegación sea suficiente para que esta Sala Regional emprenda el estudio del mismo, pues se trata de una manifestación genérica, vaga e imprecisa, y para que ello sucediera, la actora debió expresar de qué manera le afectaba el análisis realizado por la responsable así como lo indebido de las consideraciones precisadas en la sentencia impugnada, sin que así lo hubiese realizado, por lo tanto, el agravio resulta inoperante.
Resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.
Finalmente, en el agravio identificado con el número 2 en el que la actora señala que el agravio analizado por el tribunal responsable en el que alegó que se actualizaban las causales de nulidad de elección previstas en los artículos 384, fracción XI y 385 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, indebidamente fue calificado de inatendible, pues contrariamente a lo que sostuvo la responsable, los actos quedaron plenamente acreditados que no dejan lugar a dudas, pues no son suposiciones o circunstancias indefinidas, al ser literales, específicos, consistentes, acreditados y particularmente definitorios, siendo inconcebible que no causen en la responsable la menor de las consideraciones para obligarse a cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, pues en autos obran diligencias a las autoridades jurisdiccionales, relacionadas con las denuncias establecidas ante estas y con los hechos y circunstancias descritas en el agravio, así como las documentales ofrecidas tales como los oficios TEEH-P-1330/2016, PGJH03*1S/237/2016, OF/1843/SJPA/FEPADE/2016 y TEEH-P-1411/2016.
Documentales que a juicio de la actora, se desprende que las autoridades jurisdiccionales, la Subprocuraduría de Asuntos Electorales de la Procuraduría de Justicia del Estado de Hidalgo, así como la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, siguen tolerando y cobijando las conductas delictuosas anticonstitucionales, contrarias a los preceptos legales en materia electoral y que vulneran los principios fundamentales y sus derechos humanos, al no realizar tras tres meses la presentación de la denuncia, las actuaciones apegadas a derecho que sancionen la conducta de María Teresa Flores Nochebuena como candidata del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Atlapexco.
Sumado a que dichas diligencias debieron relacionarse con todas las pruebas técnicas que se adicionaron al juicio, que si bien tienen el carácter de pruebas indiciarias y no son suficientes por sí mismas, lo cierto es que acompañan a la denuncia presentada ante las autoridades jurisdiccionales, las que están concatenadas y debidamente relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo que no es un solo elemento de prueba el que se ofreció, sino que se ofrecen un número importante que permiten arribar a una conclusión que admite establecer la oportunidad de éstas, su contundencia respecto del agravio esgrimido, el factor determinancia, pues no solo es la cantidad que se factoriza, sino los vehículos humanos, en el caso, la propia candidata, los que son determinantes.
Por lo que la actora afirma que el hecho de que se calificara de inatendible el agravio, justifica la falta de congruencia y exhaustividad en el estudio del agravio, y que por ningún motivo desestimara la pertinencia de las pruebas, las públicas, las privadas y las técnicas, al haber establecido que éstas se vinculaban al exhortar a diversas autoridades a rendir un informe.
Resulta en una parte infundado y en otra fundado pero inoperante el agravio que hace valer la actora por las siguientes consideraciones.
En la resolución impugnada, el tribunal responsable en relación con el agravio que la actora hizo valer en la instancia primigenia, respecto de la actualización de las causales de nulidad de elección previstas en los artículos 384, fracción XI y 385, fracción VII del Código Electoral del Estado de Hidalgo, lo declaró inatendible esencialmente por las siguientes consideraciones.
En el quinto agravio la actora puntualizó que se actualizan las causales de nulidad de elección previstas en los artículos 384, fracción XI y 385, fracción VII del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, ya que se presentó denuncia por presuntos actos constitutivos de delitos electorales realizados por la candidata del Partido Revolucionario Institucional el dieciocho de mayo del año en curso ante la Subprocuraduría de Asuntos Electorales en la carpeta de investigación SUBAE-2016-03, y el veintisiete de mayo del mismo año, ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales FEPADE en la carpeta FED/FEPADE/UNAI-HGO/0000390/2016.
El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo lo calificó como inatendible, en virtud de que en relación a las documentales privadas y públicas consistentes en la denuncia penal y sus anexos, así como el acuse mediante el cual se solicita la expedición de copias certificadas de la carpeta de investigación, les negó alcance probatorio en cuanto a los hechos que la actora pretendía acreditar, por tratarse su contenido de afirmaciones que carecen de sustento probatorio, en cumplimiento al principio de presunción de inocencia.
Lo cual apuntó hacia la conclusión de que, en relación con la casilla 162 Contigua 2, no se acreditó la causal de nulidad de la votación recibida en casilla y las diversas causales de nulidad de elección previstas en los artículos 384, fracción XI y 385, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
La actora en el presente agravio, señala que la autoridad responsable indebidamente declaró intendible el agravio, pues contrariamente a lo que sostuvo los actos quedaron plenamente acreditados, e incumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, pues en autos obran diligencias de las autoridades jurisdiccionales relacionadas con las denuncias establecidas ante éstas, así como diversas documentales ofrecidas por la actora de las que se desprende que las autoridades jurisdicciones, la Subprocuraduría de Asuntos Electorales de la Procuraduría de Justicia del Estado de Hidalgo, así como la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, que después de tres meses de presentación de la denuncia no han realizado las actuaciones tendentes a sancionar a la candidata del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Atlapexco, aunado a que dichas diligencias debieron relacionarse con todas las pruebas técnicas que se adicionaron al juicio, por lo que por ningún motivo debió desestimar la pertinencia de las pruebas, las públicas, las privadas y las técnicas.
Es infundado el agravio que hace valer la actora en razón de que tal y como lo sostuvo la responsable, las pruebas que ofreció la actora tendentes a demostrar que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales durante el proceso electoral, tales como la denuncia penal y sus anexos, así como el acuse en el que se solicitaba la expedición de copias certificadas de la carpeta de investigación, carecen de valor probatorio pleno en cuanto a los hechos que con ellas pretendió acreditar la actora, al tratarse su contenido de meras afirmaciones aún no demostradas por la propia actora, pues tal y como lo refiere en el propio agravio, las denuncias penales que presentó ante las autoridades correspondientes aún no han sido concluidas, ni en las mismas se ha determinado alguna situación jurídica en relación con las personas implicadas en las mismas, por tanto, con tales documentales lo único que demuestra la actora es la presentación de las denuncias de hechos posiblemente constitutivos de algún delito, no así la acreditación del mismo, ni tampoco la acreditación de los hechos propiamente denunciados.
Por otra parte, resulta fundado el agravio que hace valer la parte actora en el sentido de que la responsable no observó el principio de exhaustividad en el dictado de la resolución y que todo acto de autoridad debe observar, pues del análisis de las consideraciones que realizó la responsable para declarar inatendible el agravio, no se aprecia que haya hecho referencia e incluso valorado las restantes pruebas técnicas consistentes en unas videograbaciones que ofreció la parte actora tendentes a demostrar la actualización de las causales de nulidad de elección que hizo valer.
Ahora bien, al resultar fundado el agravio relativo a la omisión de valorar las pruebas técnicas consistentes en diversas videograbaciones aportados por la parte actora en el juicio primigenio, este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción realizará su correspondiente análisis y así determinar su alcance y valor probatorio a fin de demostrar si con dichas probanzas se actualizan las causales de nulidad de elección que invocó la actora en el juicio primigenio.
De los autos que integran el expediente, específicamente de la demanda, se advierte que la actora ofreció como pruebas técnicas, a fin de demostrar la actualización de las causales de nulidad de elección que hizo valer, las siguientes:
“PRUEBAS
XXVII. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en una videograbación digital relacionada con la detención de un grupo encapuchado y armado en la comunidad de Tecololitla.
XXVIII. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en una videograbación digital relacionada con la detención de un grupo encapuchado y armado en la comunidad de Tecololitla.
XXIX. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en una videograbación digital relacionada con la detención de un grupo encapuchado y armado en la comunidad de Tecololitla.
XXX. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en una videograbación digital relacionada con la candidata del Partido Revolucionario Institucional María Teresa Flores Nochebuena.
XXXI. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en una videograbación digital relacionada con la participación de la policía estatal.
XXXII. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en una videograbación digital relacionada con la entrega de despensas.
XXXIII. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en una videograbación digital relacionada con la entrega de despensas.
XXXIV. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en una videograbación digital relacionada con violencia y disparos el día de la jornada electoral.
XXXV. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en una videograbación digital relacionada con la presencia de propaganda del PRI el día de la jornada.
Al respecto, en su demanda de origen la actora señaló en su primer agravio los siguientes hechos:
“...
AGRAVIO PRIMERO.
En fecha 15 de mayo del año en curso, vecinos de la comunidad de Pahactla, interceptaron una camioneta tipo Cheyenne, marca Chevrolet, color blanco, tipo pickup, a bordo de la cual viajaba la candidata a Presidente Municipal de Atlapexco por el Partido Revolucionario Institucional, la C. María Teresa Flores Nochebuena, en compañía de otras dos mujeres, de las cuales se desconocen su nombre, y en la camioneta llevaban dos bultos con despensas. Al ser interrogada respecto al destino de esos materiales, la C. Teresa Flores, candidata a Presidenta Municipal de Atlapexco por el Partido Revolucionario Institucional, señaló que: “son regalos para las mamás”.
Hechos que quedaron registrados digitalmente en un video, que se anexa como prueba al presente ocurso, ofrecido por los ciudadanos de la comunidad de Pahactla, que molestos por la intención de la candidata a Presidente Municipal de Atlapexco por el Partido Revolucionario Institucional, la C. María Teresa Flores Nochebuena de comprar y coaccionar la intención del voto en su localidad, procedieron a recriminarle su actitud, de que entregar despensas a cambio de la voluntad ciudadana estaba “prohibida en el proceso electoral” a lo cual la Candidata del PRI les reiteró que “eran regalos para las mamas”, asumiendo con su actitud y palabras el reconocimiento de que ella como Candidata a Presidenta Municipal de Atlapexco, y a la postre la que obtuvo la “mayoría en la votación”, por medio de estas despensas estaba articulando la compra y coacción por medio de actos prohibidos en la normatividad electoral y que vulneran los Principios Constitucionales y atentan contra sus restricciones.
Derivado de lo anterior, en fecha 18 de mayo del año en curso, el Profesor Gilberth Hernández Velázquez, Presidente del Partido de la Revolución Democrática y coordinador de campaña de la Profesora Yoana Alvarado Contreras Candidata a Presidenta Municipal del Municipio del Atlapexco, por el Partido de la Revolución Democrática, presentó denuncia contra la candidata del Partido Revolucionario Institucional la C. María Teresa Flores Nochebuena en la Procuraduría de Justicia en el Estado de Hidalgo, ante la Unidad asignada de la Subprocuraduría de Asuntos Electorales en el Ministerio Público radicado en la cabecera del Municipio de Huejutla de Reyes, con número de carpeta de investigación SUBAE-2016-03, por actos constitutivos de delitos electorales, presentando en ese momento el video y los elementos necesarios para la acreditación de la denuncia respectiva. Y que no se presenta como prueba en el capítulo respectivo, en virtud de que el Acta de la denuncia presentada no nos fue entregada por la Ministerio Publico que tuvo conocimiento, aduciendo una serie de justificaciones, pero al contrario sensu, les ofrecemos la solicitud por escrito y que fue recibida por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Hidalgo del Instituto Nacional Electoral, para su trámite ante las autoridades judiciales correspondientes, donde se describe la falta de citación a comparecer, por parte de los denunciados y denunciantes, la falta de actuaciones judiciales de cualquier valía y de las medidas cautelares que fuesen necesarias y que no fueron interpuestas por las Procuradurías respectivas, y que se ofrece en el capítulo de pruebas respectivo.
Y es en este sentido y conforme a lo arriba señalado, que posteriormente a la interposición de la denuncia descrita, y en busca de cubrir las instancias procesales correspondientes, y garantizar el respeto irrestricto de los Principios Constitucionales y Electorales en la contienda, en fecha 27 de mayo del año en curso, la Profesora Yoana Alvarado Contreras, Candidata a Presidenta Municipal del Municipio de Atlapexco, por el Partido de la Revolución Democrática, presentó formal denuncia ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FEPADE), por presuntos actos constitutivos de delitos electorales realizados por la candidata del Partido Revolucionario Institucional la C. María Teresa Flores Nochebuena, quedando asentado en la Carpeta de Investigación No. FED/FEPADE/UNAI-HGO/0000390/2016, para el seguimiento correspondiente. Misma que se anexa al presente medio en el capítulo de pruebas.
Circunstancias que se vendrán proponiendo como medios vinculatorios y de carácter indicativo y concluyente, con el establecimiento de más elementos probatorios que se relacionaran en el desarrollo de este ocurso. Amén de que las circunstancias que se describen y que son plenamente acreditadas, se observan desde el análisis profundo y objetivo que la actuación ilegal y violatoria de todo precepto electoral en la que incurrió la candidata del Partido Revolucionario Institucional, contienen una relevancia social dentro de todo el ámbito municipal, pues son los propios ciudadanos de las localidades los que son actuar y medidas de presión política deciden no tolerar la estrategia de coacción y compra de votos que dirige la Candidata del PRI; esto se observa en los siguientes elementos que ponemos a su consideración y que aportamos como documentales privadas en el capítulo de pruebas.
El día 19 de mayo del 2016 a las 11:35 am, en la Comunidad de Tecolotitla, ciudadanos de esa comunidad detuvieron a una camioneta que trae más 150 despensas de productos de la canasta básica, para promover el voto para favorecer a la candidata del Partido Revolucionario Institucional la C. María Teresa Flores Nochebuena. Esto quedo soportado mediante una videograbación que se aporta en el capítulo de pruebas.
En la publicación emitida por medios digitales, se observa la declaración del Diputado Luciano Cornejo de desvío de recursos públicos a favor de la candidata María Teresa Flores Nochebuena, donde ofrece paquete pollos a cambio de votos para que le favorezcan en la jomada electoral.
El día 1o de junio de 2016 a las 15:00 pm, en la comunidad de Tenexco I, impiden que la candidata salga de la comunidad, el delegado C. Juan Bautista Hernández de la comunidad y un expresidente municipal Bonifacio Naranjo Fernández así como el C. Lucio Tolentino Hernández amenaza a la candidata y a todos sus acompañantes diciéndoles que se atengan a las consecuencias. Esto quedo soportado mediante dos videograbaciones que se aporta en el capítulo de pruebas.
El día 3 de junio del 2016 a las 01:30 horas, en la Delegación Municipal de Tecolotitla fue presentado un grupo de jóvenes que fueron detenidos por habitantes de la comunidad, en virtud de que se encontraban encapuchados y portando palos y armas punzocortantes, además de que no eran vecinos de la comunidad, de hecho dos de ellos declaran ser vecinos de comunidades del Estado de Veracruz, y en la entrevista que les realizo el Delegado de la Comunidad, el Lic. Eulogio Canales Pascual, recabo una entrevista video grabada y sus intenciones de intervenir en el Proceso Electoral y ser contratados por la candidata del Partido Revolucionario Institucional la C. María Teresa Flores Nochebuena. Situación por demás grave y que puso en peligro a los ciudadanos por verse claramente en uno de los videos la cantidad de encapuchados y su actitud beligerante y armada. Esto quedo soportado mediante el escrito que levanto el Lic. Eulogio Canales Pascual, delegado de la Comunidad de Tecolotitla, así como de 3 videograbaciones que se aporta en el capítulo de pruebas.
El día 5 de junio del 2016 a las 23:00 horas, en la escuela Primaria Teodomiro Manzano en el centro de Atlapexco, el director de la escuela el Profesor Hermilo Ramírez Murillo, saca una pistola de su propiedad y realizó varios detonaciones al aire al término de la Jomada Electoral del día 5 de junio de 2016, esto se sucedió dentro de la misma escuela donde se instaló la casilla para la votación. Esto quedo soportado mediante una publicación en las redes sociales y una videograbación que se aporta en el capítulo de pruebas.
...”
En relación con las pruebas técnicas consistentes en nueve videograbaciones, ofrecidas por la actora en el juicio ciudadano local, el magistrado instructor del Tribunal Electoral del Hidalgo, el diecisiete de julio del año en curso, llevó a cabo la diligencia de desahogo de prueba técnica, en la que reprodujo lo observado en las nueve videograbaciones, en los siguientes términos:
“DILIGENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBA TÉCNICA
En la ciudad de Pachuca; Estado de Hidalgo, siendo las 12:00 doce horas del día 17 de julio del 2016 dos mil dieciséis, y en cumplimiento al punto tercero del Acuerdo dictado en fecha 16 de Julio, en presencia del Magistrado Manuel Alberto Cruz Martínez, y la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, licenciada Paola Gabriela Olvera Guerra, se procede a desahogar la diligencia de desahogo de la prueba técnica ofrecida y aportada por la parte actora Yoana Alvarado Contreras, en su calidad de candidata a Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Atlapexco, Hidalgo, dentro el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEH-JDC-099/2016; acto seguido procedimos a insertar el dispositivo electrónico y una vez ingresado el dispositivo, se procede a hacer la descripción de los archivos: prueba técnica marcada con el número XXIX, en este video con una duración de 1:28 apreciamos lo que aparentemente es una oficina, parece que es de noche y lo que vemos es a un sujeto joven de sexo masculino que viste una playera negra y un pantalón de mezclilla sentado en una silla junto a un escritorio al que le hacen varias preguntas, parece ser que no es la persona quien graba la que hace las preguntas. La persona que hace las preguntas es una voz masculina a la cual no se le ve durante todo el video, la cual pregunta -¿Cuántos años tienes? El joven contesta -19 diecinueve años. No es bueno el audio del video pero joven dice lo que parece ser su nombre “Emmanuel Sánchez Escudero” le preguntan después su domicilio particular el cual no se alcanza a percibir claramente la respuesta hasta que dice -pero soy de Veracruz, soy de Veracruz. El joven dice que le convino más aquí y menciona la cantidad de 400 cuatrocientos pesos, y dice - lo que gano en una semana lo puedo ganar aquí en un día. La otra voz pregunta -¿Quién es la persona que te contrato? A lo que el joven responde -pues le dijeron a otro y de ahí pues me llevo bien (lo que dice a continuación no se entiende claramente hasta que continua) vámonos, me están pagando 400 cuatrocientos pesos, ah bueno vamos necesito lana y pues ese güey conoce al que nos contrató, es moreno, esta gordo. Y termina el video. PRUEBA TECNICA XXVI, en este video con 1:36 de duración ya es de noche y se encuentra un automóvil de 4 plazas del cual no se distingue el modelo con las luces encendidas al cual le bloquea el paso una camioneta tipo pick up. La persona que graba el video está a aproximadamente a 6 seis metros de un grupo de aproximadamente 8 personas de las cuales 2 dos se encuentran embozados y aplica zoom a la cámara posteriormente se aprecia que se acercan más personas, hay una discusión entre varias personas, aparentemente la persona que está grabando dice “no pasa nada, no pasa nada” se aprecia que es una voz masculina y a continuación se escucha el ruido de metal golpeándose, mejora la visibilidad del video, es así como se aprecia que se encuentran más personas, junto o detrás de la persona que graba el video que después de escucharse el ruido del metal dice “ellos se conocen, ellos se conocen” en el segundo 64 sesenta y cuatro se puede apreciar a un sujeto que usa una playera color amarillo y bermudas que está portando un machete, también podemos encontrar que junto al primer vehículo mencionado se encuentra otro sujeto de camisa blanco que lleva algo que parece un palo en su mano izquierda y junto a él vemos a otro sujeto de color azul también con un palo. Al grupo de personas que están discutiendo se ve a una persona con una playera sin mangas y otro con camisa gris y al minuto 1:12 se aprecia que se acercan más personas una de ellas con una playera gris y también embozado que trae un palo en las manos y la persona que graba dice “tranquilos, tranquilos no pasa nada” posteriormente más personas se acercan a la discusión una de ellas armada con lo que parece un palo y vemos que la discusión se torna más agresiva y una voz masculina dice “hey que no grabe” y se ve como hay un forcejeo con la cámara y se corta el video. PRUEBA TECNICA XXVIII, en este video con 3:49 minutos de duración vemos lo que parece ser una oficina y vemos a un joven de sexo masculino que viste con una playera negra y un pantalón de mezclilla y pregunta ¿video? A lo que la persona que graba, una voz masculina, responde “si, ¿me das tu nombre por favor hijo?” a lo que el joven responde Aldiño Hernández del Ángel y la persona que graba dice “OK, te tienes que conducir con verdad porque de lo contrario estarás incurriendo en un delito ¿sí? A mí me acaban de hablar los vecinos de aquí del pueblo y pues como delegado pues ni modo tuve que bajar, me despertaron y tuve que venir hijo porque pues es la seguridad de mi población, el mismo pueblo me ha encomendado este cargo y lo tengo que desempeñar pues con toda responsabilidad y de la manera más digna, yo no estoy a favor de ningún partido político porque como autoridad no debo de inclinarme hacia ninguna situación, entonces te llamas...” el joven responde de nuevo dando su nombre y la persona que graba el video le pregunta “¿Cuántos años tienes? El joven responde 19 diecinueve y le pregunta “¿de dónde eres?” El joven responde “del pintor”, ¿Cuál es tu domicilio particular? Calle, número, colonia y todo. El joven contesta “colonia sin nombre, detrás de la secundaria”, la persona que graba el video pregunta ¿del pintor, Veracruz? Y el joven afirma “Veracruz” y la persona que graba pregunta “¿y que andas haciendo aquí?” el joven contesta “pues como necesitaba dinero y cómo anda todo lo de la política y así pues me avisaron y me dijeron vamos a chambear, ¿Dónde? Acá dice, vamos a ir a apoyar a un partido, ¿Cuánto nos van pagar? Digo, 400 cuatrocientos, bueno vamos me conviene estar trabajando allá. La persona que graba dice “así es, ósea que te invitaron a trabajar para un partido político, ¿Qué partido político es hijo?” El joven responde “ya después me había enterado que era el PRI” la persona que graba dice “del PRI ¿Y quién es la....?” El joven dice “Tere creo que se llama Tere” la persona que graba pregunta “¿de qué municipio?” El joven responde “de Atlapexco”. La persona que graba dice “OK bien mira este pues solamente vamos a levantar un acta de acuerdo a los hechos, sale y pues ahorita ya vamos a tomar una medida para ver si existe alguna actuación por la cual se pueda proceder de una manera legal OK, Aquí no te vamos a lastimar porque pues es una de las garantías que tú debes de gozar también como ciudadano verdad, pero es importante que conozcas esta parte para evitar cualquier conflicto que pueda suscitarse con la posterioridad OK, ¿Cuántos vienen de allá? El joven responde “de mi localidad, 4 cuatro me parece” la persona que graba pregunta: ¿a todos les están pagando? El joven responde “400 cuatrocientos” la persona que graba le dice al joven “400 cuatrocientos pesos OK hijo entonces pues cuídate, no expongas tu integridad física por esa cantidad y creo que trabajo sucio pues no es correcto sale, aprende, sale no te expongas yo como autoridad te aconsejo eso, mejor ganarse el dinero de manera más digna para que tu tengas una vida mejor aún ¿sale vale? Entonces procedemos a levantar un acta, al final nos vas a firmar y ahorita vamos a determinar entre mis compañeros, las autoridades cual va a ser tu situación final”. El joven pregunta “¿Cómo?” y la persona que graba dice “es todo” y termina el video. PRUEBA TECNICA XXX, en este video con duración 1:23 se aprecia que es de día, hay un camino de tierra y se aprecia una camioneta blanca Chevrolet modelo Cheyenne, la persona que está grabando se encuentra a bordo de otro vehículo verde, hay 2 dos personas sobre la caja de la camioneta blanca y una persona de pie junto a la camioneta que viste una playera azul claro y bermudas, la persona que graba desciende de su vehículo y dice -decomísalo, dale pa' bajo, dale pa' bajo si son despensas. Dirigiéndose a la persona de la playera azul claro, la persona que graba se acerca hacia la camioneta y se puede apreciar como en la caja de la camioneta hay aproximadamente 3 tres bolsas tipo costales, y dice -si son despensas le vas a dar pa' bajo güey. El sujeto de la playera azul claro empieza a abrir las bolsas, la persona que graba se acerca hacia la cabina de la camioneta, donde se aprecian tres personas dentro, 2 dos de ellas mujeres vestidas de blanco y la tercera no se distingue y una de ellas reclama -¿Por qué nos las vas a quitar? Y se aprecia que su blusa tiene el logo del PRI. La persona que graba dice -y es la candidata ira. La mujer vuelve a reclamar -¿porque nos la vas a quitar? Y la persona que graba responde -está prohibido en el proceso electoral repartir despensas. La mujer contesta -son los regalos de las mamás. El sujeto que graba contesta -no son regalos, son despensas que están repartiendo. En ese momento gira la cámara hacia la caja de la camioneta y se aprecia como el sujeto de la playera azul clara saca de uno de los costales una bolsa transparente en la que se alcanza a distinguir que hay productos perecederos y enceres domésticos, en este momento ya hay otra persona sobre la caja de la camioneta manipulando los costales, se aprecia también que la persona de la playera azul claro que estaba inicialmente revisando los costales los lleva hacia otras 2 dos camionetas que se encuentran más adelante. PRUEBA TÉCNICA XXXI, en este video con una duración 5:33 se aprecia una calle, es de noche y se acercan 2 dos patrullas con la torreta encendida y se detienen junto a un grupo de personas que se encuentran a ambos extremos de la calle. El oficial sin descender de su vehículo dice –buenas noches. Y las personas comienzan a acercarse a la patrulla y dice –ando haciendo recorridos jefe y vemos como se acerca un sujeto que está cerca que la persona que lleva la cámara y le dice al oficial –la verdad discúlpenos pero se están prestando a muchas cosas, usted es nuevo aquí pero siempre nos han hecho chingaderas esos cabrones y por lo consiguiente le vamos a pedir muy respetuosamente que se dé la vuelta y para arriba ya hasta hay rondín para arriba está cuidado todo, le suplicamos, ahorita acaban de detener estos encapuchados de Atlapexco vienen encapuchados, se llevaron a una persona ya nos vinieron a decir, la verdad no los queremos enfrentar, ellos vinieron, les pedimos que se regresaran. El oficial invita al grupo a tener precauciones, otra persona le dice al oficial –hoy fuimos a una reunión, estaba en el límite del tiempo nos detuvieron en Ototongo los esos cabrones encapuchados, nada más nos vieron se pusieron pañuelos, máscaras y no son gente de aquí, son de Huejutla. Mencionan varias personas “andaban en 2 dos camionetas” después otra persona dice –hay que tener mucho cuidado porque el día lunes en la mañana de 1 una a 2 dos de la mañana andaba una patrulla de aquí de ustedes en el zócalo y cuando nos vio se fue para allá, cuando nos fuimos nosotros se regresó de volada y regresó otra patrulla, si siguen así nosotros vamos a detener de aquí al 5 de junio ahí tengan nada más una observación, si piensan hacer propaganda o publicidad a media noche. El oficial dice –nosotros somos neutros, tengo órdenes de Pachuca de venir a cuidar aquí y para lo que les ofrezca. Mencionan que los encapuchados pertenecen a otro municipio y que pertenecen a otro partido. PRUEBA TÉCNICA XXXII, en este video con una duración de 3:22 se aprecia que es de día y vemos a 2 dos personas dentro de lo que parece una camioneta con caja o un camión pequeño con una estructura para un toldo cubierto con una lona. Ambos sujetos que se encuentra dentro de sexo masculino adultos relativamente mayores, uno usa una camisa azul y el otro sujeto una camiseta de tirantes blanca. Al fondo se pueden ver varias bolsas transparentes con artículos perecederos. Una voz femenina dice –mire señor no más queremos que usted aparezca en la foto, no más eso queremos. A la orilla de la caja de la camioneta se encuentra un sujeto de sexo masculino con una playera azul y una gorra negra, y junto a la persona que está grabando hay otro sujeto con una playera blanca y una más con playera roja. La mujer que intervino anteriormente dice –por qué no se debe de hacer, no debe de hacer ¿por qué se están vendiendo? Y en ese momento ingresa a la parte de atrás del vehículo un sujeto con pantalón de mezclilla, una gorra y una playera gris con franjas horizontales que intenta sacar las despensas de la parte de atrás de la camioneta, mientras el sujeto de la camiseta blanca trata de impedirlo y la misma mujer dice –bajen las despensas, bajen las despensas. En el segundo número 32 podemos apreciar que al fondo hay una lona de propaganda electoral del PRD, la mujer sigue ordenando que bajen las despensas, el sujeto de la playera gris con franjas comienza a empujar al sujeto de la camiseta blanca y empieza a pasar las despensas a otras 2 dos personas que hay debajo de la camioneta uno viste una playera gris, el otro una playera negra y una gorra de camuflaje. La mujer dice –que suba otro. E inmediatamente ingresa a la parte de atrás el sujeto con la gorra de camuflaje, se escucha alguien que dice –pégame, pégame. Y la mujer dice –no, no se vale estar peleando, ¿por qué se enojan? ¿ustedes la compraron?. El sujeto de la camisa de tirantes empieza a forcejar tratando de impedir que se lleven una despensa y la mujer dice –ayúdenle acá ira porque el señor se está poniendo. El otro hombre que estaba originalmente dentro de la camioneta dice –ya con eso, ya con eso, ya sacaron mucho. Y otra voz dice vamos a sacar todo y aparece un nuevo sujeto con una playera blanca y un sombrero de paja que comienza a recibir las despensas que están sacando. Continúan saqueando las despensas ahora más personas levantando la lona por la parte que está pegada a la cabina y cada vez son más personas las que comienzan a sacar las despensas el sujeto que estaba dentro de la cabina con camisa azul dice –amigo yo te conozco. A eso una vez responde –a mí me vale (y utiliza una palabra altisonante) que me conocen. El sujeto de camisa azul insiste –ya con eso, ya con eso ya le bajaron. La mujer empieza a reír, después otra voz dice –le voy a meter lumbre, le voy a prender lumbre a todo el pinche carro eso me vale (palabra altisonante) a mí. Y continúan sacando despensas hasta que dejan la parte de atrás aparentemente vacía. Como aclaración cabe mencionar que en ningún momento vemos ni en las bolsas de artículos perecederos ni en la ropa de las personas que están a bordo del vehículo ni en el vehículo mismo ningún logotipo de ningún partido político o el nombre de algún candidato. PRUEBA TÉCNICA XXXIII, en este video con una duración de 24 segundos únicamente podemos apreciar lo que parece ser una casa, es de día y la persona que graba el video se encuentra a espaldas de una mujer aparentemente de edad avanzada, vemos como hay unas escaleras que salen hacia lo que parece la calle y vemos bajar a un sujeto con pantalón de mezclilla y playera negra que en las manos lleva bolsa con lo que parecen artículos perecederos, posteriormente la persona que graba sube las escaleras hacia la calle y encontramos a 2 dos sujetos más cargando también bolsas con artículos perecederos, al subir las escaleras vemos a otros dos sujetos bajando bolsas como las antes mencionadas de una camioneta verde de la cual no se alcanza a distinguir el modelo el sujeto que está debajo de la camioneta usa una playera verde con franjas blancas y una gorra. PRUEBA TÉCNICA XXXIV, en este video que tiene una duración de 40 segundos apreciamos a una mujer vestida de color gris, reunida con más personas en lo que es un lugar cerrado y aparentemente es de día, la mujer antes mencionada dice.-nos quitamos y nos salimos, efectivamente atrás de nosotros venía una señora con una bolsa pero no la conocemos, no sabemos quién es, la señora se fue de ese lado, nosotros lo que hicimos fue subirnos a la camioneta y querernos retirar. La mujer se encuentra recargada en lo que parece ser el cofre de un vehículo al terminar de decir eso una voz masculina dice –no, no es la vieja del indio. A continuación se escuchan 6 seis detonaciones, y alguien comenta –con esa madre no espanta nada, ni que tuviera 200 tiros, se mueren 15 y valió madres, la mujer al mismo tiempo pregunta -¿alguien más quiere revisar algo? Otra voz masculina dice –fueron balazos que aventaron. Y termina el video. PRUEBA TÉCNICA XXXV, en ese video que cuenta con una duración de 2:27 vemos que es de noche y encontramos a un grupo de personas, varios también grabando con sus teléfonos celulares, revisando el interior de un vehículo del cual no se distingue modelo o marca. Se escucha una voz masculina que dice –ponte a grabar, ahí está, ahí está, la propaganda. Continúan revisando el vehículo y se aprecian lo que parecen ser calcomanías con el logo del PRI y el nombre de “Tere Flores” y la misma voz dice ahí está la propaganda del PRI. Otra voz también masculina dice –representante del PRI trayendo propaganda el día de las elecciones. Y vemos a otro sujeto con una playera negra también aparentemente grabando con su celular. Una voz masculina dice –Felipe, a ver da la cara tu eres representante del PRI, a ver el logotipo a ver, a lo que alguien contesta –ahí está y la voz anterior dice –a ver date la vuelta vete a grabarlo y una voz dice –no y aquí está atascado. La persona que graba el video saca la cámara de la parte interior del vehículo y al parecer le da la vuelta. Vemos entonces junto a la puerta de la camioneta a un sujeto de sexo masculino con una playera azul y la persona que graba dice –ahí esta Felipe un representante. Posteriormente continua grabando al interior del vehículo y se puede apreciar propaganda del PRI, lo que parecen ser estampas únicamente del logo del partido y aparentemente volantes, un sujeto que está frente al sujeto que graba, vestido de color rojo, también con el flash de su celular encendido toma una de las estampas y dice –mire, para engañar a la gente, por quién va a votar, esto el día de la elección señores, toma un volante y lo muestra a la cámara y dice, miren, ya basta, miren, miren aquí está. Continúan grabando al interior del vehículo con propaganda del PRI, el mismo sujeto antes mencionado toma una estampa con el logo del PRI y lo muestra a la cámara al mismo tiempo que dice –miren señores con esto engañan a la gente con esto le van a comprar el voto para que enseñe el color. Una voz femenina dice –los que no saben leer pero yo no me van a engañar. El hombre de playera roja antes mencionado dice –miren y toma un paquete de calcomanías con foto de la candidata y rompe el sello. El sujeto que graba pasa a grabar la parte de atrás de la camioneta y nos damos cuenta que es una camioneta blanca tipo pick up y en a caja se aprecia que hay piedras junto con más propaganda y podemos apreciar más claramente una de las calcomanías y comienzan a arrojar la propaganda a la parte de atrás de la camioneta y ahí termina el video.
Siendo las 14:00 horas del día 17 de julio de 2016 se da por terminada la presente diligencia en cumplimiento al punto tercero del Acuerdo dictado en fecha 16 de julio, en presencia del Magistrado Manuel Alberto Cruz Martínez, y la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, licenciada Paola Gabriela Olvera Guerra quien autentica y da fe.
...”
De lo antes transcrito, esta Sala Regional una vez que procedió al cotejo de las nueve videograbaciones con lo plasmado en la referida diligencia en la que se plasmó lo que se pudo advertir de las mismas, determina que del análisis de las referidas probanzas se advierte en esencia lo siguiente:
Una persona joven del sexo masculino el cual está siendo interrogado por otra persona, en cuanto a su nombre, edad, origen, y quién lo contrató.
Diversas personas, algunos de ellos esbozados, otros con machetes, y a un grupo de personas discutiendo.
Un joven que es entrevistado por otra persona del sexo masculino, y quien refiere que fue contratado por el PRI por “Tere” y que le pagaron cuatrocientos pesos.
Varios hombres y mujeres que se encuentran en una camioneta, algunos en su interior y otros abajo, se aprecia que están sacando unas bolsas de plástico que al parecer contienen despensas, del interior se asoma una mujer y refieren que es la candidata del Partido Revolucionario Institucional quien refiere que no les quiten las despensas ya que son los regalos de las mamás.
Dos patrullas que se detienen frente a un grupo de personas y entablan una conversación en relación con unos encapuchados que se llevaron a una persona de Atlapexco, y que detendrían a las personas si pensaban hacer propaganda o publicidad a media noche.
Una camioneta de la cual varias personas bajan bolsas que al parecer contienen despensas, y a un sujeto que dice que no las bajen, que ya no saquen más, que ya fueron muchas las que se llevaron.
Una persona que lleva unas bolsas con despensa y las introduce en una casa, una mujer con una bolsa con despensa caminando por una vereda.
Una mujer que refiere que se quitaron y salieron y que atrás de ellos venía una señora con una bolsa y que no la conocía, por lo que se subieron a la camioneta y se retiraron, se escuchan seis detonaciones.
Un vehículo en el cual se observa diversa propaganda impresa del Partido Revolucionario Institucional, una persona del sexo masculino que refiere que es el día de la jornada electoral y que con esa propaganda engañan a la gente que no sabe leer, para la compra del voto, por el color.
Precisado lo anterior, si bien de las pruebas técnicas consistentes en nueve videograbaciones, pudieran considerarse indicios en relación con los hechos señalados por la actora, con los cuales pretende demostrar que durante el proceso electoral se violó el principio de equidad en la contienda fundamentalmente porque existió entrega de despensas con la intención de comprar el voto por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, lo que conlleva a juicio de la actora a ejercer coacción en los electores, así como el desvío de recursos públicos a favor de la referida candidata, la contratación de personas encapuchadas y armadas por parte del referido partido político con la finalidad de intervenir en el proceso electoral.
Lo cierto es que dichas probanzas resultan ser insuficientes para tener por acreditadas las causales de nulidad de elección invocadas, ya que por sí mismas no acreditan de manera plena los hechos que pretende demostrar la actora, pues en todo caso éstas tendrían que estar soportadas con otros medios de prueba que adminiculados generaran convicción y ánimo en el juzgador de que los hechos que pretende demostrar la actora, acontecieron en el contexto en que los expresa, en razón de que de los videos no se puede advertir que esos hechos efectivamente acontecieron durante el proceso electoral, y que éstos incidieron en los resultados obtenidos en la elección de que se trata, y que las personas que se advierten ciertamente se encuentran realizando acciones en perjuicio de la actora, pues como ya se adelantó, en todo caso podrían considerarse indicios, los cuales no resultan suficientes para considerar que se actualizan las causales de nulidad de elección que hizo valer la parte actora en el juicio ciudadano ante la instancia local.
Pues en todo caso, para estar en aptitud de considerar que se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas por la actora, en autos debe quedar plenamente demostrado, con pruebas suficientes que durante el proceso electoral ocurrieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación; o bien, que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales el día de la jornada electoral, la cuales deben quedar plenamente acreditadas, lo que en el caso no aconteció, pues como ya se dijo, las probanzas que la actora aportó con las cuales pretende acreditar su dicho, constituyen meros indicios.
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que el agravio resulta inoperante, porque del análisis realizado por esta Sala Regional de las probanzas que la responsable omitió analizar, se advierte que en nada cambiaría el sentido del fallo, toda vez que tal y como lo refiere la propia actora en su agravio, dichas probanzas constituyen meros indicios los cuales no son suficientes por sí mismos para acreditar los hechos manifestados por la actora, y que pretende adminicular con las pruebas documentales consistentes en las constancias que integran las carpetas de investigación de las denuncias que presentó, las cuales como ya quedó demostrado, no resultaron idóneas para acreditar las irregularidades que la actora aduce acontecieron durante el proceso electoral; máxime que dichas probanzas no se encuentran adminiculadas con otros elementos de prueba de mayor peso, además que al tratarse de pruebas técnicas consistentes en unos videos, es necesario que los mismos se encuentren concatenados con otros elementos de prueba que corroboren lo que se pretende demostrar con ellos, lo que en el caso no acontece, de ahí que resulte inoperante el agravio analizado.
En consecuencia, al haber resultado fundados, infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución reclamada, por las razones precisadas en el presente fallo.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEH-JDC-099/2016, por las razones precisadas en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora y a la tercera interesada, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Colaboró Ahimara Carmona Romero.
[2] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[3] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[4] Publicadas en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen I, páginas 122 y 123. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.