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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-299/2021

 

ACTORA: ELSY DAMARIS HOYOS OLIVAN

 

TERCERO INTERESADO: ARMANDO CORONA ARVIZU

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 7 de mayo de 2021.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-299/2021, promovido por Elsy Damaris Hoyos Olivan por propio derecho y ostentándose como aspirante a candidata a diputada federal, por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral 12 (doce), correspondiente al Estado de México, con cabecera en Ixtapaluca, a fin de impugnar la resolución dictada en el expediente CNHJ-MEX-830/21, con fecha 15 abril del año en curso, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en virtud de lo ordenado en el juicio ciudadano ST-JDC-125/2021, de esta Sala, y

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

I. Primera Cadena impugnativa

 

1. Convocatoria. El 23 de diciembre de 2020, se publicó la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021[1].

 

2.Primer ajuste de fechas para el registro. El 27 de diciembre de 2020, se emitió ajuste a las fechas de registros en la citada convocatoria, para los aspirantes a diputaciones por el principio de mayoría relativa, entre otras cuestiones.

 

3. Registro como aspirante. El 09 de enero de 2021[2], la actora se registró para participar en la convocatoria aludida, como aspirante a candidata al cargo de diputada federal, por el principio de mayoría relativa, por el Distrito 12 con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, acto en el que no se le entregó comprobante o acuse de la solicitud de registro y que solamente pudo tomar una fotografía.

 

4. Segundo ajuste a la Convocatoria. El 31 de enero, la Comisión Nacional de Elecciones, publicó el ajuste a la convocatoria, por el que se concedió un plazo extraordinario y único para permitir que los Consejeros (as) y Congresistas Nacionales, que desearan participar en el procedimiento de selección de candidaturas para diputaciones por el principio de representación proporcional.

5. Tercer ajuste a la Convocatoria. El 08 de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones, aprobó un ajuste a la convocatoria, entre otras cosas, la fecha en que se publicaría la relación de registro aprobados, misma que sería a más tardar el 22 de marzo.

 

6. Cuarto ajuste a la Convocatoria. El 15 de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó el Acuerdo por el que, en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, del Instituto Nacional Electoral se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros 10 (diez) lugares de las listas correspondientes a las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

 

7. Quinto ajuste a la Convocatoria. El 22 de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones aprobó un nuevo ajuste a la convocatoria, referente a la fecha para dar a conocer a los candidatos definitivos a dichos cargos y en la misma fecha la mencionada la Comisión no publicó la lista de solicitudes aprobadas para participar en el proceso electoral.

 

8. Registro mediante llamadas. La actora aduce que el 22 y 23 de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, realizó diversas llamadas para realizar el registro de aspirantes seleccionados, de manera discrecional y sin hacerlo del conocimiento de la militancia.

 

9. Primer juicio ciudadano federal. A fin de controvertir el ajuste a la Convocatoria de 22 de marzo, el 23 de marzo la actora interpuso juicio ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal, dando origen al expediente SUP-JDC-385/2021, determinándose reencauzarlo a esta Sala Regional Toluca, por estar vinculado con la elección de diputaciones federales por el principio de Mayoría Relativa.

 

10. Reencauzamiento determinado por esta Sala. En los autos del juicio ciudadano ST-JDC-125/2021, con fecha 05 de abril de 2021, esta Sala determinó improcedente conocer vía per saltum dicho asunto, por lo que determinó reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a fin de que resolviera lo conducente.

 

11. Resolución intrapartidaria. En cumplimiento a dicho fallo, con fecha 15 de abril, la Comisión Nacional Honestidad de Justicia de MORENA, resolvió el expediente CNHJ-MEX-830/21, declarando infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora y dejando firmes los actos relativos a la designación de la candidatura de MORENA a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito XII con cabecera en lxtapaluca, Estado de México.

 

II. Segunda cadena impugnativa

 

1. Publicación de registros aprobados. Dentro del mismo proceso de selección interna en MORENA, el 29 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Elecciones publicó en estrados la relación de solicitudes de registro aprobadas para el procedimiento de selección de candidaturas para diputaciones por el principio de mayoría relativa, en el cual se designó a Armando Corona Arvizu con el registro único para el Distrito 12 (doce) en el Estado de México, por el que contendía la ahora actora.

 

2. Primer juicio federal SUP-JDC-433/2021. En contra de lo anterior, el 1º de abril, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal escrito de demanda, en la que promovió por la vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la aludida autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-433/2021.

 

3. Reencauzamiento a SRT. El siete de abril siguiente, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario en el cual declaró la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio ciudadano en cuestión, por lo que ordenó su reencauzamiento a este órgano jurisdiccional para que se resolviera conforme a Derecho.

 

4. Segundo juicio federal SUP-JDC-513/2021 y SUP-JDC-514/2021. El ocho de abril, Elsy Damaris Hoyos Olivan presentó, ante la Sala Superior, escrito de ampliación de la demanda precisada en el número 2 anterior, en esa propia fecha Humberto Sabas Marín Vázquez presentó, ante el citado órgano jurisdiccional, demanda de juicio ciudadano federal. En ambos casos se controvirtió el acuerdo INE/CG337/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, particularmente, por lo que hace al registro de Armando Corona Arvizu como candidato a diputado por distrito electoral federal 12 (doce) en el Estado de México, postulado por la coalición “Juntos hacemos historia”.

Con el escrito de ampliación de impugnación se integró el expediente SUP-JDC-513/2021 y con la demanda del referido ciudadano se conformó el expediente SUP-JDC-514/2021.

 

5. Reencauzamiento a SRT. El 14 de abril siguiente, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario en los juicios señalados, en el cual declaró su acumulación y determinó que la competencia para resolver sobre lo manifestado en esos ocursos corresponde a esta Sala Regional, por lo que ordenó su reencauzamiento a este órgano jurisdiccional para que se resolviera conforme a Derecho.

 

6. Juicio ciudadano federal ST-JDC-183/2021. Como consecuencia de lo determinado en el acuerdo plenario emitido en el juicio SUP-JDC-433/2021, se dio trámite al juicio ST-JDC-183/2021 de esta Sala y el 24 de abril se dictó sentencia definitiva, en la que se desestimaron los agravios propuestos y se determinó que el juicio era infundado.

 

III. Segundo juicio ciudadano federal de la primera cadena impugnativa. El 19 de abril la actora presentó de manera directa ante la Sala Superior, demanda en contra de la resolución dictada en el expediente CNHJ-MEX-830/21, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, descrita en el numeral 11, del apartado I, de los Antecedentes de este fallo. Medio de impugnación fue integrado en el expediente radicado con el número SUP-JDC-651/2021.

 

1. Remisión a la Sala Regional de este Tribunal. El 23 de abril la Sala Superior emitió un Acuerdo de Sala en los autos del citado expediente SUP-JDC-651/2021, ordenando remitir a esta Sala Regional el medio de impugnación por ser competente para conocer y resolverlo.

 

2. Integración del expediente y turno a ponencia. El 26 de abril, de recibieron las constancias aludidas y la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-299/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación. El 27 de abril posterior, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.

 

4. Admisión y requerimiento al tercero interesado. El 29 de abril, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y se ordenó a la Comisión Nacional Honestidad de Justicia de MORENA notificar al tercero interesado para que manifestara lo que a su derecho conviniera, vista que fue desahogada oportunamente.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, por lo que

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que se ostenta como candidata a diputada federal, por el Distrito 12, en Ixtapaluca, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio. Se reúnen los establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la promovente y una firma autógrafa que se atribuye como suya, sin que exista prueba en contrario, el acto que impugna, la responsable y menciona los hechos base de la impugnación y agravios.

 

b) Oportunidad. La resolución a debate fue notificada a la actora el 15 de abril, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es oportuna, dado que el juicio se promovió el día 19 de abril siguiente, por tratarse de un medio de impugnación vinculado al desarrollo de un proceso electoral federal.

 

c) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve como aspirante a candidata a para el cargo de diputada federal de un partido político, en defensa del derecho político-electoral que considera violado, mediante la resolución intrapartidista recaída a la instancia que promovió, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior le fue reconocido en los autos del juicio ciudadano ST-JDC-183/2021 del índice de esta Sala Regional, en donde fue analizado este aspecto, en la sentencia definitiva de 24 de abril de 2021.

 

d) Interés jurídico. Se cumple toda vez que la actora promovió la queja que fue declarada improcedente, por lo que ve afectada su esfera jurídica, por lo que, tiene interés jurídico para controvertirla.

 

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral para controvertir la resolución a la instancia de queja interpuesta ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, que resuelve sobre aspectos relacionados con una diputación federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugna/dos, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.

 

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del tercero interesado.

 

a) Forma. El escrito se presentó ante esta Sala y en el mismo se hace constar el nombre, domicilio para recibir notificaciones y una firma autógrafa que se atribuye, sin que exista prueba en contrario.

 

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que Armando Corona Arvizu compareció dentro del plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación, otorgado en el acuerdo de admisión de 29 de abril de 2021.

 

Lo anterior no obstante que no compareció ante la responsable, dentro de plazo de 72 horas otorgado al efecto, según la constancia que obra a foja 101 del expediente en que se actúa.

 

c) Interés legítimo. El ciudadano Armando Corona Arvizu está legitimado para comparecer al presente juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que tiene un interés contrario al de la actora, en virtud de que es el candidato registrado por MORENA, para contender por la diputación pretendida por ella.

 

 

CUARTO. Resolución impugnada y agravios.

 

En la instancia resuelta a través de la resolución ahora impugnada, la actora esencialmente hizo valer agravios en contra de “el ajuste a la Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional publicado en fecha 22 de marzo de 2021 en la página de internet de MORENA, por no encontrarse motivado, carecer de firmas y publicación oficial en los estrados físicos y digitales, y porque las solicitudes aprobadas para participar, no fueron dadas a conocer el 8 de marzo como lo establecía dicho ajuste, sino hasta el 29 de marzo, por lo cual no dejaron a los participantes plazo para impugnar ya que ese miso día era el último para registrar a los candidatos.

 

La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, resolvió la instancia planteada por la actora, señalando esencialmente que los agravios expuestos eran infundados e inoperantes, señalando que:

 

-         El ajuste a la Convocatoria si está motivado porque se especificó que era por el avance de los plazos y fases de la misma, así como a la prevalencia de la pandemia de Covid 19 y la copiosa participación de aspirantes.

 

-         La falta de firma en el documento que impugnó no necesariamente implica la inexistencia del mismo, ya que únicamente fue un medio de comunicación respecto del contenido de la convocatoria y además, es inoperante porque quedó sin materia con la publicación del objeto materia del ajuste.

 

-         Que la actora no probó haberse constituido en los estrados del partido y, además, se publicó el ajuste en la página de internet el 22 de marzo.

 

-         Que sí publicó la relación de solicitudes de registro aprobadas, para el cargo de diputados federales el 29 de marzo de 2021, en la página oficial de internet de MORENA, es decir, mediante los canales y formas establecidos en la convocatoria.

 

-         La Convocatoria en la Base 1, estableció que únicamente se darían a conocer las solicitudes de registro aprobadas, además de que no se tenía obligación de exhibir datos relativos a la encuesta, pues se estableció que eran confidenciales.

 

-         Desde la convocatoria se estableció la facultad de los órganos instructores, como la Comisión Nacional de Elecciones[3], para realizar ajustes, es decir, tenían potestad para modificar plazos, sin que la actora haya impugnado la convocatoria de mérito.

 

-         Contrariamente a lo que aduce la actora, sí tuvo oportunidad de impugnar, además de que, por regla general, los actos partidistas no son irreparables, por lo cual es material y jurídicamente posible la reparación.

 

-         La CNE cuenta con facultades para analizar la documentación presentada por los aspirantes y calificar los perfiles y en su caso, aprobar las solicitudes o no.

 

En contra de dicha resolución, la actora formula en este juicio los siguientes agravios:

 

-         Que el órgano responsable incumplió los plazos que fueron establecidos para resolver, en el juicio ST-JDC-125/2021, toda vez que, la Comisión Nacional de Honestidad y Justica de MORENA, tardó 9 días en resolver dicho medio de impugnación, en lugar de haberlo realizado en 3, como le fue ordenado, lo que le ocasiona un perjuicio.

 

-         Que la responsable hizo un escaso, pobre e inexacto estudio de los agravios, en razón de que la Comisión Nacional de Elecciones no justificó la existencia de un cuarto ajuste a la convocatoria, ya que desde el inicio de la Convocatoria sabía de la existencia de la pandemia y de la cuantiosa cantidad de aspirantes, por lo que carece de motivación y fundamentación.

 

-         Que contrariamente a lo que señaló la responsable, es ella quien tiene la obligación de comprobar la publicación del ajuste impugnado en la instancia local, conforme a lo que establece el artículo 19 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que no demuestra que en los estrados electrónicos se haya publicado el ajuste controvertido, el día 22 de marzo.

 

-         Que le causa agravio el carente estudio de su agravio segundo, ya que no controvierte la publicación de las listas de candidatos sino el agotamiento del tiempo para impugnarlas, lo que ocasiona que se le vulnere el derecho de acceso a la justicia.

 

-         Que existe una violación al debido proceso y violación al principio de equidad procesal derivado de que en el acuerdo de admisión se señaló como tercero interesado a Armando Corona Arvizu, sin embargo, no se le corrió traslado de las manifestaciones que realizó.

 

-         Finalmente, aduce que le causa agravio el estudio erróneo del tercer agravio, ya que se ignoró lo resuelto en el expediente SUP-JDC-407/2021, en el sentido de que le debieron dar a conocer los motivos y fundamentos por los que fue rechazado su registro, en respeto a la garantía de seguridad jurídica.

 

Precisado lo anterior, esta Sala se aboca al estudio de la controversia sometida a esta jurisdicción.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

A juicio de esta Sala los agravios son parcialmente fundados, pero insuficientes para revocar la resolución impugnada, como se justifica enseguida.

 

Plazo para resolver la instancia

 

En cuanto a este aspecto, la actora discute que le causa agravio que el órgano responsable no haya resuelto en los plazos ordenados en la sentencia recaída al juicio ST-JDC-125/2021, ya que la Comisión Nacional de Honestidad y Justica de MORENA, tardó 9 días en resolver dicho medio de impugnación.

 

No asiste razón a la enjuiciante por dos cuestiones esenciales.

 

La primera es que, de las constancias que obran en autos, específicamente de la sentencia de 5 de abril, dictada en los autos del juicio ST-JDC-125/2021, se ordenó lo siguiente:

 

Efectos de este acuerdo

 

Para garantizar de manera efectiva el derecho a la justicia del actor y candidato registrado por MORENA en el cargo al que aspira la actora, la Comisión de Justicia deberá:

 

a) Llamar al procedimiento interno mediante notificación personal, al candidato registrado como candidato a diputado por el Distrito Electoral Federal 12, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, en los plazos máximos establecidos en su procedimiento sancionador electoral, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

 

b) Resolver el medio de impugnación en un plazo de 3 (tres) días naturales contados a partir del emplazamiento al citado candidato, para lo cual deberá remover cualquier obstáculo procedimental, y notificarle su determinación a la actora dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, con la finalidad de que -en su caso- pueda agotar las instancias respectivas.

 

Como se observa, se ordenó emitir la resolución dentro del plazo de 3 días, contado a partir del emplazamiento al candidato registrado para el cargo de diputado por el Distrito Electoral Federal 12, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México.

 

Al respecto, la autoridad al rendir el informe circunstanciado señala que tal notificación ocurrió el 13 de abril, como también es señalado en la resolución a debate, por lo que, atendiendo a tal fecha, el plazo venció el 16 de abril, y si la resolución se dictó el 15, es palmario que se hizo dentro del término ordenado.

 

Cabe señalar que la responsable no prueba las afirmaciones que hace en tal sentido, sin embargo, existe la presunción de que así fue, porque existe en autos la constancia de notificación del acuerdo de admisión y emplazamiento a tercero, a la actora con esa misma fecha 13 de abril, por lo que no es posible que la notificación al tercero haya sido anterior a esa fecha.

 

En efecto, de las constancias que corren agregadas en el expediente en que se actúa, se observa que la admisión de la instancia fue por auto de 13 de abril, en el cual se ordenó dar vista al tercero interesado, y dicha actuación le fue notificada a la actora el mismo día:

 

Acuerdo de admisión:

 

Constancia de notificación a la actora

 

Ahora bien, en cuanto a que la supuesta tardanza le ocasionó un perjuicio, debe decirse que, la actuación de la responsable no puso en riesgo la impartición de justicia oportuna, ni la irreparabilidad del acto reclamado, puesto que, de acogerse la pretensión de la actora, la reparación sería jurídica y materialmente posible, en términos del criterio de este tribunal electoral contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la irreparabilidad que alega la actora, no constituye un obstáculo para que las instancias jurisdiccionales subsecuentes (local y federal), conozcan de fondo la impugnación que proceda, pues de ser el caso de que resulten fundados sus agravios, la consecuencia lógico-jurídica sería revocar el acto impugnado, y los emitidos con posterioridad, inclusive el registro de la candidatura que en su momento haya realizado el partido, tal y como deriva de la jurisprudencia 1/2018 de rubro CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA. NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR.

 

Precisamente por lo antes detallado, también es infundado el argumento de la enjuiciante por el que señala que le afecta el agotamiento del tiempo para impugnar las listas de los aspirantes aprobados, pues contrariamente a lo que aduce, no se ocasiona la vulneración de su derecho de acceso a la justicia.

 

Motivación del ajuste

 

El argumento es infundado.

 

En efecto, tal como lo señaló la responsable al emitir la resolución controvertida, el ajuste a la Convocatoria de 22 de marzo se expuso como justificación:

 

Por tanto, la motivación que discute sí existe en el acto impugnado en la instancia primigenia, además de ello, se estiman válidos los argumentos, habida cuenta que, si bien la pandemia existía desde la fecha de publicación de la Convocatoria, esto es, el 23 de diciembre de 2020, lo cierto es que es una cuestión de salud que tiene impacto variable atendiendo a diversos factores, como se ha visto mundialmente, lo cual no hace válido exigir la inamovilidad de las fechas inicialmente establecidas, lo cual además entra en la esfera de competencia de la Comisión Nacional de Elecciones de acuerdo con las Bases 11 y 14 de la propia convocatoria.

 

 

Normas que, como se despende de autos, no fueron impugnadas por la actora oportunamente, por lo que deben entenderse consentidas, en términos del artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, tampoco era viable conocer el número de participantes al momento de emitir la convocatoria, por lo cual el argumento de la responsable no puede considerarse inválido como pretende la enjuiciante.

 

Además de lo anterior, tampoco la actora explica de qué forma lesionan su esfera jurídica los motivos antes analizados.

 

Publicación del acto impugnado en la instancia local

 

Se estima que le asiste razón a la actora en cuanto a que, tratándose de la notificación de los actos emitidos por los partidos políticos, corresponde a ellos demostrar que lo hicieron porque ello se encuentra dentro de su esfera de actuación.

 

Asimismo, en el propio acto controvertido en la instancia partidista, se ordenó notificar tanto en la página de internet, como en los estrados del órgano convocante, como se advierte:

 

 

Sin embargo, a pesar de ello y de que la responsable no acredita haber llevado a cabo la notificación en los estrados aludidos, lo cierto es que dicha irregularidad no causa perjuicio a la actora por dos motivos:

 

1. Sí se llevó a cabo la notificación en la página de internet oficial de MORENA, lo cual es expresamente reconocido por la actora en la demanda, según se observa de la siguiente imagen:

 

 

2. La irregularidad en la forma de darle publicidad al acto impugnado en la instancia partidista, que pudiera actualizarse en perjuicio de la actora, queda sin efectos al momento en el que ella conocoportunamente el acto y lo controvirtió en tiempo, como sucedió, ya que la demanda correspondiente la presentó el día 23 siguiente, según se observa del sello asentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y obra a foja 11 de los autos del juicio ST-JDC-125/2021:

 

 

 

Notificación de manifestaciones del tercero

 

El argumento es parcialmente fundado, pero insuficiente para revocar la resolución cuestionada.

 

Lo anterior se afirma a partir de que ciertamente la responsable no exhibe las constancias con las que acredite que la notificación que alega la actora se llevó a cabo, no obstante, de la revisión que hace esta Sala a la resolución controvertida, no se observa que la responsable haya tenido como sustento lo argumentado por el tercero interesado, por lo que en tal sentido, la irregularidad no le genera un perjuicio, pero además, la actora como parte del proceso, tenía el derecho de comparecer ante la responsable y exigir la consulta del expediente para conocer tales manifestaciones, de lo cual no hay constancia en este juicio, por lo que el agravio se estima ineficaz.

 

 

Publicidad y transparencia

 

Finalmente, esta Sala Regional estima que asiste razón a la actora cuando alega que el partido debió de darle a conocer los motivos y fundamentos de la determinación tomada en torno a su solicitud de registro, en respeto a la garantía de seguridad jurídica, contrariamente a lo que resolvió la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 

Argumento que desde la instancia local planteó de la siguiente forma:

 

 

 

Este agravio se torna fundado pero inoperante.

 

Lo anterior, ya que en medios de impugnación como el que ahora se resuelve resulta indispensable que quien lo promueva haga valer alguna afectación directa y objetiva o al menos inminente, a su esfera jurídica de derechos; es decir que el eventual objetivo de su pretensión le restituya el derecho que afirma vulnerado, lo cual en el caso no puede actualizarse.

 

Se afirma lo anterior, ya que si bien en autos no obra constancia alguna de la cual se advierta que la Comisión Nacional de Elecciones del partido dentro de su proceso interno de selección de candidatos informara a la enjuiciante respecto de las ponderaciones realizadas a efecto de establecer cuáles de las solicitudes de los aspirantes presentadas NO fueron aprobadas y los motivos para ello[4], lo cual de suyo es una irregularidad inadmisible, lo cierto es que en el caso concreto, aun cuando todos estos elementos resultaran en una valoración a favor del accionante, no serían suficientes para que alcanzara su pretensión, ya que en la especie se actualizan diversos aspectos que gozan de un peso jurídico preferente sobre los alegatos del actor.

 

Como aspecto fundamental se tiene presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La propia Constitución federal dispone que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la misma Constitución y la ley.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, cuyo objeto es regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas [artículo 1º], establece, entre otras, las formas de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, de la ley referida, son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

 

De acuerdo con lo apuntado, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación para emitir las normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

 

Al respecto cabe mencionar que dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Carta Magna y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

Ahora bien, dentro de los derechos de que gozan los partidos políticos para hacer frente a otras opciones políticas en los procesos electorales en los que participan, está el de formar coaliciones con otro u otros institutos políticos para postular los mismos candidatos que les permita garantizar el triunfo en las elecciones.

 

Al respecto, el artículo 88 de la citada ley general establece las modalidades de los convenios de coalición [totales, parciales y flexible] y los numerales 89, 90 y 91 los requisitos para su aprobación por parte de los partidos políticos que la conforman y su registro ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.

 

Entre los requisitos que deben contener los convenios respectivos se encuentran, entre otros, definir el proceso electoral que le da origen; el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, y el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por ésta y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

 

Ahora bien, en el caso en concreto, se tiene que los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA celebraron convenio de coalición parcial para postular diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre los que se encuentra el correspondiente al Distrito Electoral Federal 12, en Ixtapaluca, en el Estado de México.

 

Dicha coalición fue aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG21/2021, así como su modificación para postular a 183 candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa mediante diverso INE/CG326/2021.

 

En este sentido si bien la candidatura en el distrito en mención fue designada a favor de MORENA -número consecutivo 84 de la lista respectiva del Acuerdo de registro; específicamente en la modificación de 18 de marzo del año en curso- conforme al Convenio de coalición celebrado, lo cierto es que la decisión final o designación de las candidaturas objeto de dicho convenio correspondió a la Comisión Coordinadora Nacional de Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia”[5], de conformidad con lo establecido en el propio Convenio de Coalición aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

 

En ese sentido, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses de la actora, puesto que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las y los candidatos a los cargos de mayoría relativa en los 183 Distritos Electorales federales objeto de la coalición, incluido el 12, en Ixtapaluca, se realizara a favor de Armando Corona Arvizu, tomando en cuenta los perfiles que propusieran los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría el órgano máximo de dirección, en atención a los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

 

Ello es así, porque dichos principios comprenden la libertad de los partidos políticos para establecer, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como la configuración de las formas en la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

 

De ahí que el método establecido en particular por MORENA para la selección de sus candidatos a los cargos aludidos quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo. Ello, con base en el derecho de auto-organización y autodeterminación que rige su vida interna, que implica gobernarse en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tienen de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.

 

Incluso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-833/2015, asumió el criterio relativo a que “la suscripción o modificación de un convenio de coalición pudiera afectar los derechos político-electorales de algún militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; sin embargo, a juicio de esta Sala Superior tal afectación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.

 

Lo anterior, porque los partidos políticos son entidades de interés público conformados por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.

 

Sirve de sustento, la razón esencial contenida en el texto de la tesis LVI/2015 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

 

Por ello, conforme con el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral “…POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, presentada por la Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia”, se obtiene que la Coalición referida, presentó a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del citado órgano electoral, entre otras, la solicitud de registro de candidaturas a integrar las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa objeto de coalición, y por lo que se refiere al Distrito Federal Electoral 12 en Ixtapaluca, Estado de México, propuso como candidato a Armando Corona Arvizu, quien a su vez fue validado por el Instituto Nacional Electoral.

 

En ese orden de ideas, es inconcuso que finalmente fue la citada Coalición la que decidió elegir al citado ciudadano como su candidato en lugar de la actora, siendo irrelevante entonces que al interior del partido MORENA ella hubiera participado en el proceso de selección interna, pues en todo caso, esa designación fue realizada en definitiva por la citada Coalición.

 

Máxime que no se advierte de autos que la actora haya impugnado el convenio aludido.

 

Resolver en sentido contrario sería desconocer la voluntad de las partes que suscribieron el convenio de coalición, a fin de optar por el perfil que sea más conveniente a sus intereses, esto es, que les permita garantizar el triunfo en las elecciones, de acuerdo con la estrategia política implementada por ellas.

 

No obstante lo anterior, no se convalida o acepta que los partidos políticos en su calidad de entes de interés público inobserven su obligación de conducir sus actividades dentro de los causes constitucionales y legales a que se encuentran constreñidos en términos de numeral 41 de nuestra Carta Magna, permitiendo entre otras cosas el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder que se confiere a los titulares de los cargos públicos de elección popular.

 

En efecto, la determinación de esta Sala no implica que resulte adecuado o se tolere que el partido político señalado como responsable pueda resolver de manera unilateral respecto de la postulación de sus candidatos, sin proporcionar de manera oportuna, transparente, clara, y objetiva, una determinación por escrito en la que de manera fundada y motivada se haga de su conocimiento las razones, circunstancias, elementos cuantitativos y cualitativos, personales, profesionales, e ideológicos, entre otros que hayan servido de sustento a las postulaciones finalmente aprobadas por los entes partidistas competentes.

 

En este tenor, no es óbice a las anteriores conclusiones lo expuesto por la responsable cuando afirma que no tenía obligación de informar a la actora, pues la Convocatoria en la Base 1, estableció que únicamente se darían a conocer las solicitudes de registro aprobadas, además de que no se tenía obligación de exhibir datos relativos a la encuesta, pues se estableció que eran confidenciales.

 

Lo anterior es así, ya que, con independencia de la celebración de la encuesta, en caso de que se apruebe sólo un registro, lo cierto es que a los aspirantes que presentaron sus documentos se les debe informar oportunamente y de manera clara, fundada y motivad, las razones por las cuales no accedieron a esa etapa subsecuente.

 

En este sentido, si bien se entiende que existe a favor de los partidos el derecho de autodeterminarse y auto organizarse, también lo es que en este caso dicha atribución se encuentra limitada por el respeto irrestricto a los derechos de su militancia.

 

Atento a ello, esta Sala Regional considera que quien parte de una premisa errónea es el órgano partidista responsable, al estimar que en términos de la base primera de su Convocatoria no tenía obligación de informar a los participantes con excepción de los registros aprobados, pues de ser así se estaría permitiendo la fata de transparencia y la violación al principio de máxima publicidad, así como la transgresión al derecho de defensa y garantía de audiencia que todo ciudadano de nuestro país debe gozar.

 

De tal manera, se conmina a MORENA, para que en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos, establezca la obligación ineludible, al menos de:

 

1. Proporcionar a los interesados en participar en las contiendas internas para la postulación de sus candidatos, una constancia sencilla, fidedigna y clara que le permita a éstos, sin ulterior o previo trámite, acreditar la presentación de su solicitud de registro como aspirante, así como la recepción de la documentación que a dichas solicitudes debe acompañarse en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes secundarias, sus Estatutos y la convocatoria atinente; y

 

2. Notificar al interesado por escrito y de manera fehaciente y oportuna, la determinación en que se consignen de manera fundada y motivada, las razones por virtud de las cuales el órgano interno competente determinó postular a otro ciudadano respecto de ellos.

 

Lo anterior a efecto de cumplir con los extremos elementales que le permitan al ciudadano, militante y/o aspirante la posibilidad de controvertir entiempo y forma la determinación en cuestión, posibilitando así un acceso efectivo a la justicia.

 

Finalmente, a efecto de que se investigue debidamente esta práctica al interior de MORENA en sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, esta Sala Regional considera pertinente dar vista al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de este expediente, y de la sentencia, a efecto que de considerarlo pertinente inicie el procedimiento que estime conducente en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la ley le han conferido.

 

SEXTO. Efectos.

 

Dada la decisión adoptada por esta Sala, lo conducente es señalar los siguientes efectos.

 

1. Confirmar el registro de candidatos del partido MORENA por lo que hace al Distrito Electoral Federal 12 con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México.

 

2. Conminar a MORENA para que, en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y que sean susceptibles de afectar los derechos de sus militantes y/o aspirantes.

 

3. Dar vista al Instituto Nacional Electoral con copia certificada digital de este expediente a efecto de que determine lo que en derecho corresponda, en términos de lo razonado en este fallo.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se CONFIRMA el registro de la candidata de la Coalición “JUNTOS HACEMOS HISTORIA”, en el Distrito Electoral Federal 12, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México.

 

SEGUNDO. Se CONMINA a MORENA para que, en el futuro, en sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y que sean susceptibles de afectar los derechos de sus militantes y/o aspirantes, en los términos apuntados en la parte final de este fallo.

 

TERCERO. DESE VISTA al Instituto Nacional Electoral con copia certificada digital de este expediente a efecto de que determine lo que en derecho corresponda en los términos apuntados en esta sentencia.

 

CUARTO: INFÓRMESE la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la actora, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA y al Instituto Nacional Electoral, con copia certificada digital del expediente de este juicio y por estrados a Armando Corona Arvizu y a los demás interesados e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Convocatoria.

[2] En adelante, todas las fechas corresponde al año 2021, salvo lo expresamente señalado.

[3] En adelante CNE

[4] Valoración del perfil de cada uno de ellos, como, por ejemplo, su historial, trayectoria y comunión con la ideología del partido y mayores posibilidades de éxito en la contienda electoral.

[5] De conformidad con la Base Segunda del Convenio de Coalición.