JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-299/2025
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ
SECRETARIA: SAMARIA IBAÑEZ CASTILLO
COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO
(1) Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre del año dos mil veinticinco.[1]
(2) SENTENCIA que confirma la resolución de dos de octubre, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro,[2] en el expediente DATO PROTEGIDO, por la que confirmó la diversa emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,[3] en el Procedimiento Sancionador Ordinario DATO PROTEGIDO.
A N T E C E D E N T E S
(3) Del expediente, se advierte lo siguiente:
(4) 1. Denuncia. El once de febrero, el promovente presentó una denuncia ante la CNHJ, por presuntos actos que consideró contrarios a los principios y documentos básicos del partido político. Ello, derivado de diversas manifestaciones realizadas en una conferencia de prensa, por parte de: i) Erick Silva Hernández, Diputado integrante de la LXI Legislatura del Estado de Querétaro; ii) Gilberto Herrera Ruíz, Diputado federal de MORENA; y iii) Gisela de Jesús Sánchez Díaz de León, Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Querétaro.[4]
(5) 2. Primera resolución intrapartidista. El quince de mayo, la CNHJ determinó sobreseer el procedimiento en contra de Erick Silva Hernández y declaró infundados los agravios hechos valer en contra de Gilberto Herrera Ruíz y Gisela de Jesús Sánchez Díaz de León.
(6) 3. Primer juicio de la ciudadanía local. En desacuerdo con lo anterior, el veintiuno de mayo, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, el cual se radicó bajo el número de expediente DATO PROTEGIDO.
(7) 4. Sentencia local. El diecisiete de julio, el Tribunal local determinó revocar la resolución del órgano de justicia intrapartidista, a efecto de que emitiera una nueva en la que analizara todo el caudal probatorio.
(8) 5. Segunda resolución intrapartidista. En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal local, el cuatro de septiembre, la CNHJ emitió una nueva resolución, por la que, por una parte, sobreseyó el procedimiento en contra de Erick Silva Hernández y, por otra, declaró infundados los agravios hechos valer en contra de Gilberto Herrera Ruíz y Gisela de Jesús Sánchez Díaz de León.
(9) II. Segundo juicio de la ciudadanía local. Inconforme, el diez de septiembre, el promovente presentó un nuevo juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, mismo que se registró con el número de expediente DATO PROTEGIDO.
(10) a. Acto impugnado. El veintitrés de octubre, el Tribunal local confirmó la determinación de la CNHJ, al desestimar los agravios de la parte actora.
(11) III. Juicio de la ciudadanía federal. En contra de lo anterior, el treinta de octubre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante la responsable.
(12) a. Sustanciación. En su oportunidad se radicó, admitió el juicio y se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
(13) PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del juicio de la ciudadanía, toda vez que se impugna una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[5]
(14) SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se cumplen tales requisitos, como se explica.[6]
(15) a) Forma. La demanda se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y la firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.
(16) b) Oportunidad. El acto impugnado se notificó el veinticuatro de octubre a la parte actora,[7] por lo que, si la demanda se presentó el treinta siguiente, es oportuna al encontrarse dentro de los 4 días previstos en Ley.
(17) Lo anterior, sin que para el cómputo del plazo se consideren el sábado veinticinco y domingo veintiséis de octubre, ya que el asunto no guarda relación con algún proceso electoral en curso.
(18) c) Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que la parte actora fue quien interpuso el juicio ciudadano del cual derivó la resolución impugnada.
(19) d) Definitividad y firmeza. No existe recurso o juicio previo que deba agotarse en contra del acto reclamado.
(20) TERCERO. Estudio de fondo.
(21) 3.1. Contexto
(22) El asunto se origina por la denuncia presentada por la parte actora en contra de tres personas: i) Erick Silva Hernández, diputado integrante de la LXI Legislatura del Estado de Querétaro; ii) Gilberto Herrera Ruíz, diputado federal; y iii) Gisela de Jesús Sánchez Díaz de León, presidenta del Comité Estatal de MORENA en Querétaro; por presuntas violaciones a la normativa interna del partido político, derivado de diversas entrevistas dadas por los denunciados en diversos medios de comunicación y diversas publicaciones en las cuales, a su consideración, fue calumniado y denostado, al aludir al sentido de su voto en la elección de comisiones legislativas de la LXI Legislatura del Estado de Querétaro, estimando que el actor no votó como el resto del grupo parlamentario.
(23) La CNHJ determinó que no se acreditaba la violación estatutaria, ni a la normativa interna aludida por el ahora promovente. Ello, ya que: a) en cuanto a Erick Silva Hernández, sobreseyó el procedimiento sancionador, pues no era militante del partido político; b) respecto a los otros denunciados, determinó que los hechos denunciados no cumplían con los elementos de calumnia y los absolvió. Tal determinación fue revocada por el Tribunal local, al considerar que el órgano de justicia intrapartidista, no realizó un examen integral y contextual de la queja y no analizó la totalidad de pruebas aportadas por las partes.
(24) En ese sentido, la CNHJ emitió una nueva determinación, en la cual, después de analizar el material probatorio del expediente, resolvió en el mismo sentido que la resolución primigenia.
(25) El Tribunal local confirmó la determinación del órgano de justicia intrapartidista, bajo las siguientes consideraciones:
(26) Si bien le asiste la razón al promovente, respecto a que la CNHJ erróneamente citó una fecha diversa a la de la emisión de la resolución DATO PROTEGIDO, así como que una persona diversa al procedimiento sancionador formó parte del mismo, lo cierto es que no señaló cómo dicho errores actuaron en su perjuicio.
(27) En lo que respecta a que, la CNHJ se refirió a María Victoria Sánchez Peña, siendo que no formaba parte del procedimiento sancionador, el planteamiento fue calificado como infundado, toda vez que, del expediente, no se advertía que el órgano de justicia intrapartidista la tuviera como parte en el procedimiento sancionador, y en lo relativo a Rufina Benítez Estrada también se consideró infundado ya que, se refirió a ella como parte de las pruebas desahogadas y porque nunca la tuvo como parte actora o acusada entro del procedimiento.
(28) En cuanto al presunto cumplimiento defectuoso a lo resuelto en el DATO PROTEGIDO se determinó la inoperancia de los planteamientos del actor, atendiendo a que, tal situación se vincula con la etapa de ejecución de sentencia que, en su caso, debió haberse hecho valer mediante la vía específica para tal situación.
(29) La determinación intrapartidista cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, ya que, la CNHJ analizó los hechos denunciados, pruebas y constancias del expediente.
(30) Respecto a la indebida valoración probatoria, el Tribunal local calificó de infundado el agravio, en virtud de que fue posible advertir una adecuada valoración de las mismas.
(31) Finalmente, respecto a la indebida exhortación de la CNHJ, no se advierte que dicho llamamiento tenga inmersa una carga o vinculación al actor para realizar algún comportamiento en concreto, sino, únicamente, una invitación a las partes a que se conduzcan acorde a la normatividad partidista.
(32) De ahí que confirma la resolución de la CNHJ.
(33) 3.2. Agravios, pretensión y causa de pedir
(34) Resulta innecesario transcribir los agravios,[8] pues los principios de congruencia y exhaustividad se satisfacen cuando se precisan los planteamientos de la demanda, se estudian y se responden.[9]
(35) Precisado lo anterior, de una lectura íntegra de la demanda se advierten como agravios, los siguientes:
(36) a) Primer agravio
(37) Esencialmente el actor hace valer que, la sentencia controvertida incurre en una grave violación al principio de exhaustividad y congruencia procesal al omitir analizar de manera integral y contextual todas las expresiones calumniosas documentadas en el procedimiento especial sancionador:
(38) *Sostiene que la responsable omitió certificar la entrevista concedida por Gilberto Herrera Ruiz al medio RED365NOTICIAS, en la cual, se realizaron imputaciones falsas.
(39) *Asimismo, refiere que la sentencia impugnada no valora que las expresiones de los acusados formaron parte de una campaña sistemática de desprestigio con manifestaciones realizadas en el mismo contexto de modo, tiempo y lugar, teniendo como finalidad común estigmatizarlo como “traidor”.
(40) *En ese orden de ideas, refiere que la determinación contraviene la diversa dictada en el DATO PROTEGIDO, pues la CNHJ no realizó un examen integral y contextual de todo lo planteado en la queja.
(41) *Reitera que los errores de la CNHJ consistentes en la mención de personas ajenas al procedimiento, así como la mención incorrecta de la sentencia dictada en el DATO PROTEGIDO, configuraron un cumplimiento defectuoso de su propia sentencia. Máxime que el actor si acreditó el perjuicio de los errores en el escrito inicial.
(42) b) Segundo agravio
(43) El promovente sostiene que existe una deficiente y arbitraria valoración probatoria, pues el Tribunal local respalda el criterio de la CNHJ que califica las ligas electrónicas y publicaciones en medios digitales como “meros indicios de los hechos sucedidos, ya que tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar”, desconociendo que las publicaciones provienen de medios de comunicación independiente.
(44) *La sentencia no valora que el conjunto de pruebas técnicas, confesionales y documentales conforman una cadena probatoria sólida.
(45) *Se exige al actor un estándar probatorio superior al que aplica a las afirmaciones de los acusados, quienes realizaron imputaciones graves sin presentar prueba alguna que la sustentara.
(46) C) Tercer agravio
(47) Asimismo, refiere que la responsable realizó una interpretación errónea y restrictiva de la denostación y calumnia, equiparando la crítica legitima con acusaciones falsas, ignorando el elemento de falsedad y malicia.
(48) Al respecto, sostiene que no valora el impacto concreto que las expresiones tuvieron en su imagen pública.
(49) d) Cuarto agravio
(50) Alega que existió un incumplimiento de los parámetros establecidos en la sentencia DATO PROTEGIDO, ya que la CNHJ omitió realizar un análisis detallado de las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, particularmente la entrevista completa de Gilberto Herrera Ruiz, limitándose a transcribir fragmentos sin analizar su contenido en el contexto de la queja, no se realizó un examen integral y contextual de lo planteado en la queja y no valora en su conjunto todos los medios de prueba.
(51) e) Quinto agravio
(52) Finalmente, reitera que el exhorto realizado por la CNHJ se traduce en un trato igual entre la víctima y victimarios, extralimitándose de la materia controvertida, vulnerando el principio de presunción de inocencia, afectando su imagen y ejercicio como legislador.
(53) 3.3 Metodología de estudio
(54) Los agravios serán analizados por separado y en el orden propuesto por la parte accionante, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10], no causa perjuicio alguno a la parte actora.
(55) 3.4 Decisión de esta Sala Regional
(56) A juicio de esta Sala, la resolución impugnada debe confirmarse, porque los agravios son infundados e inoperantes, por las razones que se explican a continuación.
(57) La parte actora en su primer agravio se duele de una violación al principio de exhaustividad y congruencia en el análisis de las expresiones denunciadas, al considerar que el Tribunal responsable, omitió analizar de manera integral y contextual todas las expresiones calumniosas, particularmente la entrevista completa de Gilberto Herrera Ruiz, además, que las expresiones de los denunciados formaron parte de una campaña mediática, que reconoció que se cometieron errores respecto a citar una fecha incorrecta y personas ajenas a la litis omitiendo un análisis exhaustivo y congruente de como esos errores afectaron sus derechos.
(58) Al respecto, Sala Regional Toluca considera que el agravio resulta infundado por una parte e inoperante, por otra.
(59) La inoperancia radica en que el actor no combate frontalmente las consideraciones que expuso la responsable para determinar que la CNHJ si analizó el contenido de la entrevista dada por Gilberto Herrera Ruiz a diverso medio de comunicación, pues no ataca los argumentos con los cuales se arribó a la conclusión de que, el actor no mencionó cuáles fueron las expresiones que la responsable omitió razonar y no solo señalarlo de forma genérica.
(60) Misma calificativa respecto a los argumentos esgrimidos en lo relativo a que la responsable no valoró que las expresiones de los denunciados formaron parte de una campaña mediática, lo anterior en virtud de que incumple en formular motivos de inconformidad que contrargumenten las razones de la autoridad responsable respecto a que, la CNHJ realizó un estudio exhaustivo y congruente de los agravios planteados en contra de los denunciados, y fundó y argumentó que dichas manifestaciones formaban parte de las labores parlamentarias y que se encontraban amparadas en la libertad de expresión, ya que por el contrario, solo se limita a establecer que dichas expresiones demuestran una estrategia coordinada de denostación pública que tiene como finalidad común estigmatizar al actor como traidor ante la militancia y la ciudadanía, esto es, de ninguna manera confrontan las razones del acto impugnado, porque se dirigen en todo caso a indicar enunciados que aluden al acto primigenio, pero no al dictado por el Tribunal local. Máxime que tampoco identifica cuáles fueron esas expresiones, sino que hace el señalamiento de forma genérica.
(61) Asimismo, el disenso de que se omitió realizar un análisis exhaustivo y congruente de cómo los errores respecto a citar una fecha incorrecta y personas ajenas a la litis afectaron sus derechos, se consideran infundados, porque contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal responsable razonó que, respecto de la cita de fecha incorrecta, el actor no señaló cómo dichos errores le causaban algún perjuicio, aunado a que, él mismo señaló “si bien es cierto que los parámetros que señala si corresponden al expediente referido”, de donde se advierte que la autoridad y el actor conocen que se trata de un error que no cambia ninguna hipótesis o consecuencia jurídica.
(62) En cuanto a la cita de personas ajenas a la litis, el Tribunal local manifestó, respecto a una de ellas, que el actor no señaló cómo la referencia errónea le causaba algún perjuicio y de la otra cita equivocada, dijo que el mismo actor fue quien aportó las pruebas relacionadas con dicha persona, que nunca la tuvo como actora o denunciada, sino únicamente como parte relacionada con las pruebas.
(63) En esta instancia el actor manifiesta que, si acreditó el perjuicio en su escrito inicial al exponer que dichos errores debilitaron la fundamentación de la resolución, al incluir elementos ajenos a la litis, que impidieron una valoración objetiva de las pruebas contra los denunciados, ya que la CNHJ se distrajo con personas no denunciadas y que afectaron su imagen pública y derechos político-electorales, al no resolverse de fondo las calumnias y denostaciones que sufrió.
(64) Lo infundado radica en que, tal como lo argumentó el Tribunal Local, el actor no demuestra cómo las menciones de personas ajenas a la litis, debilitaron la fundamentación de la resolución impugnada, ya que a juicio de esta Sala Regional, dichas menciones no impidieron una valoración objetiva de las pruebas, ni tampoco se afectaron sus derechos político-electorales y, por ende, no trascienden al sentido de la resolución, ya que el actor se circunscribe a afirmar que sí le causaban perjuicio en el escrito de impugnación primigenio, por lo que dichos argumentos no logran combatir de manera eficaz las motivaciones del Tribunal local, y, por lo tanto, son insuficientes para revocar dicha determinación.
(65) En el segundo agravio, la parte actora señala que el Tribunal responsable respaldó el criterio de la CNHJ que calificó las ligas electrónicas y publicaciones como indicios al tener un carácter imperfectos y no valoró que el conjunto de pruebas técnicas, confesionales y documentales conformaron una cadena probatoria sólida que acreditaba las conductas denunciadas, así como que se aplicó un doble estándar en la valoración al exigirse al actor un estándar probatorio superior al que se aplicó para las afirmaciones de los acusados.
(66) Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio resulta infundado por una parte e inoperante, por otra.
(67) La parte actora argumenta que la responsable respaldó la calificación de las pruebas presentadas en el Procedimiento Sancionador Ordinario como meros indicios de los hechos sucedidos, al tener el carácter de imperfectas ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, desconociendo que dichas publicaciones provenían de múltiples medios de comunicación independientes, lo que les confería veracidad y consistencia, y que los videos de las conferencias de prensa y entrevistas estaban alojados en plataformas públicas y fueron desahogadas en el procedimiento sancionador sin que se impugnara su autenticidad.
(68) Lo infundado radica en que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la responsable razonó que la CNHJ no encontró conexión alguna de las partes acusadas con las notas periodísticas que adujeran su participación en las mismas, respecto a la supuesta campaña de desprestigio en contra del ahora actor, de ahí que las calificara de pruebas imperfectas y las considerara como meros indicios de los hechos sucedidos, aunado a que le resultaba difícil acreditar la conducta denunciada, toda vez que en las notas difundidas por los medios de comunicación solo se extrajeron algunos fragmentos de los hechos denunciados.
(69) En ese sentido, se considera que no le asiste la razón al actor, toda vez que parte de una premisa incorrecta al considerar que el Tribunal local desconoció que dichas publicaciones provenían de múltiples medios de comunicación independientes lo que les confería veracidad y consistencia, y que los videos de las conferencias de prensa y entrevistas estaban alojados en plataformas públicas, además de que no fueron impugnados, por lo que no se debieron de calificar como meros indicios, ya que, contrario a lo que aduce el actor, el pronunciamiento del Tribunal local, fue referente a las pruebas ofrecidas para acreditar la supuesta campaña de desprestigio que pretendía acreditar el actor, y no así, referente a las pruebas relacionadas con las manifestaciones realizadas por los denunciados.
(70) Y en ese contexto, las pruebas técnicas deben evaluarse dentro del conjunto probatorio, ya que su eficacia depende de una valoración integral, pero ante la ausencia de respaldo probatorio adicional, dichas pruebas no pueden ser consideradas fehacientes, sino meros indicios sujetos al principio de libre valoración judicial, lo que impide otorgarles valor convictivo pleno.
(71) Ahora, en lo relativo a que no valoró que el conjunto de pruebas técnicas, confesionales y documentales conformaron una cadena probatoria sólida que acreditaba las conductas denunciadas, que se le exigió prueba plena de cada expresión y se aceptó como válidas las manifestaciones de los denunciados, exigiendo un estándar probatorio superior al que se aplicó para las afirmaciones de los denunciados, también se califica de infundado porque, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal responsable determino lo siguiente:
a. De la resolución de la CNHJ advirtió una adecuada valoración probatoria, tanto de las pruebas aportadas por las partes como de las constancias que integraban la litis, incluyendo lo aducido por las partes en el desahogo de la audiencia estatutaria.
b. Razonó que dicha valoración en conjunto permitió a la CNHJ en un primer momento tener por acreditadas las manifestaciones vertidas por las partes denunciadas, derivado de lo anterior le permitió considerar que dichas expresiones no violentaban la normativa interpartidista, que si bien, eran críticas y daban cuenta del desacuerdo que existía en el trabajo y función legislativa, votaciones e integraciones de las comisiones en la Legislatura.
c. Que se trataba de un debate de temas de carácter público, necesario para generar el debate político entre la ciudadanía, además que con ello les permitía a las propias personas evaluar el comportamiento de sus representantes populares.
d. Que dicha valoración obedecía a lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la CNHJ del partido político Morena, en los cuales se establece que la citada CNHJ goza de libertad para realizar el análisis probatorio, con base en el sistema de libre valoración de la prueba, la cual debe de atender las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, así como los principios generales del Derecho, leyes aplicables en forma supletoria y la jurisprudencia, entre otras.
(72) Por tanto, lo infundado, radica en que, contrario a lo alegado por el actor, el Tribual responsable determinó que la CNHJ había realizado la valoración probatoria de manera adecuada, pues se había pronunciado respecto de todas y cada una de las pruebas, en consecuencia, contrario a lo aducido por el actor, había llevado a cabo un análisis integral de los hechos denunciados sin que se reunieran los elementos para considerar actualizada la infracción denunciada.
(73) Finalmente, se estima inoperante la alegación en torno a que se aplicó un estándar probatorio doble, porque sí atendió a las afirmaciones de los denunciados sin prueba, porque no identifica cuáles son las afirmaciones de los denunciados que el Tribunal valida.
(74) Así, tratándose de procedimientos sancionadores, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa o denunciante, tal como se desprende de la jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE[11].
(75) Por lo que, se considera que fue correcto que el Tribunal local estimara una adecuada valoración probatoria por parte de la CNHJ, ya que el hoy actor dejó de aportar los elementos de convicción suficientes para acreditar las infracciones que denunció.
(76) Ahora, en el tercer agravio, la parte actora hace alusión a que se desestima la configuración de la calumnia, prevista por el artículo 3, inciso h) del Estatuto de MORENA, ya que la sentencia impugnada distorsiona los conceptos denostación y calumnia, al equiparar crítica legítima con acusaciones falsas, ignora el elemento de falsedad y malicia y minimiza el daño a la imagen pública y derechos político-electorales.
(77) Al respecto, Sala Regional Toluca considera que el agravio resulta inoperante.
(78) En efecto, la parte actora argumenta que las expresiones “traidor”, “votó con el PAN” y “traicionó a la cuarta transformación” constituyen imputaciones de hechos específicos y falsos, no simples opiniones o críticas políticas, y que carecen de sustento probatorio, configurando el elemento de falsedad, así como que la responsable al confirmar la resolución de la CNHJ no valoró el impacto concreto que dichas expresiones tuvieron en la imagen del actor.
(79) Lo inoperante radica en que, el hoy actor no combate frontal y directamente las consideraciones de la responsable para tener por no actualizada la denostación y calumnia, ya que no se controvierte las consideraciones plasmadas, en la sentencia del juicio de la ciudadanía local.
(80) Lo anterior, ya que, el Tribunal responsable determinó que la CNHJ realizó un estudio exhaustivo y congruente respecto de los agravios planteados, y fundó y argumentó por qué dichas manifestaciones formaban parte de las labores parlamentarias, además de que se encontraban amparadas en la libertad de expresión, de ahí que no se tuviera por acreditada la conducta prevista en el artículo 3, inciso h) del Estatuto de MORENA, razones que, ante esta instancia no se combaten, circunscribiéndose a alegaciones que intentan demostrar la configuración de las infracciones denunciadas en el procedimiento sancionador.
(81) Esto es, el actor no cumple con la carga argumentativa esencial de señalar por qué los motivos y fundamentos de la autoridad, para afirmar que se trató de un ejercicio de labores parlamentarias y libre albedrío de los principios ideológicos del partido, no se sostienen.
(82) Por lo que hace al cuarto agravio, en el que alude al incumplimiento de los parámetros establecidos en la sentencia DATO PROTEGIDO, al considerar que la sentencia impugnada incurre en una grave contradicción al declarar “inoperante” el incumplimiento de dichos parámetros, dado que omitió realizar la certificación detallada de las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, particularmente la entrevista de Gilberto Herrera Ruíz, al limitarse a trascribir fragmentos sin analizar su contenido en el contexto de la queja, así como la omisión de un examen integral y contextual de todo lo planteado en la queja, al analizar las pruebas de manera aislada y fragmentada, sin considerar su interrelación con la hipótesis de la misma y la valoración conjunta de los medios de prueba admitidos al actor con las contestaciones dadas a la queja, como lo ordenó el Tribunal local.
(83) Al respecto, Sala Regional Toluca considera que el agravio resulta inoperante.
(84) La inoperancia radica en que el actor no controvierte los argumentos del Tribunal responsable referentes a que, se actualizaba un impedimento técnico-jurídico consistente en que eran argumentos vertidos en contra de un cumplimiento defectuoso de la sentencia emitida en el expediente DATO PROTEGIDO, situación que se encontraba vinculada con la etapa de ejecución de sentencia y que la misma debió hacerse valer mediante la vía específica para tal situación, lo que impidió al Tribunal local realizar su estudio.
(85) Por lo que, el hoy actor, solo se limita a reiterar los argumentos esgrimidos ante el Tribunal responsable y los agravios formulados ante esta instancia no se encuentran enderezados a controvertir frontalmente las consideraciones en que se basó la responsable al establecer que eran argumentos sobre un cumplimiento defectuoso de la sentencia emitida en el expediente DATO PROTEGIDO, razón por la cual, no resultan útiles ni aptos para la consecución de la pretensión del actor en el sentido de que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada.
(86) Con independencia de lo anterior, respecto al agravio relacionado con que se omitió realizar la certificación detallada de las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, particularmente la entrevista de Gilberto Herrera Ruíz, al limitarse a trascribir fragmentos sin analizar su contenido en el contexto de la queja, se califica de inoperante, ya que son argumentos genéricos y no se identifica por el actor qué parte de la entrevista no fue analizada.
(87) Misma calificativa, respecto a la omisión de un examen integral y contextual de todo lo planteado en la queja, lo anterior, ya que señalar “todo lo planteado en la queja” es una manifestación genérica, además de que, no especifica cuales pruebas se analizaron de manera aislada y fragmentada por el Tribunal responsable.
(88) Por cuanto hace a la falta de valoración conjunta de los medios de prueba admitidos al actor, el mismo se califica de inoperante, ya que no especifica cuales medios de prueba se dejaron de valorar y tampoco identifica cuál sería el alcance de los mismos y lo que pretendió probar con cada uno de ellos.
(89) Finalmente, se hace pronunciamiento respecto del agravio quinto, por el que la parte actora se duele de que, la CNHJ le hizo una exhortación en la resolución primigenia, en los términos siguientes:
(90) Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio resulta infundado.
(91) El Tribunal responsable determinó que, el exhorto de mérito es un llamamiento expreso a manera de ruego o persuasión a las partes a que se conduzcan conforme a los principios contenidos en los documentos básicos, lo cual se ajusta a Derecho, máxime que la parte actora tampoco aportó elementos para demostrar que la exhortación le haya causado algún perjuicio.
(92) En ese sentido, el Tribunal local señaló que, tampoco advirtió una carga o una vinculación al actor para que realizara algún comportamiento en concreto y que observar la normativa partidista, es una obligación adquirida, desde que son parte del partido, por lo que, la exhortación no se puede considerar como una sanción.
(93) Sin embargo, la parte actora considera que con la exhortación se trata de manera igualitaria a la víctima y victimarios, sugiriendo que el actor también incurrió en condutas reprochables, y se emiten juicios sobre materias que no fueron sometidas a debate en el procedimiento sancionador.
(94) También manifiesta que al exhortarlo se presupone que incurrió en incumplimientos violando el principio de presunción de inocencia.
(95) Lo infundado deviene, pues contrariamente a lo que alega el actor, la exhortación de mérito, no constituye ni una sanción, ni una decisión que sugiera que el actor incurrió en conductas reprochables, sin que éste demuestre cuales fueron las conductas que la CNHJ le reprocho directamente, ni cuales fueron los incumplimientos en los que incurrió el actor que a su decir la CNHJ se pronunció al emitir el citado exhorto.
(96) CUARTO. Protección de datos. Tomando en consideración que en la cadena impugnativa se protegieron los datos personales, se ordena su supresión.[12]
(97) Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
(98) PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
(99) SEGUNDO. Se ordena la protección de datos personales.
(100) NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
(101) Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] En lo subsecuente Tribunal local o Tribunal responsable.
[3] En adelante CNHJ.
[4] En adelante, Comité Estatal.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Fojas 1047 y 1062 del Cuaderno Accesorio único (expediente electrónico).
[8] En atención al principio de economía procesal.
[9] Al respecto es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, con rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
[10] Consultable en las páginas 5 y 6 de la revista Justicia Electoral, suplemento 5, año 2001, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[12] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 25, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.