JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-301/2009

 

ACTORA: MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL ADAME

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: LX LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLO A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro, promovido por María del Carmen Carvajal Adame, en contra de actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintinueve de abril del año en curso, el diputado Adrián Fernández Cabrera en su carácter de Subcoordinador de Proceso Legislativo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó oficio ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios, mediante el cual solicitó al Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados Federal, se llevaran a cabo los trámites necesarios para que María del Carmen Carvajal Adame, pudiera rendir la protesta constitucional en la sesión de esa Cámara a realizarse el día jueves treinta de abril del año en curso.

 

II. Mediante oficio enviado a la diputación del Partido Acción Nacional el seis de mayo de este año, los diputados Jacinto Gómez Pasillas y María del Carmen Pinete Vargas, informaron que en sesión celebrada el treinta de abril del año en curso, diversos ciudadanos entre ellos, María del Carmen Carvajal Adame, rindieron protesta de ley como diputados federales electos en los distritos electorales y circunscripciones plurinominales correspondientes, en sustitución de los diputados propietarios, entre los que destaca el diputado Salvador Arredondo Ibarra, para los efectos legales procedentes.

 

III. El veintiséis de mayo de dos mil nueve, María del Carmen Carvajal Adame presentó ante la responsable, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las omisiones y/o negativa de la responsable, de permitirle ejercer las funciones inherentes al cargo de diputado federal.

 

IV. La demanda indicada y sus anexos, fueron enviados por el representante jurídico de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; por lo que, mediante proveído del tres de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de dicho órgano jurisdiccional, acordó remitir a esta Sala Regional el expediente respectivo.

 

V. El cinco de junio del año actual, el actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, los documentos atinentes relacionados con la demanda del presente juicio.

 

VI. Mediante proveído dictado el ocho de junio de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-301/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial federal.

 

VII. Mediante acuerdo dictado el doce de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó entre otros puntos, radicar el expediente en que se actúa y admitirlo; y en su oportunidad se cerró la instrucción, por lo que se procedió al dictado de la presente resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de ser votado, en el que la hoy actora, hace valer su derecho a ocupar el cargo de diputada federal suplente por el 7 Distrito Electoral Federal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, en atención al criterio recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002 consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Jurisprudencia", a fojas 96 a 97, cuyo rubro y texto se reproducen a continuación:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

 

SEGUNDO. Personería de la autoridad demandada. En el presente medio de impugnación, se tiene por reconocida la personería de Juan Alberto Galván Trejo, como representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva tiene atribuciones para delegar las facultades que son de su competencia en la o las personas que él designe, esto de conformidad con los artículos 70, párrafo segundo y 77, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 3, 17, 21, 22 y 23 numeral 1, inciso I) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia hechas valer por el representante legal de la autoridad responsable.

 

Al respecto, aduce en esencia que el presente juicio se debe desechar, toda vez que el acto que se reclama no existe, con base en que la impugnante hace descansar su pretensión en una hipótesis que dejó de surtir efectos en atención a que ésta tomó la protesta de ley el pasado treinta de abril de este año, mientras que el diputado propietario que se ausentó temporalmente, se reincorporó a la actividad legislativa desde el pasado siete de mayo, por lo que la responsable estima que la actora carece de interés jurídico para promover el presente medio de defensa.

 

Ahora bien, del análisis del escrito impugnativo se advierte que, la pretensión consiste, precisamente, en la siguiente:

 

PIDO.- Se me restituya jurídica y materialmente en la función pública legislativa, para la cual fui electa y, como se acredita, tomé la respectiva protesta constitucional y hasta la fecha  en que concluya la LX Legislatura de esta H. Cámara de Diputados, asimismo se me restituya, a partir de la fecha que tomé protesta constitucional, (30 abril de 2009) los recursos humanos, materiales, apoyos, haberes, sueldos, información, espacios físicos y mobiliario de atención a la ciudadanía y demás prestaciones inherentes a la función legislativa para la cual fui electa, y para la cual se me tomó protesta, a efecto de poder acceder y realizar adecuadamente la función legislativa que me ha sido encomendada, para la cual se deberá tomar en cuenta los análogos a los demás diputados federales, así establecidos presupuestal y contablemente, y con base en los informes de Cuenta Pública rendidos a la Auditoría Superior de la Federación. Se ordene a la responsable se abstenga de seguir obstaculizando la labor de la suscrita y se respete en todo momento el cargo del cual se me tomó la protesta constitucional, pues no existe a esta fecha restricción legal alguna que me impida el acceso a los elementos inherentes al cargo de diputado federal, más aún cuando así están contemplados y presupuestados en los respectivos ordenamientos legales. Se ordene a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados que cumpla con su misión encomendada de velar porque los diputados federales puedan realizar adecuadamente su función pública. Suplir la deficiencia de la queja en caso necesario.

 

 

De lo trasunto se advierte que tal y como lo refiere la responsable, la actora tomó protesta del cargo como diputada federal suplente ante el pleno de la Cámara de Diputados el treinta de abril del año en curso; sin embargo, dicho acontecimiento en modo alguno significa que la actora haya estado en la posibilidad material y física de ocupar la vacante existente por la ausencia temporal del diputado Salvador Arredondo Ibarra, esto es, del treinta de abril (día en que la actora rindió protesta) al siete de mayo siguiente (día en que el diputado ausente se reincorporó a la Cámara); toda vez que de autos esta Sala Regional advierte, que la actora desconocía las causas por las que se le ha impedido el ejercicio de su función como legisladora, por lo que es inconcuso que dicho obstáculo, es precisamente la causa que en concepto de la impetrante, transgrede sus derechos político-electorales, de ahí que le asista el derecho para instar la presente vía; por tanto, tomando en consideración las causas generadoras del acto que le causa lesión a la impetrante, al ser cuestiones que merecen un pronunciamiento de fondo, generan la inoperancia de las causales de improcedencia invocadas por la responsable

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable; se señaló el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa de la promovente en el presente juicio.

 

Además, de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que se cumple con los requisitos siguientes:

 

a) Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable, el veintiséis de mayo de dos mil nueve y como en éste se impugna la omisión o negativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que la actora en su carácter de diputada federal suplente, cuya protesta ha rendido el pasado treinta de  abril del año en curso, proceda a ocupar la vacante del diputado federal constitucional, por virtud de su ausencia para contender en las próximas elecciones locales a celebrarse en el Estado de México; por tanto, debe tenerse por interpuesta dentro del plazo contemplado para tal efecto, en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicable.

 

La consideración anterior se sustenta en la parte conducente de la tesis identificada con la clave S3EL 046/2002, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del contenido literal siguiente:

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, en su carácter de diputada federal suplente por el distrito 7, de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

c) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y por tanto al no encontrarse al alcance de la actora otro medio de impugnación mediante el cual haga valer los agravios que le causan las irregularidades en que a su juicio, ha  incurrido la responsable, resulta procedente que acuda ante esta vía a efecto de combatir los actos que reclama de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

Al no existir en el presente asunto, motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna de las que disponen los artículos 10 y 11 de la Ley citada, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Agravios. Los hechos y agravios formulados por la actora son los siguientes:

 

H E C H O S

 

1.- En fecha 29 de abril de 2009, el diputado Adrián Fernández Cabrera, en su carácter de Subcoordinador de Proceso Legislativo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, dirigió escrito al diputado César Horacio Duarte Jáquez, Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, mediante el cual le solicitó llevar “… a cabo los trámites necesarios para que María del Carmen Carvajal Adame, pueda rendir la protesta constitucional en la sesión de la Cámara de Diputados a realizarse el día jueves 30 de abril del año en curso”.

 

2.- Entre otros, la suscrita fue citada para presentarse en fecha 30 de abril del año en curso, ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados, para tomar la respectiva protesta constitucional para acceder al cargo de diputada federal, en sustitución del C. Salvador Arredondo Ibarra, tal como consta en la versión estenográfica de la sesión efectuada en esa fecha, que obra en los archivos de la H. Cámara de Diputados, y que en lo que al asunto interesa, contiene lo siguiente:

 

“Se encuentran a las puertas de este recinto los ciudadanos María del Carmen Carvajal Adame, Héctor Arenas Sánchez, Bulmaro Guerrero Cárdenas, Alain Ferrat Mancera y María Teresa Alanís Domínguez, diputados federales electos en los distritos electorales 7, 16, 19 del Estado de México, tercera y cuarta circunscripción plurinominal.

 

Se designan en comisión para que los acompañen en el acto de rendir protesta de ley para entrar en funciones, a los siguientes diputados: diputado Othón Cuevas Córdova, diputado Celso David Pulido Santiago, diputado Jesús Sergio Alcántara Núñez, diputada Martha Rocío Partida Guzmán, diputado Diego Cobo Terrazas y diputado Aníbal Ostoa Ortega.

 

La Secretaria diputada María del Carmen Pinete Vargas: Se pide a la comisión cumplir con este encargo.

 

(La comisión cumple con su cometido)

 

La Secretaria diputada María del Carmen Pinete Vargas: Se invita a los presentes a ponerse de pie.

 

El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Ciudadanos María del Carmen Carvajal Adame, Héctor Arenas Sánchez, Bulmaro Guerrero Cárdenas, Alain Ferrat Mancera y María Teresa Alanís Domínguez: ¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

 

Los ciudadanos María del Carmen Carvajal Adame, Héctor Arenas Sánchez, Bulmaro Guerrero Cárdenas, Alain Ferrat Mancera y María Teresa Alanís Domínguez: Sí, protesto.

 

El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Si así no lo hicieren, que la Nación se los demande. Felicidades y bienvenidos”.

 

3.- Acto posterior, mediante Oficio número D.G.P.L.60-II-0-2296 de fecha 30 de abril de 2009, y recibo de las oficinas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 06 de mayo de 2009, suscrito por los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva de la LX Legislatura, comunican al Lic. Rodolfo Noble San Román, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros, lo siguiente:

 

“En sesión celebrada en esta fecha por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, los ciudadanos María del Carmen Carvajal Adame… rindieron la protesta de Ley como diputados federales electorales en los distritos electorales Séptimo… del Estado de México… respectivamente, en sustitución de los diputados Salvador Arredondo Ibarra…

 

Lo que le comunicamos a usted, para los efectos a que haya lugar”

 

Del oficio antes citado, se turnó la respectiva copia de conocimiento al Secretario de Gobernación, al Auditor Superior de la Federación, al Secretario General de la Cámara de Diputados, al Secretario Interino de Servicios Parlamentarios, al Contralor Interno, al Director de pago a diputados, al director de atención a diputados y a los interesados, para los efectos correspondientes.

 

4.- No obstante el día de la fecha, no ha sido posible realizar la función legislativa que constitucional y legalmente tengo encomendada, toda vez que la señalada como responsable me ha negado en reiteradas ocasiones, el acceso a los recursos materiales y humanos, que me permitan realizar la función para la cual fui electa, y que están así establecidos presupuestalmente, pues ni siquiera un espacio físico se me ha habilitado, para poder atender a la ciudadanía, y dar trámite a los asuntos inherentes a la función pública para la cual fui electa.

 

5. Aún más, el pasado 25 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:25 horas al acudir ante las oficinas del Secretario de Servicios Administrativos y Financieros, personal que labora ahí, conocido como el Contador Tena, me indicó que el titular no se encontraba en ese momento, y que aunque siguiera insistiendo no me sería proporcionado ningún apoyo por instrucciones de la Junta de Coordinación Política de la Cámara; ante lo cual les comenté que tenía derecho a ocupar un espacio físico en la Cámara y el apoyo necesario para realizar mi función, así como el pago respectivo; contestándome que la oficina no la podía ocupar porque el “otro diputado” ya había regresado, y que ni lo intentara, que me evitara la pena de ser desalojada, porque el “otro diputado” ya había dejado “arreglado ese asunto”; que entendiera que a mi se me había llamado sólo por seis días, así que mejor le reclamara al otro diputado “lo de su pago”.

 

6.- La situación anterior, no puede ser cierta, pues debo manifestar a este H. Tribunal Electoral, que a partir de la fecha que tomé protesta constitucional como diputada, no se me ha notificado legalmente comunicación alguna, donde se mencione que sólo fui llamada “por seis días” como alega la responsable, lo cual me deja en absoluto estado de indefensión e incertidumbre jurídica, pues aún más, habiendo tomado la protesta constitucional, ni siquiera un día se me ha permitido realizar la función pública legislativa, lo cual me impide material y jurídicamente el acceso al cargo para el cual fui electa, negándome tanto las retribuciones, como los apoyos materiales y humanos inherentes al cargo de diputado federal, lo que hace nugatorios los efectos de mi garantía consagrada constitucionalmente de ser votado y acceder sin restricción alguna al cargo para el cual fui electa.

 

7.- Por lo que respecta a lo mencionado por la responsable de que el diputado Salvador Arredondo Ibarra, “ya había regresado”, resulta a todas luces falso, toda vez que mediante oficio CDE44/136/09, fechado en 21 de mayo de 2009, el C. Rogelio Rivas Reyes, Presidente del Consejo Distrital Electoral XLIV en el Estado de México, entregó listado que contiene el reporte para Gaceta de candidatos a diputados locales en el Estado de México, por dicho Distrito Electoral, y donde aparece el nombre del C. Salvador Arredondo Ibarra, como candidato propietario a diputado local, por lo que legalmente no es factible que haya “regresado” como afirma la responsable, toda vez que en términos del artículo 40 de la Constitución Particular del Estado de México, se establece como requisito de elegibilidad para ser diputado propietario o suplente, “IV.- No ser diputado o Senador al Congreso de la Unión; pues por esa razón fui llamada a tomar la protesta constitucional, por lo cual carece de fundamentación legal alguna lo manifestado por la responsable, con lo que me deja en absoluto estado de indefensión, violando en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.

 

Sirve de sustento la siguiente tesis de Jurisprudencia:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001.—María Soledad Limas Frescas.—28 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001.—Francisco Román Sánchez.—7 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001.—Laura Rebeca Ortega Kraulles.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Nota: Esta tesis se publica nuevamente por aclaración del texto derivado de la resolución pronunciada en el SUP-JDC-572/2003, del 29 de septiembre de 2003.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 27/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 96-97.

 

AGRAVIOS.- Me causan agravio la negativa y omisiones de la responsable a proporcionarme los elementos materiales y humanos, y los haberes necesarios para el desarrollo de la función pública para la cual fui electa y para la cual también se me tomó la protesta constitucional, pues restringe de manera absoluta sin justificación legal alguna el desarrollo de una función pública que por disposición constitucional y legal se me encomienda con base en el voto de los ciudadanos. Con su actuar negativo y omisión la responsable viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, pues sin sustento alguno me impide acceder a los recursos humanos y materiales y presupuestales que son inherentes al cargo de diputado federal, lo cual me impide cumplir con la protesta del propio cargo público, lo que repercute de manera directa en los ciudadanos que me eligieron para desempeñar dicho cargo, al no tener un espacio físico donde pueda atender sus necesidades y menos aún al no contar ni con la información ni con los recursos inherentes a dicho cargo, lo que hace nugatorios los efectos de los votos recibidos a mi favor para acceder a dicho cargo público, pues la propia responsable es la principal obligada a velar por el respeto a dichos cargos.

 

Razonamiento jurídico del agravio.- Estas acciones y omisiones de la responsable involucran aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que incide en los aspectos concernientes al acceso al cargo de diputado federal.

 

La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo.

 

Los anteriores aspectos constituyen el objeto del derecho de ser votado, entendido como el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento.

 

El objeto del derecho de ser votado y de los demás derechos derivados de éste, tiene como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, es decir, la igualdad para:

 

a)     competir en un proceso electoral;

b)     ser proclamado electo; y

c)     ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya sido electo.

 

La situación de igualdad implica, en las dos primeras particularidades de este derecho: competir en un proceso electoral y ser proclamado electo, que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación o, si se quiere, en la misma situación jurídica ante y en aplicación de la ley, que les permita contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases; esas condiciones se traducen en los requisitos de elegibilidad que fija el legislador para acceder a un cargo público, los cuales deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo. Estas vertientes del derecho a ser votado comprenden a su vez, el establecimiento en la ley y su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.

 

En la última particularidad: ocupar materialmente el cargo, la igualdad implica garantizar o asegurar al candidato que los electores (en quienes reside la soberanía popular) hayan elegido como su representante, sea proclamado funcionario electo y tome posesión de dicho cargo; por ende, tampoco deben ser discriminatorias, ni deben establecerse medidas que obstaculicen o impidan el acceso al cargo, restrinjan, priven o suspendan el ejercicio natural de las funciones públicas, si es que tales medidas no derivan de la propia expresión de soberanía popular manifestada en los sufragios.

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.”

 

PIDO.- Se me restituya jurídica y materialmente en la función pública legislativa, para la cual fui electa y, como se acredita, tomé la respectiva protesta constitucional y hasta la fecha  en que concluya la LX Legislatura de esta H. Cámara de Diputados, asimismo se me restituya, a partir de la fecha que tomé protesta constitucional, (30 abril de 2009) los recursos humanos, materiales, apoyos, haberes, sueldos, información, espacios físicos y mobiliario de atención a la ciudadanía y demás prestaciones inherentes a la función legislativa para la cual fui electa, y para la cual se me tomó protesta, a efecto de poder acceder y realizar adecuadamente la función legislativa que me ha sido encomendada, para la cual se deberá tomar en cuenta los análogos a los demás diputados federales, así establecidos presupuestal y contablemente, y con base en los informes de Cuenta Pública rendidos a la Auditoría Superior de la Federación. Se ordene a la responsable se abstenga de seguir obstaculizando la labor de la suscrita y se respete en todo momento el cargo del cual se me tomó la protesta constitucional, pues no existe a esta fecha restricción legal alguna que me impida el acceso a los elementos inherentes al cargo de diputado federal, más aún cuando así están contemplados y presupuestados en los respectivos ordenamientos legales. Se ordene a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados que cumpla con su misión encomendada de velar porque los diputados federales puedan realizar adecuadamente su función pública. Suplir la deficiencia de la queja en caso necesario.

 

Es procedente el presente juicio con la base en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 40-41, Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164-165.

 

Se ofrecen como pruebas de mi parte para acreditar lo dicho, las siguientes:

 

1.- La Documental.- Consistente en copia certificada del oficio sin número de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por el diputado Adrián Fernández Cabrera, en su carácter de Subcoordinador de Proceso Legislativo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y dirigido al diputado César Horacio Duarte Jáquez, Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, prueba que se relaciona con todos  y cada uno de los hechos.

 

2.- La Documental.- Consistente en copia certificada del oficio número D.G.P.L.60-II-0-2296 de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva de la LX Legislatura, y dirigido al Lic. Rodolfo Noble San Román, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros de la H. Cámara de Diputados.

 

3.- La Documental.- Consistente en copia certificada del oficio CDE44/136/09, fechado en 21 de mayo de 2009, el C. Rogelio Rivas Reyes, Presidente del Consejo Distrital Electoral XLIV en el Estado de México, entregó listado que contiene el reporte para Gaceta de candidatos a diputados locales en el Estado de México, por dicho Distrito Electoral, y donde aparece el nombre del C. Salvador Arredondo Ibarra, como candidato propietario a diputado local.

 

 

SEXTO. Pretensión. Como cuestión previa, es necesario determinar cuál es la pretensión de la enjuiciante.

 

Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido que el ocurso por el que se da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral, se debe considerar como un todo, que tiene que ser examinado en su integridad a fin de que el juzgador, pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, visible en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99.—Partido del Trabajo.—14 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Ahora bien, del análisis del escrito inicial, y de las constancias que obran en autos, se advierte que la pretensión de la promovente, es que se le permita ejercer el cargo para el cual fue electa, toda vez que ha quedado vacante la curul del diputado federal propietario, correspondiente al Distrito 7 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México; en virtud de la licencia concedida al diputado Salvador Arredondo Ibarra, quien se encuentra postulado por el Partido Acción Nacional, para contender en las próximas elecciones locales de diputados a celebrarse en el Estado de México.

 

SÉPTIMO. Pronunciamiento de la Autoridad Responsable. En principio, es pertinente señalar que la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido que el informe circunstanciado, no forma parte de la litis, toda vez que ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el actor para demostrar su ilegalidad; sin embargo, en la especie, dicho informe resulta relevante, pues de su contenido se advierten los motivos por los cuales la hoy impetrante ha estado impedida para ejercer las funciones propias de diputado federal, con posterioridad a la toma de protesta a dicho cargo en su calidad de diputado suplente, ante la ausencia del propietario.

 

Por tal motivo, se estima necesario realizar la transcripción de las partes conducentes del informe circunstanciado, rendido por la autoridad responsable y que son del tenor siguiente:

 

“a) La actora el pasado 30 de abril de 2009, rindió protesta como diputada federal, en la última sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del segundo periodo del tercer año legislativo de la LX Legislatura.

 

b) El señor Salvador Arredondo Ibarra, el pasado 7 de mayo de 2009, presentó por escrito su petición ante la Presidencia de la Comisión Permanente para el efecto de reincorporarse a sus actividades como diputado federal.

 

c) El pasado 13 de mayo de 2009, la Comisión Permanente, aprobó la petición del diputado federal Salvador Arredondo Ibarra, quien se reincorporó a sus labores como diputado federal desde el 7 de mayo de 2009.”

 

“a) El señor Salvador Arredondo Ibarra, el pasado 20 de mayo de 2009, dirigió escrito al Senador Gustavo Enrique Madero Muñoz, por el que solicitó licencia para separarse del cargo de diputado federal a partir del 20 de mayo de 2009.

 

b) En sesión de la Comisión Permanente del 27 de mayo de 2009, se aprobó la licencia que solicitó a partir del 20 de mayo del mismo año, el señor Salvador Arredondo Ibarra.

 

Información consultable en la página: http://www.senado.gob.mx/servicios_parlamentarios.php?ver=estenografia&tipo=P&a=2009&m=05&d=13, amén de que se anexan las impresiones de los acuerdos referidos.”

 

 

De lo anterior, se advierte con claridad, que los motivos por los cuales la actora del presente juicio, ha estado impedida para asumir el cargo de diputado federal, se encuentran íntimamente relacionados con acontecimientos ajenos y desconocidos por la impetrante, de ahí que esta Sala Regional estime procedente, entrar al fondo de la cuestión planteada en el presente medio de defensa, conforme a las consideraciones que se exponen enseguida.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Son fundados los agravios formulados por la actora, previa la estimación de esta Sala Regional, en el sentido de que se está en presencia de una situación sui generis, cuyo estudio será efectuado con la única finalidad de que al emitirse la determinación consecuente, dicho fallo tendrá los efectos de una acción declarativa.

 

En este sentido, es oportuno mencionar que este órgano jurisdiccional al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ha sostenido que para la procedencia de este tipo de medios de impugnación, la situación que produce un acto omisivo o negativo es la falta de certidumbre jurídica o de seguridad jurídica en el derecho defendido por la parte enjuiciante, que necesariamente proviene de actos o actitudes de autoridad susceptibles de provocar algún obstáculo o perturbación en la esfera jurídica del ente pasivo, suficiente para impedir el ejercicio del derecho político-electoral que le asiste.

 

Ahora bien, la acción o pretensión declarativa se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, v.gr., en el artículo 1, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala:

 

"Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario".

 

 

Lo que denota, que no sólo es admisible una pretensión que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduciría en una obligación de dar, hacer o no hacer respecto del derecho alegado, sino también la que únicamente persiga una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica, para conseguir seguridad jurídica con la suficiente fuerza vinculante.

 

En la doctrina, existe conformidad acerca de lo que debe entenderse por acción declarativa o pretensión de declaración y los elementos que la identifican. Autores como Wach (La pretensión de declaración, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962), Liebman (Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, páginas.132 a 135) o Hugo Alsina (Derecho Procesal, tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1963, páginas 352 a 358), coinciden en señalar, que esta acción procede cuando por una situación de hecho o conducta de algún sujeto, se haya generado incertidumbre sobre un derecho o relación jurídica. Que tal incertidumbre pueda en sí misma, causar un daño o perjuicio a su titular, y en que la pretensión declarativa tiene por objeto obtener una declaración judicial que dé certeza a esa situación.

 

Resaltan el aspecto de la posibilidad del daño o perjuicio para determinar que no cualquier declaración sobre un derecho es admisible, como la que pretendiera un propietario acerca del reconocimiento de su propiedad frente a todos los demás sujetos; sino que es preciso, que se tenga un interés justificado en la pretensión (cuando la incertidumbre implique la posibilidad seria de afectación), el cual ha de ser valorado por el juez en cada caso.

 

Así, la sentencia declarativa, vendrá a dar seguridad y certeza sobre el derecho o relación jurídica cuestionada.

 

De esa manera, se puede determinar que los elementos necesarios para la procedencia de esta pretensión, son los siguientes:

 

a) Una situación que produzca incertidumbre o falta de seguridad en un posible derecho; y

 

b) El riesgo serio de que con esa situación, se afecte o perjudique en cualquier modo un derecho.

 

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2003, visible en las páginas 4 y 5 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:

 

"ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—La interpretación del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que pueden deducirse acciones declarativas por parte de los ciudadanos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral y b) que exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que la acción declarativa o pretensión de declaración, se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, en el artículo 1o., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como del Federal, pues de dichos preceptos se desprende que no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también la que únicamente persigue una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante, y si el artículo 79 que se interpreta establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio jurisdiccional previsto por la ley para la protección de los derechos citados, que establece como supuesto de procedencia su presunta violación, la que se puede generar, además de los casos típicos en los que un acto de autoridad administrativa electoral afecta directamente algún derecho del ciudadano, cuando por alguna situación o conducta de ésta, se origina un estado de incertidumbre que da lugar a la seria posibilidad de que el mencionado derecho resulte violado, caso en el cual se requiere de una declaración judicial que disipe esa incertidumbre, al dilucidar si el actor tiene o no el derecho cuya posible afectación se reclama; como sería el caso de que la autoridad electoral trate determinado asunto en alguna de sus sesiones sin que se pronuncie formalmente de manera colegiada, pero entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable que ponga en seria posibilidad la afectación a un derecho subjetivo del interesado."

 

 

Los elementos enunciados se actualizan en el caso concreto, como se verá a continuación.

 

El elemento relativo a la situación de hecho que produce incertidumbre en un derecho político-electoral, se colma en la medida en que no se encuentra controvertido que la hoy actora, fue electa en el pasado proceso federal como diputada federal suplente en el Distrito Electoral 7 del Estado de México, de ahí que a dicha persona se le haya convocado por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para rendir la protesta constitucional correspondiente, a efecto de ocupar la vacante del diputado Salvador Arredondo Ibarra, persona con la que integró la fórmula que obtuvo el triunfo en los pasados comicios federales.

 

Sobre este particular, en el informe circunstanciado la responsable, señala:

 

“Bajo esta tesitura y suponiendo sin conceder que la hipótesis mediante la cual se legitima la pretensión de la quejosa es que tomó protesta y con esto se convirtió en diputada federal, es justamente de donde emerge la improcedencia que se alude.

 

En efecto, la quejosa el pasado 30 de abril rindió protesta como diputada federal, vale la pena decir, que dicha protesta se llevó a cabo en la última sesión ordinaria del segundo periodo del tercer año legislativo de la LX Legislatura,…”

 

Esta Sala estima que la situación de hecho referida, genera incertidumbre a la actora, debido a que ésta ya fue citada por el Pleno de la Cámara de Diputados para rendir la protesta constitucional; misma que se llevó a cabo el treinta de abril pasado, con lo que se evidencia el derecho que le asiste para asumir las funciones propias del cargo de diputado federal; no obstante ello, se le ha negado a la impetrante ejercer dicha función por causas que como se verá más adelante, no le fueron dadas a conocer en forma clara y oportuna; entonces, existe la posibilidad racional de que en el futuro, se realice de nueva cuenta una conducta semejante, que ponga en riesgo el derecho que tiene para ocupar la vacante generada por la ausencia del diputado propietario.

 

Por lo que se refiere al segundo elemento de la acción declarativa, también se satisface, puesto que la situación de incertidumbre mencionada, genera una seria posibilidad de afectación al derecho político-electoral de la actora de ser votada.

 

Ahora bien, de las constancias probatorias que obran en el sumario, valoradas en su conjunto conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en:

 

a) Oficio del veintinueve de abril del año en curso, signado por Adrián Fernández Cabrera, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados Federal;

 

b) Oficio número D.G.P.L. 60-11-0-2296 del treinta de abril de este año, signado por los diputados Jacinto Gómez Pasillas y María del Carmen Pinete Vargas, dirigido al Secretario de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados Federal;

 

c) Oficio del siete de mayo de dos mil nueve, signado por el diputado Salvador Arredondo Ibarra, dirigido al senador Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión;

 

d) Oficio del trece de mayo de este año, dirigido a los secretarios de la Cámara de Diputados Federal, por parte del Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente;

 

e) Comunicado 1 mediante el cual se hace referencia a la solicitud de licencia por tiempo indefinido tramitada por el diputado Salvador Arredondo Ibarra;

 

f) Comunicado 2, en el que se hace alusión a la sesión celebrada el trece de mayo pasado, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en la que se recibieron diversos comunicados entre los que destaca el señalado en el inciso anterior;

 

g) Comunicado relacionado con la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en la que se aprobaron las solicitudes de licencia de los diputados que en ella se mencionaron, incluido el diputado Salvador Arredondo Ibarra;

 

h) Oficio número CDE44/136/09 del veintiuno de mayo de dos mil nueve, signado por el Presidente del Consejo Distrital Electoral XLIV del Estado de México, enviado a Diego A. Garay Herrera;

 

i) Reporte para Gaceta de los candidatos a diputados locales de la elección ordinaria que se llevará a cabo en el Estado de México; y

 

j) Oficio del siete de mayo de dos mil nueve, signado por el señor Salvador Arredondo Ibarra, por el que solicita su reincorporación como diputado federal a partir de esa fecha.

 

Esta Sala Regional llega al conocimiento de lo siguiente:

 

1. El veintinueve de abril del año en curso, el diputado Adrián Fernández Cabrera en su carácter de Subcoordinador de Proceso Legislativo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó oficio ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios, mediante el cual solicitó al Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados Federal, se llevaran a cabo los trámites necesarios para que María del Carmen Carvajal Adame (actora) pudiera rendir la protesta constitucional en la sesión de esa Cámara a realizarse el día jueves treinta de abril del año en curso.

 

2. Mediante oficio enviado a la diputación del Partido Acción Nacional el seis de mayo de este año, los diputados Jacinto Gómez Pasillas y María del Carmen Pinete Vargas, informaron que en sesión celebrada el treinta de abril del año en curso, diversos ciudadanos entre ellos, María del Carmen Carvajal Adame, rindieron protesta de ley como diputados federales electos en los distritos electorales y circunscripciones plurinominales correspondientes, en sustitución de los diputados propietarios, entre los que destaca el diputado Salvador Arredondo Ibarra.

 

3. Por oficio presentado el siete de mayo de dos mil nueve, ante la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, el diputado Salvador Arredondo Ibarra, informó al senador Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, que a partir de ese día, se reincorpoba a las actividades legislativas como diputado federal, a efecto de que se efectuaran los trámites conducentes.

 

4. Con el oficio del trece de mayo de este año, dirigido a los secretarios de la Cámara de Diputados Federal, por el Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, se les informó acerca del comunicado enviado por el diputado Salvador Arredondo Ibarra.

 

5. Posteriormente el diputado Salvador Arredondo Ibarra solicitó licencia para separarse de sus funciones legislativas, por tiempo indefinido, a partir del veinte de mayo del año en curso.

 

6. La licencia indicada, fue aprobada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en la sesión del veintisiete de mayo de este año.

 

7. Por su parte, el veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Presidente del Consejo Distrital Electoral XLIV del Instituto Electoral del Estado de México, dio a conocer a Diego Garay Herrera, el listado de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para el Distrito XLIV, en el que destaca como candidato a diputado propietario, Salvador Arredondo Ibarra.

 

Como se observa, el acto que le genera perjuicio a la hoy actora, es la imposibilidad material en que ésta se ha encontrado para ejercer las funciones que le son propias, dado su carácter de diputado federal suplente, cuya protesta de ley ya ha sido rendida ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el pasado treinta de abril del año en curso; situación que ha quedado debidamente demostrada con las constancias atinentes enunciadas.

 

El obstáculo de referencia, se presenta en el momento en que el diputado propietario Salvador Arredondo Ibarra, se reincorporó a la actividad legislativa, esto es, el día siete de mayo de dos mil nueve; hecho que de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala Regional a las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda formulado por la actora, le era desconocido.

 

Por consiguiente, los hechos y acontecimientos ocurridos durante el periodo transcurrido entre la toma de protesta de la impetrante y la fecha en que presentó su escrito de demanda de este juicio, se presentaron dos situaciones que se tendrán que tomar en consideración, tales como:

 

I. Previo a la toma de protesta de la hoy enjuiciante, se evidencia que el diputado Salvador Arredondo Ibarra presentó solicitud de licencia para ausentarse por determinado tiempo, misma que le fue concedida por el órgano competente de la Cámara de Diputados Federal.

 

Como consecuencia de la licencia temporal otorgada al legislador en comento, el representante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al que pertenecen el citado diputado y la hoy actora, solicitó al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados Federal, se llevaran a cabo los trámites necesarios para que María del Carmen Carvajal Adame pudiera rendir la protesta constitucional en la sesión de la citada Cámara, a realizarse el treinta de abril de este año; situación que se cumplió en los términos solicitados.

 

II. No obstante lo anterior, el siete de mayo siguiente, el diputado Salvador Arredondo Ibarra se reincorporó a la actividad legislativa del órgano parlamentario en cita; lo que generó que a partir de ese día al veinte de mayo siguiente (fecha en que solicitó licencia indefinida, aprobada el veintisiete de mayo siguiente), se le impidiera a la actora, cumplir con las atribuciones que legalmente le corresponden, no obstante la protesta constitucional rendida ante el Pleno de la Cámara de Diputados federal.

 

Más aún, el periodo indicado se extendió hasta la fecha en que la Diputación Permanente del Congreso de la Unión, aprobó la licencia indefinida solicitada por el diputado Salvador Arredondo Ibarra; por lo que es inconcuso, que si la demanda del presente juicio se presentó ante la responsable el día veintiséis de mayo de dos mil nueve, entonces a partir del siete de mayo hasta el veintiséis de mayo del año en curso, existió una causa que le impedía a la hoy accionante asumir el cargo de diputada federal suplente, ante la reincorporación del diputado indicado, al órgano legislativo federal.

 

En este sentido, tampoco se encuentra controvertido por ninguna de las partes, el hecho de que el diputado Salvador Arredondo Ibarra se encuentra separado formalmente de su cargo a partir del veintisiete de mayo del año actual; toda vez que a éste le fue aprobada su licencia por tiempo indefinido a partir de esa fecha; de ahí que este órgano jurisdiccional considere, que a partir del veintiocho de mayo siguiente hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, día en que conforme a los artículos 2 y 14 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, concluye el tercer año legislativo, para el cual fueron electos los diputados propietario y suplente mencionados, la diputada suplente María del Carmen Carvajal Adame, no tenga impedimento alguno para que el órgano competente de la Cámara de Diputados Federal o del Congreso de la Unión, efectúe los trámites que estime necesarios, para que la actora asuma el cargo de diputada federal; ello con independencia de que durante el tiempo aludido, el diputado propietario se reincorpore de nueva cuenta a la actividad legislativa federal.

 

Con base en las razones expuestas, esta Sala Regional estima que en el presente asunto, se encuentran reunidas las condiciones o elementos necesarios de la "acción declarativa", por lo que la pretensión de la enjuiciante es dable.

 

En estas condiciones, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el fin de disipar la situación de incertidumbre en que se encuentra el ejercicio del derecho político-electoral de la impetrante, lo procedente es declarar que María del Carmen Carvajal Adame, tiene derecho a ocupar la vacante del cargo para el que fue electa y respecto del cual, ya ha rendido la protesta constitucional; lo anterior, a partir del veintiocho de mayo del año actual hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

 

Para llevar a cabo lo anterior, el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, deberá reconocer a la actora el derecho a ocupar la vacante generada por la licencia indefinida otorgada al diputado Salvador Arredondo Ibarra; para tal efecto, deberá notificar inmediatamente a la actora, la fecha en que ésta podrá asumir el cargo de referencia; y hecho lo anterior, deberá comunicarlo a los órganos internos correspondientes, para que la pongan en posesión material del cargo.

 

Una vez que la autoridad responsable haya realizado lo precisado en el párrafo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara que María del Carmen Carvajal Adame, tiene derecho a ocupar la vacante del cargo para el que fue electa y respecto del cual, ya ha rendido la protesta constitucional respectiva; a partir del veintiocho de mayo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de agosto del mismo año.

 

SEGUNDO. Se ordena al Congreso de la Unión o en su caso, a la Comisión Permanente, para que en forma inmediata se dé posesión del cargo a la diputada federal María del Carmen Carvajal Adame, con los derechos, obligaciones y responsabilidades que legalmente le corresponden.

 

TERCERO. Una vez que la autoridad responsable haya cumplido con lo ordenado en el resolutivo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO