JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-303/2017.

 

ACTOR: ALFREDO LEAL VIRGEN.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 43 JUNTA DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON CABECERA EN CUAUTITLÁN IZCALLI.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.

 

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Alfredo Leal Virgen, por su propio derecho, vía per saltum, para controvertir la respuesta emitida por el Vocal Ejecutivo de la 43 Junta Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, con motivo de la consulta realizada por el actor el día doce de diciembre del presente año. 

 

 

 

 

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes: De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a). Convocatoria. El diecinueve de octubre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó y publicó la convocatoria para el proceso de selección a una candidatura independiente para los cargos de diputado local para el ejercicio constitucional comprendido del cinco de septiembre de dos mil dieciocho al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, o miembros de los ayuntamientos para el ejercicio constitucional comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, ambos por el principio de mayoría relativa.

 

b). Consulta. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, el actor presentó ante el Vocal Ejecutivo de la 43 Junta Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, una consulta ciudadana en los siguientes términos.

 

“…requiero saber si es posible registrarme COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE POR EL DISTRITO 43, cumpliendo los requisitos de la convocatoria publicada ya que actualmente soy residente del Municipio de Cuautitlán Izcalli desde hace 33 años pero del distrito 26, y en la redistritación del Municipio contamos ya con dos distritos con cabecera en este municipio el 43 y 26 pero compartido con el Municipio de Tlalnepantla de Baz…”

 

c). Respuesta a la consulta. El catorce de diciembre del año que transcurre, mediante oficio IEEM/JDE43/012/2017, el citado Vocal Ejecutivo dio respuesta a la consulta formulada por el actor, en el sentido de informarle, entre otras consideraciones, que en razón de su domicilio y sección electoral, la junta distrital que le corresponde es la número 26.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El diecisiete de diciembre del presente año, Alfredo Leal Virgen, presentó ante la autoridad responsable, vía per saltum, demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la respuesta dada a la consulta realizada por él.

 

III. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El diecinueve de diciembre del presente año, la autoridad responsable remitió la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio, salvo las relativas a la cédula de publicación y razón de retiro del citado medio de impugnación.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma data, la Magistrada Presidenta Martha C. Martínez Guarneros acordó integrar el expediente ST-JDC-303/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1887/2017.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de diciembre del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso al rubro indicado, al tiempo en que admitió la demanda y al encontrarse debidamente sustanciado el asunto ordenó el cierre de instrucción y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el actor promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la respuesta emitida por el Vocal Ejecutivo de la 43 Junta Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, con motivo de la consulta realizada por el actor el día doce de diciembre del presente año; por ende, el asunto se circunscribe dentro de una entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum (Salto de la instancia). El actor señala en su demanda, que es procedente la vía per saltum, para conocer del presente asunto, porque la fecha para el registro de aspirantes a candidatos independientes de acuerdo a la convocatoria emitida por el Instituto Electoral del Estado de México, tendrá verificativo el día veintidós de diciembre del presente año; de ahí que de agotar la cadenada impugnativa se verían mermados sus derechos para registrarse como candidato independiente por el 43 distrito electoral.

 

Al respecto, esta Sala Regional, considera que es dable que se conozca de la presente demanda en la vía per saltum (salto de instancia), como a continuación se explica.

 

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al accionante en el goce del derecho afectado.

 

Así, este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber, la jurisprudencia 5/2005, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO,[1] la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[2] y la jurisprudencia 11/2007, de rubro PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[3]

 

De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los justiciables acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa consisten, entre otros, en que:

 

a) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

 

c) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

 

d) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

 

e) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:

 

En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

 

Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

Cuando se pretenda acudir vía per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que se actualiza la procedencia de la vía per saltum a fin de no generar una merma en los derechos subjetivos del actor, en específico, su derecho a presentar el escrito de manifestación de intención para postularse como candidato independiente para el cargo de diputado local.

 

Para ello se toma en cuenta, que conforme a la convocatoria para el proceso de selección, entre otros, a una candidatura independiente para los cargos de diputado local para el ejercicio constitucional comprendido del cinco de septiembre de dos mil dieciocho al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el plazo para presentar el escrito de manifestación de intención vence hasta antes del inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano, es decir, el veintitrés de diciembre del presente año, de ahí que surja la imperiosa necesidad de esta Sala Regional para conocer del presente asunto, a fin de no generar una afectación en los derechos subjetivos del actor, dada la proximidad de la fecha límite para que éste pueda presentar su solicitud de manifestación de intención al cargo de diputado local independiente para el presente proceso electoral que se encuentra en desarrollo en el Estado de México.

 

Además, conforme con el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local es procedente para combatir actos o resoluciones que violen los derechos políticos-electorales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, como el que ahora combate el actor.

 

En ese orden de ideas, de conformidad con los diversos numerales 413 y 414 del citado Código, el juicio ciudadano local debe promoverse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución impugnado. Aunado a que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Con base en lo anterior, la demanda del presente juicio se promovió dentro de dicho plazo, en razón de que el acto reclamado fue notificado al actor el día catorce de diciembre del año en curso, según lo informa el propio actor en su demanda y la autoridad responsable lo reconoce en su informe circunstanciado.

 

Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del día quince al dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, y si la demanda se presentó el día diecisiete, es inconcuso que fue dentro del plazo regulado en el ordenamiento legal local; dando así cumplimiento a la jurisprudencia de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[4].

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.

 

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

 

b) Oportunidad y definitividad. Se tienen por satisfechos estos requisitos en términos del considerando segundo de esta sentencia.

 

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve el presente medio de impugnación, es Alfredo Leal Virgen, quien alega la vulneración de su derecho de ser electo al cargo de diputado local independiente.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que es el actor quien resiente la afectación directa con motivo de la emisión del acto reclamado.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Del contenido integral del escrito de demanda, se puede observar que el actor, de manera esencial, formula el siguiente agravio.

 

Que en la respuesta dada a la consulta realizada a la autoridad responsable, se inaplica de manera implícita el contenido del artículo 17, párrafo 1 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México, en clara contravención a los principios de igualdad, legalidad y certeza jurídica.

 

Lo anterior, porque si bien la porción normativa se refiere a la elección consecutiva de diputados locales, resulta evidente que al no permitirle registrarse para un distrito distinto al que corresponde su sección electoral, se vulnera el principio de igualdad, debido a que en dicha porción normativa sí se permite la elección consecutiva a los actuales diputados locales para cualquiera de los distritos electorales, y en el caso del actor al no contar con esa calidad, no se le permite registrarse como candidato a diputado local independiente por el distrito 43, que aunque corresponde al mismo municipio en el que reside, su sección electoral corresponde al distrito electoral 26.

 

Es infundado el agravio.

 

Para ello se trae a colación algunos antecedentes del caso.

 

El doce de diciembre de dos mil diecisiete, el actor presentó ante el Vocal Ejecutivo de la 43 Junta Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, una consulta ciudadana en los siguientes términos.

 

“…requiero saber si es posible registrarme COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE POR EL DISTRITO 43, cumpliendo los requisitos de la convocatoria publicada ya que actualmente soy residente del Municipio de Cuautitlán Izcalli desde hace 33 años pero del distrito 26, y en la redistritación del Municipio contamos ya con dos distritos con cabecera en este municipio el 43 y 26 pero compartido con el Municipio de Tlalnepantla de Baz, y específicamente en el artículo 40,fracción II de la Constitución local menciona en los requisitos para ser diputado dice:

 

Artículo 40. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

 

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años anteriores al día de su elección.

 

 

Ahora bien en el REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTITOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, específicamente en su artículo 17, fracción I, que a la letra dice:

 

Artículo 17. Quien aspire a una Diputación mediante elección consecutiva, podrá ser postulado/a:

 

I.Para cualquiera de los distritos

…sic

En este caso y en base al principio de igualdad respecto a postularse a una candidatura para una diputación local independiente dentro del Estado residente, sea posible registrarme por un distrito distinto a mi domicilio particular actualmente.

 

 

 

El catorce de diciembre del año que transcurre, mediante oficio IEEM/JDE43/012/2017, el Vocal Ejecutivo dio respuesta a la consulta formulada por el actor, en el sentido de informarle, entre otras consideraciones:

 

- Que en el acuerdo INE/CG/608/2016, por el que se acuerda “La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en el que se divide el Estado de México y sus respectivas cabeceras distritales a propuesta de la Junta General Ejecutiva”, se determinaron las bases y fines por los cuales se realizó la redistritación.

 

- De lo anterior, el distrito 43 tiene su cabecera en la localidad de Cuautitlán Izcalli, perteneciente al municipio del mismo nombre, y con las siguientes secciones electorales:

 

     Cuautitlán Izcalli: integrado por 174 secciones: de la 0692 a la 0796, de la 0799 a la 0805, de la 0820 a la 0825, de la 0827 a la 0831, de la 0877 a la 0880, de la 0906 a la 0910, de la 6184 a la 6207 y de la 6463 a la 6480.

 

-El distrito 26 tiene su cabecera en la localidad de Cuautitlán Izcalli, perteneciente al municipio del mismo nombre, y se integra por dos municipios:

 

     Cuautitlán Izcalli integrado por 86 secciones: de la 0797 a la 0798, de la 0806 a la 0819, de la 0832 a la 0876 y de la 0881 a la 0905.

 

     Tlalnepantla de Baz, integrado por 86 secciones: de la 4876 a la 4905, de la 4935 a la 4944, de la 4956 a la 4961, de la 5092 a la 5116, de la 5119 a la 5120 y de la 5122 a la 5134.

 

- Que en términos de la convocatoria el escrito de manifestación de intención para el cargo de diputado local independiente debía presentarse ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente.

 

- En mérito de lo anterior, el actor debía presentarse al Consejo que le correspondiera en razón a su domicilio y sección electoral, esto es, en la junta distrital número 26, toda vez que la sección electoral a la que pertenece no corresponde al distrito electoral 43. Al efecto, invocó el criterio siguiente: “SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA”.

 

- En relación al contenido del artículo 17 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México, que regula que quien aspire a una diputación mediante elección consecutiva, podrá ser postulado para cualquiera de los distritos, no resultaba aplicable a la consulta del actor, pues dicha disposición se refería a la elección consecutiva, supuesto en el que el actor no encuadraba atento al contenido del diverso artículo 14 del mismo Reglamento.

 

De lo trasunto, en principio, cabe citar que desde que se emitió la convocatoria[5] para el proceso de selección a una candidatura independiente para los cargos de diputado local para el ejercicio constitucional comprendido del cinco de septiembre de dos mil dieciocho al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, o miembros de los ayuntamientos para el ejercicio constitucional comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, ambos por el principio de mayoría relativa, se contempló como requisito para presentar una candidatura independiente el relativo a estar inscrito en el padrón electoral correspondiente, estar inscrito en la lista nominal de electores y contar con la credencial para votar vigente; lo anterior, en términos del artículo 17 del Código Electoral del Estado de México. Así mismo se estableció que el escrito de manifestación de intención, tratándose del cargo de diputado local, debía presentarse ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente.

 

De lo que de suyo conduce a estimar que los requisitos que deben satisfacer los ciudadanos que aspiren a participar a un cargo de diputado local de manera independiente, en principio se encuentran regulados en el Código Electoral del Estado de México, pero aún más fueron dados a conocer a través de la emisión y publicación de la convocatoria de mérito.

 

Por tanto, aun cuando el actor con posterioridad a la publicación de la convocatoria formuló una consulta para saber si existía la posibilidad de que éste pudiera registrarse como candidato independiente por el distrito electoral 43, siendo que tenía su domicilio dentro del ámbito territorial del distrito electoral 26, era evidente que su inquietud ya se encontraba resuelta en el Código y en la convocatoria mencionados.

 

Más aún, tratándose de la referencia geográfica de una sección electoral, ésta permite que los electores voten donde realmente les corresponde ejercer ese derecho y, con ello, se garantiza la representación ciudadana en la integración de los poderes públicos elegidos por el sufragio. Lo anterior es así, ya que la finalidad de la prerrogativa de los ciudadanos de votar, implica la elección de servidores públicos que estén en aptitud de representarlos en el lugar al que corresponde su domicilio[6].

 

De ahí, la necesidad de que todo ciudadano que pretenda participar en un proceso electoral para el cargo de diputado local en el Estado de México, ya sea a través de la vía de la candidatura independiente o a través de un partido político, éste debe registrarse en el distrito electoral que le corresponda conforme al domicilio en donde tenga su residencia.

 

Lo anterior, porque el cargo de elección popular que se va a ejercer dentro de un ámbito territorial, guarda vinculación con la interrelación que existe entre el candidato y la ciudadanía a la que va a representar, lo que de suyo presupone que conoce las necesidades que aquejan a su comunidad, entre otros aspectos.

 

Al respecto, cabe mencionar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-274/2015, sostuvo que la demarcación territorial, persigue, entre otros objetivos, el valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de un ciudadano un voto. Este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que, cada cargo implique, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera, se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo cual constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.

 

En corolario de lo anterior, mediante acuerdo INE/CG/608/2016[7] aprobado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en el que se divide el Estado de México y sus respectivas cabeceras distritales, y en lo que respecta a los distritos electorales 26 y 43 quedaron integrados de la siguiente manera.

 

-Distrito 26 tiene su cabecera en la localidad de Cuautitlán Izcalli, perteneciente al municipio del mismo nombre, y se integra por dos municipios:

 

     Cuautitlán Izcalli integrado por 86 secciones: de la 0797 a la 0798, de la 0806 a la 0819, de la 0832 a la 0876 y de la 0881 a la 0905.

 

     Tlalnepantla de Baz, integrado por 86 secciones: de la 4876 a la 4905, de la 4935 a la 4944, de la 4956 a la 4961, de la 5092 a la 5116, de la 5119 a la 5120 y de la 5122 a la 5134.

 

- Distrito 43 tiene su cabecera en la localidad de Cuautitlán Izcalli, perteneciente al municipio del mismo nombre, y con las siguientes secciones electorales:

 

     Cuautitlán Izcalli: integrado por 174 secciones: de la 0692 a la 0796, de la 0799 a la 0805, de la 0820 a la 0825, de la 0827 a la 0831, de la 0877 a la 0880, de la 0906 a la 0910, de la 6184 a la 6207 y de la 6463 a la 6480.

 

Así, si derivado de la redistritación, la sección electoral número 0885[8] a la que pertenece el actor se encuentra comprendida dentro del ámbito territorial del distrito electoral 26, no cabe duda entonces, que no es posible que pueda registrarse como aspirante a candidato independiente a diputado local en el distrito electoral número 43.

 

Ahora bien, el actor al formular la consulta a la autoridad responsable, pretendió que se aplicara a la candidatura independiente el contenido del artículo 17 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México; sin embargo, en la respuesta que recayó a la consulta se le comentó que dicha disposición no aplicaba al caso de la candidatura independiente porque dicha porción normativa aplicaba a la elección consecutiva o reelección; de ahí que por tal motivo el actor ahora sostenga que se inaplicó implícitamente dicho dispositivo reglamentario.

 

No le asiste la razón al actor, porque esta Sala Regional considera que el artículo 17 del Reglamento citado tiene aplicación en un contexto diferente al pretendido por el accionante; de ahí que no se conculquen los principios de igualdad, legalidad y certeza jurídica.

 

En efecto, el artículo en comento refiere lo siguiente:

 

Artículo 17. Quien aspire a una diputación mediante elección consecutiva, podrá ser postulado/a:

 

I. Para cualquiera de los distritos.

…”

 

Este precepto, tiene asociación con los diversos numerales 14 y 15 del citado Reglamento que señalan lo siguiente:

 

Artículo 14. El derecho a la elección consecutiva se ejercerá de manera individual, en relación con el cargo que se ostenta de manera previa a la postulación para el mismo cargo, ya sea para Diputación o miembros de Ayuntamiento.

Artículo 15. Quienes hubieran ejercido el cargo y pretendan ejercer el derecho a la elección consecutiva, deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código y este Reglamento.

 

 

El término elección consecutiva a la que aluden los preceptos en comento, se define en el diverso numeral 3, como la modalidad de postulación de quien ostenta un cargo de elección popular para contender de manera sucesiva a ese cargo, de conformidad con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución local y el citado Reglamento, lo que en otras palabras constituye el principio de reelección, no obstante que el artículo 116 de la Constitución General de la República aluda al citado término de elección consecutiva.

 

Ahora bien, la elección consecutiva o reelección se estableció en nuestro ordenamiento constitucional por virtud de la reforma constitucional de dos mil catorce. En el artículo décimo tercero transitorio del decreto se estipuló que la reforma al artículo 116 constitucional en materia de reelección de diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no sería aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encontrara en funciones a la entrada en vigor del citado decreto.

 

El decreto en comento, fue publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que el proceso electoral por medio del cual se renovó a los actuales integrantes de la legislatura del Estado de México, inició en la primera semana de septiembre de dos mil catorce, en términos del artículo 235 del Código Electoral del Estado de México; de ahí que en el caso, no les resulte aplicable el citado artículo décimo tercero transitorio; y por el contrario para esta actual integración de la legislatura del Estado de México, se desprende la posibilidad de que puedan ser candidatos a la elección consecutiva.

 

Conforme a lo anterior, es por lo que en el Reglamento para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México, se consideró que en tratándose de la elección consecutiva los diputados en ejercicio del cargo puedan participar, de ser el caso, para cualquiera de los distritos electorales que componen el territorio del Estado de México.

 

En ese orden de ideas, si en el caso, el actor consultó a la autoridad responsable respecto a de si era posible que pudiera registrarse como candidato independiente por el distrito electoral 43, siendo que tenía su residencia dentro del distrito electoral 26, solicitando la aplicación del artículo 17 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México; sin duda esta Sala Regional considera que la respuesta emitida por la autoridad responsable fue correcta, en el sentido de informarle al actor que no era posible registrarse en el distrito electoral 43 dado que este tenía su residencia en el diverso distrito 26, aunado a que el mencionado precepto reglamentario aplicaba a la elección consecutiva, y en la cual el actor no encuadra, dado que no desempeña actualmente el cargo de diputado local en la legislatura del Estado de México.

 

En esas condiciones, al no resultar aplicable el contenido del artículo 17 del multicitado Reglamento al caso concreto pretendido por el actor, por regular situaciones diferentes, es por lo que esta Sala Regional considera que en la emisión del acto reclamado no se realizó una inaplicación implícita de dicho dispositivo reglamentario.

 

En las relatadas consideraciones, al resultar infundado el agravio en estudio, lo procedente es, confirmar la respuesta emitida por el Vocal Ejecutivo de la 43 Junta Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, con motivo de la consulta realizada por el actor el día doce de diciembre del presente año.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la respuesta emitida por el Vocal Ejecutivo de la 43 Junta Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, con motivo de la consulta realizada por el actor el día doce de diciembre del presente año.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

Así mismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO.

 

 


[1] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.

[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.

[3] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.

[4] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.

[5] Consultable en la página electrónica: http://www.ieem.org.mx/2018/INDEPENDIENTES_2017_2018/index.html

[6] Criterio contenido en la jurisprudencia número 44/2013, de rubro “SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral de este órgano jurisdiccional, Año 6, número 13, 2013, a fojas 73 y 74.

[7] Consultable en la liga: http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2016/08_Agosto/CGor201608-26/CGor201608-26-ap-13.pdf

[8] Sección electoral que no se encuentra cuestionada por el actor en el presente juicio.