JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-304/2009

 

ACTORES: ISAÍAS LÓPEZ ENGUILO, JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ Y ESTEBAN ACEVEDO QUINTERO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro, promovido por Isaías López Enguilo, Jorge Luis Cortés Velázquez y Esteban Acevedo Quintero, en contra de la omisión de resolver en que ha incurrido la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y

 

R E S U L T A N D O

 

1. Convocatoria. El catorce de enero de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, emitió convocatoria para la elección de candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos o regidores de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo del dieciocho de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

 

2. Registro de planillas. El primero de marzo de dos mil nueve, se publicó el acuerdo ACU-CNE-0092-2009 de la Comisión Nacional Electoral, relativo al otorgamiento de registro como precandidatos del citado partido político, a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México, del que se desprende que Jorge Luis Cortés Velázquez obtuvo su registro como precandidato a Presidente Municipal por el municipio de Villa Victoria, quien encabezó la planilla número doce. 

 

3. Elección interna. El quince de marzo siguiente, se llevó a cabo la elección interna en el municipio mencionado, en la que se suscitaron diversos actos que se impugnaron mediante el medio de defensa contemplado por el Reglamento General de Elecciones, promovido por Jorge Luis Cortés Velázquez.

 

4. Resolución del recurso de inconformidad. El diez de abril de este año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el recurso de inconformidad indicado en el punto qua antecede, en la que se declaró la improcedencia del medio de defensa por extemporáneo.

 

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución que desechó su recurso de inconformidad, Jorge Luis Cortés Velázquez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-153/2009.

 

6. Resolución del medio de impugnación federal. El veintinueve de abril de este año, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales, a través del cual revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente INC/MEX/420/2009, y le ordenó admitir la demanda del recurso de referencia, y resolver el fondo de la cuestión planteada, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notificara dicha sentencia.

 

7. Resolución de fondo del recurso de inconformidad INC/MEX/420/2009. El primero de mayo siguiente, la Comisión Nacional de Garantías dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-153/2009, misma que declaró fundado el medio de impugnación intarpartidario de mérito, al tiempo en que ordenó a la Comisión Nacional Electoral revocar la constancia de mayoría otorgada a Edgar Bravo Rodríguez, y dar vista a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que conforme a sus atribuciones designara al candidato respectivo en el municipio de Villa Victoria, Estado de México.

 

8. Segundo Recurso de Inconformidad. Por escrito presentado ante diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, el diecinueve de mayo del año en curso, Isaías López Enguilo, Jorge Luis Cortés Velázquez y Esteban Acevedo Quintero, promovieron recurso de inconformidad en contra de la designación de Edgar Bravo Rodríguez como candidato del citado partido político, a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México.

 

9. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Toda vez que a la fecha no ha sido resuelto el medio de defensa citado, el primero de junio del año en curso, Isaías López Enguilo, Jorge Luis Cortés Velázquez y Esteban Acevedo Quintero, presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión en que ha incurrido dicho órgano político, para resolver el recurso de inconformidad instado por los hoy actores el pasado diecinueve de mayo.

 

10. Remisión del expediente. La demanda indicada y sus anexos fueron enviados por la Comisión responsable a esta Sala Regional, el cinco de junio de este año; por lo que mediante proveído dictado el ocho de junio actual, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-304/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial federal.

 

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo dictado el doce de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó entre otros puntos, radicar el expediente en que se actúa, admitirlo; y en su oportunidad se cerró la instrucción, a efecto de emitir la resolución respectiva, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de un medio intrapartidista relacionado con el proceso interno para designar candidatos a miembros del Ayuntamiento de Villa Victoria, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la omisión de resolver un recurso de inconformidad sometido a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por lo que es inconcuso que al tratarse de actos de tracto sucesivo, se debe de tener por presentada en tiempo y forma la demanda del presente medio de impugnación.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de los actores, quienes señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y el órgano partidista señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los impetrantes.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por Isaías López Enguilo, Jorge Luis Cortés Velázquez y Esteban Acevedo Quintero, en su calidad de precandidatos que encabezaron diversas planillas de precandidatos a miembros del ayuntamiento de Villa Victoria, Estado de México, quienes promueven por su propio derecho y en forma individual, por tanto, al ostentarse como precandidatos de la planilla de mérito, se encuentran legitimados para promover este medio de impugnación.

 

 

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, en atención a que conforme a la normatividad intrapartidista y la legislación local aplicable, no procede algún medio de impugnación eficaz para reparar las violaciones aducidas.

 

En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna en el presente juicio, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Toda vez que los actores promueven el presente juicio señalando como órganos responsables a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática; esta Sala Regional advierte que conforme a los hechos y agravios expuestos por los accionantes, se impugna en esencia el acto omisivo de la segunda de las mencionadas, derivado de un acto emitido por la citada en primer término; de ahí que se considere que el acto que realmente les causa perjuicio a los actores, es el atribuido a la Comisión Nacional de Garantías, de ahí que sólo se tenga como órgano responsable en el presente medio de impugnación, a esta última.

 

 

 

 

 

CUARTO. Estudio de Fondo. Del escrito de demanda suscrito por Isaías López Enguilo, Jorge Luis Cortés Velázquez y Esteban Acevedo Quintero, se desprenden los siguientes hechos y agravios:

 

HECHOS:

 

 

1.- Mediante la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, para elegir a quienes estén interesados a ser postulados como candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos o regidores de los H. Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo del 18 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012, así como a todos aquéllos que tengan intención de ser postulados por este partido político como candidatos o candidatas a diputados locales, tanto por mayoría relativa como por representación proporcional, para integrar la LVII Legislatura del Estado de México, para el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2009 y el 4 de septiembre de 2012 en las elecciones constitucionales del Estado de México para los efectos legales.

 

 

2.- En fecha primero de marzo de 2009, siendo las 23:00 horas, se publicó el acuerdo ACU-CNE-0092-2009 de la Comisión Nacional Electoral, relativo al otorgamiento de registro como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México, del que se desprende que al suscrito JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ, se me otorgó registro como precandidato a presidente municipal por el municipio de Villa Victoria, en la planilla número 12, identificación que la propia autoridad reconoce en mi persona en la resolución impugnada en el resultando número 3.

 

 

3. En fecha 15 de marzo de 2009, se celebraron las elecciones internas en el municipio de Villa Victoria, México, en las que acontecieron diversos actos que dieron origen a interponer los medios de defensa que el propio Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece.

 

 

4. Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2009, que me fue recibido a las 13:20 horas, con número de folio 2706, por la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, presenté INCONFORMIDAD, como medio de impugnación a la elección interna celebrada el día 15 de marzo de este año, para ser postulado como candidato a la presidencia municipal del municipio de Villa Victoria, Estado de México, por el mencionado Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a la convocatoria ACU-CNE-0042-2009, notificada por cédula de fecha 4 de febrero de 2009, por el propio partido político.

 

5. La inconformidad que interpuse como medio de impugnación, se tramitó bajo el expediente INC/MEX/420/2009, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y una vez tramitada la inconformidad mencionada, en fecha 10 de abril de 2009, procedió a dictar la resolución, en la que declaró la improcedencia del medio de defensa que hice valer a través de la INCONFORMIDAD, supuestamente por haberse presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del término que establece el reglamento respectivo.

 

6.- Inconforme con la resolución anterior, el suscrito mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009, promoví juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el que se tramitó bajo el expediente número ST-JDC-153/2009, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Quinta Circunscripción Plurinominal, Zona Toluca, Estado de México, previo a sus trámites procesales, en fecha 29 de abril de este mismo año, procedió a dictar sentencia, en que se resolvió revocar la resolución de fecha 10 de abril de 2009, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MEX/420/2009, ordenando a la citada comisión admita la respectiva demanda y resuelva el fondo, entre otros puntos, tal y como se acredita con la copia de dicha resolución que adjunto como ANEXO UNO.

 

7.- En cumplimiento a la sentencia citada en el párrafo que antecede, en fecha 1 de mayo de 2009, la Comisión Nacional de Garantías de nuestro partido, procedió en dictar resolución, en la que admitió el medio de impugnación de inconformidad y resolvió el fondo del asunto, declarando fundado este medio de impugnación que el suscrito hizo valer, revocando la constancia de mayoría otorgada al C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ; ordenando dar vista a la Comisión Política Nacional de nuestro partido, para que en función de sus atribuciones designe candidato a la presidencia municipal en el municipio de Villa Victoria en el Estado de México, por existir un plazo muy corto que no permite llevar a cabo las elecciones extraordinarias, dicha Comisión Nacional de Garantías no tomó en consideración todas las violaciones cometidas por el precandidato EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, sino únicamente algunas de las incidencias y violaciones que hice valer en el medio de inconformidad que interpuse, como lo fueron la captación de los votos por haberse instalado las casillas después de 3 horas y media de la hora establecida en la propia convocatoria, otra porque existieron funcionarios de casilla que no pertenecen al ámbito de la sección electoral, y otra causal lo fue por haber únicamente un solo funcionario en la casilla, lo anterior lo acredito con la copia de dicha resolución que adjunto como ANEXO DOS.

 

8.- En cumplimiento a la anterior resolución, la Comisión Política Nacional de nuestro partido, en función de sus atribuciones procedió a designar al candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de xico, para que representara a nuestro partido para las elecciones que se celebrarán el día 5 de julio de este año, cuya designación recayó de nueva cuenta al C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, que consideramos que se trató de una ratificación y dicha ratificación se tuvo conocimiento que se llevó a cabo a las 14:00 horas del día 15 de mayo de 2009, sin tener conocimiento del documento y del procedimiento que llevó a cabo dicha comisión para tal designación.

 

9.- Los hoy actores inconformes de la ratificación del C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, que supuestamente realizó la Comisión Política Nacional de nuestro partido, como candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México, desconociendo el documento y el procedimiento que aplicó para la ratificación de este candidato, presentamos formal inconformidad electoral como medio de impugnación en contra de dicha resolución o determinación o acuerdo, derivado y supuestamente en cumplimiento a la resolución que emitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, cuyo medio de impugnación electoral hasta la fecha no se ha iniciado su tramitación, ya que los suscritos desconocemos el número de éste, inconformidad que debió de haber asignado la propia Comisión Nacional de Garantías, y que hasta. la fecha se desconoce el estado procesal de su tramitación, además dicho candidato a la fecha en que se presenta dicho juicio, ha llevado y realizado actos de su campaña como el candidato que supuestamente ratificó nuestro partido, cuya resolución que emitió la Comisión Política Nacional supuestamente en cumplimiento de sus atribuciones y atendiendo al corto plazo para efectuar elecciones extraordinarias internas, para que supuestamente designara, que más bien consideramos se trata de una verdadera ratificación, del C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, como candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México, lo cual nos causa los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMER AGRAVIO.- Parte de la determinación, o resolución, o acuerdo que emitió la Comisión Política Nacional supuestamente en cumplimiento de sus atribuciones y atendiendo al corto plazo para efectuar elecciones extraordinarias internas, para que supuestamente designara al C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, como candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Viola en nuestro perjuicio los artículos 30, inciso b), 41, 42, 71, 73 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, con relación con los artículos 1°, 2°, inciso h), 4, 46, Fracción II del Estatuto, ambos del Partido de la Revolución Democrática en vigor, por su falta y correcta aplicación.

 

Se viola en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 3, 5, 11, 36, 73 y 75 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se viola en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 8 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se viola en nuestro perjuicio los artículo 52, Fracciones II, IV, XV, XVII y XXIX, 53, Fracciones I y II, 54 Fracciones IV y párrafo último, y 55 del Código Electoral del Estado de México en vigor.

 

Se viola en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 5, 10, 12, 13, 29 de la Constitución Política del Estado de México.

 

También se violan en nuestro perjuicio lo establecido por los artículos 35, 36 y la Fracción V del artículo 99 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACION.- La resolución, o acuerdo, o determinación que realizó la Comisión Política Nacional supuestamente en cumplimiento de sus atribuciones y atendiendo al corto plazo para efectuar elecciones extraordinarias internas, para que supuestamente designara al C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, como candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México, viola en nuestro perjuicio, ya que no existió una verdadera designación que cumpliera los principios más esenciales de democracia y transparencia, sino que se trató de una RATIFICACIÓN DEL CANDIDATO, sin tener conocimiento del procedimiento y los fundamentos legales que aplicó para tal designación, por ello, queda evidenciado de que hasta la fecha no existe el cumplimiento cabal de la resolución de fecha 1 de mayo de 2009, dictada en el expediente número INC/MEX/420/2009, que se formó por la inconformidad electoral como medio de impugnación que se interpuso en contra de las elecciones internas efectuadas el día 15 de marzo de este mismo año, que para ello, me permito esgrimir los fundamentos legales que deben de ser considerados para revocar una vez la candidatura a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México, que llevó a cabo la Comisión Política Nacional a favor del C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ siendo los siguientes:

 

1.-        Resaltamos que la resolución de fecha 1 de mayo de 2009, dictada en el expediente número INC/MEX/420/2009, que se formó por la inconformidad electoral como medio de impugnación que se interpuso en contra de las elecciones internas efectuadas el día 15 de marzo del presente año, y que se dictó en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, que se tramitó bajo el expediente número ST-JDC-153/2009, ante la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, dicha ejecutoria resolvió claramente lo siguiente:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Por los motivos que se contiene en el considerando VII, VIII y IX de la presente resolución se declara FUNDADO el medio de defensa presentado por JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ en contra de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- Por lo manifestado en el Considerando IX se ordena a la Comisión Nacional Electoral revoque la constancia de mayoría otorgada a EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ.

 

TERCERO.- Por lo manifestado en el considerando X se ordena dar vista a la Comisión Política Nacional, para que en función de sus atribuciones designe candidato en el municipio de Villa Victoria en el Estado de México.

 

CUARTO.- Se ordena a notificar a la H. Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a lo mandatado por esa Sala Regional en la sentencia de fecha veintinueve de abril del año en curso, en su resolutivo SEGUNDO para dar cabal cumplimiento a lo mandatado.

 

NOTIFÍQUESE a JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ el contenido del presente acuerdo, en el domicilio ubicado en la Calle de José María la Fragua No. 214, Colonia Vicente Guerrero, Toluca, Estado de México, teniendo por autorizados a los CC. EDUARDO ROBERTO MENA MELO y EDUARDO ROBERTO MENA GARCÍA.

 

Ahora bien, de la anterior resolución hasta la fecha se desconoce si la Comisión Nacional Electoral, procedió en revocar la constancia de mayoría otorgada al C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, como candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, México, en virtud de que hasta la fecha dicha persona ha realizado actos de campaña como candidato a la citada presidencia municipal, lo que hace que no se ha dado cabal cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia descrita en el párrafo que antecede, por lo que en este acto solicito se gire atento oficio a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para tener conocimiento del cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia.

 

3.- De igual forma acontece con la Comisión Política Nacional de nuestro partido, con lo ordenado en el resolutivo tercero, y en función de sus atribuciones procedió en designar al candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México, para que representara a nuestro partido para las elecciones que se celebrarán el día 5 de julio de este año, cuya designación recayó de nueva cuenta en el C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, que consideramos que se trató de una verdadera ratificación y que ésta tuvo conocimiento que se llevó a cabo a las 14:00 horas del día 15 de mayo de 2009, sin tener conocimiento del documento y del procedimiento que llevó a cabo dicha comisión para tal designación.

 

4.- Cabe señalar que los suscritos y en nuestro carácter de representantes de las planillas 1, 5, 12, y 34, en fecha 2 de mayo de 2009, procedimos a firmar un documento que contiene el acuerdo en el que propusimos al suscrito JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ, se designara como el candidato a la presidencia del municipio de Villa Victoria, en el Estado de México, quien consideramos es la persona que asegura la unidad y el triunfo de nuestro partido en las próximas elecciones que se celebrarán el día 5 de julio de 2009, dicho documento fue entregado a nuestro partido a través del C. RAFAEL HERNÁNDEZ SORIA, en su carácter de asesor y representante del C. JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, Presidente Nacional de nuestro Partido de la Revolución Democrática, comprometiéndose a remitirla a la Comisión Política Nacional, a efecto de que la tomara en consideración dentro del procedimiento que efectuó para la designación del candidato a la alcaldía municipal de nuestra demarcación; lo anterior lo acredito con la copia del acuse de recibido de dicho documento que adjunto como ANEXO TRES.

 

5.- Ahora bien, los integrantes de las planillas que contendimos para ser el candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México, desconocemos hasta la fecha, cuál fue el procedimiento que llevó a cabo la Comisión Política Nacional de nuestro partido, para designar al C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, que fuera el candidato a dicha presidencia municipal, cuyo procedimiento consideramos que existieron violaciones flagrantes a los más elementales principios de democracia y transparencia que le prevalece a nuestro partido, y que a dicho procedimiento para la designación del candidato le debió de prevalecer, como también aconteció cuáles fueron los fundamentos que aplicó dicha comisión para tal designación, ya que esta designación consideramos que no se trató de una verdadera designación en cumplimiento de sus atribuciones de dicha comisión, ni tampoco en cumplimiento al resolutivo tercero de la sentencia de fecha 1 de mayo del 2009, dictada por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente número INC/MEX/420/2009 , sino más bien se trató de una verdadera ratificación a la candidatura del C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, por ello, esta Comisión Nacional de Garantías se abstuvo de entrar al estudio de las demás violaciones cometidas por el propio EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, dentro del proceso de la elección interna que se efectuó el día 15 de marzo de 2009, a fin de que esta persona no tuviera impedimento legal alguno para ser el candidato a dicha alcaldía de Villa Victoria, Estado de México, así como dejó de valorar y considerar el documento a través del cual propusimos al suscrito JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ, fuera el candidato a la presidencia de nuestro municipio de Villa Victoria, México; por ello, nos vemos en la necesidad de promover la inconformidad como medio de impugnación a dicha designación, manifestando en este acto nuestra inconformidad y nuestra oposición a la misma, para que previo estudio del fondo del asunto, proceda a resolver, en la que resuelva fundado este medio de impugnación y de nueva cuenta revoque la designación del C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ como el candidato, por las razones legales expuestas, para la cual solicitamos se requiera a la Comisión Política Nacional, a efecto de que remita el documento o la constancia a través de la cual contiene la designación del candidato mencionado e informe el procedimiento y los fundamentos que aplicó para llevar a cabo dicha designación, en virtud de que hasta la fecha los suscritos ignoramos y desconocemos cuál fue este procedimiento a pesar de que somos la mayoría de los precandidatos que contendimos en la elección interna que se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2009, la cual esa H. Comisión la declaró anulada.

 

6.- Por ello, que nos vemos en la necesidad de promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que previo a sus trámites de ley, se proceda a resolver, en la que se revoque la resolución impugnada a través de este medio de impugnación que hoy ejercitamos en contra de la Comisión Política Nacional, Comisión Nacional de Garantías ambos del Partido de la Revolución Democrática, quienes fueron las autoridades responsables que emitió dicha resolución, ya que nos deja en un notorio estado de indefensión, y desde luego viola en nuestro perjuicio lo establecido por los artículos 35, 36 y la Fracción V del artículo 99 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que veda al suscrito JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ, mi derecho de ser votado, como posible candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, del Estado de México, derivado de los acuerdos tomados por los suscritos representantes de las planillas registradas en nuestro partido con los números 1, 12 y 34.

 

7. Por último, y de gran importancia es de que los suscritos inconformes con la designación o ratificación del C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, como candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria del Estado de México, presentamos formal inconformidad electoral como medio de impugnación en contra de dicha resolución o determinación o acuerdo, derivado y supuestamente en cumplimiento a la resolución que emitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, cuyo medio de impugnación electoral hasta la fecha no se ha iniciado su tramitación, ya que los suscritos desconocemos el número de éste, inconformidad que debió de haber asignado la propia Comisión Nacional de Garantías, y que hasta la fecha se desconoce el estado procesal de su tramitación, además dicho candidato a la fecha en que se presenta dicho juicio, ha llevado y realizado actos de su campaña como el candidato que supuestamente ratificó nuestro partido, cuya resolución que emitió la Comisión Política Nacional supuestamente en cumplimiento de sus atribuciones y atendiendo al corto plazo para efectuar elecciones extraordinarias internas, para que supuestamente designara, que mas bien consideramos se trata de una verdadera ratificación, del C. EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ, como candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México, ya que consideramos que esta comisión está tratando de concluir con los términos para realizar una nueva designación, que imposibilite que los suscritos no tengamos la posibilidad legal de ejercer nuestros derechos políticos electorales que la propia ley consagra en nuestro favor, y cuya conducta de dilación procesal para emitir una nueva resolución que revoque la designación del candidato EDGAR BRAVO RODRÍGUEZ y proceda a cumplir con sus atribuciones la propia Comisión Política Nacional de nuestro partido, tomando en consideración los acuerdos tomados por los suscritos a través del documento que se exhibe como ANEXO TRES.”

 

A efecto de establecer el acto impugnado es menester señalar, que del análisis integral de la demanda de juicio ciudadano, los actores exponen en lo que interesa, lo siguiente:

 

1. Que mediante escrito presentado ante la hoy responsable y otras autoridades intrapartidarias, se promovió recurso de inconformidad en contra de la designación de Edgar Bravo Rodríguez como candidato del citado partido político, a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México, efectuada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Que dicho medio de defensa, no ha sido resuelto a la fecha, por lo que acuden ante esta instancia a reclamar la omisión en que ha incurrido la hoy responsable. 

 

Acotado lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías al rendir su informe circunstanciado, manifestó lo siguiente:

 

"Respecto a que esta Comisión Nacional de Garantías ha omitido resolver el expediente INC/MEX/694/2009, es cierto el acto reclamado, debido a la carga de trabajo de esta Comisión Nacional de Garantías.

 

De la misma manera informamos que en la próxima sesión de este órgano de justicia partidaria se someterá a consideración del pleno, el proyecto de resolución relativo al expediente INC/MEX/694/2009, y una vez resuelto remitiremos copia certificada de la resolución que recaiga."

 

 

En este sentido, se debe tomar en cuenta que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse de los hechos expuestos en la demanda.

 

El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento procesal, de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

 

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, auque ésta sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara agravios.

 

Ahora bien, en atención a lo anterior los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos, actos u omisiones, analizados en su conjunto, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.

 

En la especie, el recurso de inconformidad promovido por los actores el diecinueve de mayo del año en curso, en contra de la designación del candidato a presidente municipal de Villa Victoria, Estado de México, efectuada por la Comisión Política Nacional del partido político referido; tal y como lo confirma la responsable en su informe circunstanciado, no ha sido resuelto, por lo que es evidente que la omisión de resolver el multicitado recurso de inconformidad en que ha incurrido la responsable, genera un perjuicio a los hoy actores.

 

En efecto, acorde con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal, es necesario que previamente haya agotado las instancias internas de solución de conflictos, previstas en la normativa del partido político al que se encuentre afiliado.

 

Ahora bien, las previsiones jurídicas precitadas, entrañan la correlativa obligación de los órganos competentes de los partidos políticos de resolver dentro de los plazos estatutarios y normativos los citados medios de defensa, a efecto de no hacer nugatorio el derecho a la efectiva tutela judicial consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego entonces, si la responsable reconoce que no ha resuelto el recurso que ha sido sometido a su competencia, ello se traduce en una aceptación expresa de la violación que se le imputa, y en consecuencia, en una afectación de los derechos que como ciudadanos les asisten a los promoventes, en tanto que con ello, se genera incertidumbre jurídica por el retraso en emitir la resolución respectiva, lo que conlleva a dilatar injustificadamente, la posibilidad de impugnar la resolución atinente ante este Tribunal Constitucional, en caso de que la determinación correspondiente, no les sea favorable a los hoy enjuiciantes, a efecto de que se les restituya el derecho político-electoral presuntamente conculcado.

 

Resulta aplicable al presente asunto, la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 207, que se transcribe a continuación:

 

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.—Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

 

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000.—Partido Alianza Social.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Es importante destacar que a pesar de que la autoridad partidaria, expone que dicho medio de defensa será resuelto en la próxima sesión que celebre; no señala el día en que se llevará a cabo la citada sesión; lo que a juicio de esta Sala, obstaculiza el acceso efectivo a las instancias jurisdiccionales que les asiste a los accionantes.

 

Máxime que conforme al artículo 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Nacional de Garantías se encuentra obligada a resolver las cuestiones planteadas por los entonces recurrentes, en forma sumaria, tal y como lo señala el texto normativo indicado, que se transcribe:

 

Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en los términos siguientes:

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;…”

 

En consecuencia, se estima procedente ordenar a la autoridad partidaria responsable, que en un plazo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación del presente fallo, emita resolución en el recurso intrapartidario promovido por Isaías López Enguilo, Jorge Luis Cortés Velázquez y Esteban Acevedo Quintero; misma que deberá ser debidamente notificada a los actores en el domicilio señalado en la demanda del medio de defensa intrapartidario; para lo cual tendrá que remitir a esta Sala Regional las constancias que justifiquen la diligencia de notificación ordenada, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que en un plazo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, emita resolución definitiva en el recurso intrapartidario promovido por Isaías López Enguilo, Jorge Luis Cortés Velázquez y Esteban Acevedo Quintero, misma que deberá notificarse a los actores en los términos apuntados en la parte final del último considerando del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se ordena a la citada Comisión, para que en un plazo de veinticuatro horas contado a partir de que emita la resolución respectiva, remita a esta Sala Regional copias certificadas de la misma, así como las constancias que demuestren que los ciudadanos promoventes, fueron debidamente notificados.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO