JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-304/2015.
Silvia Alarcón Escudero Vs. Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional en el Estado de México.
30 de abril de 2015.
Sentencia
SE RESUELVE:……………………………………………………………………………………………..…..1 y 2
1. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………………………….2
2. PROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM…………………………………………………………..4
3. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA …………….……………………………………………………..5
4. PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER……..…………..6
5. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA ……..…………………..…………..8
5.1 REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN PARTIDARIA…………………………..…………………….8
5.1.1 Rebeldía de la Autoridad Demandada……….……………….……………………………8
5.1.2 Falta de derecho partidista para ser registrada como candidata………………..9
5.1.3 Violación al principio de legalidad y al de máxima publicidad de los actos partidarios de selección de candidatos………………………………………………………………22
6. EFECTOS DE LA SENTENCIA…………………………………………………..……………………..26
7. MULTA….…………………………………………………………………………..………………………..28
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros
SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-304/2015.
Toluca, Estado de México, a treinta de abril de dos mil quince.
En el juicio promovido por Silvia Alarcón Escudero (la Demandante) en contra de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México (la Autoridad Demandada), identificables con las claves y números arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios), por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de una determinación partidista emitida por la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano, relacionada con el proceso de selección de candidatos a presidente municipal en Metepec, Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por Unanimidad de votos se;
PRIMERO. Se revoca la designación de candidato a Presidente Municipal e integrantes de planilla de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, para contender en la elección de integrantes al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, en términos de lo señalado en el apartado 5 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se deja sin efectos a la solicitud de registro presentada por Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México o el Consejo Municipal correspondiente, respecto del candidato a Presidente Municipal e integrantes de planilla para contender para la elección de miembros al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, y en caso de que a esta fecha el registro ya hubiera sido otorgado, éste también deberá quedar sin efectos.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que realicen los actos y den cumplimiento a lo señalado en el apartado 6 de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se impone una multa a Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, en términos de lo señalado en el apartado 7 de esta sentencia.
QUINTO. Gírese oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la multa impuesta a Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, a efecto de que la cantidad respectiva sea descontada en una sola exhibición, de la ministración siguiente que le corresponde al citado instituto político, por concepto de financiamiento público ordinario, debiendo informar lo propio a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente ejecutoria.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1.1 Convocatoria.
El 10 de febrero de 2015, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano emitió la “Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral 2014-2015 en el Estado de México ” (la Convocatoria).[1]
1.2 Registro de Candidaturas.
El 22 de febrero del 2015, Silvia Alarcón Escudero, presentó su solicitud de registro, para contender en el proceso interno de selección de candidatos de Movimiento Ciudadano como precandidata a presidenta municipal propietaria en el municipio de Metepec, Estado de México.[2]
1.3 Dictamen de procedencia de registro intrapartidista.
El 26 de febrero de 2015, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Interno de Movimiento Ciudadano emitió dictamen de procedencia del registro de candidatos y candidatas de ese partido político a munícipes para el proceso electoral federal 2014-2015 en el que, entre otros, se otorgó el registro a la Demandante, como precandidata al cargo de elección popular descrito en el punto anterior.[3]
1.4 Negativa de registro ante el órgano electoral.
La Demandante aduce que, el 21 de abril de 2015, se presentó ante las oficinas de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, a efecto de entregar su documentación para ser registrada como candidata a munícipe de Metepec, Estado de México, ante el órgano electoral competente, en el que se le informó que ya había sido elegido otro candidato a la presidencia municipal de ese municipio.[4]
1.5 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El 24 de abril de 2015, la Demandante promovió en la vía per saltum juicio ciudadano en contra de la negativa de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos al cargo de Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México, que se le atribuye a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano.
1.6 Sustanciación del presente juicio ciudadano.
El escrito de demanda fue presentado de forma directa ante esta Sala Regional, el 24 de abril de 2015 y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó el turno del asunto a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.[5]
Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, instruyó y al estimarlo debidamente sustanciado admitió a trámite el juicio y decretó el cierre de instrucción, hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.
La Demandante pretende que esta Sala Regional conozca, en la vía per saltum, el presente juicio ciudadano, sin expresar razones o argumentos para justificar lo anterior.
No obstante, se procede a revisar si de las constancias que integran los autos se desprende algún dato que haga necesario que esta autoridad judicial electoral federal conozca y resuelva la presente controversia en salto de instancia.
Esta Sala Regional considera procedente dicha pretensión, de conformidad con lo siguiente.
En el caso, esta autoridad jurisdiccional considera que sí se actualizan los extremos de la figura del per saltum, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electoral constitucional local, pues el período de registro de candidatos inició el dieciocho de abril de dos mil quince y concluyó el veintiséis de abril siguiente,[6] mientras que las campañas electorales darán inicio el uno de mayo de dos mil quince[7], situación por la cual se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales de la Demandante, en tanto que pueden llegar a dar inicio las campañas electorales sin que sea resuelto el conflicto jurídico planteado en cuanto a resolver si le asiste el derecho o no a la Demandante para ser registrada como candidata a munícipe.
En tal virtud, se estima que en el presente asunto se actualiza la vía per saltum, en cuanto al salto de la instancia del ámbito electoral local relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local dispuesto en el artículo 406, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México. Lo anterior, en aras de garantizar que la Demandante, de ser el caso, esté en aptitud de ejercer su derecho fundamental de ser votada en su vertiente de participación en la contienda electoral constitucional local.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-133/2015, ST-JDC-41/2012, ST-JDC-34/2015, ST-JDC-41/2015, ST-JDC-45/2015, ST-JDC-48/2015, ST-JDC-88/2015, ST-JDC-133/2015, ST-JDC-142/2015, y ST-JDC-211/2015 y su acumulado ST-JDC-216/2015.
Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios y dado que no se hacen valer ni se advierten de oficio, se procede a realizar el estudio que corresponde.
Cabe destacar que respecto al requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, éste se analiza conforme a los requisitos procesales que son exigidos para que sea procedente la vía per saltum[8], y el cual se tiene por satisfecho en virtud de que en autos está acreditado que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo legal previsto para la interposición del juicio ciudadano del ámbito local, en virtud de que la Demandante manifiesta que el 21 de abril de 2015 se constituyó en las oficinas de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional en el Estado de México, para entregar su documentación para ser registrada como candidata de ese partido, momento en el que le informaron que había sido elegida otra persona y su demanda la presentó el 24 de abril de 2015, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.
No es inadvertido para esta Sala Regional que el artículo 52 del Reglamento de Elecciones de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional prevé el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto por precandidatos y candidatos para cuestionar las determinaciones de las Comisiones de Elecciones de las entidades federativas que puedan producirles una afectación en su esfera de derechos; sin embargo, en el caso, tal medio impugnativo no es procedente para combatir actos atribuibles a la Comisión Operativa Estatal del partido en su calidad de órgano responsable de solicitar los registros de candidatos ante el organismo público electoral local de que se trate, como aquí acontece. De ahí que se considere que en el presente asunto no existe una instancia partidista que pudiera ser objeto del salto de instancia.
La Demandante pretende, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional revoque la determinación partidista por la que se designó a persona distinta para ser registrada como candidata a Presidenta Municipal al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, postulada por Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional; mientras que su pretensión mediata es que, hecho lo anterior, esta autoridad jurisdiccional ordene su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México como candidata de ese partido político al cargo de elección popular antes referido.
La Demandante sustenta su causa de pedir en que la Autoridad Demandada violentó su derecho a ser votada, en virtud de que a pesar de que cumplió con todos los requisitos que establece la legislación electoral del Estado de México y lo dispuesto por la Convocatoria, se otorgó a otro ciudadano el derecho a ser registrado como candidato a Presidente Municipal al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, postulado por Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional.
La Demandante como sustento de su pretensión, hace valer como agravios que:
i. Se violentó su derecho fundamental a ser votada previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, en atención a que no se le otorgó la candidatura a Presidenta Municipal al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, por Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, aun cuando cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convocatoria y en la legislatura electoral estatal para poder ser registrada como tal.
ii. En un acto de “Misoginia” se le negó su derecho a participar como candidata por el simple hecho de ser mujer, pues debe observarse en todo momento un equilibrio de paridad entre hombres y mujeres, que si la paridad fue garantizada de forma vertical, ésta también debe garantizarse de forma horizontal.
iii. No fue notificada de la improcedencia para ser registrada como candidata respecto a informarle del porqué no se le eligió como candidata de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional para contender al cargo de Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México o, haberle informado porque se eligió a otra persona para ser registrada en esa candidatura.
Así, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si le asiste o no un derecho a la Demandante para ser registrada por el partido político Movimiento Ciudadano como candidata a Presidenta Municipal al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, para el proceso electoral constitucional local 2014-2015.
En principio, se destaca que la Autoridad Demandada acusó rebeldía, ya que el Magistrado Presidente, mediante acuerdo de turno de veinticuatro de abril de dos mil quince le formuló requerimiento para que, en su calidad de órgano partidista responsable, cumpliera con el trámite que para esos efectos previenen los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios (rindieran su informe circunstanciado, publicitarán el medio de impugnación y remitieran las constancias relacionadas con el acto impugnado).
El veintiocho de abril de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional levantó certificación en la que hizo constar que durante el plazo concedido a la Autoridad Demandada no se recibió comunicación, escrito o promoción alguna en desahogo al requerimiento que le fue formulado.
Ante tal situación, la Magistrada Instructora en la misma fecha (veintiocho de abril de dos mil quince), durante la sustanciación del presente juicio, tuvo por incumplido lo requerido y formuló nuevo requerimiento a la Autoridad Demandada para que en un plazo de veinticuatro horas diera cumplimiento al primero de los requerimientos con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le aplicaría un medio de apremio, se resolvería con los elementos de prueba que obran en autos y se tendrían como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, en términos de los artículos 19, párrafo 1, inciso c) y 20, párrafo 1, de la Ley de Medios.
El veintinueve de abril de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional nuevamente levantó certificación en la que hizo constar que no se recibió comunicación, escrito o promoción alguna en desahogo de lo requerido.
Ante tal rebeldía, la Magistrada Instructora por proveído de veintinueve de abril de dos mil quince, acordó tener a la Autoridad Demandada incumpliendo con el trámite de ley y los requerimientos formulados, así como hacer efectivo el apercibimiento que se le realizó.
En tal virtud, se procede a resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, esto es, con los elementos de prueba que obran en autos y teniendo como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación que aquí se reclama.
En atención a lo anterior, las violaciones que se reclaman y que se tienen como presuntivamente ciertas son las siguientes:
- Que el veintiuno de abril de dos mil quince, la Demandante, acudió a las oficinas de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, a fin de presentar su documentación para ser registrada como candidata de ese partido político para el cargo de Presidenta Municipal de Metepec, informándosele que no se le podía recibir la documentación ni se le podía registrar ante la autoridad administrativa electoral local porque había sido elegida otra persona; y
- Que no se le notificó ni se le informó de la improcedencia de su registro y más específicamente las razones o motivos por las cuales no se le eligió como candidata de Movimiento Ciudadano, así como las razones por las que se eligió otra persona.
- Que no se fundó ni motivo la elección de una persona distinta a la Demandante para ser registrada ante la autoridad electoral como candidata para contender por el cargo de Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios formulados por la Demandante identificados con los numerales i y ii son Infundados e Inoperantes, de acuerdo a los razonamientos que enseguida se explican.
En principio, para el estudio de los motivos de inconformidad hechos valer es necesario revisar las reglas que rigieron el proceso electivo interno de selección de candidatos a cargos de elección popular de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional.
En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que en lo que aquí interesa, en la Convocatoria se estableció como procedimiento de selección de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado de México, lo siguiente[9]:
CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO
“Que el día siete de junio de dos mil quince, se realizará la jornada electoral para renovar los cargos de Diputados y Diputadas al Congreso Local, así como los Ayuntamientos en el Estado de México.
Que en términos de lo dispuesto por los Artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 3 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, Movimiento Ciudadano es una entidad de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación popular y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal y libre, de acuerdo con nuestra Declaración de Principios y Programa de Acción.
Que para Movimiento Ciudadano la democracia no se agota en los procesos de elección de los representantes populares en el gobierno o el ejercicio del poder público, sino que ésta debe ser una forma de vida que se traduce en la participación activa de los ciudadanos en las decisiones que transforman las estructuras sociales mediante el ejercicio de los derechos de representación y organización necesarios para defender sus ideas, el contenido y el valor de sus determinaciones.
Que en la Trigésima Sexta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, celebrada el día veinte de octubre de dos mil catorce, atendiendo al fortalecimiento de la legalidad, credibilidad, confianza y transparencia se determinó que el procedimiento aplicable para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, que habrá de postular Movimiento Ciudadano en la elección constitucional del Estado de México, a celebrarse el siete de junio de dos mil quince, se realice, previo cumplimiento de lo establecido en los Artículos 28 y 46 de los Estatutos, y en las Bases Novena, Décima Primera, Décima Cuarta y Décima Quinta de la Convocatoria respectiva, por Asamblea Electoral Estatal.
Que Movimiento Ciudadano comunicó en tiempo y forma, a la autoridad electoral correspondiente el método y calendario para el desarrollo del proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos, mismo que fue debidamente aprobado y que será acatado en sus términos.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 35, 36, 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Artículos 1, 3, 4, 5, del 10 al 13, 21 al 29, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 112 al 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; Artículos 1, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 20, 23,34, 37, 42, 63, 241 al 254 y los demás relativos al Código Electoral del Estado de México; 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 67, 83, 84, 92, y 96, de los Estatutos y demás relativos aplicables de la normatividad interna de Movimiento Ciudadano, emiten la siguiente:
CONVOCATORIA
PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE
CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
EN EL ESTADO DE MÉXICO
De conformidad con las siguientes:
BASES
PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México; para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular a elegirse en la entidad.
SEGUNDA. El proceso interno para la selección y elección de candidatos y candidatas propietarios/as y suplentes a los cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, se inicia a partir de la publicación de la misma y concluye con la elección de las candidaturas que habrá de postular Movimiento Ciudadano, para el Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México.
TERCERA. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos es el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma esta Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos; en el ejercicio de las atribuciones que para tal efecto prevén los Estatutos y Reglamento de Convenciones y Procesos Internos, así como las que se establecen en la presente Convocatoria y demás ordenamientos aplicables.
CUARTA. Se considerarán precandidatos y precandidatas a todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos, cumplan con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la Convocatoria y que manifiesten por escrito su interés de participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as de Movimiento Ciudadano materia de la presente Convocatoria y cuyos registros resulten procedentes.
QUINTA. La presentación de los formatos de solicitudes de registro de precandidatos y precandidatas para Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y de Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, expedidos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos se llevará a cabo del diecisiete al veintidós de febrero de dos mil quince; se hará de manera personal ante la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Interno en las siguientes sedes: Sede UNO, Avenida Constitución s/n Manzana RG, Lote 1, Col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, C.P. 54740, para los Distritos Electorales Locales 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44, y los municipios comprendidos en ellos. Sede DOS, en Matamoros No. 9, Col. Centro, C. P. 56600, Chalco Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 40,41, y los municipios comprendidos en ellos. SEDE TRES, en Juan Aldama No. 31, entre Paseo Tollocan y Bahía de Todos los Santos, Col. Santa Ana Tlapaltitlán, C. P. 50160, Toluca de Lerdo Edo. de México, para los Distritos Electorales Locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14, 15, 34, 35, 45, y los municipios comprendidos en ellos; de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas.
(…) SÉPTIMA. Al momento de recibir las solicitudes de registro, la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, verificará, que éstas se acompañen de la documentación y requisitos estipulados en esta Convocatoria, para que en caso de existir insuficiencia documental o de información, se haga de conocimiento al interesado de inmediato, a efecto de que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminará sobre la procedencia de las solicitudes de registro que reciba, a más tardar el día veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados correspondientes y en
el portal oficial de Movimiento Ciudadano: www.movimientociudadano.mx.
OCTAVA. Las Precampañas para los precandidatos que aspiren a los cargos de Diputados por el principio de mayoría relativa o Presidentes de los Ayuntamientos, darán inicio el veintisiete de febrero y concluirán, el veintitrés de marzo de dos mil quince, conforme a las reglas que para el efecto determinen las Comisiones Operativa Nacional y Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México.
NOVENA. La Comisión Nacional de Convenciones y Proceso Internos emitirá los
lineamientos que deberán cumplir en el desarrollo de las precampañas los precandidatos y precandidatas que aspiren a los cargos de elección popular en la entidad, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece el Código Electoral del Estado de México. Movimiento Ciudadano no aportará recurso alguno para su participación. Con la finalidad de garantizar los principios de imparcialidad, equidad, transparencia, máxima publicidad, legalidad, certeza, objetividad e igualdad de oportunidades a los precandidatos (as), la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, vigilará y evaluará las actividades realizadas por los precandidatos en el periodo de precampaña. Los precandidatos deberán presentar un informe de las actividades realizadas, así como la obtención de los respaldos mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano, la sección en la que emite su voto, acompañado de la fotocopia anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su estrategia electoral, conforme a las características electorales particulares del Distrito y/o Municipio de que se trate y emitirá Dictamen de calificación y procedencia.
DÉCIMA. Los precandidatos y precandidatas tendrán los derechos y obligaciones que se derivan de los Estatutos, Reglamentos de Movimiento Ciudadano y de la presente Convocatoria; así como de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México y el Código Electoral del Estado de México.
DÉCIMA PRIMERA. El proceso de elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a ocupar los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, deberá incluir la postulación de candidaturas ciudadanas emanadas de la sociedad, que serán por lo menos la mitad del total de candidatos, a propuesta de la Comisión Permanente en términos del Artículo 46 de los Estatutos. Dicha elección se realizará en términos del Artículo 41 de los Estatutos, por Asamblea Electoral Estatal; misma que se celebrará el treinta y uno de marzo de dos mil quince.
DÉCIMA SEGUNDA. En la postulación de candidatos en las que falte determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal, serán resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.
DÉCIMA TERCERA. En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, la que subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.
DÉCIMA CUARTA. De conformidad con lo establecido en el Art. 28 numeral 4 inciso c) de los Estatutos, la Coordinadora Ciudadana Estatal propondrá a la Coordinadora Ciudadana Nacional, el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos internos a Diputados y Diputadas de Representación Proporcional para su aprobación, en su caso.
DECIMA QUINTA. La participación de Movimiento Ciudadano en el proceso electivo a que se refiere esta Convocatoria, está sujeta a la determinación dictada por la Coordinadora Ciudadana Nacional y la Comisión Operativa Nacional, en el sentido de que, por ningún motivo, podrá convenirse la celebración de Frentes, Coaliciones Electorales, Alianzas y Candidaturas Comunes.
DÉCIMA SEXTA. Previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, corresponde al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, única y exclusivamente, presentar ante el organismo público local electoral el registro y la sustitución, en su caso, de los candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular materia de la presente Convocatoria, en términos del Artículo 48, numeral 2, de los Estatutos. En su caso, supletoriamente podrá hacerlo la Comisión Operativa Nacional.
DÉCIMA SÉPTIMA. Para todo lo concerniente a las acciones afirmativas de género se atenderá a lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable.
DÉCIMA OCTAVA. Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, de conformidad a lo establecido en los Estatutos y reglamentos de Movimiento Ciudadano.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
De lo anterior se obtiene que en el proceso de selección de candidatos a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, llevado a cabo por el Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, en esencia, se estableció que:
i. La convocatoria estuvo dirigida a militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México.
ii. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos fue el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma la Convocatoria.
iii. Serían precandidatos y precandidatas todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas que en el ejercicio de sus derechos cumplieran con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, Código Electoral del Estado de México, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la Convocatoria.
iv. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminaría sobre la procedencia de las solicitudes de registro a más tardar el veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose el dictamen en lo estrados y en el portal web oficial del partido.
v. Las precampañas transcurrirían en el período del veintisiete de febrero de dos mil quince al veintitrés de marzo de dos mil quince.
vi. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, se llevarían a cabo las elecciones de los candidatos de Movimiento Ciudadano, la cual se celebraría en Asamblea Electoral Estatal.
vii. Cuando faltase determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano o, en aquéllos casos en los que se produjeran sustituciones de candidatos, éstas serían resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.
viii. En los casos en que no existiesen solicitudes de registro de precandidatos o se presentara la improcedencia de la misma, la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, subsanaría el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral.
ix. Por ningún motivo podrían convenirse Frentes, Coaliciones Electorales, Alianzas y Candidaturas Comunes, respecto a los procesos electivos de candidatos a cargos de elección popular previstos en dicha Convocatoria.
x. Correspondería al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, la presentación de los registros y sustituciones de candidatos ante el organismo público local electoral, respecto de los cargos de elección popular previstos en dicha Convocatoria.
xi. En lo concerniente a las acciones afirmativas de género, se atendería lo dispuesto por los Estatutos y la legislación electoral aplicable.
xii. Lo no previsto en la Convocatoria sería resuelto por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.
Por otra lado, entre las constancias que integran los autos del presente expediente, se encuentra el Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos/as de los Ayuntamientos en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular en el Estado de México, para el Proceso Electoral Local 2014-2015, del que se desprende que la ciudadana Silvia Alarcón Escudero obtuvo su registro como precandidata propietaria a Presidenta Municipal al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
Para una mejor apreciación de lo anterior, enseguida se inserta en imagen el documento en cuestión.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
De la revisión del Dictamen de referencia, en lo que aquí interesa, se obtiene lo siguiente:
i) El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional emitió acuerdo por el que determinó la procedencia de registro de precandidaturas a cargos de elección popular de Ayuntamientos para el Estado de México.
ii) En el apartado relativo al municipio de Metepec se aprecia que se otorgó el registro a la ciudadana Silvia Alarcón Escudero como precandidata propietaria al cargo de Presidenta Municipal.
iii) En el apartado relativo al municipio de Metepec, además de la precitada ciudadana se advierte que como precandidatos propietarios a Presidentes Municipales del referido ayuntamiento se otorgó el registro a los ciudadanos Víctor Manuel González Herrera, Cirilo Fernando Díaz Galván, Jaime Jaimes Moreno, Erika Girón Vargas, Adolfo Díaz Farfan, Apolonio Díaz Farfan, Riqueime Camacho Requena y Leticia Díaz Farfan; y como precandidatos suplentes Alfonso José Rojas Espíndola, Gabriela Mendoza Valderas, Pastor Gómez Espinoza, Alán Gómez García, Brenda Girón Vargas y Gisela Victoria Aguilar Avila.
Tal documento fue aportado por la Demandante como parte de los anexos a su escrito de demanda del presente juicio ciudadano y el cual no se encuentra controvertido por la Autoridad Demandada en cuanto a su contenido y existencia, ante su rebeldía a comparecer al proceso en su calidad de órgano partidista responsable, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), en relación a los diversos 17, 18 y 19, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
La precitada prueba documental privada allegada por la Demandante como parte del acervo probatorio que integra este expediente, es de entidad probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ella referidas, por tratarse de un documento emitido por funcionarios partidistas en su propio ámbito de competencia, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que le reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafo 5, de la Ley de Medios.
Así, al realizar un estudio adminiculado y conjunto de los elementos de prueba antes señalados es posible concluir que el veintiséis de febrero enero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional emitió acuerdo por el que determinó la procedencia de registro de precandidaturas a cargos de elección popular de Ayuntamientos para el Estado de México, que en el apartado relativo al municipio de Metepec se advierte que se otorgó el registro a la ciudadana Silvia Alarcón Escudero como precandidata propietaria al cargo de Presidenta Municipal y que en ese mismo apartado también se registraron como precandidatos propietarios a los ciudadanos Víctor Manuel González Herrera, Cirilo Fernando Díaz Galván, Jaime Jaimes Moreno, Erika Girón Vargas, Adolfo Díaz Farfan, Apolonio Díaz Farfan, Riqueime Camacho Requena y Leticia Díaz Farfan; y como precandidatos suplentes Alfonso José Rojas Espíndola, Gabriela Mendoza Valderas, Pastor Gómez Espinoza, Alán Gómez García, Brenda Girón Vargas y Gisela Victoria Aguilar Avila.
Establecido lo anterior, lo infundado del agravio planteado por la Demandante radica en que, parte de la premisa errónea de que el solo hecho de obtener su registro como precandidata le daba el derecho para ser registrada como candidata de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional para contender en el proceso electoral constitucional local, por el cargo de Presidenta Municipal al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, lo que resulta inexacto.
Al efecto, como se expuso al esbozar la Convocatoria, el método de elección de las candidaturas fue fijado en la Base Décima Primera en donde se estableció que por lo menos la mitad de las candidaturas que habrían de ser postuladas debían emanar de la sociedad y que estos serían elegidos a propuesta de la Comisión Permanente, mediante elección celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil quince a través de Asamblea Electoral Estatal.
Es así, que conforme a lo establecido en la Convocatoria la obtención de registro en una precandidatura no otorgaba el derecho a ser nominado candidato al cargo de elección popular por el cual se estaba participando, pues en términos de las reglas ahí establecidas, una vez registrado como precandidato, quien aspirara a lograr la candidatura debía ser propuesto por la Comisión Permanente, a fin de que en la Asamblea Electoral Estatal resultara elegido para ocupar la candidatura al cargo de elección popular de que se tratara.
Luego, si la Demandante solo sustentó su causa de pedir en que, a su decir, la sola obtención de su registro como precandidata de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional al cargo de Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México, dentro del proceso interno de selección de candidatos era suficiente para obtener la nominación a la candidatura al cargo de elección popular, lo cual resultó inexacto y, por otra parte, no demostró haber sido propuesta, por la Comisión Permanente de ese partido, y elegida en la Asamblea Electoral Estatal llevada a cabo el treinta y uno de marzo de dos mil quince, para ocupar la candidatura antes referida, en términos de lo dispuesto por la Convocatoria, es evidente que resulta carente de sustento lo alegado por la Demandante.
En atención a lo anterior, esta Sala Regional estima que la Demandante incumplió con la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, pues en su calidad de parte actora estaba obligada a demostrar que, conforme a las reglas establecidas en la Convocatoria, le asistía un derecho para ser registrada como candidata de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional al cargo de Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México; sin embargo, como quedo expuesto, no allegó los elementos de prueba suficientes y eficaces para acreditar la procedencia de su pretensión.
Por otra parte, son Inoperantes las alegaciones formuladas por la Demandante en torno a que fue acto de “Misoginia” el que se le negara su derecho a participar como candidata por el simple hecho de ser mujer, pues debía observarse un equilibrio de paridad entre hombres y mujeres, que si la paridad fue garantizada de forma vertical, ésta también debe garantizarse de forma horizontal.
Esto es así, porque lo alegado por la Demandante resulta una manifestación ambigua, genérica e imprecisa al no estar construida como una argumentación lógica a partir de la cual se pueda revisar la legalidad o no de la actuación de los órganos del partido, pues no precisa porqué razones especificas considera que no se cumplieron las reglas de paridad o, en su caso, cuáles eran los motivos por los que debió observarse una paridad horizontal en la obtención de candidaturas al interior del partido, máxime que no señala quién o quienes fueron nominados en las candidaturas de forma irregular desatendiendo las reglas partidarias que resultaran aplicables. De ahí que lo alegado carezca de los elementos mínimos indispensables de causa de pedir, conforme a los cuales pueda revisarse la actuación del partido en torno a dicho tema.
Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con clave de identificación I.4o.A.J/48[10], con registro número 173,593, de la Novena Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.— Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”
De igual modo, corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XX. J/54[11], con registro número 213,355, de la Octava Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.”
En tal virtud, lo procedente es declarar Infundada la pretensión planteada por la Demandante en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace a ser registrada ante la autoridad administrativa electoral local como candidata del partido Movimiento Ciudadano al cargo de Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México, única y exclusivamente por cuanto hace a los agravios antes estudiados.
En el presente asunto, la Demandante aduce que no se le notificó de la improcedencia para ser registrada como candidata, específicamente respecto a informarle por qué no se le eligió como candidata de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional para contender al cargo de Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México o, haberle informado por qué se eligió a otra persona para ser registrada por esa candidatura.
Esta Sala Regional considera que el motivo de disenso antes expuesto es Fundado de acuerdo a lo que enseguida se explica.
En relación al tema, conviene tener presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-54/2009 sostuvo que tratándose de actos emitidos por órganos partidistas en el marco de sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, éstos deben ser publicitados atendiendo al principio de máxima publicidad, de manera tal que puedan ser conocidos por los militantes y cualquier otro interesado, pues solo de esta forma se logra que a quienes se encuentre dirigido el proceso electivo partidista puedan estar enterados de los actos resultantes de cada una de las etapas del proceso a efecto de que puedan hacer valer lo que a su interés convenga respecto de su esfera de derechos político-electorales.
Como quedó expuesto, la Convocatoria emitida por Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, para la selección y elección de candidatos y candidatas de ese partido político a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México, conforme a su Base Primera estuvo dirigida a convocar a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México.
Por otra parte, en su Base Décima Primera se estableció que en el proceso de elección de candidatos, por lo menos la mitad del total de las candidaturas a ser postuladas debían emanar de candidaturas ciudadanas.
En razón de lo anterior, es evidente para esta Sala Regional que Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional tenía la obligación de garantizar la máxima publicidad de todos los acuerdos y determinaciones emitidas en torno al proceso interno de selección de candidatos, más aun tomando en consideración que el referido proceso de selección de candidatos no sólo se encontraba dirigido a la militancia del partido sino también a simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de México.
Ahora bien, en autos no obra constancia alguna que acredite que los órganos partidistas de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, responsables de la conducción del proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México hubieren dado publicidad a los resultados del proceso de elección y menos aún que se hubiere notificado a la Demandante las razones o motivos por los cuales no resultó elegida para ser registrada como candidata de ese partido político para contender al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
Así, es inconcuso para esta Sala Regional que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, así como la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional vulneraron el derecho de la Demandante a conocer los resultados del proceso interno de selección de candidatos de ese partido político para la elección de munícipes de Metepec, Estado de México, en cuanto a hacer de su conocimiento el resultado de la Asamblea Electoral Estatal llevada a cabo el ocho de abril de dos mil quince, el nombre de quién resultó elegido y las razones o motivos por los cuales su persona no fue elegida para ser registrada como candidata de ese instituto político al precitado cargo de elección popular.
Más aún, en el caso tampoco está acreditado que los órganos intrapartidarios (Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, así como la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional) hubieran fundado y motivado los actos por los cuales determinaron quien debía ser registrado como candidato a Presidente Municipal de Metepec, Estado de México.
Al efecto, como se puntualizó en el apartado 5.1.1 de esta sentencia, durante la sustanciación se requirió a la Autoridad Demandada para que rindiera su informe circunstanciado y remitiera el original o copia certificada legible en el que constara el acto impugnado, esto es, los acuerdos o determinaciones partidistas por los que se definió quien debía ser registrado como candidato a Presidente Municipal de Metepec, Estado de México, y como se apuntó, el órgano partidario no compareció a dar cumplimiento con sus obligaciones legales, que en su calidad de autoridad responsable, le imponían los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
Es así, que esta Sala Regional tiene el deber de resolver con las pruebas que obren en el expediente y, en ese sentido, al no existir constancia de la determinación partidista adoptada es inconcuso que la actuación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, así como de la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional es violatoria del principio de legalidad al que deben encontrarse ajustados los actos en materia electoral, incluyendo los emitidos por los partidos políticos con motivo de sus procesos internos de selección y elección de candidatos, pues no se advierte fundamentación y motivación alguna de los órganos partidarios a la luz de los cuales se pueda revisar si la designación del candidato a Presidente Municipal de Metepec, Estado de México, y demás integrantes de la planilla, se ajustó a los parámetros de legalidad exigibles por su normativa partidaria, Convocatoria y legislación aplicable.
Por lo anterior, debe tenerse por ilegal, carente de fundamentos y motivación la determinación que Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, a través de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México haya adoptado en cuanto a determinar la designación de candidato a Presidente Municipal, así como el resto de integrantes de la planilla para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, ante la violación al principio de legalidad antes apuntada.
En consecuencia, y al haber resultado fundado el agravio antes estudiado, lo procedente es revocar la designación de candidatura a Presidente Municipal y del resto de integrantes de la planilla de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Metepec, así como dejar sin efectos la solicitud de registro presentada por ese partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de la planilla de candidatos a contender por los referidos cargos de elección popular.
Asimismo, en vista de lo anterior, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, en términos de lo dispuesto en las Bases Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la Convocatoria deberá cumplir con los actos ahí previstos a fin de ajustar a legalidad la elección de candidatos de ese partido político para contender por la Presidencia Municipal e integrantes del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
6. EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Dado que por efecto de lo resuelto en la presente sentencia se tuvo por fundada la violación reclamada por la Demandante, en cuanto a que no se fundó y motivo la elección del candidato a Presidente Municipal y demás integrantes de la planilla al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, así como que no le hizo de su conocimiento el resultado del proceso electivo interno de selección de candidatos, lo procedente es que la presente resolución tenga los efectos siguientes:
i. Se revoca la designación del candidato a Presidente Municipal y demás integrantes de planilla de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, para contender para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
ii. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que deje sin efectos la solicitud de registro presentada por Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México o el Consejo Municipal correspondiente, respecto de la candidatura a Presidente Municipal e integrantes de planilla para contender para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México; y en caso de que a esta fecha el registro ya hubiera sido otorgado, éste también deberá quedar sin efectos.
iii. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional que en un plazo de tres días contados a partir del momento siguiente al en el que le sea notificada la presente sentencia realice los actos y determinaciones que se prevén en las Bases Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la Convocatoria a fin de ajustar a legalidad la elección de candidatos de ese partido político para contender por la Presidencia Municipal e integrantes del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
iv. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional que, en los términos establecidos en la Convocatoria, dé publicidad a todos y cada uno de los actos y determinaciones que sean emitidos en cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior.
v. Una vez cumplido lo ordenado en los puntos iii y iv anterior, la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de lo señalado en los puntos antes referidos, deberá presentar solicitud de registro del candidato a Presidente Municipal y demás integrantes de planilla de ese partido político para contender para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, conforme a los resultados obtenidos en la Asamblea Electoral Estatal llevada a cabo en cumplimiento a lo antes ordenado y en cumplimiento a lo establecido en la Base Décima Sexta de la Convocatoria.
vi. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que reciban las solicitudes de registro respectivas, en ejercicio de su facultad supletoria de registro, conceda el registro al candidato a Presidente Municipal y demás integrantes de planilla postulados por Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales aplicables. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 185, párrafo primero, fracción XXIV, del Código Electoral del Estado de México.
vii. Se vincula a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambos, de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que informen a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias y exhiban copia certificada de los documentos que acrediten lo anterior.
viii. Se apercibe a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambos, de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. MULTA.
Como se precisó en el punto 5.1.1 de esta sentencia, por acuerdos de veinticuatro y veintiocho de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente y la Magistrada Instructora requirieron a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, para que realizaran el trámite de ley que para los medios de impugnación previenen los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
Asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que los días veintiocho y veintinueve de abril de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional levantó certificaciones en las que hizo constar que durante los plazos concedidos al precitado órgano partidista no se recibió comunicación, escrito o documento alguno relacionado con el desahogo de los requerimientos que le fueron formulados.
En atención a lo anterior, la Magistrada Instructora por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince acordó tener al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal y a la propia Comisión Operativa Estatal, ambos, de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional en el Estado de México, incumpliendo con las obligaciones que les imponen los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, así como los requerimientos que les fueron formulados mediante proveídos de veinticuatro y veintiocho de abril de dos mil quince, por lo que ordenó que, en el momento procesal oportuno, se aplicará el medio de apremio que en Derecho correspondiera.
Los incumplimientos antes referidos resultaron de suma gravedad en razón de que, además de que incumplió con el trámite de ley, la Autoridad Demandada no remitió las constancias relativas al acto impugnado, de manera tal que esta Sala Regional se vio obligada a resolver el presente medio impugnativo con las constancias probatorias que obraban en el expediente (sin contar con documentación partidaria alguna en torno al acto impugnado).
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas que tiendan a obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111, párrafo segundo, 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y dada la gravedad, por la actitud rebelde del partido, la sanción que debe imponerse es una multa.
A. Individualización de la sanción. Para establecer el monto de la sanción, al respecto se toman los factores, que a continuación se citan:
1. Calidad del infractor. De conformidad con el contenido del acuerdo INE/CG161/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MOVIMIENTO CIUDADANO, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUINTO DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICO, ASÍ COMO EN EL EJERICICO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN”, publicado en el Diario Oficial de la Federación en su edición de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, del que se desprende que Movimiento Ciudadano es un partido político con registro nacional.
2. Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, se desprende que esta Sala Regional podrá imponer como medida de apremio, una multa que puede oscilar entre cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Si se toma en consideración que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (zona geográfica en la que tiene su residencia el mencionado partido político nacional) es de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce; se obtiene que el mínimo que podría imponerse como sanción es la cantidad de $3,505.00 (tres mil quinientos cinco pesos 00/100 M.N.), y, como máximo, la cantidad de $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Los aspectos anteriores permiten a esta Sala Regional fijar el monto de la multa; además de que con la medida que se adopta se procurara disuadir futuras infracciones en aras de garantizar el cabal cumplimiento de las decisiones que adopte esta Sala Regional y sobre todo evitar cualquier actitud contumaz y rebelde de los órganos partidarios que pueda obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral en perjuicio de los gobernados.
3. El daño causado con la infracción cometida. En estima de esta Sala Regional, se considera que la afectación producida por la omisión en el cumplimiento de los requerimientos formulados los días veinticuatro y veintiocho de abril del año en curso afectan el derecho de acceso a la justicia, garantía consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, pues se formularon a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional en el Estado de México con el fin de que remitiera las constancias que acreditaran haber realizado el trámite de ley, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de emitir la resolución respectiva, sin que ello fuera cumplido en los términos exigidos.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que puede imponerse como multa, debe imponerse como medida de apremio a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional en el Estado de México, en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una multa de un mil cuatrocientos veintisiete días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $100,032.70 (cien mil treinta y dos pesos 70/100 con setenta centavos moneda nacional). Lo anterior, tomando en cuenta que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, asciende a la cantidad de $70.10 (setenta pesos 10/100 con diez centavos moneda nacional).
Por lo anterior, deberá darse vista al Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que descuente el importe de la multa de la ministración que por concepto de financiamiento público ordinario corresponde al partido político nacional Movimiento Ciudadano, informando a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes respecto de las gestiones tendentes a efectuar el cobro de la multa respectiva.
La multa se hará al partido político nacional Movimiento Ciudadano, al ser éste el órgano encargado de vigilar el actuar del órgano de dirección partidista estatal anteriormente enunciado.
4. Capacidad económica. Tomando en consideración la multa que se impone como sanción a Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Nacional Electoral para el año dos mil quince, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta desmedidamente su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG01/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, GASTOS DE CAMPAÑA Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2015”, se advierte que a Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $265,912,407.94 (doscientos sesenta y cinco millones novecientos doce mil cuatrocientos siete pesos 94/100 con noventa y cuatro centavos moneda nacional); por consiguiente, la sanción impuesta no es de carácter gravoso, ya que como se evidenció con antelación, la cuantía líquida, relativa a $100,032.70 (cien mil treinta y dos pesos 70/100 M.N con setenta centavos moneda nacional), representa aproximadamente apenas el 0.000376 % del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil quince.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en el presente acuerdo consiste en una reducción de la ministración del partido político, equivalente al porcentaje expuesto del financiamiento total que por actividades ordinarias recibirá dicho instituto político en el año dos mil quince, cifra que asciende a una cantidad de $100,032.70 (cien mil treinta y dos pesos 70/100 con setenta centavos moneda nacional), lo cierto es que la misma no le resulta desmedidamente gravosa y mucho menos obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de éstas.
Lo anterior, como sanción a Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, por el incumplimiento en que incurrió uno de sus órganos de dirección estatal respecto de sus obligaciones, que en su calidad de órgano partidista responsable, le imponían los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, medida que se considera proporcional a la falta cometida.
***
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
***
NOTIFÍQUESE personalmente a la Demandante acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
***
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Luis Antonio Godínez Cárdenas. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/convocatoriaedomex_definitiva.pdf
[2] Visible en la página 15 del expediente en el que se actúa.
[3] Determinación visible en las páginas 20 a la 30 del expediente en el que se actúa.
[4] Escrito visible en la página 7 del expediente en el que se actúa.
[5] Tal medio de impugnación fue registrado con la clave ST-JDC-304/2015 del índice de asuntos de esta Sala Regional, como se advierte del acuerdo de turno visible en la página 31 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[6] Artículo 251, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.
[7] Artículo 263, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México.
[8] Conforme a la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; consultable en las páginas 498 y 499 de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal, la cual resulta obligatoria para esta Sala Regional.
[9] Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/convocatoriaedomex_definitiva.pdf
[10] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 2121.
[11] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 74, de febrero de 1994, página 80.