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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-305/2018

 

ACTORAS: VERÓNICA MELENA TORRES Y OTRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por Verónica Melena Torres y otras ciudadanas que, para una mejor identificación, se precisan en la tabla siguiente:

No.

Nombres

No.

Nombres

1

Verónica Melena Torres

86

Ana María Melena

2

Luz Villegas Sixtos

87

Linda María Rivera Cortes

3

María Guadalupe Cárdenas Piceno

88

Lucila Cortes García

4

Teresa Alfaro Arellano

89

Amelia Vaca M.

5

Amairany García González

90

M. del Roció Anguiano Cortes

6

Yolanda Alfaro Arellano

91

Agustina Solorio S.

7

Cindi Teodora García González

92

Hermelinda Torres G.

8

Dolores Mata Villegas

93

Edith Torres Torres

9

María Dolores Contreras Orozco

94

Mariana Cortes

10

María de la Luz Chávez Cortez

95

Martha Melena

11

Yolanda Ruíz Alvarado

96

Rafaela (apellido ilegible)

12

María de la Luz Munguía Casillas

97

Beatriz Adriana Arciga Acosta

13

María de la Luz Gómez Tapia

98

Candelaria Rodríguez Suárez

14

Martha Patricia González Ruiz

99

Cantalina Rodríguez Suárez

15

Elvira Báez López

100

Olga Lidia Alfaro Rincón

16

María Medina Cortez

101

Teresa Rincón H.

17

Hilda Arciga Gutiérrez

102

Sujey Felicitas Heredia Guillen

18

Guadalupe Aviña Muñoz

103

Guadalupe Velázquez Martínez

19

Juana María Prado Viveros

104

Vinora Alfaro Rincón

20

Jaqueline Báez Ríos

105

Catalina Alfaro Rincón

21

Olimpia Ríos Valencia

106

Guadalupe Carrillo Ortega

22

Hortensia Arias García

107

Adriana Cortes Carrillo

23

Rosa María Ramírez Granados

108

Maritza Cortes Carrillo

24

Noelia Ríos Loya

109

María Urrutia

25

Rebeca Saldaña Aburto

110

Angélica Mendoza

26

Natividad Aguilar Ruiz

111

Lucina Yahuaca Elvira

27

Elvira Ruiz

112

Martha González Reyes

28

María Ignacia Salomé González Gutiérrez

113

María Oralia Alfaro Rincón

29

Marta Meza González

114

Leticia Alfaro Rincón

30

Ma. Ignacia Cortez Rivera

115

Abigail Raya Solorio

31

Margarita Balderas Báez

116

Viridiana Peralta Carrillo

32

Aurora González Saldaña

117

Bertha Carrillo Ortega

33

Ma. Teresa Martínez Banderas

118

Guadalupe Cortez P.

34

Guadalupe Cortez Navarro

119

(nombre ilegible) Luz Munguía

35

Ma. Estela Partida Magaña

120

Roselia Palomares Arciga

36

Nohemí Hernández Ambriz

121

Teresita González Palomares

37

Ma. De Jesús González Peña

122

Hilda Gutiérrez

38

María Teresa Sánchez Moreno

123

Ma. del Refugio (apellido ilegible)

39

Rosa Elena Pérez León

124

Yolanda Ruíz Alvarado

40

Elizabeth González Muñoz

125

Susana Solorio Carranza

41

María de la Luz Méndez Martínez

126

María Luisa Medina S.

42

Basilia Gallardo Palomares

127

Olivia Maciel C.

43

Ausencia Cortes García

128

Jeanette Álvarez Maciel

44

Rosa Mata Báez

129

Clemencia Martínez G.

45

María Alicia Melena

130

Isabel García Cortez

46

María Socorro González Aldaco

131

Yareli Paola Mendoza Mtz.

47

Arcelia Tapia Vargas

132

Ana María Rodríguez

48

Dayana Soto Alcaraz

133

Irma Piceno López

49

Erika Martínez Alvarado

134

Ma. Luisa López García

50

Esperanza Urrutia Alcaraz

135

Guadalupe Lara Orozco

51

María del Socorro Muñoz González

136

Itzel Ruiz Contreras

52

Sofía Ramírez Venegas

137

Mayela León Báez

53

Alejandra Servín Prieto

138

Amparo Servín G.

54

María Belém Suárez Ramírez

139

Rosa Ma. Alanís López

55

María Rosa Melena Vaca

140

Ma. Dolores Contreras O.

56

Juana Juárez Ortega

141

Ma. Guadalupe Elizarraraz León

57

Ma. del Pilar Pérez Palomares

142

Ana María Zarate Elizarraráz

58

Rosa Mata Reyes

143

María Hebodia Martínez Rangel

59

Karina Cortes Torres

144

Elvira Báez López

60

Ma. Asención Ferrer Cardona

145

Gloria Báez López

61

María Camila Rodríguez Álvarez

146

María Guzmán

62

Adriana Rivera Palomares

147

Mariam Catalina López Guzmán

63

María Berenice Andrade Viveros

148

M. Elena Torres

64

Lorenza Ángeles Pérez

149

Flora García Torres

65

Guadalupe Rodríguez Valencia

150

Ana Elia García Torres

66

Rosa Rodríguez Castro

151

Jennifer Paola Elizalde García

67

Margarita Palomares González

152

Ma. de la  luz Gómez Tapia

68

Lilia Elizarraraz Ayala

153

Celeste Alejandra

69

Hilda González Sixtos

154

Oliva (apellido ilegible)

70

Virginia Valencia Aldaco

155

Elizabeth Yahuaca S.

71

Imelda Mendoza Martínez

156

Irene López V.

72

Mayra Guerrero Alcaraz

157

Soledad Meza González

73

Bertha Belia Orozco Barrientos

158

Ma. de la Luz Torres Damián

74

Irene Cortes Cortez

159

Zaira Hernández Salgado

75

San Juana Martínez

160

Ma. del Carmen Salgado Murillo

76

María Rita Torres Torres

161

Luz María Hernández Salgado 

77

Teresita García Rosas

162

María Teresa Hernández S. 

78

Mariela Torres Gar. (sic)

163

Hilda Arciaga Gutiérrez

79

Hermelinda Melena

164

Nancy Steffany Servín Prieto

80

Nancy Chávez

165

María Medina Cortes

81

Olga Chávez Cortes

166

Ma. Karla Campos Alfaro

82

Guadalupe Melena Cortes

167

Ma. Martha Campos Alfaro

83

Sandi Edith Cortes Cisneros

168

Alexa Jovana Pérez Palomares

84

Miriam Pérez Melena

169

Lilia Palomares Arciga

85

Perla Kareli Reyes Chávez

170

Nicolasa López Urrutia

86

Ana María Melena

171

Bertha Carrillo Ortega

87

Linda María Rivera Cortes

172

Ma. Carmen Cervantes

 

Quienes, por su propio derecho y ostentándose como mujeres priístas en el Estado de Michoacán, controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, a través de la cual decretó el sobreseimiento en el juicio identificado con la clave TEEM-JDC-070/2018.

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del presente expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en adelante PRI, en Michoacán, emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a Presidente Municipal en el municipio de Panindícuaro, Michoacán.[1]

 

2. Acuerdo por el que se autoriza facultad de atracción. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI se pronunció en el sentido de autorizar a la Comisión Nacional de Procesos Internos para que ejerciera la facultad de atracción sobre el proceso interno de selección y postulación de las y los candidatos a diputados locales y presidentes municipales del Estado de Michoacán, en ocasión del proceso electoral local 2017-2018.[2]

 

3. Acuerdo de adecuación. El catorce de febrero de dos mil dieciocho, el Comité Directivo Estatal del PRI dictó acuerdo por el que se aprobó el ajuste del plazo relativo a la emisión de los acuerdos de postulación de la Comisión Estatal de ese instituto político, en relación con los procesos internos de selección y postulación de candidaturas a diputaciones locales y a las presidencias municipales en el Estado de Michoacán.[3]

 

4. Acuerdo de postulación. El veintiuno de febrero de este año, la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas en Michoacán del PRI, en adelante Comisión de Postulación, emitió el acuerdo de postulación de las y los militantes enunciados en el anexo que se adjuntó al mismo, como candidatas y candidatos a diputados locales y presidentes municipales, entre las cuales, declaró improcedente la postulación de las y los militantes enunciados en el anexo dos, igualmente agregado a dicha determinación partidista.[4]

 

5. Escritos signados por militantes y simpatizantes del PRI. Mujeres militantes y simpatizantes del PRI, mediante ciertos escritos dirigidos al Presidente del Comité Directivo Estatal y Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI en Michoacán, presentados el nueve de marzo de esta anualidad ante la presidencia del Comité Estatal y de la Delegación General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, solicitaron respetar la decisión de postular a José Trinidad Arciga Gutiérrez, como candidato a Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán, por parte del Organismo Nacional de Mujeres Priístas en dicho municipio.[5]

 

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de marzo del presente año, se presentó directamente en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito de demanda del medio de impugnación signado por Verónica Melena Torres, en su carácter de Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en el municipio de Panindícuaro, Michoacán, así como por diversas consejeras políticas municipales, en su calidad de miembros y dirigentes de los comités seccionales del municipio, así como militantes afiliadas al PRI.[6]

 

7. Informe sobre petición de las actoras. Durante la sustanciación del juicio ciudadano local, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI en Michoacán informó al tribunal responsable que la petición escrita de las demandantes, se encontraba en vías de respuesta, por lo que una vez que fuera notificada a las promoventes, la misma se haría llegar al tribunal local.[7] 

 

8. Recepción de constancias. Mediante acuerdo del seis de abril del año actual, con la respuesta a sus peticiones y con las constancias de notificación por correo electrónico de dicha respuesta, se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.

 

La vista de mérito no fue desahogada por las actoras.[8]

 

9. Acto Impugnado. El diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en la que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sobreseyó en el juicio ciudadano local, por:

 

a) Haber quedado sin materia la falta de respuesta al escrito petitorio signado por las actoras, por parte del Presidente del Comité Directivo Estatal y del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos de Michoacán, ambos del PRI, y

 

b) Por quedar sin materia la impugnación del acuerdo de postulación de veintiuno de febrero de este año, emitido por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas en Michoacán del PRI, al haberse revocado mediante diversa sentencia emitida por el citado tribunal local, en el expediente TEEM-040/2018.

 

La referida sentencia fue notificada a la parte actora el dieciocho de abril del año en curso, tal y como se desprende de la cédula de notificación atinente, visible a foja 449 del cuaderno accesorio del expediente citado al rubro.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de abril de dos mil dieciocho, Verónica Melena Torres y otras mujeres impugnaron la sentencia de referencia, por su propio derecho y en su calidad de Presidenta y miembros, respectivamente, del Organismo Nacional de Mujeres Priístas en el municipio de Panindícuaro, Michoacán, así como dirigentes de los comités seccionales del municipio y militantes afiliadas al PRI.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió el informe circunstanciado de ley, así como la demanda del presente juicio y demás documentación correspondiente, de la que se advierte que, durante la tramitación de la demanda de este juicio, no compareció ningún tercero interesado.

 

IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-305/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Radicación y admisión. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil dieciocho, el magistrado instructor acordó la radicación y admisión del presente expediente.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por diversas ciudadanas, a través del cual controvierten una sentencia emitida por un tribunal local (Tribunal Electoral del Estado de Michoacán), que pertenece a una entidad que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Análisis de la improcedencia que deriva de la precisión formulada por el tribunal responsable.

 

Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que Verónica Melena Torres, María de la Luz Gómez Tapia, Yolanda Ruiz Alvarado, María Medina Cortez y Karina Cortes Torres, tienen reconocida su personería, de conformidad con el artículo 13, inciso b), relacionado con el 79, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron actoras en el juicio ciudadano local, no así el resto de las promoventes.

 

Al respecto, esta Sala Regional llevó a cabo la verificación del dato en cuestión, y obtuvo que del contenido de la sentencia que aquí se impugna, la responsable tuvo por presentada la demanda del juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-070/2018, únicamente por lo que hace a las ciudadanas: Verónica Melena Torres, Luz Villegas Sixtos, María Guadalupe Cárdenas Piceno, Teresa Alfaro Arellano, Amairany García González, Yolanda Alfaro Arellano, Cindi Teodora García González, Dolores Mata Villegas, María Dolores Contreras Orozco, María de la Luz Chávez Cortez, Yolanda Ruíz Alvarado, María de la Luz Munguía Casillas, María de la Luz Gómez Tapia, Martha Patricia González Ruíz, Elvira Báez López, María Medina Cortez, Hilda Arciga Gutiérrez, Guadalupe Aviña Muñoz, Juana María Prado Viveros, Jaqueline Báez Ríos, Olimpia Ríos Valencia, Hortensia Arias García, Rosa María Ramírez Granados, Noelia Ríos Loya, Nohemí Hernández Ambriz, Ma. de Jesús González Peña, María Teresa Sánchez Moreno, Rosa Elena Pérez León, Elizabeth Muñoz González, María de la Luz Méndez Martínez, Basilia Gallardo Palomares, Rosa Mata Báez, Ausencia Cortez García, María Alicia Melena Melena, María Socorro González Aldaco, Arcelia Tapia Vargas, Dayana Soto Alcaraz, Erika Martínez Alvarado, Esperanza Urrutia Alcaraz, Ma. del Socorro Muñoz González, Sofía Ramírez Venegas, Alejandra Servín Prieto, María Belem Suárez Ramírez, María Rosa Melena Vaca, Juana Juárez Ortega, Ma. del Pilar Pérez Palomares, Rosa Mata Reyes, Karina Cortes Torres, Ma. Asención Ferrer Cardona, María Camila Rodríguez Álvarez, Adriana Rivera Palomares, María Berenice Andrade Viveros, Lorenza Ángeles Pérez, Guadalupe Rodríguez Valencia, Rosa Rodríguez Castro, Margarita Palomares González, Lilia Elizarraráz Ayala, Hilda González Sixtos, Virginia Valencia Aldaco, Imelda Mendoza Martínez, Mayra Guerrero Alcaraz, Martha Belia Orozco Barrientos, Ana Elizabeth Villa Cárdenas y Steffany Servín Prieto.

 

No así por lo que hace a las ciudadanas: Rebeca Saldaña Aburto, Natividad Aguilar Ruíz, Elvira Ruíz, María Ignacia Salomé González Gutiérrez, Marta Meza González, Ma. Ignacia Cortez Rivera, Margarita Balderas Báez, Aurora González Saldaña, Ma. Teresa Martínez Banderas, Guadalupe Cortez Navarro, y Ma. Estela Partida Magaña.

 

Por ser estas últimas omisas en firmar autógrafamente la demanda del juicio ciudadano local, de ahí que el tribunal responsable declaró la improcedencia del medio de impugnación respectivo, con base en lo dispuesto en los artículos 10, fracción VII, y 27, fracción II, ambos de la Ley de Justicia y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

 

Falta de firma autógrafa en la demanda del presente juicio

Con base en lo que se ha precisado con anterioridad, en el presente caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9º, párrafo 1, inciso g), párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la demanda carece de la firma autógrafa de las ciudadanas siguientes:

Nombres

1.      Luz Villegas Sixtos

2.      María Guadalupe Cárdenas Piceno

3.      Teresa Alfaro Arellano

4.      Amairany García González

5.      Yolanda Alfaro Arellano

6.      Cindi Teodora García González

7.      Dolores Mata Villegas

8.      María de la Luz Chávez Cortez

9.      María de la Luz Gómez Tapia

10.  Martha Patricia González Ruiz

11.  Guadalupe Aviña Muñoz

12.  Juana María Prado Viveros

13.  Jaqueline Báez Ríos

14.  Olimpia Ríos Valencia

15.  Hortensia Arias Garcia

16.  Rosa María Ramírez Granados

17.  Noelia Ríos Loya

18.  Rebeca Saldaña Aburto

19.  Natividad Aguilar Ruiz

20.  Elvira Ruiz

21.  María Ignacia Salomé González Gutiérrez

22.  Ma. Ignacia Cortez Rivera

23.  Margarita Balderas Báez

24.  Aurora González Saldaña

25.  Ma. Teresa Martínez Banderas

26.  Guadalupe Cortez Navarro

27.  Ma. Estela Partida Magaña

28.  Nohemí Hernández Ambriz

29.  Ma. De Jesús González Peña

30.  María Teresa Sánchez Moreno

31.  Rosa Elena Pérez León

32.  Elizabeth González Muñoz

33.  María de la Luz Méndez Martínez

34.  Basilia Gallardo Palomares

35.  Ausencia Cortez Garcia

36.  Rosa Mata Báez

37.  María Alicia Melena Melena

38.  María Socorro González Aldaco

39.  Arcelia Tapia Vargas

40.  Dayana Soto Alcaraz

41.  Erika Martínez Alvarado

42.  Esperanza Urrutia Alcaraz

43.  Ma. Del Socorro Muñoz González

44.  Sofía Ramírez Venegas

45.  Alejandra Servín Prieto

46.  María Belém Suárez Ramírez

47.  María Rosa Melena Vaca

48.  Juana Juárez Ortega

49.  Ma. Del Pilar Pérez Palomares

50.  Rosa Mata Reyes

51.  Ma. Asención Ferrer Cardona

52.  María Camila Rodríguez Álvarez

53.  Adriana Rivera Palomares

54.  María Berenice Andrade Viveros

55.  Lorenza Ángeles Pérez

56.  Guadalupe Rodríguez Valencia

57.  Rosa Rodríguez Castro

58.  Margarita Palomares González

59.  Lilia Elizarraráz Ayala

60.  Hilda González Sixtos

61.  Virginia Valencia Aldaco

62.  Imelda Mendoza Martínez

63.  Mayra Guerrero Alcaraz

64.  Martha Belia Orozco Barrientos

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, entre ellos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa quien los promueve. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del citado precepto, procede el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando éste carezca de firma autógrafa.

 

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

En consecuencia, toda vez que las sesenta y cuatro ciudadanas antes referidas no plasmaron su firma en la demanda y tomando en consideración que ésta fue admitida, lo procedente es decretar el sobreseimiento, en relación con las ciudadanas cuyos nombres han sido precisados en la tabla que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Falta de interés jurídico

Asimismo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, consistente en la falta de interés jurídico, de acuerdo con lo siguiente:

Este tribunal electoral ha establecido que el interés jurídico procesal se surte, si el actor, en la demanda, aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamado(s), que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[9]

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el interés jurídico se debe acreditar fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Así los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y b) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.[10]

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso.

Esto es, para la procedencia del juicio es necesario que quien lo promueva aporte los elementos suficientes, de los que se desprenda que cuenta con la titularidad del derecho subjetivo cuya vulneración se alega, y que el acto o resolución que se reclama repercuta en ese derecho (esfera jurídica), debido a sólo de esa manera se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, de ser el caso.

En el caso, las demandantes afirman que les causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-070/2018, con motivo de la demanda de juicio local que presentaron el pasado diecinueve de marzo.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no se surte el interés jurídico en favor de noventa y cuatro ciudadanas que acuden ante esta instancia federal, en razón de que éstas no suscribieron la demanda de juicio local que dio origen a la resolución que hoy se controvierte. De manera que, en su caso, la resolución que se reclama no les puede generar una afectación, debido a que no formaron parte de la relación jurídico-procesal ante el tribunal responsable.

 

De la comparativa de las demandas, y sus respectivos anexos, que dieron origen al juicio identificado con la clave TEEM-JDC-070/2018 y el juicio listado rubro, se desprende que noventa y cuatro de las promoventes no suscribieron la demanda de origen.

De manera que al no haber sido parte en el procedimiento del cual derivó el acto reclamado, no se actualiza el presupuesto de procedencia consistente en el interés jurídico.

Asimismo, es de destacar que las ciudadanas Hilda Arciga Gutiérrez, Yolanda Ruiz Alvarado, María Dolores Contreras O, Elvira Báez López y María de la Luz Guzmán Tapia, si bien no suscribieron la demanda promovida ante el tribunal responsable, sí fueron parte de las veinte personas que firmaron el escrito de petición que dio origen a la cadena impugnativa relacionada con este asunto, por lo que, a excepción de las mencionadas ciudadanas, quienes no acreditan contar con un interés jurídico, son las ciudadanas siguientes:

 

Nombres

1.      Marta Meza González

2.      Irene Cortes Cortes

3.      San Juana Martínez

4.      María Rita Torres Torres

5.      Teresita García Rosas

6.      Mariela Torres Gar. (sic)

7.      Hermelinda Melena

8.      Nancy Chávez

9.      Olga Chávez Cortes

10.  Guadalupe Melena Cortes

11.  Sandi Edith Cortes Cisneros

12.  Miriam Pérez Melena

13.  Perla Kareli Reyes Chávez

14.  Ana María Melena

15.  Linda María Rivera Cortes

16.  Lucila Cortes García

17.  Amelia Vaca M.

18.  M. del Roció Anguiano Cortes

19.  Agustina Solorio S.

20.  Hermelinda Torres G.

21.  Edith Torres Torres

22.  Mariana Cortes

23.  Martha Melena

24.  Rafaela (apellido ilegible)

25.  Beatriz Adriana Arciga Acosta

26.  Candelaria Rodríguez Suárez

27.  Cantalina Rodríguez Suárez

28.  Olga Lidia Alfaro Rincón

29.  Teresa Rincón H.

30.  Sujey Felicitas Heredia Guillén

31.  Guadalupe Velázquez Martínez

32.  Vinora Alfaro Rincón

33.  Catalina Alfaro Rincón

34.  Guadalupe Carrillo Ortega

35.  Adriana Cortes Carrillo

36.  Maritza Cortes Carrillo

37.  María Urrutia

38.  Angélica Mendoza

39.  Lucina Yahuaca Elvira

40.  Martha González Reyes

41.  María Oralia Alfaro Rincón

42.  Leticia Alfaro Rincón

43.  Abigail Raya Solorio

44.  Viridiana Peralta Carrillo

45.  Bertha Carrillo Ortega

46.  Guadalupe Cortez P.

47.  (nombre ilegible) Luz Munguía

48.  Roselia Palomares Arciga

49.  Teresita González Palomares

50.  Ma. del Refugio (apellido ilegible)

51.  Susana Solorio Carranza

52.  María Luisa Medina S.

53.  Olivia Maciel C.

54.  Jeanette Álvarez Maciel

55.  Clemencia Martínez G.

56.  Isabel García Cortez

57.  Yareli Paola Mendoza Mtz.

58.  Ana María Rodríguez

59.  Irma Piceno López

60.  Ma. Luisa López García

61.  Guadalupe Lara Orozco

62.  Itzel Ruiz Contreras

63.  Mayela León Báez

64.  Amparo Servín G.

65.  Rosa Ma. Alanís López

66.  Ma. Guadalupe Elizarraraz León

67.  Ana María Zárate Elizarraráz

68.  María Hebodia Martínez Rangel

69.  Gloria Báez López

70.  María Guzmán

71.  Mariam Catalina López Guzmán

72.  M. Elena Torres

73.  Flora García Torres

74.  Ana Elia García Torres

75.  Jennifer Paola Elizalde García

76.  Celeste Alejandra

77.  Oliva (apellido ilegible)

78.  Elizabeth Yahuaca S.

79.  Irene López V.

80.  Soledad Meza González

81.  Ma. de la Luz Torres Damián

82.  Zaira Hernández Salgado

83.  Ma. del Carmen Salgado Murillo

84.  Luz María Hernández Salgado 

85.  María Teresa Hernández S. 

86.  Hilda Arciaga Gutiérrez

87.  María Medina Cortes

88.  Ma. Karla Campos Alfaro

89.  Ma. Martha Campos Alfaro

90.  Alexa Jovana Pérez Palomares

91.  Lilia Palomares Arciga

92.  Nicolasa López Urrutia

93.  Bertha Carrillo Ortega

94.  Ma. Carmen Cervantes

En esa virtud, si las referidas ciudadanas no fueron actoras en el juicio de origen, es evidente que no cuentan con el interés jurídico necesario para acudir ante esta instancia federal a controvertir la resolución dictada en el expediente TEEM-JDC-070/2018.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio orientador, contenido en la jurisprudencia P./J.23/2014 (10ª) de rubro INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES PROCESALES Y EL QUEJOSO NO ACREDITA HABER SIDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE DEBE DETERMINAR LA FALTA DE AQUÉL Y, POR ENDE, LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA RENDIDO SU INFORME JUSTIFICADO.[11]

Además, de las constancias que obran en autos, no existen elementos de los que se pueda advertir, cuando menos en forma indiciaria, que las mencionadas ciudadanas suscribieron los escritos de petición que dieron origen a la presente cadena impugnativa.

Al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en consideración que la demanda fue admitida, lo procedente es decretar el sobreseimiento, en relación con las noventa y cuatro ciudadanas cuyos nombres han sido precisados en este apartado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se analiza satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable; en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de las accionantes; se identifican el acto impugnado y el responsable del mismo; los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente les causa la resolución controvertida.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, en atención a que la sentencia impugnada por las actoras, les fue notificada el dieciocho de abril del año en curso,[12] y la demanda del presente juicio se presentó ante el tribunal responsable, el veintidós de abril siguiente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por diversas ciudadanas por su propio derecho,[13] al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de participación política, en su vertiente, de postular a una determinada persona para la candidatura a la presidencia municipal de Panindícuaro, Michoacán.

 

Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico, ya que las actoras promovieron el juicio ciudadano local que dio origen a la resolución que se impugna en la presente instancia, con excepción de aquellas que han quedado precisadas en el considerando anterior.

 

d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral federal no se prevé que en contra de la resolución impugnada exista alguna instancia que previamente deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto al órgano responsable.

 

En consecuencia, al estar demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia, aunado a que no se advierte alguna causal de improcedencia que conduzca al desechamiento o sobreseimiento del presente juicio, diversa a la que ha sido analizada, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Consideraciones de la responsable

        El tribunal responsable determinó que se actualizó la causal de improcedencia, establecida en el artículo 12, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en que los actos impugnados quedaron sin materia antes del dictado de la resolución correspondiente;

        La responsable afirmó que, respecto del acto reclamado consistente en la omisión de dar contestación a la petición formulada por las actoras, el nueve de marzo de este año, ésta dejó de existir en el momento en el que el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI emitió la respuesta correspondiente, de acuerdo con los hechos siguientes:

i)                   El cuatro de abril de dos mil dieciocho, el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI dio contestación a la petición que las actoras formularon el nueve de marzo pasado, misma que les fue notificada vía correo electrónico;

ii)                 El seis de abril de dos mil dieciocho, luego de tener por recibidas las constancias atinentes, el magistrado instructor ordenó dar vista a las actoras con las constancias relativas a la respuesta recaída a su petición y su notificación vía correo electrónico;[14]

iii)               El proveído en el que se ordenó dar vista fue notificado en forma personal a las actoras, con la persona autorizada y en el domicilio señalado para tales efectos, y

iv)               Las actoras no desahogaron la vista concedida.

 

        Asimismo, el tribunal responsable concluyó que se actualizó la improcedencia del juicio en torno al acto impugnado consistente en el acuerdo emitido por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del PRI, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en el cual se declaró improcedente la postulación del ciudadano José Trinidad Arciga Gutiérrez, como candidato a presidente municipal de Panindícuaro, Michoacán.

Lo anterior, en razón de que el citado acuerdo de postulación fue revocado, mediante la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en el juicio TEEM-JDC-040/2018, al considerar que dicho acuerdo carecía de la debida fundamentación y motivación.

 

 

QUINTO. Litis

 

Las actoras pretenden que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se determine la procedencia de la postulación de José Trinidad Arciga Gutiérrez como candidato del PRI, a la presidencia municipal de Panindícuaro, Michoacán.

 

Así, la litis en el presente juicio se basa en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho, o si, por el contrario, les asiste la razón a las actoras.

 

SEXTO. Agravios y metodología de estudio

 

1.- La determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de sobreseer en el juicio ciudadano local, se adoptó de manera indebida, arbitraria e infundada, violando sus derechos políticos-electorales de votar y ser votadas, durante su participación en el proceso interno 2017-2018 del PRI en Michoacán.

 

Lo anterior, debido a que la pretensión de origen de las actoras, ha consistido en que se designe como candidato a la Presidencia Municipal del PRI en el municipio de Panindícuaro, Michoacán, a José Trinidad Arciga Gutiérrez.

 

2. El tribunal responsable faltó al principio de exhaustividad, porque analizó las constancias de forma errónea y dio por hecho supuestos que en la realidad no han acontecido; por lo que consideran que desatiende los principios de exhaustividad y el principio de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución federal, en correlación con el 1º de la misma Constitución y 1º, 2º, 8º, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al privarlas del acceso a la tutela judicial efectiva con el sobreseimiento de mérito.

 

3. La responsable presupone que, al no haberse dado contestación a la vista que se les dio, se generó un acto consentido.

 

4. El tribunal responsable transgrede sus derechos político-electorales al no justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida del sobreseimiento, lo que lo convierte en una decisión carente de fundamentación y motivación, que lesiona se derecho humano de participación política de la mujer en los procesos electorales, de postular a un candidato del género masculino, a través de la declaración de principios, programa de acción y plataforma electoral del PRI, como un instrumento o vehículo de las mujeres priístas para acceder a los cargos públicos de la administración del gobierno municipal de Panindícuaro, Michoacán.

 

5. Tribunal Electoral responsable definió su resolución sobre supuestos erróneos y dando por cierta la respuesta a la solicitud planteada por las actoras, sin acatar el principio de certeza, ante la indebida notificación de la respuesta que recayó a su petición, misma que se efectuó por medio de correo electrónico, violando, en su concepto, lo dispuesto en los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales. Al respecto, las actoras sustentan su agravio con el criterio contenido en la tesis de rubro NOTIFICACIONES PERSONALES REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVAR, CONFORME AL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS.

 

Lo anterior, en atención a que, durante la sustanciación del juicio local, el órgano auxiliar demandado comunicó al tribunal responsable que, mediante notificación vía correo electrónico, les hizo de su conocimiento la supuesta respuesta a su solicitud, dejándolas en estado de indefensión, porque no tuvieron conocimiento de la misma.

 

Por ende, consideran que se vulneran sus derechos fundamentales de debido proceso y a una tutela judicial efectiva, ya que la responsable resuelve sobre apreciaciones subjetivas, cuando su obligación era entrar al fondo del asunto, al no existir certeza sobre la supuesta notificación que, en su concepto, debió haberse realizado personalmente.

 

6. El tribunal responsable consintió actos ilegales y resolvió sustentando la sentencia en un vicio de origen (indebida notificación) y apartándose de principios fundamentales como el principio del buen derecho, el de exhaustividad y el estado de derecho, anteponiendo la arbitrariedad sobre la certeza jurídica, pues consideran que de haber entrado al fondo del asunto hubiera llegado a la conclusión de que el Órgano Auxiliar Estatal de la Comisión Nacional de Proceso Internos del PRI, incumplió con los requisitos fundamentales para realizar la notificación personal.

 

Conforme con lo anterior, la parte actora pretende que esta Sala Regional realice, en su beneficio, una interpretación conforme sobre su derecho constitucional y convencional de acceso a la justicia efectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlacionados con los artículos 1º, 2º, 8º, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que en su estima, constituye un fraude a la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva el hecho de que tribunal electoral responsable haya resuelto sobreseyendo el juicio ciudadano local que éstas promovieron, por lo que piden que se revoque el sobreseimiento decretado y, en plenitud de jurisdicción, se estudien los agravios expresados en su demanda de juicio ciudadano local, mediante la suplencia de la deficiencia en la queja.

 

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia impugnada en el presente juicio, se encuentra ajustada conforme a Derecho.

 

De lo anterior, se puede advertir que los planteamientos expuestos por las actoras, se dirigen a cuestionar la legalidad de la resolución impugnada, es decir, a controvertir las razones que motivaron la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para declarar la improcedencia del juicio local.

 

En esa virtud, se analizarán en forma conjunta dichos agravios por estar relacionados, sin que lo anterior les cause una afectación jurídica, puesto que la forma en que se analicen los agravios no es lo que les puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[15]

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo

 

Tesis de la decisión

Es correcta la determinación del tribunal responsable consistente en haber decretado el sobreseimiento en el juicio local, toda vez que los actos impugnados quedaron sin materia, porque dejó de existir la omisión que se reclamaba y el acto controvertido fue revocado.

 

Estudio de los agravios

 

Esta Sala Regional considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a Derecho con base en las premisas siguientes: 1) La responsable estableció correctamente la materia de la controversia [fijación de la litis]; 2) El estudio de improcedencia versó sobre dicha litis, y 3) Las razones que dieron sustento a la improcedencia son correctas.

 

1.    La responsable estableció correctamente la materia la controversia

 

En principio, se debe tener presente que la materia del litigio (relación jurídico procesal) se compone con el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso y con la contestación a la demanda, y una vez integrada produce efectos fundamentales como son: i) La fijación de los sujetos en dicha relación, y ii) La fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez. Lo que implica que, una vez producida la contestación, el actor no puede variar su demanda, ni el demandado sus defensas.[16]

 

En términos generales, una vez integrada la litis, las partes no pueden modificarla y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial.

 

Tratándose de la materia electoral, los medios de impugnación deben cumplir, entre otros, con el requisito de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto o resolución impugnado, [artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo].

 

Las resoluciones o sentencias que, en la materia electoral, se emitan deberán contener, entre otros elementos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes [artículo 32, fracciones III y IV, de la mencionada ley de justicia local].

 

Como se puede advertir, el establecimiento de la relación jurídico-procesal, por el que se determina la materia de la controversia, constituye el punto de partida del estudio y resolución de los conflictos sometidos a los órganos jurisdiccionales.

 

En el caso, el tribunal responsable estableció correctamente la materia de la controversia a partir de la identificación de los actos impugnados en esa instancia.

Esos actos fueron los siguientes:

1.    La omisión del órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, en Michoacán de dar respuesta a la petición formulada el nueve de marzo de dos mil dieciocho, y

2.    El acuerdo de postulación emitido por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del PRI en Michoacán, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

 

De lo trasunto, es evidente que las actoras se refieren al acuerdo de postulación emitido por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del PRI en Michoacán, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, toda vez que fue, precisamente, en dicho acuerdo, en el que se declaró improcedente la postulación de José Trinidad Arciga Gutiérrez como candidato a presidente municipal de Panindícuaro, en la citada entidad federativa.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que fue correcto que el tribunal responsable fijara como actos impugnados los consistentes en: i) La omisión de dar respuesta a la petición formulada el nueve de marzo de este año, y ii) El acuerdo de postulación emitido el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

2.    El estudio de improcedencia versó sobre la litis

Como se puede advertir de la resolución impugnada (fojas 24 a 31), el estudio realizado por el tribunal responsable versó, exclusivamente, sobre los actos que han sido precisados en el apartado que antecede.

En relación con la omisión de dar contestación a la petición formulada por las actoras, la responsable afirmó que ésta dejó de existir en el momento en el que el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, en Michoacán emitió la respuesta correspondiente, respecto de la cual, la responsable ordenó dar vista a las actoras (por conducto de una notificación personal), sin que dicha vista fuera desahogada.

En relación con la impugnación del acuerdo de postulación emitido por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del PRI, la responsable sostuvo que éste fue revocado con la emisión de la resolución recaída en el juicio TEEM-JDC-040/2018, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho (dicho acuerdo fue revocado bajo el argumento de que carecía de debida fundamentación y motivación).

Así, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que el medio de impugnación quedó sin materia, ante la inexistencia de los actos reclamados, por lo que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 12, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Con base en lo anterior, se advierte que existe plena coincidencia entre lo resuelto, con los agravios planteados por la parte actora, por lo que no asiste razón a las actoras por cuanto argumentan que no se justifica la razonabilidad ni la proporcionalidad de la medida de sobreseimiento, y que el tribunal responsable no fue exhaustivo.

3.    Las razones que dieron sustento a la improcedencia son correctas

Contrariamente a lo alegado por la parte actora, esta Sala Regional considera que fue correcto el actuar del tribunal responsable, de acuerdo con lo siguiente:

 

Derecho de petición

En relación con el derecho de petición de las actoras, se comparte lo razonado por el tribunal responsable en el sentido de que éste fue colmado con la respuesta que emitió el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, en Michoacán y, por ende, resultaba procedente decretar el sobreseimiento en el medio de impugnación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución federal, se prevé el derecho de petición en materia política en favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, siempre que éste sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Este principio constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, tratándose de la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 5/2008 de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE DAR RESPUESTA A LOS MILITANTES.[17]

En autos obra el escrito de cuatro de abril del año en curso, signado por la Presidenta del órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, en Michoacán, a través del cual se dio respuesta a la petición formulada por las actoras.

La referida documental privada es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5; 15, párrafo 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la que se le concede valor probatorio pleno a partir de que no se encuentra controvertida, por lo que genera convicción en este órgano jurisdiccional respecto de que en la citada fecha se dio respuesta a la petición de las actoras.

Además, este tribunal electoral ha considerado que, tratándose del derecho de petición, la respuesta que se emita debe cumplir con los elementos mínimos que garanticen su pleno ejercicio y efectiva materialización, siendo los siguientes: i) La recepción y tramitación de la petición; ii) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; iii) El pronunciamiento de la autoridad u órgano partidista, por escrito, que resuelva el asunto de fondo, de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iv) Su comunicación al peticionario.[18]

En relación con la petición formulada ante el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, en Michoacán, se advierte que cumple con dichos elementos mínimos, como se explica a continuación:

El escrito de petición fue presentado y recibido por el órgano partidista al que se dirigió, tal y como se advierte del acuse de recibo que obra en autos. Asimismo, en la respuesta emitida por el órgano partidista, se advierte que se realizó una evaluación conforme a la naturaleza de lo solicitado. En efecto, la respuesta guarda congruencia con lo solicitado, de acuerdo con lo siguiente.

El citado órgano partidista transcribió el punto que fue planteado por las actoras, consistente en:

        Respetar la decisión política de las mujeres priístas de Panindícuaro, Michoacán, para que el ciudadano J. Trinidad Arciga Gutiérrez sea postulado como candidato a presidente municipal;

        Respetar su derecho político a decidir internamente en el municipio de Panindícuaro, donde las mujeres renunciaron a ser postuladas a dicha candidatura, y

         Respetar su derecho político a participar en la elección del ayuntamiento con un candidato a presidente municipal electo por las mujeres priístas.

En respuesta, el órgano partidista, previamente a realizar una relatoría de los antecedentes del proceso interno de selección en el que participó el ciudadano José Trinidad Arciga Gutiérrez, manifestó lo siguiente:

     Es loable que el ciudadano José Trinidad Arciga Gutiérrez cuente con el apoyo de diversas compañeras;

     La postulación de una persona distinta no implica una falta de respeto a las decisiones o preferencias políticas, ni mucho menos una conculcación de los derechos partidistas o políticos de las actoras;

     El procedimiento electivo que se aplicó en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Panindícuaro, Michoacán, fue seleccionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal;

     Dicho procedimiento electivo se encuentra debidamente regulado en los Estatutos y en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, y

     No implica muestras de apoyo o elecciones internas como las que ustedes manifiestan, así como tampoco se prevé la participación de un sector exclusivo de la militancia.

Así, este órgano jurisdiccional advierte que la respuesta emitida guarda relación con la solicitud planteada, ya que se refiere a la postulación del ciudadano José Trinidad Arciga Gutiérrez como candidato del PRI a la presidencia municipal de Panindícuaro, Michoacán.

Por último, el citado órgano partidista notificó dicha respuesta a las actoras, vía correo electrónico y a través de los estrados, por lo que si bien, en principio, no se puede considerar que existió certeza en cuando a la notificación practicada, toda vez que este tribunal ha señalado que, a efecto de respetar el pleno ejercicio del derecho de petición, la respuesta que se emita debe ser comunicada en forma tal que permita garantizar la posibilidad real de que el peticionario tenga conocimiento de dicha respuesta.[19]

Se debe considerar satisfecho tal requisito, ya que, mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciocho, el magistrado instructor del tribunal responsable ordenó dar vista a las actoras con la respuesta emitida por el citado órgano auxiliar, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

Cabe precisar que dicha vista fue notificada personalmente en el domicilio señalado y con la persona autorizada por las actoras para oír y recibir notificaciones, sin que ésta fuera desahogada.

A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que las actoras tuvieron pleno conocimiento de la respuesta que recayó a su petición, en razón de que la notificación de la vista ordenada por el magistrado instructor, por conducto de un funcionario judicial con fe pública, constituye un medio eficaz a través del cual se comunicó a las actoras la respuesta recaída a su petición, lo que garantizó su conocimiento.

A dichas constancias de notificación se les concede valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas expedidas por un funcionario electoral, en el ámbito de su competencia, que no se encuentran controvertidas en su autenticidad, ni tampoco sobre la veracidad de los hechos que en ellas se consignan, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que el derecho de petición de las actoras, que fue ejercido ante el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, en Michoacán, se encuentra ajustado conforme a derecho, sin que ello implique un prejuzgamiento acerca de lo correcto o incorrecto de la respuesta que se emitió. 

En ese sentido, no le asiste la razón a las actoras respecto de que la responsable incorrectamente validó la notificación por correo electrónico realizada por el órgano auxiliar del Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, en Michoacán, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por las actoras, la responsable tomó en consideración la vista que ordenó mediante acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, y no así la notificación por correo electrónico.

En concepto de este órgano jurisdiccional, dicha determinación se apega a la legalidad, en virtud que el órgano responsable de organizar, conducir, dirigir y validar dichos procedimientos de selección y postulación es, precisamente, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, por conducto de sus órganos auxiliares en los Estados.

Por tanto, el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI es el ente facultado para solventar las cuestiones surgidas durante el procedimiento de selección y postulación de candidatos al interior del PRI en Michoacán, como fue el caso de la petición formulada por las actoras, de acuerdo con lo establecido en los artículos 195 de los Estatutos de ese instituto político, así como 23, fracción VI, y 25, fracción IV, del Reglamento de la citada Comisión.[20]

Por ende, no asiste la razón a las actoras, al considerar que se vulneran sus derechos fundamentales de debido proceso y a una tutela judicial efectiva porque, desde su perspectiva, la responsable resolvió sobre apreciaciones subjetivas, cuando su obligación era entrar al fondo del asunto, al no existir certeza sobre la supuesta notificación que, en su concepto, debió haberse realizado personalmente.

Lo anterior, debido a que las actoras no formulan ningún motivo de inconformidad que se enderece a demostrar que la notificación de la vista ordenada por el propio tribunal responsable haya sido ilegal o que la misma no haya existido, por lo que al no cuestionarse sobre la legalidad de la notificación atinente, es inconcuso que la misma surtió los efectos jurídicos correspondientes, esto es, que al haberse cumplido con las formalidades de ley, durante la diligencia de notificación que no fue controvertida por las actoras, es evidente que la misma produjo el efecto legal conducente, esto es, que las actoras conocieran el contenido de la respuesta recaída a su petición.

 

Para sustentar lo anterior, se invoca la jurisprudencia 2/2013[21] de rubro y texto, siguientes:

 

PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO.- De la interpretación sistemática de los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las autoridades u órganos partidistas deben respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito que se haga del conocimiento del peticionario en breve término. En este contexto, si el solicitante señala domicilio para oír y recibir notificaciones, la autoridad o el partido político, en su caso, debe notificarle personalmente, en ese lugar, la respuesta recaída a su petición, con lo cual se garantiza la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.

 

 

En tal virtud, es infundado que el tribunal responsable haya consentido actos ilegales y resolver la litis planteada por las actoras con un vicio de origen (indebida notificación), toda vez que la notificación por vía correo electrónico que realizó el Órgano Auxiliar Estatal de la Comisión Nacional de Proceso internos del PRI, no fue la única vía que se agotó para comunicar a las actoras la respuesta que recayó a su petición.

 

El propio tribunal responsable fue quien, bajo el principio de certeza, ordenó que las actoras tuvieran formal y oportuno conocimiento de dicha respuesta, mediante la notificación personal que se llevó a cabo por parte del personal que labora en el tribunal electoral responsable, tal y como lo ordenó el magistrado instructor en el proveído emitido el seis de abril del año en curso.

 

De ahí que, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, el tribunal electoral responsable sí cumplió con los requisitos fundamentales para realizar la notificación personal y ésta causó los efectos jurídicos de ley.

 

En consecuencia, al no existir ningún elemento, motivo o circunstancia que desvirtúe la legalidad de la notificación ordenada y efectuada por el tribunal responsable, es como resulta infundado dicho agravio.

 

Afectación al principio de exhaustividad

 

Las actoras aducen que el tribunal responsable faltó al principio de exhaustividad porque analizó las constancias de forma errónea y dio por hecho supuestos que, en la realidad no han acontecido, desatendiendo el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución federal, en correlación con el 1º de la misma Constitución, así como los artículos 1º, 2º, 8º, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al privarlas del acceso a la tutela judicial efectiva, a causa del sobreseimiento decretado en la sentencia impugnada.

 

Dicho agravio deviene inoperante, en atención a que la autoridad electoral responsable consideró que la determinación de no postular a José Trinidad Arciga Gutiérrez también fue impugnada, por el citado ciudadano ante el tribunal electoral local, mediante un juicio ciudadano que se registró y resolvió bajo el número de expediente TEEM-JDC-040/2018, el veintidós de marzo del año actual.

 

Como ya se ha mencionado, en la sentencia de mérito se revocó el acuerdo de postulación, únicamente por lo que se refirió al promovente José Trinidad Arciga Gutiérrez, al estimar que la fundamentación y motivación del mismo resultaba indebida e insuficiente, en la parte en que se decidió que el actor no cumplió con los requisitos que implicaban la procedencia de su postulación, o bien, las razones por las que el órgano responsable consideró que ésta era improcedente.

 

En esas condiciones, se ordenó al órgano intrapartidario responsable (Comisión Estatal de Postulación de Candidaturas de Michoacán del PRI) para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, emitiera otro acuerdo debidamente fundado y motivado.

 

Una vez que se cumplió con lo ordenado en el citado fallo, el tribunal responsable consideró que el acto reclamado por las actoras (Acuerdo de Postulación emitido el veintiuno de febrero de este año), al haberse revocado en un juicio diverso y, en su lugar, se emitió uno nuevo el veintitrés de marzo de esta anualidad, dejó sin materia la impugnación de las actoras, por lo que se determinó sobreseer en el juicio local promovido por éstas (TEEM-JDC-070/2018), al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 12, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Como se advierte, la falta de exhaustividad alegada por las justiciables no se dio en la especie, debido a que se actualizó un presupuesto que impidió que el tribunal responsable estudiara el fondo de la cuestión planteada por éstas, en atención a que el acto que controvirtieron fue superado con la emisión de un nuevo acuerdo, en razón de lo resuelto en el medio de impugnación (TEEM-JDC-040/2018) que promovió el propio ciudadano que las actoras pretendían que se postulara como candidato a la presidencia municipal de Panindícuaro, Michoacán.

 

Conforme con lo anterior, las actoras debieron exponer argumentos que destruyeran propiamente la determinación de sobreseer el juicio intentado ante el tribunal electoral responsable, no obstante, sus argumentos única y exclusivamente se dirigen a cuestionar la supuesta falta de atender a lo solicitado, sin desvirtuar en primer lugar, la causal de improcedencia en la que el tribunal responsable sustentó su determinación de sobreseer en el juicio ciudadano local.

En efecto, los motivos esgrimidos por las promoventes no tienen como propósito combatir las razones que sustentan el sobreseimiento contenido en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-070/2018, a fin de evidenciar la inexactitud de la aplicación de los dispositivos legales que sirvieron de base en dicha determinación o demostrar que se transgredió el marco normativo aplicable.

Sirve como criterio orientador para la consideración que se sostiene, la jurisprudencia número 238,467, identificada con la clave 3a./J.30, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, en Materia Común, publicada en la página 23, del Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.

 

De ahí que, los agravios en estudio resulten inoperantes.

 

Toda vez que los agravios resultaron infundados e inoperantes, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, en términos de lo precisado en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

 

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-305/2018.

Coincido con el sentido de la resolución mayoritaria al confirmar la improcedencia del juicio local, pero por razones diversas.

Mis compañeros abordan el estudio de los agravios de las actoras para considerar que el sobreseimiento de la instancia local fue correcto. Ello, bajo la perspectiva de que las actoras controvirtieron la omisión de responder un escrito por parte del órgano electoral del partido, así como la postulación de un candidato diverso al que ellas apoyaban.

Ahora bien, independientemente de las razones mayoritarias para desestimar los agravios de las actoras, desde mi perspectiva, carecen de interés jurídico para impugnar el acto que verdaderamente les perjudicaba en la instancia previa, esto es, la selección de un candidato diverso al de su preferencia.

En mi opinión, en el juicio ciudadano local debió actualizarse la falta de interés jurídico de las actoras, pues el acto impugnado, consistente en el acuerdo que declaró improcedente la postulación del referido ciudadano, no involucra sus derechos político-electorales.

Ello, pues la exclusión o la culminación no favorable para un determinado precandidato de un proceso interno de selección solo puede generar perjuicio directo a quien resulta excluido. Esto se clarifica, aún más, al pensar que, si se revoca el acto impugnado, la restitución del derecho solo beneficiaría al precandidato.

Además, es pertinente señalar que tampoco se actualiza interés legítimo para impugnar tal situación. Esto es, si bien la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal[22] establece que las mujeres cuentan con éste cuando acudan a juicio en defensa del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, en el caso, su pretensión es que sea postulado un hombre, es decir, incluso de tener por fundada su pretensión, ello no tendría impacto benéfico en la esfera jurídica de las mujeres entendidas como grupo.

Ahora, no me pasa inadvertido que las actoras también controvirtieron la omisión de contestar un escrito por parte del órgano partidista. No obstante, la inoperancia de los agravios relativos a ese hecho se da, precisamente, porque el mismo está vinculado a la posible restitución de derechos político-electorales de las actoras, lo que, en el caso, como se explicó, no podrían alcanzarse.

Por ello, emito este voto.

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 


[1] Fojas 125 a 134 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

[2] Fojas 136 a 141 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

[3] Fojas 135 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

[4] Fojas 142 a 150 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

[5] Fojas 107 a 109 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

[6] Fojas 2 a 103 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

[7] Fojas 368 a 376 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

[8] Documentos relacionados, visibles a fojas 391 a 397 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 398 y 399.

[10] De conformidad con el criterio orientado contenido en la tesis 2ª LXXX/2013 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 3, p. 1854.

[11] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril 2014, tomo I, p. 206

[12] Tal y como se desprende de la cédula de notificación atinente visible a foja 449 del cuaderno accesorio del expediente citado al rubro.

[13] Catorce ciudadanas en total que acreditaron contar con interés jurídico y que firmaron la demanda del presente juicio.

[14] Tal y como se aprecia con la constancia de notificación y la razón atinentes, visibles a fojas 402 y 403 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

 

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

[16] Véase la tesis de rubro LITIS. CONCEPTO ESTRICTO DE ESTA INSTITUCIÓN PROCESAL EN EL DERECHO MODERNO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXIII, febrero 2006, página 1835.

[17] Ibidem, p. 512 y 513.

[18] De conformidad con la tesis XV/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial, año 9, número 18, 2016, pp. 79 y 80.

[19] De conformidad con la jurisprudencia 2/2013, de rubro PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial, año 6, número 12, 2013, pp. 12 y 13.

[20] Artículo 195. La conducción del procedimiento para la postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en estos Estatutos…

Artículo 23. La Comisión en la entidad federativa es la instancia responsable de organizar, conducir, dirigir, validar y evaluar los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el ámbito de sus atribuciones estatutarias y normativas, en la demarcación de la entidad federativa de que se trate…

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 12 y 13.
 

 

[22] INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.