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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-306/2020

 

ACTORAS: LORENIA LISBETH LIRA AMADOR Y OTRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Lorenia Lisbeth Lira Amador y Luz Lizbeth González Terrazas, quienes se ostentan como candidatas electas a Síndica Municipal y Regidora, respectivamente, postuladas por el Partido Revolucionario Institucional para integrar el Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia de nueve de diciembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de esa entidad federativa en el expediente TEEH-PES-082/2020, mediante la cual declaró la inexistencia de la conducta denunciada, consistentes en la presunta violencia política en razón de género en perjuicio de las actoras.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, dio inicio el Proceso Electoral Local para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

 

2. Facultad de atracción para suspender temporalmente el proceso electoral de Hidalgo. Derivado de la declaración de pandemia, mediante el acuerdo INE/CG83/2020, el uno de abril de dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral ejerció facultad de atracción para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los Procesos Electorales Locales de Coahuila e Hidalgo.

 

3. Declaración de suspensión del proceso electoral de Hidalgo. El cuatro de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declararon suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local.

 

4. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio de dos mil veinte el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo CG/170/2020, en el que estableció el día dieciocho de octubre como la fecha de la jornada electoral para los Procesos Electorales Locales de Coahuila e Hidalgo y aprobó la reanudación de actividades inherentes a su desarrollo.

 

5. Aprobación del calendario electoral. El uno de agosto del presente año mediante acuerdo de rubro IEEH/CG/030/2020, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo aprobó la modificación del calendario electoral relativo al Proceso Electoral Local, estableciendo que el periodo para realizar las actividades de promoción del voto por parte de las organizaciones ciudadanas sería del cinco de septiembre al catorce de octubre.

 

II. Procedimiento especial sancionador IEEH/SE/PES/144/2020

 

1. Presentación de denuncia. El uno de octubre de dos mil veinte, las ahora actoras interpusieron escrito de queja ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en el cual denunció la existencia de violencia política de género en su perjuicio, en virtud de que Diana Bayardo hizo publicaciones en sus redes sociales con comentarios cargados con estereotipos de género, menoscabando sus derechos por el simple hecho de ser mujeres; conductas que fueron toleradas por el resto de los denunciados; hechos que acontecieron en el Municipio de Tulancingo, Hidalgo.

 

2. Integración y admisión de las quejas. Mediante acuerdo de dos de octubre del presente año, el Instituto Electoral local integró la queja con clave IEEH/SE/PES/144/2020.

 

Por otra parte, en el mismo proveído se ordenó a la Secretaria Ejecutiva del citado Instituto local realizar Oficialía Electoral de las imágenes y publicaciones que se insertaron en el escrito inicial de queja.

 

3. Primera certificación. El tres de octubre siguiente, la Oficialía Electoral del Instituto procedió a la certificación de dos enlaces del escrito de demanda, de lo que se desprendió una página dentro de la red social denominada Facebook.

 

4. Requerimiento. Mediante oficio de diez de octubre del año en curso, el Instituto requirió a las hoy actoras para el efecto de que presentaran elementos de prueba que se vincularan con las publicaciones que pretendían acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, para robustecer sus las manifestaciones.

 

5. Primera contestación a requerimiento. Mediante escrito de quince de octubre del presente año, las actoras ofrecieron diversas pruebas para acreditar su dicho, dentro de ellas aludieron a una manifestación de inconformidad con la falta de juzgar con perspectiva de género, mencionando de nueva cuenta los links de su escrito inicial de queja, entre ellos, la publicación de veintiuno de septiembre del presente año; asimismo, denunciaron la publicación de cinco de octubre del mismo año, para lo cual solicitaron de nueva cuenta la certificación de la Oficialía Electoral.

 

6. Segunda contestación a requerimiento. Mediante escrito de ocho de noviembre, las actoras adujeron que, derivado de la aparente dilación en el proceso, daban contestación de nueva cuenta al requerimiento de diez de octubre emitido por el Instituto, reiterando las manifestaciones del escrito referido en el punto que antecede, solicitando la certificación de la existencia de las publicaciones denunciadas.

 

7. Segunda certificación. El nueve de noviembre del año en curso, la Oficialía Electoral procedió a la certificación de diversos enlaces, de los que se observo un perfil de la red social Facebook, y una imagen.

 

8. Acuerdo de Admisión. El trece de noviembre del mismo año, se admitió la queja y se señalaron las doce horas del veintiséis siguiente para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

10. Remisión de expediente. El veintisiete de noviembre siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto remitió el expediente del procedimiento especial sancionador con su respectivo informe circunstanciado al Tribunal local.

 

11. Acto impugnado. El nueve de diciembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador con clave TEEH-PES-082/2020, mediante la cual declaró la inexistencia de la conducta denunciada.

 

III. Juicio ciudadano federal

 

1. Presentación. En contra de la referida sentencia, el trece de diciembre de este año, Lorenia Lisbeth Lira Amador y Luz Lizbeth González Terrazas presentaron demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable.

 

2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El catorce de diciembre siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-306/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

3. Radicación, admisión e inspección. El veintiuno de diciembre del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano al rubro citado en la ponencia a su cargo y al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda; asimismo, ordenó realizar la diligencia de inspección del contenido de las ligas electrónicas ofrecidas como pruebas de la parte actora.

 

4. Diligencia de inspección. En la propia fecha, se llevó a cabo la diligencia de inspección respecto de los links que fueron aportados por parte de las enjuiciantes.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

 

C O N S I D E RA N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanas en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por la que declaró la inexistencia de la conducta denunciada consistente en violencia política de género, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 8/2020, “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

1. Forma. En la demanda consta los nombres y las firmas autógrafas de las actoras, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.

 

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

La sentencia impugnada fue dictada el nueve de diciembre de dos mil veinte y fue notificada a las actoras el diez siguiente, surtiendo sus efectos al día siguiente[1], por tanto, si la demanda fue presentada el trece de diciembre posterior, resulta oportuna.

 

3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que las actoras son ciudadanas que ocurren en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que las accionantes promovieron el escrito de queja del que derivó el procedimiento especial sancionador que ahora impugnan, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que consideran les son desfavorables.

 

5. Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

 

TERCERO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el considerando SEXTO, expresó que el caso a resolver consistía en declarar la existencia o inexistencia de los hechos atribuidos a la denunciada y denunciados, hechos que pudieran constituir violencia política en razón de género, especificando que la conducta denunciada es atribuida de manera particular a Diana Laura Marroquín Bayardo y por aquiescencia, complicidad u omisión al resto de los denunciados en su carácter de candidatas y candidatos integrantes de la planilla postulada por la candidatura común conformada por los partidos del Trabajo, Encuentro Social Hidalgo, Morena y Verde Ecologista de México.

 

Posteriormente, la autoridad responsable estableció el marco normativo atinente y, además, invoco la Jurisprudencia 21/2018, en la que se estableció la necesidad de verificar la actualización de los cinco elementos para tener por configurada la violencia política de género.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sostuvo en cuanto al caso concreto lo siguiente:

 

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Presupuesto que se actualizó, en virtud de que las denunciantes eran participes del proceso electoral 2019-2020 para la renovación de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, toda vez que fueron postuladas por el Partido Revolucionario Institucional para los cargos de Síndica y Regidora en el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Del escrito de queja y su respectiva ampliación, se identifica a una ciudadana de nombre Diana Laura Marroquín Bayardo como sujeto activo que presuntamente realizó publicaciones en sus redes sociales en los que expresa comentarios con estereotipos de género, al considerar que las denunciantes fueron postuladas a cargos públicos por presuntos favores de índole sexual y no por sus capacidades personales.

 

Al igual, las denunciantes atribuyen dicha conducta ilícita a todos los integrantes de la planilla postulada por los partidos PT, PESH, MORENA y PVEM, así como a sus respectivas dirigencias estatales y municipales por aceptar, tolerar o no deslindarse de tales comentarios estereotipados; por lo cual identificó que se trataba de un particular, así como ciudadanos integrantes de diversos partidos políticos.

 

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Este elemento no se acreditó en razón que las denunciantes expresaron que Diana Laura Marroquín Bayardo es la persona que a través de sus redes sociales, principalmente Facebook, realizó comentarios cargados de estereotipos de género, al expresar que fueron candidatas a un cargo de elección popular por el Partido Revolucionario Institucional debido a actividades de índole sexual y no por sus capacidades personales como ciudadanas y eventuales servidoras públicas, menoscabando sus derechos político-electorales por el simple hecho de ser mujeres.

 

Sin embargo, las pruebas que aportaron carecían de los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar para atribuir esos comentarios estereotipados a la ciudadana señalada como responsable.

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. En virtud que no se tiene plena certeza de la autoría de la persona denunciada ni de la autenticidad de los comentarios estereotipados que denunciaron las quejosas, el Tribunal responsable estuvo impedido para verificar si tales publicaciones afectaron, menoscabaron o anularon de alguna manera los derechos político-electorales de las denunciantes; por tanto, este elemento no se pudo tener por acreditado.

 

5. Se basa en elementos de género, es decir: I. Se dirige a una mujer por ser mujer, II. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; III. Afecta desproporcionadamente a las mujeres. Tocante a este elemento, si bien las denunciantes refieren que la conducta denunciada se cometió por el hecho de ser mujeres, del contenido de las actas circuncidadas, el Tribunal responsable no advirtió ningún comentario que atentara contra su dignidad o que tuvieran manifestaciones estereotipadas que provocaran un impacto diferenciado, ni la posible afectación de manera desproporcionada en perjuicio de las quejosas. Por lo que, el Tribunal adujó la necesidad de la concurrencia de otros elementos de prueba, al ser insuficientes.

 

Para abonar a lo anterior, el Tribunal responsable precisó que los elementos de prueba allegados por las denunciantes se hicieron consistir principalmente en imágenes de capturas de pantalla que al parecer fueron obtenidas de la red social Facebook de quien figura con el nombre de "Diana Bayardo", las cuales son consideradas como pruebas técnicas, que por su naturaleza son susceptibles de alteración o modificación por medios tecnológicos, por lo que eran insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos atinentes.

 

Aunado a que, una vez que fueron inspeccionados los links proporcionados por las denunciantes, los funcionarios electorales con facultades legales para realizar las Oficialías Electorales levantaron las actas circunstanciadas al respecto, de cuyo contenido no se pudo constatar la existencia de los supuestos comentarios estereotipados constitutivos de violencia política de género, en perjuicio de las quejosas, por lo cual sus manifestaciones no encuentran sustento probatorio.

 

Así, ante la falta de acreditación de los hechos e infracciones aducidas por las denunciantes, el Tribunal responsable arribó a la conclusión de que lo procedente era declarar la inexistencia de las conductas denunciadas.

 

CUARTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda se advierte que las actoras plantean como motivo de disenso que las publicaciones de Facebook que se hicieron constar en las actas circunstanciadas de las Oficialías Electorales de fechas tres de octubre y nueve de noviembre de dos mil veinte, no guardan relación con las que denunciaron y cuya certificación solicitaron, en esencia, por lo siguiente:

 

En la sentencia impugnada se determinó que las conductas denunciadas eran inexistentes. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal responsable precisó que los elementos de prueba allegados por las denunciantes se hicieron consistir principalmente en imágenes de capturas de pantalla que al parecer fueron obtenidas de la red social Facebook de quien figura con el nombre de "Diana Bayardo", las cuales son consideradas como pruebas técnicas, que por su naturaleza son susceptibles de alteración o modificación por medios tecnológicos, por lo que eran insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos atinentes.

 

Aunado a que, una vez que fueron inspeccionados los links proporcionados por las denunciantes, los funcionarios electorales con facultades legales para realizar las Oficialías Electorales levantaron las actas circunstanciadas al respecto, de cuyo contenido no se pudo constatar la existencia de los supuestos comentarios estereotipados constitutivos de violencia política de género, en perjuicio de las quejosas, por lo cual sus manifestaciones no encuentran sustento probatorio.

 

Sin embargo, argumentan las actoras, que la responsable pasa por alto que, al ofrecerse la prueba, no sólo se ofrecieron capturas de pantalla y el vínculo electrónico, sino que también para su perfeccionamiento, se solicitaron las correspondientes Oficialías Electorales, para lo cual precisaron el tipo de publicación, red social, cuenta de la persona que la realizó, la fecha y hora en que se hizo la publicación, el vínculo electrónico y, además, se transcribió el texto de la publicación que contiene las expresiones cargadas de estereotipos de género que constituyen violencia política contra las mujeres.

 

Así, en los escritos respectivos se insertó la tabla siguiente:

 

Tipo de Publicación

Publicación en perfil de Facebook “Diana Bayardo”

Fecha de Publicación

21 de septiembre del 2020, a las 17:19 horas

Vinculo electrónico

https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114

Texto citado de la publicación

“#DianaBayardoTeInforma

Gracias a sus Denuncias Ciudadanas, iremos dando el Curriculum y actos de Corrupción y ¿qué? Realizaron las y los integrantes de la Planilla de Regidores y Síndica (Cínica) del Cacique priista Cesáreo Jorge Marquez Alvarado para ser postulad@s por El.

 

Dicen los Trascendidos que el Sugar daddy de Lorenia Lira es el que la impuso como candidata a Síndica por el priismo en #TULANCINGO, a pesar de ser una mujer corrupta y de poca credibilidad, más tarde le contaremos ¿Quién la ha encumbrado y el amparo de quien ostenta puestos públicos con cero eficacia?

 

A la otra señora de nombre Lizbeth Gonzalez Terrazas según sus denuncias se le relaciona sentimentalmente con… muy cercano, al Candidato priista Jorge Marquez y su más grande logro para ser postulada como regidora es ser coquetona, ya les contaremos lo que hablan de ella sus comadres y más de su colchón.

 

Hoy serpa candente nuestra Transmisión en vivo de Hoy a las 10 p.m. desde esta página, pero en nuestro programa el RUN RUN DE LA POLÍTICA LES COMENTREMOS LOS MERITOS DE ESTAS CORTESANAS PARA ESTAR EN LA PLANILLA PRIÍSTA ROBANDONOS DINERO PÚBLICO DE UN SUELDO QUE SU SUPUESTOS AMANTES LES TENDRIAN QUE PAGAR, NO LOS TULANCINGUENSES. ESTE 18 DE OCTUBRE NI UN VOTO AL PRI-PAN-PRD-MC-MÁS POR HIDAKGO-PODEMOS SON LO MISMO, #VotoDigno #VotoInformado #VotoUtil para sacar a la chingada”

 

Además, de manera física dieron cumplimiento al requerimiento formulado mediante el oficio IEEH-SE-DEJ-1962/2020, siendo que en el escrito respectivo ofrecieron la prueba técnica, consistente en las publicaciones que se encuentran alojadas en el perfil de Facebook https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114, de la que solicitaron de nueva cuenta la Oficialía Electoral para que se verificara la existencia del vínculo electrónico, la persona que aparece como titular de la cuenta, seudónimo, fecha de publicación, y la transcripción de la publicación, impactos, visualizaciones, comentarios, y además proporcionaron la información para tal efecto de la publicación, y que fue la siguiente: que la publicación estaba en el perfil de Facebook "Diana Bayardo", se proporcionó el vínculo electrónico https://www.facebook.com/Diana-Bavardo-169446279786114, la fecha de publicación el 21 de septiembre del 2020 a la 17:19 horas.

 

Incluso para acreditar las conductas derivadas de la publicación realizada el cinco de octubre y por la cual se amplió la queja, ofrecieron la prueba técnica consistente en la publicación que se encuentran alojada en el perfil de Facebook https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114, y de la cual solicitaron la Oficialía Electoral para certificar: la existencia del vínculo electrónico, la persona que aparece como titular de la cuenta es Diana Bayardo, seudónimo de Diana Marroquín Bayardo, la fecha de publicación es el 5 de octubre del 2020 a las 20:35 horas, así como que, en dicho perfil obra la siguiente publicación, pidiendo se haga la transcripción del texto publicado y las personas que se etiquetan, así mismo se dé cuenta de los impactos, visualizaciones, y comentarios vertidos en torno a la publicación, describiendo cada uno de ellos, para medir el impacto y daño generado a nuestra imagen y derechos político electorales como mujeres. En esta ampliación de queja el texto denunciado fue:

#DianaBayardoPresenta por apendejarte votando por el #PriRata esta SEÑO será tu Cínica perdón tu Sindica. Otra de las joyitas repulsivas que Acompañan al CAPO CESÁREO JORGE MARQUEZ ALVARADO ES LA COQUETONA LORENA LIRA que dicen, pero no me consta que su muy amiguis Santos Marroquin Morato le compró su título vitalicio de Cronista vitalicia de la Ciudad. Tulancinguense manifestémos nuestro Repudio contra esta y pidamos que el próximo cabildo la destituya y la elijamos el pueblo, en elección abierta a la población. #CirculaEnRedesSociales Lorenia Lira, candidata a Sindica Propietaria en la planilla de Jorge Márquez, resultó ser toda una fichita, pues actualmente ostenta el cargo honorario de Cronista Vitalicia, cargo que ganó de manera arbitraria, en ese entonces la distinguida historiadora le jugaba a la bandera panista, pues Julio Soto junto con la asamblea de mayoría panista, obedeció ordenes de Santos Marroquín Morato, padrino y algo más de Lorenia, lanzaron una convocatoria a modo, pues pusieron un candado para que en ese entonces el joven escritor tulancinguense, Marco Antonio Mendoza Bustamante no se le permitirierá participar pues la edad no le favorecía, como Lorenia Lisbeth Lira era panista y Marco Mendoza, es priísta quien actualmente es subsecreario del PRI Nacional, la asamblea municipal rechazó a Marco Mendoza, incluso Mendoza Bustamente acudió a Tribunales Federales para impugnar el resultado, el fallo resultó a su favor, sin embargo el propio Marco Antonio Mendoza Bustamante, decidió dejar así el resultado, no es Tulancingo de Mis Amores. Lorenia jamás ha escrito un libro, ( bueno si el Kama sutra priísta) bueno ni conoce el nombre de las calles de colonias populares de Tulancingo, pero no es todo, Lorenia robó documentación histórica de uso exclusivo del municipio, ha trabajado en museos, archivo histórico, con Fernando Pérez fue directora de educación, solo por compadrazgo, a su hija Dafne Lira la tiene trabajando en la Cineteca de Tulancingo, gracias a su amistad con Daniel Martínez, ahora ya se hace la buena y pide el voto, cuando le da asco la sociedad popular, está cínica vividora, planea regresar y enriquecerse gracias a los tulancinguenses, además hipócrita no soporta a Nacho Villegas, Sandra Becerra, Felipe Carrillo, pues ella se cree la mejor historiadora, ni un voto al PRI. #JorgeTulancingoNoTeQuiere

 

En consecuencia, aducen las actoras que las publicaciones de Facebook que se hicieron constar en las actas circunstanciadas de las Oficialías Electorales de fechas tres de octubre y nueve de noviembre de dos mil veinte, no guardan relación con las que denunciaron y cuya certificación solicitaron.

 

De ahí que el Tribunal responsable haya determinado que no se acreditó la existencia de las publicaciones denunciadas, siendo que realmente las que constan en las actas circunstanciadas de las Oficialías Electorales son diversas a las que se denunciaron, derivado de la deficiente investigación e integración del expediente dentro del procedimiento especial sancionador.

 

Por último, las enjuiciantes sostienen que se ejerció violencia política en razón de género por parte de los funcionarios del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, toda vez que realizaron actos de dilación, complicidad y tolerancia en la investigación de las conductas denunciadas. Ello, ya que omitieron enviar al Tribunal local la totalidad del material probatorio, entre ellas, las diversas solicitudes de certificación de las publicaciones de veintiuno de septiembre y cinco de octubre del año en curso.

 

QUINTO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se emita una nueva determinación en la que se valore el contenido de las publicaciones denunciadas.

 

La causa de pedir la sustenta las enjuiciantes en que las actas circunstanciadas emitidas por la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo no guardan relación con las publicaciones que denunciaron, así como que los funcionarios de la autoridad administrativa realizaron actos de dilación, complicidad y tolerancia en la investigación de las conductas denunciadas.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la actora en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

En ese contexto, por cuestión de método se analizarán los motivos de disenso de forma conjunta.

 

Decisión de Sala Regional Toluca

 

A juicio de Sala Regional Toluca, el motivo de disenso reseñado resulta sustancialmente fundado, cuando afirman las actoras que las publicaciones de Facebook que se hicieron constar en las actas circunstanciadas de las Oficialías Electorales de fechas tres de octubre y nueve de noviembre de dos mil veinte, no guardan relación con las que denunciaron y cuya certificación solicitaron.

 

Lo anterior, porque derivado la diligencia para mejor proveer ordenada por la Magistrada Instructora, consistente en la respectiva inspección judicial, en los términos en que las actoras solicitaron las correspondientes Oficialías Electorales, se constató la existencia de las publicaciones de los comentarios denunciados, como se aprecia del acta levantada con motivo de la diligencia referida, la cual obra agregada en autos.

 

No obstante, en la especie, el Tribunal responsable tuvo como hechos probados los siguientes:

 

I.- Del acta circunstanciada de tres de octubre, en función de Oficialía Electoral, la autoridad administrativa hizo constar que respecto del link https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114, se observó lo siguiente:

 

IMAGEN REPRESENTATIVA

DESCRIPCIÓN

https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114

 

 

La que aparenta ser una página web dentro de la red social denominada Facebook, misma que se encuentra registrada a nombre de “Diana Bayardo” en cuya fotografía de perfil se observa a una persona del género femenino. De quien por la posición en la que se encuentra, se pueden observar de manera clara sus rasgos faciales, como fotografía de portada, se aprecia también a un grupo de aproximadamente cinco personas quienes al parecer se encuentran dentro de una carpa, al frente destaca una persona del género femenino, misma que cuenta con un objeto frente a ella, al parecer un micrófono. Además de que cuenta con otros objetos entre sus manos, al parecer un folder o cuaderno, siendo todo lo que se puede apreciar

 

II.- Del acta circunstanciada de nueve de noviembre (catorce horas con tres minutos) en función de Oficialía Electoral la autoridad electoral hizo constar que del link https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114 observó que:

 

IMAGEN REPRESENTATIVA

DESCRIPCIÓN

https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114

 

La que aparenta ser una página web

dentro de la red social denominada Facebook, misma que se encuentra registrada a nombre de “Diana Bayardo” en cuya fotografía de perfil se observa a una persona del género femenino. De quien por la posición en la que se encuentra, se pueden observar de manera clara sus rasgos faciales, como fotografía de portada, se aprecia también a un grupo de aproximadamente cinco personas quienes al parecer se encuentran dentro de una carpa, al frente destaca una persona del género femenino, misma que cuenta con un objeto frente a ella, al parecer un micrófono. Además de que cuenta con otros objetos entre sus manos, al parecer un folder o cuaderno, siendo todo lo que se puede apreciar

 

En tanto que del diverso link https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114/about/?ref=page_internal, asentó que:

 

IMAGEN REPRESENTATIVA

DESCRIPCIÓN

https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114/about/?ref=pageinternal

 

 

La que aparenta ser una página web dentro de la red social denominada Facebook, misma que se encuentra registrada a nombre de “Diana Bayardo” en cuya fotografía de perfil se observa a una persona del género femenino. De quien por la posición en la que se encuentra, se pueden observar de manera clara sus rasgos faciales, como fotografía de portada, se aprecia también a un grupo de aproximadamente cinco personas quienes al parecer se encuentran dentro de una carpa, al frente destaca una persona del género femenino, misma que cuenta con un objeto frente a ella, al parecer un micrófono. Además de que cuenta con otros objetos entre sus manos, al parecer un folder o cuaderno, así mismo se observa que nos posiciona en el apartado de “información” pudiendo ver lo siguiente: “INFORMACIÓN DE LA PAGINA

Además de la siguiente información:

 

LANZAMIENTO el 24 de marzo de 2014

INTERESES

Intereses Personales

Mi MOTIVO es la DESILGUALDAD, POBREZA, CORRUPCION E INJUSTICIASM a las cuales nos somete en Hidalgo y MÈXICO el cual sistema POLITICO y de GOBIERNO y aunque mi… Ver más INFORMACION DE CONTACTO

m.me/169446279786114

http://www.dianabayardo.mx

MAS INFORMACIÓN

Ciudad de origen

Tulancingo de Bravo

Afiliación

IZQUIERDA

Descripción

MUJER POR ELECCIÓN Y CONVICCIÓN, LUCHADORA Inalcanzable por las igualdades, REACIA a la manipulación de los políticos y gobiernos de Hidalgo y México.

Biografía

DIANA MARROQUÍN BAYARDO

(EX CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR EL DISTRITO IV DISTRITO DE TULANCINGO) REPRESENTA UNA REAL CANDIDATA CIUDADANA DE DIVERSIDAD… Ver más

ideología política

Liberal

Actividades

De profesión abogada, sí inicia la búsqueda espiritual con la intención de tener herramientas para ayudar a las personas en desgracia superar los problemas de uso cotidiano: carencia de trabajo, amor, salud, profesión, dinero, etc.

Al conocer de la técnica milenaria China conocido como el feng shui, busca establecer contacto con los maestros a nivel internacional tomando cursos con: Lilian Too, Eva Wong, James Leen, Reymond Lo, Joseph Yu, entre muchos otros.

Inquieta como es, complementa sus estudios especializándose en practicante de programación neurolingüística con Robert Dilts, Richard Bandler, Joseph O`connor.

Complementó su preparación tomando diversas especialidades en ámbitos de la sanación (Gisele King, iniciadora de Magnifed Healing, técnica de sanación entregada por Kuan Yin Para colaborar en los procesos de salud de los seres humanos, es canal de la energía del Espíritu Santo para la

armonización y sanación de las personas, casas y negocios esto de la mano de su único representante a nivel mundial el filipino Emilio Laporga) inclusive estudiado profundidad la energía oriental conocida como Reiki la cual aplica con éxito a todos sus consultantes.

En el año 2000 Diana se da cuenta de la necesidad de llevar todos estos conocimientos el mayor número de personas y se aboca a buscar oportunidades en medios de comunicación recibió su primera oportunidad en el medio impreso en el sol de Hidalgo actualmente escribe para 60 periódicos de organización editorial mexicana (El Sol) en todo México, además participa en el periódico el universal y tiene presencia permanente en dicho periódico a través de su blog: BUENA VIBRA CON DIANA BAYARDO http://www.avisooportuno.mx/blog/buenavib/

A participado en revistas llevando el conocimiento del Feng Shui

A: mundo esotérico, TvyMas, mujer nueva, desempeñándose actualmente en TvyNovelas México y USA. en televisión participa actualmente con la sección Feng Shui tú llave abundancia en Televisa México (hoy, netas divinas, MoJoe, Wow) Puebla, León Guanajuato, Acapulco, San Luis Potosí, Zacatecas y otras.

En radio conduce y produce el programa buena vibra con Diana Bayardo todos los martes de 4-6 pm por www.blogdfm.com (revista holística especializada en temas de Feng Shui y astrología.

conduce el programa de televisión “Diana Bayardo rescatando corazones” el amor incondicional puesto en acción, todos los viernes a las 8 pm por http://www.televisionyradioquintonivelinternacional.com/wp Este programa dedicado al trabajo de asistencia social y humanitario dónde Diana ha volcado su interés de ayudar a los que menos tienen para superar sus carencias económicas, emocionales, jurídicas y sociales a través de la ayuda terapéutica y jurídica que ella y su equipo de colaboradores brindan sin costo alguno para todo aquel qué le cuenta su historia y juntos resolvamos todo el caos y dolor que hay en tu vida, después de este programa tu vida nunca será la misma la misión es sanar y pulir tu vida.

Actualmente participa en radio fórmula y tele fórmula en todo para la mujer con Mainne Woodside, de mamá a mamá con Gina Ibarra, en las noches con Irene de Irene Moreno.

En W radio participa con Martha Debayle y Fernanda Tapia, imagen y reporte 98.5 de FM participan lindos sueños con Jessica Díaz de León y actualmente en cadena 3 participa en cocinemos juntos

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Actualmente se encuentra recorriendo 8 Estados de la República mexicana y otros países impartiendo cursos y asesorías de Feing Shui.

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En radio conduce y produce el programa buena vibra con diana bayardo todos los martes de 4-6 pm por www.blogdfm.com (revista holística especializada en temas de Feng Shui y astrología.

conduce el programa de televisión “diana bayardo rescatando corazones” el amor incondicional puesto en acción, todos los viernes a las 8 pm por http://www.televisionyradioquintonivelinternacional.com/wp. Este programa dedicado al trabajo de asistencia social y humanitario dónde Diana ha volcado su interés de ayudar a los que menos tienen para superar sus carencias económicas, emocionales, jurídicas y sociales a través de la ayuda terapéutica y jurídica que ella y su equipo de colaboradores brindan sin costo alguno para todo aquel qué le cuenta su historia y juntos resolvamos todo el caos y dolor que hay en tu vida, después de este programa tu vida nunca será la misma la misión es sanar y pulir tu vida celular

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Figura pública” siendo esto todo lo que se pueda apreciar.

 

Y del link http://www.dianabayardo.mx, apreció que:

 

IMAGEN REPRESENTATIVA

DESCRIPCIÓN

http://www.dianabayardo.mx

 

Una página dentro de la web misma

que nos permite observar una imagen en donde se puede apreciar la siguiente información “Diana Bayardo Presenta: año rata 2020, horóscopo, el dinero me rinde y es mi amigo, predicciones, magia y rituales” también se aprecia, una especie de círculos con simbología dentro, debajo se aprecia la siguiente información “Diana Bayardo 2020” “E-mail: dianabayardo13@hotmail.com, www.dianabayardo.mx, Twitter:

@dianabayardo.mx, Instagram: Dianabayardo13”. Siendo todo esto lo que se puede apreciar

 

III.- Del acta circunstanciada de nueve de noviembre (trece horas con siete minutos) en función de Oficialía Electoral la autoridad administrativa hizo constar que de la inspección de los links proporcionados por las denunciantes que se trata de los mismos a los que se ha hecho referencia en el punto anterior, toda vez que se inspeccionaron los links https://www.facebook.com/Diana-Bayardo-169446279786114 y http://www.dianabayardo.mx.

 

Sobre los referidos hechos probados, el Tribunal responsable arribó a la conclusión en el sentido de que:

 

… de los links proporcionados por las denunciantes de los que presuntamente obtuvieron las capturas de pantalla que señalan en su escrito inicial y posterior cumplimiento de requerimiento y ampliación de la queja, una vez que fueron inspeccionados por los funcionarios electorales con facultades legales para realizar las Oficialías Electorales solicitadas por las quejosas, de las actas circunstanciadas levantadas al respecto y cuya naturaleza cuenta con pleno valor probatorio al ser documentales públicas, no se pudo constatar la existencia de los supuestos comentarios estereotipados constitutivos de violencia política de género, ya que de la descripción pormenorizada que se realizó de tales vínculos electrónicos no se pudo apreciar ningún comentario misógino, ofensivo, machista, agresivo, difamatorio o lesivo a la dignidad y derechos de las denunciantes pudiera encuadrar en violencia política de género en perjuicio de las quejosas, por lo cual sus manifestaciones no encuentran sustento probatorio.

 

En ese sentido, se advierte que el Tribunal responsable, sobre la base de lo que se hizo contar en las actas circunstanciadas de tres de octubre y nueve de noviembre del año en curso, levantadas por los funcionarios electorales con facultades para realizar las Oficialías Electorales solicitadas por las actoras, sostuvo que no se pudo constatar la existencia de los supuestos comentarios estereotipados constitutivos de violencia política de género en perjuicio de las actoras, por lo que sus manifestaciones no encontraban sustento probatorio.

 

Sin embargo, el Tribunal responsable arribó a tal conclusión sin cerciorarse o verificar la existencia de las publicaciones denunciadas, derivado de que realmente las publicaciones de Facebook que se hicieron constar en las actas circunstanciadas de cuenta son diversas a las que motivaron las quejas respectivas.

 

En contraste, las actoras insisten en la existencia de las publicaciones denunciadas en los términos en que solicitaron las Oficialías Electorales atinentes.

 

En el contexto apuntado, con el propósito de dilucidar tal circunstancia, según se señaló en párrafos precedentes, la Magistrada Instructora ordenó la realización de la diligencia para mejor proveer, consistente en la respectiva inspección judicial, en los términos en que las actoras solicitaron las correspondientes Oficialías Electorales.

 

La inspección judicial se llevó a cabo el veintiuno de diciembre del año en curso, de cuya acta circunstanciada se advierte la existencia de las publicaciones denunciadas por las actoras y se hacen constar los pormenores que solicitaron, según se puso de manifiesto con antelación, de ahí lo fundado del motivo de disenso en estudio.

 

De esta forma, el Tribunal responsable debió advertir las deficientes diligencias de inspección llevadas a cabo por los funcionarios encargados de llevar a cabo las Oficialías Electorales, lo que derivó en la indebida investigación e integración del expediente del procedimiento especial sancionador.

 

En ese sentido, si bien es cierto, la propia autoridad electoral administrativa en ejercicio de sus funciones debe efectuar de manera directa ese tipo de diligencias, para que, a su vez, el Tribunal responsable estuviera en aptitud de reconocerles valor probatorio pleno, nada impide que el propio órgano jurisdiccional hubiese verificado, mediante la respectiva diligencia de inspección, si existían o no las publicaciones denunciadas.

 

En tal virtud, ante la omisión de cuenta en que incurrió el Tribunal electoral responsable, esta Sala Regional y con el objeto de verificar lo afirmado en los agravios, así como para evitar la dilación del procedimiento y el ocultamiento de los elementos denunciados, estimó necesaria la realización de la diligencia inspección de mérito.

 

En términos similares la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-28/2016 y sus acumulados SUP-JRC-42/2016 y SUP-JRC-68/2016.

 

En las relatadas circunstancias, al haber resultado fundado el motivo de disenso planteado por las actoras, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de ordenar la reposición del procedimiento especial sancionador, a efecto de que la autoridad electoral administrativa local con los hallazgos encontrados por esta Sala Regional con motivo de la diligencia de inspección judicial practicada el veintiuno de diciembre del presente año, vista a la parte denunciada con los resultados de la diligencia de mérito para que en su defensa manifieste lo que a su derecho interese.

 

A tal fin, devuélvase el expediente al Tribunal responsable, para que de inmediato, efectúe el desglose de las constancias que corresponda y remita al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, lo relativo al respectivo expediente del procedimiento especial sancionador al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

Una vez que se encuentre debidamente sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Instituto deberá enviar, de inmediato, los autos del referido expediente al Tribunal Electoral de la entidad federativa para que este a su vez, emita una nueva determinación conforme a Derecho corresponda.

 

Para tal fin se deberá adjuntar a la notificación de esta sentencia copia certificada de la referida acta circunstanciada.

 

Por último, respecto a los argumentos de las actoras tendentes a evidenciar que los funcionarios del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo realizaron conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, consistentes en dilación, complicidad y tolerancia en la investigación de las conductas denunciadas, ya que, a su decir, omitieron enviar al Tribunal local la totalidad del material probatorio, entre ellas, las diversas solicitudes de certificación de las publicaciones de veintiuno de septiembre y cinco de octubre del año en curso, este órgano jurisdiccional estima que, sin prejuzgar sobre los posibles actos imputados a los funcionarios electorales que intervinieron en la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se ordena dar vista con la presente sentencia al órgano interno de control de la autoridad administrativa, para que en el ámbito de atribuciones determine lo que en Derecho corresponda.

 

         Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, lo conducente es revoca la sentencia impugnada, para el efecto de que se reponga el procedimiento especial sancionador, para que la autoridad electoral administrativa local con los hallazgos encontrados por esta Sala Regional con motivo de la diligencia de inspección judicial practicada el veintiuno de diciembre del presente año, vista a la parte denunciada con los resultados de la diligencia de mérito para que en su defensa manifieste lo que a su derecho interese.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal responsable, para que de inmediato, efectúe el desglose de las constancias que corresponda y remita al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, lo relativo al respectivo expediente del procedimiento especial sancionador al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

Una vez que se encuentre debidamente sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Instituto deberá enviar, de inmediato, los autos del referido expediente al Tribunal Electoral de la entidad federativa para que este a su vez, emita una nueva determinación conforme a Derecho corresponda.

 

Para tal fin se deberá adjuntar a la notificación de esta sentencia copia certificada de la referida acta circunstanciada.

 

Tanto el mencionado Tribunal como el Instituto Electoral local deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por otra parte, se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con la presente sentencia, para que determine lo que en Derecho corresponda respecto a las imputaciones hechas por las actoras a los funcionarios electorales involucrados en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las actoras, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por su conducto, a su Contraloría Interna; por oficio al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa adjuntado copia del acta circunstanciada de la diligencia de inspección llevada a cabo el veintiuno de los corrientes y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-306/2020.

Si bien coincido con el sentido de que se debe revocar la resolución impugnada, disiento de las razones, por lo que formulo este voto razonado.

a. Caso

En el medio de impugnación se controvierte la resolución del procedimiento especial sancionador que declara la inexistencia de la conducta contraria a derecho relativa a diversa propaganda que, a decir de las actoras, constituye violencia política en razón de género.

b. Decisión

Por mayoría, se determinó tener por fundada la afirmación de las actoras relacionada con que las oficialías de verificación de contenido no guardan relación con aquellas que denunciaron y solicitaron su certificación, de ahí que se ordene reponer el procedimiento.

c. Razones del voto.

Con independencia de ser fundados o no los agravios, la vía para su estudio debió ser el juicio electoral y no el ciudadano.

La garantía de seguridad jurídica ha sido el fundamento para establecer que las leyes procesales determinen cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo que, sustanciar un juicio en la forma establecida por aquéllas, tiene el carácter de presupuesto procesal que se debe atender de manera previa a la decisión de fondo.

Lo anterior, porque las acciones sólo se pueden analizar si el juicio, en la vía escogida por la actora, es procedente, puesto que, de no serlo, estaríamos impedidos para resolver sobre las pretensiones deducidas.

Es así como el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, se debe analizar de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.

En el particular, conforme a los diversos precedentes de esta Sala Regional y la Sala Superior, se ha establecido que, en los diversos medios de impugnación previstos por la Ley de Medios, en particular en el juicio ciudadano, no está prevista de forma expresa su procedibilidad para controvertir los acuerdos dictados en el procedimiento especial sancionador.

En ese orden de ideas, es mi convicción que, en atención al nuevo modelo de atención a la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, los procedimientos especiales sancionadores deben gozar de la autonomía que les ha otorgado la ley, de tal manera que la revisión de la legalidad de cualquier acto procesal o intraprocedimental que emane de ellos, debe seguir una ruta propia, ajena a la vía procesal prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Esto es, si las resoluciones emitidas por los tribunales locales en un procedimiento especial sancionador solamente pueden ser controvertidas de manera directa ante las Salas de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación, contra ese tipo de actos de autoridad el medio de impugnación idóneo es el juicio electoral, puesto que no presupone la afectación a algún derecho político-electoral por sí mismo.

Admitir lo contrario, disminuye la eficacia procesal y procedimental del sistema de impugnación del procedimiento especial sancionador, porque lo hace depender de la sustanciación de una vía diversa, lo que implica una acumulación de vías procesales que, en mi concepto, carece de fundamento alguno.

Así, aun cuando coincido con lo decidido por la mayoría en cuanto al fondo del planteamiento, no lo hago en cuanto a la vía en la que se sustanció el asunto.

Por lo antes expuesto, formulo este voto.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, del Código Electoral local.