imagen institucionalJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-319/2018.

 

PARTE ACTORA: MIGUEL BENITO PÉREZ Y OTROS.

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS[1].

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al juicio ciudadano con clave de identificación ST-JDC-319/2018, promovido por Miguel Benito Pérez, Alfredo Arenas Galicia y Guillermo Berea Vázquez, por derecho propio, en contra de la sentencia de veintiuno de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/88/2018, que revocó la resolución emitida por el órgano responsable de la justicia partidaria del partido político MORENA en el expediente CNHJ/MEX/121/18, que anuló la asamblea municipal partidista celebrada en Chimalhuacán, Estado de México, respecto de la elección de los candidatos a las regidurías que habrán de ser postulados para ese ayuntamiento y;

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos y las diversas que integran los expedientes ST-JDC-91/2018 y ST-JDC-187/2018, mismas que se invocan como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria partidista. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA aprobó por unanimidad de votos la Convocatoria para participar en el proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federales y locales 2017-2018.[2]

 

2. Fe de erratas. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del partido político MORENA publicaron la fe de erratas respecto de las Bases Operativas de la precitada convocatoria para la selección de candidatos en el Estado de México.[3]

 

3. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones. El siete de febrero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político MORENA emitieron acuerdo vinculado con el proceso de elección de regidores en las asambleas municipales del Estado de México.[4]

 

4. Asamblea municipal partidista para elegir a los candidatos a regidores que habrán de ser postulados al Ayuntamiento de Chimalhuacán. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la asamblea municipal del partido MORENA en la que se eligieron a los candidatos a regidores que serán postulados por ese instituto político para la elección local para la renovación del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.[5]

 

5. Demanda de instancia partidista. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, el ciudadano Miguel Benito Pérez y otros interpusieron recurso de queja e inconformidad a fin de controvertir los resultados emanados de la asamblea municipal de MORENA en Chimalhuacán, Estado de México.[6]

 

Tal demanda fue registrada con la clave CNHJ/MEX/121/18 del índice de medios de impugnación presentados en la instancia partidaria.

 

6. Resolución de la instancia de justicia partidaria (CNHJ/MEX/121/18). El veinte de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia emitió resolución en el expediente CNHJ/MEX/121/18, en el sentido de declarar fundados los agravios y anular la asamblea municipal celebrada en Chimalhuacán.[7]

 

7. Primer juicio ciudadano federal. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la ciudadana Alejandra García García y otros interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la decisión emitida por el órgano de justicia partidaria.[8]

 

La precitada demanda dio lugar al registro y formación del expediente con clave de identificación ST-JDC-134/2018, del índice de medios de impugnación registrados por la Sala Regional Toluca.

 

8. Acuerdo de reconducción a la instancia local. El tres de abril de dos mil dieciocho, mediante acuerdo plenario, la Sala Regional Toluca decidió que era improcedente el precitado juicio ciudadano y determinó la reconducción del medio de impugnación para que fuera conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.[9]

 

Tal medio de impugnación fue registrado con la clave JDCL/88/2018 del índice de medios de impugnación recibidos por el tribunal local.

 

9. Resolución del juicio ciudadano local (JDCL/88/2018). El cinco de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el expediente JDCL/88/2018, en el sentido de desechar de plano la demanda, al tenor del siguiente punto resolutivo:[10]

 

ÚNICO. Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local JDCL/88/2018, en términos de la presente sentencia.

 

10. Segundo juicio ciudadano federal. El ocho de abril de dos mil dieciocho, Alejandra García García y otros, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/88/2018.[11]

 

Dicha demanda fue registrada con la clave ST-JDC-187/2018, del índice de medios de impugnación presentados ante esta Sala Regional.

 

11. Resolución de esta Sala Regional. El diecisiete de abril de dos mil dieciocho, el Pleno de esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano con clave de identificación ST-JDC-187/2018, en el sentido de revocar la sentencia emitida por el tribunal local, con efectos devolutivos para que de no existir impedimento procesal decidiera la controversia que le fue planteada realizando el estudio de fondo que en Derecho resultara conducente.[12]

 

12. Segunda resolución del juicio ciudadano local. El veintiuno de abril de dos mil dieciocho, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió nueva sentencia en el juicio ciudadano local con clave de identificación JDCL/88/2018, en el sentido de revocar la resolución intrapartidaria dictada en el expediente CNHJ/MEX/121/18 y confirmar la validez de los resultados contenidos en el acta de la Asamblea Municipal Electiva de Chimalhuacán, Estado de México, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:[13]

 

PRIMERO.- Se REVOCA la resolución impugnada.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA la validez de los resultados contenidos en el Acta de Asamblea Municipal electiva de Chimalhuacán, Estado de México, celebrada el pasado ocho de febrero del año en curso.

 

TERCERO. Se ORDENA al partido político MORENA proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el considerando OCTAVO de la presente resolución.”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, Miguel Benito Pérez, Alfredo Arenas Galicia y Guillermo Berea Vázquez, presentaron demanda a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/88/2018.[14]

 

i.          Recepción de constancias en esta Sala Regional. El veintiocho de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número TEEM/SGA/1110/2018[15], signado por el ciudadano José Antonio Valadez Martín, en su calidad de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, a través del cual remitió escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias que integran el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación.

 

ii.          Acuerdo de turno a ponencia. El mismo veintiocho de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, acordó integrar el expediente ST-JDC-319/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó el veintinueve de abril siguiente, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-1350/18[16].

 

iii.          Acuerdo de radicación y admisión. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del asunto, admitió a trámite el juicio ciudadano y las pruebas postuladas por la parte actora y tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a las obligaciones que respecto del trámite le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[17]

 

iv.          Acuerdo de reserva de ampliación de demanda y ofrecimiento de pruebas. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la reserva para proveer lo conducente en el momento procesal oportuno respecto de la admisión al escrito de ampliación de demanda y el ofrecimiento de pruebas presuntamente supervenientes postuladas por el actor Miguel Benito Pérez.

 

v.          Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estimar debidamente integrado y sustanciado el medio de impugnación, el Magistrado Instructor acordó el cierre de instrucción, ordenando formular el proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos que aducen se viola su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de participar en procesos internos de selección de candidatos de partidos políticos, en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, que revocó una resolución de justicia partidaria y confirmó la validez de los resultados de una asamblea electiva municipal para elegir a los candidatos a regidores del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción Electoral donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como a continuación se evidencia.

 

Requisitos generales.

 

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma les causa la resolución impugnada, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito porque la resolución que se impugna fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veintiuno de abril del año en curso y notificada por correo electrónico el mismo día, como se aprecia de la cédula y razón de notificación correspondientes[18], por lo que el plazo impugnativo transcurrió los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de abril siguientes, mientras que la demanda fue presentada el propio veinticinco de abril de dos mil dieciocho[19]; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que es instado por ciudadanos, quienes actúan por su propio derecho, quienes acuden ante esta instancia jurisdiccional en defensa de un derecho político-electoral que estiman les ha sido conculcado, específicamente el derecho de ser votados en su vertiente de participación en procesos internos de selección de candidatos de partidos políticos.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que los accionantes fueron quienes promovieron el medio impugnativo en la instancia partidaria que a la postre fue controvertido a través del juicio ciudadano local del que derivó la resolución que aquí se impugna, de ahí que cuenten con interés jurídico para controvertirla.

 

Requisitos especiales.

 

e) Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora argumenta que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México viola su derecho fundamental de naturaleza político-electoral de ser votado en su vertiente de participación en procesos internos de selección de candidatos de partidos políticos, pues estima que indebidamente se revocó la resolución intrapartidista y, consecuentemente, no debió validarse el resultado de la asamblea municipal electiva partidista celebrada en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

 

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, en tanto que en el ámbito local, no existe medio de impugnación a través del cual cuestionar la decisión judicial emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que evidencia el carácter de definitivo de dicha resolución.

 

Con base en lo anterior, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, y al quedar acreditado que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Consideraciones relacionadas con el escrito presentado por el accionante Miguel Benito Pérez. En principio, se destaca que el accionante Miguel Benito Pérez el siete de mayo de dos mil dieciocho presentó escrito a través del cual realiza manifestaciones, a modo de ampliación de demanda y, ofrece medios de convicción presuntamente supervenientes, en esencia plantea lo siguiente:

 

i.            Señala que consultó la página oficial del Instituto Electoral del Estado de México, y que al hacerlo se percató que Carlos Ramírez Bobadilla ya fue registrado como candidato suplente para contender para el cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa por el 05 distrito electoral uninominal, Héctor Cruz Agreda como suplente a la segunda sindicatura y Alejandra García García como propietaria a la quinta regiduría, los dos últimos, en la planilla de munícipes al Ayuntamiento de Chimalhuacán, todos por la coalición “Juntos Haremos Historia”,  razón por la que estima que su impugnación ante el tribunal local carecía de interés jurídico.

 

Para tal efecto, el accionante en la promoción de referencia solicita que se requiera al tribunal local para que éste requiera al Instituto Electoral del Estado de México las constancias de las planillas registradas por la coalición “Juntos Haremos Historia” para el Ayuntamiento de Chimalhuacán y la fórmula registrada para la diputación correspondiente al 05 distrito electoral local.

 

En relación con la referida promoción, el Magistrado Instructor, mediante proveído de siete de mayo del año en curso, reservó proveer sobre el escrito que a manera de ampliación de demanda presentó el accionante, así como respecto de la prueba ofrecida, para que esta Sala Regional, actuando en forma colegiada determinara lo conducente, al emitir la resolución respectiva, lo que se procede a realizar en el presente considerando.

 

En primer término, es doctrina reiterada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la optimización del derecho fundamental de audiencia y defensa, así como la tutela judicial efectiva, exigen que los justiciables conozcan los hechos que sustentan los actos que afectan sus intereses, de tal suerte que, cuando con fecha posterior a la presentación de la demanda surgen hechos nuevos estrechamente relacionados con aquellos que sustentaron la pretensión planteada, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarde relación con los actos que se reclaman en la demanda inicial y se realice dentro de plazo igual al previsto para impugnar. Lo anterior, tiene sustento en las jurisprudencias 18/2008[20] y 13/2009[21], cuyos rubros dicen: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMINISBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

 

De los criterios de jurisprudencia antes descritos, esta Sala Regional obtiene que la ampliación de demanda puede ocurrir dentro del propio plazo impugnativo de interposición de la demanda —sin necesidad de mayor revisión más que la correspondiente a que ésta sea presentada dentro del propio plazo impugnativo— o, de ser el caso, tratándose de ampliaciones relacionadas con hechos advenidos de forma posterior al referido plazo impugnativo, para que sean procedentes éstas, deben cumplirse las siguientes condiciones:

 

i.            Corresponder a hechos advenidos de forma posterior a la presentación de la demanda;

ii.            Guardar estrecha relación con los actos reclamados en el escrito inicial de demanda; y,

iii.            La ampliación de demanda sea solicitada en igual plazo al establecido para la procedencia del juicio.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir la ampliación de demanda, en tanto que no se cumple el primero de los requisitos, esto es, no corresponden a hechos advenidos de forma posterior a la presentación de la demanda, como se evidencia a continuación.

 

En el caso, como quedo precisado en el capítulo de antecedentes de esta sentencia, la demanda fue presentada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho y, por otra parte, es un hecho notorio que es invocado por esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, los días veintiuno y veintidós de abril de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria iniciada el día veinte anterior, aprobó entre otros, los acuerdos número IEEM/CG83/2018 e IEEM/CG105/2018, por los que aprobó lo conducente respecto del registro de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y planillas para contender en las elecciones para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de México, ambos, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, en los cuales se encontró lo relativo al registro de la fórmula de candidatos para el 04 distrito electoral local uninominal con cabecera en el municipio de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, así como lo propio respecto de la planilla para munícipes para el Ayuntamiento de Chimalhuacán.

 

Como se aprecia, los datos que pretende hacer valer el accionante en su promoción de ampliación de demanda tuvieron surgimiento de forma previa a la fecha de vencimiento del plazo para interponer la demanda, de forma tal, que corresponden a cuestiones que por su naturaleza debieron haberse planteado en el escrito inicial de demanda, de ahí la improcedencia a la ampliación en cuestión.

 

De igual forma, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir la prueba ofrecida por el accionante Miguel Benito Pérez en su escrito presentado el siete de mayo de dos mil dieciocho, de acuerdo con los razonamientos que enseguida se exponen.

 

En primer lugar, en relación con las pruebas se destaca que conforme a las reglas generales que para la sustanciación de los juicios prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas se deben aportar junto con el escrito de demanda. Y solo extraordinariamente, podrán ser admitidas pruebas fuera del plazo legal cuando se trate de supervenientes.

 

En efecto, los artículos 9, párrafo 1, inciso f), y 16, párrafo 4, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, literalmente establece lo siguiente:

 

“LIBRO PRIMERO

Del sistema de medios de impugnación

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

(…)

CAPÍTULO III

De los requisitos del medio de impugnación

 

(…)

 

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

 

CAPÍTULO VII

De las pruebas

 

Artículo 16

(…)

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

Como se advierte, como regla general en los medios de impugnación electorales no se admiten las pruebas aportadas fuera del plazo legal, pues éstos tienen que ser ofrecidos, postulados y aportados con la presentación de la demanda, con excepción de aquellas que tengan la calidad de supervenientes.

 

De lo anterior se desprende que, de forma extraordinaria, para suministrar pruebas fuera del plazo legal, éstas deben satisfacerse una condición, a saber:

 

-         Que las pruebas ofrecidas tengan el carácter de pruebas supervenientes y,

 

En relación a las pruebas supervenientes, como se dijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquellos surgidos después del plazo legal en que debían aportarse —a la presentación de la demanda—, esto es, aquéllos existentes desde entonces o antes, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecerlos o aportarlos por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se demuestre tal circunstancia y se aporten antes del cierre de instrucción o, en su caso, aquéllos que tengan su origen en hechos advenidos de forma posterior al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda.

 

Así las cosas, en relación con las pruebas supervenientes, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción en los medios de impugnación en materia electoral, en cuanto a su calidad de supervenientes, puede acontecer bajo dos supuestos:

 

a)     Cuando el medio de prueba surja por hechos advenidos de forma posterior al plazo legalmente previsto para su ofrecimiento y aportación, esto es, a la presentación de la demanda; y,

b)     Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente —a la presentación de la demanda—, por desconocer su existencia, por conocerlos de manera posterior al plazo legal para el ofrecimiento y aportación de pruebas o existir obstáculos insuperables para el oferente.

 

En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció de la existencia de los medios de convicción y que tales circunstancias queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que evidencia que los medios de convicción versan sobre hechos advenidos de forma posterior al plazo legal para el ofrecimiento y aportación de pruebas —presentación de la demanda—, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para acreditar el carácter de prueba superveniente del elemento probatorio ofrecido como conditio sine qua non para que de forma excepcional proceda la admisión de la prueba ofrecida, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio de un derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas que no está permitido por no tratarse de pruebas supervenientes, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria en que pudiera haber incurrido al promover el juicio.

 

En relación al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que aun cuando se trata de pruebas que tuvieron nacimiento en hechos anteriores al vencimiento del plazo para el ofrecimiento y aportación de pruebas —presentación de la demanda—, no se tuvo conocimiento de las mismas sino hasta en una fecha posterior a tal vencimiento o, de ser el caso, que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro de los plazos legalmente exigidos.

 

Tales criterios son aplicables, por identidad jurídica sustancial, en la jurisprudencia 12/2002[22], bajo el epígrafe: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”

 

Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que no es admisible la prueba ofrecida por el accionante Miguel Benito Pérez en su escrito presentado el siete de mayo de dos mil dieciocho, en el que solicita se requiera al tribunal local para que éste requiera al Instituto Electoral del Estado de México las constancias de las planillas registradas por la coalición “Juntos Haremos Historia” para el Ayuntamiento de Chimalhuacán y la fórmula registrada para la diputación correspondiente al 05 distrito electoral local.

 

Ello es así, en tanto que la prueba antes descrita no guarda el carácter de prueba superveniente, ya que conforme a lo antes precisado, es un hecho notorio que es invocado por esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, los días veintiuno y veintidós de abril de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria iniciada el día veinte anterior, aprobó entre otros, los acuerdos número IEEM/CG83/2018 e IEEM/CG105/2018, por los que aprobó lo conducente respecto del registro de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y planillas para contender en las elecciones para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de México, ambos, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, en los cuales se encontró lo relativo al registro de la fórmula de candidatos para el 04 distrito electoral local uninominal con cabecera en el municipio de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, así como lo propio respecto de la planilla para munícipes para el Ayuntamiento de Chimalhuacán.

 

Mientras que el plazo legal para el ofrecimiento y aportación de pruebas venció el veinticinco de abril de dos mil dieciocho —el plazo impugnativo transcurrió los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de abril de dos mil dieciocho—, fecha en que el justiciable presentó su demanda, de lo que se sigue que las pruebas que pretende ofrecer no tienen la calidad de superveniente, en tanto que tuvieron su origen en hechos que advinieron de forma anterior al vencimiento del plazo en cuestión.

 

En esa misma línea argumentativa, el justiciable no hace valer manifestación alguna relativa a la existencia de circunstancias que imposibilitaran el conocimiento del hecho alegado o, en su caso, que imposibilitaran el ofrecimiento oportuno de la prueba que ofrece, por lo que se concluye las pruebas ofrecidas no cumplen la condición relativa a que tenga la calidad de superveniente, elemento indispensable para que sea procedente su admisión fuera del plazo legal.

 

Así, a la luz de lo expuesto es evidente que no existió ningún impedimento material ni jurídico para que el ciudadano Miguel Benito Pérez, en su calidad de actor hubiera ofrecido y aportado las citadas pruebas.

 

Luego, si en el caso concreto, no se acreditó que las pruebas documentales ofrecidas revistan el carácter de pruebas supervenientes es improcedente su admisión por haberse postulado las mismas fuera del plazo legal.

 

Por tanto, al advertirse que la prueba ofrecida no cuenta con la calidad de prueba superveniente es evidente que, en vía de consecuencia, no se acredita el supuesto extraordinario que para la admisión de pruebas en los medios de impugnación electorales prevé el artículo 16, párrafo 4, en relación al diverso numeral 9, párrafo 1, inciso f), ambos de la ley procesal electoral federal.

 

Con base en lo anterior, esta autoridad jurisdiccional determina la no admisión de las pruebas documentales que el justiciable en su promoción solicitó que fueran requeridas, por no constituir una prueba superveniente.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución de veintiuno de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en lo que aquí interesa, decidió lo siguiente:

 

Los accionantes del medio impugnativo presentado en la instancia local plantearon a manera de agravios la falta de publicidad del medio de impugnación, violación al debido proceso, falta de interés jurídico de la parte actora, violación a la emisión de una sentencia completa y debida garantía de audiencia, indebida valoración de pruebas y falta de exhaustividad y observación del principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados.

 

Respecto de la indebida valoración de pruebas adujeron que el órgano partidista responsable decidió que los videos identificados con los numerales 1 y 8 existían elementos suficientes para acreditar lo que los quejosos denominaron “clima de inestabilidad”, pero las pruebas técnicas dada su naturaleza carecen de eficacia probatoria para acreditar los hechos que en la misma se contienen, porque son susceptibles de ser alteradas, modificadas e incluso reflejar hechos o acontecimientos que en la realidad no sucedieron, ya que para poder producir eficacia probatoria tenían que estar adminiculadas con otros medios de prueba, mientras que las fotografías carecían de eficacia probatoria porque no desprendían las circunstancias de tiempo modo y lugar que permitieran inferir que correspondían a la asamblea llevada a cabo el ocho de febrero en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, por lo que la responsable realizó un indebido análisis de las pruebas para concluir que las irregularidades denunciadas quedaron plenamente acreditadas.

 

El tribunal local calificó como infundado el agravio en torno de la falta de publicidad del medio de impugnación presentado en la instancia partidaria, para lo cual razonó que de la revisión de la copia certificada del expediente CNHJ/MEX/121/18 obraban constancias de las que se desprendía que el órgano partidista sí ordenó la publicitación del medio de impugnación, lo que se constataba con la copia certificada de la cédula de notificación por estrados con la que se publicó el medio de impugnación partidario.

 

Por cuanto hace a la falta de interés jurídico que se le atribuyó a la parte actora de la instancia partidista, el tribunal local también lo consideró infundado, para lo cual razonó que los ciudadanos que instaron la demanda partidaria sí contaron con interés para hacerlo porque las presuntas irregularidades acontecieron en la asamblea electiva municipal celebrada en Chimalhuacán, Estado de México, para lo cual estimó que bajo la institución jurídica de acción tuitiva de intereses colectivos o difusos en favor de los militantes se desprendía que todos los miembros del instituto político tienen derecho para exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes en la normativa interna, acorde con lo dispuesto por el artículo 5º, inciso j) del Estatuto vigente del partido político MORENA.

 

En otro apartado, el tribunal local analizó lo relativo a la indebida valoración de pruebas y calificó de fundado el agravio para lo cual razonó que las pruebas técnicas exclusivamente tienen el carácter de indicios, lo que apoyó en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

 

La responsable señaló que las pruebas técnicas por su naturaleza imperfecta y ante la posibilidad de ser manipuladas, por sí solas son insuficientes para acreditar los hechos que como irregularidades se hicieron valer en la instancia partidista.

 

Respecto de las fotografías aportadas por los quejosos en la instancia partidaria presuntamente acreditaciones de participantes a la asamblea electiva municipal de Chimalhuacán, razonó que el propio órgano partidario no tuvo certeza de que se trataran de acreditaciones y por tal motivo no eran eficaces para producir valor probatorio pleno ni para corroborar y apoyar los datos probatorios obtenidos de las pruebas técnicas.

 

El tribunal local consideró que el desahogó que realizó el órgano de justicia partidaria de las pruebas técnicas aún cuando se afirmó que se referían a hechos acontecidos en la asamblea municipal, consideró que la descripción realizada no desprendía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que presuntamente habían acontecido los hechos, ya que no se advertía que el lugar efectivamente correspondiera al domicilio señalado para llevar a cabo la asamblea electiva municipal ni la fecha de su celebración y que tampoco se identificaba a las personas que aparecían en las imágenes de los videos, por lo que concluyó que no existía certeza de que los hechos contenidos en los videos efectivamente hubieran acontecido, para lo cual señaló que tener por probado lo anterior exigía que los indicios derivados de dichas pruebas se hubieran adminiculado con alguno otro de mayor convicción, lo que no era posible por no existir tal.

 

La responsable razonó que la acreditación de los hechos quinto y noveno mediante los videos señalados fueron determinantes para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA declarara la nulidad de la Asamblea Municipal Electoral celebrada le ocho de febrero del dos mil dieciocho en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, y que al haber resultado fundado el agravio porque el órgano de justicia partidaria incurrió en una indebida valoración de pruebas respecto de los hechos que motivaron la nulidad, lo procedente era revocar la resolución partidista.

 

Con sustento en los argumentos y fundamentos antes expuestos, el Tribunal Electoral del Estado de México decidió revocar la resolución partidaria impugnada y declarar la validez de los resultados contenidos en el acta de la asamblea electiva municipal realizada en Chimalhuacán, Estado de México.

 

QUINTO. Pretensión, litis y agravios. Los accionantes pretenden, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional revoque la resolución de veintiuno de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México por la que resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local con clave de identificación JDCL/88/2018; mientras que su pretensión mediata consiste en que esta Sala Regional confirme la resolución partidista dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA en el expediente CNHJ/MEX/121/18 y, por vía de consecuencia, subsista la declaración de nulidad realizada en la instancia partidaria respecto de la asamblea electiva partidista que para seleccionar a los candidatos a regidores fue celebrada en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

 

Su causa de pedir deriva de que, a su decir, el tribunal local indebidamente determinó como fundados los agravios en torno a la indebida valoración de pruebas, para lo cual señala que bastaba con que realizara un análisis conjunto de las pruebas allegadas para concluir correcto el análisis de pruebas realizado por el órgano responsable de la impartición de la justicia partidaria y lo cual hacía demostración de las irregularidades hechas valer que dieron lugar a la nulidad de la asamblea decretada.

 

Así, la litis en el presente asunto se centra en revisar si la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México se ajusta a los principios de legalidad en cuanto a si, como lo afirma la parte actora, en su escrito de demanda una valoración conjunta de las pruebas era suficiente para arribar a la convicción de que se encontraban debidamente demostradas las irregularidades que se hicieron valer en la instancia de justicia partidaria o si, por el contrario, es acertada la decisión de la responsable en cuanto a que existió un indebido análisis de pruebas suministradas en la instancia partidista y éstas no producían fuerza de convicción suficiente para acreditar las irregularidades que se hicieron valer y, por ende, fue indebida la nulidad decretada de la asamblea.

 

En cuanto a los conceptos de agravio, la parte actora los hace consistir en lo siguiente:

 

i.            El tribunal local violó las disposiciones legales porque no realizó una valoración conjunta de los medios de prueba que integran la memoria procesal en que se resolvió la situación jurídica del justiciable y tampoco lo hizo en forma lógica, jurídica ni natural, porque de los propios medios de prueba señalados por el tribunal reservados a la luz de la dinámica, lógica, jurídica y natural de los hechos se desprende que llegó a una conclusión errónea, por no valorar correctamente las pruebas que corren agregadas en el sumario del expediente.

-          La sentencia fue errónea porque de las constancias que obran en los autos del expediente no se arrojan datos suficientes que hagan creíble para la validez de los resultados contenidos en el acta de asamblea de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho y solicitan se aplique la omisión o deficiencia a su favor.

 

Resumido los motivos de disenso expuesto por la parte actora, cabe precisar que éstos, suplidos en su deficiencia, se analizarán en un solo apartado por todos estar relacionados con una sola temática, la vinculada con la valoración de pruebas realizada por el tribunal local, sin que el orden o método que se utilice en el estudio que se realice de su motivo de inconformidad ocasione perjuicio alguno a la parte actora, como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000[23], de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Fijados los puntos de la controversia, así como la causa de pedir, procede realizar el análisis del litigio planteado por los ciudadanos respecto de la revisión de la sentencia impugnada.

 

En principio, cabe destacar que el accionante solo endereza agravios tendentes a controvertir los argumentos por los que el tribunal local decidió calificar de fundado el agravio en torno a un indebido análisis de las pruebas aportadas en la instancia de justicia partidaria, pero no endereza argumentos en contra del resto de las consideraciones contenidas en la decisión del tribunal local.

 

Acorde con lo anterior, se advierte que el justiciable no confronta ni controvierte las consideraciones del tribunal local por las cuales concluyó que sí se publicitó el medio de impugnación presentado en la instancia partidaria, así como que los accionantes primigenios contaban con interés jurídico para controvertir lo sucedido en la asamblea electiva municipal, motivo por el cual tales razonamientos no serán motivo de revisión y deberán mantenerse firmes por lo que continúan rigiendo el fallo impugnado, en esos aspectos.

 

En concepto de esta Sala Regional son INOPERANTES los agravios descritos con el numeral i del resumen que precede, por las razones que a continuación se explican.

 

Los accionantes se duelen de que el tribunal local no realizó un análisis conjunto de las pruebas que tuvo en ponderación el órgano de justicia intrapartidaria cuando a su decir de haberlo hecho habría arribado a la misma conclusión que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia Partidaria en cuanto a que se encontraban demostradas las irregularidades hechas valer, por lo cual se queja de que no reparó en analizar de forma conjunta el contenido de las pruebas.

 

En relación a este punto, cabe precisar que respecto de los argumentos tendentes a cuestionar la actividad probatoria, éstos en la mayoría de los casos pueden presentar dos vertientes: i) falta de valoración de pruebas que implica imputar que el resolutor dejó de tomar en cuenta algún medio de convicción que obraba en el sumario y que a criterio del justiciable era conducente para demostrar los hechos en que sustenta su pretensión y, ii) indebida valoración de pruebas que se dirige a cuestionar que el estudio de las pruebas realizado por el Juez fue inexacto o no ajustado a la legalidad, ya sea porque no se desprendían los datos que en su decisión sustentó quedaron acreditados o, porque además de acreditarse éstos también se desprendían algunos más, o bien, porque el justiciable estime que los datos obtenidos de una o varias pruebas no eran susceptibles de producir convicción por no cumplirse las condiciones legales para ello.

 

Tal diferenciación merece un apunte previo, en tanto que tales naturalezas traen aparejado un tratamiento distinto al momento de juzgar por el operador jurídico. Se explica, mientras que la falta de valoración de pruebas de forma ineludible obliga al operador jurídico a revisar que todas las pruebas que obran en el caudal sumario hayan sido tomado en cuenta para decidir la controversia, siempre que cumplan las condiciones legales para ello -sean lícitas, oportunas, supervenientes, etcétera-, en contraparte, el indebido análisis de pruebas siempre estará sujeto a que el justiciable proporcione cuando menos una causa de pedir respecto de las razones por las cuales considera que fue inexacta la apreciación probatoria realizada por el Juez, particularmente en cuanto a señalar qué otros datos pueden ser desprendidos de las pruebas que pudieran no haberse tomado en cuenta en la resolución o cuáles datos habiéndose tenido por demostrados no debió accederse a ello, por no cumplirse las condicionantes para la acreditación del hecho.

 

En el caso, los accionantes en la demanda que dio lugar al juicio ciudadano que aquí nos ocupa, respecto de la indebida valoración de pruebas se limitan a señalar que debió realizarse un análisis conjunto de las pruebas, pero tal causa de pedir no constituye una construcción argumentativa a la luz de los cuales pueda revisarse si la actividad probatoria realizada por el tribunal local se encontró ajustada a legalidad o no, esto es, no señalan qué datos podían haberse desprendido de las pruebas de haberse adminiculado de forma conjunta que no hubiera tomado en cuenta el resolutor local o cuáles, en su caso, indebidamente tuvo por indemostrados, de ahí lo inoperante de su alegato, en tanto que al no proporcionar argumentos sobre los cuales precisar la inexactitud de la apreciación probatoria es inviable la realización de un estudio al respecto.

 

Mutatis mutandis, similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-91/2018.

 

No es inadvertido para esta Sala Regional que los justiciables solicitan expresamente se aplique la suplencia en la deficiente expresión de los agravios en su favor, cuestión que es acorde a la figura de la suplencia que se encuentra prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, la aplicación de la suplencia tiene sus límites y ello exige que los justiciables proporcionen una causa de pedir mínima y suficiente a la luz de la cual sea dable confrontar y revisar la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución electoral que se controvierte, pero cuando esto no ocurre así, es inviable realizar la revisión porque ello involucra violentar el principio de equidad procesal que el Juez como conductor del proceso debe observar para con las partes, de ahí que, en el caso, conforme a lo antes narrado sus argumentos no contengan la causa de pedir mínima y suficiente para proceder con la revisión de la sentencia combatida.

 

Por lo antes dicho, esta Sala Regional concluye que, al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer, lo conducente es CONFIRMAR la sentencia impugnada.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veintiuno de abril de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local con clave de identificación JDCL/88/2018, en términos de las consideraciones contenidas en el considerando Sexto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico, al accionante Miguel Benito Pérez; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados, al resto de los accionantes, las partes y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 


[1] Con la colaboración de Rodrigo Hernández Campos, Secretario Auxiliar adscrito en la ponencia.

[2] Constancia que en copia simple obra agregada en las páginas 99 a la 130 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-91/2018.

[3] Constancia que en copia simple obra agregada en las páginas 131 a la 133 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-91/2018.

[4] Constancia que obra agregada en las páginas 134 a la 138 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-91/2018.

[5] Conforme al acta de asamblea municipal visible en las páginas 54 a la 56 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.

[6] Escrito de demanda visible en las páginas 2 a la 57 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[7] Resolución intrapartidaria visible en las páginas 64 a la 86 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.

[8] Demanda visible en las páginas 95 a la 128 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.

[9] Acuerdo de Sala que en copia certificada obra agregado en las páginas 143 a la 151 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.

[10] Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, visible en las páginas 331 a la 365 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[11] Demanda visible en las páginas 7 a la 20 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-187/2018.

[12] Resolución que en copia certificada obra visible en las páginas 168 a la 181del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.

[13] Resolución visible en las páginas 233 a la 263 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.

[14] Demanda visible en las páginas 4 y 6 a la 8 del cuaderno principal de este expediente.

[15] Oficio visible a foja 2 del cuaderno principal de este expediente.

[16] Visible a foja 50 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[17] Acuerdo visible a foja 53 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[18] Constancias de notificación visibles en las páginas 274 y 275, del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.

[19] Constatable a foja 5 del cuaderno principal, donde puede apreciarse el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México. 

[20] Consultable en las páginas 130 y 131, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral.

[21] Ibidem, pp. 132 y 133.

[22] Consultable en las páginas 593 y 594, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, editada por este Tribunal Electoral.

[23] Consultable en la página 125, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.