JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-325/2021
PARTE ACTORA: ELENA LAURA FLORES MARTÍNEZ
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA
COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-325/2021, promovido por Elena Laura Flores Martínez, por propio derecho, quien se ostenta como mujer indígena aspirante al cargo de regidora del Ayuntamiento del municipio de Tonanitla, Estado de México, por el partido político MORENA, a fin de impugnar el registro de candidaturas a regidurías municipales realizado por ese partido político ante el Instituto Electoral del Estado de México, respecto del Ayuntamiento señalado; y,
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[1] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
2. Convocatoria. El treinta de enero MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, el Estado de México.
3. Registro. La parte actora afirma que el dieciocho de febrero, en calidad de ciudadana externa y/o simpatizante de MORENA se registró en línea como aspirante indígena para ocupar el cargo de regiduría del Ayuntamiento del municipio de Tonanitla, Estado de México, de conformidad con la convocatoria antes señalada.
4. Ajuste a convocatoria. El cuatro de abril, se efectuó un ajuste a la base 2 de la convocatoria al proceso interno de selección de candidatos para diversas entidades, entre ellas, el Estado de México, relativa a ampliación de plazos para el análisis exhaustivo y valoración adecuada de los perfiles.
5. Aprobación del convenio de candidatura común. El dos de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/41/2021 por el que se aprobó el convenio de candidatura común entre los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, cuya modificación se aprobó el quince de abril siguiente por acuerdo IEEM/CG/97/2021.
6. Publicación de registros. El veinticinco de abril, se publicó la relación de solicitudes de registro para la selección de candidaturas para sindicaturas y regidurías municipales en el Estado de México para el proceso electoral 2020-2021.
7. Registro de candidaturas. El veintinueve de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo IEEM/CG/113/2021 por el que resolvió supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2022-2024.
II. Juicio ciudadano federal. El veintinueve de abril, la parte actora promovió, vía per saltum ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir los actos señalados en los numerales 6 y 7 que anteceden.
III. Integración del expediente y turno. En esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-325/2021, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el propio proveído se ordenó el trámite correspondiente por los órganos partidistas señalados como responsables.
IV. Vista y requerimiento. En consideración que la parte actora controvierte el registro de los candidatos a regidores por MORENA para integrar el Ayuntamiento de Tonanitla, el tres de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a los referidos candidatos, por conducto del Instituto Electoral del Estado de México
V. Recepción de constancias de trámite. El cuatro de mayo siguiente, se recibieron electrónicamente las constancias relativas al trámite de ley, lo cual fue acordado en su oportunidad.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó y admitió a trámite el juicio en la ponencia a su cargo; asimismo, con posterioridad declaró cerrada la instrucción al estar el asunto debidamente integrado; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte actos que atribuye a órganos de un partido político, relacionados con el registro de candidaturas a regidurías municipales realizado por el partido político MORENA ante el Instituto Electoral del Estado de México, respecto del Ayuntamiento del municipio de Tonanitla, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
TERCERO. Procedencia de la vía per saltum (salto de la instancia) del juicio. Conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.
En efecto, en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando ese agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.
En el caso, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa por las razones siguientes.
La parte actora combate diversos actos relativos al proceso de selección de candidaturas locales de MORENA en el Estado de México, específicamente en el municipio de Tonanitla, que culminé con la aprobación de las candidaturas por el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, lo cual, en principio, deben ser conocido en la instancia jurisdiccional local.
No obstante, debe considerarse que, su pretensión final es que se reponga el procedimiento interno de selección de candidaturas.
Así, de acuerdo con la respectiva convocatoria y el calendario electoral en esa entidad, el treinta de abril dieron inicio las campañas electorales. Además, el veintinueve de abril anterior se aprobó el registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de México.
Por tanto, ante el hecho de que las campañas han dado inicio y la posibilidad de que se reponga el procedimiento de selección interno de las candidaturas locales, agotar la instancia local previa podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela.
De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la parte actora, en cuanto a la designación de la candidatura a la que dice aspirar, esta Sala Regional estima que no es exigible que se agoten las instancias previas.
CUARTO. Sobreseimiento. A juicio de esta Sala Regional Toluca debe sobreseerse en el presente medio de impugnación por haberse admitido la demanda por auto de uno de mayo del año en curso; toda vez que, por un lado la parte actora carece de interés jurídico para impugnar el proceso de selección interna de MORENA y, por otro, se actualiza la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, por las consideraciones que se exponen a continuación.
En el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que, la improcedencia, entre otros supuestos, procede cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.
Por otra parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la propia norma adjetiva de la materia, señala que el sobreseimiento procede cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la ley.
En efecto, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta, en forma individual, y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado[2].
Ello es así, porque la parte actora no adjunta medio de prueba suficiente para acreditar haber culminado su registro como aspirante a la candidatura por la que se ostenta participante.
En efecto, en el asunto bajo escrutinio jurisdiccional, la parte actora no acredita estar en posición de que los actos que controvierte puedan afectar su esfera de derechos político – electorales, porque no acredita haber participado en el proceso de selección partidistas que aduce.
Para explicar lo anterior es necesario considerar que la parte promovente manifiesta que:
1. El acto combatido es discriminatorio, en contravención al artículo 1, de la Constitución federal, por su condición social, opinión, edad, religión, estado civil, vulnerando su condición humana, en tanto que se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales, en tanto que:
Realizó énfasis en su digna representación de comunidades ancestrales en el Estado de México, ya que se define y autoadscribe como indígena, por lo que los partidos políticos a través de acciones afirmativas tienen la obligación de reservar espacios a la parte actora en su carácter de indígena.
2. Se le deja en estado de indefensión que se deje de valorar la falta de notificación, consulta, garantía de audiencia y debido proceso, así como la falta de fundamentación y motivación, esto, porque el registro de candidaturas se realizó sin que supieran la manera de cómo se decidió por el órgano partidista al respecto; no se respetaron los procedimientos y normas que establece de los Estatutos de MORENA.
Se omitió justificar por qué algunos aspirantes a tal candidatura sí cumplían como la mejor aptitud e idoneidad para el desempeño del cargo o puesto conforme al estricto apego de los Estatutos, además de que el dictamen no se hizo de su conocimiento.
3. Violación al artículo 35, fracciones I, II y III, de la Constitución federal, porque no se permitió que los afiliados accedan a cargos públicos conforme a las reglas estatutarias.
En ese tenor, expresó tener el derecho al voto activo y pasivo, mediante sus prácticas tradicionales, ya que reviste el carácter de indígena y conserva su identidad, ya que desempeña el cargo de Jefe Supremo del municipio de Acolman del Gobierno Autónomo Indígena del Estado de México, por lo que acredita la afirmativa ficta, además de que tanto la autoridad como el partido deben asegurar la elección por usos y costumbres.
4. Se dejó de valorar que había espacios reservados a personas vulnerables.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la parte actora carece de interés para impugnar las presuntas omisiones y actos que imputa al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político MORENA.
Ello es así, porque no adjunta medio de prueba alguno que acredite su afirmación de que el dieciocho de febrero de este año solicitó el registro a regiduría municipal del Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México.
En efecto, de la demanda se desprende que la parte accionante únicamente ofreció como pruebas que denomina documentales públicas relativas a la Convocatoria al proceso de selección interno y tres ajustes a ésta. Además de los informes circunstanciados y constancias que remitieran los órganos partidistas responsables; al igual que la presuncional e instrumental de actuaciones.
Sin embargo, del acuse correspondiente de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y de las constancias procesales, se advierte que a su escrito de demanda anexó únicamente:
1. Formato de afiliación del Gobierno Autónomo Indígena del Estado de México a nombre de Elena Laura Flores Martínez, con fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, con firma original.
Además de que al ocurso respectivo no se acompañaron las documentales que ofrece como medios probatorios, tales como convocatoria y sus ajustes.
Por otro lado, tampoco anexa el acuse de la solicitud de registro que señaló haber presentado ante los órganos responsables del partido que permitiera a este órgano jurisdiccional, al menos de manera indiciaria, establecer su participación en el procedimiento de selección de candidatos contra el que se inconforma.
No se omite señalar que del escrito de demanda se desprende que la parte actora se limitó a insertar en su escrito de demanda una captura de pantalla, que afirma corresponde a su registro en línea en la página de internet como aspirante a la regiduría que señala; sin embargo, de la imagen en comento, sólo se desprende con meridiana claridad el nombre de la actora y que corresponde a una lista de documentos, en cuya parte superior se observa la leyenda “Su registro ha sido ingresado con éxito”.
Aunado a esta circunstancia, debe decirse que el documento cuya imagen inserta en su escrito de demanda no fue ofrecido ni aportado como prueba; por lo que no puede otorgársele ningún valor probatorio pretendido por la parte promovente.
Incluso, interesa destacar que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el respectivo código QR.
Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, per se, no constituyen prueba alguna.
Derivado de lo expuesto, Sala Regional Toluca considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidatos, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACION DE REGISTRO”.
Ello, se corrobora al tomar en cuenta que en autos del expediente ST-JDC-338/2021,[3] se adjuntó como prueba el documento que consta de las dos páginas siguientes:
De tales probanzas, valoradas a la luz del principio ontológico de la prueba, que se resume en el aforismo: “lo ordinario se presume lo extraordinario se prueba”, esta Sala Regional puede concluir que, como es ordinario, al concluir el registro se expida un comprobante de que éste fue realizado con éxito.
Lo cual es evidente con las frases: “registro completado” “paso 5 de 5”, “su registro ha sido ingresado con éxito” y “confirmación de registro” así como la inclusión en la última constancia de un registro QR, como medida de autentificación, las cuales se advierten en las dos últimas constancias reproducidas.
Al expedir estas constancias, existe certeza para el usuario en el sentido de que ésta fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que se completó la inscripción.
De esa forma, las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro no son idóneas ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como se razonó, el sistema sí expidió esa clase de constancias, por lo que, al no acompañarlas a la demanda que se analiza, es claro que la parte actora no acreditó su inscripción exitosa y, por ende, que carezca de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno que busca cuestionar.
En ese tenor, este órgano colegiado no cuenta con el soporte probatorio idóneo para tener por acreditado que la parte actora fue efectivamente registrada en el proceso de selección interna alegado, para con ello dar margen al interés jurídico con el que pretende impugnar.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que no obstante que, durante la instrucción del presente asunto, se dio vista a las personas que integran la planilla de regidurías impugnada, sin que se haya recibido escrito de manifestación alguno dentro del plazo legal, por lo que ha precluido su derecho, máxime el sentido que asume el fallo, ya que no les irroga perjuicio alguno; en consecuencia, si llega alguna promoción relativa a este tópico se autoriza a la Secretaría General a acordarlas conforme en derecho proceda.
Adicionalmente, de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional no advierte que la parte actora haya impugnado el convenio de candidatura común que celebraron los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Estado de México para postular diputados por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos, entre los que se encuentra Tonanitla, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En consecuencia, al haberse admitido la demanda del juicio, lo procedente es sobreseer en el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente el estudio per saltum de la demanda del presente juicio.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
NOTÍFIQUESE, por correo electrónico a la parte actora, así como al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político MORENA; y por estrados a los demás interesados, tanto físicos como electrónicos de esta Sala.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, de ser el caso y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento, todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo que se especifique.
[2] Como se aprecia en la jurisprudencia de este tribunal: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[3] Lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.