JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-326/2025
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA ANZUREZ RIVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: DANIEL PÉREZ PÉREZ, ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA
COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de diciembre del año dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía promovido con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, con el finde impugnar el juicio JDCL/347/2025 y acumulado, que confirmó la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
R E S U L T A N D O
1. Consulta previa. El trece de septiembre de dos mil veinticinco, el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México emitió la Convocatoria para la consulta previa a las comunidades indígenas, relacionada con la elección del representante indígena.
2. Convocatoria. El veintiséis siguiente, el referido Ayuntamiento emitió la Convocatoria para la elección correspondiente.
3. Procedencia de registro de planillas. El veintinueve de septiembre del presente año, la Comisión Electoral de Representante Indígena ante el Ayuntamiento emitió los dictámenes de procedencia de Sergio Lorenzo Florentino y Eleocadia Matilde Bermúdez, como integrantes de la Planilla Café; de María Elena Anzurez Rivera y Catalina Hernández Florentina, como integrantes de la Planilla Rosa; y de Lourdes de la Cruz Miranda y Micaela Becerril Ríos, como integrantes de la Planilla Dorada.
4. Elección. El cinco de octubre de dos mil veinticinco, se celebró la referida elección resultando ganadora la Planilla Dorada.
5. Juicio de la ciudadanía local JDCL/347/2025 y acumulado. Con el fin de controvertir la citada elección, la persona accionante presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral local, autoridad que mediante sentencia del día veinte de noviembre de dos mil veinticinco, confirmó la referida elección.
SEGUNDO. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme, el veintisiete de noviembre del presente año, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
1. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a su Ponencia.
2. Sustanciación. En su oportunidad se radicó, admitió el juicio y se cerró la instrucción.
3. Engrose. En sesión pública celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, el proyecto propuesto por la Magistrada Ponente fue rechazado por mayoría de las Magistraturas integrantes del Pleno de Sala Regional Toluca, correspondiendo a la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez el engrose respectivo, y;
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer del juicio de la ciudadanía, al controvertirse una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la que confirmó la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, que pertenece a una entidad federativa que integra a la competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos procesales. Se cumplen los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, como se explica.[1]
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la autoridad responsable y la firma autógrafa, además de mencionar hechos y conceptos de agravios.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el viernes veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco[2], en tanto que, el juicio fue promovido el posterior jueves veintisiete, por lo que su presentación es oportuna.
Lo anterior es así, ya que los días veintidós y veintitrés de noviembre, al ser sábado y domingo son inhábiles, por lo que no son considerados para el cómputo del plazo para oportunidad de la presentación de este juicio[3].
c) Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que la parte actora fue quien promovió el juicio de la ciudadanía local, cuya sentencia ahora es controvertida.
d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
CUARTO. Existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve en contra de una sentencia, aprobada por unanimidad de las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral local, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
QUINTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron con su ocurso.
La parte actora ofreció: i) la presuncional legal y humana y, ii) la instrumental de actuaciones.
Respecto de los referidos elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SEXTO. Contexto de la controversia. A efecto de exponer de manera diáfana la determinación que al respecto asume esta autoridad jurisdiccional federal en el juicio al rubro citado es necesario reseñar, de forma sucinta, las principales circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en el caso.
El asunto tiene origen en la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, donde se declaró ganadora la planilla dorada, integrada por Lourdes de la Cruz Miranda y Micaela Becerril Ríos. Determinación que fue confirmada por el Tribunal local.
En el juicio de la ciudadanía local JDCL/347/2025, la parte actora solicitó, por un lado, se declarara la inelegibilidad de Lourdes Cruz Miranda, por no haber cumplido con el requisito de presentar copia certificada del acta de nacimiento y, por otro, se declarara la nulidad de la elección, primeramente, por la violación al principio constitucional de autodeterminación de las comunidades indígenas y porque la candidata ganadora hizo proselitismo a su favor, el día de la jornada electoral, además de señalar que, en la Convocatoria se introdujo un requisito que no fue previsto por la Asamblea Indígena.
En ese contexto, el órgano jurisdiccional local confirmó la elección referida, conforme a las consideraciones siguientes:
Primeramente, determinó que era improcedente el juicio en contra de la Convocatoria, ya que se emitió el veintiséis de septiembre, por lo que, de esa fecha al día de presentación de la demanda, operó la extemporaneidad y en ese sentido, ya no era posible cuestionarla.
Ahora, en cuanto a la causal de nulidad de la elección por propaganda realizada durante la jornada electoral, el Tribunal local señaló que, si bien el Instituto Electoral del Estado de México constató que, en la red social “Facebook”, se habían realizado actos de proselitismo en favor de las candidatas de la planilla electa, por lo que se trataba de irregularidades acreditadas, lo cierto fue que no se acreditó el elemento de generalización, ni que resultaran determinantes para el resultado de la elección, porque el número de interacciones era mínimo y no permitía asumir tal conclusión, considerando que se aprobaron diez mil boletas para la elección y se emitieron cuatro mil seiscientos diecinueve votos válidos.
Así, la irregularidad señalada por la parte actora no resultó determinante, pues, no se demostró plenamente que la candidata propietaria de la planilla ganadora hubiese realizado por si o por interpósita persona tales publicaciones. Además, se razonó que, la diferencia entre el primer y segundo lugar no podría verse afectada, dada la repercusión de dicho contenido.
Asimismo, el Tribunal Electoral local determinó que, si bien de las documentales que exhibió la candidata ganadora, tercera interesada en el juicio local, eran solamente un indicio de que pudo haber denunciado el uso de la cuenta de “Facebook”, lo cierto es que tampoco era posible arribar a la conclusión de que la candidata era la administradora de la cuenta o que hubiese realizado las publicaciones por medio de una tercera persona o usuaria de la red social.
Aunado a que negó categóricamente ser la administradora y haber ejecutado en la red social los actos irregulares de campaña.
Adicionalmente, razonó que, del acta circunstanciada no se puede concluir que las irregularidades condicionaron de forma determinante el resultado de la elección; esto es, la diferencia de ciento veintiún votos entre la fórmula que obtuvo el triunfo y la que obtuvo el segundo lugar.
Al respecto, destacó que las interacciones con las referidas publicaciones fueron mínimas, lo que no permitía tener por acreditado que la irregularidad resultara determinante numéricamente, ni en forma sustancial por sí misma.
Finalmente, respecto a la inelegibilidad de la candidata, por incumplir con el requisito relativo a la copia certificada de su acta de nacimiento fiel del libro que obra en el archivo del registro civil, el Tribunal local precisó que no se acreditaba tal irregularidad, ya que de las documentales adjuntas a su solicitud de registro, se desprende que la candidata ganadora acompañó tal documental, conforme a la prórroga solicitada, misma que consideró razonable.
SÉPTIMO. Síntesis de los motivos de inconformidad, pretensión, causa de pedir y método de estudio
I. Síntesis de los motivos de disenso
En el concepto de primer agravio, la parte actora esencialmente hace valer la falta de exhaustividad del Tribunal Electoral responsable, al omitir el análisis de la causal de la nulidad de la elección, por violación al artículo 2º constitucional.
Esto porque el Ayuntamiento de Temoaya, introdujo unilateralmente, en la Convocatoria, un requisito no aprobado por la Comunidad Indígena, ni ordenado por sentencia, consistente en la obligación de presentar la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral como condición para emitir el voto.
Al respecto, argumenta que tal requisito no fue aprobado por la Comunidad Indígena en la Asamblea del veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, no fue considerado en la Convocatoria del posterior día veintinueve de abril, no fue consultado el veintiuno de septiembre del presente año y no fue ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JDCL/275/2025 y JDCL/264/2025; sin embargo, el Tribunal responsable omitió analizar exhaustivamente que:
En esa virtud, considera que, la vulneración al sistema normativo indígena causa la nulidad del proceso electivo.
En el segundo de los conceptos de impugnación, refiere que, la candidata electa, Lourdes de la Cruz Miranda, incumplió el requisito esencial previsto en la Base TERCERA, punto 6, de la Convocatoria, consistente en presentar copia certificada del acta de nacimiento fiel del libro, dado que, en el acta circunstanciada de la Comisión Electoral de fecha dos de octubre, se asentó que tal persona no entregó la copia certificada al momento del registro, que el dictamen de procedencia se emitió fuera del plazo y, aun así, se le permitió concursar, que la documentación permaneció pendiente hasta el dos de octubre de dos mil veinticinco y que, no existió prevención formal dentro del plazo señalado por la Convocatoria.
En relación con lo anterior, considera que el Tribunal Electoral local no analizó exhaustivamente, las inconsistencias en las fechas veintisiete, veintinueve, treinta de septiembre y dos de octubre; tampoco la falta de constancias oficiales del Registro Civil, la invalidez de prórrogas unilaterales que no fueron consultadas por la Comunidad Indígena, ni la imposibilidad de que las autoridades estatales flexibilicen requisitos indígenas.
En esa virtud, alega que, la autoridad responsable sustituyó la voluntad de la Comunidad Indígena y, en lugar de analizar las pruebas, justificó a la candidata ganadora con supuestos no probados: Que “realizó gestiones”, que la oficina de registro civil “no le entregó el documento”, que la Comisión Electoral “debió prevenirla” y que había “razonabilidad” en la prórroga (no prevista en la Convocatoria), lo que estima ilegal porque los requisitos en ella previstos, no fueron acordados por el Ayuntamiento, sino por la Comunidad Indígena, por lo que, la autoridad municipal no puede dispensarlos, no puede otorgar aplazamientos no autorizados por la comunidad y no puede flexibilizar normas indígenas en favor de una candidata.
Por lo anterior, estima que la candidata no cumple requisitos esenciales y por ello es inelegible, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JDC-91/2018, SUP-JDC-94/2020 y SUP-REC-1159/2021.
En el mismo sentido, considera que el Tribunal Electoral local ignoró las contradicciones entre la Secretaria y el Presidente de la Comisión Electoral, pues este último manifestó en el acta circunstanciada de fecha dos de octubre de dos mil veinticinco, que la Secretaria de la Comisión recibió el acta de nacimiento de la candidata electa, de la Planilla Dorada, en una fecha posterior a la establecida en la Convocatoria y también en un lugar distinto, pero que, por una omisión de su parte, olvidó avisarlo a los demás integrantes de la referida Comisión, situación que es grave y que el propio Presidente lo informa en la multicitada acta circunstanciada; luego entonces, a todas luces se demuestra que la Secretaria actuó con dolo y mala fe, favoreciendo a la candidata de la Planilla Dorada y el Tribunal Electoral estatal no valoró tales circunstancias.
Finalmente, en el concepto de impugnación tercero, argumenta que la elección debe ser nula porque la candidata ganadora hizo proselitismo indebido en su favor, el día de la jornada electoral, esto es, el día cinco de octubre de dos mil veinticinco.
Aduce que, en una cuenta de “Facebook”, la ganadora publicó mensajes como "Salgan a votar planilla dorada", "Domingo 5 de octubre", "Vota este 5 de octubre por la planilla color dorado" y difundió una imagen de la boleta marcada a favor de su planilla, incidiendo directamente en la decisión de la comunidad.
Por tanto, alega que la propia autoridad jurisdiccional local reconoce en la sentencia que existió la irregularidad, pero determina que no fue “generalizada”, basándose en el bajo número de interacciones en “Facebook”; sin embargo, minimiza la incidencia violatoria, lo cual es incorrecto conforme a la jurisprudencia indígena del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que, la determinación no se mide por “likes”, sino por la ruptura de las reglas comunitarias y violación del periodo prohibido, en los precedentes SUP-JDC-186/2006, SUP-JDC-8/2018, SUP-REC-91/2018 y SUP-REC-94/2020, que establecen que realizar proselitismo en la jornada electoral es causa automática de nulidad.
Afirma que, en los sistemas indígenas la determinancia no se mide en “likes” o comentarios, sino en la simple ruptura de la prohibición total de propaganda el día de la jornada, lo cual vicia completamente la legitimidad.
Por otro lado, se queja de que el Tribunal determinó que “no se acreditó que la candidata fuera la autora”, pero luego sostiene que ella implícitamente reconoce el vínculo porque, al negar, manifiesta que su perfil fue “hackeado”, por lo que reconoce implícitamente vinculación, lo cual es una lógica circular indebida, contraria al artículo 411, Código Electoral del Estado de México, además de que la carga de probar hackeo es de quien lo afirma, sin embargo, la tercera interesada no aportó peritajes, denuncia confirmada, oficio de “Facebook” o dictamen técnico, sino únicamente un correo electrónico (documento privado sin certidumbre), que no cumple con los requisitos de autenticidad del artículo 438, del Código Electoral del Estado de México.
Que, en elecciones indígenas no hay "propaganda permitida" y que la prohibición es absoluta desde veinticuatro horas antes de la elección.
Concluye argumentando que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018, relativa al marco normativo de Oaxaca, sostuvo que, el pluralismo jurídico implica reconocer la coexistencia de múltiples sistemas normativos, y, que las normas y procedimientos de los pueblos originarios no son meramente tolerados o subordinados, sino que forman parte del mismo bloque constitucional de validez jurídica.
II. Pretensión y causa de pedir
De lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la parte actora hace valer agravios relacionados con la falta de análisis de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, el indebido estudio de la causal de nulidad por efectuar proselitismo el día de la jornada electoral y con la inelegibilidad de la candidata electa.
En esa virtud, su pretensión es que se analice lo relativo a la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, se tenga por no registrada a la candidata ganadora y/o se anule la elección.
La causa de pedir es que, en su consideración, debe existir un pronunciamiento sobre la nulidad del proceso electivo por violación al principio constitucional de autodeterminación de las comunidades originarias, ya que la Convocatoria condicionó el voto a un requisito que no autorizó la Asamblea Indígena, así mismo, porque la candidata ganadora hizo proselitismo en su favor, el día de la jornada electoral, mediante diversas publicaciones en “Facebook”; que la candidata electa no cumplió oportunamente con uno de los requisitos de la Convocatoria, como es la entrega de copia certificada del acta de nacimiento.
III. Método de estudio
Por cuestión de método, en primer orden, se analizaran y examinaran los conceptos de agravio vinculados con la causal de nulidad de elección por proselitismo en la jornada electoral (tercero agravio), posteriormente, lo relativo a la inelegibilidad de la candidata electa (segundo agravio) y finalmente, la falta de exhaustividad del Tribunal responsable por la falta de estudio de la causal de nulidad de elección, por violación al principio constitucional de autodeterminación de las comunidades originarias (primer agravio).
Tal forma de analizar el objeto de la controversia, a juicio de Sala Regional Toluca, no genera afectación alguna a la persona enjuiciante, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, el método de análisis de los conceptos de agravio no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los motivos de inconformidad lo que puede originar menoscabo en la medida que la litis sea resuelta de manera integral. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
OCTAVO. Estudio del fondo. A juicio de esta autoridad jurisdiccional, el segundo y tercero de los conceptos de agravio planteados por la persona actora son infundados y, el primero de ellos es fundado, por lo que, lo procedente es revocar la sentencia controvertida, conforme se expone en los subapartados posteriores
I. Nulidad de elección por proselitismo el día de la jornada electoral
En primer término, se procede al análisis del concepto de impugnación, relacionado con la nulidad de la elección, mismo que se estima inoperante, en un aspecto e infundado, por otro.
En efecto, la actora alega que, la candidata ganadora reconoció el vínculo con la página de “Facebook”, al señalar que es su perfil, su nombre y fotografía, por lo que no puede negar la autoría y simultáneamente alegar que existió un hackeo, caso en el que debe probar quien afirma.
Al respecto, considera que el correo electrónico que exhibe la candidata electa para acreditar que denunció ante la policía cibernética la existencia de la página de “Facebook”, es un documento privado que no tiene certidumbre y, además, en elecciones indígenas no hay propaganda permitida.
A juicio de esta Sala Federal, es inoperante el argumento que formula en cuanto a que, no podía negar ser la administradora de la cuenta de “Facebook” en la que se hicieron las publicaciones el día de la jornada electoral y al mismo tiempo señalar que era una cuenta falsa o jaqueada, porque son posiciones contradictorias.
Esto porque, el Tribunal local finalmente determinó que la irregularidad fue acreditada, que era precisamente la pretensión de la actora.
En efecto, como se observa a foja 56 de la sentencia controvertida, el propio Tribunal responsable determina que sí existió la irregularidad, pero a pesar de ello, no se podía anular la elección, porque no fue generalizada ni determinante. En esa virtud, se tuvo por colmada la pretensión de la actora en el aspecto de acreditar la existencia de la irregularidad, con independencia de si era suficiente o no, para anular la elección.
Así, la autoridad local reconoció la existencia de la irregularidad, consistente en proselitismo en favor de la candidata ganadora, en una cuenta de “Facebook” con el nombre e imagen de dicha persona, sin embargo, determinó que, para actualizarse la causal de nulidad, era necesario que las violaciones fueran sustanciales, graves y no reparadas y se hubiesen efectuado de forma generalizada y determinantes para el resultado de la elección, lo cual no fue probado en el caso.
Para ello, hizo un análisis del acta de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con folio 276/2025 y de los argumentos de la candidata ganadora, para concluir que no se acreditó el elemento de generalización (ya que el número de interacciones fue mínimo, atendiendo a que las boletas de la elección fueron diez mil, y se emitieron cuatro mil seiscientos diecinueve votos válidos) ni la determinancia para el resultado de la elección (porque no se acreditó que la candidata ganadora hubiese realizado por sí o por interpósita persona las publicaciones del día de la jornada electoral y porque “dada la diferencia de votos entre dicha planilla y la que ocupó el segundo lugar, no podría verse afectada dada la repercusión de dicho contenido”[5]).
Asimismo, hizo los pronunciamientos siguientes:
Sin embargo, la parte actora fue omisa en cumplir con la carga argumentativa mínima de cuestionar los motivos y fundamentos de la resolución controvertida, pues se limita a afirmar que el proselitismo en la jornada electoral es causa automática de nulidad de la elección, perdiendo de vista que, la autoridad responsable argumentó que, no era causa automática, sino que la irregularidad debía ser generalizada y determinante.
Para controvertir tales aspectos, afirma que la determinancia no se mide por cantidad de votos, “likes” o “me gusta”, comentarios o publicaciones, sino se mide por ruptura del sistema normativo, intromisión en el equilibrio comunitario, violación directa a las reglas del procedimiento indígena e interferencia con la legitimidad de la Asamblea.
Sin embargo, se estima que el Tribunal local usó el número de interacciones de las publicaciones, únicamente como parámetro objetivo para decidir si la irregularidad fue generalizada confrontándolo frente al número de boletas emitidas y votos válidos, aspecto que no controvirtió de forma específica, pero además, tampoco es eficaz que pretenda hacer valer que en elecciones indígenas la determinancia no se mide por cantidad de votos, “likes” o “me gusta”, comentarios o publicaciones, sino se mide por ruptura del sistema normativo, intromisión en el equilibrio comunitario, violación directa a las reglas del procedimiento indígena e interferencia con la legitimidad de la Asamblea.
Esto porque, nuevamente, la Asamblea Indígena tuvo oportunidad de establecer las reglas de la elección, conforme a su sistema normativo, dada la consulta previa que se llevó a cabo y, derivado de ello, se emitió la Convocatoria que fue aprobada, sin embargo, además de que en la misma no se prohibió la propaganda electoral, lo jurídicamente relevante es que, con la consulta previa y la aprobación de la Convocatoria, debe estimarse que fueron salvaguardadas las reglas del procedimiento indígena y que no existe interferencia con la legitimidad de la Asamblea, como lo alega la actora, precisamente porque fueron considerados antes de llevar a cabo la elección, de ahí que no asiste razón a la parte enjuiciante.
En efecto, esta Sala Federal tiene presente que, la persona actora se autoadscribe indígena y que, la elección en controversia es una elección de representante indígena, por lo que la decisión que se tome debe ser a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.
Asimismo, la persona accionante advierte que, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los deberes siguientes:
1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceras y terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;
2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;
3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;
5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y
6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales, como lo señala la jurisprudencia de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
Deberes que, Sala Regional Toluca considera fueron salvaguardados previamente, con la consulta que se hizo a la Asamblea Indígena para establecer los términos y forma en la que se debía llevar a cabo la elección, y con la aprobación de la Convocatoria.
En tal sentido, la persona justiciable no puede limitarse a afirmar que su sistema normativo indígena establece ciertos requisitos o prohibiciones, si tales no fueron exigidos ni establecidos por la Asamblea Indígena, como sucede en el caso y tampoco debemos soslayar que, precisamente, por el respeto que existe a la votación de la comunidad, la autoridad responsable consideró que lo procedente, en el caso, era aplicar el principio de conservación de los actos públicamente celebrados, conforme al cual, pretender que cualquier infracción de la normatividad diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo.
Al respecto, debe decirse que, en la doctrina de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha desarrollado que el análisis de las causas de nulidad en general parte de un postulado fundamental, los actos públicamente celebrados gozan de la presunción de validez, y la nulidad es una excepción que debe demostrarse plenamente.
Conforme a ello, incluso se ha reconocido en jurisprudencia, que el análisis o revisión de cualquier acto o resolución debe partir de su presunción de validez, en apego al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados (lo útil no debe ser viciado por lo inútil).[6]
Por tanto, si en el caso, la actora no controvierte eficazmente los motivos y fundamentos que expuso el Tribunal local para sostener que la irregularidad no fue generalizada y determinante, y además de ello, tampoco prueba que tales aspectos se actualizaron, es decir, cómo es que la irregularidad fue generalizada y determinante para el resultado de la elección, porque, se insiste, la sola afirmación de que en su sistema normativo indígena no se permite la propaganda electoral y que el daño no se mide por “likes”, no implica que se encuentre derrotando las consideraciones del Tribunal electoral local por las que determinó que era necesario que la afectación por la irregularidad fuera generalizada y determinante, y tampoco cómo es que se actualizan tales elementos, de ahí lo infundado de su agravio.
En esa virtud, al no atacar ni derribar los motivos y fundamentos de la autoridad, se trata de un acto que es acorde a la Ley, por lo que surte efectos presuntivamente válidos, y debe subsistir y surtir todas sus consecuencias jurídicas.
En ese sentido, quien pretendiera demostrar su ilegalidad, tenía la obligación de derrotar esa presunción reforzada de validez, lo que en el caso no sucede, pues la enjuiciante no destruye la presunción de validez mediante la formulación de argumentos y la aportación de pruebas idóneas para tal efecto, tal como se precisó con anterioridad.
Finalmente, también es infundado el argumento de la parte actora, porque de la revisión efectuada a los precedentes que cita en la demanda, no se advierte que alguno de ellos apoye las afirmaciones y argumentos que formula.
II. Falta de requisito previsto en la Convocatoria
El concepto de agravio se considera infundado, en parte e inoperante en lo restante, según se explica enseguida.
El argumento esencial es que el Tribunal local no analizó exhaustivamente las constancias procesales y, que no se consideró el sistema normativo indígena, pues la candidata de la planilla dorada, ganadora, no cumplió con el requisito de exhibir copia certificada del acta de nacimiento, fiel al libro del Registro Civil, y no obstante, la Comisión otorgó una prórroga y lo tuvo por cumplido de forma extemporánea, existiendo discrepancia entre diversas constancias, como es el Dictamen de procedencia del registro de planilla, de veintinueve de septiembre, el acuse de recibo de la candidata ganadora del treinta de septiembre y los hechos narrados en el acta de dos de octubre.
La persona actora considera que el Tribunal local, al resolver que sí se cumplió el requisito, porque se otorgó una prórroga con razonabilidad, sustituye a la voluntad de la Comunidad Indígena, porque los requisitos de la Convocatoria no los acordó el Ayuntamiento, sino la Comunidad Indígena, por lo que la autoridad municipal no puede dispensar requisitos ni otorgar prórrogas no autorizadas.
Así, de la revisión que hace esta instancia jurisdiccional federal a las constancias procesales, concluye que, contrariamente a lo que alega la actora, el requisito fue cumplido por parte de la candidata electa, conforme a una prórroga razonable que fue consentida por el órgano que fue autorizado en la Convocatoria que autorizó la Comunidad Indígena.
En efecto, conforme a la Convocatoria, el plazo ahí previsto para el registro de aspirantes fue el siguiente:
Así, según el documento elaborado por la Comisión Electoral, para la elección indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, el veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco, la candidata electa, Lourdes de la Cruz Miranda, presentó la solicitud de registro, y, el veintinueve siguiente, una petición para entregar la copia de nacimiento de forma posterior:
La solicitud de prórroga fue presentada ante el Licenciado Gabriel Ramírez Luisa, persona designada por la Comisión que organizó la elección[7], a presentar una petición, en los términos siguientes:
Posteriormente, según los hechos narrados en el acta de dos de octubre de dos mil veinticinco, firmada por el Presidente de la Comisión Electoral (en la que expresamente se asentó que estaban presentes las personas integrantes de dicha Comisión), el día treinta de septiembre a las diez de la mañana, fecha en la que debía presentarse el acta de nacimiento, según lo ofrecido en la solicitud de prórroga, que era un día después del plazo previsto en la Convocatoria, la candidata electa entregó el acta a la Profesora Eva Jiménez Ávila, Secretaria de la Comisión; sin embargo, dicha persona olvidó entregar el documento, teniéndolo en su auto hasta el dos de octubre, fecha en la que la entregó a la Comisión, asumiendo la responsabilidad por esa falta, lo cual explicó ya que por ello no existía un dictamen de procedencia del registro de la planilla aludida.
Previa deliberación, la Comisión determinó emitir el dictamen de procedencia a favor de la candidata.
Asimismo, se señaló que, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta minutos del día dos de octubre, se hizo entrega del Dictamen de procedencia a favor de la planilla dorada, a la candidata electa, acusando de recibo el treinta de septiembre en lugar de dos de octubre, lo cual el Presidente puso en conocimiento de la Comisión Electoral, advirtiendo del dolo con el que se había conducido la referida candidata.
Lo reseñado, se observa del Acta Circunstanciada como se precisa a continuación:
Ahora, el Dictamen de procedencia de registro, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, con acuse de recibo de la candidata ganadora, el día treinta siguiente, se inserta enseguida:
Del análisis de las constancias anteriores, se concluye que, si aún y cuando la persona ganadora no cumplió con el requisito dentro de la temporalidad prevista en la Convocatoria, lo jurídicamente relevante es que, según la propia Comisión conformada para organizar la elección, solicitó un día más para cumplir el requisito, esto es, al treinta de septiembre del presente año, fecha en la cual exhibió el documento correspondiente, entregándolo con la propia Secretaria de la Comisión, quien asumió la responsabilidad por no haberlo entregado oportunamente, sino hasta el día dos de octubre; por tanto, en tal fecha, la Comisión emitió el Dictamen favorable.
Al respecto, Sala Regional Toluca coincide con la decisión del Tribunal local en cuanto a que la prórroga otorgada fue razonable, pues únicamente se trató de un día adicional y, además, conforme a la propia Convocatoria, que fue aprobada por la Comunidad Indígena (porque así lo admite la propia actora en la demanda y porque existió consulta previa para tal efecto), para los casos no previstos en ella, se creó y autorizó a la Comisión Electoral, en términos del punto transitorio primero:
Por tanto, si fue la propia Comisión quien autorizó la prórroga, lo que se advierte porque recibió la petición de la candidata y porque finalmente emitió el Dictamen de procedencia de registro, entonces con ello se cumple la voluntad de la Comunidad Indígena, pues para ello se consultó previamente a la Asamblea y dicho órgano no estableció reglas para el caso de solicitud de prórroga ni para el supuesto de que no se presentara la documentación solicitada dentro del plazo establecido, dejando los temas no previstos a la decisión de la Comisión, como se señala en la Convocatoria que fue aprobada.
Por ello, es infundado que no se está respetando el sistema normativo indígena al que alude la actora, pues precisamente para no incurrir en ello, se consultó previamente a la Comunidad Indígena y, en todo caso, si fuera como lo afirma la actora, se hubiera asentado en la Convocatoria que no existe flexibilidad en los requisitos y plazos, lo cual no fue así.
Asimismo, es inoperante el argumento de la persona actora, planteado en el sentido de que no se probó que la candidata electa realizó gestiones para solicitar el acta en el Registro Civil y que esa Institución no le entregó la documentación oportunamente, ya que lo jurídicamente trascedente es que, cualquiera que haya sido el motivo, la prórroga fue solicitada y otorgada, por el órgano colegiado establecido para tal efecto, y el plazo solicitado fue razonable, pues nada más fue siendo solamente un día y en ese sentido, no era relevante probar si realizó las gestiones, máxime que el acta sí le fue entregada por el Registro Civil.
En ese orden de ideas, a juicio de esta instancia jurisdiccional federal, no resulta trascedente que se haya probado lo que exige la actora, porque cualquiera que haya sido el motivo, la persona candidata ganadora no solicitó algo extraordinario y se equipara al derecho que tendría de ser requerida, si un documento no fuera presentado, por tratarse de una elección indígena, en la que deben flexibilizarse las normas procesales de un modo razonable, máxime que explicó el motivo de la falta de presentación en plazo previsto en la Convocatoria y en el caso de un requerimiento por no presentar algún documento, no es necesario hacerlo para que proceda la obligación de requerir por parte de la persona juzgadora, como ocurre en los casos de los candidatos independientes[8].
Sin que obste para la decisión de esta Sala Regional que, efectivamente existe discrepancia entre la fecha del dictamen (veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco), la fecha del acuse de recibo (el posterior día treinta de septiembre) y la fecha en la que realmente llegó a la Comisión la copia certificada del acta de nacimiento, pues en el acta de dos de octubre, se explica tal situación, como se observa en párrafos anteriores.
El hecho de que la ganadora haya asentado la fecha de treinta de septiembre del presente año corresponde a la fecha en la que entregó el documento según el acta, siendo responsabilidad de un tercero el que no se haya hecho llegar a la Comisión, quien la asume y esa circunstancia no puede afectar a la candidata electa.
De ahí que, aun con las circunstancias que imperan, Sala Regional Toluca coincide con la decisión del Tribunal local.
III. Falta de exhaustividad y análisis del agravio relativo a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales
A juicio de esta autoridad jurisdiccional federal, el Tribunal local incurre en una trasgresión al principio de exhaustividad, ya que omitió analizar el concepto de agravio relativo a la nulidad de elección por la alegada violación a los principios constitucionales, por lo que lo procedente es revocar la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.
Así, se advierte que, en la demanda del juicio local, la persona actora hizo valer la nulidad de la elección, a partir de la violación al principio constitucional de autodeterminación de las comunidades indígenas, previsto en el artículo 2°, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal, ya que en, su concepto, en la Convocatoria se introdujo un requisito que no fue aprobado, por la Asamblea Comunitaria.
En efecto, como se observa de la demanda primigenia, la persona accionante discute que, existe una cadena impugnativa previa, en la que se anuló la primera elección del cargo de representante indígena, llevada a cabo el dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, dejando sin efectos la expedición de la constancia de mayoría en su favor, en virtud de que la Convocatoria contenía un requisito que no fue aprobado por la Comunidad Indígena, como es el relativo a que la persona que aspirara al cargo no debía ser servidora pública, por lo que, se entiende que los demás requisitos quedaban intocados, como la forma de elegir al representante y el método de elección.
En los juicios locales correspondientes, el Tribunal Electoral local ordenó la emisión de una nueva Convocatoria.
En anotado contexto, la persona justiciable afirma que, en la Convocatoria de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, se incluyó un aspecto que no fue materia de los mencionados juicios, como fue el establecer el requisito de presentar la credencial para votar vigente emitida por el Instituto Nacional Electoral, para ejercer el voto, lo cual consideró una intromisión a la forma de organización y autodeterminación de la Comunidad Indígena en el desarrollo de la elección del representante indígena ante el referido Ayuntamiento.
Al respecto, expresamente hace valer:
Finalmente destacó que, en la primera elección se obtuvieron 5,369 (cinco mil trescientos sesenta y nueve) votos y en el segundo ejercicio democrático, únicamente 4,689 (cuatro mil seiscientos ochenta y nueve) sufragios, lo que implica una diferencia de 680 (seiscientos ochenta) integrantes que no acudieron a votar y respecto de tal cuestión aduce que pudo obedecer a la exigencia de presentar credencial para votar.
No obstante, el Tribunal Electoral responsable atendió tales argumentos considerando únicamente que la parte enjuiciante estaba controvirtiendo los requisitos de la Convocatoria y, en ese sentido, sobreseyó el juicio por ese acto, al exponer que la demanda se presentó de forma inoportuna, ya que la Convocatoria se emitió el veintiséis de septiembre pasado, por lo que, de esa fecha al día de la presentación de la demanda local, operó la extemporaneidad y en ese sentido, ya no era posible cuestionarla.
Sin embargo, Sala Regional Toluca advierte que, la parte demandante planteó la nulidad de la elección, a partir de estimar que existió una violación al principio constitucional de autodeterminación de las comunidades indígenas, previsto por el artículo 2°, de la Ley Fundamental, ya que se condicionó el voto a la exigencia de tener credencial para votar, requisito que no fue aprobado por la Asamblea Indígena y, sobre todo, que no se encontraba en la Convocatoria de la primera elección, en la cual resultó ganadora y que fue anulada por motivos diferentes, además de que la autoridad jurisdiccional local no ordenó alguna cuestión vinculada con la regulación del citado requisito para ejercer el voto.
Por tanto, se concluye que la autoridad responsable se limitó a analizar y resolver tal punto de controversia en el contexto de la revisión de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación local, sin considerar que tal tópico estaba vinculado con el fondo de la litis, en virtud de la pretensión de nulidad de la elección, por lo que válidamente sí podía plantearse en ese momento y, en tal sentido, era obligado que se atendiera el argumento y se resolviera el mérito del indicado punto de disenso, a fin de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia.
En las relatadas circunstancias, esta autoridad jurisdiccional federal considera que lo procedente es revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que el Tribunal Electoral local emita una nueva resolución en la que, proceda a pronunciarse sobre la causal de nulidad de elección por violación al principio constitucional mencionado, sin considerar el sobreseimiento del juicio local por lo relativo a la Convocatoria, ya que, en criterio de este órgano colegiado, la pretensión de la enjuiciante no era propiamente controvertir tal acto, sino hacer valer la nulidad de la elección por la violación aludida.
Sobre las consideraciones precedentes, Sala Regional Toluca considera necesario enfatizar que la presente determinación no prejuzga sobre el fondo del punto de la controversia que, en plenitud de jurisdicción, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá de examinar y, por ende, respecto de la valoración que realice en lo concerniente a la validez o no de la elección en cuestión.
Lo anterior, debido a que tales tópicos quedan inscritos como parte del examen jurisdiccional que, en todo caso, deberá de llevar a cabo, en libertad de atribuciones, el Tribunal Electoral responsable conforme a los argumentos de las partes, las constancias de los autos y, en su caso, considerando si existió o no alguna trascendencia determinante en los resultados de la elección.
NOVENO. Efectos. En virtud de que uno de los conceptos de agravio resulto fundado, lo procedente conforme a Derecho es establecer las consecuencias jurídicas siguientes.
1. Se revoca la sentencia controvertida, respecto del motivo de disenso que ha sido declarado fundado.
2. Se vincula a la autoridad responsable para que, en plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución en la que se pronuncie sobre la causal de nulidad de elección por violación al principio constitucional de autodeterminación de las comunidades originarias, según lo razonado en este fallo, sin considerar el sobreseimiento del juicio estatal por lo relativo a la Convocatoria y con base en los argumentos expuestos en la demanda local.
Lo anterior deberá efectuarlo en el plazo máximo de 10 (diez) días naturales, computados a partir de la fecha siguiente al día en el que concluya el periodo vacacional del Tribunal Electoral del Estado de México, conforme al Calendario Oficial de esa autoridad.
3. En el día siguiente a la fecha en la que haya dictado la resolución, el Tribunal Electoral local deberá de notificar su sentencia a las partes y a las demás personas interesadas.
4. Finalmente, en un plazo de 24 (veinticuatro) horas naturales siguientes al momento en el que practique la última de las comunicaciones procesales, deberá informar y presentar ante la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional las constancias certificadas y legibles que acrediten lo ordenado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se REVOCA la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la parte final de este fallo.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda y publíquese en la página electrónica institucional.
De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; con el voto particular de la Magistrada Presidenta, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA ST-JDC-326/2025.
No coincido con el criterio jurídico que la mayoría sostiene, al resolver que el Tribunal responsable incurrió en una falta de exhaustividad en el análisis de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, por lo que me aparto con base en las siguientes consideraciones.
a. Caso.
En la instancia local, el Tribunal responsable confirmó la elección, pero en cuanto al agravio de la parte actora por el que hizo valer que la Convocatoria incluyó un requisito que no había sido aprobado por la Asamblea indígena, determinó que era improcedente el juicio y lo sobreseyó, ya que la referida Convocatoria se emitió el veintiséis de septiembre, por lo que, de esa fecha al día de presentación de la demanda, que fue el nueve de octubre, operó la extemporaneidad y en ese sentido, ya no era posible cuestionarla.
Por ello, aún flexibilzando el plazo, como debe de ser por tratarse de un asunto en el que la parte actora forma parte de una comunidad originaria, consideró que no era procedente el juicio, máxime que la actora nunca manifestó algún obstáculo o complicación que le llevara a para presentarla de manera extemporánea, señalándose en la sentencia controvertida que la actora no hizo valer una causa de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido presentar la demanda para impugnar la Convocatoria de manera oportuna.
En esta instancia federal, la actora esencialmente reproduce su argumentación y hace valer que, el Ayuntamiento de Temoaya, introdujo unilateralmente, en la Convocatoria, un requisito no aprobado por la comunidad indígena, ni ordenado por sentencia, consistente en la obligación de presentar la credencial para votar del INE como condición para emitir el voto, pero nada expone en contra del sobreseimiento del juicio.
b. Decisión mayoritaria.
La mayoría ha decidido pronunciarse en el sentido de que, el Tribunal local omitió resolver la causal de nulidad relativa a la violación del principio constitucional de autoderminación de las comunidades originarias, por lo que revocan la sentencia local para el efecto de que se pronuncie sobre tal causal de nulidad.
c. Razones de disenso.
Desde mi punto de vista, el caso tiene diversas aristas que deben ser observadas para resolver, sin embargo, la decisión mayoritaria se toma sin considerar que el juicio local está sobreseído, por cuanto es relativo a la Convocatoria.
Sobreseimiento que no fue controvertido por la justiciable, limitándose a replicar en este juicio federal, los argumentos, respecto a que la Convocatoria para la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento, contemplaba un requisito novedoso que no fue aprobado por la comunidad indígena.
Sobre este punto, es importante hacer notar que, dentro de los razonamientos, el Tribunal local tomó en consideración la jurisprudencia 8/2019, de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, la cual refiere que, aun cuando en un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; tratándose de indígenas o comunidades originarias, no deberán computarse los días sábados, domingos y días festivos.
En dicha tesis de jurisprudencia, se señala que, cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con: 1. Asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos; o 2. La defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos, debe existir flexibilidad en el plazo de interposición de los medios de defensa, por lo que no se deberán considerar sábados, domingos y días festivos, siento esta una medida positiva que maximiza el derecho especial de acceso a la justicia de esas comunidades, a partir de una regla que otorga previsibilidad, frente a las mínimas afectaciones que, en su caso, podrían generarse a la certeza y la definitividad.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que tal medida positiva se debe aplicar sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar, incluso después de que concluyó el término al haber descontado días inhábiles, con base en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o que se adviertan del expediente y, con ellas ponderar, por un lado, las circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el que se presentó el juicio o recurso justifica negarles el acceso a la justicia.
Sin embargo, en el caso, aún y con la flexibilidad señalada en la Jurisprudencia, el Tribunal local consideró que, el medio de impugnación resultaba extemporáneo para cuestionar la Convocatoria, señalando de forma expresa que, la parte actora no hizo valer y menos acreditó alguna cuestión de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido presentar su demanda de manera oportuna.
Argumentos que la actora no confronta, ni cuestiona y tampoco prueba, limitándose a insistir que la Convocatoria incluyó un requisito que la comunidad indígena no había aprobado, como era condicionar el voto a la exigencia de presentar la credencial para votar.
En relación a lo anterior, es patente que, conforme a lo resuelto por el Tribunal local, el resolver una cuestión que tuvo que ver con un requisito novedoso, en torno a la emisión de la Convocatoria, en la última etapa del proceso comicial, atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas de quienes intervinieron en el proceso electivo, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, puesto que, en todo caso, el requisito referente a la solicitud de la credencial para votar, debió impugnarse con la emisión de la Convocatoria, momento en el que se establecieron las reglas bajo las cuales todos los contendientes y la ciudadanía participarían.
Ello, puesto que, el principio de definitividad de las etapas electorales tiene por función dotar de certeza al proceso electoral, al establecer como firmes e inatacables aquellos actos y resoluciones que no fueron impugnados en su momento.
Por tanto, una vez que opera, impide cuestionar la legalidad de los actos emitidos dentro de las etapas del proceso electoral ya concluidas —como en el caso resultaría la emisión de la Convocatoria, en la etapa de la preparación de la elección— pues ello podría ocasionar que éste quedara inacabado de manera indefinida o bien, causar el desfase de las subsecuentes etapas del proceso de renovación democrática, lo cual terminaría por violentar el principio de certeza previsto por la ley, propiciando un sistema jurídico disfuncional y provocando su inestabilidad y nula efectividad.
Lo expuesto, en términos de lo razonado por la Superioridad en diversos precedentes,[9] en los que ha sostenido que, en el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten. Esa definitividad no es un mero formalismo que deba ser aplicado por obligación legal, sino que tiene como fin otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, brindar seguridad jurídica a los participantes en la contienda y proteger la voluntad del electorado.[10]
Como consecuencia de lo anterior, es palmario que en caso debe existir una ponderación entre los principios constitucionales que rigen la función electoral, como es la certeza de los contendientes, que en el caso, todos son pertenecientes a una comunidad indígena, y el derecho de la actora a controvertir la elección, a tener acceso efectivo a la justicia y su derecho a ser suplida en la deficiencia de la queja.
Esto porque, existe una etapa del proceso electivo que se llevó a cabo, se cerró y no fue controvertida, que es la Convocatoria a la elección.
También existe un sobreseimiento que no ha sido controvertido, emitido por una autoridad electoral competente y que se encuentra firme, en torno a esa Convocatoria.
Por su lado, la actora pretende la nulidad de la elección porque la Convocatoria contenía en requisito que, en su opinión, no fue aprobado por la Asamblea indígena.
Por tanto, haciendo una ponderación de los derechos en controversia, concluyo que la suplencia de la queja, aun siendo amplia, no puede llegar al grado de desconocer una etapa del proceso comicial que otorgó certeza a todos los contendientes y desconocer una decisión judicial firme.
Esto porque para poder hacer un pronunciamiento sobre la validez o no del requisito controvertido, es indispensable analizar la Convocatoria, cuestión que no es posible, por los argumentos que anteriormente expuse. Es decir, no hay forma de hacer el análisis del requisito sin hacer pronunciamiento sobre la Convocatoria, con base en la cual todas las personas candidatas contendieron y se encuentra firme.
Ahora bien, en cuanto al punto de la suplencia de la queja, no pasa inadvertido que, la jurisprudencia 13 de 2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, de la Sala Superior de este Tribunal menciona que, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, lo cierto es que ese derecho no es absoluto.
La propia jurisprudencia establece que las limitaciones a ese derecho, son las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia 18 de 2015, que es posterior a la antes comentada, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”, establece otra limitación al derecho de suplencia de la queja de las personas integrantes a comunidades originarias, pues expresamente refiere que, si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas, también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.
Incluso, señala que, la suplencia está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada.
Como se observa, lo que la suscrita quiere resaltar es que, hay dos situaciones de Derecho, que no pueden omitirse, través de un argumento que ni siquiera está planteado así por la actora, y que la suplencia en la deficiencia de su queja, no es absoluta sino que debe modularse y desde mi óptica, no alcanza para soslayar las situaciones jurídicas que imperan en la especie.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyo que no puede hacerse el pronunciamiento de una causal de nulidad que implique el estudio de la Convocatoria, porque el juicio local está sobresído en torno a ese acto, y porque se trata de una etapa del proceso electivo que se encuentra cerrada, con base en la cual participaron todas las personas candidatas, lo cual dotó de certeza a la elección.
Además, porque la actora no formula la causal de nulidad de elección como lo ha considerado la mayoría, y en todo caso, se reitera, el derecho de la actora para ser suplida en la deficiencia de su queja, no es absoluto, tiene que modularse y ponderarse con los otros derechos, por lo que, no puede llegarse al extremo de soslayar dichas circunstancias y crear un agravio, máxime cuando en el caso, la actora señaló expresamente cuál era acto controvertido, a partir de ello, se encuentra expresada su voluntad y no encuentro sustento para alterarla.
Por ello es que no comparto la decisión y formulo el presente voto particular en el punto específico que se ha desarrollado, porque en el estudio de los demás agravios, mi criterio es coincidente con el de la mayoría.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Constancias de notificación a fojas 563 y 564 del Cuaderno Accesorio I.
[3] En términos de la jurisprudencia 8/2019, de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.
[4] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[5] Foja 58 de la sentencia controvertida.
[6] Jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[7] Según acta de 2 de octubre de dos mil veinticinco.
[8] Tesis de jurisprudencia 2/2015 de rubro “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN, DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”.
[9] Por señalar solo algunas, en las sentencias: SUP-JDC-1023/2024, SUP-JDC-899/2024, SUP-REC-22673/2024 y SUP-RAP-102/2023.
[10] Resulta aplicable el criterio contenido en la Tesis Jurisprudencial XL/99 de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.