JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-331/2015
ACTORA: JULIETA VILLALPANDO RIQUELME
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, HÉCTOR MANUEL GUZMÁN RUIZ Y JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015, promovido, vía per saltum, por Julieta Villalpando Riquelme, en contra del acuerdo CPN/SG/127/2015, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el veinticuatro de abril de dos mil quince, por el que se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por la promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario 2014-2015 en esa entidad federativa.
2. Invitación. El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México “invitó” a los ciudadanos en general y a todos los militantes del citado partido político, a participar en el proceso para la designación de las candidaturas a alcaldes y planillas en la citada entidad federativa, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015.
3. Registro de la actora. La actora afirma que el cinco de marzo del año que transcurre, realizó su registro como aspirante a diputada local por el principio de mayoría relativa por el distrito local XXXVIII en el Estado de México.
4. Lineamientos. El doce de enero de dos mil quince, a través de las providencias identificadas con la clave SG/04/2015, se emitieron los LINEAMIENTOS PARA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN LLEVAR A CABO LAS COMISIONES PERMANENTES DE LOS CONSEJOS ESTATALES, PARA EMITIR LAS TERNAS DE CANDIDATOS ESPECÍFICOS QUE DEBERÁN FORMULARSE A LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL EN LOS CASOS DE DESIGNACIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015.
5. Modificación a los lineamientos. El veintitrés de enero de dos mil quince, mediante las providencias SG/021/2015, se emitió una adenda a los referidos lineamientos, relativa a la modificación de los plazos dentro de los cuales las comisiones permanentes estatales deberían remitir las propuestas de ternas de candidatos en el Estado de México a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, siendo el primero de abril de dos mil quince, la fecha límite para realizar dichas propuestas.
6. Acto impugnado. El veinticuatro de abril de dos mil quince, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el que se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México.
En dicho acuerdo se advierte que los ciudadanos Juan Carlos Uribe Padilla y Edmundo Vicente Varela Mellado fueron designados como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXXVIII, en el Estado de México.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal designación, el veintiocho de abril de dos mil quince, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dirigida a la Sala Superior de este tribunal.
III. Cuaderno de antecedentes. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil quince, dictado dentro de los autos del cuaderno de antecedentes 165/2015, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó, entre otras cuestiones, remitir la demanda presentada por la actora junto con sus anexos a esta Sala Regional.
Dicho mandamiento fue notificado a este órgano jurisdiccional el cuatro de mayo de dos mil quince, mediante el oficio SGA-JA-2112/2015.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El cuatro de mayo del presente año, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-331/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-1669/15.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El seis de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve y al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.
Asimismo, al no existir trámite pendiente por realizar, ni diligencia que desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de aspirante a diputada local del Distrito XXXVIII, en contra del acuerdo CPN/SG/127/2015, emitido el veinticuatro de abril del presente año, por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual relaciona con la elección interna de candidatos a diputados locales en el Estado de México, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Per saltum. En un primer momento, la actora debió agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I, inciso d), del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente en contra de los actos o resoluciones del partido político al que esté afiliado que considere violan alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del citado código electoral.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]
Por lo tanto, la promovente se encontraba obligada a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, para esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que ya concluyó el periodo de registro de candidatos a diputados por mayoría relativa en el Estado de México, el cual corrió del dieciséis al veintiséis de abril del presente año, así como el inicio del periodo de la campaña electoral, del primero de mayo al tres de junio de esta anualidad.[2]
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios.
b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento al magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.
c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, así como a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
d) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente.
e) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.
De lo anterior se advierte que desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, aun cuando en el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se prevé un plazo para su agotamiento, salvo el tiempo para subsanar requisitos en la remisión de la responsable y los requerimiento de información, se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de al menos de tres a cinco días.
La sentencia de la instancia jurisdiccional local deberá ser notificada a la actora, y si ésta no colma su pretensión, comienza a correr el plazo de cuatro días para impugnarla ante esta Sala Regional, por lo que una vez resuelto el medio de impugnación, estará transcurriendo el periodo de campañas electorales previsto para el Estado de México.
Por lo tanto, si la pretensión esencial de la actora consiste en que sea registrada como candidata a diputada local por mayoría relativa en el distrito XXXVIII, en el Estado de México, por el partido político al cual pertenece, exigirle la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarle un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a la enjuiciante su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.
No pasa desapercibido que, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se encuentran previstos el recurso de queja y el juicio de inconformidad, sin embargo, en concepto de esta autoridad, ninguno de los citados medios de defensa resultan aptos para controvertir el acuerdo que en esta vía se reclama.
Lo anterior, debido a que de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 116 de la referida normativa estatutaria, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales, a través del recurso de queja y el juicio de inconformidad,
Tal supuesto no se actualiza en el caso concreto, toda vez que el acto impugnado en el presente juicio ciudadano fue emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, esto es, un órgano superior y diverso a las citadas comisiones organizadoras electorales.
TERCERO. Causales de improcedencia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar las siguientes causales de improcedencia.
La directora jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su calidad de representante legal del citado instituto político, hace valer como causal de improcedencia, la falta de agotamiento de las instancias al interior del partido político, por lo que solicita que los autos sean remitidos a la Comisión Jurisdiccional Electoral del citado partido para su conocimiento y resolución, en términos de los dispuesto en el artículo 110, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Dicha causal de improcedencia se considera infundada en atención a los razonamientos formulados en el considerando anterior, relativo a la procedencia de la vía per saltum, en el que se expusieron los motivos por los cuales se considera que los medios de defensa previstos en la instancia intrapartidista no son aptos para combatir el acto impugnado, así como el hecho de exigirle a la actora agotar las instancias previas de solución de conflictos, podría ocasionarle perjuicio en su esfera de derechos político-electorales, razón por la cual se consideró procedente que este órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento del presente juicio ciudadano.
Por otra parte, la referida funcionaria partidista sostiene que el medio de impugnación es improcedente en razón de que no se afecta el interés jurídico de la actora, dicha alegación es infundada, toda vez que, como se precisará, la actora participó en el proceso de designación del candidato a diputado local por el distrito XXXVIII, en el Estado de México, de ahí que, el hecho de que la designación al citado cargo de elección no haya recaído en su persona la legitima para instar, tal y como lo hace valer en su demanda.
CUARTO. Estudio de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifican el acto impugnado y al responsable del mismo, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra colmado en virtud de que tratándose de un juicio ciudadano en el ámbito local, el plazo para su impugnación es de cuatro días, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
En ese sentido, si la publicación en estrados del acto impugnado se efectuó el veinticuatro de abril de dos mil quince, el plazo para su impugnación transcurrió del veinticinco al veintiocho de abril de la misma anualidad, siendo que ésta se promovió el veintiocho del abril, es evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por una ciudadana, por su propio derecho, y en su carácter de aspirante a diputada local en el Estado de México, en el Distrito XXXVIII, por el Partido Acción Nacional, mediante el cual hacer valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada, con motivo de la emisión del acuerdo CPN/SG/127/2015, por el que se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico, ya que el acto impugnado tiene su origen en el proceso de selección interno de candidatos a diputados locales en el Estado de México, por el Partido Acción Nacional, proceso en el que la actora se inscribió como aspirante a candidata a diputada local por el Distrito XXXVIII, tal y como se advierte del formato que obra a fojas 26 y 27 de autos, aunado a que la responsable, en su informe circunstanciado, le reconoce tal carácter (foja 65).
e) Definitividad y firmeza. Este requisito de procedibilidad se satisface en virtud de las razones expresadas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio ciudadano en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Síntesis de agravios. En primer término, se considera necesario señalar que basta con que la actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que le causa el acto o resolución impugnando, así como los motivos que lo originaron, para que sea procedente su estudio, ello de conformidad con la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[5]
Asimismo, es importante resaltar que los agravios pueden ser desprendidos de cualquier parte de la demanda, siempre que se expresen con claridad las violaciones cometidas así como los razonamientos por los que se consideran determinados actos contrarios a la ley, según lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[6]
Enseguida se sintetizan los planteamientos hechos valer por la actora de la siguiente manera.
i. Falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.
La actora afirma que no se cumplió con lo dispuesto en el capítulo III de la invitación de veintiséis de febrero de dos mil quince, en el que se establece que, de manera previa a proponer una terna a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para designar las referidas candidaturas, se deberá realizar una valoración de la documentación y demás elementos exigidos en dicha invitación, los cuales debieron presentar los aspirantes a los citados cargos de elección popular.
La enjuiciante afirma que del contenido del acuerdo impugnado, en su parte relativa a los candidatos designados para cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, únicamente, se señalan los nombres de los candidatos, sin que se den razones y motivos por los cuales dichos candidatos fueron seleccionados.
Lo anterior, en su concepto, se traduce en una actuación arbitraria por parte de la comisión responsable al no establecer parámetros y no valorar la documentación de cada uno de los aspirantes, como lo son la carta de exposición de motivos redactada por cada candidato; el curriculum vitae; la experiencia; el liderazgo, y honestidad, entre otros.
ii. Vulneración al principio de paridad de género.
La actora afirma que el acuerdo impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 3°, párrafos 3 y 4, y 5° de la Ley General de Partidos Políticos, así como 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el tema de paridad de género.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se prohíbe que a un solo género le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, en el proceso electoral anterior, lo que debe entenderse en sentido amplio, para arribar a la conclusión de tampoco se le debe asignar a un sólo género los distritos en los que su hubiere obtenido el porcentaje de votación más alto.
De ahí que le cause perjuicio que en la lista de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en los diez distritos en los que el partido registró un mayor porcentaje de votos en la elección anterior, fueron designados hombres, en siete distritos, de manera inequitativa.
Todo lo anterior, afecta las posibilidades de lograr una diputación por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Electoral del Estado de México, en cuyo texto se determina que la asignación de diputados por el citado principio se hará alternando los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito.
No se encuentra garantizada la paridad de género, toda vez que en los primeros diez distritos en los que el Partido Acción Nacional en el Estado de México, obtuvo una votación mayor en números absolutos, en nueve de ellos fueron asignados a personas del género masculino.
Con base en lo anterior, la actora argumenta que el distrito XXXVIII, por el cual participó, se encuentra entre los municipios con mayor porcentaje de votación, lo que hace posible el acceso a una diputación de representación proporcional, y al ser la única mujer que compitió por el referido distrito, solicita que esta autoridad jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, revoque la designación de la fórmula encabezada por Juan Carlos Uribe Padilla y designe a fórmula que integra la actora, en aras de proteger y garantizar el principio de paridad de género.
SEXTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión de la enjuiciante consiste en que se revoque la designación de la fórmula integrada por el ciudadano Juan Carlos Uribe Padilla y Edmundo Vicente Varela Mellado, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito XXXVIII, en el Estado de México, y en su lugar sea designada la fórmula que integra la actora.
La causa de pedir radica en que, a juicio de la actora, el acuerdo impugnado, carece de fundamentación y motivación, aunado a que de su contenido se advierte que no se cumplió con el principio de paridad de género, previsto en el marco constitucional y legal del Estado Mexicano.
Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo mediante el cual la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, fue emitido conforme a Derecho.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios serán analizados en el orden en que fueron planteados por la enjuiciante.
Marco normativo partidista y antecedentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, previamente a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de dicho instituto político, la Comisión Permanente del Consejo Nacional, podrá acordar la designación como método de selección de candidatos.
En el párrafo 5, inciso b), del citado precepto estatutario, se prevé que la designación de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los cargos a nivel federal y de Gobernador, correrá a cargo de la Comisión Permanente del Consejo Nacional a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y que en caso de ser rechazada, ésta última hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.
En relación con ello, en los artículos 107 y 108 del citado reglamento partidista, se establece, por una parte, que las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, de los Estatutos, no serán vinculantes y deberán formularse en los plazos previamente establecidos y, por otra, que las propuestas deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación, y que en caso de ser rechazadas las propuestas se notificara al órgano estatal para que formule una cuarta propuesta distinta a las anteriores. Para el supuesto de que esta última también sea rechazada, se deberá proponer una nueva terna distinta a todas las anteriores.
Asimismo, se prevé que, en caso de no formularse más propuestas por parte de la Comisión Permanente del Consejo Estatal, en los términos y plazos previstos, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer y la Comisión Permanente del Consejo Nacional podrá designar la candidatura correspondiente.
En el caso concreto, el doce de enero de dos mil quince, a través de las providencia identificadas con la clave SG/04/2015, se emitieron los lineamientos que las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales debían observar, para integrar las ternas de candidatos que se sometieran a la Comisión Permanente del Consejo Nacional.
Posteriormente, el veintitrés de enero de dos mil quince, mediante las providencias SG/021/2015, se emitió una adenda a los referidos lineamientos, relativa a la modificación de los plazos dentro de los cuales las comisiones permanentes estatales debían remitir las propuestas de ternas de candidatos en el Estado de México.
Con base en lo anterior, el primero de abril de dos mil quince, se determinó como la fecha límite para que las citadas comisiones realicen las propuestas de candidatos para conformar las listas a los ayuntamientos y la legislatura.
Fue el caso que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en funciones de Comisión Permanente del Consejo Estatal, envío la respectiva propuesta hasta el veintidós de abril del año en curso, esto es, fuera de los plazos previstos en la adenda de modificación a los lineamientos emitida mediante las providencias SG/021/2015.
Lo anterior, ocasionó que se actualizará el supuesto previsto en último párrafo del artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en el sentido de tener por declinada la posibilidad de proponer, por parte de las citadas comisiones permanentes estatales.
Lo que originó que la Comisión Permanente del Consejo Nacional realizara las designaciones de las correspondientes candidaturas en el Estado de México.
De esta manera, la Comisión señalada como responsable en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 108, párrafo último, del citado reglamento partidista, emitió el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el que se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México.
I. Falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.
La actora afirma que no se cumplió con lo dispuesto en el capítulo III de la invitación de veintiséis de febrero de dos mi quince, formulada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el cual se establece que, de manera previa a que las comisiones permanentes estatales propongan una terna a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para designar las referidas candidaturas, se deberá realizar una valoración de la documentación y demás elementos que debían presentar los aspirantes a los citados cargos de elección popular, según se precisa en dicha invitación.
En ese sentido, la actora afirma que, en el acuerdo impugnado, en especial, en su parte relativa a los candidatos designados para cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, únicamente se señalan los nombres de los propios candidatos, sin que se den razones y motivos por los cuales se justifique su designación.
Para la actora, lo anterior se traduce en una actuación arbitraria por parte de la comisión responsable, ya que no establece los parámetros que utilizó para tomar su decisión y no valorara la documentación de cada uno de los aspirantes, como lo son la carta de exposición de motivos redactada por cada candidato; el curriculum vitae; la experiencia; el liderazgo, y honestidad, entre otros.
Dicho agravio se considera fundado por las siguientes razones.
En la especie, este órgano jurisdiccional considera que, si bien la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 108, párrafo último, del citado reglamento partidista, emitió el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el que se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, ello no implicaba que dejara de cumplir con el mandato constitucional de fundar y motivar su determinación.
En efecto, en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados.
La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
La contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) La derivada de su falta, y b) La correspondiente a su inexactitud.
La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.
Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa. Existe una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.
En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable.
Del análisis del contenido del acuerdo impugnado,[7] se advierte que la responsable, en lo que respecta a la designación de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, se limitó a enlistar en un cuadro a los nombres de los candidatos que integran las fórmulas (propietarios y suplentes), así como el distrito por el que fueron propuestos.
Para una mejor apreciación se reproduce el cuadro respectivo:
2. Candidatos designados para cargos de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa:
NOMBRE DE PROPIETARIO | NOMBRE DE SUPLENTE | DISTRITO LOCAL |
J. TRINIDAD BAVOR MONTIEL MARTÍNEZ | FRANCISCO ÁLVARO SAAVEDRA | VI |
ROSA GONZÁLEZ BENÍTEZ | YAZMÍN CRISTINA JUÁREZ PÉREZ | VII |
MARÍA BENITEZ GARCÍA | MARÍA GUADALUPE LUIS SECUNDINO | IX |
ALEJANDRA SEGUNDO PRIMERO | ERIKA DESIDERIO VICTORIA | X |
RITA ELIDETH GARDUÑO GONZÁLEZ | MARÍA DEL ROCÍO SUAREZ PANIAGUA | XI |
MARTÍN MATÍAS ORTEGA | ELEAZAR CASIMIRO LÓPEZ | XV |
RAÚL IGNACIO OSNAYA EVNDAÑO | HILARIO HUMBERTO ESPINOSA LÓPEZ | XIX |
DANIEL PARRA ÁNGELES | LUCIANO ENRÍQUEZ RAMOS LEÓN | XX |
JOSÉ ALFONSO VALTIERRA GUZMÁN | FEDERICO GONZÁLEZ CORNEJO | XXIII |
DIANA MARÍA HERNÁNDEZ RUVALCABA | MARÍA TERESA GUERRA GUTIÉRREZ | XXIV |
JUAN ALBERTO DÍAZ FLORES | JAFETH GONZÁLEZ LÓPEZ | XXV |
LEONOR AVELDAÑO GARCÍA | ARISBETH HERNANDEZ AVENDAÑO | XXXI |
JUDITH RAMOS CÁRDENAS | ALEJANDRA BERENICE LUNA RODRÍGUEZ | XXXII |
JUAN ANTONIO PÉREZ QUINTERO | MANUEL JÁCOME FLORES | XXXIV |
ALBERTO TREJO GONZÁLEZ | SANDRO ROBERTO REYES ARCOS | XXXV |
BENITO JIMÉNEZ MARTÍNEZ | LUCIO ENRÍQUEZ ORTÍZ ÁLVAREZ | XXXVI |
JUAN CARLOS URIBE PADILLA | EDMUNDO VICENTE VARELA MELLANO | XXXVIII |
SILVESTRE VICUÑA CORTÉS | ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES | XXXIX |
VICENTE MENDOZA MORA | ROBERTO PÉREZ PARRA | XLI |
Aunado a ello, de un análisis del resto del acuerdo impugnado, no se advierte que se encuentren plasmadas las consideraciones de la responsable en torno a la designación de los candidatos.
Es decir, de la conformación del acuerdo impugnado se advierte que se encuentra estructurado por apartados relativos a los siguientes temas:
a) Antecedentes (describe la emisión de lineamientos y acuerdos, así como las determinaciones emitidas por el órgano jurisdiccional al interior del partido, relacionados con el proceso de electoral local en el Estado de México);
b) Marco normativo (en el que se precisan las facultades de los órganos partidistas que intervienen el referido proceso), y
c) Puntos de acuerdo (designaciones de las candidaturas).
En ninguno de los citados apartados se adviertan los motivos o razones que lo llevaron a concluir que los ciudadanos en cuestión debían ser designados como candidatos de elección popular ahí precisados, por tener un mejor derecho que el resto de los que participaron en el citado procedimiento.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en los considerandos DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO del acuerdo controvertido se estableció lo siguiente:
DÉCIMO CUARTO.- En virtud de que las propuestas recibidas por la Comisión Permanente Nacional fueron discutidas y analizadas, al amparo de sus atribuciones contenidas en los artículos 92, numeral 3, inciso e) y numeral 5, inciso b) de los Estatutos Generales del PAN y 69, fracción VI, del Reglamento de Selección de Candidaturas se resolvió la designación de candidatos atendiendo a la adecuación de cada designación a las hipótesis normativas previstas.
DÉCIMO QUINTO.- Es facultad de la Comisión Permanente Nacional determinar según su valoración, la estrategia global del Partido en atención al Principio de Autonomía y de Auto Organización de los partidos políticos, para la determinación de los asuntos internos, cerciorándose y calificando las situaciones políticas que se presente dentro del marco de la legalidad interna, los acuerdos previos y las atribuciones de éste órgano colegiado, con el objetivo de que el PAN enfrente los procesos electorales en condiciones de competitividad.
Lo anterior tomando en cuenta las propuestas hechas por el Comité Estatal y en uso esta Permanente (sic) de acordar lo que convenga dentro del marco y parámetros correspondientes nominalmente.
Además de lo anterior, el principio de auto determinación y auto-organización del Partido Político se cumple en la medida en que ejerce su arbitrio para definir parámetros de valor de sustancia política como lo son las estrategias para acompañar los procesos de selección de candidatos; considerando que los principios aquí aludidos de los partidos políticos, implican el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna, siendo que, la Comisión Permanente Nacional en ejercicio de sus funciones se encuentra obligada a considerar todos y cada una de las circunstancias políticas y sociales que coadyuven en la toma de la decisión que más favorezca la participación y competitividad del Partido con miras a obtener los mejore resultados en los procesos electorales.
Se ha valorado la propuesta del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de México, los mecanismos consultivos y la actualización de los supuestos normativos de los artículos 92, numeral 3, inciso e) y numeral 5, inciso b) de los Estatutos Generales; y, 69 fracción VI, 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas.
De lo anterior, puede advertirse que el órgano partidista responsable se limitó a manifestar que las propuestas fueron discutidas y analizadas, al amparo de sus atribuciones previstas estatutariamente, en atención al principio de autonomía y auto organización de los partidos políticos, privilegiando las circunstancias políticas y sociales que más favorezcan la participación y competitividad del partido con miras a obtener los mejores resultados en los procesos electorales.
Sin embargo, ello no puede considerarse como una razón suficiente que justifique la designación de cada una de las fórmulas.
En ese sentido, la sola manifestación de que las propuestas fueron discutidas y analizadas a la luz de la participación y competitividad, en búsqueda de los mejores resultados para el partido, no resulta suficiente para tener por fundada y motivada la determinación impugnada, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, es importante que si bien la designación de candidatos para cargos de elección popular es una facultad discrecional de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del aludido partido político, lo cual es acorde con que las decisiones políticas y el derecho a la auto-organización de los partidos políticos, deben ser respetadas por los órganos electorales; lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos.
En efecto, es importante destacar que los partidos políticos deben contar con un diseño normativo e institucional, así como prever las condiciones para que sus militantes puedan ejercer sus derechos, todo para que aquellos puedan cumplir con sus obligaciones, y en esa forma realicen sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan (artículo 41, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal).
Esta parte de la preceptiva constitucional es relevante porque significa que los partidos políticos tienen el derecho constitucional de establecer las prescripciones programáticas e ideológicas, así como los principios que postulan; es decir, están facultados para auto determinarse y autorregularse.
En este sentido, debe protegerse el derecho a la autodeterminación, a través de la previsión del espacio interno o doméstico del partido político (asuntos internos), cuando se conceptúa que “los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento”, lo cual, inclusive, se puntualiza en seis distintas facetas o aspectos: i) La elaboración y modificación de sus documentos básicos; ii) La determinación de los requisitos y mecanismos para la afiliación; iii) La elección de los integrantes de los órganos internos; iv) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos; v) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones de sus órganos internos, y vi) La emisión de los reglamentos internos [artículo 23, párrafo 1, incisos f), h) y k); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos].
Asimismo, es importante destacar que esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.
Por lo tanto, respecto a los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos realizados por los partidos políticos, se considera que deben observarse preceptos constitucionales, legales y estatutarios que funden y motiven las designaciones de los candidatos a cargos de elección popular, en atención al método de designación empleado.
En efecto, en los partidos políticos, se pueden emplear diversos métodos de designación de candidaturas, siendo los ordinarios: 1) El de elección; 2) Elección indirecta y 3) Designación directa (en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Federal y segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce).
El primer método relativo al de elección, se puede afirmar que constituye un ejercicio democrático al interior de los partidos políticos, puesto que, de llevarse a cabo mediante elecciones libres y auténticas, quien resulte electo en un proceso interno de esa naturaleza, resultara legitimado para participar en determinada contienda electoral, en razón de que participan los militantes, en una elección circunscrita a los afiliados, o si se abre, a la ciudadanía, pasa por un amplio consenso siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Constitución Federal, la legislación secundaria y la normativa partidaria. La legitimidad democrática está justificada, en razón de un resultado en que participó la militancia y, en su caso, también la ciudadanía.
El segundo método concerniente al de elección indirecta, su sustento se deriva de la integración de un órgano electivo creado expresamente para la designación de candidatos, el cual fue conformado con base en las reglas intrapartidarias correspondientes, de ahí que su legitimación se consolida precisamente en la propia normativa partidista y en la militancia facultada que integró dicho órgano, como sucede cuando una Convención de Delegados de un partido político, designa a determinados candidatos.
La motivación y fundamentación de ese acto de designación, se actualiza en que tal órgano partidario fue debidamente integrado estatutariamente para elegir candidatos y esa elección la legítima la militancia que creó ese órgano partidario electivo.
Por cuanto hace al tercer método consistente en designación directa, el polo de determinación o decisión de las candidaturas, se desplaza a un órgano directivo de un partido político, el cual no fue electo directa, inmediata y exclusivamente para elegir candidatos, de ahí que se debe exigir una fundamentación y sobre todo una motivación sobre las razones que justifican su determinación; esto es, se debe explicar por qué se opta por el perfil de un candidato y exponer las consideraciones por las cuales comparativamente lo prefiere respecto de otro u otros.
Por lo tanto, en el asunto de mérito, en específico en la designación de la fórmula de candidatos al cargo de diputado local de mayoría relativa en el distrito XXXVIII, con sede en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, se equipara a un método de designación directa, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 108, párrafo último, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del citado partido político, para aprobar o negar el registro de los aspirantes, debe hacer, entre otras cuestiones, una valoración de la documentación entregada por éstos. Dicha facultad no es absoluta, sino en todo caso, el órgano facultado debe analizar y valorar cuál es el aspirante que cumple con el perfil y reúne los requisitos exigidos para poder ser designado candidato, con base en los expedientes que al efecto se hayan formado con motivo de la solicitud de registro de cada uno de los aspirantes.
En consecuencia, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, debió realizar una fundamentación y motivación sobre las razones que justificaran su determinación para designar a los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el citado distrito, en el Estado de México, y al no haberlo realizado así, resulta fundada la alegación de la inconforme, precisamente porque esa Comisión no expuso las razones mediante las cuales se le indicara a la hoy actora que no era idónea para ostentar la candidatura, al referido cargo de elección popular (diputación por el distrito XXXVIII), de ahí lo fundado del agravio.
En el caso, es necesario admitir que el partido político responsable no controvierte los señalamientos de la ciudadana actora y, por lo tanto, se tienen por ciertas sus afirmaciones (existencia de una invitación y que con base en ella se exhibió diversa documentación), en términos de los dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que, la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución reclamada deberá remitir la copia del documento en que conste el acto impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, así como cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
II. Vulneración al principio de paridad de género.
La actora afirma que el acuerdo impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 3°, párrafos 3 y 4, y 5° de la Ley General de Partidos Políticos, así como 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la paridad de género.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se prohíbe que a un solo género le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, en el proceso electoral anterior, lo debe entenderse en sentido amplio, para arribar a la conclusión de tampoco se le debe asignar a un sólo género los distritos en los que su hubiere obtenido el porcentaje de votación más alto.
De ahí que, le cause perjuicio que en la lista de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en los diez distritos en los que el partido registró un mayor porcentaje de votos en la elección anterior (dos mil doce), fueron designados hombres en siete distritos.
Lo anterior, en concepto de la enjuiciante, afecta las posibilidades de lograr una diputación por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Electoral del Estado de México. En dicha disposición se prevé que la asignación de diputados por el citado principio se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito.
En dicho supuesto no se encuentra garantizada la paridad de género, toda vez que de los primeros diez distritos en los que el Partido Acción Nacional en el Estado de México, obtuvo una votación mayor en números absolutos, en nueve fueron designados personas del género masculino.
Con base en lo anterior, la actora argumenta que el distrito XXXVIII, por el cual participó, se encuentra entre los municipios con mayor porcentaje de votación, lo que hace posible el acceso a una diputación de representación proporcional, y al ser la única mujer que compitió por el referido distrito, solicita que esta autoridad jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, revoque la designación de la fórmula encabezada por Juan Carlos Uribe Padilla y, en dicho lugar, designe a fórmula que integra la actora, en aras de proteger y garantizar el principio de paridad de género.
El agravio de la actora es fundado por las siguientes razones.
A. Dimensión material de la integración paritaria. La paridad es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales prevista en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [8]
No obstante, la paridad, a diferencia de las cuotas de género, no es una acción afirmativa, es una regla permanente para la integración de ciertos órganos de elección popular con el fin de garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana. Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de participación a grupos en situación de vulnerabilidad.
Al contrario, la regla de paridad es una medida de configuración permanente para integrar los órganos de gobierno colegiados que emergen de una elección democrática y que, como regla, constituye una de las manifestaciones de la igualdad, que no se agota aquí, sino que como valor y como principio permea en el ordenamiento jurídico mexicano. Obedece y responde, más que al espíritu que subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de entender la representación política y la democracia representativa, que algunos refieren como “democracia paritaria” o “democracia pluralista”.
Por esto, la paridad establecida constitucionalmente en el artículo 41 constitucional a modo de regla de integración de los congresos federal y locales, ha sido incorporada constitucionalmente teniendo como trasfondo un renovado entendimiento de la representación política, instrumental hacia o en torno a un diverso valor superior constitucional: el de principio y derecho a la igualdad.
Ciertamente, la igualdad opera de modo polivalente en nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico, que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa que tiene como finalidad permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad tutelada por la Constitución Federal.
Como un principio, un mandato de optimización en donde además de la igualdad ante la ley –y ante el aplicador de la ley– coexiste también un mandato de igualdad en la ley, esto es, la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; y debe ser, ante todo, un instrumento de justicia que permita que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ir venciendo los factores que los han mantenido segregados.
La ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a los mexicanos en situación de vulnerabilidad. Más todavía, la igualdad tiene también una arista de regla, en tanto el mandato de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Federal, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como “categorías sospechosas”, en el género.
La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.
En la Constitución federal se prevé el principio de igualdad formal y material entre los hombres y las mujeres, en el artículo 4º, párrafo primero; mandato genérico que trasciende a todas y cada una de las etapas en las que se desarrollan las relaciones entre hombre y mujer, y que aspira a que la desigualdad histórica de las mujeres frente a los varones se vea reducida en el aspecto económico, político y social, mediante la creación de leyes y políticas públicas, incluso decisiones judiciales con perspectivas de equidad de género, que deben desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en la familia, en el trabajo y en la vida social.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª. XLI/2014 de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO[9], así como en la tesis y 1ª. CLXXVI/2012, de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.[10]
El mandato de igualdad sustantiva entre varones y mujeres y la prohibición de discriminación por género, no se agotan ni tienen como único camino o instrumento las reglas de paridad; pero, en definitiva, estas últimas tienen como fin último la consecución de la igualdad material en la integración de los órganos de representación popular.
En ese entendido, el principio de igualdad, al que aspira y responde la paridad, en materia político-electoral, que es la que ahora preocupa, debe ser garantizado por las autoridades electorales y los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, no sólo a nivel formal, como el cumplimiento de la división paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, como una repartición que asegure la representación igualitaria de hombres y mujeres.
Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política y en el rol de la mujer en la sociedad y en su empoderamiento, que revierte su histórica minusvalía.
La generación de condiciones de igualdad real no sólo es un mandato en texto expreso de la Constitución Federal, sino que también en términos del artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales.
En los artículos 5° y 7° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,[11] que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación contra la mujer en la vida política del país garantizando que las mujeres sean elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas. Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos.
En el mismo sentido, en los artículos 4°, 5°, 6° y 8° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),[12] se destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones.
La exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un “techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia la mujer.
Es deber del Estado mexicano modificar estos patrones a través de la participación de todos sus factores, públicos y privados, pero especialmente, a partir de la actuación de los primeros, como lo son los partidos políticos.
Al respecto, en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone:
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
…
Del artículo transcrito, se observa que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas, y una obligación a los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. En este precepto se establecen dos importantes aristas de la igualdad, manifiestas como obligación de los partidos: la de promover una igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria.
Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional, constituye un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación que han quedado referidos.
Se establece en una dualidad que va más allá de la igualdad formal y que sintetiza por una parte un principio y por otra una regla.
En efecto, la igualdad de oportunidades es un principio, y como tal un mandato de optimización que busca un avance progresivo para abatir la discriminación de la participación de la mujer en la vida política, y que está establecido normativamente como una obligación de los partidos políticos que deberá ser reglamentada en su formulación normativa por los Congresos federal o locales, y supervisada necesariamente por las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral.
Por otra parte, el mandato de paridad, establecido como regla en el caso de las legislaturas federal y locales,[13] al ser una forma de concreción del principio de igualdad, su desarrollo queda a disposición de las Constituciones y leyes locales que podrán establecer reglas al respecto de otros cargos.
En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General de Partidos son reproducidas en el Código Electoral del Estado de México[14]:
Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
…
También en el orden jurídico local, en el artículo 12 de la Constitución del Estado de México se prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para ayuntamientos:
Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así́ como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.
Esto es, la paridad en la integración del congreso local se prevé de modo tal que puede establecerse que hay una regla de paridad, que dispone, en este carácter de regla, el deber ineludible de establecer una división 50%-50% de las candidaturas entre hombres y mujeres.
Así como también un mandato de optimización o dimensión material de la igualdad concretado en esa regla que obliga no sólo a atender la dimensión matemática o formal de la paridad, sino a garantizar que la repartición de las candidaturas esté en función de igualar las oportunidades de acceso al poder político de las mujeres y de los hombres.
Esto significa que, en los hechos, la designación paritaria de las candidaturas debe otorgar el mismo valor y/u oportunidad política a los hombres y a la mujeres, y es que, se insiste, no debe perderse de vista que la finalidad constitucional y convencional que se persigue es la construcción de una situación de igualdad real entre hombres y mujeres, que abata los rezagos y la dominación política, económica y social a la que han estado sometidas las mujeres que dudosamente se allana con un criterio formal.
Esto es, la obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad material, no se reduce a postular 50% de mujeres en sus candidaturas, sino a postularlas en distritos y bajo condiciones que aseguren la igualdad en el desarrollo político con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto representa.
Así debe atenderse el contenido del artículo 248,[15] último párrafo, del Código Electoral local, que establece una obligación para los partidos políticos, de promover la igualdad de oportunidades y la paridad de género.
En este tenor, en el marco constitucional, convencional y legislativo anotado, los partidos tienen una obligación como vehículos de los ciudadanos para el acceso al poder público de promover la igualdad que se desdobla, por ser reflejo de los derechos, en múltiples obligaciones como son promover y hacer realidad la igualdad de oportunidades.
Esto es, asumir un papel pedagógico o didáctico en la capacitación o preparación de la mujer para el liderazgo y en el cambio de rol de la mujer como un sujeto con plenos derechos y capacidades para el ejercicio del poder, venciendo los estereotipos y la violencia que sufren las mujeres y tomando con espacial énfasis aquellas mujeres en situación de vulnerabilidad múltiple, como son las mujeres indígenas, las mujeres en condición de pobreza o extrema pobreza, o las mujeres con algún tipo de discapacidad.
Como obligación concreta derivada de esa dimensión sustancial o material de la paridad, los partidos políticos deben promover, hacer y velar no sólo porque las mujeres figuren en un 50% de su oferta electoral para la integración de las candidaturas, sino porque los distritos en que sean postuladas aseguren en la mayor medida posible que las mujeres candidatas puedan desarrollar sus capacidades de liderazgo, reciban adecuado financiamiento en sus campañas, y que sus candidaturas tengan posibilidades reales de transformar la situación de las mujeres en México, en donde se genere una visión no estereotípica de los liderazgos femeninos.
En los hechos, eso significa que no es posible –bajo la excusa de la dimensión formal de la paridad- designar candidaturas de mujeres exclusiva o mayoritariamente en distritos electorales en donde el partido político en concreto tenga muy bajas posibilidades de obtener un triunfo político.
Al respecto, en el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos se establece que:
(…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Sobre el tema, en el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal determinó confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG162/2015, al estimar que la metodología empleada por el Instituto refleja de manera objetiva los distritos en los que cada partido político “obtuvo la votación más baja”. En dicha sentencia, la Sala Superior interpretó lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de establecer la obligación de los partidos políticos de no postular candidatos de un sólo género en distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo que el artículo 3°, párrafo 5, de la citada ley de partidos, visto a la luz de lo dispuesto en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo refirió el Instituto Nacional Electoral, debe entenderse en el sentido de que debe erradicarse el “sesgo evidente contra cualquier género”.
Siguiendo lo antes apuntado por la Sala Superior, este órgano jurisdiccional considera que el artículo 3°, párrafos 4 y 5, no son normas que se excluyan o contradigan entre sí, sino por el contrario, deben leerse en forma armónica y sistemática al momento de la labor hermenéutica de los tribunales.
En el párrafo 4 del artículo 3°, de la referida ley, se señala que cada partido político debe elaborar y publicitar los criterios necesarios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, debiendo ser objetivos y asegurando las condiciones de igualdad entre los géneros; mientras que el párrafo 5, del mismo artículo, se establece que “en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”.
Al respecto, vale destacar que los enunciados normativos anteriores, están construidos con la estructura de reglas tanto prescriptivas como prohibitivas; y además, se incardinan en lo que la doctrina ha denominado regla de fin. A diferencia de las reglas de acción, las cuales permiten simplificar el proceso decisorio de sus destinatarios y de quien tenga que aplicarlas, ya que solo deben comprobar que se hayan dado determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una acción, las reglas de fin trasladan a su destinatario el control o la responsabilidad por las consecuencias de su conducta.[16] Las reglas de fin prevén como solución o consecuencia normativa no la realización de una acción sino la consecución de un determinado estado de cosas.[17]
Siguiendo esta línea argumentativa, en el artículo 3°, párrafos 4 y 5, de la citada ley de partidos, se contiene una regla de fin, la cual fue establecida a efecto de proscribir la posibilidad de que se generara un fraude de ley al aplicar las reglas de paridad en la postulación de candidaturas, a través de postular a mujeres en los distritos electorales en los que los propios partidos políticos y/o coaliciones no tienen suficiente fuerza o respaldo político como para permitir a la mujer competir en condiciones de igualdad.
En este sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 3°, párrafo 5, de la mencionada ley de partidos, aun cuando enuncia que las mujeres no pueden ser postuladas exclusivamente en aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior; como regla de fin que es, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el párrafo 4, del mismo artículo, en el cual se prevé que los partidos políticos se encuentran obligados a garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, asegurando que los criterios correspondientes sean objetivos y permitan asegurar condiciones de igualdad entre los géneros.
Así, se sigue que no pueda estimarse cumplido el deber de los partidos políticos cuando distribuyen sus candidaturas entre hombres y mujeres sin caer en el extremo explícitamente proscrito en el párrafo 5, del artículo 3°, de la referida ley de partidos; pues, además de ello, tal distribución debe satisfacer las reglas de fin mandatadas en ese propio enunciado y en el antecedente párrafo 4, del mismo artículo.
Para revelar el fin de las reglas establecidas en el multicitado artículo 3°, párrafos 4 y 5, es necesario contextualizar e interpretar estos enunciados a la luz de lo dispuesto en los artículos 1°, 4° y 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución federal. En estos preceptos constitucionales se advierte que los partidos políticos están obligados a cumplir con las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a legisladores federales y locales, y que esta obligación se complementa con el mandato constitucional de igualdad sustantiva.
Más aún, desde esta perspectiva, la norma jurídica contenida en el artículo 3°, párrafo 5, de la ley de partidos referida, debe leerse como un piso mínimo que se erija como límite al legislador, a los partidos políticos y a cualquier persona, para proteger el mandato de igualdad y su aplicación a través de las reglas de paridad, cuyo complemento no agota el deber de hacer que sobre estos pesa. Desde esta perspectiva constitucional, lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo 4, de la ley de partidos, tiene como finalidad fortalecer la igualdad sustantiva y la no discriminación, eliminando los patrones y estereotipos peyorativos que impiden el igual acceso al poder; la norma jurídica se encuentra en nuestro sistema jurídico como un freno contra la desigualdad, al tiempo que lo hace como un mecanismo para revertirla.
Por todo esto, se reitera, el deber de los partidos políticos en materia de paridad no se concreta en no incurrir en el extremo prohibitivo de que las mujeres sean postuladas como candidatas exclusivamente en distritos no competitivos. Una interpretación acorde con los principios constitucionales contenidos en los artículos 1°, 4° y 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución federal, permite establecer que la finalidad de la regla de paridad implica también, a efecto de no hacer nugatorio el mandato constitucional que se irradia en todo el ordenamiento mexicano, que para garantizar la igualdad sustantiva y el igual acceso de las mujeres al poder, es necesario que los partidos políticos y/o coaliciones postulen a sus candidatas y candidatos en forma equitativa en los distritos electorales más competitivos, pues de lo contrario se desdibujaría la finalidad constitucional de igualdad sustantiva.
Conforme a lo anterior, si bien es menester verificar la distribución de candidaturas entre los géneros, en los tramos de votación más baja del partido de que se trate, también resulta pertinente analizar la distribución en general y, particularmente, la distribución del tramo de los distritos en los que presenta mayor competitividad el partido, pues si bien, se insiste, no necesariamente tendría que llegarse a una igualdad matemática en éste, sí tendría que haber una distribución equitativa en este segmento, pues solo así se puede materializar y dar efecto útil a normas como éstas que procuran, como ya se dijo, avanzar hacia la igualdad sustantiva entre hombre y mujer y revertir las estructuras que históricamente invisibilizaron a la mujer.
Esto tampoco significa que la designación de las candidaturas sea ajena a toda valoración política por parte de los partidos políticos o que no deba atender a la estrategia política en cada distrito; sin embargo, la asignación debe ser paritaria y no puede haber un desequilibrio o desproporción manifiesta entre hombres y mujeres en la división de los distritos electorales.
Es importante destacar que esta aludida dimensión material de la paridad es inmanente a la misma regla que ha sido establecida a nivel constitucional y legal y, así, es de obligatorio cumplimiento de los partidos políticos desde el momento en que fue incorporada e instrumentada para el presente proceso electoral.
De esta forma, al contrario de otras dimensiones de la paridad, como puede ser la paridad horizontal, los partidos políticos están obligados, en términos de las disposiciones ya expuestas y del principio genérico pro persona, establecido en el artículo 1° constitucional a cumplir con la dimensión material (o sustancial) de la paridad desde ahora, sin que sea necesario instrumentar otras reglas y/o esperar hasta el siguiente proceso electoral para atender a las citadas obligaciones materiales. Se insiste, la citada regla de paridad (y sus dimensiones) ha estado vigente e incorporada en el ordenamiento normativo desde el inicio de este proceso electoral.
A partir de una interpretación sistemática y funcional[18] de las disposiciones de la Constitución federal, los tratados internacionales y la legislación secundaria que en seguida se precisa, esta Sala Regional advierte que los partidos políticos están obligados a observar el principio de paridad en el registro de las fórmulas de candidatos a diputadas y diputados a las legislaturas locales (en particular la del Estado de México), para que a ninguno de los géneros le sean asignados exclusivamente en los distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Lo anterior está justificado porque desde la Constitución federal y los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad) se prevé un principio de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, sin que sea admisible algún tipo de ventaja entre unas y otros [artículos 1°, párrafo cuarto, y 4°, párrafo primero, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 3° y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, llamada como Convención de la CEDAW, y 4°, inciso j, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Para”].
Lo anterior refleja que si formalmente y materialmente se prevé el principio como básico en el sistema jurídico nacional, entonces tanto el legislador secundario como las demás autoridades están obligadas a realizar interpretaciones y aplicaciones de la legislación secundaria que sean consecuentes con ese principio, en especial, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, así como garantizar el ejercicio de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los hombres. Es decir, que trata de un mandato de optimización que, de suyo tiene carácter imperativo, el cual informa el resto del ordenamiento jurídico, incluidas, las normas jurídicas individualizadas (como lo son las sentencias, resoluciones y acuerdos o determinaciones administrativas). Debe tenerse presente que los órganos del Estado (entre los cuales, sin duda, están el Instituto Electoral del Estado de México y esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) están obligados a promover las condiciones para que la igualdad de las personas sean reales y efectivas (se dispone una igualdad sustantiva), en forma transversal, por lo que al dictar esta sentencia, en plenitud de jurisdicción, se revoca el acto impugnado y se dispone lo necesario para restituir a los justiciables en el uso y goce del derecho constitucional de carácter político electoral violado, en especial, para propiciar el empoderamiento de las mujeres (en la faceta que corresponde al ejercicio del poder que emana del pleno goce de sus derechos político electorales), mediante la realización de una interpretación que permite proteger con mayor eficacia a las personas y grupos afectados (el colectivo femenino), y por lo cual se ordena al partido político hacer los ajustes razonables a sus registros, sólo los que, estrictamente, sean necesarios, idóneos y proporcionales (artículos 1°; 2°; 5°, y 35, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 5°, fracciones IX y X, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 1°, fracciones I y VI; 2°, y 7° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación).
Así, también son aplicables los criterios interpretativos que rigen en materia de derechos humanos, los cuales, en específico, son los de interdependencia e indivisibilidad, los cuales inciden en materia del derecho de acceso a los cargos públicos e igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres (artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal).
En el artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone que no se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior; lo cual, para efectos del presente asunto, está relacionado desde el momento en que los partidos políticos solicitan el registro de candidaturas a diputaciones, a fin de que no se propicie que un género prevalezca en distritos electorales perdedores. Una interpretación conforme con el principio pro persona, en los que se apliquen los criterios de interdependencia e indivisibilidad, así como que también atienda al principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (paridad), permite concluir que la expresión genérica “le sean asignados exclusivamente en aquellos distritos… (con)… porcentajes de votación más bajos”, debe interpretarse en el sentido que los partidos políticos deben realizar una distribución sustancialmente paritaria entre todos los distritos.
No puede admitirse que se respeta el principio de igualdad de oportunidades en el acceso en los cargos públicos en el ámbito del registro de fórmulas de diputaciones a las legislaturas locales, cuando se pretende hacerlo de forma simbólica, nominal o discursiva, porque sólo se haga incluyendo una fórmula de un género distinto o, inclusive, en menos de la mitad del total de las fórmulas en los tres segmentos (votaciones altas, intermedias y bajas), ya que ello representa un acto de simulación o un auténtico fraude a la constitución y los tratados internacionales. Esta situación debe rechazarse.
La circunstancia de que el elemento normativo en cuestión sea de una textura lingüística abierta o amplia, no puede ser utilizada para dar cobertura a situaciones que propicien la desigualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos político electorales, ni siquiera se justifica porque supuestamente así derive de una interpretación estrictamente literal, o gramatical. Las autoridades deben proteger y garantizar el ejercicio de los derechos humanos, lo cual, en el caso, ocurre cuando se realiza una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en el citado artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con las disposiciones jurídicas que se han precisado y en el sentido de esta ejecutoria.[19]
Además, lo previsto en dicho párrafo 5 del artículo 3° de la Ley General de Partidos Políticos, es una obligación de los partidos políticos que debe ser observada en la integración de su registro de candidatos a las legislaturas locales que está predeterminada, desde el veinticuatro de mayo de dos mil catorce (fecha en que entró en vigor la Ley General de Partidos Políticos).[20] Esto significa que no se trata de la imposición de un deber jurídico adicional o nuevo para los partidos políticos, que vulnere los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza y objetividad (Artículo 41, fracción V, apartado A, párrafo primero, de la Constitución federal).
Tampoco se puede admitir que se respete dicho principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos legislativos para las mujeres y hombres, porque se establezcan porcentajes como los que se tuvieron previstos en la legislación secundaria, cuando, además, literalmente se establecían con un carácter indicativo no imperativo u obligatorio para el registro de candidaturas (por ejemplo, 30 % y 70%, o bien, 40% y 60% para cada género).[21]
Como sostuvo esta Sala Regional al fallar los diversos expedientes ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015, la paridad en la asignación de las candidaturas en su dimensión sustancial implica que las candidaturas en las que se asigne a las mujeres tengan la posibilidad real de participación en la contienda al ser competitivas y no sólo se limiten a ocupar un espacio nominal, resulta aplicable la metodología implementada a nivel federal para evaluar ese tipo cumplimiento, contenida en el acuerdo de fecha cuatro de abril de dos mil quince del Instituto Nacional Electoral de número INE/CG162/2015, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidatura a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015” mismo que fue confirmado por la Sala Superior de este tribunal en sesión de seis de mayo de dos mil quince con motivo del expediente SUP-RAP-134/2015.
La pertinencia de la metodología en cuestión radica en que toma como referencia los porcentajes de votación de los partidos políticos en el proceso electoral previo respecto a la selección de los candidatos a integrar el órgano legislativo por ambos principios; lo cual constituye un parámetro objetivo para determinar la posible afectación de un género en la asignación de las candidaturas. En ese orden de ideas, si bien pudieran existir metodologías diversas a la aludida que ponderaran elementos adicionales del tipo de las condiciones particulares del distrito, su relevancia histórica, el desempeño partidista en el mismo, etcétera, se advierte que todo ello debe evaluarse y ponderarse en función de las particularidades de los casos concretos, pero que, como criterio general y previo de análisis debe aplicarse uno que permita distinguir que no exista disparidad en la asignación de los Distritos, como el de la especie.
Cabe destacar que en su parte considerativa y metodológica, resulta aplicable al caso de diputaciones locales pues el criterio ahí contenido es una interpretación de, esencialmente, el artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, que ordena que “en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”, el cual, en su carácter de disposición general, es transversal y aplicable tanto a procesos electorales federales como locales.
Bajo esta metodología, el primer aspecto que debe tomarse en cuenta consiste en establecer la distribución paritaria de los partidos políticos respecto del total de sus candidaturas, en la proporción de cincuenta por ciento para cada género.
Hecho lo cual, se efectúa una distribución en tres segmentos de esa totalidad de candidaturas, a modo de advertir no sólo el cumplimiento formal en la distribución de las mismas, sino también la oportunidad real de participación en la contienda, a modo de que no haya un sesgo desfavorable por cuestión de género, en virtud de la asignación preponderante de distritos con los porcentajes de votación más bajos. Lo cual no puede apreciarse si se repara sólo en el segmento de votación inferior, por lo que debe segmentarse la lista de candidaturas en tres bloques ascendentes en función del porcentaje de votación partidaria: votación más baja, votación intermedia y votación más alta, haciendo una segmentación adicional: respecto de la votación más baja para determinar si entre los distritos con votación inferior hay un sesgo de género correlacionándolo con el segmento más elevado de la votación más alta.
Es importante destacar que la citada metodología no implica que siempre y necesariamente se hagan las mismas divisiones o segmentos de competitividad, sino que el número de bloques o segmentos está determinado por los porcentajes de votación del partido político en estudio y según esos porcentajes demuestren que el partido tiene Distritos con mayor, media o menor competitividad. Esto es, en dado caso, los porcentajes de votación implicaran la división de tres segmentos (alta, media y baja) y esa será, por lo general, la situación o distribución normal de un competidor político; pero también habrá casos en que el partido político sea un muy alto competidor, caso en el cual todos sus distritos serán de votación alta (o quizá alta y media), y, en contraste habrá partidos políticos que, en alguna entidad federativa en particular serán de baja competitividad, lo que ocasionara que sus distritos sean todos de votación baja.
Lo anterior, implica que los segmentos de votación de los partidos políticos, para evaluar de manera efectiva la competitividad deberán dividirse y subdividirse en tantos como resulte necesario y posible para poder determinar si la distribución entre géneros está hecha de manera equitativa en todos los diferentes segmentos de competitividad del partido político.
En ese sentido, las citadas divisiones y subdivisiones deben también permitir que la muestra de Distritos sea representativa del universo total de candidaturas. Lo que, en concreto significa que, por ejemplo, entre más pequeño sea el universo de candidaturas (el Congreso tenga menos diputaciones) deberán hacerse menos divisiones, pues si se divide en más bloques de los necesarios, las submuestras no serían representativas. Pudiera llegar a dividirse, un Congreso de doce diputaciones en seis bloques, y así, cada sub-bloque de dos candidaturas dejaría de ser representativo de cómo es que están distribuidas las candidaturas en su totalidad entre mujeres y hombres.
Así, en cada caso, tendrá que estimarse la competitividad de los Distritos y el tamaño del órgano a integrar, y ello permitirá establecer las divisiones pertinentes para analizar el cumplimiento de la dimensión material de la paridad de género, pues ello permite mejor comprobar el cumplimiento al deber de paridad, pues permite verificar que no haya disparidad, no sólo numérica en el total de los distritos, sino que se analiza la competitividad, objetividad y equidad de las candidaturas en relación con las condiciones particulares del partido político y el órgano de representación popular para el que presenta sus candidaturas.
A partir de lo antes dicho, es que en el caso no es dable aplicar en todos sus aspectos la metodología del Instituto Nacional Electoral, específicamente por lo que hace a la subsegmentación a su quinta parte de los distritos con más baja y más alta representación.
Como se decía, a nivel federal tal metodología implicó la segmentación en tres partes el total de los distritos electorales según su votación baja, media y alta, de modo que a cada uno de ellos correspondieron cien distritos de los trescientos del total y, en ese orden de ideas, el instituto hizo una subdivisión de los veinte distritos con menor votación en el segmento bajo y una subdivisión de los veinte distritos con mayor votación en el segmento con la más alta, lo que equivalió a la quinta parte de esos segmentos, para apreciar con mayor nitidez la posible existencia de un sesgo desfavorable a algún género; sin embargo, esta última subsegmentación no es dable aplicarla en la especie, pues a diferencia del universo federal de distritos (trescientos) el relativo al Estado de México es de cuarenta y cinco, de modo que tomar como referencia la quinta parte inferior y superior no permitiría advertir sesgos representativos al atomizarse la muestra a tomar en cuenta, pues el dividir los cuarenta y cinco distritos en los tercios de votación en alta, media y baja, implica que la quinta parte de los quince distritos por segmento equivale sólo a tres candidaturas, de modo que la más mínima variación (una candidatura) repercute determinantemente en el total, lo cual hace poco representativa la conclusión a la que se arribase respecto de la distribución paritaria entre géneros.
Es por ello que en lugar de aplicar la subdivisión de la quinta parte de los segmentos bajo y alto de votación, se toma la mitad (que al ser el segmento impar, corresponde a ocho candidaturas), en virtud de que: a) es una cantidad que es representativa respecto del total de las candidaturas del segmento del que forma parte, a la vez es contrastable con el segmento de votación opuesto (alto) y permite trazar correlaciones válidas entre éstos, y b) la votación de los distritos del Estado de México presenta una distribución normal, es decir, la mayoría de los datos de la votación se encuentran alrededor del promedio (ya que la media y la mediana son prácticamente iguales), lo que significa que exactamente la mitad de los datos de los resultados de votación se encuentran por arriba de la media y la otra mitad por debajo, de modo que es posible dividir los municipios por la mitad en cada tercio y tener el mismo número de municipios con lo cual es posible observar que al hacer dicha división, para efectos de análisis cualitativo y cuantitativo los candidatos, tanto hombres como mujeres, quedan equitativamente distribuidos en el total de los distritos (como se aprecia en la tabla 7, que se muestra más adelante).
A partir de los antes dicho, aplicando la aludida metodología a las candidaturas del Partido Acción Nacional para las diputaciones locales del Estado de México por el principio de mayoría relativa en relación a la votación obtenida en la contienda electoral, registradas ante el Instituto Electoral del Estado de México, /acuerdo IEEM/CG/69/2015),[22] en relación a la votación obtenida en la contienda electoral precedente en este rubro, a partir de los porcentajes de votación inmediata anterior respecto de la designación de candidaturas para el presente proceso electoral por parte del partido político,[23] se desprende lo siguiente:
A. Existe una distribución entre géneros del total de las candidaturas que si bien es diversa al cincuenta por ciento para cada uno, lo cual es explicable por el número impar de la totalidad de candidaturas (máxime que tal distribución no tiene que ser exactamente de cincuenta y cincuenta, pero sí muy próxima a ello) como se muestra en la siguiente tabla.
TABLA 1. Totalidad de distritos del Estado de México en función del porcentaje de votación
Distrito | Votos | Porcentaje ascendente | Mujer/Hombre |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 8,876 | 8.82% | Hombre |
IX - TEJUPILCO | 7,590 | 9.20% | Mujer |
XXXI - LA PAZ | 29,265 | 9.36% | Mujer |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 9,972 | 9.63% | Hombre |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 11,322 | 10.02% | Mujer |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 10,694 | 11.17% | Mujer |
XXVII - CHALCO | 31,899 | 11.26% | Mujer |
XXVIII - AMECAMECA | 10,531 | 11.98% | Hombre |
XXIII - TEXCOCO | 22,713 | 12.54% | Mujer |
XXI - ECATEPEC | 31,984 | 13.71% | Mujer |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 14,480 | 14.19% | Mujer |
XLII - ECATEPEC | 24,293 | 14.61% | Mujer |
XI - SANTO TOMAS | 7,864 | 15.11% | Mujer |
XXII - ECATEPEC | 27,220 | 15.25% | Mujer |
VI - TIANGUISTENCO | 9,474 | 16.08% | Mujer |
III - TEMOAYA | 20,050 | 16.26% | Mujer |
V - TENANGO DEL VALLE | 12,448 | 16.49% | Mujer |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 10,890 | 16.75% | Hombre |
XV - IXTLAHUACA | 18,241 | 17.23% | Hombre |
XL - IXTAPALUCA | 43,698 | 17.94% | Hombre |
XIX - CUAUTITLAN | 30,116 | 18.69% | Hombre |
XXXVIII - COACALCO | 64,625 | 18.96% | Hombre |
XXXIX - OTUMBA | 28,021 | 20.90% | Hombre |
XIII - ATLACOMULCO | 27,823 | 21.72% | Mujer |
IV - LERMA | 26,781 | 22.04% | Mujer |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 39,827 | 22.14% | Hombre |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 36,707 | 22.76% | Hombre |
XXXIII - ECATEPEC | 70,786 | 22.94% | Mujer |
VII - TENANCINGO | 18,110 | 23.24% | Mujer |
XLV - ZINACANTEPEC | 30,899 | 23.32% | Mujer |
XXIX - NAUCALPAN | 49,666 | 25.03% | Hombre |
XII - EL ORO | 26,634 | 26.18% | Hombre |
II - TOLUCA (PARTE) | 57,875 | 26.63% | Hombre |
XX - ZUMPANGO | 38,717 | 26.69% | Hombre |
XXXV - METEPEC | 33,100 | 27.29% | Hombre |
I - TOLUCA (PARTE) | 42,513 | 28.13% | Mujer |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 71,403 | 28.98% | Hombre |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 32,461 | 29.17% | Hombre |
X - VALLE DE BRAVO | 25,316 | 31.29% | Mujer |
XIV - JILOTEPEC | 22,333 | 32.05% | Mujer |
XVIII - TLALNEPANTLA | 55,575 | 32.98% | Hombre |
XXX - NAUCALPAN | 64,775 | 33.70% | Hombre |
XVI - ATIZAPAN DE ZARAGOZA | 80,496 | 35.19% | Hombre |
VIII - SULTEPEC | 20,712 | 35.88% | Hombre |
XVII - HUIXQUILUCAN | 42,778 | 36.18% | Hombre |
Total de distritos | 45 |
Mujeres | 22 |
Hombres | 23 |
B. Lo cual, está en concordancia con el segmento de votación intermedia, en el que no se advierte un sesgo significativamente favorecedor respecto de un género en perjuicio de otro, como se ve a continuación:
TABLA 2. Segmento relativo a los distritos de votación intermedia:
Distrito | Votos | Porcentaje ascendente | Mujer/Hombre |
III - TEMOAYA | 20,050 | 16.26% | Mujer |
V - TENANGO DEL VALLE | 12,448 | 16.49% | Mujer |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 10,890 | 16.75% | Hombre |
XV - IXTLAHUACA | 18,241 | 17.23% | Hombre |
XL - IXTAPALUCA | 43,698 | 17.94% | Hombre |
XIX - CUAUTITLAN | 30,116 | 18.69% | Hombre |
XXXVIII - COACALCO | 64,625 | 18.96% | Hombre |
XXXIX - OTUMBA | 28,021 | 20.90% | Hombre |
XIII - ATLACOMULCO | 27,823 | 21.72% | Mujer |
IV - LERMA | 26,781 | 22.04% | Mujer |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 39,827 | 22.14% | Hombre |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 36,707 | 22.76% | Hombre |
XXXIII - ECATEPEC | 70,786 | 22.94% | Mujer |
VII - TENANCINGO | 18,110 | 23.24% | Mujer |
XLV - ZINACANTEPEC | 30,899 | 23.32% | Mujer |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 15 | 100% |
Mujeres | 7 | 46.66% |
Hombres | 8 | 53.33% |
C. Al continuar con la desagregación en los diversos segmentos del porcentaje de votación del partido político, se advierte que se da un alejamiento inclinándose de manera notoria en detrimento del género femenino, como se aprecia a continuación.
TABLA 3. Segmento relativo a los distritos de votación más baja:
Distrito | Votos | Porcentaje ascendente | Mujer/Hombre |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 8,876 | 8.82% | Hombre |
IX - TEJUPILCO | 7,590 | 9.20% | Mujer |
XXXI - LA PAZ | 29,265 | 9.36% | Mujer |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 9,972 | 9.63% | Hombre |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 11,322 | 10.02% | Mujer |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 10,694 | 11.17% | Mujer |
XXVII - CHALCO | 31,899 | 11.26% | Mujer |
XXVIII - AMECAMECA | 10,531 | 11.98% | Hombre |
XXIII - TEXCOCO | 22,713 | 12.54% | Mujer |
XXI - ECATEPEC | 31,984 | 13.71% | Mujer |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 14,480 | 14.19% | Mujer |
XLII - ECATEPEC | 24,293 | 14.61% | Mujer |
XI - SANTO TOMAS | 7,864 | 15.11% | Mujer |
XXII - ECATEPEC | 27,220 | 15.25% | Mujer |
VI - TIANGUISTENCO | 9,474 | 16.08% | Mujer |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 15 | 100% |
Mujeres | 12 | 80% |
Hombres | 3 | 20% |
D. Alejamiento que también se advierte respecto de lo que sucede en los distritos de votación más alta, porque la inclinación en este segmento se da hacia el género masculino. Como se muestra en seguida:
TABLA 4. Segmento relativo a los distritos de votación más alta:
Distrito | Votos | Porcentaje ascendente | Mujer/Hombre |
XXIX - NAUCALPAN | 49,666 | 25.03% | Hombre |
XII - EL ORO | 26,634 | 26.18% | Hombre |
II - TOLUCA (PARTE) | 57,875 | 26.63% | Hombre |
XX - ZUMPANGO | 38,717 | 26.69% | Hombre |
XXXV - METEPEC | 33,100 | 27.29% | Hombre |
I - TOLUCA (PARTE) | 42,513 | 28.13% | Mujer |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 71,403 | 28.98% | Hombre |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 32,461 | 29.17% | Hombre |
X - VALLE DE BRAVO | 25,316 | 31.29% | Mujer |
XIV - JILOTEPEC | 22,333 | 32.05% | Mujer |
XVIII - TLALNEPANTLA | 55,575 | 32.98% | Hombre |
XXX - NAUCALPAN | 64,775 | 33.70% | Hombre |
XVI - ATIZAPAN DE ZARAGOZA | 80,496 | 35.19% | Hombre |
VIII - SULTEPEC | 20,712 | 35.88% | Hombre |
XVII - HUIXQUILUCAN | 42,778 | 36.18% | Hombre |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 15 | 100% |
Mujeres | 3 | 20% |
Hombres | 12 | 80% |
E. Tendencia de alejamiento que es igualmente manifiesto cuando se contrasta el piso y el techo de votación, lo cual, junto con lo antes dicho respecto de los segmentos bajo-alto de la votación permiten evidenciar y establecer una correlación dispar que afecta específicamente al género femenino tanto en los distritos de votación menor como en los de votación mayor, de lo que se deduce una mayor dificultad para triunfar en la contienda electoral y finalmente acceder al cargo público, como se muestra enseguida:
Contraste entre los ocho distritos con votación más baja respecto de los ocho distritos con votación más alta
TABLA 5. Votación más baja
Distrito | Votos | Porcentaje ascendente | Mujer/Hombre |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 8,876 | 8.82% | Hombre |
IX - TEJUPILCO | 7,590 | 9.20% | Mujer |
XXXI - LA PAZ | 29,265 | 9.36% | Mujer |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 9,972 | 9.63% | Hombre |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 11,322 | 10.02% | Mujer |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 10,694 | 11.17% | Mujer |
XXVII - CHALCO | 31,899 | 11.26% | Mujer |
XXVIII - AMECAMECA | 10,531 | 11.98% | Hombre |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 8 | 100% |
Mujeres | 5 | 62.5% |
Hombres | 3 | 37.5% |
TABLA 6. Votación más alta:
Distrito | Votos | Porcentaje ascendente | Mujer/Hombre |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 32,461 | 29.17% | Hombre |
X - VALLE DE BRAVO | 25,316 | 31.29% | Mujer |
XIV - JILOTEPEC | 22,333 | 32.05% | Mujer |
XVIII - TLALNEPANTLA | 55,575 | 32.98% | Hombre |
XXX - NAUCALPAN | 64,775 | 33.70% | Hombre |
XVI - ATIZAPAN DE ZARAGOZA | 80,496 | 35.19% | Hombre |
VIII - SULTEPEC | 20,712 | 35.88% | Hombre |
XVII - HUIXQUILUCAN | 42,778 | 36.18% | Hombre |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 8 | 100% |
Mujeres | 2 | 25% |
Hombres | 6 | 75% |
En ese orden de ideas, se aprecia que en desde un punto de vista global el partido atiende a la distribución paritaria y que ello se manifiesta en el segmento de votación intermedia; sin embargo, el sesgo se advierte en los opuestos de votación bajo-alto y se confirma en el piso y en el techo de la votación partidaria, siempre en perjuicio de las candidaturas a las mujeres. Como se muestra en la siguiente tabla:
TABLA 7. Distritos, porcentaje de votación y género[24]
De todo lo cual se advierte que si bien formalmente se cumple con la distribución paritaria de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en función de género y en el segmento intermedio de votación tal distribución paritaria está presente, no obstante ello, se incurre en una disparidad en la asignación de las candidaturas, merced a una correlación inversamente proporcional: hay más candidaturas a mujeres en distritos en donde, en función de la escaza votación precedente, puede resultarles más difícil tener una participación efectiva y, consecuentemente, acceder al cargo público, pues el partido no ha sido competitivo y, en la misma medida les resulta más difícil a las mujeres concretizar su plena participación porque también se les limita la asignación de candidaturas en distritos más accesibles a un eventual triunfo en virtud a lo copioso de los votos al partido político postulante.
Lo que se traduce en que el género masculino cuente con un sesgo sustancialmente favorecedor para acceder a la legislatura estatal a través de las candidaturas del partido político en cuestión, con lo cual éste se alejó de la observancia de la dimensión material del principio de paridad, caracterizada previamente.
Esto es, aun cuando el partido político cumplió con asignar el 50% de las candidaturas a las mujeres, lo hizo de manera desproporcional en los segmentos extremos de votación, asignando a estas mayoritariamente Distritos de baja relevancia y/u oportunidad política para el partido político.
En consecuencia, los planteamientos de la actora son fundados, y se comprueba que la designación de candidatos hecha por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional mediante el acuerdo CPN/SG/127/2015 no cumple sustantivamente con el reparto partidario de los distritos electorales entre los géneros.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe quedar sin efectos la designación hecha por el partido político y que debe dejarse sin efectos el registro efectuado ante el Instituto Electoral del Estado de México, para que el partido político proceda a hacer otra distribución de candidaturas que atienda tanto a la distribución formal 50%-50% de la repartición de hombres y mujeres, pero que también respete la dimensión material de la igualdad y coloque a las mujeres en posibilidades reales de acceder al poder con igualdad de oportunidad que los hombres.
Es oportuno precisar que la actora sostiene, textualmente, lo siguiente: “…el distrito por el cual competí internamente contra tres personas del sexo masculino se encuentra entre uno de los distritos más favorables para recibir un lugar de representación proporcional por el número de votos totales, ya que con los datos del año 2012, se encuentra en cuarto lugar, por lo tanto al ser la única mujer que compitió por dicha candidatura solicito a esa H. Sala Superior que en plenitud de jurisdicción resuelva sobre el fondo del presente asunto…” (página 9, párrafo segundo, de la demanda).[25]
Por su parte, el órgano partidista responsable, al respecto, se limitó a sostener, textualmente, lo siguiente: “Es cierto que la Demandante se inscribió, en su calidad de militante, como aspirante para ser propuesta a la Comisión Permanente del Consejo Nacional; sin embargo, el haberse registrado no le otorga un derecho a ser designada, ni a estar en reserva en caso de que se presenten renuncias o sustituciones.” (página 37, párrafo tercero, del informe circunstanciado).[26]
Como se puede advertir, el órgano responsable no controvierte la afirmación de la actora, por lo que no es materia de prueba tal hecho y se debe tener por cierta, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta determinación también está justificada por la circunstancia de que, a pesar de que el órgano responsable tiene la obligación de remitir la información necesaria para resolver los juicios en los que sea parte, éste no cumplió con su carga procesal, relacionada con exhibir la documentación presentada por los aspirantes en el procedimiento de selección a que se ha hecho referencia, así como aquella documentara su decisión.
Es por ello, que el incumplimiento del órgano responsable (Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional) no puede operar en perjuicio de los militantes, o la ciudadanía, puesto que es información y documentación que tiene en su dominio [artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución reclamada deberá remitir la copia del documento en que conste el acto impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, así como cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto].
Por último, en relación con el motivo de disenso de la actora relacionado con la afectación para lograr una diputación por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el supuesto previsto en el artículo 369 del Código Electoral del Estado de México, que dispone que la asignación de diputados por el citado principio se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito.
Se considera innecesario pronunciarse al respecto, en razón de que dicho supuesto depende directamente de la asignación que ha quedado sin efectos.
OCTAVO. Efectos de esta sentencia
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3; 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia, resulta procedente dejar sin efectos el acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional identificado con la clave CPN/SG/127/2015, en su parte relativa a la designación de candidaturas de diputados de mayoría relativa en el Estado de México, para el efecto de que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se le notifique el presente fallo, dicho órgano partidista realice una nueva designación en la que atienda a la observancia formal y material en la distribución paritaria de candidaturas de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa al congreso local, sujetándose a lo que se decide en esta sentencia de la Sala Regional Toluca.
Al momento de emitir la nueva determinación, en específico, por cuanto hace al distrito electoral XXXVIII, podrá tomar en cuenta la condición de la actora como persona del género femenino, que fue la única que se registró en dicho distrito electoral, así como todos y cada uno de los documentos que aportó, en su oportunidad, respecto de lo cual se deberá fundamentar y motivar debidamente en la nueva designación, en los términos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia, que garantice la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al cargo de representación popular. De cuyo cumplimiento se deberá informar inmediatamente a esta Sala Regional.
Esta Sala considera necesario vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que deje sin efectos el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa hecha por el Partido Acción Nacional, y, en su momento, sustituirlos por los que, en cumplimiento a esta sentencia, vuelva a solicitar el partido político.
Se vincula también al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, lleven a cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para dar cumplimiento a esta sentencia en los términos antes señalados.
Lo anterior, en el entendido de que, para cumplir con los términos que se precisan en la ejecutoria, deberán hacerlo mediante la realización de los ajustes que sean necesarios, idóneos y proporcionales, al a conformación los registros, asegurándose que sean las estrictamente indispensables.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo CPN/SG/127/2015, en su parte impugnada, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, atendiendo a las consideraciones expresadas en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.
TERCERO. Es fundada la pretensión de la actora por lo que, en consecuencia, se deberá estar a lo razonado en la parte final del considerando OCTAVO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, todos del Partido Acción Nacional, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada, el magistrado presidente y el magistrado en funciones ante la ausencia de la magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADO EN FUNCIONES
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 19 y 20.
[2] De conformidad con los artículos 251, fracción II, y 263 del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 459.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 498 y 499.
[5] Consultable en la Compilación 199-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 122 y 123.
[6] Consultable en la Compilación 199-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 123 y 124.
[7] Documento que obra a fojas 86 a 115 del expediente.
[8] Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[9] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, p. 647.
[10] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, p. 482.
[11] Articulo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
[12] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer:
[13] Véanse los artículos 13 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen como obligación de los partidos configurar las reglas de la paridad, cuidando que esta sea una situación real, por medio de cláusulas que prohíben que se haga una elusión de la norma, asignando, por ejemplo, a las mujeres los distritos que con toda seguridad serán perdidos. Estas reglas para impedir la elusión de la norma, son extensibles a los estados en las situaciones de paridad que regulen:
Artículo 3.
(…)
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.
[14] Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado...
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular...
[15] Artículo 248...
Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género.
[16] LARA Chagoyán, Roberto, Argumentación jurídica. Estudios prácticos, México, Porrúa, 2011, p. 136.
[17] ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, p. 17.
[18] Artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 5, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[19] Artículos 5, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, párrafo 1, del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[20] Artículo primero transitorio del decreto por el cual se promulga la Ley General de Partidos Políticos (Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce).
[21] Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado.
[22] Publicado en la página http://ww.ieem.orge.mx/consejo_general/cg/2016/a069_15.pdf consultado el 6 de mayo de 2015, mismo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[23] Se invoca el resultado de la elección de diputados a la LVIII legislatura local por el principio de mayoría relativa, publicado por el Instituto Electoral del Estado de México (http://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html fecha de consulta seis de mayo de dos mil quince), como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[24] Las barras en color salmón corresponden a distritos con candidaturas para mujeres, mientras que las de color azul corresponden a hombres; las líneas horizontales en negro corresponden a la segmentación en tercios según la metodología del INE aplicada al caso, mientras que la franja verde corresponde al promedio de votación de todos los distritos, que es lo que posibilita que los tercios se subdividan en mitades para su análisis pormenorizado, como se mostró previamente.
[25] Página 13 de expediente.
[26] Página 65 del expediente.