JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-334/2009

 

RECURRENTE: VERÓNICA SÁNCHEZ ESPÍRITU SANTO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PÁRTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIA: ADRIANA A. ROCHA SALDAÑA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veinticinco de junio de dos mil nueve.

 

 VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-334/2009, promovido por Verónica Sánchez Espíritu Santo, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el medio de


ST-JDC-334/2009

impugnación intrapartidista identificado con la clave INC/MEX/702/2009, presentado por la actora en contra del registro de José de Jesús Méndez Terrazas como aspirante a precandidato de ese instituto político al H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México y

 

R E S U L T A N D O

 

 I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil nueve, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México aprobó la Convocatoria para la elección interna de candidatos a diputados locales y ayuntamientos, la cual fue publicada el veintiocho siguiente.

 

En la Base Primera de dicha Convocatoria se estableció que en determinados municipios del Estado de México, que se consideraron reservados, el Consejo Estatal del referido instituto político, aprobaría la designación de los candidatos a presidentes municipales, síndicos o regidores; supuesto en el que se encuentra el Ayuntamiento del municipio de Tepotzotlán, Estado de México.

 

b) Solicitud de registro de planillas. El seis de marzo del año en curso, Héctor Sánchez Escobar presentó ante la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, solicitud a la que recayó el número de folio 84 de registro de planilla para el Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, la cual obra a fojas 53 y 54 del expediente en que se actúa, y de lo cual se desprende que el candidato a presidente municipal era José Antonio Escobar, propietario de la citada planilla 84, de lo que a su vez se desglosa, a dicho de la actora en la demanda y como hace constar en las fojas 18 y 19 de autos, que Verónica Sánchez Espíritu Santo integra dicha planilla con la calidad de primera regidora.

 

c) Asamblea Electiva. El catorce de marzo del año en curso se llevó a cabo la asamblea electiva en el Salón Capula, ubicado en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México, para la elección de candidatos a integrar el ayuntamiento del citado municipio, resultando ganador José de Jesús Méndez Terrazas, como se desprende de la copia certificada del acta que obra en autos a foja 54 del expediente en que se actúa.

 

d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de mayo de dos mil nueve, Verónica Sánchez Espíritu Santo, presentó ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del registro de aspirantes a precandidatos al H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, específicamente por el registro de José de Jesús Méndez Terrazas, por considerarlo inelegible.

 

e) Remisión de expediente. El quince de mayo del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de referencia, remitió a esta Sala Regional el medio de impugnación señalado, el cual fue radicado bajo el expediente ST-JDC-245/2009.

 

 

f) Resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Con fecha de veintiocho de mayo del año en curso, esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, cuyos resolutivos fueron los siguientes:

 

RESUELVE

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado suscrito por José de Jesús Méndez Terrazas.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda presentada por Verónica Sánchez Espíritu Santo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al medio de defensa denominado inconformidad, previsto por la normatividad del Partido de la revolución Democrática.

TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías deberá resolver dicho medio de defensa conforme a lo previsto en su normatividad interna y deberá informar sobre el cumplimiento dado dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

 

 II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de junio del dos mil nueve a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, Verónica Sánchez Espíritu Santo, promovió ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por la omisión de emitir resolución al recurso de inconformidad INC/MEX/702/2009, cuyo cumplimiento fue ordenado por sentencia dictada en esta Sala Regional el veintiocho de mayo de dos mil nueve, bajo el expediente ST-JDC-245/2009 (foja 04).

 

 III. Resolución al recurso intrapartidario. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución que antecede, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el doce de junio del presente año, emitió resolución al medio de defensa intrapartidario radicado con el número INC/MEX/702/2009, el cual se resolvió en el sentido de declararlo infundado (fojas 09 a19):

 

 

 

“RESUELVE

 

ÚNICO.- Por los motivos que se contienen en el considerando QUINTO de la presente resolución se declara INFUNDADO el medio de defensa presentado por VERONICA SANCHEZ ESPIRITU SANTO en contra de la Comisión Nacional Electoral.”

 

 Dicha resolución se notificó a la actora mediante correo electrónico, el diecisiete de junio del año en curso, según consta a foja 31 del expediente en que sea actúa.

 

 IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio de fecha dieciséis de junio del presente año, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional en la misma data, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del multicitado partido político, remitió la demanda original, el informe circunstanciado de ley, copias certificadas de la resolución emitida con fecha doce de este mes y año por la referida Comisión Nacional de Garantías, así como diversa documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación que nos ocupa.

 

 V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de junio del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-334/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VI. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno. (foja 02)

 

 VII. Radicación de la demanda. Por acuerdo de diecisiete de la misma data, el Magistrado Presidente acordó la radicación del presente juicio ciudadano.

 

 VIII. Requerimiento. Por acuerdo de veintidós de junio del presente año, el Magistrado Presidente requirió a la responsable diversa información por ser necesaria para la resolución de este asunto, el cual fue desahogado en esa misma fecha, y

 

C O N S I D E R A N D O

 PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en el que aduce la omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad, promovido en contra del registro de candidato a integrar el ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, entidad comprendida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 SEGUNDO. Causal de Improcedencia. Esta Sala Regional advierte, como lo invoca la responsable en su informe circunstanciado, que en el presente asunto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionada con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la omisión que reclama la actora ante esta instancia jurisdiccional federal ha quedado sin materia, razón por la que procede desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente:

 El artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento procesal.

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del citado ordenamiento legal, establece como causa de sobreseimiento, el hecho de que la responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que quede totalmente sin materia el respectivo medio de impugnación, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

 De lo expuesto, se puede observar que la causal de improcedencia se compone de dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

De ambos elementos, cabe destacar que el segundo es determinante y definitorio en asuntos como el que se analiza, porque la causa determinante de la improcedencia consiste en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

Por tanto, en términos del artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una demanda presentada para promover un medio de impugnación, se debe desechar de plano cuando su notoria improcedencia derive de las mismas disposiciones de ese ordenamiento jurídico.

Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, como se advierte de la tesis de jurisprudencia siguiente:

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”

 En el caso en concreto, la promovente combate la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el medio de impugnación intrapartidista radicado bajo el expediente número INC/MEX/702/2009; interpuesto en contra del registro de aspirantes a precandidatos al Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, específicamente el registro de José de Jesús Méndez Terrazas, llevado a cabo por la Comisión Nacional Electoral, por considerarlo inelegible.

 Por otra parte, de las constancias que obran en autos, consistentes en: copia certificada de la resolución del expediente INC/MEX/702/2009 de fecha doce de junio del año en curso, emitida por la Comisión Nacional del Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que obra a fojas 9 a 19 del expediente que se actúa, se advierte que el recurso que interpuso la actora ha sido resuelto en los siguientes términos:

“RESUELVE

 

ÚNICO.- Por los motivos que se contienen en el considerando QUINTO de la presente resolución se declara INFUNDADO el medio de defensa presentado por VERONICA SANCHEZ ESPIRITU SANTO en contra de la Comisión Nacional Electoral.”

 Asimismo, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado señaló:

Que VERONICA SANCHEZ ESPÍRITU SANTO, se duele que este órgano de justicia intrapartidaria, no ha emitido resolución respecto al recurso de inconformidad, el cual fue reencauzado por esa H. Sala, mediante resolución del expediente ST-JDC-245/2009, en dicha resolución en sus resolutivos segundo y tercero, resuelve reencauzar la vía del escrito presentado por Verónica Sánchez Espíritu Santo, al medio de defensa denominado inconformidad, previsto por la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, así como de resolver la Comisión Nacional de Garantías, dicho medio de defensa conforme a lo previsto en nuestra normatividad interna, dicha resolución fue remitida en fecha veintiocho de mayo del año en curso, precediéndose a registrar el recurso de inconformidad al que le recayó el número de expediente INC/MEX/702/2009, acordando su sustanciación en términos del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para su debido estudio y resolución.

 

Por lo que, en fecha doce de junio del año en curso, se resolvió el recurso presentado por la actora, lo cual se acredita con copia certificada de la resolución recaída a dicho expediente.

 

Por lo que, dicha H. Sala debe de sobreseer el presente juicio, toda vez que se actualiza lo previsto en el artículo 11 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 De lo trasunto se advierte lo siguiente:

1.     Que la actora se duele de que la Comisión Nacional de Garantías del instituto político citado, no ha emitido la resolución respecto al recurso de inconformidad el cual fue reencauzado al órgano partidista por ésta Sala Regional mediante la resolución del expediente ST-JDC-245/2009.

2.     Que dicha resolución fue remitida con fecha veintiocho de mayo del año en curso, al órgano de justicia partidaria; procediéndose a registrar el recurso de inconformidad con el número de expediente INC/MEX/702/2009, acordando su sustanciación en términos del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para su debido estudio y resolución.

3. Que con fecha doce de junio del año en curso, se resolvió el recurso de inconformidad INC/MEX/702/2009, presentado por la actora, lo cual se acredita con copia certificada de la resolución recaída a dicho expediente.

 

 En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), 5 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y de la relación armónica existente entre lo aseverado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en su informe circunstanciado, así como de la copia certificada de la resolución del recurso de inconformidad de mérito, esta Sala Regional arriba a la conclusión, de que el pasado doce de junio de la presente anualidad, fue resuelto el recurso de inconformidad motivo de impugnación en el presente juicio ciudadano; lo que conlleva a estimar, que la omisión atribuida a la citada Comisión, de resolver el recurso de inconformidad INC/MEX/702/2009 presentada en contra del registro de aspirantes a precandidatos al H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, específicamente el registro de José de Jesús Méndez Terrazas, llevado a cabo por la Comisión Nacional Electoral, ha sido cumplida, por lo tanto la pretensión de la actora ha quedado satisfecha, quedando en consecuencia sin materia el presente juicio.

 En síntesis la pretensión solicitada por la actora ha sido colmada, en virtud de que, la responsable con fecha doce de junio de la presente anualidad cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por esa Sala Regional, el día veintiocho de mayo del mismo año, al resolver la cuestión planteada respecto a la impugnación del registro de José de Jesús Méndez Terrazas; en la cual consideró infundado su agravio hecho valer, misma que, fue notificada a la actora, el día diecisiete de junio del presente año por vía electrónica, medio que fue señalado para recibir notificaciones por la propia actora en su escrito de juicio ciudadano promovido el diez de mayo de la presente anualidad (foja 31).

 Por lo anterior se confirma que se actualiza una causal de improcedencia, establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación ya que el juicio que ahora promueve la actora ha quedado sin materia, por lo tanto esta Sala Regional considera, que procede el desechamiento de plano del juicio ciudadano.

 A mayor abundamiento, la parte actora tuvo conocimiento de la resolución dictada en el juicio de inconformidad, el día diecisiete de junio del año en curso, al presentarse ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional a solicitar copias simples de la resolución del recurso de inconformidad INC/MEX/702/2009, que fue remitido por la Comisión Nacional de Garantías para cumplir la sentencia del expediente ST-JDC-245/2009; las cuales en esa misma fecha le fueron expedidas, tal y como consta del escrito de solicitud de copias de fecha diecisiete de junio del presente año, en el expediente ST-JDC-245/2009, radicado en este órgano jurisdiccional el cual se invoca como hecho notorio.

 Por tanto, esta Sala Regional considera que con esa misma fecha la actora tuvo conocimiento de la resolución del recurso de inconformidad, por lo que se hace efectiva la garantía de tutela judicial reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse hecho del conocimiento de la actora el citado fallo, encontrándose satisfecha su pretensión, por lo que no procede adjuntar copia de la resolución del recurso de inconformidad al momento de notificar la presente sentencia, en virtud de que esta se encuentra en posesión de la actora, lo que obliga a esta Sala Regional en el presente caso a separarse de la práctica de ordenar a la responsable la notificación de la resolución a los actores en los supuestos de omisión de las resoluciones de los medios de impugnación intrapartidarios.

 En tal virtud, al resultar inconcuso que el acto reclamado ha quedado sin materia, lo procedente es ordenar el desechamiento del presente medio de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Verónica Sánchez Espíritu Santo.

Notifíquese, a las partes en los términos de ley, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto totalmente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

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