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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-334/2021

 

ACTOR: FRANCISCO OLVERA ARRIAGA

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL AMBAS DE MORENA Y EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-334/2021, promovido por Francisco Olvera Arriaga, quien se ostenta como aspirante indígena a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional por el Distrito 11, en Ecatepec, de Morelos, Estado de México, por el partido político MORENA, a fin de impugnar el registro de candidaturas a Diputados Locales realizado por la Comisión Nacional de Elecciones y el representante de ese partido político ante el Instituto Electoral del Estado de México, respecto de la circunscripción señalada; y,

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[1] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, MORENA emitió la Convocatoria para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas, entre ellas, el Estado de México.

3. Registro. La parte actora afirma que el veintiuno de febrero del año en curso, en calidad de ciudadano fundador y/o militante de MORENA se registró en línea como aspirante indígena para ocupar el cargo de Diputado Local por el principio de representación proporcional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, de conformidad con la convocatoria antes señalada.

 

4. Ajuste a convocatoria. El cuatro de abril, se efectuó un ajuste a la convocatoria relativa a ampliación de plazos para el análisis exhaustivo y valoración adecuada de los perfiles.

 

5. Publicación de registros. Refiere el actor que el veinticinco de abril, se publicó la relación de solicitudes de registro para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local por el principio de representación proporcional, así como, sindicaturas y regidurías municipales en el Estado de México para el proceso electoral 2020-2021.

 

II. Juicio ciudadano federal. El veintinueve de abril, la parte actora promovió, vía per saltum ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir los actos señalados en el numeral que antecede.

 

III. Integración del expediente y turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-334/2021, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual forma, toda vez que el presente medio se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional, requirió a las responsables para que de forma inmediata llevaran a cabo las acciones tendientes al trámite de ley correspondiente.

 

IV. Radicación. El treinta de abril del año en curso, la Magistrada instructora radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

V. Admisión y vista. El tres de abril del presente año, la Magistrada Instructora admitió el expediente en que se actúa, así como acordó dar vista con la demanda y sus anexos, a las personas registradas en la candidatura impugnada.

 

VI. Cumplimiento a la vista. En acatamiento a lo anterior, el cuatro de mayo de la presente anualidad, fue recibido el oficio IEEM/SE/3822/2021, mediante el cual, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México mediante el cual, refirió una imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que el alegado directamente por el actor, constituía un Distrito Federal.

 

VII. Cumplimiento de trámite. El cinco de mayo de la presente anualidad, fueron recibidas diversas constancias relativas a dar cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Presidenta en el acuerdo de turno, reseñado en el numeral III del presente apartado; documentales que fueron recepcionadas el seis posterior.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar en el juicio ciudadano en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte actos que atribuye a órganos de un partido político, relacionados con el registro de candidaturas a Diputaciones al Congreso Local realizado por el partido político MORENA ante el Instituto Electoral del Estado de México, respecto del Distrito 11, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia del per saltum. Conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

 

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,  la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa por las razones siguientes.

 

La parte actora combate diversos actos relativos al proceso de selección de candidaturas locales de MORENA en el Estado de México, lo cual, en principio, deben ser atendidos en la instancia jurisdiccional partidista o, en su caso, el tribunal electoral local.

 

No obstante, debe considerarse que, de asistirle razón, existe la posibilidad de que se reponga el procedimiento interno de selección de candidatos.

 

Así, de acuerdo con la respectiva convocatoria y el calendario electoral en esa entidad, el 30 de abril dieron inicio las campañas electorales. Además, el 29 de abril anterior se aprobó el registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

Por tanto, ante el hecho de que las campañas han dado inicio y la posibilidad de que se reponga el procedimiento de selección interno de las candidaturas locales, agotar la instancia local previa podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de litis.

 

De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la parte actora, en cuanto a la designación de la candidatura a la que dice aspirar, esta Sala Regional estima que no es exigible que se agoten las instancias previas.

 

No pasa desapercibido el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, cuando se actualizan circunstancias que justifiquen el acceso saltando la instancia jurisdiccional previa, como ocurre en el caso, la parte actora está en aptitud de hacer valer el medio de impugnación siempre que lo haga dentro del plazo previsto para agotar el medio de defensa, ya sea local o partidista, que pretende saltar.

 

TERCERO. Improcedencia. Sala Regional Toluca estima que toda vez que ya fue admitida la demanda, por ende, procede el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 85, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

- Precisión respecto de la actora

 

En primer término, es necesario precisar que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que Francisco Olvera Arriaga, se ostenta como aspirante indígena a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional por el Distrito 11, en Ecatepec, de Morelos, Estado de México, por el partido político MORENA.

 

Del propio escrito de demanda es posible advertir que impugna lo siguiente: “el día domingo 25 de abril de 2021 se publicó la relación de solicitudes de registro para la selección de candidaturas para: presidencias municipales y diputaciones al Congreso Local por el principio de Representación Proporcional en el Estado de México para el proceso electoral 2020-2021, disponible en el portal electrónico: https://morena.si/estado-de-mexico a través del link https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021, lo cual me deja en total estado de indefensión, sin sujetarse a los procedimientos internos señalados en los Estatutos de MORENA, ni mucho menos analizar los requisitos establecidos en los artículos 6 y 6 Bis de los Estatutos, donde se debía tomar en cuenta mi trayectoria y, en términos legales, la acción afirmativa por la que me registré”.

 

En otras partes de la demanda se advierte que impugna el registro de candidaturas a Diputados Locales realizado por la Comisión Nacional de Elecciones y el representante de ese partido político ante el Instituto Electoral del Estado de México, respecto de la circunscripción señalada.

 

Asimismo, el actor manifiesta que el veintiuno de febrero de dos mil veintiuno, se registró en línea en la página de internet de MORENA habilitada para ello: https://registwcandidatos.morena.app como aspirante indígena a la Diputación Local por representación proporcional en el Estado de México, por el entonces Distrito Federal 11 en Ecatepec de la referida entidad federativa.

 

Siendo que en otra parte de su demanda refiere fehacientemente: “la autoridad responsable al registrar ante el Instituto Electoral del Estado de México a los Diputados Locales tanto en mayoría relativa y de representación proporcional, sin que nos dijera en los segundos como se iba a tomar la antigüedad, los atributos ético-políticos y la trayectoria política de las candidaturas reservadas por acciones afirmativas, analizando a los aspirantes tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo a los documentos de registro y emitiendo el dictamen correspondiente, además de tomar en cuenta las acciones afirmativas indígenas, es evidente que al no justificar lo anterior la autoridad responsable, se violó el artículo 6 bis del Estatuto de MORENA”.

 

Por su parte, para acreditar su interés jurídico inserta en la propia demanda una imagen correspondiente a un QR correspondiente al Distrito Federal 16, como se advierte a continuación.

 

Código QR

Descripción generada automáticamente

-Consideraciones que sustentan el sobreseimiento

 

Cabe señalar, que mediante proveído de tres de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó dar vista con la demanda a los candidatos a Diputados Locales de MORENA registrados por el Instituto Electoral del Estado de México, correspondiente al Distrito 11 de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que manifestaran los que a su derecho conviniere, por lo cual, vinculó al Instituto Electoral del Estado de México a fin de que notificara personalmente a los referidos ciudadanos en el domicilio que tengan registrados en ese órgano electoral.

 

A lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio IEEM/SE/382/202, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, manifestó que no fue posible llevar a cabo la diligencia ordenada por este órgano jurisdiccional, dado que el Distrito Electoral 11 de Ecatepec de Morelos, Estado de México, corresponde a un Distrito Electoral Federal.

 

En ese contexto de las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda y de los hechos y constancias que obran en autos es posible dilucidar que el actor carece de interés jurídico para impugnar el registro de candidaturas a Diputados Locales realizado por la Comisión Nacional de Elecciones y el representante de ese partido político ante el Instituto Electoral del Estado de México por lo siguiente.

 

Al respecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece la improcedencia de una demanda, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.

 

Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

En ese sentido, se considera que el actor carece de interés para impugnar las presuntas omisiones que imputa a los órganos responsables, ello es así, porque del análisis de la demanda es posible advertir que el actor manifiesta que se registró como aspirante indígena a la Diputación Local por representación proporcional en el Estado de México, por el entonces Distrito Federal 11 en Ecatepec.

 

De manera que, el actor para acreditar su interés jurídico inserta a su escrito de demanda una imagen relativa a un QR correspondiente al Distrito Federal 16, siendo que el actor ha manifestado fehacientemente en su escrito de demanda, que su pretensión es contender al cargo de Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional por el Distrito 11, en Ecatepec, de Morelos, Estado de México, por el partido político MORENA.

 

Lo anterior, revela una serie de inconsistencias en lo manifestado por el propio actor en su demanda y en los elementos probatorios ofrecidos a fin de acreditar su interés jurídico.

 

Se considera de ese modo, ya que el enjuiciante involucra en la litis una probanza que hace referencia al Distrito Electoral Federal 16 que no guarda relación con la candidatura a la que aspira, lo cual hace patente que en el caso, el actor carece de interés jurídico para impugnar el registro de candidaturas a Diputados Locales realizado por la Comisión Nacional de Elecciones y el representante de ese partido político ante el Instituto Electoral del Estado de México, en el Distrito 11, correspondiente a Ecatepec, de Morelos, Estado de México, dado que con tal probanza no corresponde al Distrito 11, por el cual pretende contender.

 

Lo cual se corrobora con lo manifestado por el propio Instituto Electoral del Estado de México, al desahogar el requerimiento que le fue formulado por este órgano jurisdiccional, el tres de mayo del año en curso, respecto del cual manifestó que estaba imposibilitado para llevar a cabo la diligencia ordenada, en razón de que, el Distrito Electoral 11 de Ecatepec de Morelos, Estado de México, que refiere el actor en su demanda, corresponde a un Distrito Electoral Federal y del estudio de la demanda no era posible determinar a qué candidatos son a los que se debía notificar.

 

Lo cual evidencia, que en el caso, existen una serie de inconsistencias respecto del cargo por el cual pretende contender el actor ya sea a una Diputación Local o una Federal, lo cual observó el instituto electoral local.

 

Aunado a lo anterior, de la demanda y el acuse correspondiente de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se advierte que lo único que presentó fue el escrito de demanda y diversas constancias relacionadas con su carácter de Jefe Supremo Indígena de Ecatepec, de Morelos, Estado de México, sin que de tales pruebas se aprecie que anexa el acuse de la solicitud de registro que aduce haber presentado, que permitiera a este órgano jurisdiccional, al menos de manera indiciaria, establecer de alguna manera su participación en el procedimiento de selección de candidatos contra el cual se inconforma.

 

Se reitera, lo único que obra en autos a fin de acreditar el interés jurídico del actor, fue la inserción en la propia demanda de una correspondiente a un QR correspondiente al Distrito Federal 16, lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional resulta insuficiente para acreditar los extremos que pretende el enjuiciante.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, que no se cuente con las constancias de notificación a los terceros interesados y el trámite de Ley, ya que en el caso no se actualizaría alguna afectación a sus derechos dado el sentido del fallo.

 

De ahí, que se actualice la causa de improcedencia anunciada y que, por ende, deba sobreseerse la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es procedente el estudio per saltum de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se sobresee la demanda que dio origen al presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora al Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, ambas del partido político MORENA; y por oficio al representante de dicho partido político ante el Instituto Electoral del Estado de México, y, por estrados a los demás interesados, tanto en los físicos de esta Sala, así como en los electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este momento, todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo que se especifique.