JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-336/2009

 

ACTORES: MARCO ANTONIO MONJARAZ MORENO Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver, los autos que integran el expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Marco Antonio Monjaraz Moreno, Arturo Aguilar Alvarado, Martín Gutiérrez Luna y María del Socorro Imelda Salgado Hernández, por su propio derecho, y en su calidad de precandidatos del Partido Acción Nacional, para la elección a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; en contra de la designación de candidatos a segundo, tercero, cuarto, décimo y décimo primer regidores, realizada por el citado partido político, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

Toda vez que los actos reclamados en el presente juicio, derivan de lo ordenado mediante resolución dictada por esta Sala Regional, el cuatro de junio del año en curso, en los expedientes ST-JDC-217/2009 y sus acumulados; los antecedentes del citado medio de impugnación, se invocan como un hecho notorio en el presente asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que son del tenor siguiente:

 

1. Acuerdo de designación de candidatos. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos Generales de dicho instituto político, en el que se determinó:

 

"ÚNICO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional."

 

 

2. Método extraordinario de designación directa de candidatos. En sesión ordinaria del doce de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en los procesos electorales federal y local a celebrarse en el Estado de México el presente año, en los siguientes términos:

 

"PRIMERO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO.- Notifíquese por vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal.

 

TERCERO.- Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia."

 

3. Invitación. El tres de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto del Comité Directivo del Estado de México, expidió invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional del Estado de México; así como Presidente Municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos de la señalada entidad federativa.

 

4. Solicitud de registro de planilla. Con base en la invitación referida, el dieciséis de febrero de dos mil nueve, los hoy actores presentaron ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, su solicitud de registro de la planilla como precandidatos a integrar el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, encabezada por Miguel Ángel Ordóñez Rayón.

 

En la misma fecha, mediante escrito firmado por Miguel Ángel Ordoñez Rayón y presentado en la referida Secretaría se solicitó la sustitución de Jonas Nephtalí Sandoval Orozco como precandidato a presidente municipal suplente, quedando en su lugar María del Socorro Imelda Salgado Hernández; documento que obra a foja 342 del cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-217/2009.

 

5. Designación de candidatos. En sesión del dos de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó entre otros, a Miguel Ángel Ordóñez Rayón como candidato de ese instituto político a presidente municipal propietario por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, en la citada entidad federativa.

 

6. Notificación de la planilla de candidatos designada. El veinte abril del año en curso, mediante oficio número SG/251-9/2009, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informó al Presidente de la Delegación Estatal del mismo partido, la designación de los candidatos de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, que serían postulados por el citado instituto político, para contender en el proceso electoral local a celebrarse el próximo cinco de julio, en la cual no fueron incluidos los hoy actores, en los cargos para los cuales solicitaron su registro; quedando la designación respectiva de la siguiente forma:

 

 

CANDIDATO A

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ RAYÓN

JUAN PLÁCIDO GÓMEZ PADRÓN

1 ER SÍNDICO

JOSÉ LUIS LÓPEZ PAVANA

MOISÉS BRITO RAMÍREZ

2º SÍNDICO

SERGIO GÓMEZ MARTÍNEZ

JONATHAN IVI SÁNCHEZ SEGURO

1 ER REGIDOR

ORLANDO RODRÍGUEZ ROMANO

JENNY ORTEGA TOVAR

2º REGIDOR

LIDIA FASCINETTO STEFANON

JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA

3 ER REGIDOR

LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE

FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

4º REGIDOR

MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN

LETICIA OSORIO TREJO

5º REGIDOR

LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ

SERGIO LARA REYNA

6º REGIDOR

SANTA LOZADA MENDIOLA

JORGE ADRIÁN GÓMEZ ELIZARRARAS

7º REGIDOR

BERNABÉ MONTES DE OCA OLGUÍN

PATRICIA AMAYA ELÍAS

8º REGIDOR

LUIS TREJO MOLINA

JUDITH MERINO VALENCIA

9º REGIDOR

HORTENCIA HERRERA RAMÍREZ

OFELIA LÓPEZ MIRANDA

10º REGIDOR

MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS

OSCAR ESPITIA GARCÍA

11º REGIDOR

MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ

MARÍA ATALA HERNÁNDEZ PADILLA

 

7. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El dos de mayo de dos mil nueve, los ahora promoventes presentaron escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la designación de candidatos referida, mismo que fue radicado por esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-217/2009.

 

8. Sentencia dictada en el expediente ST-JDC-217/2009. En sesión pública celebrada el cuatro de junio del año en curso, esta Sala Regional emitió sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-217/2009 y sus acumulados ST-JDC-218/2009 y ST-JDC-234/2009, en la que entre otros puntos, se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realizar la designación de candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores de la planilla atinente; así como la designación directa de los candidatos a décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes, en el entendido de elegir las candidaturas mencionadas, de entre los precandidatos registrados en el procedimiento de designación directa llevado a cabo por el citado partido político. 

 

9. Designación de candidaturas. El cinco de junio del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, procedió a la designación de las candidaturas indicadas en el punto que antecede.

 

10. Solicitud de registro de las candidaturas indicadas y aprobación del mismo por parte del Consejo General del órgano electoral local. El cinco de junio de este año, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, solicitó ante éste, el registro de los candidatos a los cargos municipales enunciados; por su parte, en sesión celebrada el mismo día por el citado Consejo General, se aprobó el registro de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, a diversos cargos de elección popular del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para contender en las próximas elecciones a celebrarse el cinco de julio de este año, en dicho municipio.

 

11. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la designación de las candidaturas postuladas por el citado partido político, el once de junio del año en curso, Martín Gutiérrez Luna, Marco Antonio Monjaraz Moreno, Arturo Aguilar Alvarado y María del Socorro Imelda Salgado Hernández, presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, escrito de demanda por el que promueven el presente medio de impugnación.

 

12. Recepción y turno a ponencia. El dieciséis de junio de este año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio sin número, mediante el cual el Comité responsable remitió la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio, por lo cual, mediante acuerdo del diecisiete de junio siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-336/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

13. Radicación y requerimientos. Por auto dictado el dieciocho de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente del juicio en que se actúa, y requirió diversas constancias a la responsable a efecto de contar con mayores elementos para resolver la cuestión planteada en el presente medio de impugnación.

 

14. Escrito de comparecencia de tercero interesado. El dieciocho de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito mediante el cual Julio César Dávila Ugalde, pretende comparecer como tercero interesado al juicio que se resuelve.

15. Cumplimiento y admisión. Por auto del diecinueve de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentados los requerimientos formulados al Comité responsable; por lo que acordó la admisión de la demanda del presente juicio.

 

Aunado a lo anterior, respecto del escrito presentado por Julio César Dávila Ugalde, el Magistrado Instructor acordó tener por no presentado el escrito de tercero interesado, por haberse presentado en forma extemporánea.

 

Finalmente en el mismo proveído, se reservó el cierre de instrucción.

 

16. Segundo escrito de comparecencia de tercero interesado. El veintitrés de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito mediante el cual Julio César Bautista Segura, pretende comparecer como tercero interesado al juicio que se resuelve; por lo que mediante auto del veinticuatro de junio siguiente el Magistrado Instructor acordó entre otros puntos, tener por no presentado el escrito de tercero interesado, por haberse presentado en forma extemporánea; asimismo, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos en el que hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser votados, por parte del instituto político en el cual militan, dentro del procedimiento interno de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Escritos de tercero interesado. Se considera tener por no presentados, los escritos de comparecencia como terceros interesados de Julio César Dávila Ugalde y Julio César Bautista Segura, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones que se exponen a continuación.

 

Atentos a lo dispuesto por los artículos 12, apartado 3, inciso b), 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de tercero interesado deberá presentarse durante las setenta y dos horas en que la autoridad responsable del acto que se combate, fije la cédula con la que se publicita el escrito mediante el cual se promueve el medio de impugnación atinente.

 

En atención a lo anterior, de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte que a las veintiuna horas del doce de junio de dos mil nueve, se fijó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la cédula por medio de la cual, el órgano responsable hizo del conocimiento público, la presentación de la demanda del presente juicio.

 

En consecuencia, el plazo concedido para la presentación de escritos de tercero interesado (setenta y dos horas contadas a partir de su publicación en estrados), transcurrió de las veintiuna horas del doce de junio de dos mil nueve, a las veintiuna horas del día quince siguiente.

 

Ahora bien, Julio César Dávila Ugalde y Julio César Bautista Segura presentaron directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sendos escritos mediante los cuales pretenden comparecer como terceros interesados; el primero, a las diecinueve horas con treinta y seis minutos del dieciocho de junio del año en curso, y el segundo, a las quince horas con veinticuatro minutos del veintitrés de junio de dos mil nueve, según consta en los sellos de recepción de dichos libelos.

 

Los ocursos de referencia, debieron presentarse ante el órgano responsable, tal y como lo dispone el artículo 17, párrafo 4, inciso a) de la ley procesal de la materia, situación que no se cumplió al presentarse en las fechas indicadas antes esta Sala Regional; aunado a que se presentaron fuera del plazo legal establecido para tal efecto, toda vez que éste feneció a las veintiuna horas del quince de junio del año actual; con lo que es evidente que al no presentarse ante la responsable del acto impugnado, resultan improcedentes; aunado a que su presentación ante este órgano jurisdiccional fue extemporánea; por tanto, no ha lugar a tenerlos por presentados, con fundamento en los artículos 17, párrafos 4 y 5 y 19 párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la causal de improcedencia hecha valer por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

En su informe circunstanciado, el mencionado funcionario partidista señala que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse presentado en forma extemporánea, basado en las consideraciones que se transcriben:

 

“CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE EXAMEN PREVIO

 

Las causales de improcedencia deben ser analizadas previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, en especial las que puedan actualizarse, ya que su examen es  preferente y de orden público, de acuerdo a lo dispuesto por el siguiente criterio de  jurisprudencia número 5 que sentó la Sala Central en su Primera Época del entonces Tribunal Federal Electoral:

 

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, el escrito que promueven los CC. Marco Antonio Monjaraz Moreno, Arturo Aguilar Alvarado, Martín Gutiérrez Luna y María del Socorro Imelda Salgado Hernández debe desecharse  por extemporáneo, al incumplir lo señalado en el artículo 8 de la Ley en comento, actualizándose lo dispuesto por el artículo 10, inciso b) de la multicitada ley.

 

El acto combatido por el quejoso es del cinco de junio de dos mil nueve, se permite afirmar lo anterior, ya que los actores tenían pleno conocimiento de las sustituciones que ordenó realizar la Sala Regional de Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Comité Ejecutivo Nacional en la planilla de candidatos que postulan por el H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, lo anterior se afirma ya que son los mismos impetrantes en el expediente incoado con el número de juicio ST-JDC-217/2009, en razón de ello conocían las acciones, plazos y términos a desplegar por parte de este instituto político, para la sustitución de candidatos en los términos que indicaba el fallo judicial.

 

Bajo el anterior orden de ideas, resulta inverosímil que los actores tendrían conocimiento del acto impugnado hasta el ocho de junio del presente año, ya  que a su decir acudieron a las oficinas del representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México, sin exhibir ninguna prueba de por medio para afirmar su dicho.

 

No es óbice mencionar, que el actor únicamente señala como fecha cierta del acto impugnado, su asistencia ante el órgano electoral administrativo local, el ocho de junio, acogiéndose al amparo de la frase sacramental “Bajo protesta de decir verdad”, al respecto se apunta que diversos criterios por parte del Poder Judicial de la Federación han establecido que el promovente que invoca dicha frase para efecto de establecer hechos ciertos, no son razón suficiente para tenerlos por configurados, ya que éstos deben relacionarse con otros medios de prueba idóneos, que permitan generar convicción en el juzgador de que efectivamente se está afirmando lo que se establece en el medio impugnativo.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis:

 

No. Registro: 223,254

Tesis aislada

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VII, Abril de 1991

Tesis:

Página: 218

 

PROTESTA DE DECIR VERDAD, EFECTOS DE LA. La circunstancia de que el promovente relate los hechos de su demanda bajo protesta de decir verdad, no es suficiente, para tenerlos por acreditados, si es que tales hechos sólo pueden ser apreciados objetivamente, esto es, demostrarse por cualquiera de los medios a que alude el artículo 150 de la Ley de Amparo.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 1326/90. Héctor Erlín Peralta Hurtado. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.

 

No. Registro: 180,736

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Septiembre de 2004

Tesis: IX.1o.83 K

Página: 1714

 

ACTO RECLAMADO. EL SOLO DICHO DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD NO DEMUESTRA SU EXISTENCIA.

Ninguna eficacia probatoria tiene, para demostrar la existencia del acto reclamado, la circunstancia de que se promueva el juicio de amparo y que bajo protesta de decir verdad se exprese en la demanda que son ciertos los actos reclamados, pues ello no desvirtúa su negativa por parte de las autoridades responsables.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 345/2004. Gustavo Barrera López por sí y como representante legal de Barrera y Ordóñez, S.C. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo.

 

No. Registro: 232,520

Tesis aislada

Materia(s): Común

Séptima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

145-150 Primera Parte

Tesis:

Página: 131

Genealogía: Informe 1974, Primera Parte, Pleno, página 350.

 

PROTESTA DE DECIR VERDAD, VALOR Y EFECTOS DEL REQUISITO DE, EN LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

Las declaraciones que bajo protesta de decir verdad se contienen en las demandas de amparo, únicamente tienen como efecto el dar cumplimiento a uno de los requisitos formales que toda demanda de amparo indirecto debe contener, como dispone el artículo 116, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, mas no implica la veracidad de lo afirmado por los quejosos.

 

Amparo en revisión 996/79 Alberto Guilbot Serros y otros. 16 de junio de 1981. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: González Martínez Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

 

Séptima Época, Primera Parte:

 

Volúmenes 109-114, página 155. Amparo en revisión 331/76. Carbón y Cok, S.A. 7 de marzo de 1978. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

 

Volumen 68, página 47. Amparo en revisión 5845/63. José Díaz Silveti y coagraviados. 29 de agosto de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Guillermo Baltazar Alvear.

 

En tal virtud, se refuta fehacientemente la afirmación del actor pues no la soporta con prueba alguna, faltando a lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el que señala la obligación del que afirma, está obligado a probar.

 

Atendiendo lo anterior y según se advierte del sello fechador que aparece en el escrito de interposición del medio impugnativo de fecha once de junio del presente, es claro que el actor se excede del plazo legal para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, situación que lleva a actualizar la causa de improcedencia antes referida  y, en consecuencia, a desechar de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En efecto, el Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión del cinco de junio del presente año, mediante el acuerdo número CG/110/2009, aprobó el registro de los candidatos a segundo, tercero, cuarto, décimo y décimo primer regidores, propietarios y suplentes, al ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, postulados por el Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la sentencia emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números ST-JDC-217/2009, ST-JDC-218/2009 y ST-JDC-234/2009 acumulados, en dicho documento se advierte la adopción de los siguientes puntos resolutivos:

 

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se registra, como candidatos a segundo, tercero, cuarto, décimo y décimo primer regidores, propietarios y suplentes, al ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, postulados por el Partido Acción Nacional, a los ciudadanos siguientes:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

AYUNTAMIENTO

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

TLALNEPANTLA

REGIDOR 2

JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA                               1

PEDRO PÉREZ REYES

REGIDOR 3

FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ                          2

CÉSAR FERNANDO PIÑA VALDEZ

REGIDOR 4

LETICIA OSORIO TREJO     3

EDUARDO HERNÁNDEZ TAFOYA

REGIDOR 10

JULIO CÉSAR DÁVILA UGALDE

MARÍA GUADALUPE ASENCIÓN GARCÍA

REGIDOR 11

MÓNICA EDITH LEMUS VELÁZQUEZ

FERNANDO RANGEL ARAUJO

 

1.    En sustitución de Lidia Fascinetto Estefanon.

2.    En sustitución de Luis Alberto Dávila Ugalde.

3.    En sustitución de María Patricia González Galván.

 

Por resolutivo cuarto de la sentencia emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números ST-JDC-209/2009, ST-JDC-230/2009 y ST-JDC-231/2009 acumulados.

 

SEGUNDO.- Infórmese a la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el registro de los ciudadanos que se mencionan en el punto primero, en relación a la sentencia emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números ST-JDC-209/2009, ST-JDC-230/2009 y ST-JDC-231/2009 acumulados.

 

Dicho acuerdo, se encuentra publicado en el portal electrónico de Internet con el link:

 

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2009/a110_09.html

 

Por tanto se concluye, que la publicación de los acuerdos del Instituto Electoral del Estado de México, surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficiente, pueda legalmente oponerse a la misma.

 

Así también resulta aplicable, la siguiente tesis relevante emitida por el máximo órgano jurisdiccional de la materia.

 

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (Legislación de Aguascalientes).—Si bien la notificación y publicación guardan similitud con los fines que persiguen, que es la difusión de ciertos actos procesales, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, les concede ciertos rasgos distintivos que repercuten en sus efectos jurídicos. De la normatividad de la materia, en particular del artículo 37, se desprende que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de ser el caso, pueda inconformarse. Por otro lado, pese a que la ley adjetiva en estudio no brinda una conceptuación jurídica específica de la palabra publicación, atendiendo a la experiencia, debe entenderse que el empleo de dicho término corresponde al de uso común y generalizado. De esta forma, publicación, en la acepción que importa, es la acción y efecto de publicar, en tanto que, por publicar se entiende hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos, noción que coincide con el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos, que se atribuye al término publicidad (Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, página 1687). Así, cuando los artículos 38 y 41 de la ley en cuestión hablan de publicidad y publicación, destacan que el propósito es el de informar a la ciudadanía en general, de determinados documentos o actuaciones jurisdiccionales, recogiendo así un principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del pueblo mismo, del que se deriva que los destinatarios de tales actuaciones no son sólo (aunque sí directamente y en primera instancia) las partes del litigio, sino también la ciudadanía del país en general. No en vano, el artículo 16 constitucional exige la motivación y fundamentación de los actos por parte de la autoridad competente, imperativo que desempeña una función técnico-jurídica, para favorecer los recursos y el consiguiente control de las instancias superiores, y otra de talante democrático o social, para permitir el control de la opinión política. De lo anterior se desprende, que tanto la notificación como la publicación son comunicaciones de los actos procesales, que se diferencian porque aquélla atiende, principalmente, al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma. En tanto, por los alcances que pretende, la publicación se perfila más bien como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales, similar a las previstas en el artículo 20, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 30, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, por mencionar sólo unos ejemplos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-198/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

 

Por lo expuesto se colige que Marco Antonio Monjaraz Moreno y otros acuden ante ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en forma extemporánea y excediéndose del término previsto por la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales. Por tanto, procede desechar de plano el medio de impugnación, toda vez que la causa fue promovida fuera de los plazos y términos concedidos por la comicial aplicable, en especial lo dispuesto por los artículos:

 

Artículo 8

 

1.    Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Artículo 9

 

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

g) …

 

2. …

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De la correcta intelección de los artículos 9, apartado 3, y 10 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la existencia de causas de improcedencia, comunes a todos los medios de impugnación electorales.

 

En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se determina que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado.

 

Por los argumentos que de Hecho y Derecho se aluden en párrafos anteriores no queda duda  de la extemporaneidad del juicio que se responde, ya que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé con toda puntualidad los requisitos, plazos y términos dentro de los cuales se deben interponer los medios de impugnación en la materia y por lo que respecta al que nos ocupa, es de 4 cuatro días hábiles a partir de la notificación del hecho origen del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, siendo claro que el día último para que Marco Antonio Monjaraz Moreno y otros, interpusieran en tiempo y forma ante la autoridad responsable su juicio para la protección de los derechos político-electorales, feneció el día 9 nueve de junio de 2009 dos mil nueve, de acuerdo con la siguiente cronología de hechos.

 

Fecha de la aprobación del Acuerdo número CG/110/2009, donde se realiza la sustitución de candidatos de Tlalnepantla de Baz

05 de junio de 2009

Primer día para interponer el juicio

06 de junio de 2009

Segundo día para interponer el juicio

07 de junio de 2009

Tercer día para interponer el juicio

08 de junio de 2009

Último día para promover el juicio

09 de junio de 2009

Fecha de recepción del juicio por parte del Comité Ejecutivo Nacional

11 de junio de 2009

 

No debe pasar inadvertido para ese H. Tribunal, el hecho de que el tiempo en el que se presenta el juicio está transcurriendo un proceso electoral federal, y que en atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos los días y horas se refutan como hábiles:

 

Artículo 7

 

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Conforme a lo expuesto, este Tribunal deberá desechar de plano el extemporáneo juicio que se promueve, al incumplir lo señalado en el artículo 8 de la Ley en comento, actualizándose lo dispuesto por el artículo 10, inciso b) de la multicitada ley.

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

 

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y

 

e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento.

 

No obstante lo anterior, resulta todavía aún más inverosímil el hecho de que los actores que interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifiestan bajo protesta de decir verdad el conocimiento de dicho acto impugnado, no obstante de que tenían pleno conocimiento de las modalidades, plazos y términos de cómo se tendrían que realizar las sustituciones en la planilla del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, ya que son los mismos actores del ST-JDC-217/2009, ST-JDC-218/2009 y ST-JDC-234/2009. Lo cual, se presume, no es otra cosa más que un artificio de los actores para pretender confundir a ese H. Tribunal respecto de la extemporaneidad de su demanda, por lo que se solicita sea desechada la misma.”

 

Resulta infundada la causal de improcedencia en comento, por los motivos siguientes:

 

1. En los autos del expediente que se analiza, no obra constancia con la cual se demuestre que la designación de los diversos candidatos a regidores, efectuada por el órgano responsable, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-217/2009 y sus acumulados, se haya notificado debidamentepor cualquiera de los órganos partidistas involucrados en la ejecución y materialización de los efectos generados por dicha designación; es decir, no se aportaron al juicio las constancias de publicación por estrados o por cualquier otro medio de comunicación, por medio del cual se haya dado publicidad al documento en el que conste la designación cuestionada; de ahí que no se tenga una fecha exacta, a partir de la cual, se pueda computar el inicio del plazo de cuatro días que el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia, establece para la presentación de los medios de impugnación como el que se resuelve.

 

2. Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima que la causal de improcedencia invocada no se actualiza, toda vez que existe incertidumbre del día en que los actores tuvieron conocimiento del acto que por esta vía reclaman.

 

Ahora bien, los actores refieren que el día ocho de junio del año en curso, acudieron a las oficinas de la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en donde se impusieron de la solicitud que presentó el representante del citado partido político, ante el mencionado órgano electoral local, a efecto de registrar a los candidatos designados por el ahora órgano responsable; documento del cual obtuvieron una copia simple, que los mismos anexaron a su escrito de demanda; sin soslayar que los actores en ningún momento afirman que a partir de esa fecha tuvieron conocimiento del acto reclamado, aunado a que tampoco existe pronunciamiento del momento en que éstos tuvieron conocimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional.

 

No obstante lo anterior, se debe tener como fecha en que los actores tuvieron conocimiento del acto que hoy combaten, el ocho de junio de este año; toda vez que no existen pruebas que demuestren lo contrario; pues en el caso de que estuvieran faltando a la verdad respecto del día en que dicen, se presentaron ante el representante del Partido Acción Nacional ante el instituto local electoral, quien les expidió una copia simple del acto que contiene la designación cuestionada; recae en el citado representante del partido político, la carga procesal de demostrar que no fue en la fecha aducida por los actores, cuando tuvieron noticia del acto que ahora combaten.

 

Con base en ello, resulta incuestionable que el presente medio de impugnación se promovió en tiempo y forma, ya que la demanda atinente fue presentada por los actores ante la responsable, el once de junio de dos mil nueve, esto es, tres días después del día en que tuvieron conocimiento del oficio por medio del cual, se solicitó el registro de los candidatos designados por el órgano político responsable.

 

En este sentido resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ 08/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 páginas 62 y 63, de rubro y texto siguientes:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

 

Con base en lo apuntado, se concluye que no se actualiza en la especie, la causal de improcedencia analizada.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que nos ocupa, satisface los requisitos generales contenidos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican con precisión los actos impugnados y el órgano partidista responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto les causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación en análisis se presentó en tiempo y forma, tal y como se expuso en el estudio de la causal de improcedencia invocada por la responsable.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de ciudadanos que por sí mismos y ostentándose con la calidad de precandidatos del Partido Acción Nacional a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. El requisito contemplado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en el presente juicio, dado que conforme a la normatividad del partido cuyo acto se reclama, y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la designación de candidatos que ahora se cuestiona.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Acto impugnado. Se considera oportuno precisar, que el acto que por esta vía reclaman los actores, es la designación de cinco candidatos a regidores postulados por el Partido Acción Nacional, mismos que fueron registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el pasado cinco de junio del año en curso.

 

Ahora bien, toda vez que en autos no obraba el acto impugnado; mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor el dieciocho de los corrientes, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, para que remitiera a esta Sala Regional, el documento en el que constara la designación de los candidatos de referencia.

 

En cumplimiento al requerimiento en comento, el órgano responsable, presentó un oficio con el que remite el Acuerdo SG/0344/2009 del cinco de junio del año en curso, por medio de la cual, se dio cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-217/2009, con el objeto de designar a los candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores, y la designación de los regidores décimo y décimo primero, propietarios y suplentes.

 

El contenido del acuerdo en cuestión, es del tenor siguiente:

 

México, D.F., a 5 de junio de 2009

SG/0344/2009

 

Ulises Ramírez Núñez

Presidente de la Delegación Estatal del

Estado de México

Presente

 

Con base en el artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido, Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67 fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, ha tomado la siguiente resolución con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 TER, inciso i), 43, apartado B y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional:

 

 

PROVIDENCIAS

 

PRIMERO: Se designan como candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México en virtud de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca recibidas, a los siguientes ciudadanos:

 

TLALNEPANTLA

 

CANDIDATO A

PROPIETARIO

SUPLENTE

2° REGIDOR

JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA

PEDRO PÉREZ REYES

3er. REGIDOR

FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

CÉSAR FERNANDO PIÑA VALDEZ

4° REGIDOR

LETICIA OSORIO TREJO

EDUARDO HERNÁNDEZ TAFOYA

10° REGIDOR

JULIO CÉSAR DÁVILA UGALDE

MARÍA GUADALUPE ASENCIÓN GARCÍA

11° REGIDOR

MÓNICA EDITH LEMUS VELÁZQUEZ

FERNANDO RANGEL ARAUJO

 

NICOLÁS ROMERO

 

CANDIDATO A

PROPIETARIO

SUPLENTE

1er. REGIDOR

ANA LILIA VITE SANDOVAL

GREGORIO MONTIEL MILLÁN

 

 

SEGUNDO: Notifíquese vía fax a la Delegación Estatal del Estado de México a fin de que realice los trámites correspondientes a fin de registrar a los candidatos designados ante la autoridad administrativa electoral local.

 

TERCERO: Publíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional a fin de que se haga del conocimiento general de la militancia el presente acuerdo.

 

CUARTO: Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional.

 

Cordialmente

(rúbrica)

Rogelio Carbajal Tejada

Secretario General

 

SEXTO. Agravios. Los actores hacen valer como motivos de disenso y ofrecen como medios de prueba para demostrar sus afirmaciones, los que a continuación se transcriben:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Con relación al presente agravio, se expresa lo siguiente:

 

FUENTE DE AGRAVIO.- El registro de los candidatos JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA segundo regidor propietario, PEDRO PÉREZ REYES segundo regidor suplente, FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ tercer regidor propietario, CÉSAR FERNANDO PIÑA VALDEZ tercer regidor suplente, LETICIA OSORIO TREJO cuarto regidor propietario, EDUARDO HERNÁNDEZ TAFOYA cuarto regidor suplente, JULIO CÉSAR DÁVILA UGALDE décimo regidor propietario, MARÍA GUADALUPE ASENCIÓN GARCÍA décimo regidor suplente, MÓNICA EDITH LEMUS VELÁZQUEZ décimo primer regidor propietario, FERNANDO RANGEL ARAUJO décimo primer regidor suplente, todos de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, llevada a cabo por la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del C. Vicente Ortiz Muro, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio RPAN/IEEM/437/2009 de fecha cinco de junio del año dos mil nueve, como candidatos para contender como integrantes de la planilla para ocupar el H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo 2009-2012; la designación llevada a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores; el registro de los candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores; la designación llevada a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de candidatos a décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes; el registro de los candidatos suplentes a los cargos de décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes, todos de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para ocupar el H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

Preceptos Violados.- Artículos 8°, 14, 16, 17, 35, fracciones II, III y V, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 15 del Código Electoral del Estado de México y 120, fracción IV y último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

Concepto de Agravio.- El registro de los candidatos JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA segundo regidor propietario, PEDRO PÉREZ REYES segundo regidor suplente, FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ tercer regidor propietario, CÉSAR FERNANDO PIÑA VALDEZ tercer regidor suplente, LETICIA OSORIO TREJO cuarto regidor propietario, EDUARDO HERNÁNDEZ TAFOYA cuarto regidor suplente, JULIO CÉSAR DÁVILA UGALDE décimo regidor propietario, MARÍA GUADALUPE ASENCIÓN GARCÍA décimo regidor suplente, MÓNICA EDITH LEMUS VELÁZQUEZ décimo primer regidor propietario, FERNANDO RANGEL ARAUJO décimo primer regidor suplente, todos de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, llevada a cabo por la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del C. Vicente Ortiz Muro, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio RPAN/IEEM/437/2009 de fecha cinco de junio del año dos mil nueve, como candidatos para contender como integrantes de la planilla para ocupar el H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo 2009-2012; la designación llevada a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores; el registro de los candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores, la designación llevada a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de candidatos a décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes; el registro de los candidatos suplentes a los cargos de décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes, todos de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para ocupar el H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, son contrarios a los preceptos legales antes citados, en virtud de que fueron pronunciados en  contravención a lo ordenado por esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en su  sentencia de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, dictada dentro del número de expediente ST-JDC-217/2009, de acuerdo con lo siguiente:

 

Nos causa agravio y se traduce en una afectación de nuestros derechos políticos electorales el que se haya emitido y llevado a cabo el registro y designación de  candidatos llevada a cabo por la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del C. Vicente Ortiz Muro, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio RPAN/IEEM/437/2009 de fecha cinco de junio del año dos mil nueve, como candidatos para contender como integrantes de la planilla para ocupar el H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo 2009-2012, sin que se haya respetado nuestro derecho de ser tomados en cuenta ni por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ni por el Comité Directivo Estatal del mismo instituto político, ni por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, al no tomarnos en cuenta ni como panistas ni como actores o quejosos dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-217/2009.

 

En efecto, como se podrá apreciar de las constancias del expediente, incluidas las que rinda el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el C. Vicente Ortiz Muro, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, señalados como responsables, se podrá demostrar que los candidatos registrados son inelegibles ya que no se separaron de los cargos públicos que desempeñan, en el tiempo ordenado por la Ley.

 

En este orden de ideas, resulta procedente solicitar a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal que los suscritos MARCO ANTONIO MONJARAZ MORENO, ARTURO AGUILAR ALVARADO, MARTÍN GUTIÉRREZ LUNA Y MARÍA DEL SOCORRO IMELDA SALGADO HERNÁNDEZ, seamos nombrados y/o designados por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en los cargos de candidatos a SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y DÉCIMO regidores propietarios respectivamente de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

Lo anterior resulta aplicable, primeramente porque como podrá constatarlo esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los suscritos MARCO ANTONIO MONJARAZ MORENO, ARTURO AGUILAR ALVARADO, MARTÍN GUTIÉRREZ LUNA y MARÍA DEL SOCORRO IMELDA SALGADO HERNÁNDEZ, fuimos designados inicialmente por la Comisión Estatal de Elecciones del Estado de México, para ocupar los cargos de regidores en la planilla materia del presente asunto.

 

Con lo anterior tampoco se contraviene el hecho de que inicialmente no hayamos ocupado las candidaturas a SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y DÉCIMO regidores propietarios respectivamente de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, ya que como consta en los expedientes ST-JDC-143/2009, ST-JDC-64/2009, en este último la C. Patricia Flores Fuentes del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se registró ante el Partido Acción Nacional como precandidata a presidenta municipal y fue designada en el cargo de candidata a Diputada Federal por el Principio de Mayoría Relativa para el Distrito XIV del mismo Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Argumento el anterior que cita como aplicable favorablemente el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en las páginas 035 y 036 de su informe circunstanciado rendido a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, que corre agregada en autos.

 

DERECHO

 

Son aplicables al presente asunto, los artículos 1, 8, 14, 16, 34, 35, 41 fracciones I, II, IV, 99, 105, fracción II, 116 fracción IV, y demás relativos y aplicables de nuestra Ley fundamental, 120, fracción IV y último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación a lo dispuesto por los preceptos, 1, 2, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 38, 39, 40, y demás relativos y aplicables al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 al 32, y demás aplicables a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 15 del Código Electoral del Estado de México.

 

TERCEROS INTERESADOS

 

Resultan ser los C. JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA, PEDRO PÉREZ REYES, FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CÉSAR FERNANDO PIÑA VALDEZ, LETICIA OSORIO TREJO, EDUARDO HERNÁNDEZ TAFOYA, JULIO CÉSAR DÁVILA UGALDE, MARÍA GUADALUPE ASENCIÓN GARCÍA, MÓNICA EDITH LEMUS VELÁZQUEZ, FERNANDO RANGEL ARAUJO, por lo que solicitamos se les de vista a efecto de que manifiesten lo que en su derecho convenga, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifestando que desconocemos el domicilio que hayan proporcionado para ser notificados personalmente del presente juicio.

 

F) OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN O PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY; MENCIONAR, EN SU CASO, LAS QUE SE HABRÁN DE APORTAR DENTRO DE DICHOS PLAZOS; Y LAS QUE DEBAN REQUERIRSE, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE LAS SOLICITÓ POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y ÉSTAS NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS.

 

Todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados acreditan que las incorrecciones cometidas por las demandadas en el presente asunto, motivan que se conceda la nulidad de los actos precisados en el cuerpo del presente escrito, por ser lo precedente conforme a derecho, por lo que una vez acreditado que EL REGISTRO DE  CANDIDATOS, llevada a cabo por la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del C. Vicente Ortiz Muro, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio RPAN/IEEM/437/2009 de fecha cinco de junio del año dos mil nueve, como candidatos para contender como integrantes de la planilla para ocupar el H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo 2009-2012; la designación llevada a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores; el registro de los candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores; la designación llevada a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de candidatos a décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes; el registro de los candidatos suplentes a los cargos de décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes, todos de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para ocupar el H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, son ilegales por las razones arriba descritas y  demostradas, procede y atentamente solicitamos de esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva la nulidad e invalidez de los actos combatidos y conceda las prestaciones demandadas en el capítulo respectivo, para lo cual ofrecemos de nuestra parte las siguientes probanzas, mismas que se relacionan en todos y cada uno de los hechos que anteceden y con los agravios y conceptos de invalidez que se hacen valer:

 

PRUEBAS

 

1.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia de la sentencia de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, dictada ésta por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, misma que como prueba y para debida constancia legal hago acompañar al presente escrito.

 

2.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia simple del oficio RPAN/IEEM/437/2009 de fecha cinco de junio del año dos mil nueve, mediante el cual el C. Vicente Ortiz Muro, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, llevaba a cabo el registro de los candidatos misma que como prueba y para debida constancia legal hago acompañar al presente escrito.

 

3.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia simple en el que consta que el citado JULIO CÉSAR DÁVILA UGALDE, registrado como candidato propietario en la décima regiduría de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, por el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en fechas ocho de mayo y veintiuno de mayo, ambas del año dos mil nueve, sigue laborando en su cargo como servidor público de jefe de unidad “A” que en lo operativo es jefe de vehículos de la Coordinación Administrativa de Seguridad Pública y Tránsito del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, misma que como anexo y para debida constancia legal hacemos acompañar al presente escrito.

 

4.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia simple de las listas de asistencia correspondientes a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de fecha once de junio del año dos mil nueve, en el que consta que el C. CÉSAR FERNANDO PIÑA VALDEZ, designado candidato suplente a tercer regidor, sigue laborando como servidor público en el H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, misma que como anexo y para debida constancia legal hacemos acompañar al presente escrito.

 

5.- DOCUMENTAL.- Consistente en solicitud de documentos dirigido por los suscritos al C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de fecha once de junio del año dos mil nueve.

 

6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, así como todas y cada una de las  constancias que se integren al expediente que se abra con motivo del presente juicio.

 

7.- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humano, en todo lo que favorezca a nuestros intereses.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como se advierte de la demanda formulada por los actores, éstos en esencia se inconforman, con las designaciones de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, a los cargos de elección popular de segundo, tercero, cuarto, décimo y décimo primer regidores, tanto propietarios como suplentes, que contenderán en las próximas elecciones a celebrarse en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; así como del registro formal de dichas candidaturas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; actos que se llevaron a cabo el pasado cinco de junio del año en curso.

 

En atención a lo expuesto, se debe precisar que el acto que les causa molestia a los enjuiciantes, es producto de la ejecución de la sentencia dictada en los expedientes ST-JDC-217/2009 y sus acumulados, emitida por esta Sala Regional el cuatro de junio del presente año, en cuyos puntos resolutivos se ordenó:

 

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, soliciten de manera individual o conjunta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de Julio César Bautista Segura, Felipe de Jesús Rodríguez Hernández y Leticia Osorio Trejo como candidatos propietarios a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores respectivamente, de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en sustitución de Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde y María Patricia González Galván; ya que conforme al acuerdo CG/60/2009 emitido por el Consejo General en cita tienen la calidad de candidatos suplentes a los cargos referidos. Lo anterior, siempre y cuando los citados ciudadanos resulten elegibles para tales cargos. En caso de que alguno de los ciudadanos mencionados no reúnan los requisitos de elegibilidad, el Partido Acción Nacional deberá designar a nuevos candidatos, de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero de dos mil nueve, por el propio Comité Ejecutivo Nacional.

 

QUINTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, realice la designación de candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores de la planilla en cuestión y hecho lo anterior solicite, a través de la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la referida designación, soliciten de manera individual o conjunta ante dicho Consejo, el registro de los candidatos que designe, en el entendido de que deberá elegirlos de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional y deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes;

 

SEXTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia realice la designación directa de candidatos a décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes, respecto del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México y hecho lo anterior realice las diligencias necesarias para que, a través de la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la referida designación, soliciten de manera individual o conjunta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de los candidatos que designe, en el entendido de que deberá elegirlos de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional y deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes; de lo contrario, deberá designar a nuevos candidatos de entre los participantes en el referido procedimiento de designación.

 

SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a efecto de que dicha autoridad administrativa electoral se imponga del contenido del presente fallo, en atención al alcance del mismo.

 

En tal virtud, este órgano de justicia, atenderá como acto que  genera perjuicio a los impetrantes, la designación de los candidatos a los diversos puestos municipales a que se ha hecho referencia, la cual corrió a cargo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y como consecuencia de ello, su registro formal ante el Instituto Electoral del Estado de México, que fue solicitado por el representante de dicho partido ante el Consejo General del órgano electoral local.

 

Conforme a lo anterior, los enjuiciantes basan sus agravios, en que las personas designadas para contender por dichos cargos, no cumplen con el requisito contenido en el artículo 120, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; toda vez que, según su dicho, son servidores públicos del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, mismos que a la fecha de su designación como candidatos, no se encontraban separados de las funciones que ejercían como tales.

 

El precepto constitucional en cita, dispone lo siguiente:

 

Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

 

I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

 

II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

 

III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

 

IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

 

V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

 

VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

 

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.

 

Al efecto, los actores ofrecen como pruebas para demostrar sus afirmaciones, las siguientes:

 

1. Copias simples de dos documentos de la Dirección General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de fechas ocho de mayo y veintiuno de mayo, ambas del año dos mil nueve; en las que consta el nombre de JULIO CÉSAR DÁVILA UGALDE, quien fue registrado por la responsable, como candidato propietario a la décima regiduría del ayuntamiento del citado municipio; con las que se pretende demostrar que dicho ciudadano sigue laborando como jefe de unidad “A”, que conforme al dicho de los actores, en lo operativo, es jefe de vehículos de la Coordinación Administrativa de Seguridad Pública y Tránsito del citado ayuntamiento.

 

2. Copia simple de la lista de asistencia de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, cuya anotación a mano de la fecha en que se entiende fue elaborada, es la siguiente: “11-06-09”, en la que se advierte el nombre de CÉSAR PIÑA VALDÉZ, quien fue designado por el órgano demandado, como candidato suplente a tercer regidor; y con base en la cual, se pretende acreditar que la citada persona sigue laborando como servidor público en el Ayuntamiento indicado.

 

3. Escrito original de la solicitud de copias certificadas del documento que ampare el cargo que desempeñan dentro de la Administración Pública Municipal, diez ciudadanos señalados en el ocurso de referencia, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, signado por Marco Antonio Monjaraz Moreno; solicitud que fue presentada ante la autoridad mencionada, el once de junio del año dos mil nueve, tal y como consta con el sello de recepción correspondiente.

 

Documentales que en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no son aptas para demostrar fehacientemente los hechos materia de la presente controversia, en atención a lo siguiente:

 

a. Por lo que hace a las copias simples de los documentos enunciados en los numerales 1 y 2 que preceden, aun y cuando los actores solicitaron a esta instancia de justicia federal, allegarse directamente de sus originales o copias certificadas, por medio del requerimiento que se formulara a la autoridad municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; mediante proveído del diecinueve de junio del año en curso, conforme a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Instructor no acordó de conformidad la petición de los actores; toda vez que, a pesar de que los mismos presentaron un escrito ante la citada autoridad municipal enunciado en el numeral 3 que antecede; no se justifica que las probanzas de mérito se hayan solicitado con la oportunidad debida, en virtud de que quien signó dicho ocurso, lo presentó el mismo día en que promovió ante el Comité responsable, el medio de impugnación que ahora se resuelve.

 

Aunado a lo anterior, los actores no justifican si la autoridad ante la que se efectuó el requerimiento de las constancias atinentes, se haya negado a expedirlas o, en su caso, les haya dado a conocer la fecha en que éstas se encontrarían a su disposición.

 

b. Por su parte, las probanzas de mérito al ser copias simples, carecen de pleno valor probatorio, toda vez que no se tiene certeza acerca de su autenticidad, de ahí que no sean lo suficientemente aptas para demostrar las cuestiones planteadas en el presente juicio.

 

 

c. Por último, los actores pretenden que esta Sala Regional, requiera a la autoridad municipal, los documentos referidos en los numerales 1 y 2 que anteceden, por estar relacionados con la situación laboral de tres de los candidatos designados por el partido político al que pertenecen, además de la documentación en la que conste que el resto de los candidatos designados, laboran o prestan sus servicios en el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, sin indicar los puestos que ocupan las personas mencionadas, ni las razones por las que ésta Sala Regional se tenga que sustituir en la carga procesal que legalmente les corresponde a los actores, para demostrar sus asertos; faltando con ello, al aforismo jurídico que reza: el que afirma está obligado a probar.

 

En efecto, la carga de la prueba es la obligación procesal contenida en la ley respectiva, que constriñe a alguna de las partes a rendir pruebas para demostrar sus argumentos. Dicho de otra manera, cada planteamiento debe quedar probado y quien está obligado a evidenciar su dicho, es quien alegó ese hecho.

 

De ahí, que se estimen inatendibles las peticiones de los actores, relativas a que este órgano jurisdiccional requiera a la autoridad municipal respectiva, los medios de prueba enunciados.

 

Al respecto se enfatiza, que el inciso f) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación, en los cuales se deben mencionar, en su caso, las pruebas que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban de requerirse, cuando el promovente justifique que las solicitó oportunamente por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala Regional estima que los actores, no cumplen con la carga procesal de aportar los elementos probatorios en los que sustentan su afirmación, acerca de la inelegibilidad de las personas referidas.

 

Ahora bien, los actores afirman que:

 

“3.- En estos primeros días del mes de junio del año dos mil nueve, me fueron entregados por personal del H. Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, copia simple en el que consta que el citado JULIO CÉSAR DÁVILA UGALDE, registrado como candidato propietario en la décima regiduría de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en fechas ocho de mayo y veintiuno de mayo, ambas del año dos mil nueve, sigue laborando en su cargo como servidor público de Jefe de Unidad “A”, que en lo operativo es Jefe de vehículos de la Coordinación Administrativa de Seguridad Pública y Tránsito del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.”

 

“4.- En estos primeros días del mes de junio del año dos mil nueve, nos fueron entregados también las listas de asistencia correspondientes a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de fecha once de junio del año dos mil nueve, en el que consta que el C. CÉSAR FERNANDO PIÑA VALDEZ, designado candidato suplente a tercer regidor, sigue laborando como servidor público en el H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.”

 

“5.- Es de señalar que esta Autoridad Judicial Federal que en el mismo caso y bajo protesta de decir verdad tengo conocimiento que se encuentra el C. FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, registrado como candidato propietario en la tercera regiduría de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, quien apenas en fecha nueve de junio del año en curso, hizo entrega de la contraloría municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el Departamento de Control de Gestión dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México en el que hasta el día de antier se desempeñaba en el CARGO DE JEFE DE DEPARTAMENTO.”

 

“… así como también de los C. JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA, registrado como candidato propietario de la segunda regiduría, MÓNICA EDITH LEMUS VELÁZQUEZ, registrada como candidata propietario en la décimo primera regiduría, PEDRO PÉREZ REYES, registrado como candidato suplente en la segunda regiduría, EDUARDO HERNÁNDEZ TAFOYA, registrado como candidato suplente en la cuarta regiduría, MARÍA GUADALUPE ASENCIÓN GARCÍA, registrada como candidata suplente de la décima regiduría, y FERNANDO RANGEL ARAUJO, registrado como candidato suplente en la décima primer regiduría, todos de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, quienes también se desempeñan en cargos de mando de la citada administración municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, y donde a la fecha siguen trabajando como servidores públicos con mando, contraviniendo también con lo anterior el artículo 15 del Código Electoral del Estado de México y 120, fracción IV y último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México…”

 

Lo trasunto evidencia dos situaciones:

 

a) Los enjuiciantes conocían, con anterioridad a la presentación de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que las personas en comento, trabajan o trabajaban en el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, y que a su juicio, no cumplen con el requisito de haberse separado de su cargo al momento de su designación.

 

b) Por otra parte, los actores omiten indicar desde cuándo tenían conocimiento de que los candidatos designados laboraban en el citado ayuntamiento; y tampoco señalan la fecha exacta en que les fueron proporcionadas las copias simples de las documentales con las que pretenden demostrar sus afirmaciones.

 

En atención a lo anterior, el hecho de que los actores no hayan pedido con la anticipación debida los multicitados documentos, imposibilita legalmente a esta Sala Regional a tenerlos por solicitados en forma oportuna, de ahí que no se tenga justificación para requerir al órgano municipal competente para que los remita.

 

Al respecto, en la doctrina procesal se entiende por oportunidad, lo hecho o dicho en la ocasión propicia; lo que trasladado al caso concreto, permite colegir que la solicitud oportuna de los elementos de prueba, debe hacerse con el tiempo necesario, que permita a los actores, aportar los elementos de convicción con la presentación de su demanda, o bien, acreditar que la autoridad competente, no atendió su petición, o que les negó lo solicitado.

 

Lo cual no se cumple, si como sucede en la especie, en la fecha en que se presenta la demanda, se solicitan las pruebas para respaldar las afirmaciones contenidas en su libelo inicial.

 

Por tanto, toda vez que los enjuiciantes no aportan medios de convicción suficientes, para acreditar que Julio César Bautista Segura, Pedro Pérez Reyes, Felipe de Jesús Rodríguez Hernández, César Fernando Piña Valdez, Leticia Osorio Trejo, Eduardo Hernández Tafoya, Julio César Dávila Ugalde, María Guadalupe Asención García, Mónica Edith Lemus Velázquez y Fernando Rangel Araujo, no cumplen con el requisito de haberse separado de su cargo sesenta días antes de la elección, conforme a lo establecido en el artículo 120, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; lo procedente es confirmar el acto impugnado, por las siguientes razones:

 

1. En el presente asunto, los actores señalan que Julio César Dávila Ugalde y Felipe de Jesús Rodríguez Hernández, siguen laborando como, Jefe de Unidad “A”, y Jefe de Departamento de Control de Gestión, respectivamente, en el citado ayuntamiento; sin que se haya demostrado fehacientemente tal aserto.

 

2. Asimismo indican, que César Fernando Piña Valdez sigue laborando como servidor público del ayuntamiento en comento; sin que hayan señalado qué puesto desempeña o desempeñó en su caso; además de que la prueba aportada para demostrar su afirmación, carece de valor probatorio pleno, por tratarse de una copia simple, que contiene un listado de personas que en apariencia registran su asistencia ante la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; en dicho listado se encuentra entre otros, el nombre de César Piña Valdéz, sin que se desprenda dato alguno que indique el cargo que ostenta o en su caso, la plaza que ocupa.

 

3. Respecto del resto de los candidatos designados, los actores  señalan en forma genérica, que también se desempeñan en cargos de mando en la citada administración municipal, y que a la fecha siguen trabajando como servidores públicos con mando; sin que al igual que en el punto que antecede, se indiquen los puestos o funciones que desempeñan o desempeñaban; aunado a que no se aporta ninguna constancia que sustente dicha aseveración.

 

4. Además de las razones expuestas, esta Sala Regional considera que para estar en aptitud de analizar si las personas tachadas de inelegibles, cumplen o no con el requisito anunciado, es imperativo que se demuestre contundentemente, que los ahora candidatos son o fueron servidores públicos en el citado ayuntamiento, lo que en la especie no acontece.

 

5. En consecuencia, en el presente juicio, no hay materia para verificar la supuesta ilegalidad de las designaciones reclamadas.

 

En este sentido, ha sido criterio reiterado por las Salas de este Tribunal Electoral, que tratándose de la elegibilidad de candidatos a cargos de elección popular, se presume el cumplimiento de los requisitos de carácter negativo exigidos por las constituciones locales, tales como, el no pertenecer al estado eclesiástico, no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, Estado o Municipio, a menos que se separen del mismo en el tiempo señalado por la propia Constitución.

 

Consecuentemente, corresponde a quien afirme que no se satisface alguno de esos requisitos, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar la circunstancia alegada.

 

El mencionado criterio se encuentra contenido en la tesis relevante consultable en la página 527, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se transcribe a continuación.

 

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.—En las Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener una edad determinada; 3. Ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

 

 

Finalmente, el agravio de los impetrantes consistente en que, el órgano político responsable debió haberlos considerado, para efectuar la designación de las candidaturas a los citados cargos municipales, por virtud de que los actores sí reúnen todos y cada uno de los requisitos indispensables para su postulación; resulta inatendible, toda vez que el mismo derecho les asistió a todos y cada uno de los precandidatos que participaron en el procedimiento de designación atinente; aunado a que el cumplimiento de los requisitos atinentes por parte de los impetrantes, no se ha puesto en duda; de ahí que este órgano jurisdiccional considere que, dicho agravio al contener argumentos de carácter subjetivo, imposibilitan su estudio de fondo.  

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

Único. Se confirman, la designación de candidatos a segundo, tercero, cuarto, décimo y décimo primer regidores, efectuada por el Partido Acción Nacional, consignada en el Acuerdo SG/0344/2009, de fecha cinco de junio del año en curso; así como el acuerdo CG/110/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cinco de junio de dos mil nueve, mediante el cual se formalizó el registro de los citados candidatos que integran la planilla postulada por el mencionado partido político, en la elección municipal a celebrarse el próximo cinco de julio de dos mil nueve, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

    MAGISTRADA         MAGISTRADO

 

ADRIANA M. FAVELA   CARLOS A. MORALES

        HERRERA     PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO