SENTENCIA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-336/2015.

 

Daniel Arciniega Sandoval vs. Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México

 

15 de mayo de 2015.

Índice

 

RESUELVE:

I. ANTECEDENTES.

II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

1. Per saltum.

2. Improcedencia.

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros.

 

 


 

 

SENTENCIA.

ST-JDC-336/2015.

 

Toluca, Estado de México, quince de mayo de dos mil quince.

 

En el juicio ciudadano promovido por Daniel Arciniega Sandoval (el Ciudadano Demandante o Ciudadano Actor) en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México (el Demandado o el Responsable), identificable con la clave y número arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por unanimidad de votos:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Daniel Arciniega Sandoval.

 

Esta decisión se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.                Convocatoria. El 12 de febrero de 2015, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional (en adelante PAN) publicó la convocatoria a todos los militantes de dicho instituto y a los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad, a participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que registrará el citado instituto con motivo del proceso electoral local 2014-2015.

 

2.                Solicitud de registro. El 21 de febrero de 2015, el Ciudadano Demandante presentó, ante el citado partido, su solicitud de registro de candidatura para diputado por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.

 

3.                Jornada electoral y designación de candidatos. El 8 de marzo del año en curso se llevó a cabo la elección interna de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.

 

Una vez realizado el cómputo y declaración de validez de la elección, el 24 de marzo de 2015 la Comisión Permanente del Consejo Nacional publicó el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el que se aprueba la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 numeral 3, incisos e) y f), y 5, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 69, fracción IV, 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN.

 

En dicho acuerdo se designó al Ciudadano Actor como candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa del PAN para Distrito XIV Jilotepec.

 

4.                Registro de candidatos. El 26 de abril de 2015 el PAN llevó a cabo el registro de candidatos ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

El 30 de abril de 2015 el referido instituto emitió el acuerdo IEEM/CG/69/2015 denominado “Registro Supletorio de las Fórmulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018”.

 

Dicho acuerdo dio como resultado el registro de candidatos ante el Instituto Electoral del Estado de México, del cual se advierte que las candidatas a Diputadas por el principio de mayoría relativa para el Distrito XIV, con cabecera en Jilotepec, registradas por el PAN son Adelaida Jiménez Padilla (propietaria) y Araceli Ángeles Hernández (suplente).

 

5.                Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El 4 de mayo de la presente anualidad, el Ciudadano Actor promovió, ante esta Sala Regional, juicio ciudadano en contra de la solicitud del registro de la fórmula de candidatas Adelaida Jiménez Padilla y Vanessa Araceli Ángeles Hernández como candidata propietaria y suplente, respectivamente, a Diputadas por el principio de mayoría relativa del distrito XIV con cabecera en Jilotepec Estado de México, que presentó el PAN el 26 de abril de 2015 ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

De dicha solicitud el Ciudadano Demandante tuvo conocimiento, según lo afirma en su escrito de demanda, el 1 de mayo de 2015.

 

6.                Turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el presente expediente con el número ST-JDC-336/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1686/15.

 

7.                Radicación. El 6 de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el presente asunto.

 

8.                Juicio ciudadano ST-JDC-331/2015. El 8 de mayo de 2015, esta Sala Regional resolvió el diverso juicio ciudadano ST-JDC-331/2015. En dicha sentencia se determinó dejar sin efectos el acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional identificado con la clave CPN/SG/127/2015, en su parte relativa a la designación de candidaturas de diputados de mayoría relativa en el Estado de México, para el efecto de que dicho órgano partidista realizara una nueva designación en la que atendiera a la observancia formal y material en la distribución paritaria de candidaturas de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa al congreso local. Asimismo, se vinculó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que dejara sin efectos el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa hecha por el Partido Acción Nacional, y, en su momento, lo sustituyera por los que volviera a solicitar el partido político.

 

9.                Cumplimiento a la sentencia recaída al ST-JDC-331/2015. En cumplimiento a la sentencia referida en el punto anterior, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CPN/SG/135/2015, en el que, entre otras cuestiones, designó como candidatas a diputadas locales por el principio de mayoría relativa para el distrito XIV con cabecera en Jilotepec Estado de México, propietaria y suplente, a Laura Pamela Martínez Ríos y Jaqueline Arciniega Sandoval, respectivamente.

 

Derivado de lo anterior, el 11 de mayo de 2015 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/92/2015, por el que se registran las fórmulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018, postuladas por el Partido Acción Nacional, en cumplimiento al párrafo tercero del Considerando OCTAVO, denominado Efectos de la Sentencia, de la resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número ST-JDC-331/2015, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

 

Del anexo único de dicho acuerdo se colige que, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-331/2015, quedaron sin efectos los registros de las ciudadanas Adelaida Juménez Padilla y Vanessa Araceli Ángeles, como candidatas, propietaria y suplente, del Partido Acción Nacional a diputadas locales por el principio de mayoría para el distrito XIV con cabecera en Jilotepec Estado de México y, en su lugar, se registraron a las ciudadanas Jaqueline Arciniega Sandoval y Laura Pamela Martínez Ríos, respectivamente.

 

10.           Cierre de instrucción. Al quedar debidamente sustanciado el expediente, la Magistrada Instructora ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

II.              CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

 

1.     Per saltum.

 

Esta Sala Regional considera procedente la pretensión del Ciudadano Demandante consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per-saltum.

 

Lo anterior, toda vez que si bien en un estado ideal de cosas el Ciudadano Demandante se vería obligado a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en el caso, dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para el derecho objeto del presente litigio, toda vez que el periodo de campañas en el Estado de México inició el pasado 1 de mayo; de ahí que exista la imperiosa necesidad de que esta Sala conozca y resuelva de la controversia a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al Ciudadano Actor en el goce de su derecho afectado.

 

En apoyo a las anteriores consideraciones, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[1]

 

2.     Improcedencia.

 

En el presente caso, respecto del acto impugnado, esto es, la solicitud del registro de la fórmula de candidatas Adelaida Jiménez Padilla y Vanessa Araceli Ángeles Hernández como candidata propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas por el principio de mayoría relativa del distrito XIV con cabecera en Jilotepec Estado de México, que presentó el Partido Acción Nacional el 26 de abril de 2015 ante el Institutito Electoral del Estado de México, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación ha quedado sin materia, ya que dicho acto reclamado ha cesado en sus efectos.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la referida ley, prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

 

En ese contexto, la Sala Superior de este tribunal ha interpretado que la referida causa de improcedencia se compone de dos elementos: a) que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo éste último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.

 

Cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo.

 

Sirve de sustento de lo anterior, la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[2].

Ante tal situación, lo procedente es darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

La referida causa de improcedencia se actualiza en la especie, toda vez que el Ciudadano Actor señala como acto impugnado la solicitud del registro de la fórmula de candidatas Adelaida Jiménez Padilla y Vanessa Araceli Ángeles Hernández como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas por el principio de mayoría relativa del distrito XIV con cabecera en Jilotepec Estado de México, que presentó el Partido Acción Nacional el 26 de abril de 2015 ante el Institutito Electoral del Estado de México. Sin embargo, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente ST-JDC-331/2015, mismas que se invocan y se hacen valer como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha designación partidista quedó sin efectos a través de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el 8 de mayo de 2015, e incluso el registro mismo que había acordado el Instituto Electoral del Estado de México.

 

En la citada resolución, esta Sala Regional determinó que la designación de candidatos del partido político no cumplió con la paridad de género en su aspecto material, pues no había un equilibrio competitivo entre los distritos que habían sido designados a hombres y/o mujeres. En dicha sentencia se resolvió:

 

PRIMERO. Se declara procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo CPN/SG/127/2015, en su parte impugnada, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, atendiendo a las consideraciones expresadas en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

TERCERO. Es fundada la pretensión de la actora por lo que, en consecuencia, se deberá estar a lo razonado en la parte final del considerando OCTAVO de esta sentencia.

 

Ahora bien, tal como lo sostiene el Responsable en su informe circunstanciado, en cumplimiento a la referida sentencia, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CPN/SG/135/2015, en el que designó como candidatas a diputadas locales por el principio de mayoría relativa para el distrito XIV con cabecera en Jilotepec Estado de México, propietaria y suplente, a Laura Pamela Martínez Ríos y Jaqueline Arciniega Sandoval, respectivamente.

 

Esto es, de dicho acuerdo se advierte que el partido político realizó cambios y designó a dos ciudadanas mujeres distintas a las que motivaron la queja del Ciudadano Actor, atendiendo al análisis de rentabilidad electoral realizado por el citado partido político y a la valoración política que el partido político precisó en el nuevo acuerdo de designación .

 

Derivado de lo anterior, el 11 de mayo de 2015 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/92/2015, por el que se registran las fórmulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018, postuladas por el Partido Acción Nacional, en cumplimiento al párrafo tercero del Considerando OCTAVO, denominado Efectos de la Sentencia, de la resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número ST-JDC-331/2015, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

 

Del anexo único de dicho acuerdo se colige que, ciertamente, quedaron sin efectos los registros de las ciudadanas Adelaida Juménez Padilla y Vanessa Araceli Ángeles, como candidatas, propietaria y suplente, del Partido Acción Nacional a diputadas locales por el principio de mayoría para el distrito XIV con cabecera en Jilotepec Estado de México y, en su lugar, se registraron a las ciudadanas Jaqueline Arciniega Sandoval y Laura Pamela Martínez Ríos, respectivamente.

 

De esta manera, este nuevo registro de candidatas a diputadas locales por el Partido Acción Nacional en el Estado de México ha llevado a que cesen los efectos del acto impugnado por el Ciudadano Actor, pues es, en todo caso, es este último registro el que ahora puede actualizar un perjuicio en la esfera jurídica del mismo.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

 

ACTO RECLAMADO, CESACION DE LOS EFECTOS DEL. Si en un amparo relacionado se concede la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie una nueva, el diverso amparo que la contraparte promueva contra aquélla, resulta improcedente, pues es evidente que los efectos de dicho acto reclamado han cesado y se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la misma ley[3].

 

En consecuencia, al no haberse dictado acuerdo de admisión, lo procedente es desechar el presente  juicio ciudadano.

 

No obstante lo anterior, no sobra agregar que el Ciudadano Actor hizo valer como agravio en este juicio que la designación de mujeres candidatas[4] resultaba ilegal, puesto que él había resultado electo en los procesos internos de su partido, mas ha sido criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la resolución relativa a la acción de inconstitucionalidad 39/2014 Y SUS ACUMULADAS 44/2014, 54/2014 Y 84/2014, que los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y, bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a este principio para el momento de la postulación.

 

***

 

NOTIFÍQUESE, por oficio al Responsable; y por estrados al Ciudadano Actor y a los demás interesados, en términos de los artículos 5; 26, párrafo 3; 21; 28; y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarias Jeannette Velázquez de la Paz y Kathia González Flores. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 379-380.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 13.

[4] Al respecto, debe precisarse que dicha designación fue realizada en cumplimiento al oficio IEEM/SE/633372015, por el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México instruyó al citado instituto político a realizar de manera inmediata sustituciones a efecto de acreditar la paridad de género en el 50% de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, esto, para cumplir con la paridad formal en sus candidaturas.