JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-338/2015. ACTORES: JOSÉ ALFONSO VALTIERRA GUZMÁN Y FEDERICO GONZÁLEZ CORNEJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince.
Analizados los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-338/2015, promovido por José Alfonso Valtierra Guzmán y Federico González Cornejo, por el que impugnan entre otros actos, el acuerdo IEEM/CG/55/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; del cual se desprenden los siguientes:
Hechos del Caso
I. Antecedentes. De la narración de hechos que se hace valer en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Acuerdo IEEM/CG/55/2015. El trece de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/55/2015, aprobó que fuera dicha autoridad quien realice el Registro Supletorio de las Formulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LIX” Legislatura Local y de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2016-2018.
2. Acuerdo CPN/SG/127/2015. El veinticuatro de abril de dos mil quince, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo CPN/SG/127/2015, mediante el cual se designa a los candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, entre los que se encontraban, para el cargo de Diputado Local por el Distrito XXIII, los ahora actores en su calidad de propietario y suplente.
3. Registro de Candidatos. El veintiséis de abril de dos mil quince el Partido Acción Nacional solicitó el registro de candidatos ante el Instituto Electoral del Estado de México, entre los que se encontraban, para el cargo de Diputado Local por el Distrito XXIII, los ahora actores en su calidad de propietario y suplente.
4. Prevención del Instituto Electoral del Estado de México a las solicitudes de Registro por parte del Partido Acción Nacional. El treinta de abril de dos mil quince, a través del oficio IEEM/SE/6333/2015, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad, Francisco Javier López Corral, requirió al Partido Acción Nacional para que de manera inmediata, efectuara las sustituciones correspondientes, a efecto de que las postulaciones de candidatos cumplieran con un cincuenta por ciento de cada género.
5. Nueva solicitud de registro de candidaturas. Mérito del requerimiento mencionado con anterioridad, en la misma fecha, previo a la sesión del Consejo General del referido instituto electoral local, el Partido Acción Nacional, solicitó el registró de las ciudadanas María Isabel Selene Clemente Muñoz y María del Rocío Badillo Castillo, como diputadas propietaria y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa por el Distrito XXIII de Texcoco de Mora, Estado de México.
6. Acuerdo IEEM/CG/69/2015. El mismo treinta de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo IEEM/CG/69/2015, llevo a cabo el Registro Supletorio de las Fórmulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de mayo de dos mil quince, José Alfonso Valtierra Guzmán y Federico González Cornejo presentaron, ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo IEEM/CG/55/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-338/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1688/15.
IV. Radicación. El cinco de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente Juan Carlos Silva Adaya, en ausencia de la Magistrada Instructora Martha C. Martínez Guarneros, radicó el presente medio de impugnación.
V. Revocación del acuerdo CPN/SG/127/2015. El ocho de mayo de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente ST-JDC-331/2015, mediante el cual se determinó dejar sin efectos el acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional CPN/SG/127/2015, de veinticuatro de abril de dos mil quince, en su parte relativa a la designación de candidaturas de diputados de mayoría relativa, para el efecto de que dicho órgano partidista realizara una nueva designación que atendiera una distribución paritaria, formal y material, de candidaturas de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa. Asimismo, se vinculó al Consejo General de la indicada autoridad administrativa electoral, para que dejara sin efectos el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa hecha por el Partido Acción Nacional, y en su momento, registrara a los que volviera a solicitar el partido político.
VI. Cumplimiento a la sentencia recaída al expediente ST-JDC-331/2015. En cumplimiento a la sentencia referida en el punto anterior, en sesión extraordinaria celebrada el once de mayo del año en curso, el Consejo General del referido instituto electoral local, aprobó el acuerdo IEEM/CG/91/2015, por el que canceló los registros de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, postuladas por el Partido Acción Nacional, aprobados mediante Acuerdo número IEEM/CG/69/2015, entre ellos, los de las ciudadanas María Isabel Selene Clemente Muñoz y María del Rocío Badillo Castillo como candidatas propietaria y suplente, respectivamente.
Por su parte, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicó que el Presidente del referido comité, emitió las providencias CPN/SG/135/2015, mediante el que fueron designadas las y los candidatos a las cuarenta y cinco diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.
Previa solicitud de registro del representante suplente del Partido Acción Nacional ante el órgano central del Instituto Electoral del Estado de México, el once de mayo de dos mil quince, el aludido Consejo General, en la vigésimo primera sesión extraordinaria aprobó el acuerdo IEEM/CG/92/2015 por el que se registraron las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la “LIX” Legislatura del Estado, postuladas por el Partido Acción Nacional, en cuyo anexo único se advierte que en el distrito XXIII de Texcoco fueron registrados como candidatos a la diputación local por el principio de mayoría relativa, José Alfonso Valtierra Guzmán como propietario y Federico González Cornejo como suplente, los actores del juicio que se resuelve.
VII. Admisión. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, la magistrada instructora admitió el presente medio de impugnación.
VIII. Firmeza de la sentencia ST-JDC-331/2015. Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1963/15, fechado el catorce de mayo de este año, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional hizo llegar la certificación de que, dentro del plazo legalmente establecido, no se presentó medio de impugnación alguno para controvertir la sentencia pronunciada en el expediente ST-JDC-331/2015, por lo que la misma ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; con forme a los siguientes:
Fundamentos Jurídicos
Primero. Competencia y jurisdicción.
De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación vía per saltum, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por los actores a fin de impugnar, los acuerdos IEEM/CG/55/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Segundo. Cuestión previa, precisión del acto impugnado.
A efecto de ser coherentes con la pretensión de los demandantes, es necesario precisar el acto impugnado y la autoridad demandada, delimitando adecuadamente cuál es el acto generador de la violación a la esfera de los derechos político-electorales de la misma y el órgano responsable de su emisión, pues ello será la materia de resolución del asunto. Lo anterior a partir del criterio contenido en la jurisprudencia 4/99 con el rubro: medios de impugnación en material electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor[1].
Ahora bien, es de señalarse que los actores en su escrito de demanda, identifican como actos impugnados y autoridades responsables a los siguientes:
a) Acuerdo IEEM/CG/55/2015 de trece de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual aprobó que fuera esa misma autoridad quien realizaría el registro supletorio de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa a la “LIX” legislatura local y de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2016-2018.
b) Acuerdo CNP/SG/127/2015, del veinticuatro de abril de 2015 aprobó el acuerdo CPN/SG/127/2015 mediante el cual, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional designa a los candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, entre los que se encontraban, como diputado local por el distrito XXIII, los ahora actores en su calidad de propietario y suplente.
c) La falta de notificación de la sustitución de los actores como candidatos a diputados locales por mayoría relativa en el indicado distrito, atribuida a los Consejos Nacional y Estatal del Partido Acción Nacional.
Del acto referido en primer orden, los demandantes expresan como agravio, la falta de atribuciones del Consejo General para llevar acabo, en su sesión del treinta de abril, el registro supletorio de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.
Respecto del señalado en el inciso b), los actores se duelen de que no se haya atendido al contenido del propio acuerdo, por virtud del cual fue aprobada su designación al cargo de elección popular.
En tanto, del reseñado en el inciso c), los promoventes manifiestan no haber sido notificados del acto por el que se les sustituyó como candidatos, sustitución que, de las manifestaciones realizadas por las autoridades responsables en sus respectivos informes circunstanciados, esta Sala Regional pudo advertir, fue generada a raíz del requerimiento que le hiciera al Partido Acción Nacional, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el treinta de abril de dos mil quince, para que de manera inmediata, efectuara las sustituciones correspondientes a efecto de que las postulaciones de candidatos cumplieran con un cincuenta por ciento de cada género.
De lo anterior se sigue, que si bien los actores identifican en su escrito de demanda, tres actos impugnados y a tres autoridades responsables, el acto que les depara perjuicio es el relativo a la sustitución y solicitud de registro de las ciudadanas María Isabel Selene Clemente Muñoz y María del Roció Badillo Castillo, como diputada propietaria y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXIII de Texcoco de Mora, presentada por el Partido Acción Nacional el día treinta de abril de dos mil quince, previamente a la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Se afirma lo anterior, en virtud de que fue el Partido Acción Nacional, el que solicitó el registro como candidatas para diputadas locales por el distrito en cuestión, a dichas ciudadanas, esto es, en el cargo por el que los actores habían sido designados mediante el acuerdo CNP/SG/127/2015 de veinticuatro de abril de dos mil quince.
Así, atendiendo correctamente la pretensión de los demandantes, se puede establecer que el acto impugnado y la autoridad demandada, son sólo las que han quedado precisadas, mismos que eran los que les generaban realmente la violación a la esfera de sus derechos político-electorales.
Tercero. Procedencia de la vía per saltum (salto de instancia).
Esta Sala Regional considera procedente la pretensión de los actores, consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per saltum.
Lo anterior, toda vez que si bien lo ordinario es que tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado previamente el juicio ciudadano previsto en el ámbito jurisdiccional local, en el presente asunto, dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites que implique su remisión al Tribunal Electoral del Estado y el tiempo necesario para la resolución del juicio ciudadano local, toda vez que el periodo de campañas en el Estado de México inició el pasado uno de mayo; de ahí que exista la necesidad de que esta Sala conozca y se pronuncie de la controversia a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a los ciudadanos actores en el goce de su derecho alegado.
A propósito de lo anterior, es de subrayarse que el hecho de que el registro de candidatos haya concluido, no torna irreparable la pretensión de los actores sobre la revocación del registro preexistente, en cambio, el avance de la campaña sí puede provocar una merma sensible o significativa el ejercicio de su derecho de ser votado, para el caso de que se agoten todas las instancias previas a la presente federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito[2].
Cuarto. Sobreseimiento.
En el caso a estudio, respecto del acto impugnado consistente en la solicitud de registro de la fórmula de candidatas María Isabel Selene Clemente Muñoz y María del Rocío Badillo Castillo, como diputadas propietaria y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa por el Distrito XXIII de Texcoco de Mora, Estado de México, que presentó el Partido Acción Nacional el treinta de abril de dos mil quince, mérito del requerimiento que le hiciera el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa para que realizara las sustituciones necesarias, a efecto de que las postulaciones de candidatos cumplieran con un cincuenta por ciento de cada género, se configura de modo manifiesto la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, ya que, por un lado, el referido acto reclamado ha cesado en sus efectos, y por otro, los ciudadanos actores ya han alcanzado su pretensión, como enseguida se podrá advertir.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la citada legislación general, establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
A propósito de lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha interpretado que la referida causa de improcedencia se compone de dos elementos: a) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, solo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es solo el medio para llegar a esa circunstancia.
De esta manera, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo.
Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro improcedencia. el mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva.[3]
Ante tal situación, lo procedente es darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
La referida causa de sobreseimiento se actualiza plenamente en la especie, toda vez que tanto el componente instrumental como el sustancial se configuran. El primero de ellos, mérito de que la solicitud de registro de la fórmula de candidatas María Isabel Selene Clemente Muñoz y María del Roció Badillo Castillo como propietaria y suplente, quedó sin efectos a través de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el ocho de mayo de dos mil quince, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente ST-JDC-331/2015, mismas que se invocan y se hacen valer como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la citada resolución, esta Sala Regional determinó que la designación de candidatos del partido político en comento, no cumplió con la paridad de género en su aspecto material, pues no había un equilibrio competitivo entre los distritos que habían sido designados a hombres y a mujeres, resolviendo:
“Esta Sala considera necesario vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que deje sin efectos el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa hecha por el Partido Acción Nacional, y, en su momento, sustituirlos por lo que, en cumplimiento a esta sentencia, vuelva a solicitar el partido político.”
De esta manera es que, con posterioridad a la presentación de la demanda y durante la tramitación del presente juicio ciudadano, este órgano jurisdiccional dejo sin efectos el acto impugnado a través del dictado de la sentencia referida.
Ahora bien, por lo que al componente definitorio se refiere, éste también se actualiza, pues como se anticipó, la pretensión de los actores fue colmada a raíz de que, en cumplimiento a la sentencia aludida, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el órgano central del Instituto Electoral del Estado de México, solicitó nuevamente el registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, solicitud que fue acordada favorablemente por el Consejo General del instituto electoral del estado, en su vigésima primera sesión extraordinaria, acuerdo IEEM/CG/91/2015, en cuyo anexo único se advierte que en el distrito XXIII de Texcoco, fueron registrados como candidatos a la diputación local por el principio de mayoría relativa, a los actores, José Alfonso Valtierra Guzmán como propietario y Federico González Cornejo como suplente.
Esto es, del nuevo acuerdo de registro se hace patente que el partido político realizó cambios en el distrito XXIII y designó a los actores en lugar de las ciudadanas, designación que motivó la interposición de este juicio, atendiendo al análisis de rentabilidad electoral realizado por el citado partido político y a la valoración política que él mismo precisó en el nuevo acuerdo de designación.
De esta manera, el nuevo registro de candidatos tiene como efecto evidente que la pretensión de los actores se encuentre satisfecha.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
R e s u e l v e
Único. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por José Alfonso Valtierra Guzmán y Federico González Cornejo, al quedarse sin materia de estudio.
Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
| MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
1
[1] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp.445-446.
[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 379 a 380.