JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS              DERECHOS              POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-340/2024, ST- JDC-341/2024, ST-JDC-342/2024 Y ST- JDC-343/2024 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ CARMONA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOS: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ Y JAVIER JIMÉNEZ CORZO

 

COLABORADORAS: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, Y SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC- 340/2024 y acumulados, promovidos por la parte actora y otros por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el diecisiete de mayo del año en curso, en el expediente JDCL/215/2024 y sus acumulados que desechó de plano las demandas de los juicios JDCL/215/2024, JDCL/216/2024 y JDCL/218/2024; y respecto al JDCL/217/2024 confirmó el acuerdo IEEM/CG/96/2024, en lo que fue materia de impugnación; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I.  Antecedentes. De la narración de hechos de las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.    Convocatoria. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, se expidió la Convocatoria al proceso de selección de MORENA para las


 

 

 

 

 

candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, para los procesos locales 2023-2024.

 

2.   Inicio del proceso electoral Local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024 para la elección de diputaciones Locales y Ayuntamientos en esa entidad federativa.

 

3.  Registro del convenio de coalición. El treinta de enero siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo IEEM/CG/29/2024, en el cual se registró el convenio de coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, el cual el dieciséis de abril se emitió el diverso acuerdo que aprobó las modificaciones a ese convenio de coalición.

 

4.    Registro de planillas. El veintiséis de abril siguiente, el citado Consejo aprobó el acuerdo IEEM/CG/91/2024 por el cual se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2025-2027.

 

5.     Acuerdo IEEM/CG/94/2024. El veintisiete de abril posterior, el multicitado Consejo, emitió acuerdo por el que se resuelve sobre el requerimiento realizado a los partidos políticos, coaliciones y candidatura común en el punto Décimo Segundo del acuerdo IEEM/CG/91/2024.

 

6.    Acuerdo IEEM/CG/96/2024 (acto impugnado primigeniamente). El uno de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto local aprobó y resolvió sobre el requerimiento a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el punto Décimo Tercero del acuerdo IEEM/CG/94/2024, respecto a la implementación de acciones afirmativas de diversas candidaturas de elección popular en específico del partido MORENA a través de coalición o candidatura común.

 

7.  Juicios de la ciudadanía local. El cinco de mayo las partes actoras presentaron juicios para la protección de los derechos políticos-electorales


 

de la ciudadanía local, por los cuales se integraron los expedientes

JDCL/215/2024, JDCL/216/2024, JDCL/217/2024 y JDCL/218/2024 en el

Tribunal Electoral del Estado de México.

 

8. Resolución JDCL/215/2024, JDCL/216/2024, JDCL/217/2024 y

JDCL/218/2024 acumulados (acto impugnado). El diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local JDCL/215/2024 y Acumulados, a través de la cual desechó de plano los escritos de demanda de los juicios de la ciudadanía JDCL/215/2024, JDCL/216/2024 y JDCL/218/2024 y respecto al JDCL/217/2024 confirmó el acuerdo IEEM/CG/96/2024, en lo que fue materia de impugnación.

 

II.  Juicios de la ciudadanía federal

 

1.  Presentación de las demandas. En contra de la sentencia referida en el punto anterior, el veintiuno de mayo del año en curso, las partes actoras presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

2.  Recepción, turno a Ponencia, radicación y admisión a) ST-JDC-340/2024.

El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación que se resuelve y, el veintitrés siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente señalado, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

Mediante proveído de veinticuatro de mayo posterior, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio; y iii) ordenó a la responsable remitir las constancias correspondientes una vez concluido el término de ley respecto a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.


 

 

 

 

 

El veinticinco de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite el escrito de demanda y tuvo por recibida la documentación remitida por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

b) ST-JDC-341/2024

 

El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación que se resuelve y, el veintitrés siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente señalado, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

Mediante proveído de veinticuatro de mayo posterior, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio; y iii) ordenó a la responsable remitir las constancias correspondientes una vez concluido el término de ley respecto a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

El veinticinco de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite el escrito de demanda y tuvo por recibida la documentación remitida por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

c) ST-JDC-342/2024

 

El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación que se resuelve y, el veintitrés siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente señalado, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

Mediante proveído de veinticuatro de mayo posterior, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio; y iii) ordenó a la


 

responsable remitir las constancias correspondientes una vez concluido el término de ley respecto a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

El veinticinco de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite el escrito de demanda y tuvo por recibida la documentación remitida por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

d) ST-JDC-343/2024

 

El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación que se resuelve y, el veintitrés siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente señalado, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

Mediante proveído de veinticuatro de mayo posterior, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio; y iii) ordenó a la responsable remitir las constancias correspondientes una vez concluido el término de ley respecto a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

El veinticinco de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite el escrito de demanda y tuvo por recibida la documentación remitida por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

3.      Cierres de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente


 

 

 

 

 

para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se analizan por tratarse de medios de impugnación promovidos con el fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en los juicios de la ciudadanía locales promovidos por las partes actoras, cuya entidad federativa se encuentra en la Circunscripción territorial de la Sala, y materia relacionada con elecciones estatales.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO

DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal1.

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la resolución JDCL/215/2024 y sus acumulados, emitida el diecisiete de mayo del presente año; por video conferencia la cual

 

 


1 Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.


 

fue aprobada por unanimidad de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Acumulación. De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que las partes actoras controvierten el mismo acto, de idéntica autoridad responsable, con la misma pretensión de revocar la resolución.

 

En virtud de lo anterior, de conformidad al artículo 31, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es acumular los juicios ST-JDC-341/2024, ST-JDC- 342/2024 y ST-JDC-343/2024 al diverso ST-JDC-340/2024, por ser el primero que llegó a esta Sala Regional, en consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

 

a).  Forma. En las demandas constan los nombres y firmas autógrafas de las partes actoras, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan sus escritos impugnativos, los agravios que aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b).  Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello es así, porque la determinación controvertida fue notificada a las partes actoras el diecisiete mayo de dos mil veinticuatro, en tanto que los escritos de demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía fueron presentados el veintiuno siguiente, por lo que resulta oportuna su presentación.


 

 

 

 

 

c).     Legitimación. Este requisito se cumple, dado que las partes actoras fueron quienes instaron el juicio de la ciudadanía local y acuden a esta instancia federal, al considerar que fue transgredido su derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a que les fue reconocida su legitimación, por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

d).  Interés Jurídico. Se colma, toda vez que las partes actoras fueron quienes promovieron los juicios de la ciudadanía locales cuya resolución se impugna por esta vía, por considerar que es desfavorable a sus intereses.

 

e).    Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía es el medio de impugnación procedente para plantear la defensa de sus derechos presuntamente transgredidos.

 

SEXTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. El diecisiete de mayo del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, emitió sentencia en el expediente JDCL/215/2024 y sus acumulados JDCL/216/2024, JDCL/217/2024 y JDCL/218/2024 en la que desechó de plano los escritos de las demandas JDCL/215/2024, JDCL/216/2024 y JDCL/218/202, en tanto que por lo que atañe al diverso juicio JDCL/217/2024 confirmó el acuerdo IEEM/CG/96/2024, en lo que fue materia de impugnación, por las razones siguientes.

 

En efecto, sobre los juicios que desechó, precisó en el Considerando Tercero, que advertía la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que las partes actoras carecen de interés jurídico para presentar los medios de impugnación.

 

Arribó a tal conclusión, al considerar que del análisis realizado a los expedientes locales antes referidos, no advirtió documentales fehacientes ni probanza alguna, en las que se pudiera constatar que las partes actoras contaran con un registro o designación como precandidatas y precandidato al cargo que aspiran, candidatura o alguna otra calidad que les otorgue legitimación, a fin de controvertir el acuerdo IEEM/CG/96/2024; por lo que,


 

señaló que al carecer de interés jurídico, consideró que fue evidente la improcedencia mencionada.

 

De ese modo, el Tribunal Electoral local, expuso que se encontró impedido para conocer el fondo del asunto, al no acreditarse la afectación a la esfera jurídica de las partes actoras, o bien, la violación de alguno de sus derechos político-electorales que las facultaran para controvertir el acuerdo antes referido.

 

Ahora, en cuanto el estudio de los disensos JDCL/217/2024, el Tribunal responsable respecto a los alegatos de la sobrerrepresentación del grupo denominado afromexiquense, y que a este grupo no se les impuso las auto adscripciones calificadas, limitando a otros grupos minoritarios, como a los que pertenecen las partes actoras (otomí), que si se les solicitó una auto adscripción calificada; aunado a que la responsable primigenia no presentó bloque de competitividad y tampoco a qué lugar pertenecían los cuatro indígenas que representarán a ese grupo social, los calificó de infundados e inoperantes, por las razones siguientes.

 

Previo al marco referencial de juzgar con perspectiva de interculturalidad: personas, pueblos y comunidades indígenas, consideró respecto al alegato de que la responsable primigenia no presentó bloques de competitividad, y a qué lugar pertenecen los indígenas que representan a ese grupo social, los calificó de infundados, porque la responsable garantizó que la Coalición cumpliera con al menos el 3% de representación indígena en sus postulaciones, sin que existiese una obligación específica para el partido MORENA de postular a sus candidaturas de la forma planteada por la actora.

 

De ese modo, primero refirió que MORENA, en su numeral dos, cumpliría con la postulación de acciones afirmativas en las candidaturas correspondientes, para después referir a los diversos acuerdos de la autoridad administrativa electoral local en los que se probaron los bloques de competitividad que debían tomar en cuenta los resultados de votación de la elección inmediata anterior, teniendo como finalidad que algún género sea signado de manera exclusiva en distritos poco competitivos.


 

 

 

 

 

En ese tenor, expuso que la Coalición Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México participaría en ochenta municipios, para lo cual indicó la asignación de bloques aprobada para la referida coalición, para arribar a la conclusión de que en los bloques municipales existió proporcionalidad en la asignación de candidaturas para ambos sexos.

 

Así, precisó que, en diverso acuerdo, el Instituto local resolvió las modificaciones al convenio de coalición de la citada coalición, para determinar que se cumplieron los requisitos previstos en las disposiciones legales; asimismo, refirió que, en posterior acuerdo, la autoridad administrativa electoral local determinó que lo presentado por los partidos políticos y sus correspondientes cumplimientos a requerimientos, las postulaciones a través de acciones afirmativas se llevaron a cabo.

 

Acto continuó, la responsable indicó, que la autoridad primigenia aprobó el diverso acuerdo que en su punto décimo tercero advirtió inconsistencias al cumplimiento del principio de paridad e inclusión de acciones afirmativas requiriendo a las fuerzas políticas subsanarlas.

 

Después, precisó lo atinente al municipio de Almoloya de Juárez, y para el primero de mayo siguiente, señaló que la autoridad primigenia había resuelto sobre los requerimientos realizados y concluyó que los partidos y coaliciones observaron los criterios de postulaciones a efecto de lograr una representación sustantiva de los grupos en situación de discriminación e igualdad de género.

 

Enseguida, indicó que ante esa circunstancia acordó dar cumplimiento parcial a las fuerzas políticas sin que se advierta incumplimiento por cuanto hace al municipio de Almoloya de Juárez, para lo cual inserto un cuadro, y después precisó que contrario a lo sustentado por la parte actora, en el tenor que la coalición que integra MORENA únicamente postuló cuatro regidurías de los ciento veinticinco municipios del Estado de México, excluyendo a las personas que han participado en la lucha de los derechos indígenas, resultaba infundado al evidenciarse que la responsable válido las acciones afirmativas en relación con la representación indígena.


 

Así, el Tribunal responsable finalmente consideró que la Coalición Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México cumplió con el porcentaje referido en los criterios, los cuales no fueron impugnados en su momento y constituyen el marco de actuación para las instituciones políticas, respecto de la postulación de candidaturas, de ese modo concluyó que la coalición en cita postuló el porcentaje de las acciones afirmativas a las que estaba vinculada, ya que registró a 3 personas indígenas en el caso de presidencias municipales; 1 para el caso de sindicatura y 4 para regidurías.

 

En ese tenor, la responsable determinó que aun y cuando los partidos políticos están obligados a garantizar el ejercicio efectivo de las personas que pertenecen a grupos minoritarios, ello no conlleva a que debe realizarse de manera específica para las regidurías postuladas en el municipio de Almoloya de Juárez; de ahí que carezca de sustento el agravio relativo a que la responsable no presentó bloques de competitividad y a qué lugar pertenecen los cuatro indígenas que representan a ese grupos social, en tanto que quedó acreditado que la autoridad administrativa electoral validó el cumplimiento a los bloques de competitividad por parte de las fuerzas políticas.

 

Ahora, en cuanto al disenso sobre la sobrerrepresentación del grupo denominado afromexiquense y a que dicho grupo no se le imponga la autoadscripción calificada se calificó inoperante, porque la determinación sobre la documentación que los partidos políticos, coaliciones o candidatura común debían presentar para acreditar la pertenencia a la población afromexiquense, quedó delimitada con la emisión del acuerdo lEEM/CG/132/2023, aprobado el trece de diciembre de dos mil veintitrés y publicado el doce de enero del año en curso en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”, por lo que el Tribunal Electoral local determinó que impugnaron ese requisito de forma extemporánea, toda vez que el plazo de cuatro días para impugnarlo transcurrió del trece al dieciséis de enero de la presente anualidad, y la demanda se presentó hasta el cinco de mayo posterior, lo cual aconteció fuera del plazo establecido para tal efecto.


 

 

 

 

 

Ello, sumado a que en ese acuerdo se precisó que para la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el proceso electoral de personas afromexiquenses se les aplicará la autoadscripción simple, de modo que bastaría con presentar una declaratoria bajo protesta de decir verdad, donde manifestarán que son parte de alguna de esas comunidades.

 

Ante lo expuesto, el Tribunal responsable desechó las demandas presentadas ante esa instancia y confirmó el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

 

SÉPTIMO. Concepto de agravios. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que las partes actoras hacen valer los siguientes agravios:

 

1.     Del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México le causa agravio el acuerdo IEEM/CG/94/2024, en el que se aprobó el registro de la coalición Sigamos Haciendo Historia.

2.     Violación a la auto determinación de los pueblos y su derecho a auto reconocerse, plasmado en la Constitución y en los Pactos Internacionales al precisar los criterios al a autoadscripción calificada.

3.     El proceso de selección llevado a cabo por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, al no realizar una encuesta o método, ni aclarar las reglas ni los procedimientos, por no publicitarlos ni ponerlos a la vista.

4.     La omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, al no emitir de manera oficial los resultados de los perfiles a integrar la planilla que contenderá por los ayuntamientos.

5.     La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no observó que, en el municipio de Almoloya de Juárez, Jilotepec, Villa de Allende, son municipios con población representativa de la comunidad otomí, mazahua dejando a un lado preceptos normativos.

6.     El partido MORENA del Estado de México no hizo pública la propuesta de candidaturas que observaran los bloques de competitividad.


 

7.     Del Tribunal Electoral del Estado de México alega la falta de principios en su actuar.

8.     El Tribunal Electoral local no estudió el fondo.

9.     Argumentos distintos del Tribunal Electoral local al emitir sentencias que incluyen a las mismas personas por los mismos hechos 2 veces.

10. La sentencia del doce de mayo del año en curso, emitida por la autoridad responsable al manifestar que la parte actora solo persigue como fin único el registro de la candidatura.

11. La Comisión Coordinadora resolvió indebidamente quién ocupar los espacios en los partidos políticos.

12. Violación al principio de publicidad de las propuestas de la Coalición Sigamos siendo Historia, de los bloques de competitividad, en el municipio de Villa de Allende.

13. La afirmación de la autoridad responsable en la sentencia, con relación a que el partido MORENA cumplió con el 3% de las candidaturas indígenas.

14. La sentencia de diecisiete de mayo de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral local al afirmar que las partes actoras no acreditaron la calidad de precandidatas cuando acompañaron el folio que le expidió la comisión.

15. En la primera sentencia de la autoridad responsable tomó una fecha incorrecta respecto al momento del hecho que se impugnó.

 

OCTAVO. Medios de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan las partes actoras en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

 

Por lo que en relación con las documentales públicas ofrecidas y aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.


 

 

 

 

 

De igual manera, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones, a las presuncionales y documentales privadas que ofrecen las partes inconformes, se les reconoce a la primera valor convictivo pleno; a las segundas y terceras valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

NOVENO. Método de estudio. El estudio de los agravios se realizará de manera distinta a la propuesta por las partes actoras, derivado de que se exponen contra actos partidistas, de la autoridad administrativa electoral local y del Tribunal responsable, en la que primero deberá analizarse los alegatos tendentes a controvertir el desechamiento decretado por la falta de interés jurídico de tres personas, y con posterioridad lo atinente al fondo de la controversia.

 

Tal propuesta, no causa afectación a las partes, porque el método de estudio y resolución de la materia de litis, no les genera agravio, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los argumentos expuestos por los justiciables, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN2.

 

DÉCIMO. Estudio de Fondo. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada, primero para que se determine que contrario a lo ahí determinado si cuentan con interés jurídico para instar, y segundo para analizar los planteamientos atinentes a sus alegatos de la autoadscripción las postulaciones de la comunidad afro mexiquense en el actual proceso electoral local.

 

 


2 Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000.


 

La causa de pedir la sustentan en el indebido actuar del Tribunal Electoral del Estado de México al analizar sus impugnaciones.

 

La litis de los presentes asuntos estriba en determinar si asiste razón a la parte actora de que la sentencia no se dictó conforme a Derecho, o si, por el contrario, debe confirmarse al haberse emitido amparada en el orden jurídico nacional.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos; empero, para realizar el estudio de los motivos de inconformidad primero se aludirá al marco normativo aplicable u, la razonabilidad de juzgar con perspectiva intercultural y al contexto de la controversia como enseguida se precisa.

 

a. Juzgamiento con perspectiva intercultural

 

La controversia que se resuelve se ciñe a resolver un conflicto suscitado en personas y población indígena, de ahí que en principio se torne necesario precisar la perspectiva intercultural que debe enmarcar este tipo de juicios.

 

El Tribunal Electoral ha considerado como criterio, que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

 

Tal premisa tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos a fin de evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades materia de estudio (justicia participativa).

 

Desde esa perspectiva, las autoridades competentes para pronunciarse en relación con esos asuntos se deben hacer cargo del


 

 

 

 

 

contexto social que afecta al pueblo, comunidad o grupo indígena, inclusive, de ser el caso, a la propia persona indígena considerada como individuo, con base en una perspectiva intercultural3 que les permite garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan en cada caso en particular.

 

Por tanto, las autoridades que conozcan tales asuntos tienen el deber de tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionales que garanticen de la mejor manera los derechos que se buscan proteger, con base en las circunstancias específicas en cada caso, apoyándose de los elementos que obren en el expediente, así como en la colaboración y apoyo de las autoridades comunitarias, municipales, estatales y federales que correspondan.

 

Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

 

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

 

Ejemplo de lo anterior se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de


3 En tal sentido, véase la jurisprudencia 18/2018 intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.


 

las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.

 

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo el problema planteado.

 

Las directrices anteriores se han sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes:

 

o                 COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE4.

 

o                 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE5.

 

o                 COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)6.

 

 

 

 


4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

6 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.


 

 

 

 

 

o                 PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL7, y

 

o                 COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA8.

 

Ante lo expuesto, es criterio de Sala Regional Toluca9 que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que esos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

 

Por ende, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

 

Estudio de caso

 

El análisis de la controversia tiene su origen en que cuatro personas que se autoadscriben indígenas impugnaron el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México relativo a las acciones afirmativas.

 

Así, como se precisó tal acuerdo fue confirmado por el Tribunal Electoral del Estado de México, ello al considerar que de las cuatro demandas que acumuló en la resolución impugnada, por un lado, desechó

 

 


7 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

8 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

9 Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.


 

tres, y de la restante entró al estudio de fondo de sus agravios, arribando a la conclusión, se insiste, de confirmar el acto del instituto electoral local.

 

De ese modo, en principio se analizarán las pretensiones de los juicios incoados por las personas que la instancia jurisdiccional responsable desechó su demanda por la falta de interés jurídico.

 

En efecto, de los escritos de demanda, la parte actora expone como motivo de inconformidad, que el Tribunal responsable indebidamente les desechó sus demandas aun y cuando acompañaron el folio que les expidió la comisión de MORENA, al registrarlos como precandidatos (agravio identificado como 14).

 

Así, conforme a lo expuesto, el Tribunal Electoral del Estado de México desechó de plano los escritos de las demandas JDCL/215/2024, JDCL/216/2024 y JDCL/218/202, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que estimó que las partes carecían de interés jurídico para presentar los medios de impugnación.

 

Ello lo estimó del modo apuntado porque del análisis realizado a las constancias del expediente, no advirtió documentales fehacientes ni probanza alguna, en las que se pudiera constatar que las partes actoras contaran con un registro o designación como precandidatas y precandidato al cargo que aspiran, candidatura o alguna otra calidad que les otorgue legitimación, a fin de controvertir el acuerdo IEEM/CG/96/2024.

 

Para Sala Regional Toluca, asiste razón a Guadalupe Acevedo Agapito porque en el cuaderno único del ST-JDC-342/2024, a foja 87, consta la “Solicitud de la inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la regiduría de Villa de Allende”, con fecha de 28 de noviembre de 2023, de ahí que contrario a la conclusión de la responsable en el expediente existe un documento que ampara que la referida persona participó en el proceso de selección de la candidatura a regiduría en Villa de Allende, esto es, fue registrada y, por ende, se colma el requisito en


 

 

 

 

 

cuestión10, de ahí que en este caso resulte fundado el disenso y, por ende, deba revocarse la sentencia impugnada del Tribunal responsable.

 

Ahora, por lo que hace a Alejandro Navarro Ordoñez y Graciela Munguía Molina, partes actoras de los juicios ST-JDC-341/2024 y ST-JDC- 343/2024 (del cual aun y cuando solo obra una imagen tipo fotografía de una captura de pantalla de computadora, foja 90 del cuaderno único), no obra documento que ampare sus registros para el proceso de selección de candidaturas de MORENA.

 

Sin embargo, del análisis integral de sus demandas, se advierte que formulan motivos de inconformidad en defensa de las comunidades indígenas a las que pertenecen.

 

Por lo anterior, Sala Regional Toluca considera que todas las personas actoras ciudadanas en los juicios que se resuelven ante esta instancia, cuentan con interés legítimo para controvertir el acuerdo de la autoridad electoral administrativa local en busca de proteger los derechos de su colectividad.

 

Lo anterior es del modo apuntado, porque al tratarse de personas que representan intereses de su colectivo, esto es, de la comunidad indígena, es que se debe atender su planteamiento central, toda vez que como integrantes de ese colectivo cuentan con interés legítimo al ser personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad (como sucede en el caso, esto es, personas indígenas) para impugnar cuestiones que afecten sus derechos como grupo.

 

Lo cual tiene asidero en las jurisprudencias de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 4/2012 y 9/2015 de rubros COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

 


10 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-562/2024, determinó que, para tener interés jurídico al controvertir los procesos internos de selección, era necesario haberse inscrito en los mismos o demostrar haberse registrado conforme con las convocatorias respectivas, sin que, en ese caso, la calidad de afiliado del actor, fuera de entidad suficiente para colmar dicho interés.


 

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

 

Aunado a ello, es criterio de Sala Superior (SUP-REC-342/2024) que; En los casos que involucran derechos de integrantes de pueblos y comunidades indígenas se ha estimado que todos sus miembros se encuentran legitimados para acudir ante los tribunales en defensa de los derechos que colectivamente les pertenecen”.

 

De modo que, en ese tenor, se ha precisado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la ciudadanía, con el objeto de que se tutelen de manera eficaz sus derechos colectivos conforme a los preceptos constitucionales y consuetudinarios aplicables conforme al marco normativo expuesto previamente y conforme a la jurisprudencia 4/2002, ya citada, extremo que se colma en el caso.

 

Lo expuesto de ningún modo implica que cualquier persona pueda hacer valer violaciones relacionadas con tales grupos y comunidades, ya que existe un requisito mínimo que es el de autoadscripción, lo que no presupone que, en automático, con ello deba darse la razón a los actores en dicha situación, sino que busca garantizar el acceso a la justicia de grupos en situación de vulnerabilidad histórica (Véase lo resuelto en el SUP-JDC-614/2021 y acumulados).

 

Derivado de que se ha reconocido que la parte actora de los juicios ST-JDC-341/2024, ST-JDC-342/2024 y ST-JDC-343/2024, cuentan con interés jurídico una y legítimo las tres personas para controvertir el acuerdo de la autoridad administrativa electoral, esto es, el identificado con la clave IEEM/CG/96/2024, que fue materia de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, lo procedente sería revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la responsable se pronunciará, pero ante lo avanzado del proceso, Sala Regional Toluca analizará sus planteamientos en salto de instancia respecto de los alegatos en aquella instancia, esto es así, ante la similitud de los motivos de agravios referidos en sus demandas.


 

 

 

 

 

Ahora, del análisis en conjunto de las demandas se desprenden los agravios siguientes:

 

a.   Que el partido MORENA y a la coalición que la integra solo haya postulado cuatro regidores de autoadscripción indígena en los ciento veinticinco municipios del Estado de México, y que con ello se les invisibilice.

 

b.    Alegan la sobrerrepresentación del grupo afromexiquense al no imponersele una adscripción calificada, ya que ellos están mezclados con la sociedad y no tienen manera de demostrar vida colectiva como grupos social.

 

c.   La indebida determinación de la autoridad administrativa electoral estatal de aprobar las acciones afirmativas permitiendo una sobrerrepresentación de la autoadscripción afromexiquense en perjuicio de otros grupos como al indígena que ella pertenece.

 

d.  Finalmente, se inconforman de que el Instituto electoral responsable no presentó a qué bloque de competitividad y a qué lugar pertenecen los cuatro indígenas que representan a ese grupo social.

 

Aun cuando los agravios deberían estar dirigidos a controvertir lo atinente a sus registros, cierto es que de ello no formulan alegato alguno, ya que sus motivos de inconformidad se dirigen a combatir cuestiones en defensa del colectivo al que se autoadscriben como indígenas, en el caso, mazahuas y otomís.

 

Del alegato identificado con el inciso a, de que MORENA solo haya registrado cuatro personas que se autoadscribieron indígenas, deviene infundado, porque en el acuerdo IEEM/CG/96/2024, la autoridad administrativa electoral local concluyó que los partidos y coaliciones observaron los criterios de postulaciones a efecto de lograr una representación sustantiva de los grupos en situación de discriminación e igualdad de género, sin que se advierta incumplimiento en los municipios de Villa de Allende y Jilotepec.


 

En efecto, en el citado acuerdo, en el apartado específico de MORENA, y que alude a los Criterios para la implementación de acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, se advierte que el citado partido político en su forma de participación a través de la Coalición y Candidatura Común registró 125 fórmulas para presidencia municipal, 125 fórmulas para sindicaturas y 549 fórmulas para regidurías.

 

Así, a efecto de dar cumplimiento a los porcentajes establecidos en la normatividad aplicable, MORENA debía postular 4 fórmulas para presidencia municipal, 4 fórmulas para sindicaturas y 27 fórmulas para regidurías.

 

De modo que en el acuerdo en cita se precisa que, una vez realizada la revisión de la documentación, se observó que cumplió con ello, porque registró 7 fórmulas para presidencia municipal, 5 fórmulas para sindicaturas y 27 fórmulas para regidurías.

 

Así, indicó que para la presidencia municipal postuló 3 candidaturas indígenas; para sindicaturas 1; y para regidurías 4, de ahí que el propio instituto electoral haya expuesto que en cumplimiento a los criterios advertía que se postulaba una fórmula para presidente municipal en el bloque de alta competitividad, respectivamente.

 

Por tanto, el Instituto Electoral del Estado de México observó que con las postulaciones del referido instituto político se logra que exista una representación sustantiva de los grupos en situación de discriminación, cumpliéndose con ello los numerales 2 y 4 de los criterios.

 

En efecto, en los CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN LA ELECCIÓN DE

DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS 2024, en cuyo numeral se precisó lo siguiente:

 

2.1 Presidencias Municipales Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, de la totalidad de candidaturas presentadas para registro al cargo de presidencia municipal, deberán destinar al menos el 3% de


 

 

 

 

 

postulaciones a fórmulas integradas por personas pertenecientes a los grupos de acciones afirmativas implementadas por este Instituto, en cualquiera de los 125 municipios del Estado. Se deberá registrar, al menos, una fórmula de cada grupo, para lo cual, tanto la persona propietaria como la suplente deberán pertenecer al mismo grupo.

 

De modo que, si la autoridad administrativa tuvo por acreditado el número de postulaciones, es que en este aspecto no asista razón a la parte actora, porque se cumplió con lo previsto en los criterios aprobados por la autoridad administrativa electoral local el trece de diciembre de dos mil veintitrés, de ahí lo infundado del agravio.

 

Ahora, en cuanto al disenso de que al grupo afromexiquense no se le impuso una adscripción calificada, ello se desestima porque ello se definió desde la aprobación de los CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN LA ELECCIÓN DE

DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS 2024, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el trece de diciembre de dos mil veintitrés, de ahí que si no lo combatió en ese momento, es que no lo pueda hacer en este momento, dada su extemporaneidad.

 

En cuanto al agravio identificado con el inciso c, tampoco le asiste razón a la parte actora, porque la implementación de acciones afirmativas quedó aprobada desde el pasado trece de diciembre y si no lo combatió oportunamente, es que su alegato devine ineficaz.

 

Por cuanto, al último disenso de que la autoridad administrativa electoral local no presentó a qué bloque de competitividad y a qué lugar pertenecen los cuatro indígenas que representan a ese grupo social, deviene infundado, porque contrario a ello, en el acuerdo impugnado específico que una fórmula de acciones afirmativas para presidente municipal participa en el bloque de alta competitividad, máxime que la autoridad administrativa electoral local al aprobar la postulación de candidaturas de las diferentes fuerzas políticas, validó los bloques de competitividad (IEEM/CG/78/2024), de ahí que el disenso se desestime.

 

Por tanto, al desestimarse los motivos de inconformidad es que no asiste razón a la parte actora y, por ende, debe confirmarse el acuerdo


 

impugnado de la autoridad administrativa electoral local, esto es, el concerniente al IEEM/CG/96/024, en la materia de la impugnación.

 

En distinto orden, corresponde analizar los motivos de inconformidad de la parte actora del juicio de la ciudadanía 340, cuyos agravios se desestimaron por el Tribunal Electoral responsable y, por ende, fue confirmado el acuerdo IEEM/CG/96/2024 de la autoridad administrativa electoral local.

 

Antes de analizar los motivos de inconformidad, se considera necesario precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio11 en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

 

Sin embargo, tal laxitud no exime a las y los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a derecho. En ese sentido, se ha estimado que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada12.

 

Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.

 

De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo

 


11 De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

12 Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


 

 

 

 

 

determinado en el acto controvertido; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan13, lo que en el caso no sucede, de ahí la calificativa de los disensos.

 

Lo anterior, al tratarse de afirmaciones vagas, genéricas y subjetivas que en modo alguno combaten lo determinado por el Tribunal responsable, y que tampoco se sustentan en medio probatorio alguno.

 

Máxime que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez que, para ser derribada, se requiere que la parte recurrente combata de manera clara y precisa las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado, lo que no se logra con argumentos genéricos que se reproduzcan en cada instancia.

 

Expuesto lo anterior, como quedó precisado en el Considerando correspondiente a los motivos de inconformidad, en el que se enumeran 15, se arriba a los siguiente.

 

Del alegato identificado con el número 14, no ha lugar, porque a la ahora parte actora, la autoridad responsable si le reconoció interés jurídico y, por ende, estudió sus motivos de inconformidad en esa instancia.

 

Los motivos de inconformidad identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11 y 12, son ineficaces porque en el caso la materia de la impugnación es la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, y de ninguna manera actos de la autoridad administrativa electoral local en los primeros dos casos, y menos de los restantes que se combaten actos partidarios, de ahí que resulten inoperantes.

 

Ahora, también merecen idéntica calificativa los disensos referidos en los números 9, 10 y 15 al no combatir las razones del acto impugnado por parte de la responsable.

 

 

 

 


13 Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.


 

Así, los motivos de inconformidad dirigidos a combatir la sentencia del Tribunal responsable son los identificados con los arábigos 7, 8 y 13; empero, de los cuales los dos primeros se tornan inoperantes por no combatir eficazmente las razones de la responsable y ser genéricos.

 

Ahora, en cuanto al disenso 13, en el que alega que el Tribunal Electoral del Estado de México indebidamente arribó a la conclusión de que el partido MORENA cumplió con el 3% de las candidaturas indígenas se califica infundado.

 

Lo anterior porque el Tribunal sostuvo que la responsable primigenia si garantizó que la Coalición cumpliera con, al menos el 3% de representación indígena en sus postulaciones, sin que existiera una obligación específica para el partido MORENA de postular a sus candidaturas tal y como lo refirió la accionante.

 

Ello lo consideró así, porque en la Convocatoria, en concreto en el numeral 2, estableció que cumpliría con la postulación de acciones afirmativas en las candidaturas correspondientes, de conformidad con lo establecido por los Instituto Electorales habilitado a la Comisión Nacional de Elecciones a efecto que de que tomara medidas para garantizar la postulación partidaria.

 

Entonces, la autoridad responsable señaló que se asignarían las reglas de asignaciones de los espacios uninominales correspondientes a las acciones afirmativas, para lo cual al registro se solicitaría la manifestación de autoadscripción a algunos de los grupos de atención prioritaria.

 

Por tanto, si con posterioridad fueron aprobadas las postulaciones de MORENA y de las cuales la autoridad administrativa electoral local determinó que se cumplió con la postulación de acciones afirmativas, es que no asiste razón a la parte actora.

 

Por lo anterior, es que se debe confirmar la sentencia combatida del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca


 

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JDC-341/2024, ST-JDC- 342/2024 y ST-JDC-343/2024 al diverso ST-JDC-340/2024, por ser el primero que llegó a esta Sala Regional. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO: Se revoca la sentencia impugnada respecto a las partes actoras de los juicios ST-JDC-341/2024, ST-JDC-342/2024 y ST-JDC-343/2024, y en plenitud de jurisdicción se analizan sus disensos.

 

TERCERO. Se confirma la determinación del Instituto Electoral del Estado de México, en la materia de la impugnación de los juicios ST-JDC- 341/2024, ST-JDC-342/2024 y ST-JDC-343/2024.

 

CUARTO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia del juicio ST-JDC-340/2024.

 

NOTIFÍQUESE conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

 

Publíquese en la página electrónica institucional.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución fue firmada electrónicamente.

 

ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA


 

CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.