JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-342/2021
ACTOR: SIMÓN LARA CANTINCA
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial de esta fecha, resuelve ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, entregar al actor el dictamen sobre su solicitud de registro como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso del Estado de México, con base en lo siguiente.
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[2] declaró el inicio del proceso electoral 2021, para elegir los cargos a diputaciones locales, así como a los miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA publicó en la página de internet https://morena.si la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021.
3. Registro partidista. A decir de la parte actora, el veintiuno de febrero se registró como precandidato indígena a diputado local, en la liga https://registrocandidatos.morena.app habilitada para ello.
4. Registro de candidatos. El 29 de abril, el Consejo General IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/112/2021, “Por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las Listas de Candidaturas a Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional a la H. “LXI” Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2021-2024”.
II. Juicio ciudadano federal. El veintinueve de abril la parte actora presentó ante esta Sala Regional Toluca juicio ciudadano, a fin de controvertir el proceso interno de selección de candidatos, así como el registro hecho ante el Instituto Electoral del Estado de México.
III. Turno de expediente. El treinta de abril la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó la integración del expediente ST-JDC-342/2021, y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez. Tal determinación se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.
Asimismo, ordenó a los órganos responsables del partido señalados como responsables, diligenciar el trámite de ley del medio de impugnación, bajo su más estricta responsabilidad.
IV. Radicación. El mismo día el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
V. Admisión. El cinco de mayo el Magistrado admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes y estar debidamente sustanciado el expediente, cerró instrucción.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual controvierte actos que atribuye a diversos órganos de un partido político, relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas a diputados locales en ese Estado, por el principio de representación proporcional; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de
TERCERO. Salto de instancia. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el salto de una instancia previa se justifica -entre otras causas- por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.
Al respecto, en la jurisprudencia 9/2001[3] de la Sala Superior, se determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar aquellos previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos políticos, cuando hacerlo represente una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.
En el particular, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa, puesto que es un hecho notorio[4] que el cinco de enero el Consejo General del IEEM declaró el inicio del proceso electoral local en el Estado de México[5].
Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en la Base 1 de la Convocatoria, los períodos para el registro de candidaturas a los cargos de presidencias municipales, titulares de las alcaldías, diputaciones locales, así como sindicaturas, regidurías y concejalías iniciaron a partir de la emisión de ese instrumento convocante por parte del Comité Ejecutivo, esto es, el treinta de enero.
Por otra parte, de acuerdo con el calendario electoral local, la sesión de registro de candidaturas aconteció el veintinueve de abril y las campañas electorales iniciaron el inmediato treinta.
En consecuencia, si la controversia en los juicios en que se actúa tiene que ver con la trasgresión al principio de legalidad dentro del proceso interno de selección de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional de MORENA, en el Estado de México, es evidente que el agotamiento de las instancias partidistas y, de ser el caso, jurisdiccional local, podría comprometer los derechos que el promovente estima vulnerados.
Cabe precisar, que para la procedibilidad del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que quien promueva presente su demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo[6].
En ese sentido, el medio de defensa intrapartidario originalmente procedente es el procedimiento sancionador electoral, por lo que, para el conocimiento de la controversia en salto de instancia, el juicio de la ciudadanía debe haber sido promovido en el plazo previsto para la interposición de ese medio de impugnación.
De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento de la CNHJ, el procedimiento sancionador electoral deberá promoverse dentro del plazo de cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido conocimiento de este.
En el particular, el actor señala que tuvo conocimiento sobre la designación de las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional el veinticinco de abril que se publicaron en el portal electrónico del partido, conforme al ajuste hecho a la convocatoria el cuatro del mismo mes. Por ende, si presentó su demanda de manera directa ante esta Sala Regional el veintinueve de abril, es evidente que se cumplió el requisito de oportunidad necesario para el conocimiento en salto de la instancia de este juicio.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Procedencia. El juicio es procedente al cumplir con lo establecido en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, medio para recibir notificaciones, el acto reclamado y al responsable del mismo, así como los agravios que le causa; además, consta su nombre y su firma autógrafa.
b) Oportunidad y definitividad. Estos requisitos están satisfechos como se analizó en la procedibilidad del salto de instancia.
c) Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para promover el medio de impugnación, al tratarse de un ciudadano que promueve por su propio derecho, ostentándose como militantes de MORENA y aspirante a una candidatura, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político.
Al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. El actor controvierte la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados de MORENA al Congreso del Estado de México, por el principio de representación proporcional, publicada en el portal electrónico de morena el veinticinco de abril.
Lo anterior, sobre la base de que la Comisión Nacional de Elecciones no llevó a cabo el proceso de análisis, valoración, validación y dictaminación conforme a lo establecido en el artículo 6 Bis, del Estatuto de Morena.
En ese orden de ideas, al no existir controversia sobre la publicación de esa lista, se tiene a la citada comisión como órgano partidista responsable y la integración de la lista de candidatos mencionada como acto impugnado.
SEXTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del actor consiste en modificar la lista de candidatos aprobada por la comisión responsable para que se le incluya en ella, sobre la base de una acción afirmativa indígena.
Sustenta su causa de pedir en que la citada comisión no llevó a cabo el procedimiento establecido en el 6 bis, del Estatuto de MORENA, porque no informó cómo se iban a tomar la antigüedad, los atributos ético-políticos y la trayectoria política de los aspirantes, tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo a los documentos de registro y emitiendo el dictamen correspondiente, además de tomar en cuenta las acciones afirmativas indígenas.
En su concepto, tal proceder lo deja en total estado de indefensión, además de ser discriminatorio, máxime que resultó elegido candidato en el sorteo celebrado para tal efecto, por lo que el dictamen respectivo que emita el partido debe ser del conocimiento de los aspirantes para estar en la aptitud legal para impugnarlo.
Sobre esa base argumentativa, considera que le corresponde ocupar un lugar en la lista controvertida, conforme al Estatuto y la convocatoria del partido, por lo que solicita modificarla para ser incluido en ella.
En ese orden de ideas, la litis en este juicio se limitará a determinar si existe alguna omisión de la comisión responsable que, conforme a los agravios expresados, vulnere los derechos político-electorales del actor, en su vertiente de afiliación.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el caso, como parte de su reclamo, el actor manifiesta que no se le notificó el dictamen sobre su solicitud de registro como participante en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, ni el resultado de la evaluación y calificación del perfil de la persona designada como candidata o candidato por acción afirmativa indígena de ese partido político, al cargo de diputado o diputada por el principio de representación proporcional.
En atención a los hechos que el actor expuso en su escrito de demanda y en suplencia de la queja deficiente, conforme lo establece el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, a juicio de esta Sala Regional se debe entender que su pretensión final es recibir la valoración y calificación de su perfil y las razones por las cuales la Comisión Nacional de Elecciones no lo incluyó en la lista respectiva y sí a otra persona, como acción afirmativa indígena a la cual, aduce, tiene derecho conforme al artículo 6 Bis del Estatuto de MORENA.
Decisión de esta Sala Regional
Esta Sala Regional considera fundado el reclamo del demandante, toda vez que no existe evidencia en autos de que la Comisión responsable le haya comunicado las razones por las cuales su solicitud de registro no fue aprobada por parte de la Comisión de Elecciones, sino que se enteró que no fue designado hasta que conoció la publicación de la lista correspondiente.
En ese sentido, a pesar de que en el expediente no hay elemento de prueba alguno que acredite que el actor solicitó al partido político la evaluación y calificación de su perfil, es evidente que su intención, de acuerdo con los agravios que expresa en su demanda y los hechos que alega, es conocer por escrito las razones, motivos y fundamentos de la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones, además de que invoca una afectación personal, específica y directa.
Además, junto con su demanda, el actor ofreció y aportó como prueba de su participación en el proceso interno de selección de candidatos, la captura de pantalla de su registro electrónico y el correspondiente código QR, que se insertan a continuación:
Cabe precisar que los órganos responsables del partido no controvirtieron este hecho al rendir sus informes circunstanciados, sino que se limitaron a sostener la legalidad de su designación conforme a sus facultades extraordinarias, así como a las publicaciones en su página de internet como único medio para notificar a los participantes en su proceso interno de selección de candidatos, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-238/2021.
Al respecto, el actor es reiterativo sobre el hecho de que no se hizo de su conocimiento y los participantes del proceso la evaluación y calificación de su propio perfil y el de los designados finalmente, por lo que, al no analizar de manera individual como colectiva a los aspirantes, conforme a la trayectoria política, antigüedad y atributos ético-políticos, conforme al artículo 6 Bis del Estatuto de MORENA, le causa agravios de imposible reparación, porque lo deja en total desigualdad, respecto de los aspirantes registrados.
En el caso, se considera que, de haber recibido el dictamen que reclama, el actor conocería las consideraciones en las que el partido político se fundó para no elegirlo candidato y optar por otros mitantes o ciudadanos y, de ser el caso, combatir esa designación por vicios propios, en lugar de acudir a esta Sala a impugnar la falta de conocimiento de esa información derivado de las omisiones que acusa.
En otro aspecto, si bien en la Convocatoria de MORENA a su proceso de selección de candidatos no hay disposición alguna que establezca que la Comisión de Elecciones deba entregar la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro fueron aprobadas, ello no es impedimento para que ese órgano intrapartidista haga del conocimiento a la actora cuáles fueron las razones, motivos y fundamentos en que se apoyó para no incluirlo en la lista de candidatos mediante la acción afirmativa indígena; información que tiene derecho a conocer al haber participado en el proceso de selección de candidatos, lo que no fue controvertido por el partido, el cual consideró como acto impugnado la falta de publicación de la lista de registros aprobados y sobre esa circunstancia rindió su informe.
Lo anterior, a efecto de garantizar el derecho a la información de que gozan los militantes de MORENA, conforme a lo decidido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-238/2021, asunto que fue materia de la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2021; en aquel juicio ciudadano, la Sala Superior determinó los efectos siguientes:
Vincular a la Comisión Nacional de Elecciones, para que notificara personalmente a quienes participaron en el concurso, sobre las determinaciones que emita respecto de la aprobación de solicitudes, las cuales deberán constar por escrito y se emitirán de manera fundada y motivada para quien lo solicite, siempre y cuando alegue fundadamente una afectación particular.
Ordenó que tanto la metodología y los resultados de la encuesta que defina una determinada candidatura sean hechos de conocimiento de todas las personas que participaron en el proceso, bajo una modalidad que considere el partido, a fin de salvaguardar lo relativo a sus estrategias políticas.
Vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones para que, en su momento, garantice el derecho de acceso a la información de la militancia.
En consecuencia, sobre las consideraciones anteriores, se determinan los siguientes:
Efectos de esta sentencia
1. Comisión Nacional de Elecciones. A fin de salvaguardar el derecho de acción y defensa del actor, se considera necesario que conozca la evaluación y calificación de su perfil para que, en su caso, promueva el medio de impugnación correspondiente en el que haga valer lo que a su interés convenga.
Por ende, se ordena a la Comisión responsable entregar al actor el dictamen sobre su solicitud de registro, así como la evaluación y calificación del perfil de la persona que haya sido designada bajo la institución de acción afirmativa indígena en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de México.
El dictamen y evaluación correspondientes, debidamente fundados y motivados, deberán ser emitidos por escrito y notificados de manera personal al actor, en un plazo de dos días naturales contados a partir de que le sea notificada esta sentencia; hecho lo anterior, lo deberá notificar a esta Sala Regional con las constancias que así lo acrediten, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Lo anterior, con el apercibimiento para la Comisión Nacional de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, las personas que la integran podrán hacerse acreedoras de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
2. Parte actora. Conforme a los agravios en esta instancia, la determinación que emita la Comisión Nacional de Elecciones involucra la interpretación del artículo 6 Bis del Estatuto que invoca el actor, por lo que es necesario garantizar el principio de autoorganización y vida interna del partido político, así como sus mecanismos de solución de conflictos, antes de acudir a una instancia jurisdiccional.
En ese contexto, una vez recibido el dictamen y, en su caso, la evaluación y calificación del perfil de la persona que haya sido designada bajo la institución de acción afirmativa indígena en la lista que cuestiona, el actor deberá agotar el procedimiento sancionador electoral dentro del plazo de cuatro días naturales, en conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
3. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Una vez que reciba, en su caso, la queja que presente la actora contra el dictamen y evaluación correspondientes, deberá emplazar de inmediato al procedimiento a los terceros que considere interesados para que, en un término de veinticuatro horas, comparezcan y manifiesten lo que a su derecho convenga.
Agotado ese término, sin mayor trámite, deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo de dos días naturales y notificarlo de manera personal al actor en un plazo de veinticuatro horas, lo que deberá informar en igual plazo a esta Sala Regional.
Lo anterior, con el apercibimiento para la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, las personas que la integran podrán hacerse acreedoras de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones entregar al actor el dictamen y evaluación en los términos precisados en los efectos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en los términos precisados en los efectos de esta sentencia.
Notifíquese, por correo electrónico, al actor, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, todos de MORENA; por oficio, al representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público este acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa.
[2] En adelante mencionado como el IEEM o el instituto local.
[3] De rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, cconsultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[4] Invocado en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.
[5] Mediante la “Declaratoria de inicio del proceso electoral 2021 a las elecciones ordinarias para elegir Diputadas y Diputados a la “LXI” Legislatura para el ejercicio constitucional comprendido del 5 de septiembre del año 2021 al 4 de septiembre de 2024 y de integrantes de Ayuntamientos de los 125 Municipios del Estado para el período constitucional, comprendido del 1º de enero del año 2022 al 31 de diciembre de 2024.”
[6] Conforme a la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.