JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
EXPEDIENTE: ST-JDC-343/2021
ACTOR: JORGE DELFINO BARRANCO NUÑEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECICONES DE MORENA Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA
Toluca de Lerdo, Estado de México; a siete mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Jorge Delfino Barranco Nuñez, por propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo de Presidente Municipal de Jocotitlán, Estado de México, a fin de controvertir, vía per saltum, diversos actos relacionados con la designación de los candidatos a presidentes municipales en el municipio de Jocotitlán, Estado de México, por el partido político MORENA; así como el registro de María Guadalupe Galindo González, como candidata a Presidenta Municipal por el partido y municipio citados; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, MORENA emitió la Convocatoria[1] para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos, es decir, presidencias, sindicaturas y regidurías municipales de elección popular directa, así como juntas municipales, alcaldías, concejalías, para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas, entre ellas, el Estado de México.
2. Ajuste a la convocatoria. El cuatro de abril del año en curso de ajustaron las fechas del registro de la convocatoria, estableciendo que el registro de aspirantes a ocupar el cargo de presidencias municipales de mayoría relativa sería el veinticinco del mismo mes y año.
3. Registro del actor. Manifiesta que el siete de febrero se registró como aspirante al cargo de presidente municipal de Jocotitlán, Estado de México.
4. Incumplimiento de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. Señala que la citada Comisión incumplió con lo establecido en las bases 1, 2 y 7, de la convocatoria, consistentes en revisar las solicitudes, valorar y calificar los perfiles de los aspirantes conforme al Estatuto de MORENA, y únicamente dar a conocer las solicitudes aprobadas para participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.
Así como, validar y calificar los resultados electorales internos, previo a la realización de una encuesta que determine el aspirante ganador, teniendo como máximo hasta el veinticinco de abril del presente año; sin embargo, dicha Comisión fue omisa en realizar la encuesta correspondiente.
5. Registró de María Guadalupe Galindo González, como candidata a Presidenta Municipal por el Municipio Jocotitlán Estado de México. A decir del actor, el veintiséis de abril, tuvo conocimiento de que María Guadalupe Galindo González, se registró como candidata a la presidencia del municipio señalado, sin que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA le informara, por lo que su registro es ilegal y contraviene la normativa del partido.
6. Aprobación del registró de María Guadalupe Galindo González. Aduce que, el veintinueve de abril, se dio la aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, del Acuerdo del Consejo citado, por el que se aprobó la candidatura de María Guadalupe Galindo González a presidenta municipal de Jocotitlán, Estado de México, cuando dicha aprobación se hizo vulnerando la normativa interna del Partido Político MORENA.
II. Juicio ciudadano. El treinta de abril, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum.
III. Integración del juicio y turno a ponencia. La Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-343/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo; en el mismo acuerdo, se ordenó a las responsables realizar el trámite Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitan a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes.
IV. Radicación. Mediante proveído de uno de mayo del dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro.
V. Remisión de constancias del trámite le Ley. Se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias relativas al trámite de Ley, ordenadas mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil veintiuno, mismas que fueron acordadas en su oportunidad.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir actos que atribuye a diversos órganos de un partido político, relacionados, supuestamente, con el registro aprobado de una candidatura a integrar un ayuntamiento, en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
TERCERO. Procedencia per saltum del juicio. Conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.
En efecto, en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,[2] la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.
En el caso, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa por las razones siguientes.
La parte actora combate diversos actos relativos al proceso de selección de candidaturas locales de MORENA en el Estado de México, lo cual, en principio, deben ser atendidos en la instancia jurisdiccional partidista o, en su caso, el tribunal electoral local.
No obstante, debe considerarse que, de asistirle razón, existe la posibilidad de que se reponga el procedimiento interno de selección de candidatos.
Así, de acuerdo con la respectiva convocatoria y el calendario electoral en esa entidad, el treinta de abril dieron inicio las campañas electorales. Además, el veintinueve de abril anterior se aprobó el registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de México.
Por tanto, ante el hecho de que las campañas han dado inicio y la posibilidad de que se reponga el procedimiento de selección interno de las candidaturas locales, agotar la instancia local previa podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de litis.
De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la parte actora, en cuanto a la designación de la candidatura a la que dice aspirar, esta Sala Regional estima que no es exigible que se agoten las instancias previas.
No pasa desapercibido el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3] cuando se actualizan circunstancias que justifiquen el acceso saltando la instancia jurisdiccional previa, como ocurre en el caso, la parte actora está en aptitud de hacer valer el medio de impugnación siempre que lo haga dentro del plazo previsto para agotar el medio de defensa, ya sea local o partidista, que pretende saltar.
CUARTO. Precisión del acto combatido. El actor se agravia de que los órganos internos de MORENA incumplieron con las bases de la convocatoria, así como de su ajuste, vulnerando con ello los estatutos del propio partido, así como del registro de María Guadalupe Galindo González, como candidata a presidenta municipal de Jocotitlán, Estado de México, llevado a cabo por las autoridades que señala como responsables.
Del escrito de demanda se desprende que el actor señala como actos reclamados y autoridades responsables los que se precisas a continuación:
“(…)
a) La omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena de dar a conocer como máximo el día 25 de abril del año en curso las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo. En específico sobre las solicitudes de registro presentadas y aprobadas para ser precandidatos a PRESIDENTES MUNICIPALES por el MUNICIPIO 48 CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE JOCOTITLAN ESTADO DE MÉXICO.
La autoridad responsable es la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.
b) La omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena de una vez que tuviera el listado de las solicitudes aprobadas que aspiran a ser las candidatas y candidatos a PRESIDENTES MUNICIPALES del MUNICIPIO 048 CON SEDE EN El MUNICIPIO DE JOCOTITLAN ESTADO DE MÉXICO, remitirlo a la Comisión de Encuestas de Morena, para que realizara la Encuesta y una vez tenido los resultados en cumplimiento al artículo 46 inciso f. del Estatuto de Morena, validara y calificara los resultados Electorales Internos.
La autoridad responsable es la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.
c) La omisión de la Comisión Encuesta de Morena de realizar la encuesta para determinar quién debería de ser la Candidata o Candidato a Presidente del Municipio 048 CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE JOCOTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO y la omisión junto con la Comisión Nacional de Elecciones de Morena de informar a los participantes sus resultados.
La autoridad responsable es la Comisión Encuestas de Morena y la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.
d) El registro indebido de Ia C. MARIA GUADALUPE GALINDO GONZÁLEZ, como Candidata a PRESIDENTA MUNICIPAL por el Municipio 048 CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE JOCOTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO, lleva a cabo (sic) por las autoridades responsables.
(…)
e) La aprobación por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México por el que. en ejercicio de Ia facultad supletoria, se registran las candidaturas a Presidencias Municipales, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el Proceso Electoral Estatal 2020-2021.
La Autoridad responsable es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
(…)”
Lo expuesto revela que, en principio, se combate un proceso de selección de candidatos al interior del Partido Político MORENA, en relación con la encuesta y la convocatoria que se emitió para tal fin, así como del registro de una ciudadana al cargo de Presidenta por un Municipio del Estado de México.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que la improcedencia, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.
Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[4]
En ese sentido, se considera que la parte actora carece de interés para impugnar las presuntas omisiones que imputa a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Ello es así, porque no adjunta medio de prueba alguno que acredite su afirmación de que el siete de febrero de este año solicitó el registro de la planilla que encabeza para contender por la alcaldía del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México.
En efecto, de la demanda y el acuse correspondiente de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se advierte que lo único que presentó fue el escrito de demanda, con algunas “copias simple por duplicado de impresión de pantalla, dos hojas,” como a continuación se evidencia:
Tampoco anexa los acuses de las solicitudes que aduce haber presentado ante los órganos responsables del partido que permitirá a este órgano jurisdiccional, al menos de manera indiciaria, establecer de alguna manera su participación en el procedimiento de selección de candidatos contra el que se inconforma.
El documento con el cual pretende acreditar su participación en el proceso de selección de candidaturas de MORENA, es el siguiente:
Documentos que no dan el menor indicio de lo que pretende acreditar motivo por el cual, que se dé la causa de improcedencia anunciada y que, por ende, deba desecharse de plano la demanda.
Incluso, interesa destacar que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento impreso completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el respectivo código QR.
Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio.
Derivado de la anterior, Sala Regional Toluca considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidatos, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento impreso tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos correspondientes que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACION DE REGISTRO”.
Lo anterior, se corrobora al tomar en cuenta que en autos del expediente ST-JDC-338/2021,[5] se adjuntó como prueba el documento que consta de las dos páginas siguientes:
De tales probanzas, valoradas a la luz del principio ontológico de la prueba, que se resume en el aforismo: lo ordinario se presume lo extraordinario se prueba, Sala Regional Toluca puede concluir que, como es ordinario, al concluir el registro se expida un comprobante de que el mismo fue realizado con éxito.
Lo cual es evidente con las frases: “registro completado” “paso 5 de 5”, “su registro ha sido ingresado con éxito” y “confirmación de registro” así como la inclusión en la última constancia de un registro QR, como medida de autentificación, las cuales se advierten en las dos últimas constancias reproducidas.
Al expedir estas constancias, existe certeza para el usuario en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que se completó la inscripción.
De esa forma, las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro no son idóneas ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como se razonó, el sistema sí expidió esa clase de constancias, por lo que, al no acompañarlas a la demanda que se analiza, es claro que la parte actora no acreditó en lo más mínimo, como se ha analizado en párrafos precedentes, que se limitó a incluir dos hojas de iguales características que contienen una fotografía de pantalla de un correo electrónico que nada tiene que ver con el posible registro que pretende acreditar, como ya se reseñó en párrafos anteriores.
Por otra parte, se estima que también en el caso se daría la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora porque la Constitución ordena establecer un sistema de medios de impugnación electoral[6], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El mandato constitucional está reglamentado en la Ley de Medios que regula los supuestos de procedencia e improcedencia de los medios de impugnación.
Entre los supuestos de improcedencia está la frivolidad de la demanda, o bien cuando se derive de lo previsto en la Ley de Medios[7]. También son improcedentes cuando en modo alguno se afecte el interés jurídico, el acto se consuma de manera irreparable o se carezca de legitimación[8].
Por otra parte, debe destacarse que también el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son improcedentes, entre otros supuestos, los medios de impugnación que no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley.
El diverso numeral 8 de la ley general referida determina, por regla general, que el plazo para promover los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el promovente o recurrente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado o se hubiere notificado de conformidad con la normativa aplicable.
Ahora bien, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Superior corresponde tomar en cuenta el plazo de impugnación del medio que pretende obviarse,[9] el cual, según la legislación local,[10] es igualmente de cuatro días contados a partir de la notificación.
Todo ello, considerando que, en el caso, se trata de cuestiones vinculadas a un proceso electoral, por lo cual todos los días y horas se consideran hábiles.[11] Tales disposiciones se replican en la normativa interna de MORENA.[12]
En tal sentido, como se vio, la normativa partidista, local y federal son coincidentes en considerar que los medios de impugnación relativos a actos vinculados con los procesos electorales, como el que se controvierte, deben ser presentados dentro de los 4 días siguientes a cuando se hubiera conocido el acto, o se hubiera notificado de acuerdo con la normativa aplicable.
Ahora bien, la parte actora controvierte la designación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Jocotitlán, con la pretensión de acceder a esa candidatura de dicho cargo del Ayuntamiento, en el Estado de México.
Así, según la convocatoria del mencionado proceso se obtiene que todas las notificaciones sobre registros se realizarán en la página de internet del partido:[13]
Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarán en la página de internet: https://morena.si/
Además, en el tercer ajuste a la mencionada convocatoria, se estableció expresamente que el resultado sobre la procedencia de precandidaturas se haría el 25 de abril.[14]
PRIMERO. Se ajusta la base 2, de la Convocatoria, para quedar como sigue:
DICE:
Cuadro 2.
Entidad federativa | Fechas* |
Estado de México | 11 de abril |
DEBE DECIR:
Cuadro 2.
Entidad federativa | Fechas* |
Estado de México | 25 de abril |
Así, en el proceso interno de Morena existía una fecha cierta para conocer el resultado de la postulación de los procesos internos, entre ellos, aquel en el que participaba la parte actora.
Fecha que la parte actora reconoce, tal y como expresó en la demanda con los ajustes realizados por la Comisión Nacional de Elecciones.
Ciertamente, en la demanda precisa que el último de los ajustes provocó que se señalara como fecha para la validación y calificación de los resultados internos, el veinticinco de abril de este año y esta fecha fue del conocimiento pleno de la parte actora, como ella misma manifiesta de su escrito de demanda.
En tal virtud, dicha mención permite a esta autoridad presumir que la actora conoció sobre tal acto que se duele y estuvo pendiente de las etapas del procedimiento, lo cual guarda congruencia con la aspiración que señala tener.
Consecuentemente, en la página electrónica de morena.si se encuentra el siguiente vínculo electrónico, el cual, consiste en la lista de las candidaturas que postularía el mencionado partido.[15]
- PRESIDENCIAS MUNICIPALES
Igualmente, se encuentra la cédula que ampara tal publicación, el 25 de abril, misma que se reproduce:
De tal forma, es evidente que las reglas del proceso al cual se sujetó la parte actora establecían una fecha para la determinación final sobre las candidaturas, esto es, la culminación del mencionado proceso.
Así, en los términos expuestos, al tener conocimiento la parte actora de que el veinticinco de abril se validarían los registros, desde esa fecha estuvo en posibilidad de realizar acciones con miras a allegarse de tal información, máxime que la calidad de aspirante con que se ostenta implica un deber especial de vigilancia respecto de las etapas del propio proceso, como parte de las reglas establecidas para ese proceso de selección de candidatos.
De ahí que resulte cuestionable que manifieste haber conocido de la postulación de la candidata cuyo registro le afecta hasta el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, fecha en que, a decir de la autoridad responsable, ya se encontraba publicada como ya se evidenció.
En consecuencia, el acto que verdaderamente le causaba perjuicio es el reseñado en líneas anteriores, esto es, la determinación del partido en el sentido de tener como triunfadora de su proceso interno a una persona distinta al promovente, lo cual, conforme con la convocatoria y su posterior ajuste, se daría el veinticinco de abril, y sería publicado en la página del partido, como sucedió con base en las constancias reseñadas.
Así, al constar que la actora conoció la fecha de validación del proceso interno, y que en esa fecha se publicitó la cédula de notificación correspondiente en los tiempos y formas previstos en la convocatoria, es intrascendente cuándo aduce la parte actora haberse enterado de la misma, pues la notificación le vincula.
De tal forma, el plazo para controvertir esa determinación transcurrió del veintiséis al veintinueve de abril del dos mil veintiuno, por lo que la presentación de la demanda ante esta Sala hasta el treinta de abril del año en curso, evidencia su extemporaneidad.
Ahora bien, como ya se dijo, el acuerdo de aprobación de registros por parte del Instituto Electoral del Estado de México, se dio el veintinueve de abril, no obstante, aun cuando respecto del mismo la demanda sería oportuna, tal acuerdo deriva de otro consentido tácitamente por la parte actora, al no impugnarlo en tiempo, por lo que, al no atribuirle vicios propios a tal determinación de la autoridad administrativa, la demanda es igualmente improcedente.
Por último, el juicio ciudadano procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político-electoral[16], el cual puede ser restituido con la emisión de la sentencia.
En efecto, las sentencias dictadas en el juicio ciudadano pueden consistir en confirmar el acto o resolución impugnado; o bien, revocarlo o modificarlo, a fin de restituir el ejercicio y goce del derecho político-electoral vulnerado.[17]
En ese sentido, solo si es posible modificar o revocar una resolución o acto, con el propósito de restituir un derecho, el juicio ciudadano será procedente.
Lo anterior presupone la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica (en los hechos) de revocar o modificar un acto. Por ello, si la resolución o acto tiene una naturaleza que impide revocarlo o modificarlo, se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera podrá restituir derecho alguno.
Así, el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.
Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, si se deja de actualizar, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, según se trate, porque, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución sin la posibilidad jurídica de alcanzar su objetivo fundamental[18].
Así, en el caso, se tiene que los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Estado de México celebraron convenio de coalición parcial para postular diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos, entre los que se encuentra JOCOTITLÁN.
Tal coalición fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como su posterior modificación para excluir a los municipios de Almoloya del Río, Chapa de Mota, Joquicingo, Polotitlán y Rayón y, a su vez, incluir a los municipios de Almoloya de Juárez y Lerma.
En tal suerte, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses de la parte actora, toda vez que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las candidaturas objeto de coalición en ese Ayuntamiento se realizara a favor de personas distintas al enjuiciante, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría el órgano máximo de dirección, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.
En efecto, en tal municipio, la coalición mencionada solicitó el registro de la siguiente planilla:[19]
De ahí que el método establecido en particular por MORENA para la selección de sus candidatos a los cargos aludidos quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo[20].
Ello, con base en el derecho de auto-organización y autodeterminación que rige su vida interna, que implica gobernarse en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tienen de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.
Incluso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-833/2015, asumió el criterio relativo a que “la suscripción o modificación de un convenio de coalición pudiera afectar los derechos político-electorales de algún militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; sin embargo, a juicio de Sala Superior tal afectación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.”
Sirve de sustento, la razón esencial contenida en el texto de la tesis LVI/2015 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.
Así, la candidatura pretendida por la parte actora con base en el proceso interno de MORENA que ahora reclama no podría ser alcanzada con esa base toda vez que, como se dijo, su determinación final estaba en manos del órgano máximo de la coalición.
Máxime que el convenio de coalición no fue impugnado en su oportunidad por la parte actora.
Por último, debe mencionarse que aun cuando no se han recibido las constancias del trámite de ley por parte de Instituto Electoral del Estado de México, dado el sentido de esta resolución no se afecta derecho alguno de tercero, por lo que se pondera a favor de la resolución expedita del asunto. Por tanto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, una vez que se reciban tales constancias, se glosen al expediente sin mayor trámite.
En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
Único. Se desecha la demanda.
Notifíquese, conforme a derecho, para la mayor eficacia del acto.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público este acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[4] Como se aprecia en la jurisprudencia de este tribunal: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[5] Lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[6] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
[7] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[9] PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
[10] Código electoral del Estado de México: Artículo 414. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.
[11] Código electoral del Estado de México: Artículo 413. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento. Si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
[12] Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. Artículos 21, 28, 39 y 40.
[13] https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf
[14] https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/ajuste_Cuarto-Bloque.pdf
[16] Artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[17] Artículo 84, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios.
[18] Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. Consultable en la página de internet de este tribunal.
[19] Como puede advertirse en la siguiente liga electrónica del IEEM: https://www.ieem.org.mx/2021/candidaturas_2021/docs/rptPublicacionPlanillasAyuntamientos_88_ACUERDO_113.pdf
[20] Cláusula quinta, numeral 2, del convenio: 2. Las partes acuerdan que el nombramiento final de las y los candidatos a Diputados Locales en el Estado de México, así como Ayuntamientos, será determinado por la Comisión Coordinadora de la "Coalición JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO" tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados, excepto PT. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión final la tomará la Comisión Coordinadora de la Coalición "JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO" conforme a mecanismo de decisión.