JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-348/2015 ACTOR: FÉLIX NAVARRETE GARRIDO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de mayo de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Félix Navarrete Garrido en contra del acuerdo IEEM/CG/71/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se aprobó el registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario 2014-2015 en esa entidad federativa.
2. Aprobación del método de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México. El catorce de enero de dos mil quince, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CPN/SG/09/2015, en el que aprobó el método de selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México.
3. Invitación. El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México “invitó” a los ciudadanos en general y a todos los militantes del citado partido político, a participar en el proceso para la designación de las candidaturas a alcaldes y planillas en la citada entidad federativa, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015.
4. Propuestas de candidatos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México. El veintiuno de abril de dos mil quince, el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en funciones de Comisión Permanente Estatal, sesionó a fin de proponer a la Comisión Nacional Permanente, a los candidatos a cargos de elección popular con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de México.
5. Acuerdo CPN/SG/127/2015. El veinticuatro de abril de dos mil quince, se publicó el acuerdo CPN/SG/127/2015, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se aprobó la designación de candidatos a integrar las planillas de los ayuntamientos y a diputados locales por los principios de representación proporcional y mayoría relativa, correspondientes al Estado de México.
6. Juicio de inconformidad. El veintiocho de abril de dos mil quince, el actor presentó juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo referido en el punto anterior. Dicho juicio fue identificado con la clave CJE/JIN/365/2015.
7. Acto impugnado. El treinta de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/71/2015, relativo al registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el cinco de mayo de dos mil quince, el actor presentó ante esta Sala Regional, en la vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno y requerimiento de trámite. El seis de mayo del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-348/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en esa misma fecha, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1736/15.
Asimismo, ordenó remitir copia de la demanda y anexos al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que de inmediato procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de seis de mayo de este año, el magistrado instructor radicó el expediente listado al rubro. Asimismo, requirió a la Comisión Jurisdicción Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que informara el estado procesal que guardaba el juicio de inconformidad presentado por el actor, el veintiocho de abril del año en curso.
V. Remisión de constancias. El siete de mayo de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional informó que el juicio de inconformidad presentado por el actor fue identificado con la clave CJE/JIN/365/2015, y que se encontraba en etapa de sustanciación.
VI. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó tener por cumplido el requerimiento formulado, el seis de mayo de este año, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
VII. Remisión de constancias del trámite. El once de mayo de dos mil quince, el secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió las constancias relativas al trámite de ley, en cumplimiento del proveído de seis de mayo del año en curso.
VIII. Admisión. El doce de mayo del presente año, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.
IX. Resolución en el juicio de inconformidad. El trece de mayo de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a esta Sala Regional, copia certificada de la resolución emitida en el citado juicio de inconformidad, de la cual se advierte que fue declarado fundado el agravio planteado por el actor, por lo que ordenó revocar el acuerdo CPN/SG/127/2015, para el efecto de que, la Comisión Permanente del citado partido emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada, en la que designe a los candidatos a la tercera regiduría a integrar el Ayuntamiento de Acambay, Estado de México.
Mediante proveído de catorce de mayo de este año, el magistrado instructor tuvo por recibida la documentación antes precisada y ordenó su integración a los autos del expediente que se resuelve.
X. Cierre de instrucción. Al no existir algún trámite pendiente de realizar, ni diligencia que desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la aprobación del registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum. Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, con base en las siguientes consideraciones.
Como ha quedado establecido, el actor impugna el acuerdo IEEM/CG/71/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, se dispone la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan de la autoridad.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente.
El enjuiciante debió agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente en contra de los actos o resoluciones de la autoridad que considere violan alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del citado código electoral.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]
Por lo tanto, el promovente se encontraba obligado a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, para esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que ya concluyó el periodo de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, el cual corrió del dieciocho al veintiséis de abril del presente año, así como el inicio del periodo de la campaña electoral, del primero de mayo al tres de junio de esta anualidad.[2]
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con lo establecido en los artículos 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios.
b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento del magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.
c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, así como a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
d) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente.
e) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.
De lo anterior se advierte que desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, aun cuando en el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se prevé un plazo para su agotamiento, salvo el tiempo para subsanar requisitos en la remisión de la responsable y los requerimientos de información, se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de al menos tres a cinco días.
Además, la sentencia debe ser notificada a la parte actora, y si está no colma su pretensión, comienza a correr el plazo de cuatro días para impugnarla ante esta Sala Regional, por lo que una vez resuelto el medio de impugnación, estará transcurriendo el periodo de campañas electorales previsto para el Estado de México.
Por lo tanto, si la pretensión esencial del enjuiciante consiste en que ser registrado como candidato a tercer regidor en el Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, por el partido político al cual pertenece, exigirle la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarle un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a la enjuiciante su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.
TERCERO. Estudio de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifican el acto impugnado y al responsable del mismo, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra colmado en virtud de que la demanda fue promovida dentro el plazo de cuatro días previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el primero de mayo de este año,[4] por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del dos al cinco de mayo de la presente anualidad, por tanto, si la demanda fue presentada el cinco de mayo siguiente, es evidente que su presentación se hizo dentro de los cuatro días que se establecen en el código comicial local.
Se afirma lo anterior, con base en que el acuerdo impugnado fue aprobado en la décima quinta sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la cual inició el treinta de abril de este año y concluyó a las cero horas con cinco minutos (00:05) del primero de mayo de este mismo año, de acuerdo con la versión estenográfica de dicha sesión, consultada en la página electrónica[5] del referido instituto, misma que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual hacer valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, con motivo de la emisión del acuerdo IEEM/CG/71/2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El promovente tiene interés jurídico en el presente juicio, ya que el acto impugnado tiene su origen en el proceso de selección interno de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, por el Partido Acción Nacional, proceso en el que el actor participó como precandidato a tercer regidor propietario para integrar el Ayuntamiento de Acambay, en la citada entidad federativa, de ahí, que cuente con interés para impugnar lo relativo a la designación a dicha candidatura.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito de procedibilidad se satisface en virtud de las razones expresadas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio ciudadano en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Agravios. Enseguida se sintetizan los planteamientos hechos valer por el actor de la siguiente manera.
i. Las facultades del Instituto Electoral del Estado de México no se concretan a ser una mera autoridad registral sino que tiene facultades revisoras de la legalidad de los actos que ante ésta se pretenden registrar y al no haber realizado una revisión sustantiva de la legalidad de la postulación de la candidatura al cargo de la tercera regiduría a integrar el Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, se vulneró su derecho fundamental de ser votado.
ii. Conforme con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 185 y el diverso numeral 253 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tenía la obligación de revisar las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos legales, entre ellos, el referente a que los ciudadanos de quienes se solicitó su registro hubieran sido seleccionados ajustándose a la normativa partidista.
iii. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México fue omiso en cumplir con la obligación antes precisada porque pasó por alto la alteración en la conformación de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, pues indebidamente no fue registrado el actor, aún y cuando en el proceso interno de selección de candidatos afirma haber sido propuesto para la candidatura de tercer regidor propietario del Ayuntamiento de Acambay, Estado de México.
Los agravios antes expuestos serán analizados en forma conjunta por estar estrechamente relacionados en cuanto a que todos se encuentran dirigidos a sostener que la autoridad responsable incumplió con sus obligaciones legales en cuanto al ejercicio de la facultad revisora del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que, los agravios formulados por el actor son infundados, conforme con los razonamientos que se explican a continuación.
Alcances de la facultad registral del Instituto Electoral del Estado de México
El actor controvierte el acuerdo número IEEM/CG/71/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, para contender para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Acambay, Estado de México.
En este punto es pertinente precisar las obligaciones que el Código Electoral local le impone al Instituto Electoral del Estado de México en materia de solicitudes de registros de candidaturas por parte de los partidos políticos y coaliciones con registro vigente durante un proceso electoral constitucional local en esa entidad federativa.
En el artículo 185, párrafo 1, fracción XXIV, del Código Electoral del Estado de México, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene, entre otras, la atribución de registrar supletoriamente las planillas de miembros de los ayuntamientos (el acuerdo número IEEM/CG/71/2015 aquí impugnado fue emitido en ejercicio de dicha facultad supletoria).
En cuanto a la documentación que deben presentar los partidos políticos para solicitar el registro de candidaturas, ésta es regulada en el artículo 252 del Código Electoral del Estado de México, en cuyo texto, en esencia, se establece lo siguiente:
Las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones deberán señalar el partido político o coalición que las postula, así como los datos de los candidatos: apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; cargo para el que se les postula y respecto de los candidatos que busquen reelegirse en sus cargos, una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos en la Constitución en materia de reelección.
Asimismo, deberá acompañarse:
Declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.
Manifestación por escrito por parte del partido político que los postule de que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
En el artículo 253 del Código Electoral del Estado de México, se prevé el procedimiento que deben seguir los órganos del instituto para la aprobación de las solicitudes de registros de candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones, del cual se obtiene que:
Recibida una solicitud de registro de candidaturas (por el presidente o secretario del Consejo General, Consejo Distrital o Consejo Municipal, según sea el caso), dentro de las veinticuatro horas siguientes se verificará que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 252.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo respectivo para el otorgamiento de registros subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que se prevén en el código.
Será desechada de plano cualquier solicitud o documentación que sea presentada fuera de los plazos previstos y no se registrará la candidatura o las candidaturas.
Tratándose de ayuntamientos, los Consejos Municipales celebrarán sesión para registrar las planillas el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.
En lo que aquí interesa, en el artículo 252 del Código Electoral del Estado de México, se dispone que, a manera de requisito y exigencia para los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes de registro deben ser acompañadas de manifestación, por escrito, de que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados, de conformidad con sus normas estatutarias.
En el artículo 253 del referido código local, se prevé la obligación para el Consejo General, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, que en ejercicio de la atribución de recibir y aprobar las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones, deben verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, lo que incluye la manifestación del partido político de que el ciudadano de quien se propone su registro fue seleccionado conforme con sus normas estatutarias.
Así, respecto de la manifestación por escrito, relativa a que el ciudadano o ciudadana fue seleccionado(a) de conformidad con sus normas estatutarias, no comprende la sola revisión física de la existencia del escrito que contiene la manifestación antes precisada, pues exige la verificación de gabinete de que tal manifestación es corroborada con el resto de la documentación presentada o cuando menos no contrariada con alguno de los documentos presentados.
Ello, por otra parte, no supone la facultad de la autoridad responsable para realizar una revisión sustantiva, como lo sostiene el actor, pues precisamente tal manifestación únicamente funge como una garantía a través de la cual el Instituto Electoral del Estado de México puede actuar bajo el principio de buena fe y, atendiendo a ello, tener al partido político acreditando que los candidatos postulados fueron seleccionados conforme a su normativa partidista.
En este aspecto, cabe destacar que tratándose del ejercicio de la facultad registral por parte de las autoridades administrativas electorales, éstas deben conducirse bajo el principio de buena fe, pues entenderlo de forma distinta, implicaría que estas autoridades en su actividad registral cuentan con atribuciones con alcances anulatorios respecto de los resultados de los procesos internos de selección de candidatos, lo cual resulta inadmisible pues estarían resolviendo la ineficacia de actos partidistas sin observar el derecho fundamental de audiencia de los ciudadanos que puedan verse afectados, además, ello corresponde a una actividad única de los tribunales, ya que los actos partidarios cuentan con una presunción de legalidad salvo resolución judicial en contrario.
Así, cuando las autoridades administrativas electorales ejercen su facultad registral de registro de candidatos y proceden a verificar que la documentación presentada por los partidos políticos cumple con los requisitos constitucionales y legales exigibles, tal documentación cuenta con una presunción de legalidad respecto del requisito relativo a que los ciudadanos de quienes se solicita su registro fueron seleccionados conforme a su normativa partidista.
Lo anterior, precisamente atendiendo al principio de buena fe que debe orientar su actuación registral, salvo, como se dijo, aquellos casos en los que existan inconsistencias evidentes en la documentación presentada, datos contradictorios en la misma o exista resolución judicial que declare lo contrario.
En ese sentido, la revisión que el Consejo General, los Consejos Distritales o Consejos Municipales realizan de la documentación que presentan los partidos políticos como sustentó a las solicitudes de registro de candidatos que formulan corresponde a una revisión de gabinete de orden formal en cuanto a la exhibición de los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
En tal revisión se debe verificar que no existan posibles inconsistencias en la documentación, o bien, la presentación de datos contradictorios que aparezcan de análisis del contenido de los documentos exhibidos sin que ello suponga, la revisión sustantiva del cumplimiento de los requisitos exigibles (lo que incluye que los ciudadanos postulados hayan sido seleccionados conforme con su normativa partidista).
Sobre el tema, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación SUP-JRC-184/2003, sostuvo que el procedimiento de registro de candidatos, ordinariamente, inicia con la solicitud presentada por el partido político en cuestión, en el que se observan las siguientes fases:
1. Comparecen ante los órganos electorales competentes, dentro del plazo establecido por la ley, con los documentos que han de presentar anexos a la solicitud de registro de los candidatos a los cargos de elección popular.
2. Manifiestan su intención de llevar a cabo el registro, para lo cual indican el motivo de su comparecencia.
3. Entregan la solicitud con la documentación atinente al funcionario encargado de la recepción.
4. Requieren la constancia que justifique la presentación de dicha solicitud. Lo normal es que el comprobante de recepción sea el duplicado del escrito respectivo, en el que se asienta un sello con los datos relativos a la presentación, tales como fecha, hora, nombre de las personas que los presentan y de la que lo recibe, los documentos que exhibe, y las demás circunstancias relacionadas con dicha presentación y la firma de quien expide ese comprobante.
Respecto de este punto, la Sala Superior señaló que la solicitud de registro de candidatos se traduce en un acto jurídico del partido político que hace la postulación, que ese acto jurídico se conforma con la voluntad del partido interesado, encaminada a que la autoridad registre sus candidaturas; esta expresión de voluntad, de aceptarse el registro, genera consecuencias de derecho relacionadas con el proceso electoral, como podrían ser, entre otras, otorgar a los ciudadanos postulados la calidad de candidato, la legitimación para realizar actos de campaña, cuestionar los resultados de la elección y, en su momento, ocupar el cargo de elección popular si resulta electo.
La propia Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-331/2004, sostuvo que por lo que hace al requisito consistente en que los candidatos que postulen los partidos políticos o coaliciones hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que se establecen en los respectivos estatutos, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, sino que se apoya en el principio de buena fe.
Con base en dicho principio, deben desarrollarse las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, razón por la cual, cuando algún ciudadano impugna el acto de registro de candidatos y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme con los procedimientos estatutarios del partido político que los postuló, lo que hace en realidad es afirmar que la voluntad administrativa que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme con los estatutos correspondientes, aduciendo estar viciada por error la voluntad administrativa.
Con base en lo anterior, la Sala Superior en el precitado asunto consideró que el registro de candidatos otorgado por la autoridad administrativa electoral fue producto del error al que fue inducida por el partido político, al haber manifestado que los candidatos registrados habían sido seleccionados conforme con la normativa partidista, cuando ello no había sido así, motivo por el cual ordenó que se registrara a los ciudadanos a los que les asistía el derecho para ocupar las candidaturas conforme con los resultados emanados del proceso interno de selección de candidatos.
Con base en lo anterior y siguiendo los criterios sustentados por la Sala Superior, es dable considerar que cuando se impugnan los acuerdos de las autoridades administrativas por los que se aprueban los registros de candidatos, por irregularidades subyacentes al proceso interno de selección de candidatos, lo que se está argumentando es que la voluntad administrativa que dio lugar al registro es producto de un error provocado por la manifestación del partido político de que los ciudadanos fueron seleccionados conforme a su normativa partidista, aduciendo una actuación de la autoridad administrativa electoral viciada por error.
Cuestión que, conforme a lo aquí expuesto, en todos los casos escapa al ejercicio de la atribución legal de revisión de gabinete conferida a las autoridades administrativas electorales para la verificación documental del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para obtener el registro como candidatos.
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de un tema que guarda relación con la problemática de la especie, con motivo de la contradicción de tesis 30/2000-SS fallada el seis de septiembre del año dos mil y su posterior modificación bajo el expediente 14/2009-PL resuelta el veinte de junio de dos mil once, de rubro SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000).[6]
Ello es así, en virtud de que aún y cuando en tales expedientes se analizó la facultad revisora de la autoridad laboral con motivo de la elección de órganos de dirigencia sindical y la consecuente toma de nota, la similitud del estudio radica en que, tanto en ese escenario como en el del presente caso, la problemática es análoga en cuanto a determinar el alcance de las facultades de la autoridad administrativa.
Esto es, si la misma se circunscribe a una verificación formal de requisitos o conlleva una revisión sustantiva.
En ese tenor, en la última de las ejecutorias el Pleno del máximo Tribunal partió de la premisa de que no era dable asumir alguna de las dos posiciones extremas sobre esta cuestión, por una parte, en el sentido de que la autoridad no debe tener algún tipo de intervención en la revisión de las actas que se presentan al solicitar la toma de nota del cambio de mesa directiva y, por otra, en cuanto a que al revisar las actas la autoridad pudiera intervenir y efectuar indagaciones respecto de todo el proceso sin limitación alguna.
Ello, porque en el primer escenario se correría el riesgo de que los líderes sindicales recurrieran a la simulación en perjuicio de los propios derechos de los agremiados, mientras que en el segundo, podría suceder que la autoridad no tuviera parámetros que rigieran su actuación de modo que actuara arbitrariamente en detrimento de la autonomía sindical.
En ese sentido, en la ejecutoria se destacó que la:
experiencia práctica en la aplicación del criterio jurisprudencial que nos ocupa, podría dar lugar a una falta de delimitación en la actuación de la autoridad laboral permitiendo un criterio laxo en su aplicación y generando eventualmente, con motivo de la toma de nota de una nueva directiva sindical, que se lleve el concepto de verificación a una verdadera revisión de tipo electoral con la cual se desautoricen las determinaciones tomadas por la Asamblea (…) más allá de la confirmación de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los estatutos aprobados por los propios trabajadores.
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
De modo que, el Pleno de la Suprema Corte estableció que debía encontrarse un equilibrio en las dos posturas referidas, debiéndose hacer precisiones respecto del criterio hasta entonces vigente, pues determinó que:
…la actual redacción de la jurisprudencia podría interpretarse, indebidamente, en el sentido de que la autoridad registradora pudiera llegar a determinar y juzgar si se satisfacen o se cumplen los requisitos de la elección, ordenando incluso diligencias y desahogando pruebas, como si tuviera una facultad aprobatoria de la elección sindical, lo que evidentemente sólo puede ser analizado en la vía jurisdiccional.
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
Es así, que el punto de equilibrio en el ejercicio de las facultades de revisión fue establecido por el máximo Tribunal, a partir de una interpretación a la luz de la reforma en materia de derechos humanos, en el sentido de que la potestad de la autoridad administrativa se trata de “una revisión formal que conlleva precisamente a formalizar legalmente el nombramiento de la directiva”.
De modo que “puede concluirse que el ejercicio de la facultad apuntada ha de hacerse a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de la existencia de la legalidad mínima inventariada”, ya que se ha de constatar que “las actas que se presentan simplemente den cuenta de las partes formales que establecen los estatutos, sin que en caso alguno se admita la posibilidad de que la autoridad pueda erigirse en autoridad revisora de las condiciones de la elección, que vaya más allá del cotejo”.
Además, en la resolución se explicitó que:
Debe dársele valor de cierto a lo asentado en las actas mientras no se controvierta en vía jurisdiccional, se trata de una especie de presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada en vía jurisdiccional, pues si la autoridad pretendiera exigir pruebas para generar una convicción plena sobre algún aspecto del procedimiento, implicaría un exceso de facultades de la autoridad registradora, cuando debe constreñirse a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en los estatutos o subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo.
De donde se desprende la identidad de razones con el caso en estudio, ya que el máximo Tribunal estableció que la potestad revisora de la autoridad administrativa debe tender al equilibrio, el cual se logra mediante un ejercicio acotado de su facultad de verificación, la cual se circunscribe a una verificación formal, de “legalidad mínima inventariada”.
Pues, lo contrario conlleva el riesgo de un ejercicio arbitrario, al margen de sus facultades, ya que la valoración de fondo de la legalidad del procedimiento de selección está en las manos de la autoridad jurisdiccional. La actuación en contrario a lo antes dicho sería en menoscabo de la autonomía del órgano que solicita el registro, en ese caso un sindicato.
Mientras que en la especie se trata de un partido político, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, Base I, de la Constitución Federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, inciso c), y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 2°, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, es una entidad de interés público que tiene como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y goza de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interna y los procedimientos correspondientes.
De donde se desprende que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos teniendo como canon de enjuiciamiento, los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización, que entre otras cuestiones se traduce en la libertad de elaborar sus documentos básicos, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, todo lo cual, constituye los asuntos internos de los partidos políticos.
Consideración que es acorde con lo razonado por esta Sala regional en el diverso ST-JDC-25/2015.
Caso concreto
En el caso concreto, la autoridad responsable al remitir su informe circunstanciado, como anexos, acompañó copia certificada de la documentación que el Partido Acción Nacional adjuntó a la solicitud de registro del ciudadano Pablo Ernesto Alcántara González para el cargo de tercer regidor propietario y como integrante de la planilla de candidatos postulada por ese partido político, para contender para la elección de miembros del Ayuntamiento de Acambay, Estado de México.[7]
Mismos que se insertan a continuación para una mejor referencia.
Si bien, en el “FORMATO1/AYTO” que obra en la foja 238, no se precisa el cargo por el cual ha de ser registrado el ciudadano Pablo Ernesto Alcántara González, dicho aspecto se ve subsanado con el documento denominado “Aclaratoria de aceptación de candidatura” el que se precisa que el cargo por el que aspira el referido ciudadano es el de tercer regidor en el Ayuntamiento de Acambay, Estado de México.
Asimismo, en autos obra agregado copia certificada del escrito signado por los ciudadanos Oscar Sánchez Juárez y Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y representante suplente de ese partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respectivamente, por el cual solicitaron el registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral 2014-2015, entre los cuales se aprecia el municipio de Acambay, en la citada entidad federativa.[8]
Dichas documentales privadas, aportados por la autoridad responsable, no se encuentran controvertidas en cuanto a su contenido y existencia, de ahí que éstas generan convicción para tener por acreditado las circunstancias en ellas referidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, al realizar un estudio adminiculado y conjunto de los elementos de prueba antes señalados es posible concluir que el veintiséis de abril de dos mil quince, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y el representante suplente de ese partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México presentaron la solicitud de registro de las planillas de candidatos postulados por ese partido político para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
En el caso del municipio de Acambay, presentaron, entre otros, el formato individual de solicitud de registro del ciudadano Pablo Ernesto Alcántara González para contender por la candidatura de tercer regidor propietario,
dentro de la planilla de candidatos para la elección de miembros al Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, documentación que, en una verificación de gabinete de orden formal, para efectos registrales no evidencia inconsistencia o dato contradictorio alguno que indique que el ciudadano Pablo Ernesto González Alcántara no cumplió con el requisito de ser seleccionado conforme a la normativa partidista.
Con base en lo anterior, es evidente, para esta Sala Regional, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México actúo conforme con las obligaciones que en materia registral de candidatos se le impone en el Código Electoral del Estado de México. De ahí lo infundado de los agravios planteados por el actor.
Violaciones en el ámbito intrapartidario e interposición de medios impugnativos partidistas.
El actor a foja 19 de su demanda, señala que el presente medio de impugnación guarda relación con el juicio de inconformidad presentado el veintiocho de abril de dos mil quince, ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del cual impugnó el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el que la Comisión Permanente del citado instituto político aprobó la designación de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México, en específico la designación del candidato a tercer regidor propietario en el Ayuntamiento de Acambay, en la citada entidad federativa.
Dicho medio de defensa intrapartidista fue resuelto el doce de mayo de dos mil quince, en el sentido de declarar fundado el agravio planteado por el actor, al tenor de los siguientes puntos:
SÉPTIMO.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Derivado del sentido de la presente sentencia, se estiman procedentes los siguientes efectos.
a. En lo que fue materia de impugnación se revoca el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional número CPN/SG/127/2015.
b. La Comisión Permanente Nacional dentro del plazo de 3 días deberá remitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada, en la que designe a quienes ostentan la Candidatura de Tercer Regidor en Acambay, en términos de los previstos por el artículo 92, párrafo 5, de los Estatutos Generales, en relación con el numeral 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, ambos del Partido Acción Nacional.
c. Se solicita a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para que informe del cumplimiento de la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que acrediten su dicho.
d. Se vincula al representante del Instituto Electoral del Estado de México para que dé aviso de la presente resolución y registre los cambios de candidatos por cuanto refiere al Municipio de Acambay, Estado de México.
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha procedido la vía del Juicio de Inconformidad.
SEGUNDO.- Se Revoca el Acuerdo CPN/SG/127/2015 de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos del Considerando Sexto de la presente.
TERCERO.- Cúmplase lo Ordenado en el Considerando Séptimo de la presente Resolución.
En tal virtud, esta Sala Regional arriba a la convicción de que las violaciones que reclama el actor, derivadas del acuerdo partidistas CPN/SG/127/2015, relativas a la negativa de su candidatura para integrar el Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, ya fueron materia de pronunciamiento ante la instancia intrapartidaria correspondiente.
Al ser así, el sentido con el que aquí se resuelve no le ocasiona ningún perjuicio al actor, pues la cadena impugnativa iniciada en la instancia partidaria, en contra de los actos partidistas relacionados con la designación de la candidatura antes precisada, es susceptible de ser impugnada, con motivo de los nuevos actos que de dicha cadena intrapartidista deriven.
Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, párrafo 1, inciso b); 22; 25, y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar el acuerdo número IEEM/CG/71/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril de dos mil quince, únicamente en lo que fue materia de impugnación, atentos a los razonamientos y fundamentos legales antes expuestos.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-253/2015, en el que expresamente se impugnó el acuerdo de aprobación de registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, este órgano jurisdiccional realizó una precisión del acto impugnado, a la luz de lo cual verificó la procedencia de la demanda. Toda vez, que en dicho asunto resultaba procedente en virtud de que los agravios se encontraban dirigidos a señalar irregularidades en el referido acto partidario de designación de candidaturas.
En la especie, tal solución jurídica no es susceptible de ser aplicada al presente asunto, en virtud de que los agravios planteados por el actor, están encaminados a cuestionar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no cumplió con su obligación de verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigibles para aprobar los registros de candidatos. De ahí que correspondan a litigios diferentes que no podían tener solución jurídica igual.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al dictar sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-337/2015, ST-JDC-344/2015 y su acumulado ST-JDC-345/2015 y ST-JDC-346/2015 y su acumulado ST-JDC-347/2015.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado, al actor; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
| MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RELATIVA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-348/2015.
Me permito disentir de la mayoría, por no coincidir con los razonamientos que se emiten en la sentencia al rubro indicado, mérito de lo siguiente.
Si bien, del análisis del escrito de demanda que Félix Navarrete Garrido presentó ante esta Sala Regional se aprecia que señala como acto impugnado el acuerdo IEEM/CG/71/2015 emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, por el que se registró de manera supletoria a las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, presentadas por el Partido Acción Nacional, entre ellos el correspondiente al municipio de Acambay, lo cierto es que lo que en realidad le genera perjuicio, es el acuerdo CPN/SG/127/2015, aprobado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se aprobó la designación de candidatos a integrar las planillas de ayuntamientos y a diputados locales por los principios de representación proporcional y mayoría relativa, acuerdo contra el que, en su oportunidad, el mismo actor promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del propio partido.
En efecto, del análisis integral de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, se advierte que el actor controvierte el referido acuerdo del instituto electoral de la referida entidad, pero porque en su concepto, la autoridad administrativa aprobó el registro de los candidatos presentados por la Dirigencia Estatal de su partido, sin verificar que efectivamente la postulación propuesta por el Partido Acción Nacional hubiese sido cumplido con su normativa interna, omisión que dice afectarle pues manifiesta que ilegalmente fue sustituido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político, al haber modificado la lista de candidatos para la renovación del ayuntamiento de Acambay, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Nacional.
Es decir, si bien impugna el acuerdo IEEM/CG/71/2015, lo cierto es que la causa generadora del perjuicio se encuentra en lo que el actor describe como irregularidades acontecidas durante la fase final del procedimiento interno de selección de candidatos del citado partido político, a la que no sólo alude en su escrito de demanda, sino que inclusive, acompaña copia del acuse de recibo del medio de impugnación partidista; de cuya inconformidad se infiere que tenían un derecho para ser registrado, porque a su decir, su nombre se encontraba inscrito en la propuesta realizada por el Pleno del Comité Directivo Estatal del aludido partido político en la mencionada entidad federativa, al igual que en el acuerdo aprobado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, respecto de ser designado candidato propietario al cargo de tercer regidor en el referido municipio del Estado de México.
En ese sentido, no comparto el análisis que se realizó en el asunto de mérito, puesto que, tal y como se advierte del escrito de demanda presentado ante esta Sala Regional, el acto que en realidad les genera perjuicio, es el emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual se designó a otra persona en su lugar.
Ahora bien, del informe que envío Homero Alonso Flores Ordóñez, en su carácter de integrante de la Comisión Nacional Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional al Magistrado Instructor, se advierte que el juicio de inconformidad interpuesto por el actor fue resuelto el doce de mayo de dos mil quince, resultando fundados los agravios del demandante, por lo que el acuerdo materia de impugnación fue revocado, se ordenó a la Comisión Permanente Nacional que dentro de los tres días siguientes emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada en que se designara al tercer regidor de Acambay, en términos de sus normas estatutarias y se vinculó al representante del aludido partido ante el Consejo General del Instituto Electoral mexiquense, para que registrara los cambios en caso de ser necesario.
De lo anterior se deduce que la pretensión del actor ya había sido satisfecha, por lo que considero que el escrito de demanda del juicio en que se actúa, debió ser sobreseído por haberse quedado sin materia luego de su admisión.
Por estas razones, con el debido respeto para la Magistrada y el Magistrado Presidente, que integran la mayoría, formulo este voto de disenso.
MAGDA. MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 19 y 20.
[2] De conformidad con los artículos 251, fracción III y 263 del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 459.
[4] De acuerdo con las razones expuestas en la parte final del considerando SEGUNDO.
[5] http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2015/estenografica/ve_300415.pdf
[6] Cuyo contenido es del tenor siguiente: “Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.”
[7] Fojas 238 y 239 del expediente.
[8] Fojas 225 a 228 del expediente.