JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-353/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-354/2015.
ACTORAS: ALEJANDRA ZUÑIGA ALMERAYA Y PATRICIA ESPEJEL CORONEL.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIA: ROCIO ARRIAGA VALDÉS E ISRAEL HERRERA SEVERIANO[1]. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
ANALIZADOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves ST-JDC-353/2015 y ST-JDC-354/2015, promovidos por Alejandra Zúñiga Almeraya y Patricia Espejel Coronel, respectivamente, contra la negativa de su registro como candidatas propietaria y suplente a regidoras con la prelación seis, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES. De lo narrado por las actoras en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos y de las que obran en los expedientes identificados con las claves ST-JDC-274/2015 y ST-JDC-312/2015 que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deduce lo siguiente:
1. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil catorce, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LIX LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”..
2. Resolución de registros. El veintiséis de febrero del dos mil quince, la Comisión Nacional Electoral dependiente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática público en estrados y en su página electrónica de internet el acuerdo “ACU-CECEN/02/267/2015, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”.
3. Selección de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México. Del veintiocho al treinta de marzo del dos mil quince, se realizó el “Primer Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México”, en donde se eligieron a los candidatos a Diputados de mayoría relativa, así como a los candidatos a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México.
4. Renuncia de la candidata propietaria como regidora. El veintiuno de abril del dos mil quince, María Valdez Delgadillo, presentó su renuncia al cargo de sexta regidora propietaria del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, y en el mismo escrito solicitó se realizara la sustitución a favor por la hoy actora Alejandra Zúñiga Almeraya.
5. Ratificación de renuncia como candidata propietaria. El veinticuatro de abril del año en curso, María Valdez Delgadillo, se presentó ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a ratificar su escrito de renuncia.
6. Designación de la candidata a ocupar la sexta regidora propietaria por el municipio de Tepetlaoxtoc. El veinticinco de abril del dos mil quince, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el resolutivo por medio del cual determinó que Barbarita Méndez López, fuera designada como sexta regidora propietaria y Gregoria Anaya Caballero en su calidad de suplente, del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México.
7. Registro de planillas. El veintiséis de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática a través de su Presidente Omar Ortega Álvarez solicitó el registro de las planillas de los 125 municipios y de los 45 distritos locales ante el Instituto Electoral del Estado de México.
8. Registro supletorio de las planillas a candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México. El treinta de abril del dos mil quince, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/71/2015, concerniente al registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, en el cual las actoras no aparecen registradas como candidatas a la sexta regiduría, se aprecia el registro de Barbarita Méndez López y Gregoria Anaya Caballero como propietaria y suplente, respectivamente, para el referido cargo por municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de mayo del dos mil quince, las actoras presentaron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, ante esta Sala Regional.
III. Turno a ponencia y requerimiento de trámite de ley. El seis de mayo del dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-353/2015 y ST-JDC-354/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1775/15 y TEPJF-ST-SGA-1776/15, respectivamente, de la misma data, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
Asimismo, se remitió copia simple del escrito de la cuenta y sus anexos, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a través de su presidente, y al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México, para el efecto de que dieran el trámite de ley a las demandas presentadas por las actoras.
IV. Remisión de constancias. El nueve y el once de mayo de este año se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias relativas al trámite de ley, el informe circunstanciado y demás relacionadas con el acto impugnado, remitidas por el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a través de su Presidente, respectivamente.
V. Radicación y requerimiento. Mediante proveídos de ocho y doce de mayo de dos mil quince, respectivamente, la magistrada instructora acordó la radicación de los presentes expedientes y requirió diversa documentación al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, así como a su representante ante el Instituto Electoral del Estado de México para la debida integración del expediente.
VI. Admisión, recepción de documentación y requerimiento. Mediante proveídos de once y catorce de mayo del dos mil quince, se admitieron los presentes juicios ciudadanos, y se tuvo al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, dando cumplimiento parcial al requerimiento realizado en el proveído mencionado en el numeral que antecede.
Asimismo, la Magistrada instructora se reservó el pronunciamiento atinente en relación con la solicitud de acumulación realizada por el Presidente de Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, para que sea el pleno de esta Sala Regional quien determine lo conducente.
VII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveídos de doce y trece de mayo del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, no así por cuanto hace al representante propietario del partido en cita ante el instituto electoral local.
VIII. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente asunto no compareció tercero interesado alguno.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciados los expedientes, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195 párrafo 1, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 143 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por dos ciudadanas, por su propio derecho, en contra de la negativa de su registro como candidatas a regidoras propietaria y suplente, respectivamente, en el orden de prelación seis, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática. Proceso electivo que se desarrolla dentro de la entidad federativa concerniente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Precisión de órganos responsables y de actos impugnados. Las actoras en sus escritos de demanda señalan como órganos partidistas responsables y actos reclamados los siguientes:
a) Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
b) Representante del citado partido político registrado ante el Instituto Electoral del Estado de México.
a) La negativa del registro de Alejandra Zúñiga Almeraya y Patricia Espejel Coronel como candidatas a regidoras propietaria y suplente, respectivamente, en la orden de prelación seis, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia,
b) El registro de Barbarita Méndez López y Gregoria Anaya Caballero al citado cargo de elección popular en su calidad de propietaria y suplente respectivamente.
Al respecto, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su informe circunstanciado señaló las actoras le atribuyen responsabilidades sin fundamento que no le corresponden al representante.
Lo anterior se corrobora con lo señalado por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, quien en su informe circunstanciado refirió que con base en el artículo cuarto transitorio, de la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, y ante lo avanzado de los procesos electorales, en razón de que el veintiséis de abril del año en curso fenecía el plazo para el registro de candidatos ante el Instituto Electoral del Estado de México, el veinticinco de abril de dos mil quince, dicho comité ejecutivo emitió el resolutivo en el que determinó que Barbarita Méndez López se registrara como sexta regidora propietaria y a Gregoria Anaya Caballero en el mismo cargo pero como suplente, al municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, ante la renuncia de María Vázquez Delgadillo y la imposibilidad de registrar a Patricia Espejel Coronel en virtud de la actora no exhibió la constancia del Registro Federal de Electores actualizada la cual no coincide con el formato de credencial para votar, razón por la cual resultó inelegible.
Con base en lo antes expuesto, en el presente asunto debe tenerse como órgano responsable únicamente al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, y como actos reclamados los siguientes:
a) El resolutivo de veinticinco de abril de dos mil quince, en el que se aprobó el registro de Barbarita Méndez López y Gregoria Anaya Caballero como candidatas a regidoras propietaria y suplente respectivamente, en la orden de prelación seis, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia;
b) La negativa del registro de las actoras Alejandra Zúñiga Almeraya y Patricia Espejel Coronel al citado cargo de elección popular en su calidad de propietaria y suplente respectivamente.
TERCERO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que es dable conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, el veintiséis de abril del año en curso, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, realizó el registro de las planillas de los 125 municipios y de los 45 distritos locales ante el Instituto Electoral del Estado de México, en el que se advierte que por el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, se registró a Barbarita Méndez López y a Gregoria Anaya Caballero, en la sexta regiduría propietaria y suplente, respectivamente, del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México.
En el caso, el artículo 141, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que el recurso de inconformidad procede contra la asignación de candidatos por planillas, fórmulas, emblemas o sublemas, dicha inconformidad deberá presentarse dentro del término de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, de conformidad con el artículo 142, párrafo segundo del citado reglamente.
Por otra parte, se debe tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 12, párrafo trece de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de México, en relación con los artículos 256 y 263 párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de México, las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano correspondiente para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral, es decir el periodo de campañas inició el uno de mayo y fenece el tres de junio de dos mil quince, para diputados locales y ayuntamientos en la citada entidad federativa.
Una vez precisado el espacio temporal en que se ubica el acto impugnado, esto es, en la etapa de campañas, esta Sala Regional advierte que, de conformidad con lo dispuesto el artículos 406 y 409 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
De manera que, si bien es cierto que las actoras se encuentran obligadas a agotar el medio de impugnación previsto tanto en la instancia partidista como en el ámbito jurisdiccional local, de manera previa a acudir ante esta instancia federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como 80, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución.
En efecto, se debe tomar en consideración que los presentes medios de impugnación se presentaron directamente ante esta Sala Regional el seis de mayo del año en curso, y en el supuesto de que éstos se reenviaran a las instancias respectivas para que agotaran el recurso de inconformidad y posteriormente en contra de la determinación partidista el juicio ciudadano local, para estar en condiciones de accionar el presente medio de impugnación federal, dicha circunstancia, por sí misma, podría ocasionarle perjuicio a las promoventes, toda vez que está en curso la etapa de campañas electorales en el Estado de México.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la Jurisprudencia 9/2001, consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 272 a 274, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que cuando se intenta la acción per saltum de un medio de impugnación de competencia de este órgano jurisdiccional esto se debe hacer dentro del plazo previsto para la promoción del medio de impugnación que se pretende obviar, lo anterior, con el objeto de que subsista el derecho general de impugnación, derivado de la manifestación de la voluntad del actor de inconformarse con el acto que le causa perjuicio.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 9/2007, consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 a 499, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
Al respecto las demandas presentadas por las actoras se interpusieron ante esta Sala Regional el seis de mayo del año en curso, pues a su decir, se enteraron de los actos que se impugnan el día dos de mayo de la presente anualidad con motivo de la publicación que realizó el Instituto Electoral del Estado de México del acuerdo IEEM/CG/071/2015 relativo al registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, en el que advirtieron que no habían sido registradas para el cargo que pretendieron contender, y en su lugar aparecían registradas otras candidatas.
En tales condiciones si las actoras tuvieron conocimiento de los actos impugnados el dos de mayo del año en curso y presentaron sus demandas el seis del mismo mes y año, es evidente que su presentación se encuentra dentro del plazo de los cuatro días que establece el artículo 142, párrafo segundo del Reglamente General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
De lo anteriormente expuesto, está Sala Regional considera que a efecto de garantizar a la promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio a la accionante, es procedente realizar el estudio del medio de impugnación bajo la figura jurídica del per saltum.
CUARTO. Acumulación. Del examen de ambos escritos de demanda presentados por las actoras, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que las actoras controvierten los mismos actos, idéntico órgano partidista y su pretensión es la misma, consistente en que se les registre como candidatas propietaria y suplente, para el cargo de regidora por la sexta posición en el Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, derivado de la negativa realizada, a decir de las actoras, del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-354/2015 al ST-JDC-353/2015, por ser éste el más antiguo para controvertir los actos que se impugnan.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto y, asimismo, evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, una vez aprobada la presente ejecutoria, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
QUINTO. Causales de improcedencia. Previo al examen de fondo de la controversia planteada, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las causas de improcedencia invocadas en su informe circunstanciado por los órganos del Partido de la Revolución Democrática.
Extemporaneidad de la demanda.
En el presente asunto, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del indicado partido político en la referida entidad federativa, señalan de manera coincidente en sus correspondientes informes circunstanciados que las actoras presentaron sus respectivas demandas de manera extemporánea atento a que controvierten el registro oficial de candidatos para el municipio de Tepetlaoxtoc, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria el treinta de abril de dos mil cinco, mediante acuerdo IEEM/CG/071/2015, de tal suerte que las actoras presentan su demanda hasta el seis de mayo del presente año, esto es, seis días posteriores a la emisión del acto que impugnan.
Anterior circunstancia que hace extemporánea su presentación atendiendo a lo dispuesto por el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, que establece que el plazo para la presentación de los medios de impugnación será de cuatro días.
Lo anterior en razón de que las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, son públicas y en ese acto se da por notificado a todos los interesados, debiendo seguir en línea la sesión en caso de no haber podido acudir a las instalaciones del Instituto Electoral del Estado de México, y que por consiguiente el plazo para la presentación de las demandas inició el uno de mayo y feneció el cuatro del mismo mes, por lo que si la demanda se presentó hasta el seis de mayo es evidente que es extemporánea su interposición.
Se desestima la señalada causal de improcedencia atento a las siguientes consideraciones.
En primer lugar los órganos partidistas parten de la premisa falsa que el acto que impugnan las actoras es precisamente el acuerdo IEEM/CG/071/2015 de treinta de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018.
Lo anterior es así, toda vez que como ha quedado precisado, los actos que en realidad impugnan las actoras son los siguientes:
a) El resolutivo de veinticinco de abril de dos mil quince, en el que se aprobó la integración de la planilla del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, específicamente el registro de las candidatas Barbarita Méndez López y Gregoria Anaya Caballero, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, realizado por el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia
b) La negativa del registro para dicho cargo de las actoras Alejandra Zúñiga Almeraya y Patricia Espejel Coronel.
Ahora bien, las actoras aducen que tuvieron conocimiento de la negativa de su registro el dos de mayo de dos mil quince, al percatarse vía internet que en el acuerdo IEEM/CG/071/2015 de treinta de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no aparecían registradas para el cargo respecto del cual presentaron sus documentos y solicitaron al partido realizara su registro, pues en dicho acuerdo se realizó el registro de las candidatas Barbarita Méndez López y Gregoria Anaya Caballero, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, para el ayuntamiento de Tepetlaoxtoc, Estado de México, a solicitud del Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido, de las constancias que obran en autos no se aprecia que el resolutivo de veinticinco de abril de dos mil quince, en el que se aprobó la integración de la planilla del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, específicamente el registro de las candidatas Barbarita Méndez López y Gregoria Anaya Caballero, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, realizado por el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, haya sido publicado para el debido conocimiento de las actoras y que éstas estuviesen en aptitud de enderezar una defensa adecuada por considerarlo violatorio de su derecho político-electoral de ser votado.
En ese tenor, debe estarse a lo que las propias actoras manifiestan como fecha de conocimiento de los actos impugnados el que señalan en su escrito de demanda, esto es, el dos de mayo de dos mil quince. Por tanto, si la demanda se presentó hasta el seis de mayo de dos mil quince, y el plazo para tal efecto inició el tres de mayo y feneció el seis del mismo mes y año, es evidente que su presentación se encuentra dentro del plazo previsto en el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.
Sin que sea óbice a lo anterior lo manifestado por los órganos partidistas en el sentido de que las sesiones del consejo al ser públicas surten sus efectos en el momento en que se realizan, pues no obstante su característica de ser públicas ello no implica que deban surtir efectos de manera general, para todos los interesados, pues si en el caso no pudieron asistir a las sesión no podría de manera alguna surtir efecto alguno en relación con los ausentes, tan es así que en dicho acuerdo se ordena su publicación en la página de internet así como en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.
Además, de autos no se advierte que las actoras hayan estado presentes el día de la sesión en que se aprobó el acuerdo IEEM/CG/071/2015.
En relación con lo anterior, en los autos que integran el expediente ST-JDC-346/2015, y que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, obran las constancias de publicidad del mencionado acuerdo en la página oficial de internet del Instituto Electoral del Estado de México, de las que se advierte que el acuerdo IEEM/CG/071/2015, fue publicado por ese medio el cuatro de mayo del presente año, y en esa misma fecha en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, registro DGC NUM.001 1021 características 113282801.
Falta de legitimación.
El presidente del Comité Ejecutivo Estatal en su informe circunstanciado alega que las actoras indebidamente se ostentan como candidatas propietaria y suplente respectivamente, a la sexta regiduría del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, en razón de que dicha calidad no se encuentra corroborada con documento alguno pues en ningún momento se le ha reconocido por parte del partido la misma, por lo que carece de legitimación.
No le asiste la razón al órgano partidista responsable por los siguientes motivos.
Este órgano jurisdiccional estima de manera contraria a lo que afirma el órgano responsable, que las promoventes tienen acreditada su legitimación en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que contrariamente a lo que alega, la legitimación de Alejandra Zúñiga Almeraya para interponer del presente medio de impugnación no deriva directamente de su calidad de “candidata” del Partido de la Revolución Democrática; sino en todo caso, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en forma individual, la cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales, por la conducta imputada al órgano intrapartidario, se considera que el presente juicio fue promovido por parte legítima.
Ello es así, porque Alejandra Zúñiga Almeraya, en su demanda señala que con motivo de la renuncia presentada por María Vázquez Delgadillo quien había sido registrada en un primer momento para contender en el cargo de regidora propietaria por la sexta posición en la planilla del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, y aunado a que en dicho escrito de renuncia también se solicitaba que la actora quedara registrada para dicho cargo en sustitución de la entonces candidata, y ante la negativa de su registro por parte del órgano partidista responsable, dicha circunstancia a juicio de este órgano jurisdiccional origina su derecho a impugnar el acto que hoy reclama, al considerar la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada para dicho cargo, de ahí que cuente con la legitimación necesaria para promover este medio de defensa; razones por la que se desestima la causal analizada.
En cuanto a la actora Patricia Espejel Coronel, tiene acreditada su legitimación en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que contrariamente a lo que alega el órgano partidista responsable, en un primer momento fue aprobado su registro como candidata suplente al cargo de regidora por la sexta posición dentro de la planilla del municipio de Tepetlaxtoc, Estado de México, por lo que al haber obtenido dicho registro por el citado partido político, y atento a que posteriormente dicho registro fue sustituido por otra candidata a solicitud del partido, es por esa razón que se encuentra legitimada para accionar al considerar vulnerado su derecho político-electoral de ser votada, en atención a lo establecido por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razones por la que se considera cuenta con la legitimación necesaria para promover este medio de defensa, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia analizada.
Por tales motivos, esta Sala Regional considera que los presentes juicios son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, y 80, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las demandas fueron presentadas por ciudadanas, por su propio derecho.
Falta de definitividad.
Asimismo, el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aduce que se debe sobreseer el presente asunto toda vez que en relación con los actos que impugnan las actoras, debieron agotar las instancias internas partidistas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha causal se desestima atento a las consideraciones vertidas en el apartado relativo a la procedencia de la acción per saltum.
SEXTO. Requisitos de procedencia. En los presentes juicios se satisfacen los requisitos generales previstos en el artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, en ella consta el nombre y las firmas autógrafas de las actoras; la identificación de los actos impugnados y de los órganos responsables, así como los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado en términos de lo expresado en el apartado relativo a la procedencia de la acción per saltum.
c) Legitimación. Dicho requisito se tiene por satisfecho en términos de lo expresado en el apartado relativo a las causales de improcedencia.
d) Interés jurídico. En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado, ya que las promoventes alegan violaciones a su derecho político-electoral de ser votadas, derivado de la negativa a registrarlas como candidatas al cargo de regidora por la sexta posición en su calidad de propietaria y suplente respectivamente, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, por parte del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
d) Definitividad. Este requisito se tiene por colmado en términos de lo establecido en el apartado relativo a la procedencia de la acción per saltum.
SÉPTIMO. Actos impugnados y agravios. En atención a que no constituye una obligación legal incluir el acto impugnado así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[2] cuyos rubros señalan lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, y “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
En el caso, como ha quedado establecido, los actos impugnados consisten: a) el resolutivo de veinticinco de abril de dos mil quince, en el que se aprobó el registro de Barbarita Méndez López y Gregoria Anaya Caballero como candidatas a regidoras propietaria y suplente respectivamente, en la orden de prelación seis, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia; b) la negativa del registro de las actoras Alejandra Zúñiga Almeraya y Patricia Espejel Coronel al citado cargo de elección popular en su calidad de propietaria y suplente respectivamente; actos que las actoras atribuyen al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
OCTAVO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por las inconformes son los siguientes:
1) Las actoras Alejandra Zúñiga Almeraya y Patricia Espejel Coronel aducen que les causa agravio el hecho de que el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, haya negado su registro al cargo de la sexta regiduría propietaria y suplente respectivamente, del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, por lo que viola en su perjuicio su derecho político electoral de ser votadas, al no inscribirlas como candidatas del citado partido político.
2) Además las actoras consideran que es indebido el registro de las ciudadanas Gregoria Anaya Caballero y Barbarita Méndez López, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, realizado por el Comité Directivo Estatal, pues las actoras consideran que les asiste el mejor derecho a ser registradas, en razón de que cumplen con todos los requisitos normativos para ser postuladas y no encontrarse impedidas para poder contender como candidatas al aludido cargo de elección popular.
3) Lo anterior, aducen las actoras, con motivo de que María Valdez Delgadillo el veintiuno de abril de dos mil quince presentó renuncia como candidata propietaria a la sexta regiduría, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, escrito en que el que además solicitó se realizara la sustitución a favor de las actoras, renuncia que el veinticuatro de abril siguiente fue ratificada por su signante ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, las actoras refieren que el mismo día veinticuatro de abril, presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, escrito en el que solicitaron se realizara el registro correspondiente a su favor, al que anexaron los documentos necesarios para tal fin, ante el Instituto Electoral del Estado de México, siendo que no fueron registradas.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de las actoras es que se revoque la sustitución de las candidatas al cargo de regidoras propietaria y suplente respectivamente en la orden de prelación 6, realizada por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y en su lugar se designe a las actoras.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la negativa de registro de las actoras al cargo de elección popular referido es conforme a derecho.
NOVENO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, y dada la estrecha relación que guardan entre sí los agravios que hacen valer las actoras, se analizarán de manera conjunta; sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a las impetrantes, porque lo fundamental es que los motivos de disenso sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 4/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En esencia las actoras alegan aducen que les causa agravio el hecho de que el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, haya negado su registro al cargo de la sexta regiduría propietaria y suplente respectivamente, del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, por lo que viola en su perjuicio su derecho político electoral de ser votadas, al no inscribirlas como candidatas del citado partido político.
Lo anterior, aducen las actoras, con motivo de que María Valdez Delgadillo el veintiuno de abril de dos mil quince presentó renuncia como candidata propietaria a la sexta regiduría, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, escrito en que el que además solicitó se realizara la sustitución a favor de las actoras, renuncia que el veinticuatro de abril siguiente fue ratificada por su signante ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, las actoras refieren que el mismo día veinticuatro de abril, presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, escrito en el que solicitaron se realizara el registro correspondiente de las actoras, al que anexaron los documentos necesarios para tal fin, ante el Instituto Electoral del Estado de México, siendo que no fueron registradas.
Por tanto, las actoras consideran que es indebido el registro de las ciudadanas Gregoria Anaya Caballero y Barbarita Méndez López, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, realizado por el Comité Directivo Estatal, pues las actoras consideran que les asiste el mejor derecho a ser registradas, en razón de que cumplen con todos los requisitos normativos para ser postuladas y no encontrarse impedidas para poder contender como candidatas al aludido cargo de elección popular.
Son infundados los agravios que hace valer la parte actora atento a las siguientes consideraciones.
En primer lugar es importante precisar que la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a Presidente, Síndico y Regidores Municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a Diputados a integrar la LIX legislatura en el Estado de México, en su base Séptima “De la Elecciones de las Candidaturas” establece lo siguiente:
“SÉPTIMA. DE LAS ELECCIONES DE LAS CANDIDATURAS.
1.- MÉTODO DE ELECCIÓN.
Las candidaturas a las que se refiere la base primera de la presente convocatoria serán electas a través del método de Consejo Estatal electivo, mismo que para su resolución deberá tomar en consideración el siguiente orden de elección de dichas candidaturas:
PRIMERO.- La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición:
Los registros de planillas de unidad durante la etapa de solicitud del registro.
Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato.
De existir un acuerdo entre los precandidatos se deberá hacer el conocimiento a la mesa directiva del Consejo Estatal y a la presidencia estatal del Partido a más tardar antes de la celebración del Consejo Estatal Electivo.
Habrá Municipios, en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 11 y 13; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria las distintas expresiones alcanzaran los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrara una comisión plural con carácter operativo y administrativo la misma realizara los ejercicios dónde se ponderarán diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas (resultado de la elección interna del pasado siete de septiembre, adminiculado con el considerando trece de este instrumento) y los mecanismos que se consideren convenientes y será esta Comisión quién elaborará las respectivas propuestas de Planilla y procederá a la integración de la planillas respectivas de los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta que se discutirá y, en su caso, aprobará el Comité Ejecutivo Estatal.
De no existir acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, tomará como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos así como de manera preponderante los resultados por planilla de la elección interna del 7 de septiembre de 2014 en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos, tomando como referencia la elección de consejeros estatales. En aquellos municipios en donde no se pueda referenciar dichos resultados, se tomaran en cuenta los correspondientes a la elección de Comités Ejecutivos Municipales del 2013.
Las planillas de candidatos a los Ayuntamientos a que se refiere este apartado se presentará por el Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros Presentes para su aprobación.
(…)
2.- Del Consejo Estatal Electivo.
El Consejo Estatal, sesionará en calidad de Consejo Estatal Electivo el día 28 de marzo de 2015 en la Ciudad de Toluca, conforme al procedimiento Estatutario.
La Mesa Directiva del Consejo Estatal, a más tardar cinco días previos a la fecha de celebración del Consejo, publicará, en por lo menos un diario de circulación nacional, la sede y la hora de inicio de las actividades inherentes al mismo, en el que se elegirán los candidatos del Partido señalados en la base primera de la presente convocatoria.”
De la base trasunta, se puede advertir lo siguiente.
Las candidaturas a que se refiere la mencionada convocatoria, entre ellas para integrar las planillas en los ayuntamientos, serán electas a través del método de Consejo Estatal Electivo.
Para la elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas se tomarán en cuenta para su definición: a) los registros de planilla de unidad, b) los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio de fecha posterior al registro de su precandidatura, y c) de existir acuerdo entre los precandidatos se deberá hacer del conocimiento a la mesa directiva del Consejo Estatal y a la presidencia estatal del partido antes de la celebración del consejo estatal electivo.
En los municipios en los que no se pueda aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 11 y 13 (integración de planillas únicas), dentro de los plazos establecidos en la convocatoria las distintas expresiones alcanzarán los distintos acuerdos, y de no lograrse el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural.
Dicha comisión plural será de carácter operativo y administrativo, la misma realizará los ejercicios en los que se ponderarán diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas (resultado de la elección interna del pasado siete de septiembre).
Será la comisión plural quien elaborará las respectivas propuestas de planilla e integrará las planillas respectivas en los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta para su discusión y en su caso aprobación por parte del Comité Ejecutivo Estatal.
En el caso de que no exista acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, tomará como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos, así como de manera preponderante los resultados por planilla de la elección interna de siete de septiembre de dos mil catorce, en el municipio que corresponda tomando como referencia la elección de consejeros estatales
En aquellos municipios donde no se pueda referenciar dichos resultados, se tomarán en cuenta los correspondientes a la elección de Comités Ejecutivos Municipales de dos mil trece.
Las planillas de candidatos de ayuntamientos se presentarán por el Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los consejeros para su aprobación.
Asimismo, el artículo Cuarto Transitorio de dicha convocatoria establece que lo previsto en la presente convocatoria será resuelto por el Comité Ejecutivo Estatal.
Ahora bien, en el caso concreto el veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo el del 1er. Pleno Extraordinario Electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, bajo el orden del día ahí precisado, destacando en el punto 7 la elección de las 125 planillas de candidatas y candidatos propietarios y suplentes del citado instituto político en la referida entidad federativa.
Para tal efecto, el Comité Directivo Estatal hizo llegar a la mesa directiva el proyecto del “RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO EXTRAORDINARIO ELECTIVO DEL VIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON EL CARÁCTER DE ELECTIVO, PARA LA DESIGNACIÓN DE LAS PLANILLAS DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A PRESIDENTES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO.”, resolutivo que se puso a la consideración del pleno por medio de los integrantes de la Comisión de Candidaturas, y una vez hecha la revisión a las observaciones que la Comisión de Candidaturas y el Comité Ejecutivo Estatal consideraron procedentes, se hicieron del conocimiento del pleno.
Concluido el procedimiento anterior, la propuesta de integración de las planillas quedó de la siguiente manera, en el caso concreto, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México:
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | Presidente Municipal | PROP | MARTÍNEZ HERRERA ANTONIO |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | Presidente Municipal | SUPL | AMADO DÍAZ HERNÁNDEZ |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 1er Síndico | PROP | MARTÍNEZ ESCALANTE NADIA MARLEN |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 1er Síndico | SUPL | CABRERA NICOLÁS LAURA |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 1er Regidor | PROP | BASTIDA LEÓN JOSÉ EFRÉN |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 1er Regidor | SUPL | BUSTAMENTE ESPINOZA NOÉ |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 2do Regidor | PROP | ESPEJEL CASTILLO ROCÍO |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 2do Regidor | SUPL | GARCÍA AGUILAR GRISELDA |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 3er Regidor | PROP | JOSÉ URIEL ESPINOZA ALVA |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 3er Regidor | SUPL | LUIS ENRIQUE MONTERRUBIO CALDERÓN |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 4to Regidor | PROP | ROSA VIRIDIANA OCHOA VICUÑA |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 4to Regidor | SUPL | AURORA ZENAIDA FONSDCA MERAZ |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 5to Regidor | PROP | GONZÁLEZ MORALEZ JUAN |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 5to Regidor | SUPL | ZAMORA FERNÁNDEZ FRANCISCO |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 6to Regidor | PROP | VAZQUEZ DELGADILLO MARÍA |
H. AYUNTAMIENTO | TEPETLAOXTOC | 6to Regidor | SUPL | ESPEJEL CORONEL PATRICIA |
El resultado de la votación del dictamen del resolutivo al cual se le dio lectura, relativo a las candidaturas de los ayuntamientos en el Estado de México, ascendió a un total de doscientos veintiséis votos a favor, cinco en contra y tres abstenciones, por lo que quedó aprobado por mayoría el aludido resolutivo.
Aquí cabe precisar que además en la sesión del mencionado pleno extraordinario del Comité Ejecutivo Estatal, se estableció que existían espacios en las regidurías de algunos municipios que quedaron marcados como pendientes de toda la integración, por lo que se solicitó al Consejo que le otorgara la facultad al Comité Ejecutivo Estatal para resolver al respecto de esos espacios, así como para resolver en caso de que se presentaran renuncias y hubiese la necesidad de hacer sustituciones con motivo de esas renuncias, que a través del Comité Ejecutivo Estatal, la Comisión de Candidaturas presentaría un dictamen y se citaría a una sesión para tal efecto, y que fuesen votadas por el Comité Ejecutivo Estatal los espacios que quedaron pendientes.
Determinación que fue votada por mayoría de votos con tan solo tres votos en contra.
De lo antes precisado se destaca que con base en lo establecido en la convocatoria de trece de diciembre de dos mill catorce del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la candidatura a la sexta regiduría del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, el 1er. Pleno Extraordinario Electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, designó para dicha candidatura a las ciudadanas María Vázquez Delgadillo y Patricia Espejel Coronel, propietaria y suplente respectivamente.
No obstante lo anterior, el veinticinco de abril de dos mil quince el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la renuncia presentada por María Vázquez Delgadillo con base en la determinación adoptada en el 1er. Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el “RESOLUTIVO DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, PARA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS DE LA PLANILLA DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTID DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEL MUNICIPIO DE TEPETLAOXTOC, ESTADO DE MÉXICO”, aprobó la integración y sustitución de candidatos por renuncia de la planilla a integrantes del citado municipio, de conformidad con los criterios de orden político y electoral de cada municipio, quedando de la siguiente manera:
CARGO | TIPO | SALE | ENTRA |
6to Regidor | PROP | VAZQUEZ DELGADILLO MARÍA | BARABARITA MÉNDEZ LÓPEZ |
6to Regidor | SUPL | ESPEJEL CORONEL PATRICIA | GREGORIA ANAYA CABALLERO |
Ahora bien, en relación con la renuncia de la candidata María Vázquez Delgadillo hasta este momento es un hecho no controvertido, por tanto se tiene por cierto el mismo.
Por cuanto hace a la sustitución por renuncia de la candidata Patricia Espejel Coronel el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en su informe circunstanciado señala que resolvió designar en el cargo de sexta regidora suplente a diversa persona, en razón de que la actora Patricia Espejel Coronel no exhibió la constancia del Registro Federal de Electores actualizada y que su credencial para votar con fotografía presenta datos incorrectos o inexistentes de conformidad con la consulta realizada a la lista nominal de Registro Federal de Electores, por lo cual resulta inelegible, siendo una obligación a cargo de la ciudadana la gestión, obtención y presentación de los documentos requeridos en la convocatoria referida, resultando innegable que esa circunstancia es imputable a la propia actora, de lo que cual dicho comité no es responsable, y que por un error involuntario se asentó erróneamente en el resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal que la sustitución de dicha candidata obedeció a una renuncia, en razón de haber resuelto diversas asignaciones en la misma fecha y por el cúmulo de trabajo y el vencimiento de los plazos, siendo la causa de la sustitución de la citada actora la inelegibilidad precisada para contender al cargo mencionado.
Para sustentar lo anterior, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de México, presentó junto con su informe circunstanciado derivado de la verificación de requisitos, la cédula de notificación en la que se aprecia que antes de que sesionara el Consejo General para el otorgamiento de los registros de candidaturas a distintos cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015, se solicitó al partido subsanara el o los requisitos omitidos o sustituyera la candidatura de Patricia Espejel Coronel, por presentar credencial para votar actualizada, así como la consulta de la lista nominal de la que se advierte que de acuerdo al código de identificación de la credencial (CIC) 112179173 presentada por la actora, los datos de dicha credencial son incorrectos o inexistentes, con fecha de actualización al cuatro de mayo de dos mil quince.
Al respecto, si bien el artículo 253 del Código Electoral del Estado de México señala que recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, verificará dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 252, y si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo respectivo para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el citado código.
Además el citado artículo señala que los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.
Lo cierto es que, tratándose de la expedición de la credencial para votar con fotografía el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que podrán solicitar la expedición del citado documento o la rectificación del mismo, ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio o, consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, en el año de la elección dicha solicitud de rectificación podrá ser presentada por los ciudadanos a más tardar el catorce de marzo.
En relación con lo anterior, el treinta de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/071/2015 relativo al registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, realizó el registro de las candidatas Barbarita Méndez López y Gregoria Anaya Caballero, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, para el ayuntamiento de Tepetlaoxtoc, Estado de México, a solicitud del Partido de la Revolución Democrática.
En tal virtud, de lo anterior se puede deducir que la actora por un lado se encontraba imposibilitada para subsanar el requisito consistente en la credencial para votar con fotografía, antes del plazo para el registro de las planillas de los ayuntamientos y, por otra parte, el partido debía nombrar al candidato a efecto de no correr el riesgo de quedar sin registrar dicha candidatura.
Ahora bien, de lo antes expuesto no les asiste la razón a las actoras en el sentido de que con motivo de que María Valdez Delgadillo el veintiuno de abril de dos mil quince presentó renuncia como candidata propietaria a la sexta regiduría, en el municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, y que en dicho escrito la mencionada candidata solicitó se realizara la sustitución a favor de las actoras, debieron ser las actoras las candidatas designadas para dicho cargo de elección popular.
En ese apartado es oportuno precisar que de las constancias que adjuntó a su escrito de demanda la actora Alejandra Zúñiga Almeraya, se advierte la renuncia de María Valdez Delgadillo, en la que además solicitó que en su lugar quedara registrada únicamente Alejandra Zúñiga Almeraya, y no así por cuanto hace a la actora Patricia Espejel Coronel.
En efecto, es infundada la alegación de las actoras pues no obstante la renuncia presentada por la candidata designada María Valdez Delgadillo, el hecho de que en el mismo escrito de renuncia haya solicitado su sustitución por la aquí actora Alejandra Zúñiga Almeraya, lo cierto es que el órgano responsable no se encontraba obligado a acatar la petición de la candidata que renunció al cargo, relativa a que su sustitución se realizara en favor de Alejandra Zúñiga Almeraya, en la propia renuncia, pues como ha quedado precisado, es el Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político quien se encuentra facultado para realizar las sustituciones de candidatos por renuncias, tal como se determinó en el 1er. Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, celebrado los días 28, 29 y 30 de marzo del año en curso, y en la convocatoria atinente.
Por otra parte, en relación con la alegación de las actoras en la que afirman que les asiste un mejor derecho a ser registradas, en razón de que cumplen con todos los requisitos normativos para ser postuladas y no encontrarse impedidas para poder contender como candidatas al aludido cargo de elección popular, contrariamente a lo que aducen, lo cierto es que como ya se precisó, por cuanto hace a Patricia Espejel Coronel, dicha ciudadana resultó ser inelegible atento a que su credencial para votar con fotografía presentó datos incorrectos o inexistentes, de conformidad con la consulta realizada a la lista nominal del Registro Federal de Electores.
Además, es importante señalar que la designación de las candidatas que realizó el órgano responsable en sustitución de Patricia Espejel Coronel y de María Valdez Delgadillo, fue con base también en el acuerdo ACU-CECEN-02/267/2015, de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatas y candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del aludido partido político de los 125 ayuntamientos del Estado de México para el proceso electoral ordinario de 2014-2015, mismo que obra en el cuaderno accesorio único del expediente identificado con la clave ST-JDC-312/2015, y que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del citado acuerdo se advierte que se otorgó el registro como precandidatas a Barbarita Méndez López y Gregoria Anaya Caballero, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, para el ayuntamiento de Tepetlaoxtoc, Estado de México, con el folio 1, sin que de dicho acuerdo se aprecie el registro como precandidata para el citado ayuntamiento de Alejandra Zúñiga Almeraya, lo que implica que dicha actora ni siquiera presentó su solicitud para contender como precandidata.
Por tal motivo, el registro de las ciudadanas Gregoria Anaya Caballero y Barbarita Méndez López, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, realizado por el Comité Directivo Estatal se encuentra emitido de conformidad con la normativa estatutaria del partido.
En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los agravios analizados, procede confirmar el registro de las candidatas a Gregoria Anaya Caballero y Barbarita Méndez López, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, realizado por el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como la negativa del registro para dicho cargo de las actoras Alejandra Zúñiga Almeraya y Patricia Espejel Coronel.
Finalmente, por lo que hace a la solicitud de la actora Patricia Espejel Coronel en el sentido de que esta Sala Regional requiera al órgano responsable la expedición en copia certificada del acuse de recibo de su solicitud de registro, este órgano jurisdiccional considera innecesario requerir dicha documental dado el sentido del presente fallo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-354/2014, promovido por Patricia Espejel Coronel, al diverso juicio ST-JDC-353/2015, promovido por Alejandra Zúñiga Almeraya, en términos del fundamento jurídico noveno de este fallo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el resolutivo de veinticinco de abril de dos mil quince, en el que se aprobó la integración de la planilla del municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, específicamente el registro de las candidatas a Gregoria Anaya Caballero y Barbarita Méndez López, al cargo de regidoras en la sexta posición propietaria y suplente respectivamente, realizado por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como la negativa del registro para dicho cargo de las actoras Alejandra Zúñiga Almeraya y Patricia Espejel Coronel, debiendo informar al Instituto Electoral del Estado de México la presente determinación.
NOTIFÍQUESE personalmente a las actoras en el domicilio señalado en sus respectivos escritos de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México así como al Instituto Electoral del Estado de México, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y en su caso devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos con la salvedad anunciada por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, por lo que hace a las consideraciones por las que se analiza la admisión de pruebas en el estudio de fondo de la sentencia, en términos de las razones expresadas en la sesión pública de veintiocho de junio de dos mil trece, en la discusión del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2013, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que firma y da fe.
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Colaboraron Jerusalén Cuevas Revilla y Ahimara Carmona Romero.
[2] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.