JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-355/2024
PARTE ACTORA: DAVID PARRA SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y David cetina menchi
COLABORaron: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora, quien se ostenta como aspirante a la candidatura de Diputación propietaria por el Distrito Electoral 32, en el Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el juicio de la ciudadanía local JDCL/200/2024, por la que se confirmó la resolución CNJP-RI-MEX-053/2024 y CNJP-RI-MEX-053/2024 acumulados, que entre otras cuestiones, confirmó diversos dictámenes relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones locales por el Partido Revolucionario Institucional, en específico, por el Distrito Electoral referido, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México y,
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, inició el proceso electoral ordinario del Estado de México para elegir Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos.
2. Convocatoria. El cuatro de abril siguiente, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México publicó la convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas para Diputaciones locales en la referida entidad federativa.
3. Solicitud de registro. El catorce de abril posterior, la parte actora afirma que presentó ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, su solicitud de registro como aspirante, en elección consecutiva, a la precandidatura propietaria de la Diputación local del Distrito Electoral 32, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
4. Dictámenes. El diecinueve de abril del dos mil veinticuatro, el referido el Órgano Auxiliar emitió los dictámenes por los cuales declaró la procedencia e improcedencia, respectivamente, de las solicitudes de registro al proceso interno de selección y postulación de candidaturas a Diputaciones locales uninominales para el presente proceso electoral 2023-2024; con la precisión de que la solicitud de registro de la hoy parte actora se encontró dentro del dictamen de improcedencias.
5. Recurso de inconformidad. Derivado de lo anterior, el continúo veintiuno de abril, la parte actora presentó escrito de demanda ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del referido partido político, a fin de controvertir los dictámenes referidos en el numeral anterior; los cuales fueron registrados bajo las claves CNJP-RI-MEX-053/2024 y CNJP-RI-MEX-054/2024.
6. Primer juicio de la ciudadanía local. El consiguiente veintitrés de abril, la parte actora controvirtió los dictámenes referidos, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, quien ordenó la integración del expediente JDCL/86/2024. El cual fue resuelto en el sentido de reencausar el asunto a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de México para su sustanciación, y posteriormente, se remitiera a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para su resolución.
7. Primer juicio de la ciudadanía federal. El veintiocho de abril siguiente, la parte actora controvirtió la determinación anterior, ante esta Sala Regional; en consecuencia, se ordenó el registro del asunto bajo la clave ST-JDC-198/2024. Medio de impugnación que fue resuelto el siguiente dos de mayo, el sentido de confirmar el acuerdo plenario del órgano jurisdiccional local.
8. Resolución de los recursos de inconformidad. El uno de mayo del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió los recursos de inconformidad precisados con anterioridad en el sentido de confirmar los dictámenes controvertidos.
9. Segundo juicio de la ciudadanía local. El ocho de mayo posterior, la parte actora, al inconformarse de la determinación anterior, promovió un segundo juicio de la ciudadanía local, el cual fue registrado por el Tribunal Electoral del Estado de México bajo la clave JDCL/200/2024.
10. Resolución JDCL/200/2024 (acto impugnado). El diecisiete de mayo de este año, el órgano jurisdiccional local emitió sentencia en la cual confirmó la resolución partidaria precisada en el numeral ocho.
II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-62/2024
1. Presentación de medio de impugnación. Inconforme con la determinación anterior, el diecinueve mayo del año en curso, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
2. Recepción en Sala Regional Toluca, turno y requerimiento. El veintiuno de mayo este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias correspondientes al presente medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-62/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
Derivado que en el escrito de demanda, se señaló a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y al Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Proceso Internos en el Estado de México, ambas del Partido Revolucionario Institucional, como responsables, se les requirió para que inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad, procedieran realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitieran a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes por la vía más expedita.
3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, acordó tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y radicó el juicio citado.
4. Acuerdo Plenario. El veinticuatro de mayo siguiente, Sala Regional Toluca, a través de Acuerdo Plenario determinó el cambio de vía del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-62/2024 a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada.
III. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-355/2024
1. Turno. El veinticuatro de mayo del año en curso, mediante proveído de Presidencia y en cumplimiento al acuerdo plenario referido en el punto anterior, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-355/2024 así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación y vista. Mediante proveído de veinticinco, la Magistrada Instructora acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio, iii) dar vista con el ocurso de demanda al ciudadano candidato a la Diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito local 32, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
3. Diligencia de notificación de la vista. En auxilio a las tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a que le fuera comunicado el auto correspondiente notificara a Elías Rescala Jiménez por lo cual una vez realizada la comunicación procesal debía remitir las constancias correspondientes. En cumplimiento a lo anterior, el veintiséis de mayo del año en curso, se recibieron las constancias de notificación atinentes.
4. Trámite de ley y admisión. El veintiséis y veintisiete de mayo, se recibió en la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx y en la Oficialía de Partes de Sala regional Toluca, las constancias relativas al trámite de ley del juicio en que se actúa, realizadas tanto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Proceso Internos en el Estado de México, ambas del Partido Revolucionario Institucional, en las que se destacan la razón de retiro y la cédula de retiro, respectivamente, en las que se precisaron que no se recibieron escritos de personas terceras interesadas
El consecuente veintisiete de mayo, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas la documentación referida, y admitió a trámite el escrito de demanda.
5. Certificación. El propio veintisiete de mayo el Secretario General de Acuerdos de esta Sala certificó que, dentro del plazo establecido en el acuerdo precisado en el numeral dos que antecede no se recibió escrito, comunicación o documento en desahogo de la vista otorgada al ciudadano designado a la candidatura a Diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito local 32, Naucalpan, Estado de México, por el Partido Revolucionario Institucional lo cual fue acordado en su momento.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía promovido con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que integra la Circunscripción Plurinominal en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio en que se resuelve se controvierte la sentencia de diecisiete de mayo del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, por la cual se determinó confirmar la resolución dictada en el expediente JDCL/200/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.
De ahí, que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Precisión del acto impugnado. La parte actora señala como actos impugnados tanto la resolución emitida por el órgano de justicia intrapartidaria en los expedientes CNJP-RI-MEX-053/2024 y CNJP-RI-MEX-054/2024 acumulados —por la que se confirmaron los dictámenes de procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro al proceso interno de selección y postulación de candidaturas a Diputaciones locales uninominales del proceso electoral local 2024, así como los propios dictámenes.
Sin embargo, toda vez que la diversa resolución intrapartidaria ya fue materia de análisis por parte del órgano jurisdiccional local, en tanto que, a su vez, los dictámenes referidos fueron objeto de controversia ante la instancia intrapartidaria, se precisa que en el caso, únicamente y exclusivamente se tiene como acto destacadamente impugnado la sentencia emitida por el Tribunal local mencionada en el considerando que antecede.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el sábado dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio de la ciudadanía fue promovido el domingo diecinueve de mayo del citado año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto.
c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la parte accionante es una persona ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado; dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma, cuenta con interés jurídico porque controvierte una resolución que estima contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.
SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía local en el que se confirmó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en los recursos de inconformidad CNJP-RI-MEX-053/2024 y CNJP-RI-MEX-054/2024 acumulados —por la que se confirmaron los dictámenes de procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro al proceso interno de selección y postulación de candidaturas a Diputaciones locales uninominales del proceso electoral local 2024—.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado de México, después de estudiar el escrito de demanda que le fue presentado, estableció como pretensión de la parte actora, que se dejara sin efectos la postulación del candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por EDOMEX”, y que se le registrara a él, como candidato para el referido distrito electoral.
De lo expuesto, el órgano jurisdiccional local determinó, en esencia, lo siguiente:
1. Violaciones graves a cada etapa del proceso electivo de postulación de candidatura: la parte actora refirió que la persona designada no estuvo primero que ella al momento del registro, para lo cual ofreció un video con el que pretendía demostrar lo anterior, así como la instalación de veintiocho módulos y sólo existía una puerta de acceso al recinto donde se instalaron dichos módulos lo que se permitió verificar puntualmente quienes se presentaron.
El Tribunal responsable determinó los agravios como infundados porque:
El video es una prueba técnica, por lo que resulta insuficiente para acreditar la veracidad de lo ahí contendido.
El contenido del video fue insuficiente para demostrar lo ocurrido durante la jornada de registro de aspirantes a candidaturas.
Lo anterior fue insuficiente para demostrar que la persona designada no se registró en la contienda interna.
2. La solicitud del ciudadano fue requisitada por persona distinta: la parte actora arguyó que derivado de ello, debía requerirse al órgano partidario respectivo, las solicitudes originales de ambos solicitantes para cotejar y verificar que se trataba de firmas totalmente distintas, ya que se actualizaba una falta grave y violación a sus derechos fundamentales y partidarios, además de la falta de legalidad y certeza en dichos documentos. El órgano jurisdiccional local determinó que era infundado el agravio, porque:
La parte actora no aportó prueba idónea para acreditar su dicho; por lo que debió acreditar la falsedad de las firmas con la prueba pericial grafoscópica, lo cual en la especie no ocurrió.
En ese sentido, no se contó con los elementos técnicos idóneos para afirmar o no que os documentos referidos fueron firmados por una persona distinta.
3. Modificación, alteración y falsificación de determinados elementos de su solicitud de registro: la parte actora refirió que, creando una nueva solicitud a partir de datos falsos, dado que se anotaron observaciones que nunca le hicieron saber, se firmó un formato en blanco y posteriormente lo alteraron o requisitaron a conveniencia —posible modificaron, alteraron o falsificaron, así como la creando una nueva solicitud—. Declarado infundados e inoperantes porque:
No se encontró acreditado que se hubiera firmado un formato en blanco.
Ante las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en materia político-electoral, la ciudadanía, los partidos políticos, las agrupaciones políticas o las autoridades electorales, no firman documentos en blanco, para luego desconocer su contenido.
El órgano partidista al emitir el fallo controvertido puntualizó cuales eran los requisitos y/o documentos con los que se había incumplido, por lo que la parte actora tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir las respectivas consideraciones, lo cual no aconteció, e incluso, pudo anexar las documentales que generaran la presunción de que sí contó con ellos, sin embargo, tampoco ello sucedió.
El actor aceptó tácitamente los requisitos estipulados en la convocatoria para participar, los cuales adquirieron firmeza, al no haberse controvertido en su oportunidad.
El partido político, a través del órgano respectivo, determinó que la parte actora no presentó o fue omiso en presentar la documentación del instrumento convocante, y en su lugar, presentó documentación diversa que no corresponde a la requisitada.
La parte accionante se limitó a señalar una supuesta modificación, alteración e, incluso, falsificación de documentos.
No demostró haber cumplido con todos los documentos exigidos por la convocatoria, ya que tuvo la posibilidad de allegarlos a esta instancia, para generar la presunción de que sí contaba con ellos.
4. Omisión de publicar los listados de los sentidos procedente e improcedente recaído a las solicitudes de registro de aspirantes a obtener la postulación a la candidatura referida: la parte actora refirió que fue falso que los documentos precisados hayan sido fijados en los estrados del órgano partidario, ya que nunca se publicó la razón de fijación en la hora referida del diecinueve de abril del presente año; sino a una hora diversa, de ahí, que fueran fijados maliciosamente. El Tribunal local los declaró inoperantes porque:
Con independencia de cuál fue la hora en que se publicaron los dictámenes de mérito, en nada irrogó perjuicio a la parte actora; porque se trató de la publicación de conocimiento de los dictámenes que en su momento fueron impugnados.
La publicación surtió los efectos conducentes, ya que la parte actora los controvirtió en su oportunidad, en los diversos recursos de inconformidad; de ahí la intranscendencia de la hora de publicación.
5. Existencia del denominado dictamen de improcedencia individualizado: la parte accionante refirió que el documento mencionado no existió y no fue exhibido en el informe circunstanciado del órgano auxiliar, ni en la resolución dictada por la Comisión multicitada o en la página de internet del partido político; así como, que a través de este la responsable reconoció la falta de fundamentación y motivación del dictamen. El Tribunal responsable lo declaró infundado e inoperante, porque:
Se trató de una afirmación subjetiva.
En autos constó el dictamen impugnado del cual se desprenden las particularidades que llevaron al órgano partidista a estimar improcedente el registro de la parte actora.
De autos se desprendió que el dictamen referido fue remitido por el órgano partidista al momento de rendir su informe circunstanciado; por lo que no le asistió la razón a la parte actora cuando arguyó que el documento no fue exhibido en el informe circunstanciado del órgano auxiliar.
En ese orden de ideas, el Tribunal determinó que respeto al resto de agravios —segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto—, se hacía una reiteración de los motivos de disenso hechos valer ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para combatir los dictámenes referidos; de ahí que devinieran inoperantes, porque no atacaron la resolución controvertida, solo se limitó a repetir lo expuesto en la instancia previa, lo que resultó ineficaz para alcanzar la restitución de los derechos que estimó vulnerados. Mientras que el último agravio era inoperante por ser novedoso, dado que no formó parte de la demanda primigenia; por ende, no fueron abordados en el fallo combatido, lo que a la vez implicó que el Tribunal responsable se encontrara incapacitado para pronunciarse al respecto.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó confirmar la resolución partidaria recaída en los recursos de inconformidad CNJP-RI-MEX-053/2024 y CNJP-RI-MEX-054/2024 acumulados.
SÉPTIMO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia planteada. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte accionante hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:
a. Disensos
1. Irregularidades e inconsistencias: La parte enjuiciante se duele de la precisión de los antecedentes de la sentencia impugnada, así como de la síntesis de agravios que en ésta se expuso.
De igual forma la parte actora refiere que la autoridad responsable fue omisa e indebidamente valoró las pruebas ofrecidas, lo que violentó los principios de exhaustividad, congruencia; Transparencia, certeza y máxima publicidad.
Precisa que la autoridad responsable hizo caso omiso a su solicitud de requerimiento de un medio probatorio que a su consideración era indispensable para la resolución de la litis, ya que no sea realizó requerimiento alguno y mucho menos, se dio garantía de audiencia para subsanar algún requisito, sino, por el contrario, el Tribunal responsable se abocó a detallar la documentación que, como parte actora, fue omiso en presentar.
Por otro lado, en lo relativo a la existencia, publicación y remisión por parte del órgano partidista responsable, del dictamen individualizado, la parte actora refiere que la carga de la prueba correspondía al Tribunal local, por ende, debió haber solicitado que el órgano partidista referido entregara, notificara y/o hiciera de su conocimiento el documento citado.
Por cuanto hace a la afirmación del Tribunal responsable de que el agravio por el que refirió la actualización de una irregularidad grave que implica la ilegalidad de la solicitud de registro al proceso interno de selección —dado que la última hoja de ese documento ya contaba con las firmas de los integrantes del órgano colegiado que valida los documentos de registro, la cual podía ser sustituida, alterada o agrada sin problema alguno—, no se trató de un agravio novedoso, ya que con anterioridad, se había solicitado al órgano auxiliar, la remisión de los dictámenes controvertidos.
Refiere que el órgano jurisdiccional local plateó argumentos que no son equitativos e imparciales, ya que son contrarios a Derecho; además, de que no aportó a la suplencia de la queja, por el contrario, expuso argumentos de inconstitucionalidad o ilegalidad al artículo 8 Constitucional, ya que no se hizo allegar de todos los elementos para dictar resolución, y por el contrario, indebidamente declaró inoperantes los agravios que omitió atender.
En otro punto, la parte actora refiere que el Tribunal responsable trasgredió sus derechos humanos y los principio de legalidad, seguridad jurídica y tutela efectiva, ya que al haber dictado resolución en el diverso juicio de la ciudadanía local JDCL/86/2024, por el que se declaró improcedente el per saltum solicitado, se le reencausó al órgano partidista; a su consideración, no se tomó en cuenta las excepciones al principio de definitividad —proximidad de las campañas electorales y de la jornada electoral—, así como, que el órgano partidista no cuenta con una temporalidad para la resolución de los asuntos, de ahí que exponga una vulneración a la contienda electoral al beneficiar a las personas que han sido designadas a las candidaturas de las próximas elecciones en el Municipio referido.
2. Violación de los derechos humanos y el principio de legalidad y seguridad jurídica —Dictámenes de procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro al proceso interno de selección multicitado—. La parte accionante refiere que el dictamen de improcedencia le causa agravio, ya que este no está fundado en lo establecido en la convocatoria, los reglamentos y mucho menos, en las leyes aplicables; lo que violenta sus derechos consagrados en los artículos 1°, 14 y 16, Constitucionales.
A su parecer, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional debió emitir un dictamen individualizado por el que se le fundara y motivara la causa o motivo de la improcedencia de su registro para participar por la candidatura referida. En ese orden de ideas, manifiesta que ha cumplido puntualmente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la convocatoria, y en consecuencia, se debe revocar el dictamen de improcedencia multicitado, y emitirse uno diverso en el que se declare la procedencia de su registro.
3. Violaciones graves, falta de fundamentación y motivación. La parte justiciable refiere que le causa perjuicio el Dictamen de improcedencia ya referido, ya que este no está fundado y motivado, lo que causa violación a lo establecido en el articulo 16, Constitucional; especifica que la autoridad responsable se limitó a la transcripción de los requisitos de la convocatoria, sin dictaminar verdaderamente, ya que solo refiere de forma general, que “no cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria de mérito”.
Siguiendo esa línea, precisa que más allá de la formalidad o potestad del órgano auxiliar para actuar, se determine si existen evidencias para considerar que la motivación o propósito real del dictamen multicitado, fue el ejercer alguna forma de represalia, persecución o discriminación encubiertas, contra su persona, por su edad, arraigo, aceptación en el Distrito Electoral citado, o porque este es un Distrito ganador para el partido político referido o la coalición de la que es parte.
4. Violación a sus derechos humanos y partidarios —Dictamen de procedencia de las solicitudes de registro al proceso interno de selección multicitado, específicamente, sobre el ciudadano designado como candidato—. La parte accionante se inconforma de la determinación referida, porque a su consideración, en su emisión no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar el goce del derecho a ser seleccionado y postulado a la candidatura multicitada.
Expone que el permitir el registro de la persona candidata, se trató de actos ilegales, ya que este fue realizado de mala fe, extemporáneo e ilegal; precisa que, al momento del registro, el ciudadano referido no hizo acto de presencia en las instalaciones donde se llevó a cabo la presentación de documentación.
De igual forma refiere que le causa agravio tal designación, porque, al contrario de la persona designada, él sí es una alternativa que fortalece la democracia mediante la elección consecutiva, ya que da a los votantes una oportunidad de evaluar el desempeño de los aspirantes, por lo que al haber sido Diputado electo por el principio de mayoría relativa en tal distrito en el proceso electoral dos mil veintiuno, se le permitiría permanecer en su cargo por un tiempo prologado, lo que a su vez, fortalecería el carácter representativo de la democracia.
5. Irregularidades y violaciones al debido proceso de selección y postulación de candidatos. La parte accionante refiere que su expediente no se valoró correctamente, lo que se evidencia en el Dictamen de improcedencia, ya que en este no se realizó análisis alguno en el que se fundara, motivara o corroborara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva; tal omisión evidencia la falta de formalidades y legalidad del documento descrito, lo que violenta los principios de certeza, objetividad y transparencia.
En ese orden de ideas, manifiesta que el órgano auxiliar incumplió con lo establecido en la base vigésima de la convocatoria, dado que, al emitir el dictamen multicitado, este debió ser notificado a las personas interesadas, así como, de ser publicado en los estrados físicos y electrónicos, así como en la página oficial del partido político, lo cual no aconteció en el caso concreto; ya que fueron publicados hasta una hora y fecha diferentes a las que el órgano responsable señaló.
6. Inelegibilidad de la persona designada como candidato. La parte accionante refiere que la persona que fue designada en la candidatura referida carece de legitimación para ostentarla; en primer lugar, porque actualmente forma parte de la LXI Legislatura del Estado de México —cargo de representación proporcional—; en segundo lugar, porque no cumple con el requisito necesario de la elección consecutiva, que es que sea elegido por voto directo de la ciudadanía, lo cual acontece cuando esta evalúa su actuar en el cargo.
Derivado de lo anterior, expone que el ciudadano referido, al haber sido electo como Diputado Plurinominal, este no pasó por voto directo de la ciudadanía, de ahí que no tenga acceso a la figura de la elección consecutiva, de ahí su inelegibilidad como candidato la Diputación local del Distrito Electoral 32, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
b. Método de estudio
Por cuestión de método, se analizará los agravios que señala en su apartado primero y en lo subsecuente los agravios restantes de manera conjunta que se derivan de los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, en el entendido que el referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4] .
OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza, por la parte actora.
Por lo que en relación con las documentales públicas ofrecidas y aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, que refieren a las documentales privadas que se ofrecen, así como los medios electrónicos que precisa, se les reconoce valor indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
De igual manera, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que se ofrecen por las partes, se les reconoce a la primera valor convictivo pleno y a las segundas valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Precisado el punto jurídico que se discurre, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio señalado en el Considerando precedente. Así, de las pruebas ofrecidas y/o aportadas, así como del análisis de los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.
NOVENO. Estudio de fondo. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la i) resolución controvertida, ii) se revoque la resolución del primero de mayo del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, iii) determine que resulta procedente su designación como persona candidata a la Diputación por local por el principio de mayoría relativa del Distrito local 32, y consecuentemente se declaré improcedente la designación actual de la persona a quien se le ordenó dar vista en el presente procedimiento, por presuntamente ser inelegible.
Con la precisión que lo que es materia de revisión por esta autoridad federal, es únicamente la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, lo cual, en todo caso incide de manera indirecta a las diversas pretensiones de la parte actora.
Su causa de pedir la sustenta en la supuesta falta de exhaustividad del Tribunal local, así como de supuestas violaciones incurridas durante el procedimiento de designación de la candidatura que impugna.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe determinar si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
Caso concreto. La parte actora se viene doliendo desde la instancia partidista, de supuestas irregularidades en el procedimiento de designación de la candidatura pretendida, así como, de la inelegibilidad de la persona que resultó designada en la candidatura en cuestión, ya que señala que la elección consecutiva no es aplicable a las diputaciones por representación proporcional.
De igual forma refiere, que el Tribunal local, no fue exhaustivo al resolver sobre sus pretensiones y que no se valoraron de manera integral las pruebas que para tal efecto adjunto al expediente respectivo.
Decisión
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera que son inoperantes e infundados los agravios de la parte actora, ello de conformidad a las razones siguientes.
De la metodología señalada en párrafos que anteceden se determinó que el análisis partiría de los agravios constituidos en su apartado primero; en tal sentido, en primer término la parte accionante se duele de que en la página dos, punto cuatro, la responsable precisó que se publicaron los dictámenes generales, más no así los individualizados, afirmación la cual, es genérica e imprecisa, aunado a que, el apartado del que se duele corresponde a los resultandos de la resolución impugnada, los cuales no son susceptibles de generarle agravio alguno, ello de conformidad a la tesis LIX/98 de rubro: “RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO[5]”.
Lo anterior, ya que los resultandos de una resolución constituyen meros antecedentes históricos de lo acontecido durante la secuela del procedimiento, que no trascienden ni son determinantes al sentido del fallo, por lo que los mismos no irrogan ningún agravio al accionante que deba ser reparado por la autoridad jurisdiccional, de ahí a que tal disenso deba calificarse de inoperante.
En similares términos, se califican los diversos disensos de la parte actora, los cuales los hace valer en contra del capítulo de síntesis de agravios, ya que en ese apartado se incluye como tal el contexto de estudio, y se narran como antecedentes los disensos hechos valer por la propia parte actora, lo cual no puede generarle perjuicio alguno, a menos que, la responsable deje de incluir un disenso alegado en su demanda, supuesto que no ocurre en el caso concreto; de ahí a que tales afirmaciones resulten igualmente inoperantes.
De igual forma, la parte actora se duele de una falta de exhaustividad de la resolución impugnada, ya que refiere que la autoridad responsable fue omisa en valorar las pruebas ofrecidas, lo que considera violentó los principios de exhaustividad y congruencia; ello, bajo el argumento de que la responsable no se hizo allegar de todos los elementos para dictar resolución, y por el contrario, indebidamente declaró inoperantes los agravios que omitió atender.
Lo anterior, lo hace derivar toda vez que aduce que se solicitó un formato que obraba en poder del órgano auxiliar político para cotejarlo con el que estaba en su poder y con ello así, acreditar que no existió requerimiento, ni derecho de audiencia de los documentos faltantes en su expediente, así como firmas discrepantes; sin embargo, aduce que el Tribunal responsable supuestamente fue omiso en requerir esa documentación aun y cuando la parte actora realizó la solicitud de manera expresa, lo cual a su consideración era necesaria para la resolución de la litis en cuestión.
Considera que, a partir de ello, es erróneo que el Tribunal se haya limitado en declarar inoperante su agravio.
Al respecto, se considera inoperante su agravio, toda vez que la parte accionante pretendía conforme a sus disensos expuestos en la instancia previa, que el Tribunal local requiriera las solicitudes de mérito para verificar que los documentos en cuestión habían sido alterados, y que las firmas que obraban en las solicitudes cuestionadas eran totalmente distintas a las firmas de la persona que recibió estos documentos.
Luego entonces, la inoperancia radica en el hecho de que, tal como lo sustentó el Tribunal local y que no es controvertido por la parte accionante, esta parte procesal no aportó la prueba idónea para efecto de que la autoridad estuviera en aptitud de requerir las probanzas de mérito y realizar la comparativa en cuestión, ya que, conforme a lo razonado por la responsable para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada o los documentos de los que se duelen son falsos o tuvieron alteración, no basta con una simple comparación que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba idónea, esto es, la pericial grafoscópica, ello en atención a los propios criterios que se citan emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubros siguientes de rubro: “FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA”[6] y “FIRMA. LA PRUEBA IDONEA PARA DETERMINAR SI ES O NO ORIGINAL LA. ES LA PERICIAL GRAFOSCOPICA”[7]; por tanto, al no confrontar estas consideraciones y al no haberse ofrecido prueba idónea para acreditar sus hechos, el disenso se torna inoperante.
Por otro lado, la parte accionante alega que resulta inverosímil que en la página 64 de la sentencia impugnada, el Tribunal haya hecho referencia a la existencia de dos dictámenes de improcedencia, el primero general y el segundo, individualizado, toda vez a su consideración resulta inexacto lo señalado por el Tribunal ante la inexistencia del dictamen en comento; al respecto, se considera que esas afirmaciones se tornan genéricas y sin sustento alguno, aunado a que, resultan reiterativas de las hechas valer ante la autoridad jurisdiccional local, sin que confronte de manera directa lo razonado por ese Tribunal, en cuyas consideraciones expuso, que el disenso correspondiente se tornaba inoperante al tratarse de afirmaciones subjetivas, ya que, al resolverse un medio de impugnación, no se trata de creer o no creer sobre la existencia de una determinada constancia; sino de probar los planteamientos que se emitan con elementos de convicción suficientes para demostrar la veracidad de lo alegado.
De igual forma determinó infundado su disenso, porque señaló que en autos se apreciaba el DICTAMEN RECAÍDO A LA SOLICITUD DE REGISTRO AL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE LA CANDIDATURA A LA DIPUTACIÓN POR EL DISTRITO ELECTORAL LOCAL UNINOMINAL 32, CON CABECERA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE COMISIÓN PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS, CON OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2024, del cual se observan las consideraciones particulares que llevaron al Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, para estimar improcedente el registro de la persona actora del presente juicio; y para ello incluso específico las fojas constaba dicha constancia, ante tales determinaciones, la parte accionante fue omisa en esta instancia de confrontarlas y únicamente se limita a realizar afirmaciones subjetivas sin sustento alguno, de ahí la inoperancia que se califica.
Igualmente, se desestima por inoperante su argumento respecto a que no bastaba que esos dictámenes se hayan elaborado en lo “obscurito” y presentados en el informe circunstanciado, ya que a su consideración el Tribunal local debió de observar que se le debió notificar y hacer de su conocimiento con esas constancias por parte del órgano partidista; argumentos los cuales se tornan inoperantes al ser reiterativos de los expresados tanto en la instancia partidista, como en la instancia jurisdiccional local, tal como se acreditará en el análisis de los restantes agravios los cuales se vinculan con el aquí expresado.
Por otra parte, se consideran infundados los argumentos de la parte accionante, respecto a que el Tribunal local no aplicó a su favor la suplencia de la queja y se limitó en declarar la inoperancia de sus disensos al ser reiterativos de aquellos de la instancia partidista; lo anterior porque, la figura de la a suplencia de la queja, como institución jurídica está prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral e implica la obligación del órgano jurisdiccional electoral de suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, cuando los mismos se puedan derivar claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
No obstante, la suplencia de la queja deficiente no implica que el juzgador sustituya a las partes en la expresión de los agravios, sino que tal institución opera solamente en los casos en que el enjuiciante expresa su motivo de disenso en forma deficiente o cuando los agravios se puedan deducir de los hechos narrados en el escrito de demanda, de tal manera que no significa una sustitución total de la carga procesal de la parte actora.
En el caso que se analiza, la parte enjuiciante se limitó en reiterar en la instancia local los disensos hechos valer ante la instancia partidista, y de ningún modo alguno controvirtió las consideraciones de las resoluciones inicialmente impugnadas; por lo que, de ninguna manera la autoridad jurisdiccional está facultada para en suplencia de queja construirle esos argumentos, ya que se insiste, sus disensos eran idénticos a los expresados en la instancia de origen, de ahí a que no existía nada que suplir, más bien se tenía que construir esos agravios ante la omisión de la parte actora de exponerlos, lo cual no puede ser materia de la figura que aquí se invoca, lo cual consecuentemente genera lo infundado de su argumento.
Por último, resulta inatendible su disenso respecto a que en la diversa resolución recaída en el expediente JDCL/89/2024, la autoridad local declaró improcedente el per saltum solicitado, toda vez que, no es materia de análisis dentro del presente procedimiento, al tratarse de un diverso medio de impugnación, el cual incluso ha quedado firme.
Previo al estudio correspondiente de los restantes motivos de disenso, es preciso mencionar, que Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, reiteradamente, que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.
No obstante, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige que la argumentación expuesta por la parte enjuiciante esté dirigida a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, para que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la determinación controvertida, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que, de no ser así, los correspondientes planteamientos se calificarían de inoperantes.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes, ello de conformidad a la jurisprudencia 1a./J.85/2008 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[8].
Partiendo de lo anterior, y conforme a los criterios señalados, la inoperancia se actualiza, entre otros casos, cuando se trata de agravios reiterativos de lo expuesto y resuelto en la instancia previa.
En el caso en análisis, se estima que los motivos de disenso identificados dentro de los apartados de los numerales 2, 3, 4, 5, y 6, del resumen atinente, constituyen agravios reiterativos de los que se hicieron valer ante el Tribunal responsable, tal y como se advierte del análisis comparativo de las respectivas demandas en los términos siguientes:
DEMANDA ST-JDC-355-2024 | |
AGRAVIOS SEGUNDO. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. (en los Dictámenes emitidos por el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, que se impugna). Causa agravio al suscrito Dictamen Definitivo de Improcedencia, al registro de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales del Estado de México, en ocasión del proceso electoral local 2024, conforme al procedimiento electivo de Comisión para la Postulación de Candidaturas, emitido por los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en fecha diecinueve de abril de 2024, en virtud de que el mismo vulnera mis derechos esenciales tutelados por nuestra Carta Magna.
Ahora bien, es importante hacer énfasis en que la autoridad responsable pretende coartar mi derecho político de ser votado sin sustentarse en las leyes, reglamentos e incluso en la convocatorias de índole partidista, dejando de lado la consagración del derecho a ser votado como un derecho fundamental de todos los ciudadanos, que por esta vía se combate y se señala que el dictamen que se recurre causa agravio a mis derechos humanos fundamentales, en particular aquellos consagrados en los artículos 1º, 14 y 16, de la Constitución Federal, ya que al emitirse un dictamen general de improcedencia, me deja en total estado de indefensión, toda vez que no emite un dictamen en el cual se me indique de manera personalizada o individualizada, fundada, motivada y razonada, cual es el motivo, causal o impedimento para ser candidato por el Distrito Electoral Local 32 con cabecera en Naucalpan de Juárez, aun cuando en términos del tercer párrafo del mencionado artículo 1º, todas las autoridades tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, en consecuencia, se deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos y se realice un análisis real, sensible y desprejuiciado del presente recurso, aunado al derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa y en virtud del temor de que se resuelva de manera mecánica la resolución, alejándose de toda aplicación del principio pro homine y carente de un contenido no sólo apegado a derecho, sino a la justicia e incluso contraponiéndose a tratados internacionales de los que México forma parte para el caso en particular nos ocupa mencionar el contenido del artículo 23 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que a la letra dice: (SE TRASCRIBE) Misma que ha sido ratificado por el Estado Mexicano y por lo tanto se somete a su contenido y aplicación, sin embargo, es éste mismo Estado el que hoy, en aras de privilegiar a los partidos políticos, no permite el ejercicio de mis derechos político electorales al negarme la participación como Candidato; en ese mismo sentido, el DICTAMEN que hoy se impugna, viola en mi agravio, como múltiples veces se ha mencionado, mi derecho de participar activamente en los cargos políticos de nuestro Estado, siendo contrario a lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 21 refiere lo siguiente: (SE TRASCRIBE) Resultando con ello una evidente violación a los Derechos Fundamentales que, como ciudadano tengo, particularmente porque el suscrito ha cumplido puntualmente con todos y cada una de los requisitos y requerimiento establecidos en la Convocatoria respectiva, por lo que el acuerdo materia de la impugnación deberá ser revocado y esta autoridad ordenará a los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, emita un nuevo DICTÁMEN DEFINITIVO PROCEDENTE, en el Registro de Candidato Propietario a la Diputación Local por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Local 32 con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México Dictamen, estando así en posibilidad de continuar con el proceso electoral.
TERCERO. VIOLACIONES GRAVES y FALTA DE MOTIVACION y FUNDAMENTACION. La resolución que se combate es el "Dictamen Definitivo de Improcedencia, al registro de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales 02,·03, 04, 05, 07, 09, 10, 13, 15, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 3l, 40, 44, y 45, del Estado de México, en ocasión del proceso electoral local 2024, conforme al procedimiento electivo de Comisión para la Postulación de Candidaturas" (sic), emitido por los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, supuestamente en fecha diecinueve de abril de 2024; causa agravio al suscrito la resolución que se recurre por no ajustarse con el artículo 16 de la Constitución Federal, que establece que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con claridad, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y de igual manera por no ajustarse a los principios rectores de respeto a los derechos humanos y político electorales, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, equidad y transparencia, así en el caso que nos ocupa la Autoridad Responsable señala en los Dictámenes que se combaten, en el apartado de CONSIDERACIONES, sólo una trascripción, de forma literal, de los requisitos de la convocatoria en merito sin realizar un verdadero dictaminen como lo establece la base VIGÉSIMA que a la letra reza; (SE TRASCRIBE) Es menester tener presente que no emite un dictamen en el cual se me indique de manera fundada, motivada y razonada, cual es el motivo o la causal que supuestamente se incumplió; sin embargo, de una manera intransigente y brutal sólo menciona de forma genérica que no se cumplió con los requisitos establecidos por la convocatoria de mérito, dada la naturaleza de la creación del Órgano Auxiliar conformado por militantes de reconocida reputación por sus méritos o virtudes, se les otorga una calidad de Autoridad Dictaminadora, sin embargo, dicho órgano carece de un área de asesoría jurídica o soporte técnico que lo fortalezca y por consecuencia esto se traduce en afectaciones graves a los derechos fundamentales y procedimentales en cuanto a la motivación y legalidad de sus actos y resoluciones en una justa de selección y dictaminación a cargos de elección constitucional y de tal manera que su falta de apego a la reglamentación o normatividad y las decisiones que adoptaron en su nula argumentación determinar un posicionamiento de índole violatorio a los principios de legalidad; que significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; la imparcialidad; consistente en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso de selección, conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades están sujetas; y de esta manera el Órgano Auxiliar pueda emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso; sin. tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política y este tipo de malas prácticas se conviertan en un· impedimento para que las personas participen ·en procesos de selección y postulación ·de los institutos políticos, privando de tales derechos de participación política a militantes en los Procesos electivos, en calidad de aspirantes, mediante el ejercicio del derecho a ser elegido en condiciones de igualdad y que permitan ocupar los cargos públicos sujetos a elección constitucional. Al respecto es aplicable el siguiente criterio Jurisprudencial: (SE TRASNCRIBE) Consecuentemente, corresponde determinar a esta instancia, más allá de la formalidad o potestad invocadas por el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, para actuar, si existen evidencias para considerar que la motivación o propósito real del dictamen fue ejercer alguna forma de represalia, persecución o discriminación encubiertas en mi contra por mi edad, arraigo, aceptación en el Distrito Electoral 32 o simplemente por los antecedentes de votación emitida en las últimas dos elecciones constitucionales en el Estado de México (2021 y 2023) que hacen que sea un Distrito ganador para mi Partido Político o Coalición de la que forma parte el PRI. En la medida en que se alega un acto de persecución, discriminación o represalia encubiertos o una interferencia arbitraria o indirecta en el ejercicio de un derecho, es relevante tomar en cuenta que el motivo o propósito de un determinado acto del Instituto Político Revolucionario Institucional, cobra significación para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a dicho instituto político para actuar;·puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación o exceso de poder. En efecto, en el presente caso el órgano de partido responsable del proceso de postulación, sin fundamento, sin sustento que actualiza arbitrariedad, "dictamina" improcedente el registro del suscrito recurrente sin vincular elementos objetivos, formales, legales, que sustenten la "improcedencia", ya que como se dijo no individualiza la norma al caso concreto, por lo deberá declararse la invalides de las resoluciones recurridas y decretar la procedencia del dictamen a favor del suscrito e improcedencia del que corresponde a Militante aspirante Elías Rescala Jiménez, por carecer este ultimo de legitimación para dicha candidatura.
CUARTO. VIOLATORIO DE LOS ELEMENTALES DERECHOS HUMANOS y PARTIDARIOS. Causa agravio al suscrito el Dictamen Definitivo en Sentido Procedente, al registro de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales 02, 03, 04, 05, 07, 09, 10, 13, 15, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 30; 32, 33, 35, 36, 37, 40, 44, y 45, del Estado de México, en ocasión del proceso electoral local 2024, conforme al procedimiento electivo de Comisión para la Postulación de Candidaturas, emitido por los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en fecha diecinueve de abril de 2024, toda vez que la emisión del dictamen de referencia dictado por el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, resulta, además de carente de fundamentación y motivación antes señalado, VIOLATORIO DE LOS ELEMENTALES DERECHOS HUMANOS y PARTIDARIOS, en el caso concreto en agravio del suscrito, toda vez no adoptó las medidas necesarias para garantizar el goce del Derecho a ser seleccionado y postulado a candidato por la diputación al Distrito 32, con cabecera en Naucalpan, afectación que actualiza discriminación a la que he sido objeto por los actos ilegales y de hecho, al permitir un registro de mala fe, extemporáneo e ilegal del C. Elías Rescala Jiménez, toda vez que en la convocatoria se estableció en la BASE Decima Octava que a la letra reza; (SE TRASCRIBE) En efecto es evidente la violación a lo preceptuado por Convocatoria rectora del Proceso Interno electivo, toda vez que el suscrito me presenté el día t4 de abril de 2024, a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PRI Estado de México, al área de registro a las nueve treinta horas, para realizar el registro correspondiente como lo marca la Base antes transcrita, de manera personal como interesado, y no así el C. Elías Rescala Jiménez, que en ningún momento hizo presencia física a realizar de manera personalísima el registro correspondiente dentro del plazo comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas en la sede oficial del órgano auxiliar, es menester declarar que me esperé en el único acceso al área de registro oficial en compañía de varias personas durante toda la jornada de registro para constatar cuantos solicitantes se inscribieron al distrito electoral 32 con cabecera en Naucalpan, y únicamente existía mi registro por lo cual me encontraba en el supuesto de candidato único como lo ampara la BASE VIGESIMA PRIMERA: (SE TRASCRIBE) Derivado de lo anterior, acto seguido en fecha 15 de abril del año en curso, solicité mediante escrito dirigido al titular del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, lo siguiente "Que por así convenir a mis intereses partidarios y no ser contrario a lo establecido en los estatutos que rigen la vida interna del instituto político, solicito a ese órgano electivo se me expida un listado de los militantes aspirantes que se registraron e inscribieron para obtener la candidatura para diputado local del distrito 32 del IEEM con cabecera en Naucalpan, el día de la jornada conforme la convocatoria respectiva, aspirantes adicionales al suscrito solicitante.", con la intención de poder comprobar fehacientemente que el único que presento solicitud en tiempo y forma fue el suscrito, sin embargo, de manera ilegal se registró al C. Elías Rescala Jiménez, y no sólo eso, si no que obtuvo de manera ilegal y de mala fe, el Dictamen Definitivo en Sentido Procedente como candidato al Distrito Local 32 con cabecera en Naucalpan, beneficio que le otorgó de manera dolosa e ilegal el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, generando de una forma particular a mi persona DISCRIMINACIÓN Y VIOLACIÓN A MIS DERECHOS HUMANOS, impidiendo mi participación en condiciones de igualdad en selección y postulación de las candidaturas a diputaciones locales para el proceso electoral local 2024, siendo claro el interés del C. Elías Rescala Jiménez, de ser el candidato a dicho distrito del cual actualmente soy Diputado Electo por el principio de Mayoría Relativa, es de manifestar que la Elección Constitucional de Diputaciones Locales y Ayuntamientos del año 2021, la cual gané en el Distrito por más de nueve mil votos de diferencia, y en la elección pasada de Gobernador 2023, a pesar de la distribución electoral (Redistritación electoral) que sufrió el distrito en comento que actualmente comprende más de 60% de las secciones electorales del proceso electoral del 2021, al cual se le sumaron once secciones, se ganó por más de 26 mil votos de diferencia (se anexa estadístico), eso hace que dicho distrito sea atractivo para un personaje que actualmente es Diputado por el principio de Representación Proporcional en la Legislatura del Estado, perteneciente al distrito electoral local 17 con Cabecera en Huixquilucan, por ahí tener su domicilio particular, es preciso tomar en consideración que al ser propuesto como candidato para participar en un proceso electoral reviste una especial importancia y constituye un gran honor entre los miembros de las comunidades y los electores de la localidad a que perteneces, demostrar capacidad, honestidad y compromiso con la defensa de las necesidades de las comunidades de tu distrito y municipio, y adquiere la gran responsabilidad de representar los intereses de éstas y no consolidarse con el trabajo hecho por otros y además mediante un registro fraudulento para obtener un beneficio personal, que implica evidente imposición e invasión por una candidatura de un militante sin arraigo ni vinculación con agrupaciones, liderazgos en Colonias y comunidades, y diversas corrientes ciudadanas del Municipio. En efecto el suscrito es una alternativa para fortalecer la democracia mediante la elección consecutiva, pues otorga a las y los votantes la oportunidad de evaluar el desempeño de aquellos aspirantes que buscan mantenerse en sus cargos, que fomenta la profesionalización de las carreras políticas y mejora la representatividad de las instituciones al crear un ambiente propicio para el aprendizaje continuo y la mejora constante en el ejercicio de los cargos públicos. Al mismo tiempo, promueve que las y los servidores públicos desempeñen su trabajo con mayor eficacia y disciplina en beneficio de las comunidades que representan, contribuyendo a la estabilidad política al permitir que las y los representantes populares puedan permanecer en sus cargos por periodos más prolongados, fortaleciendo así el carácter representativo de la democracia. Esto se traduce en una mayor atención a las necesidades del electorado, ya que las y los legisladores, así como miembros de los ayuntamientos están incentivados a ganarse nuevamente el voto con base en su desempeño y compromiso con el bienestar de la sociedad. Al respecto es aplicable el siguiente criterio Jurisprudencial: (SE TRASCRIBE) En ese contexto, el resultado de una elección se traduce en la potestad que tiene el pueblo de elegir a sus gobernantes, en consecuencia, el ocupar un cargo de elección popular se traduce como el ejercicio del derecho fundamental de ser votado, y la preservación de nuestra soberanía como estado libre.
QUINTO. EVIDENTES, IRREGULARIDADES GRAVES; VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DE SELECCIÓN. Causa agravio al suscrito el Dictamen Definitivo de Improcedencia, al registro de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales del Estado de México, en ocasión del proceso electoral local 2024, por EVIDENTES, IRREGULARIDADES GRAVES Y VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS, conforme al procedimiento electivo de Comisión para la Postulación de Candidaturas, emitido por los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, supuestamente de fecha diecinueve de abril de 2024, que por esta vía se combate, en virtud de que en primer lugar no valora de manera correcta. el expediente del suscrito, sujeto a dictaminación definitiva por este órgano auxiliar; puesto que dentro del cuerpo del Dictamen Definitivo de Improcedencia· no obra análisis alguno motivado y fundado o que corrobore el cumplimiento de los requisitos establecides en las Bases Décima a la Décima Séptima de los instrumentos convocantes; de tal omisión tan fundamental como es que un dictamen cumpla con las formalidades y legalidad que dé certeza, objetividad, transparencia y a su vez su emisión se hubiera hecho con imparcialidad y máxima publicidad, respeto a los derechos humanos y político electorales, me dejan en un total y absoluto estado de indefensión, violando igualmente los Derechos Humanos del suscrito en términos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos así como lo tutelado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que dejan de emitir un dictamen en sentido procedente que se apegue a lineamiento y fundamentos de Derecho. Es menester mencionar y reprobar el comportamiento tan ilegal e irresponsable del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; dejando desfachatadamente de observar y cumplir lo previsto en la base vigésima de la convocatoria, donde se estableció el periodo del 15 al 16 de abril de 2024, para que el órgano auxiliar emitiera las resoluciones o dictámenes, y ser notificadas a las y los interesados por estrados físicos, además de publicarse en la página de internet del Comité Directivo Estatal www.priedomex.org.mx., lo cual no fue así, generándose un acuerdo para que el periodo fuese ampliado hasta el día 18 de abril del presente año, situación que de nueva cuenta no se dio al no ser publicados los dictámenes en tiempo y forma, sino hasta supuestamente el día 19 de abril de los corrientes se publican, cabe mencionar que el suscrito permaneció en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PRI Estado de México, el día 19 de abril de 2024, en punto de las veintitrés horas con quince minutos, sin que realizara la publicación en estrados de los dictámenes materia del presente recurso. En efecto se puede asegurar que la fijación de los dictámenes en los estrados físicos, presunción que deriva de la carencia y ausencia inexplicable de la "Razón de Fijación", formalidad obligatoria por la naturaleza del proceso electivo, ocurrió hasta el día 20 de abril de 2024, siendo que como se indica el apartado de "Hechos" del presente escrito, el suscrito me presenté, después de haberme retirado después de las once de la noche del día inmediato anterior, a las diez horas con diez minutos del referido día sábado 20 de abril de 2024, nuevamente en el Comité Directivo Estatal del PRI Estado de México, al área de Estrados de Procesos Internos y ya estaba fijado un dictamen general de improcedencia y otro de procedencia de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales del Estado de México, sin encontrar publicado la razón de fijación de los mismos, dejando de lado que el establecimiento de un plazo para impugnar es parte del derecho de acceso a la justicia, cometiendo de nueva cuenta irregularidades graves al proceso de selección, y es de mencionar que no se encontraban publicados los dictámenes de ayuntamientos, siendo sus actuaciones deficientes, oscuras y de mala fe, porque al emitir un dictamen tan vacío y en sentido general, forja una imposibilidad legal y material para realizar una defensa objetiva el establecimiento de un plazo para impugnar es parte del derecho de acceso a la justicia. Las irregularidades graves al registro de las y los aspirantes a la Candidatura a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales del Estado de México, en este caso generan un potencial invalidante suficiente para declarar la nulidad del procedimiento de selección; debido a la falta de motivación y justificación alguna para la emisión del dictamen de improcedencia al suscrito, lo cual se traduce a la falta de respeto al derecho a la participación plena y efectiva hacia sus militantes y simpatizantes del instituto político y en específico por el indebido registro de militantes que nunca cumplieron con los lineamientos de la convocaría materia del presente recurso y la violación de mis derechos fundamentales y al debido proceso de selección. Una vez establecido lo anterior, el suscrito encuentra necesario indicar que cualquier omisión o requisito para la participación en el proceso de selección que el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, manifieste que no cumplí es una manera de discriminación, toda vez que como consta en el acuse de recibo de la documentación presentada por las personas aspirantes a las diputaciones locales propietarios 32 con cabecera en Naucalpan, Estado de México con ocasión del proceso interno de selección y postulación en el cual se aprecia claramente que SI CUMPLÍ con cada uno de los requisitos establecidos por la convocatoria de selección, aunado al hecho evidente de que no fui requerido para alguna subsanación o garantía de audiencia, por la eventual falta u omisión de documentación entregada el día 14 de abril de los corrientes. Ahora bien, es importante subrayar que todas y cada una de las irregularidades graves que se refieren, violatorias de los principios rectores del proceso, se acreditan con los elementos de prueba que se señalan en el apartado respectivo de este escrito y se exhiben para sus efectos, lo que actualiza objetivamente la invalidez y nulidad de los dictámenes impugnados, lo que deberá determinar en la resolución que recaiga al acuerdo de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, Base 1, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 34, 35, 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende la obligación de los órganos internos partidista de garantizar de manera integral los derechos de su militancia al ejercer su función respetando las normas constitucionales y convencionales, al resolver sus controversias internas, tutelando los procedimientos y normas que establezcan sus documentos básicos, con base en los principios de autoorganización y autodeterminación. Lo anterior, a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos para favorecer a las personas con la protección más amplia y salvaguardar un sistema de justicia pronta, completa e imparcial.
SEXTO. INELEGIBILIDAD DEL ASPIRANTE ELIAS RESCALA JIMENEZ. Causa agravio al suscrito impugnante el otorgamiento de Dictamen de Procedencia a favor del diverso aspirante Elías Rescala Jiménez, toda vez que, siendo como lo es, indebido e improcedente, el mismo me afecta en mi legitima pretensión que ahora se intenta violentar e impedir, por lo que dicho dictamen es materia de la presente impugnación y parte de la pretensión que se demanda. En efecto, el Militante aspirante Elías Rescala Jiménez, carece de legitimación para dicha candidatura, toda vez que el mencionado aspirante forma actualmente parte del órgano colegiado de la LXI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, que obtuvo por representación proporcional y no mayoría simple, por lo que su intención de integrar nuevamente. de manera seguida inmediata dicha legislatura constituye irregularidad, toda vez que conforme el espíritu. de las reformas constitucionales para la elección consecutiva ocurre únicamente y sólo si el aspirante obtuvo la candidatura que pretende continuar mediante la valoración del ciudadano votante, es decir mediante el voto directo, ya que la naturaleza de la elección consecutiva implica forzosamente tener consecutiva y valoración del propio electorado que lo eligió de forma primaria para resolver con el voto su eventual continuación conforme su comportamiento en el cargo de elección popular, de suerte que en el caso de Elías Rescala Jiménez no ocurre ese necesario requisito lo que impide jurídicamente pretender continuar en el cargo si no ha sido electo de forma directa que permita su eventual evaluación del ciudadano, por eso se deberá declarar la improcedencia de su dictamen. Así es, la reforma constitucional federal, publicada en D.O.F. 10 de febrero de 2014 al artículo 59 establece que: "Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que Jos hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. El objeto de la reforma es la reelección legislativa. Los senadores podrán hacerlo por una sola ocasión, para ocupar el mismo cargo y los diputados hasta en tres. Sólo podrán presentarse nuevamente como candidatos al mismo cargo una vez que haya pasado un periodo intermedio. Se prohíbe la reelección por el principio de representación proporcional, en consecuencia, los Diputados de Representación Proporcional deberán dejar transcurrir al menos un periodo intermedio para poder contender al mismo cargo". Por lo que hace a la Constitución Local, en efecto la reforma al artículo 44, en su párrafo primero, establece que la Legislatura del Estado se renovará en su totalidad cada tres años, la ley de la materia determinará la fecha de la elección. Los Diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos; la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, es decir equivalente a la reforma de la constitución federal, por lo que al igual que ésta, la reforma a la Constitución Local también previene como único camino de elección consecutiva el que se refiere a ser candidato por el mismo espacio territorial, Distrito o Municipio, para ser evaluado, validado o invalidado, por el propio Ciudadano Elector que le otorgó su voto en la elección inmediata anterior, por lo que necesariamente se aplica a Candidatos de mayoría Relativa y no así a los Plurinominales. Además, el principio de la reelección inmediata de los legisladores tiene la ventaja de que acerca más al legislador con su electorado, al depender de éste la reelección de aquél, lo que obliga al Diputado y al Senador a no descuidar la relación con su Distrito o Estado. Lo anterior es así toda vez que para que eventualmente opere una elección consecutiva de un Diputado Local, lo que está permitido conforme la reforma constitucional de 2014, deberá hacerse mediante la llamada "Elección Consecutiva" que establece que el interesado en reelegirse solo podrá hacerlo si, y sólo si, es evaluado por el propio electorado que le otorgó el voto para obtener dicho cargo de elección popular, es decir que únicamente procede la figura de elección consecutiva para el titular del cargo de elección popular del mismo Distrito Electoral para el efecto de que se le evalúe y valor su desempeño, de suerte que un diputado plurinominal, es decir que no pasó por el voto directo, no tiene acceso a la figura de elección consecutiva, por lo que en el presente caso el aún Diputado Elías Rescala Jiménez, Diputado Plurinominal no es elegible corno candidato a integrar en forma inmediata la Legislatura del Estado de México, debiendo esperar por lo menos un periodo para poder integrarse nuevamente a ese cargo. Lo anterior es así toda vez la naturaleza e intención de la figura de elección consecutiva pasa precisamente por la circunstancia de que el ciudadano elector así lo determine y acepte mediante ese ejercicio de valoración y evaluación del desempeño del Representante Popular. Sin embargo, la iniciativa de reformas reconoce los riesgos que van implícitos en la admisión del principio de la reelección de Diputados. El riesgo puede significar el enquistamiento en el Congreso, por muchos años de individuos que de buena o mala manera controlen las maquinarías partidistas que en los distritos o estados respectivos son capaces de ganar las elecciones. Por ello y en consideración de que la movilidad política periódica es sana para la vida política nacional, la propia iniciativa ha establecido tres acotaciones al principio de la reelección de los legisladores federales. La primera consiste en fijar un límite al número de reelecciones al que podría aspirarse; La segunda acotación consiste en prohibir a los partidos políticos registrar para ser reelegidos un número total de los Diputados, estableciendo un límite al número de Diputados y Senadores que en cada proceso electoral pueden ser postulados para ser reelegidos, en aras del propiciar un equilibrio con el principio también positivo de la circulación de cuadros y movilidad política de los legisladores; y la tercera acotación consiste en el hecho invocado en este agravio de que sólo se reelige a quien valide el mismo elector que lo eligió originalmente, evaluando la eficacia y empeño en la realización de las tareas que en la Constitución y la ley asignan a los representantes populares. Se trata, entonces, de encontrar un equilibrio entre la necesidad de crear las condiciones de carreras parlamentarias sólidas y la consideración de que un cierto grado de movilidad del personal que integra las cámaras del Congreso, es conveniente porque las actualiza, e introduce en ellas nuevas perspectivas y renovados ánimos. Se trata así, de estimular el trabajo político-legislativo, como condición de la reelección a un cargo. De manera análoga se propone que los Diputados solamente puedan ser reelegidos cuando participen en la elección respectiva como candidatos postulados bajo el principio de mayoría relativa, en Distritos Uninominales. De esta forma se pretende que sea el trabajo en las cámaras, reconocido directamente por el electorado, lo que lleve a un Legislador a ser reelegido, en su caso, tal como lo establece el INE en sus LINEAMIENTOS SOBRE ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024: " ... el nexo e identidad existente entre representantes y representados, y con ello la posibilidad de seguimiento y evaluación de la ciudadanía a sus representantes y la rendición de cuentas de estos últimos ante sus representados. Al efecto, en adecuada afirmación a lo antes señalado, el ORDENAMIENTO LEGAL QUE REGULA LA FIGURA DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA es precisamente "LOS LINEAMIENTOS SOBRE ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL PEDERAL 2023-2024, emitido por el INE, y que en ·su parte· medular trascribo: (SE TRASCRIBE). Por lo anterior es evidente que este órgano jurisdiccional deberá decretar la invalides del dictamen de procedencia que se impugna, por actualizar su nulidad. | AGRAVIOS SEGUNDO. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. (en los Dictámenes emitidos por el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, que se impugna). Causa agravio al suscrito Dictamen Definitivo de Improcedencia, al registro de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales del Estado de México, en ocasión del proceso electoral local 2024, conforme al procedimiento electivo de Comisión para la Postulación de Candidaturas, emitido por los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en fecha diecinueve de abril de 2024, en virtud de que el mismo vulnera mis derechos esenciales tutelados por nuestra Carta Magna.
Ahora bien, es importante hacer énfasis en que la autoridad responsable pretende coartar mi derecho político de ser votado sin sustentarse en las leyes, reglamentos e incluso en la convocatorias de índole partidista, dejando de lado la consagración del derecho a ser votado como un derecho fundamental de todos los ciudadanos, que por esta vía se combate y se señala que el dictamen que se recurre causa agravio a mis derechos humanos fundamentales, en particular aquellos consagrados en los artículos 1º, 14 y 16, de la Constitución Federal, ya que al emitirse un dictamen general de improcedencia, me deja en total estado de indefensión, toda vez que no emite un dictamen en el cual se me indique de manera personalizada o individualizada, fundada, motivada y razonada, cual es el motivo, causal o impedimento para ser candidato por el Distrito Electoral Local 32 con cabecera en Naucalpan de Juárez, aun cuando en términos del tercer párrafo del mencionado artículo 1º, todas las autoridades tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, en consecuencia, se deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos y se realice un análisis real, sensible y desprejuiciado del presente recurso, aunado al derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa y en virtud del temor de que se resuelva de manera mecánica la resolución, alejándose de toda aplicación del principio pro homine y carente de un contenido no sólo apegado a derecho, sino a la justicia e incluso contraponiéndose a tratados internacionales de los que México forma parte para el caso en particular nos ocupa mencionar el contenido del artículo 23 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que a la letra dice: (SE TRASCRIBE) Misma que ha sido ratificado por el Estado Mexicano y por lo tanto se somete a su contenido y aplicación, sin embargo, es éste mismo Estado el que hoy, en aras de privilegiar a los partidos políticos, no permite el ejercicio de mis derechos político electorales al negarme la participación como Candidato; en ese mismo sentido, el DICTAMEN que hoy se impugna, viola en mi agravio, como múltiples veces se ha mencionado, mi derecho de participar activamente en los cargos políticos de nuestro Estado, siendo contrario a lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 21 refiere lo siguiente: (SE TRASCRIBE) Resultando con ello una evidente violación a los Derechos Fundamentales que, como ciudadano tengo, particularmente porque el suscrito ha cumplido puntualmente con todos y cada una de los requisitos y requerimiento establecidos en la Convocatoria respectiva, por lo que el acuerdo materia de la impugnación deberá ser revocado y esta autoridad ordenará a los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, emita un nuevo DICTÁMEN DEFINITIVO PROCEDENTE, en el Registro de Candidato Propietario a la Diputación Local por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Local 32 con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México Dictamen, estando así en posibilidad de continuar con el proceso electoral.
TERCERO. VIOLACIONES GRAVES y FALTA DE MOTIVACION y FUNDAMENTACION. La resolución que se combate es el "Dictamen Definitivo de Improcedencia, al registro de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales 02,·03, 04, 05, 07, 09, 10, 13, 15, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 3l, 40, 44, y 45, del Estado de México, en ocasión del proceso electoral local 2024, conforme al procedimiento electivo de Comisión para la Postulación de Candidaturas" (sic), emitido por los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, supuestamente en fecha diecinueve de abril de 2024; causa agravio al suscrito la resolución que se recurre por no ajustarse con el artículo 16 de la Constitución Federal, que establece que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con claridad, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y de igual manera por no ajustarse a los principios rectores de respeto a los derechos humanos y político electorales, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, equidad y transparencia, así en el caso que nos ocupa la Autoridad Responsable señala en los Dictámenes que se combaten, en el apartado de CONSIDERACIONES, sólo una trascripción, de forma literal, de los requisitos de la convocatoria en merito sin realizar un verdadero dictaminen como lo establece la base VIGÉSIMA que a la letra reza; (SE TRASCRIBE) Es menester tener presente que no emite un dictamen en el cual se me indique de manera fundada, motivada y razonada, cual es el motivo o la causal que supuestamente se incumplió; sin embargo, de una manera intransigente y brutal sólo menciona de forma genérica que no se cumplió con los requisitos establecidos por la convocatoria de mérito, dada la naturaleza de la creación del Órgano Auxiliar conformado por militantes de reconocida reputación por sus méritos o virtudes, se les otorga una calidad de Autoridad Dictaminadora, sin embargo, dicho órgano carece de un área de asesoría jurídica o soporte técnico que lo fortalezca y por consecuencia esto se traduce en afectaciones graves a los derechos fundamentales y procedimentales en cuanto a la motivación y legalidad de sus actos y resoluciones en una justa de selección y dictaminación a cargos de elección constitucional y de tal manera que su falta de apego a la reglamentación o normatividad y las decisiones que adoptaron en su nula argumentación determinar un posicionamiento de índole violatorio a los principios de legalidad; que significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; la imparcialidad; consistente en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso de selección, conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades están sujetas; y de esta manera el Órgano Auxiliar pueda emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso; sin. tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política y este tipo de malas prácticas se conviertan en un· impedimento para que las personas participen ·en procesos de selección y postulación ·de los institutos políticos, privando de tales derechos de participación política a militantes en los Procesos electivos, en calidad de aspirantes, mediante el ejercicio del derecho a ser elegido en condiciones de igualdad y que permitan ocupar los cargos públicos sujetos a elección constitucional. Al respecto es aplicable el siguiente criterio Jurisprudencial: (SE TRASNCRIBE) Consecuentemente, corresponde determinar a esta instancia, más allá de la formalidad o potestad invocadas por el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, para actuar, si existen evidencias para considerar que la motivación o propósito real del dictamen fue ejercer alguna forma de represalia, persecución o discriminación encubiertas en mi contra por mi edad, arraigo, aceptación en el Distrito Electoral 32 o simplemente por los antecedentes de votación emitida en las últimas dos elecciones constitucionales en el Estado de México (2021 y 2023) que hacen que sea un Distrito ganador para mi Partido Político o Coalición de la que forma parte el PRI. En la medida en que se alega un acto de persecución, discriminación o represalia encubiertos o una interferencia arbitraria o indirecta en el ejercicio de un derecho, es relevante tomar en cuenta que el motivo o propósito de un determinado acto del Instituto Político Revolucionario Institucional, cobra significación para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a dicho instituto político para actuar;·puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación o exceso de poder. En efecto, en el presente caso el órgano de partido responsable del proceso de postulación, sin fundamento, sin sustento que actualiza arbitrariedad, "dictamina" improcedente el registro del suscrito recurrente sin vincular elementos objetivos, formales, legales, que sustenten la "improcedencia", ya que como se dijo no individualiza la norma al caso concreto, por lo deberá declararse la invalides de las resoluciones recurridas y decretar la procedencia del dictamen a favor del suscrito e improcedencia del que corresponde a Militante aspirante Elías Rescala Jiménez, por carecer este ultimo de legitimación para dicha candidatura.
CUARTO. VIOLATORIO DE LOS ELEMENTALES DERECHOS HUMANOS y PARTIDARIOS. Causa agravio al suscrito el Dictamen Definitivo en Sentido Procedente, al registro de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales 02, 03, 04, 05, 07, 09, 10, 13, 15, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 30; 32, 33, 35, 36, 37, 40, 44, y 45, del Estado de México, en ocasión del proceso electoral local 2024, conforme al procedimiento electivo de Comisión para la Postulación de Candidaturas, emitido por los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en fecha diecinueve de abril de 2024, toda vez que la emisión del dictamen de referencia dictado por el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, resulta, además de carente de fundamentación y motivación antes señalado, VIOLATORIO DE LOS ELEMENTALES DERECHOS HUMANOS y PARTIDARIOS, en el caso concreto en agravio del suscrito, toda vez no adoptó las medidas necesarias para garantizar el goce del Derecho a ser seleccionado y postulado a candidato por la diputación al Distrito 32, con cabecera en Naucalpan, afectación que actualiza discriminación a la que he sido objeto por los actos ilegales y de hecho, al permitir un registro de mala fe, extemporáneo e ilegal del C. Elías Rescala Jiménez, toda vez que en la convocatoria se estableció en la BASE Decima Octava que a la letra reza; (SE TRASCRIBE) En efecto es evidente la violación a lo preceptuado por Convocatoria rectora del Proceso Interno electivo, toda vez que el suscrito me presenté el día t4 de abril de 2024, a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PRI Estado de México, al área de registro a las nueve treinta horas, para realizar el registro correspondiente como lo marca la Base antes transcrita, de manera personal como interesado, y no así el C. Elías Rescala Jiménez, que en ningún momento hizo presencia física a realizar de manera personalísima el registro correspondiente dentro del plazo comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas en la sede oficial del órgano auxiliar, es menester declarar que me esperé en el único acceso al área de registro oficial en compañía de varias personas durante toda la jornada de registro para constatar cuantos solicitantes se inscribieron al distrito electoral 32 con cabecera en Naucalpan, y únicamente existía mi registro por lo cual me encontraba en el supuesto de candidato único como lo ampara la BASE VIGESIMA PRIMERA: (SE TRASCRIBE) Derivado de lo anterior, acto seguido en fecha 15 de abril del año en curso, solicité mediante escrito dirigido al titular del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, lo siguiente "Que por así convenir a mis intereses partidarios y no ser contrario a lo establecido en los estatutos que rigen la vida interna del instituto político, solicito a ese órgano electivo se me expida un listado de los militantes aspirantes que se registraron e inscribieron para obtener la candidatura para diputado local del distrito 32 del IEEM con cabecera en Naucalpan, el día de la jornada conforme la convocatoria respectiva, aspirantes adicionales al suscrito solicitante.", con la intención de poder comprobar fehacientemente que el único que presento solicitud en tiempo y forma fue el suscrito, sin embargo, de manera ilegal se registró al C. Elías Rescala Jiménez, y no sólo eso, si no que obtuvo de manera ilegal y de mala fe, el Dictamen Definitivo en Sentido Procedente como candidato al Distrito Local 32 con cabecera en Naucalpan, beneficio que le otorgó de manera dolosa e ilegal el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, generando de una forma particular a mi persona DISCRIMINACIÓN Y VIOLACIÓN A MIS DERECHOS HUMANOS, impidiendo mi participación en condiciones de igualdad en selección y postulación de las candidaturas a diputaciones locales para el proceso electoral local 2024, siendo claro el interés del C. Elías Rescala Jiménez, de ser el candidato a dicho distrito del cual actualmente soy Diputado Electo por el principio de Mayoría Relativa, es de manifestar que la Elección Constitucional de Diputaciones Locales y Ayuntamientos del año 2021, la cual gané en el Distrito por más de nueve mil votos de diferencia, y en la elección pasada de Gobernador 2023, a pesar de la distribución electoral (Redistritación electoral) que sufrió el distrito en comento que actualmente comprende más de 60% de las secciones electorales del proceso electoral del 2021, al cual se le sumaron once secciones, se ganó por más de 26 mil votos de diferencia (se anexa estadístico), eso hace que dicho distrito sea atractivo para un personaje que actualmente es Diputado por el principio de Representación Proporcional en la Legislatura del Estado, perteneciente al distrito electoral local 17 con Cabecera en Huixquilucan, por ahí tener su domicilio particular, es preciso tomar en consideración que al ser propuesto como candidato para participar en un proceso electoral reviste una especial importancia y constituye un gran honor entre los miembros de las comunidades y los electores de la localidad a que perteneces, demostrar capacidad, honestidad y compromiso con la defensa de las necesidades de las comunidades de tu distrito y municipio, y adquiere la gran responsabilidad de representar los intereses de éstas y no consolidarse con el trabajo hecho por otros y además mediante un registro fraudulento para obtener un beneficio personal, que implica evidente imposición e invasión por una candidatura de un militante sin arraigo ni vinculación con agrupaciones, liderazgos en Colonias y comunidades, y diversas corrientes ciudadanas del Municipio. En efecto el suscrito es una alternativa para fortalecer la democracia mediante la elección consecutiva, pues otorga a las y los votantes la oportunidad de evaluar el desempeño de aquellos aspirantes que buscan mantenerse en sus cargos, que fomenta la profesionalización de las carreras políticas y mejora la representatividad de las instituciones al crear un ambiente propicio para el aprendizaje continuo y la mejora constante en el ejercicio de los cargos públicos. Al mismo tiempo, promueve que las y los servidores públicos desempeñen su trabajo con mayor eficacia y disciplina en beneficio de las comunidades que representan, contribuyendo a la estabilidad política al permitir que las y los representantes populares puedan permanecer en sus cargos por periodos más prolongados, fortaleciendo así el carácter representativo de la democracia. Esto se traduce en una mayor atención a las necesidades del electorado, ya que las y los legisladores, así como miembros de los ayuntamientos están incentivados a ganarse nuevamente el voto con base en su desempeño y compromiso con el bienestar de la sociedad. Al respecto es aplicable el siguiente criterio Jurisprudencial: (SE TRASCRIBE) En ese contexto, el resultado de una elección se traduce en la potestad que tiene el pueblo de elegir a sus gobernantes, en consecuencia, el ocupar un cargo de elección popular se traduce como el ejercicio del derecho fundamental de ser votado, y la preservación de nuestra soberanía como estado libre.
QUINTO. EVIDENTES, IRREGULARIDADES GRAVES; VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DE SELECCIÓN. Causa agravio al suscrito el Dictamen Definitivo de Improcedencia, al registro de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales del Estado de México, en ocasión del proceso electoral local 2024, por EVIDENTES, IRREGULARIDADES GRAVES Y VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS, conforme al procedimiento electivo de Comisión para la Postulación de Candidaturas, emitido por los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, supuestamente de fecha diecinueve de abril de 2024, que por esta vía se combate, en virtud de que en primer lugar no valora de manera correcta. el expediente del suscrito, sujeto a dictaminación definitiva por este órgano auxiliar; puesto que dentro del cuerpo del Dictamen Definitivo de Improcedencia· no obra análisis alguno motivado y fundado o que corrobore el cumplimiento de los requisitos establecides en las Bases Décima a la Décima Séptima de los instrumentos convocantes; de tal omisión tan fundamental como es que un dictamen cumpla con las formalidades y legalidad que dé certeza, objetividad, transparencia y a su vez su emisión se hubiera hecho con imparcialidad y máxima publicidad, respeto a los derechos humanos y político electorales, me dejan en un total y absoluto estado de indefensión, violando igualmente los Derechos Humanos del suscrito en términos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos así como lo tutelado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que dejan de emitir un dictamen en sentido procedente que se apegue a lineamiento y fundamentos de Derecho. Es menester mencionar y reprobar el comportamiento tan ilegal e irresponsable del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; dejando desfachatadamente de observar y cumplir lo previsto en la base vigésima de la convocatoria, donde se estableció el periodo del 15 al 16 de abril de 2024, para que el órgano auxiliar emitiera las resoluciones o dictámenes, y ser notificadas a las y los interesados por estrados físicos, además de publicarse en la página de internet del Comité Directivo Estatal www.priedomex.org.mx., lo cual no fue así, generándose un acuerdo para que el periodo fuese ampliado hasta el día 18 de abril del presente año, situación que de nueva cuenta no se dio al no ser publicados los dictámenes en tiempo y forma, sino hasta supuestamente el día 19 de abril de los corrientes se publican, cabe mencionar que el suscrito permaneció en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PRI Estado de México, el día 19 de abril de 2024, en punto de las veintitrés horas con quince minutos, sin que realizara la publicación en estrados de los dictámenes materia del presente recurso. En efecto se puede asegurar que la fijación de los dictámenes en los estrados físicos, presunción que deriva de la carencia y ausencia inexplicable de la "Razón de Fijación", formalidad obligatoria por la naturaleza del proceso electivo, ocurrió hasta el día 20 de abril de 2024, siendo que como se indica el apartado de "Hechos" del presente escrito, el suscrito me presenté, después de haberme retirado después de las once de la noche del día inmediato anterior, a las diez horas con diez minutos del referido día sábado 20 de abril de 2024, nuevamente en el Comité Directivo Estatal del PRI Estado de México, al área de Estrados de Procesos Internos y ya estaba fijado un dictamen general de improcedencia y otro de procedencia de las y los a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales del Estado de México, sin encontrar publicado la razón de fijación de los mismos, dejando de lado que el establecimiento de un plazo para impugnar es parte del derecho de acceso a la justicia, cometiendo de nueva cuenta irregularidades graves al proceso de selección, y es de mencionar que no se encontraban publicados los dictámenes de ayuntamientos, siendo sus actuaciones deficientes, oscuras y de mala fe, porque al emitir un dictamen tan vacío y en sentido general, forja una imposibilidad legal y material para realizar una defensa objetiva el establecimiento de un plazo para impugnar es parte del derecho de acceso a la justicia. Las irregularidades graves al registro de las y los aspirantes a la Candidatura a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dentro de los procesos internos de selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones por los distritos electorales locales uninominales del Estado de México, en este caso generan un potencial invalidante suficiente para declarar la nulidad del procedimiento de selección; debido a la falta de motivación y justificación alguna para la emisión del dictamen de improcedencia al suscrito, lo cual se traduce a la falta de respeto al derecho a la participación plena y efectiva hacia sus militantes y simpatizantes del instituto político y en específico por el indebido registro de militantes que nunca cumplieron con los lineamientos de la convocaría materia del presente recurso y la violación de mis derechos fundamentales y al debido proceso de selección. Una vez establecido lo anterior, el suscrito encuentra necesario indicar que cualquier omisión o requisito para la participación en el proceso de selección que el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, manifieste que no cumplí es una manera de discriminación, toda vez que como consta en el acuse de recibo de la documentación presentada por las personas aspirantes a las diputaciones locales propietarios 32 con cabecera en Naucalpan, Estado de México con ocasión del proceso interno de selección y postulación en el cual se aprecia claramente que SI CUMPLÍ con cada uno de los requisitos establecidos por la convocatoria de selección, aunado al hecho evidente de que no fui requerido para alguna subsanación o garantía de audiencia, por la eventual falta u omisión de documentación entregada el día 14 de abril de los corrientes. Ahora bien, es importante subrayar que todas y cada una de las irregularidades graves que se refieren, violatorias de los principios rectores del proceso, se acreditan con los elementos de prueba que se señalan en el apartado respectivo de este escrito y se exhiben para sus efectos, lo que actualiza objetivamente la invalidez y nulidad de los dictámenes impugnados, lo que deberá determinar en la resolución que recaiga al acuerdo de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, Base 1, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 34, 35, 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende la obligación de los órganos internos partidista de garantizar de manera integral los derechos de su militancia al ejercer su función respetando las normas constitucionales y convencionales, al resolver sus controversias internas, tutelando los procedimientos y normas que establezcan sus documentos básicos, con base en los principios de autoorganización y autodeterminación. Lo anterior, a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos para favorecer a las personas con la protección más amplia y salvaguardar un sistema de justicia pronta, completa e imparcial.
SEXTO. INELEGIBILIDAD DEL ASPIRANTE ELIAS RESCALA JIMENEZ. Causa agravio al suscrito impugnante el otorgamiento de Dictamen de Procedencia a favor del diverso aspirante Elías Rescala Jiménez, toda vez que, siendo como lo es, indebido e improcedente, el mismo me afecta en mi legitima pretensión que ahora se intenta violentar e impedir, por lo que dicho dictamen es materia de la presente impugnación y parte de la pretensión que se demanda. En efecto, el Militante aspirante Elías Rescala Jiménez, carece de legitimación para dicha candidatura, toda vez que el mencionado aspirante forma actualmente parte del órgano colegiado de la LXI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, que obtuvo por representación proporcional y no mayoría simple, por lo que su intención de integrar nuevamente. de manera seguida inmediata dicha legislatura constituye irregularidad, toda vez que conforme el espíritu. de las reformas constitucionales para la elección consecutiva ocurre únicamente y sólo si el aspirante obtuvo la candidatura que pretende continuar mediante la valoración del ciudadano votante, es decir mediante el voto directo, ya que la naturaleza de la elección consecutiva implica forzosamente tener consecutiva y valoración del propio electorado que lo eligió de forma primaria para resolver con el voto su eventual continuación conforme su comportamiento en el cargo de elección popular, de suerte que en el caso de Elías Rescala Jiménez no ocurre ese necesario requisito lo que impide jurídicamente pretender continuar en el cargo si no ha sido electo de forma directa que permita su eventual evaluación del ciudadano, por eso se deberá declarar la improcedencia de su dictamen. Así es, la reforma constitucional federal, publicada en D.O.F. 10 de febrero de 2014 al artículo 59 establece que: "Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que Jos hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. El objeto de la reforma es la reelección legislativa. Los senadores podrán hacerlo por una sola ocasión, para ocupar el mismo cargo y los diputados hasta en tres. Sólo podrán presentarse nuevamente como candidatos al mismo cargo una vez que haya pasado un periodo intermedio. Se prohíbe la reelección por el principio de representación proporcional, en consecuencia, los Diputados de Representación Proporcional deberán dejar transcurrir al menos un periodo intermedio para poder contender al mismo cargo". Por lo que hace a la Constitución Local, en efecto la reforma al artículo 44, en su párrafo primero, establece que la Legislatura del Estado se renovará en su totalidad cada tres años, la ley de la materia determinará la fecha de la elección. Los Diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos; la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, es decir equivalente a la reforma de la constitución federal, por lo que al igual que ésta, la reforma a la Constitución Local también previene como único camino de elección consecutiva el que se refiere a ser candidato por el mismo espacio territorial, Distrito o Municipio, para ser evaluado, validado o invalidado, por el propio Ciudadano Elector que le otorgó su voto en la elección inmediata anterior, por lo que necesariamente se aplica a Candidatos de mayoría Relativa y no así a los Plurinominales. Además, el principio de la reelección inmediata de los legisladores tiene la ventaja de que acerca más al legislador con su electorado, al depender de éste la reelección de aquél, lo que obliga al Diputado y al Senador a no descuidar la relación con su Distrito o Estado. Lo anterior es así toda vez que para que eventualmente opere una elección consecutiva de un Diputado Local, lo que está permitido conforme la reforma constitucional de 2014, deberá hacerse mediante la llamada "Elección Consecutiva" que establece que el interesado en reelegirse solo podrá hacerlo si, y sólo si, es evaluado por el propio electorado que le otorgó el voto para obtener dicho cargo de elección popular, es decir que únicamente procede la figura de elección consecutiva para el titular del cargo de elección popular del mismo Distrito Electoral para el efecto de que se le evalúe y valor su desempeño, de suerte que un diputado plurinominal, es decir que no pasó por el voto directo, no tiene acceso a la figura de elección consecutiva, por lo que en el presente caso el aún Diputado Elías Rescala Jiménez, Diputado Plurinominal no es elegible corno candidato a integrar en forma inmediata la Legislatura del Estado de México, debiendo esperar por lo menos un periodo para poder integrarse nuevamente a ese cargo. Lo anterior es así toda vez la naturaleza e intención de la figura de elección consecutiva pasa precisamente por la circunstancia de que el ciudadano elector así lo determine y acepte mediante ese ejercicio de valoración y evaluación del desempeño del Representante Popular. Sin embargo, la iniciativa de reformas reconoce los riesgos que van implícitos en la admisión del principio de la reelección de Diputados. El riesgo puede significar el enquistamiento en el Congreso, por muchos años de individuos que de buena o mala manera controlen las maquinarías partidistas que en los distritos o estados respectivos son capaces de ganar las elecciones. Por ello y en consideración de que la movilidad política periódica es sana para la vida política nacional, la propia iniciativa ha establecido tres acotaciones al principio de la reelección de los legisladores federales. La primera consiste en fijar un límite al número de reelecciones al que podría aspirarse; La segunda acotación consiste en prohibir a los partidos políticos registrar para ser reelegidos un número total de los Diputados, estableciendo un límite al número de Diputados y Senadores que en cada proceso electoral pueden ser postulados para ser reelegidos, en aras del propiciar un equilibrio con el principio también positivo de la circulación de cuadros y movilidad política de los legisladores; y la tercera acotación consiste en el hecho invocado en este agravio de que sólo se reelige a quien valide el mismo elector que lo eligió originalmente, evaluando la eficacia y empeño en la realización de las tareas que en la Constitución y la ley asignan a los representantes populares. Se trata, entonces, de encontrar un equilibrio entre la necesidad de crear las condiciones de carreras parlamentarias sólidas y la consideración de que un cierto grado de movilidad del personal que integra las cámaras del Congreso, es conveniente porque las actualiza, e introduce en ellas nuevas perspectivas y renovados ánimos. Se trata así, de estimular el trabajo político-legislativo, como condición de la reelección a un cargo. De manera análoga se propone que los Diputados solamente puedan ser reelegidos cuando participen en la elección respectiva como candidatos postulados bajo el principio de mayoría relativa, en Distritos Uninominales. De esta forma se pretende que sea el trabajo en las cámaras, reconocido directamente por el electorado, lo que lleve a un Legislador a ser reelegido, en su caso, tal como lo establece el INE en sus LINEAMIENTOS SOBRE ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024: " ... el nexo e identidad existente entre representantes y representados, y con ello la posibilidad de seguimiento y evaluación de la ciudadanía a sus representantes y la rendición de cuentas de estos últimos ante sus representados. Al efecto, en adecuada afirmación a lo antes señalado, el ORDENAMIENTO LEGAL QUE REGULA LA FIGURA DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA es precisamente "LOS LINEAMIENTOS SOBRE ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL PEDERAL 2023-2024, emitido por el INE, y que en ·su parte· medular trascribo: (SE TRASCRIBE). Por lo anterior es evidente que este órgano jurisdiccional deberá decretar la invalides del dictamen de procedencia que se impugna, por actualizar su nulidad. |
En ese sentido, lo inoperante de los agravios radica en que la parte actora realiza una reiteración de los disensos expuestos en la instancia previa, por lo que, no confronta las consideraciones esenciales por las cuales el Tribunal local desestimó sus agravios primigenios, los cuales estaban encaminados a combatir los dictámenes de las solicitudes de registro al proceso interno de selección y postulación de candidaturas a Diputaciones locales uninominales para el Distrito Electoral 32, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Al respecto, en cuanto a esos agravios, el Tribunal local los desestimó por considerarlos inoperantes, bajo el razonamiento de que se trataban de una reiteración de los motivos de disenso hechos valer ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional —expedientes CNJP-RI-MEX-053/2024 y CNJP-RI-MEX-054/2024 acumulados—; lo cual lo concluyó una vez que realizó el análisis comparativo correspondiente del cual se advirtió la reiteración alegada.
Luego entonces, resulta claro que la parte actora pretende que en esta instancia se analicen los disensos que ha venido exponiendo desde la instancia partidista, sin que ello resulte válido, ya que precisamente sus motivos de impugnación deben de confrontar los razonamientos del órgano político —en instancia local— y en este caso, los de la autoridad jurisdiccional previa para efecto de que esta Sala Regional esté en aptitud de revisar los razonamientos de la aquí responsable y pronunciarse al respecto.
Por tanto, en este caso, la parte enjuiciante debía encaminar sus disensos a controvertir la inoperancia resuelta por el Tribunal local, y exponer las razones del por qué esa calificativa no se actualizaba; por lo que, ante tales circunstancias, la obligación procesal de la parte enjuiciante era controvertir de manera frontal las respectivas consideraciones de la responsable, exponiendo la argumentación que estimara pertinente, de manera que al no haberlo hecho así y, limitarse a reiterar los disensos expuestos en la instancia previa, resulta inconcuso que devienen inoperantes.
Con independencia de lo anterior, en cuanto al argumento hecho valer en el sentido de la inelegibilidad de la persona que resultó designada en la candidatura en cuestión, ya que señala que la elección consecutiva no es aplicable a las diputaciones por representación proporcional; por tanto, al haber tenido ese carácter la persona en cuestión considera no podía ser propuesta a una candidatura de diputación por mayoría relativa, aun y cuando se tratare del mismo distrito.
Argumento que además de ser inoperante, carece de sustento jurídico alguno, ello partiendo propiamente de la lectura del artículo 116, fracción II, de la Constitución General, en cuyo texto dispone:
“Art. 116. (…)
II. Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”
A su vez, el artículo 44 de la Constitución local del Estado de México, y 19, del Código Electoral del Estado de México disponen que:
Artículo 44.- La Legislatura del Estado se renovará en su totalidad cada tres años, la ley de la materia determinará la fecha de la elección. Las diputadas y los diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos; la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La Ley establecerá las medidas para que la elección conserve el carácter de libre y auténtica, garantizando la observancia de los principios consagrados en esta Constitución.
Artículo 19. La elección consecutiva de los diputados a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las y los diputados de la Legislatura que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, inscritos en el padrón electoral respectivo, y contar con credencial para votar vigente, tener residencia efectiva en el Estado de México, no menor a tres años anteriores al de la elección. Las y los diputados de la Legislatura que tengan interés en reelegirse, deberán separarse del cargo, por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente.
De lo anterior se puede advertir en primer término, que esas disposiciones no distinguen para efectos de la elección consecutiva entre los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, ya que los únicos requerimientos que se exigen es que se postulen por el mismo partido, o por diverso siempre y cuando hayan renunciado a la militancia en tiempo y forma, estar en pleno goce de sus derechos políticos , inscritos en el padrón electoral, contar con credencial pata votar y residencia efectiva en el lugar no menor a tres años anteriores a la elección.
Luego entonces, si en el caso, tal como se desprende del expediente aportado por el Órgano Auxiliar partidista tanto a esta instancia como a la previa que se analiza, el ciudadano designado en la candidatura de la diputación por el 32 Distrito, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, cumplió con los requisitos exigidos por lo numerales que anteceden, de ninguna manera podría declararse su inelegibilidad a partir de una cuestión que no se encuentra contemplada en la normativa aplicable.
Aunado a lo anterior, el propio Reglamento de Registro de Candidaturas aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número IEEM/CG/126/2023, dispone en su artículo 18, la posibilidad de la elección consecutiva para diputados, por ambos principios, ya sea de mayoría relativa o de representación proporcional, por tanto se considera, que el hecho de que la persona designada en la candidatura haya sido postulado anteriormente por el principio de representación proporcional, no existe fundamento legal alguno que señale una restricción para que sea electo mediante la figura de elección consecutiva ahora por el principio de mayoría relativa; siempre y cuando reúna los requisitos antes señalados, los cuales de ninguna manera fueron controvertidos por el accionante, así como tampoco exhibió prueba en contrario de ello, de ahí a que su disenso deba ser desestimado.
De igual forma, la inoperancia de las pretensiones de la parte actora radican, en que aún y cuando sus argumentos no hubiesen reiterado los señalados en la instancia previa, su estudio tampoco concluiría con la procedencia de su pretensión de ser designado en la candidatura en cuestión, ya que del análisis exhaustivo del expediente de su solicitud de registro remitido por el órgano auxiliar partidista, se desprende que incumplió con una serie de documentos requeridos para su registro efectivo, sin que obre en el expediente, la subsanación de éstos por parte del aquí actor, por tanto aún bajo esas circunstancias, la inoperancia subsistiría, tal y como se evidencia con los imágenes que se insertan enseguida:
De las imágenes anteriores, las cuales fueron extraídas del expediente exhibido por el órgano auxiliar tanto en esta instancia, como en la local, se advierte que la parte actora incumplió con diversos requisitos ahí señalados; los cuales fueron materia de análisis y pronunciamiento del propio Tribunal local, conforme con lo siguiente:
- Constancia de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, expedida por el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por la que se hace constar que el C. David Parra Sánchez se encuentra como registro “válido”, en el padrón de personas afiliadas al Partido Revolucionario Institucional, con fecha de filiación diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
2. No presentó la Constancia expedida por el titular de la Presidencia Nacional del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., para acreditar el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional; siendo que, a fin de subsanar este requisito presentó en su lugar la siguiente documentación diversa:
- Copia simple de la credencial de elector vigente, por ambos lados, expedida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de David Parra Sánchez; con referencia autógrafa en la que señala la leyenda: “Constancia Examen, Diputado Local folio 15 32 15”.
3. No presentó Constancia expedida por la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Ejecutivo Nacional que acredite que está al corriente en el pago de sus cuotas partidarias entendiéndose como tal, que se encuentren cubiertas hasta el mes de marzo de dos mil veinticuatro; así como la constancia de pago de la cuota extraordinaria establecida en el acuerdo aprobado el cuatro de marzo de dos mil veintitrés por el Consejo Político Nacional; a fin de intentar subsanar este requisito presentó en su lugar la siguiente documentación diversa:
- Recibo de aportaciones de militantes en efectivo operación ordinaria, correspondiente a la segunda quincena de diciembre de dos mil veintitrés, expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración a favor de David Parra Sánchez, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, con número de folio 31415.
- Recibo de aportaciones de militantes en efectivo operación ordinaria, correspondiente a la primera quincena de enero de dos mil veinticuatro, expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración a favor de David Parra Sánchez, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, con número de folio 31431.
- Comprobante de trasferencia bancaria realizada por el ciudadano Gustavo Parra Sánchez de la bancaria BANAMEX a la cuenta BBVA del Partido Revolucionario Institucional, por un monto de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos M.N.), por concepto de cuota extraordinaria David Parra Sánchez.
4. No presentó el acta entrega-recepción, referente a quienes hayan desempeñado cargos de responsabilidad pública o partidaria deben entregar copia del acta de entrega-recepción del último encargo; siendo que de la revisión del formato F-12 correspondiente a la ficha curricular, se advierte que el ciudadano David Parra Sánchez tuvo como último cargo relevante en la administración pública el de Gerente General de LICONSA, en el Gobierno Federal durante el período 2016; sin embargo, no acompaña el acta entrega-recepción de dicho cargo.
5. Fue omiso en presentar el apoyo requerido en los formatos F-6 debidamente requisitados y con firmas autógrafas, de las consejeras y consejeros políticos del Consejo Político Nacional, vigentes que residan en el distrito electoral local; sin embargo, a fin de intentar subsanar dicho requisito estatutario:
- Presenta el referido formato F-6, signado por el ciudadano Omar Melgoza Rodríguez acompañando una copia simple de su credencial para votar vigente, mismo que no se encuentra reconocido por la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional con el carácter de Consejero Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional así requerido.
6. No presentó los formatos F-7 debidamente requisitados y con firmas autógrafas, de las y los Coordinadores de Sectores y Organizaciones acreditadas ante el Comité Ejecutivo Nacional.
7. No presentó los formatos F-8 debidamente requisitados y con firmas autógrafas, de las personas afiliadas inscritas en la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional con residencia en el respectivo distrito electoral local.
8. No exhibió la Carta en la que especifique los periodos para los que ha sido electo en el cargo para el que contiende, en carácter de elección consecutiva, y en la que manifieste cumplir con los limites establecidos en las Constituciones Federal y Local.
9. Fue omiso en presentar la Carta de Intención dirigida a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, previo inicio del proceso electoral.
Estas consideraciones tampoco fueron confrontadas por la parte accionante en la demanda que se analiza, ya que únicamente sostiene que le agravia el hecho de que el Tribunal local se haya limitado a enumerar esos documentos y que supuestamente no se haya pronunciado respecto al cotejo solicitado, lo cual fue materia de estudio en párrafos que anteceden, de donde se determinó la inoperancia del disenso al haber quedado analizado por el Tribunal que el cotejo pretendido no era prueba idónea para acreditar sus pretensiones.
En las relatadas circunstancias, al haberse desestimado los motivos de disenso planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar, en materia de impugnación, la sentencia controvertida.
DÉCIMO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento formulado al Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales respectivas efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La sentencia fue emitida en sesión iniciada el 27 de mayo, que concluyó el 28 de mayo del 2024.
[2] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[4] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 83.
[8] Consultable en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación.