JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-358/2009

 

ACTOR: DAVID GARCÍA LUVIANOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 26 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de julio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-358/2009, promovido por DAVID GARCÍA LUVIANOS, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

R E S U L T A N D O

 

I. Solicitud de expedición de credencial. El veintiséis de junio del año en curso, DAVID GARCÍA LUVIANOS acudió al módulo de atención ciudadana 152621 del Registro Federal de Electores, a fin de solicitar su incorporación al padrón electoral, ello a través del llenado del formato denominado “solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, al cual se le asignó el número de folio 0915262104634.

 

II. Negativa de expedición de credencial para votar con fotografía. En la misma fecha, le fue notificada al hoy actor, la resolución dictada en el expediente SECPV/0915262104634, a través de la cual la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

lll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de junio de la presente anualidad, DAVID GARCÍA LUVIANOS, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

lV. Recepción y turno. El treinta de junio siguiente, se recibió en esta Sala Regional el oficio JD26/VS/2947/09, mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente número JTG/JD26/MEX/007/2009, formado con motivo de la presentación del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio; por lo cual, en la misma fecha el Magistrado Presidente, turnó a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, el expediente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación, Admisión y Cierre de instrucción. Mediante auto de fecha dos de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda, y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1, incisos a) y b), y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal, en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente del presente juicio.

 

Además, se cumple con los requisitos siguientes:

 

a) Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada al actor el veintiséis de junio del año en curso, y en la misma fecha, presentó su demanda.

 

b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación de la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna de las que disponen los artículos 10 y 11 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

CUARTO. Suplencia y litis. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que el acto impugnado le causa agravio al actor, en virtud de que se le negó la entrega de su credencial para votar con fotografía y su inclusión en la lista nominal de electores, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadano mexicano", esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para sufragar en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo cinco de julio, y que, conforme a los numerales 34 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) y 19 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con credencial para votar con fotografía y estar incluido en la lista nominal de electores.

 

QUINTO. Estudio de Fondo. El agravio formulado por el actor se estima infundado, en virtud de lo siguiente:

 

En primer término, es dable precisar el marco normativo aplicable al efecto.

 

En el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:

 

"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

(…)"

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

 

"Artículo 41.- (…)

(...)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas (…)

()"

 

Ahora bien, para el ejercicio de la prerrogativa del ciudadano de votar en las elecciones, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso a) y 176, establecen lo siguiente:

 

"Artículo 6.

 

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.

(…)"

 

“Artículo 19.

 

1.     Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:

 

a)     Diputados federales, cada tres años;

(…)”

 

"Artículo 176.

 

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."

 

De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que son requisitos necesarios para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía que expide el propio organismo y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

De modo que, para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos.

 

Asimismo, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.

 

Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos, consistentes en la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; la resolución impugnada, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el veintiséis de junio del año en curso; los originales de la demanda instada por el actor y el informe circunstanciado rendido por la responsable; documentales que se valoran en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

a) El veintiséis de junio del año en curso, DAVID GARCÍA LUVIANOS acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores número 152621, a solicitar su inscripción al padrón electoral, ello a través del formato denominado solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a efecto de obtener su credencial para sufragar; a dicha solicitud se le asignó el número de folio 0915262104634.

 

b) En la misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió la resolución que hoy se impugna; la cual, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

C O N S I D E R AN D O

 

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 152621, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. DAVID GARCÍA LUVIANOS, resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones: el día 26 de junio de 2009, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con número de folio 0915262104634, con la finalidad de obtener una nueva credencial  para votar con sus datos personales y de domicilio correctos. No obstante lo anterior, dicho ciudadano, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

El artículo 180, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimiento que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

De lo anterior se concluye que, para la obtención de su credencial para votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. DAVID GARCÍA LUVIANOS no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la credencial para votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

 

Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80, párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, el C. DAVID GARCÍA LUVIANOS, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando III de esta resolución.

 

De lo vertido, se desprende que la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial en comento, en razón de que el hoy actor no cumplió con los procedimientos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del citado ordenamiento sustantivo electoral, a fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones que establece el mismo precepto legal.

 

Por otra parte el artículo 183 del citado cuerpo normativo, establece que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

El artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su párrafo 1, inciso a), que podrán solicitar la expedición de la credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar.

 

Asimismo, el párrafo 3 del citado precepto normativo, establece que en el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1 del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el último día de febrero.

 

De lo vertido, y de las constancias que obran en autos, se colige que el hoy actor no efectuó su trámite de inscripción al padrón electoral, mismo que tenía como fecha límite para realizarlo hasta el quince de enero del año que trascurre, ello mediante el requisitado del formato único de actualización y recibo respectivo, por lo que no cumplió con los trámites y requisitos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretamente con lo que disponen los artículos 182, 183 y 187 del citado cuerpo normativo; pues en la especie, como ya quedó precisado, el accionante no efectuó su trámite de inscripción al padrón electoral, dentro del periodo señalado por el citado código sustantivo de la materia y a través del formato respectivo; y sólo se limitó a presentar su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía el veintiséis de junio del año en curso; la cual, además, se presentó fuera del plazo contemplado en el artículo 187, párrafo 3 del multicitado código sustantivo de la materia; en esa tesitura, es inconcuso que DAVID GARCÍA LUVIANOS, no cumplió con los requisitos y trámites exigidos para obtener oportunamente su credencial para votar con fotografía.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional estima conforme a derecho, la declaración de improcedencia recaída a la solicitud formulada por el hoy actor.

 

En conclusión, el incoante no efectuó en tiempo y forma los tramites respectivos para la obtención de su credencial para votar con fotografía por la razones expresadas y, como consecuencia, no ha lugar a que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, le expida y entregue el referido documento.

 

Por las razones expuestas, resulta infundado el agravio esgrimido por DAVID GARCÍA LUVIANOS.

 

En consecuencia, al no acreditarse la vulneración a los derechos político-electorales del enjuiciante, en su modalidad de derecho al voto activo, se confirma la resolución impugnada y se dejan a salvo sus derechos para efecto de que pueda acudir ante el módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio a solicitar el trámite intentado, a partir del día seis de julio del año en curso.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía del actor DAVID GARCÍA LUVIANOS.

 

SEGUNDO. se dejan a salvo los derechos de DAVID GARCÍA LUVIANOS, para efecto de que pueda acudir ante el módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio, a solicitar el trámite intentado, a partir del día seis de julio del año en curso.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS