A C U E R D O   D E   S A L A

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-361/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-387/2015.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de junio de dos mil quince.

 

En los juicios ciudadanos promovido por Jesús Marín Chávez y Francisco Téllez Marín (los Ciudadanos Demandantes o Ciudadanos Actores) en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán y de la Representación del partido ante el Instituto Electoral de Michoacán, identificables con la clave y número arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción XIV, 199, fracciones II, III, X y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); y 27, fracciones II y IX, 33, fracciones III y VII, 38, fracción VII, 39, fracciones I y XVIII, 42 y 79, fracción IV, inciso f), y 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento).

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente), y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y a efecto de determinar lo relativo al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el 28 de mayo de este año y deliberado por unanimidad de votos, con la precisión de que, en la sentencia citada, la última de las mencionadas emitió voto particular,

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-361/2015 y su acumulado ST-JDC-387/2015.

 

SEGUNDO. Se ordena el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1            Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

1.                 Los días 2 y 11 de mayo de 2015, los Ciudadanos Demandantes promovieron juicios ciudadanos en contra del Acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán, de 19 de abril de 2015, relativo a la solicitud de registro de las planillas de candidatos a integrar ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral ordinario 2014-2015, y del oficio suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, mediante el cual solicitó su sustitución como candidatos a primer regidor propietario y suplente del Ayuntamiento de Tlalpujahua.

 

Dichos medios impugnativos fueron registrados con las claves de expediente ST-JDC-361/2015 y ST-JDC-387/2015 y remitidos a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien los radicó y sustanció, y, en su oportunidad, presentó al Pleno proyecto de sentencia.

 

1.2            Sentencia.

 

El 28 de mayo de 2015, el Pleno de esta Sala Regional resolvió en dichos juicios lo siguiente:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave ST-JDC-387/2015 al diverso ST-JDC-361/2015; consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de 19 de abril de 2015, por lo que respecta al registro de los miembros del Municipio de Tlalpujahua, presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral para que emita un nuevo acuerdo de registro de candidaturas al Municipio de Tlalpujahua por parte del Partido de la Revolución Democrática, en los términos señalados en el considerando 7 de esta sentencia.

 

1.3                                                                                               Notificación.

 

El 29 de mayo de 2015, a las catorce horas con treinta y tres minutos, la sentencia fue notificada por oficio al Instituto Electoral de Michoacán.

 

1.4 Remisión de constancias.

 

El 2 de junio de 2015, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio IEM-SE-5116/2015, de 30 de mayo del mismo año, por el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán remitió copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-361/2015 y su acumulado ST-JDC-387/2015, respecto a la solicitud de registro de los candidatos de la planilla a integrar el ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, presentada por el Partido de la Revolución Democrática el 9 de abril de 2015 dos mil quince, aprobado por el Consejo General de dicho instituto el 30 de mayo del año en curso.

 

2.    CONSIDERANDO

 

2.1            Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria.

 

Lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado en la sentencia dictada en los juicios ciudadanos citados al rubro.

 

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una resolución mediante la cual se determina la conclusión de manera definitiva respecto de lo ordenado en la sentencia respectiva.

 

Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 33 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

 

2.2            Acuerdo de Sala.

 

 

I.            Facultad del Tribunal Electoral para exigir el cumplimiento de sus sentencias.

 

Es criterio reiterado de las Salas de este Tribunal Electoral, que el objeto del cumplimiento o inejecución de la sentencia se encuentra definido por lo resuelto en la ejecutoria de que se trate; esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como los efectos que de ella deriven, lo anterior a efecto de lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

 

Estimar lo contrario haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la ratio decidendi de la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento.

 

Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal Electoral tiene la facultad constitucional de verificar el cumplimiento de las resoluciones que dicte, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del citado precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[2].

 

En ese sentido, es factible que esta Sala Regional se pronuncie sobre el cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015.

 

II.            Materia de cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente citado al rubro.

 

Resulta importante precisar que en la sentencia de 28 de mayo de 2015, recaída a los juicios ciudadanos ST-JDC-361/2015 y ST-JDC-387/2015, esta Sala:

 

i.            Revocó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de 19 de abril de 2015, por lo que respecta a la solicitud de registro de los miembros del Municipio de Tlalpujahua, presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

 

ii.            Vinculó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitiera un nuevo acuerdo de registro de candidaturas al Municipio de Tlalpujahua por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el que únicamente tomara en cuenta la solicitud de registro presentada por el citado partido político el 9 de abril de 2015, siempre y cuando los candidatos ahí propuestos cumplieran con todos los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales aplicables.

 

iii.            Vinculó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que, hecho lo anterior, informara a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, exhibiendo copia certificada de los documentos que acrediten lo anterior.

 

Tal como se señaló con anterioridad, el 2 de junio de 2015, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán remitió copia certificada del acuerdo de 30 de mayo anterior, emitido por el Consejo General de dicho instituto emitido en cumplimiento a la sentencia mencionada.

 

En los considerandos SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determinó lo siguiente:

 

 

SEXTO. Que atendiendo a lo resuelto por la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave ST-JDC-361/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-387/2015, en la cual revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán CG-108/2015 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”, aprobado el día 19 diecinueve de abril de este mismo año, únicamente respecto de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática para integrar el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, dentro del Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.

 

En dicha resolución vinculó a este Consejo General, para que dentro del plazo de 24 veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia en cita, emitiera un nuevo acuerdo respecto de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el Municipio ya referido, presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, y se tomara en cuenta la solicitud de registro presentada por dicho ente político, el día 9 nueve de abril de la anualidad que transcurre.

 

SÉPTIMO. Que por lo anterior, la composición de la referida planilla registrada para contender por el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática, queda en consecuencia de la siguiente manera:

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

Municipio: 94. TLALPUJAHUA

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

GARCIA REBOLLO, RAMON EMILIANO

Síndico Propietario

BERNAL VARELA, BERBARDO ALEJANDRO

Síndico Suplente

BUCIO PERES, JOSE SILVANO

Regido MR Propietario, 1A Fórmula

MARIN CHAVEZ, JESUS

Regidor MR Suplente, 1A Fórmula

TELLEZ MARIN, JESUS

Regido MR Propietario, 2A Fórmula

ABAD VELAZQUEZ, ALEJANDRA

Regidor MR Suplente, 2A Fórmula

RECILLAS ALVAREZ, MARIA LUISA

Regido MR Propietario, 3A Fórmula

MORA TELLEZ, JOSE

Regidor MR Suplente, 3A Fórmula

NERI MONTOYA, JONATHAN

Regido MR Propietario, 4A Fórmula

RODRIGUEZ OCAÑA, DALILA

Regidor MR Suplente, 4A Fórmula

VAZQUEZ MORENO, ANA LILIA

 

 

 

 

Regidor RP Propietario, 1A Fórmula

MARIN CHAVEZ, JESUS

Regidor RP Suplente, 1A Fórmula

TELLEZ MARIN, FRANCISCO

Regidor RP Propietario, 2A Fórmula

ABAD VELAZQUEZ, ALEJANDRA

Regidor RP Suplente, 2A Fórmula

RECILLAS ALVAREZ, MARIA LUISA

Regidor RP Propietario, 3A Fórmula

MORA TELLEZ, JOSE

Regidor RP Suplente, 3A Fórmula

NERI MONTOYA, JONATHAN

 

 

 

OCTAVO. Para acreditar que los candidatos que se proponen para integrar la planilla del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, presentados por el Partido de la Revolución Democrática, cumplen con los requisitos que para ser electos como Regidores, que se exigen en los artículos 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el referido Instituto Político, presentó la siguiente documentación:

 

I.        Original de las actas de nacimiento, de donde se desprende su lugar y fecha de nacimiento; con lo que se cumple lo previsto en la fracción I y II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, dado que se trata de ciudadanos mexicanos, mayor de 18 dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección:

 

II.     Certificados de residencia de por lo menos dos años antes del día de la elección;

 

III.  Constancias de registro expedidas por el Registro Federal de Electores;

 

IV.   Copias simples legibles de las credenciales para votar con fotografías expedidas por el Registro Federal de Electores, con domicilio en el Estado de Michoacán, con lo que se prueba el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán;

 

V.      Cartas de no antecedentes penales expedidas por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, que sirven para acreditar que los candidatos se encuentran en pleno goce de sus derechos;

 

VI.   Escritos de los candidatos, a través de los cuales aceptan las candidaturas a los cargos por los cuales fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; especificando además que cumplen con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo y el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en cumplimiento al artículo 13 del Código invocado.

 

 

Ahora bien, como se precisó en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, el Partido de la Revolución Democrática, en la primera solicitud que presentó, solicitó el registro de los siguientes candidatos a regidores para el Ayuntamiento de Tlalpujahua:

 

 

Cargos

Primera Planilla presentada

Primer Regido Propietario

Jesús Marín Chávez

Primer Regidor Suplente

Francisco Téllez Marín

Segundo Regidor Propietario

Alejandra Abad Velázquez

Segundo Regidor Suplente

María Luisa Recillas Álvares

Tercer Regidor Propietario

José Mora Téllez

Tercer Regidor Suplente

Jonathan Neri Montoya

Cuarto Regidor Propietario

Dalila Rodríguez Ocaña

Cuarto Regidor Suplente

Ana Lilia Vázquez Mendoza

 

De lo anterior se advierte que, tal como se ordenó en la sentencia recaída a los juicios citados al rubro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió un nuevo acuerdo de registro de candidaturas al Municipio de Tlalpujahua, por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el que, tomando en cuenta únicamente la primera solicitud presentada por el citado partido político, y, previa verificación de que los candidatos ahí propuestos cumplieran con todos los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales aplicables, aprobó los citados registros.

 

En consecuencia, esta Sala Regional tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-361/2015 y su acumulado ST-JDC-387/2015.

 

***

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los Ciudadanos Actores y a los terceros interesados; por oficio, vía fax y, en caso de imposibilidad material por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán y a la Representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 5; 26, párrafo 3; 21; 28; y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

***

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarias Jeannette Velázquez de la Paz y Kathia González Flores. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

1

 

 


[1] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a la 449.

[2] Consultable en las páginas 698 a 699 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.